El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente ; don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 431/95, promovido por más de 50 Diputados del Congreso, actuando como comisionado de ellos don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, contra los arts. 8, apartados 3 y 5, 10, apartado 4, 16 y 25 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por los que se modifican, respectivamente, los arts. 231.4, 272.4, la Disposición adicional primera, apartado 2, y los arts. 455 y 189.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Han comparecido el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y, en calidad de coadyuvante, la Generalidad de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 10 de febrero de 1995 don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, comisionado por más de 50 Diputados del Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de los que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. En el escrito de interposición del recurso se cuestiona la constitucionalidad de los preceptos impugnados, fundamentándose la impugnación en los cuatro siguientes motivos:
a) Se sostiene, en primer término y por este orden, que los arts. 25, 8.5 y 16 de la Ley Orgánica 16/1994, a través de los cuales se reforman, respectivamente, los arts. 189.1, 272.4 y 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (L.O.P.J. en lo sucesivo), son contrarios a lo dispuesto en los arts. 117 y 122 de la Constitución.
Los recurrentes comienzan por resumir la argumentación vertida en la demanda del recurso de inconstitucionalidad 839/1985, resuelto en nuestra STC 108/1986, considerando pertinente traerla ahora a colación por si el paso del tiempo la hubiera ennoblecido y pudiera ahora ser tenida en cuenta. A continuación critican el rechazo que en la citada STC 108/1986 efectuó este Tribunal de la tesis sobre las limitaciones objetivas de la potestad reglamentaria del Gobierno, calificando de débil y escasa la fundamentación empleada en dicha Sentencia para afirmar que la potestad reglamentaria del Gobierno se extiende a todo lo que autoricen la Constitución y las leyes. Muestran igualmente su disconformidad con la doctrina constitucional mantenida sobre los poderes implícitos, en la medida en que se ciñó especialmente al ámbito de la distribución territorial de competencias y no a las relaciones entre órganos constitucionales, deslizando incluso en la demanda la insinuación de que si este Tribunal hubiera precisado esta teoría para justificar una posición propia nada hubiera podido impedírselo. Por último, en este capítulo introductorio del recurso, los recurrentes sostienen que habría llegado el momento de afirmar sin dudas el principio general de la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial.
b) Tras una referencia a la doctrina sentada por los FFJJ 26 y 27 de la STC 108/1986 sobre la distribución de la potestad reglamentaria, que califican de inconcreta y difícilmente asequible por basarse en conceptos tales como "relaciones de carácter secundario o auxiliar" o "accesorio", analizan los recurrentes la configuración que de dicha potestad ha diseñado la Ley Orgánica 16/1994 en tres preceptos concretos, cuya inconstitucionalidad sostienen:
Afirman que el nuevo texto del art. 189.1 L.O.P.J.
confiere injustificadamente al Ministerio de Justicia la competencia para la fijación del horario y jornada de trabajo en las Secretarías y en las Oficinas judiciales que con anterioridad ostentaba el C.G.P.J., reputando tal atribución contraria a los arts. 117.3 y 122.2 C.E.
Consideran que, como el C.G.P.J. es el órgano de gobierno del Poder Judicial, y la del horario y jornada de trabajo en las Secretarías y Oficinas judiciales cabe que sea una de las materias de carácter secundario o auxiliar que pueden ser desarrolladas reglamentariamente por el C.G.P.J., ha de corresponder a éste la competencia reglamentaria de su determinación, pues en otro caso las facultades de autogobierno del C.G.P.J. quedarían reducidas a muy estrechos límites. Si bien esta materia puede ser considerada auxiliar o secundaria, y por tanto no requerir su regulación el cauce de una Ley Orgánica, ello no quiere decir que pueda ser atribuida indistintamente al Gobierno o al C.G.P.J., sino que, en la medida en la cual el ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a los Juzgados y Tribunales en el art. 117.3 C.E. se sirve de medios materiales y humanos, la organización y el funcionamiento de éstos se encuentran vinculados al ejercicio de la jurisdicción.
En relación con lo dispuesto en el reformado art.
272.4 L.O.P.J. afirman igualmente que la determinación del horario y jornada de trabajo de los "servicios comunes", a los que se refiere el primer apartado del mencionado precepto, es materia que afecta a la organización y funcionamiento de los órganos judiciales e incluso al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que su desarrollo tampoco puede ser una competencia del Poder Ejecutivo, sino, únicamente, del C.G.P.J.
Por último examinan las modificaciones introducidas en el art. 455 L.O.P.J. Dejando para otro motivo del recurso la cuestión de la atribución de competencias a las Comunidades Autónomas sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia, se centran en éste en la atribución al Ministerio de Justicia de competencia en materia de horario y jornada de trabajo del citado personal. El art. 189.1 y el 455, se dice, son redundantes, pues ambos atribuyen la competencia reglamentaria al Ministerio de Justicia para la regulación del horario y jornada del personal que trabaja en las Secretarías y Oficinas judiciales, lo cual incide en la organización y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, cuyo gobierno corresponde al C.G.P.J. según el art. 122.2 C.E.
Por ello consideran que, desde el prisma de la STC 56/1990, el precepto impugnado intenta dejar sin efecto el desapoderamiento del Poder Ejecutivo en lo relativo al ejercicio de la potestad jurisdiccional, así como el carácter sustancial y eminentemente estatal de la Justicia, lo que estiman contrario al art. 122.2 C.E.
c) Alegan los recurrentes, en segundo lugar, que el art. 10.4 de la Ley Orgánica 16/1994, mediante el cual se reforma la Disposición adicional primera, apartado 2, L.O.P.J., contradice la previsión establecida en el art. 149.1.5 C.E.
En el presente motivo, a diferencia del anterior, en el que cuestionan la potestad reglamentaria del Gobierno en detrimento de la del C.G.P.J., denuncian la inconstitucionalidad de la atribución de dicha potestad a las Comunidades Autónomas. La existencia de cláusulas subrogatorias en la mayoría de los Estatutos de Autonomía hace que, por aplicación de éstas, las Comunidades Autónomas ostenten las mismas facultades para el desarrollo reglamentario de la L.O.P.J. que el Gobierno de la Nación. Como la Disposición adicional primera, apartado 2, no limita esta competencia para el desarrollo reglamentario por las Comunidades Autónomas a lo que se ha dado en llamar la administración de la Administración de Justicia, se vulneraría el art. 149.1.5 C.E., que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia. Igualmente entienden que se opone a dicho precepto constitucional el que la potestad reglamentaria, en virtud del precepto impugnado, se extienda a las condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados, porque ello forma parte del llamado núcleo esencial del Poder Judicial.
d) Manifiestan los promotores del presente recurso, en tercer lugar, que el art. 16 de la Ley Orgánica 16/1994, por el que se da nueva redacción al art. 455 L.O.P.J., resulta contrario a los arts. 117.3, 122.2, 149.1.5 y 152.1 C.E.
Entienden a este respecto que el contenido del precepto cuestionado contradice la doctrina constitucional sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia establecida en los FFJJ 10 y 11 a) de la STC 56/1990, incidiendo especialmente en la figura del Secretario judicial como "órgano autónomo de la Jurisdicción", al que no cabe considerar como un "mero soporte burocrático de la actividad jurisdiccional", sino que participa en ésta de modo necesario, aunque no ejerza la potestad jurisdiccional, de tal forma que se integra en los Juzgados y Tribunales formando parte de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional identifica con el núcleo de la Administración de Justicia, al cual, según el art. 149.1.5 C.E., no pueden acceder las Comunidades Autónomas.
En una segunda línea argumental parten de que la reserva de Ley Orgánica impuesta en el art. 122.1 C.E.
para la regulación del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia lleva a la necesidad de que éste sea único en toda España. Pero esa unidad de régimen jurídico entienden que se rompe porque el art. 455 L.O.P.J. no considera que pertenezca a la esencia del gobierno del Poder Judicial, atribuido a su Consejo General, la organización y funcionamiento interno de los Juzgados y Tribunales, íntimamente unida con el ejercicio de la jurisdicción. Por ello se vulneraría el art. 122.2 C.E.
Por último consideran que "correctamente interpretado el art. 455 significa que las competencias atribuidas al Ministerio de Justicia e Interior pueden corresponder a las Comunidades Autónomas, en su caso, esto es, si en los Estatutos de tales Comunidades se contiene "cláusula subrogatoria". Pero en el supuesto de que así sea, podrán asumir "todas" las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, siendo así que la Sentencia 56/1990 del T.C., en los FJ 10 y 11.a) que más arriba hemos transcrito, determina qué materias deben permanecer de la competencia del Gobierno, y cuáles pueden asumir las Comunidades Autónomas, y que desde luego no son "todas"".
e) En cuarto y último lugar aducen los recurrentes que el art. 8.3 de la Ley Orgánica 16/1994, mediante el cual se modifica el art. 231.4 L.O.P.J., vulnera lo dispuesto en los arts. 3, 117.1 y 149.1.5 C.E.
A su juicio la nueva redacción del art. 231.4 L.O.P.J.
hace posible que, si las partes procesales llegan al acuerdo de utilizar el idioma oficial de la Comunidad Autónoma, el Juez esté obligado a conocerlo o a requerir a sus expensas la labor de un traductor, al no contemplar la norma la posibilidad de que sea el propio Juez, de oficio, quien pueda ordenar la traducción, como sí podía hacerlo en la anterior redacción del precepto. La regla general, pese a lo dispuesto en el art. 231 L.O.P.J., es que ya no se traducen los escritos y documentos redactados en la lengua autonómica, salvo que así lo dispongan las leyes.
El precepto impugnado, por lo tanto, estiman los recurrentes, fuerza a los Jueces y Magistrados a conocer el idioma oficial de las Comunidades Autónomas si quieren ocupar plazas en los órganos judiciales radicados en ellas, lo que infringe, de una parte, el art. 3 C.E., al transformar en obligación lo que sólo es un derecho ; de otra, el art. 117.1 C.E., porque se ataca a la independencia judicial al favorecer la autonomización de un Poder, el Judicial, que es estatal ; y, finalmente, el art.
149.1.5 C.E., al constreñir la competencia exclusiva del Estado sobre la Administración de Justicia.
3. Por providencia de 14 de febrero de 1995 la Sección acordó la admisión a trámite del recurso ; el traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia e Interior, al objeto de que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes ; la denegación de la solicitud de los recurrentes relativa a la petición, por parte de este Tribunal, del expediente de elaboración de la Ley Orgánica cuyos preceptos se cuestionan ; así como la publicación de la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado".
4. Mediante escrito fechado el 21 de febrero de 1995 la Presidencia del Congreso de los Diputados puso en conocimiento de este Tribunal que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones.
5. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, se personó, mediante escrito registrado el 6 de marzo de 1995, solicitando que se le otorgara una prórroga de ocho días para la formulación de alegaciones, lo que le fue concedido por providencia de 7 de marzo de 1995.
6. La Presidencia del Senado, a través de escrito fechado el 7 de marzo de 1995, solicitó se tuviera por personada a dicha Cámara, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El 7 de marzo de 1995 se registró en este Tribunal escrito presentado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña en el cual solicita que se admita su comparecencia en calidad de parte coadyuvante del Gobierno de la Nación, y se insta, tras la formulación de diversas alegaciones, la desestimación íntegra del presente recurso de inconstitucionalidad. En el plano de las alegaciones materiales la Generalidad de Cataluña considera preliminarmente que la mayoría de las cuestiones planteadas en el recurso ya han sido resueltas anteriormente en sentido desestimatorio por este Tribunal. Además no se imputan unas vulneraciones presentes del ordenamiento constitucional, sino que se presume una futura aplicación torticera de las disposiciones impugnadas, tratándose en buena medida de obtener un pronunciamiento preventivo referido a posibles y futuras aplicaciones de los preceptos legales impugnados según cierta interpretación. A continuación formula su oposición a los distintos reproches esgrimidos por los recurrentes.
a) Respecto del primer motivo del recurso afirma que la distribución de la potestad reglamentaria entre el Gobierno y el C.G.P.J. ya fue definida en los FFJJ 6, 7 y 23 a 27 de la STC 108/1986, declarándose entonces que el Consejo tiene una capacidad reglamentaria limitada a su propia autoorganización y, en relación con los Jueces y Magistrados que ejercen la potestad jurisdiccional, a la previsión de medidas relacionadas con su estatuto y dirigidas a garantizar su independencia, por lo que carece de potestad reglamentaria sobre determinados aspectos de las oficinas judiciales. Recuerda que la tesis de los poderes implícitos del C.G.P.J. fue rechazada expresamente por el Tribunal Constitucional en anteriores pronunciamientos. Del mismo modo se desechó la teoría de las limitaciones objetivas de la potestad reglamentaria del Gobierno, que la tiene con carácter general según el art. 97 C.E. Por tanto entiende que no se opone a la Constitución el que los impugnados arts. 189.1, 272.4 y 455 L.O.P.J. establezcan que la determinación del horario y jornada de trabajo corresponda al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, dado que dichos preceptos no hacen referencia a los Jueces y Magistrados, sino al personal al servicio de la Administración de Justicia, lo cual resulta plenamente coherente con lo dispuesto en el art. 110.2 n) L.O.P.J.
y con lo afirmado en la STC 108/1986. Además, el párrafo primero del art. 189.1 L.O.P.J. ha de relacionarse con el segundo, en el que se dispone que el horario y jornada que se establezca no podrá menoscabar el de audiencia pública fijado por el C.G.P.J. y no podrá ser inferior al de la Administración Pública. Conviene con el demandante en que la jornada y el horario no son aspectos que hayan de ser regulados directamente por la L.O.P.J. y, de otra parte, no condicionan el conjunto de derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados. Pero es que, aunque el concreto ejercicio de esta facultad de fijación de horario y jornada se efectuase de tal forma que pudiera alterar o perturbar de algún modo el ejercicio de las funciones de Jueces y Magistrados, el Ordenamiento prevé cauces suficientes para la reacción ante esta remota e inverosímil posibilidad.
b) En relación con el segundo motivo del recurso destaca la diferencia esencial que existe entre la redacción original de la L.O.P.J. y la actual, por cuanto en aquélla no existía una relación detallada de materias cuyo desarrollo reglamentario correspondiese al C.G.P.J., a diferencia de lo que ocurre ahora, por lo que, lógicamente, las competencias de las Comunidades Autónomas, merced a las cláusulas subrogatorias, adquieren una nueva dimensión. Mantiene que la Disposición adicional primera, apartado 2, L.O.P.J. no contiene, como erróneamente afirman los recurrentes, una habilitación genérica en favor de las Comunidades Autónomas para que desarrollen a su antojo la L.O.P.J. ; únicamente admite que algún desarrollo reglamentario puede corresponder a dichas Comunidades cuando, en su caso, dispongan de competencia para ello. En segundo término advierte que la norma excluye expresamente las materias recogidas en el art. 110 L.O.P.J., competencia del C.G.P.J., de la potestad reglamentaria del Gobierno y de las Comunidades Autónomas, por lo que, en la medida en que la distribución competencial entre el Gobierno y el C.G.P.J. es entendida como adecuada a la C.E. por el representante procesal de la Generalidad de Cataluña, tampoco puede entenderse que la potestad reglamentaria atribuida a las Comunidades Autónomas a través de las cláusulas subrogatorias pueda atentar contra la independencia judicial. Además la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas tendrá los límites ordinarios, como es el alcance territorial limitado. Por último resalta que la disposición impugnada también contempla expresamente el alcance de la potestad reglamentaria, que queda limitada a las "condiciones accesorias" para el ejercicio de los derechos y deberes de Jueces y Magistrados, lo que es totalmente respetuoso con el art. 122 C.E. y con lo indicado en la STC 108/1986. Cierra su argumentación en este punto llamando la atención sobre la imposibilidad de catalogar las competencias que puedan ser asumidas por las Comunidades Autónomas precisamente porque, al asumirse a través de las cláusulas subrogatorias, su extensión depende de las que la propia L.O.P.J. atribuya al Gobierno.
c) El tercero de los motivos del recurso, en su opinión, desconoce lo declarado por este Tribunal en el FJ 11 a) de la STC 56/1990, en el que se admitió que en el campo de la formación y perfeccionamiento profesional, provisión de destinos, y aquellas actuaciones ejecutivas que no tuvieran una dimensión supraautonómica, las cláusulas subrogatorias podían comportar que las competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia correspondiesen a las Comunidades Autónomas que hubieran asumido dicha competencia. En suma, lo que ha hecho la Ley Orgánica 16/1994 es adecuar el art. 455 L.O.P.J. a dicha doctrina constitucional, "admitiendo explícitamente que las competencias respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden al Ministerio de Justicia "o, en su caso, a las Comunidades Autónomas...". Luego, no se hace una enumeración detallada de cuáles sean esas competencias, sino que se prevé que algunas de ellas puedan corresponder a las Comunidades Autónomas por el juego de las correspondientes cláusulas subrogatorias contenidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía".
d) Con respecto al cuarto motivo del recurso manifiesta que el impugnado art. 231.4 L.O.P.J. ha transformado la anterior atribución al Juez de una facultad
incondicionada para disponer la traducción de documentos en una previsión de futura regulación específica por parte del legislador. La modificación introducida no puede desvincularse de las demás previsiones del artículo en el resto de sus números ; en concreto, de la facultad de habilitar como intérprete, para todas las actuaciones orales, a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, y de la facultad de usar el castellano oralmente o por escrito sin ninguna restricción ni condicionante. En consecuencia, al establecerse una pura remisión a la legislación futura, el precepto resulta conforme con la Constitución, porque es preciso suponer que el legislador no hará un uso inconstitucional de su potestad de regular este aspecto. Otra cosa supondría realizar un pronunciamiento preventivo, referido a posibles y futuras aplicaciones de los preceptos impugnados, según una de entre las varias interpretaciones posibles de la norma.
Entiende asimismo que el citado precepto no menoscaba el derecho y el deber que tiene el Juez de procurarse la traducción del documento si tiene dificultades para comprenderlo. Lo que sí veda es que esa facultad pueda ser ejercitada de forma inmotivada, puesto que su habilitación sirve a un objeto (conocer los hechos sobre los que habrá de resolver) y responde a una causa (la incapacidad del Juez para comprender la lengua en la que se encuentra redactado el documento). Ello permite disponer de un parámetro de control de la actuación por parte de los jueces de esa facultad, de suerte que las situaciones de abuso, de las que ofrece algún ejemplo en la documental aportada con las alegaciones, puedan ser corregidas, pese reconocer que son aisladas las situaciones en que tal abuso se produce y que ha de ser considerada escasa la conflictividad que en materia lingüística se produce en el ámbito de la Administración de Justicia. De ahí que no pueda entenderse que el art.
231.4 L.O.P.J. imponga a los Jueces o a los funcionarios de la Administración de Justicia la obligación de conocer la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre radicado el órgano judicial en que estén destinados, sino que se introduce un régimen más acorde con la cooficialidad lingüística y proporcionado con los costes económicos y los retrasos que la traducción sistemática y generalizada de documentos puede ocasionar.
Finaliza sus alegaciones la Generalidad argumentando que en este recurso se encuentra en juego algo tan esencial para Cataluña como el uso de su propia lengua, el signo más emblemático de identidad catalana, razón por la cual desarrolla extensamente diversas observaciones sobre la trascendencia sociopolítica de la configuración de su régimen jurídico. Parte del reconocimiento de la cooficialidad del castellano y del catalán recogida en el art. 3 C.E., y de la calificación de la diversidad lingüística como riqueza a respetar y proteger, así como del mandato estatutario de normalización idiomática, de lo que se deduce que no existen en Cataluña espacios ajenos o cotos cerrados a la normalización del uso del catalán, por más que las competencias materiales sobre algunos ámbitos de actuación estén reservados a otras instancias estatales. Seguidamente realiza un recorrido por las normas legales que han desarrollado el mandato de normalización lingüística en Cataluña en distintas esferas, como en la Administración de Justicia, en la Administración autonómica, en la docente o en lo referente a los cuerpos nacionales de la Administración Local, y resalta la circunstancia puramente fáctica del exiguo número de procedimientos judiciales que se desenvuelven íntegramente en catalán, lo que a su juicio se debe a diversos factores (entre los que pueden tener cabida determinadas tácticas dilatorias), que en ocasiones cabe que estén relacionados con una cierta cautela para no desagradar al Juez. Aduce, finalmente, que no sería desproporcionada ni inconstitucional la exigencia a Jueces y funcionarios de la Administración de Justicia de un conocimiento meramente pasivo del catalán, y por ello mucho menos lo resultaría la supresión de una facultad de ordenar la traducción generalizada e inmotivada de documentos que se presenten en catalán.
Para terminar sus alegaciones, la Generalidad de Cataluña rebate los argumentos concretos utilizados por los demandantes. Así entiende que la nueva redacción del precepto en nada empece a la traducción de oficio de los documentos que hayan de surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma con lengua propia, pues se trata de un supuesto expresamente regulado en el inciso primero del art. 231.4 L.O.P.J. Que el Juez pueda habilitar como traductor de intervenciones orales a cualquier persona que conozca la lengua y preste juramento o promesa no quiere decir que tenga que hacerlo, como dicen los recurrentes, a sus expensas. En fin, no es cierto que se exija a los miembros del Poder Judicial el conocimiento de la lengua de la Comunidad Autónoma de que se trate para ocupar plaza radicada en dicha Comunidad, sino que tan sólo puede constituir un mérito al indicado efecto, por lo que no comparte la preocupación de los recurrentes sobre el riesgo de autonomización del Poder Judicial. Ahora bien, afirma la Generalidad de Cataluña, lo anterior no implica el reconocimiento de un derecho a desconocer la lengua autonómica, como se ocuparon de señalar las SSTC 76/1983, 82/1986, 83/1986 y 84/1986.
8. Mediante providencia de 15 de marzo de 1995 la Sección acordó dar traslado a las partes personadas del escrito presentado por la Generalidad de Cataluña con el fin de que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes. En dicho trámite, del que los recurrentes no hicieron uso, el Abogado del Estado, a través de escrito registrado el 30 de marzo de 1995, se opuso a la comparecencia de la Generalidad de Cataluña, fundamentando su negativa en la doctrina establecida en el ATC 18/1985. El Pleno, por Auto de 6 de junio de 1995, acordó estimar la solicitud de comparecencia de la Generalidad en calidad de parte coadyuvante del Gobierno de la Nación.
9. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 16 de marzo de 1995, despachó el trámite oponiéndose a la estimación del recurso de inconstitucionalidad, y formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
a) Con respecto al primer motivo del recurso, y tras transcribir la doctrina sentada en los FFJJ 8 y 24 de la STC 108/1986 a los efectos de delimitar el alcance de la potestad reglamentaria del Gobierno, manifiesta que los recurrentes incurren en el error argumentativo de considerar que la jornada y el horario de trabajo son materias que inciden sobre la organización y el funcionamiento de los órganos judiciales, punto de partida que niega al considerar que tales aspectos se inscriben en la ordenación de los elementos personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, quedando, por tanto, excluidos del núcleo esencial de ésta, en el sentido dado por el FJ 6 de la STC 56/1990. Concluye afirmando que la determinación de la jornada y el horario de trabajo no interfiere para nada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
b) En relación con el motivo segundo alega que la fundamentación empleada por los recurrentes se aparta claramente de la doctrina sentada en la STC 108/1986, de la que la nueva redacción de la Disposición adicional primera, apartado 2, L.O.P.J. es transcripción casi literal.
Añade, citando ahora el FJ 26 de la STC 108/1986, que la disposición impugnada respeta el ámbito legítimo de la potestad reglamentaria sobre el estatuto de Jueces y Magistrados al referirse únicamente a condiciones
accesorias del mismo que, como tales, pueden ser objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno y respecto de las cuales juega con naturalidad el FJ 8 de la STC 108/1986, sobre límites de la operatividad de las cláusulas subrogatorias contenidas en los Estatutos de Autonomía.
c) Califica de inconsistente el tercero de los motivos del recurso al mostrarse dicho motivo en contradicción con la doctrina establecida en el FJ 6 de la STC 56/1990.
En el escrito de interposición del recurso, a su juicio, se insiste en que todos los aspectos a los que se refiere el reformado art. 455 L.O.P.J. pertenecen a la organización y funcionamiento de los Tribunales, lo que reputa erróneo. Recuerda, además, que ya el propio FJ 11 de la STC 56/1990 admitió expresamente las competencias autonómicas, que no cabe olvidar que sólo serán ejercidas "en su caso", como dice el precepto impugnado, es decir, según el tenor de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía.
d) Por último mantiene que el cuarto motivo del recurso contradice abiertamente la doctrina constitucional al no reparar en el alcance de la reforma sobre el art. 231.4 L.O.P.J., en la que tan sólo se ha suprimido la exigencia de traducción de los escritos y documentos a petición del Juez, facultad que subsiste tras la reforma cuando sea necesaria para la comprensión judicial de los escritos o alegaciones de las partes, dado que únicamente se ha hecho desaparecer una facultad discrecional que, sin embargo, permanecerá vigente cuando sea exigible para el correcto otorgamiento de la Justicia y, por tanto, para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. Concluye su alegato el Abogado del Estado transcribiendo la doctrina sentada por los FFJJ 5 y 11 de la STC 82/1986, y por los FFJJ 6 y 9 de la STC 337/1994.
10. Por providencia de 11 de abril de 2000, se señaló para la votación y fallo de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de inconstitucionalidad se impugnan diversos artículos de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en lo sucesivo, L.O.P.J.). En concreto se tacha de inconstitucional la nueva redacción dada a los artículos 189.1, 272.4 y 455 por contrarios a los arts. 117 y 122 C.E. ; el apartado segundo de la Disposición adicional primera por vulnerar el art. 149.1.5 C.E. ; nuevamente el texto reformado del art. 455 por opuesto a los arts. 117.3, 122.2, 149.1.5 y 152.1 C.E. ; y, finalmente, el tenor actual del art. 231.4 por incompatible con los arts. 3, 117.1, y 149.1.5 C.E.
Para abordar los distintos motivos de inconstitucionalidad alegados seguiremos el orden de impugnación de la demanda, pese a que un mismo artículo, el 455 L.O.P.J., se impugna en dos motivos distintos, si bien haciendo referencia en cada caso como vulnerados a diferentes preceptos constitucionales. Ahora bien, al igual que en otras ocasiones, hemos de comenzar por referirnos a algunos criterios generales sentados en la doctrina constitucional precedente en la cual debemos enmarcar la resolución de las diversas impugnaciones planteadas, sin perjuicio de que aspectos más específicos de esa doctrina sean recogidos al hilo de cada concreta cuestión a resolver.
2. Nuestra doctrina acerca de la distribución de competencias en materia de Administración de Justicia está contenida fundamentalmente en las SSTC 108/1986, de 29 de julio ; 56/1990, de 29 de marzo, y 62/1990, de 30 de marzo. De ellas hemos de destacar dos aspectos esenciales que van a constituir el hilo rector de todo nuestro razonamiento:
a) En primer lugar, que el art. 149.1.5 C.E. reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia. Ello ha exigido distinguir entre Administración de Justicia en sentido estricto y en sentido amplio. La reiteración de los criterios sentados sobre esta cuestión resulta necesaria para la aplicación de esta doctrina a la impugnación de la reforma de la L.O.P.J.
operada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Así, en la STC 56/1990 (FJ 6) decíamos que:
"A la vista del proceso de aprobación de los Estatutos de Autonomía y de la propia Constitución, puede afirmarse que la distinción entre un sentido amplio y un sentido estricto en el concepto de Administración de Justicia no es algo irrelevante jurídicamente. Esa diferencia, presente en toda la organización y regulación de la función jurisdiccional, como reconoce el propio Abogado del Estado, tiene, al menos, valor para distinguir entre función jurisdiccional propiamente dicha y ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse por un lado, y otros aspectos que, más o menos unidos a lo anterior, le sirven de sustento material o personal, por otro. Esta distinción está presente tanto en el proceso constituyente, como en el estatuyente y en el de aprobación, primero, de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, y luego de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros motivos, por la transformación que la Constitución introdujo en la organización y gobierno del Poder Judicial ; la consagración de un auténtico sistema de autogobierno organizado, siguiendo la línea del Derecho Comparado europeo, en torno a la existencia de un órgano específico hacía necesario, antes de proceder a un reparto de poder territorial, delimitar el campo de autogobierno que garantizara la independencia respecto de otras funciones accesorias o de auxilio no incluidas ni en la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ni en ese autogobierno garantía de la independencia funcional.
Este dato explica, no sólo la secuencia normativa en la materia, sino también que se acudiera a una técnica peculiar de asunción de competencias como es la subrogatoria ; ésta, a la postre, supone una previa definición de campos por el legislador estatal para asumir luego las Comunidades Autónomas lo que se reserve al ejecutivo estatal. Dicho de otra manera, la introducción de un nuevo sistema de autogobierno llevó a los poderes públicos a aplazar la decisión sobre el alcance de las facultades de los distintos entes territoriales hasta que se realizara una previa operación de deslinde: Qué afectaba al autogobierno y qué no afectaba al autogobierno.
Partiendo del anterior dato, la construcción realizada por las Comunidades Autónomas recurrentes adquiere pleno sentido. El art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la "Administración de Justicia" ; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución ; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución).
La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, "al servicio de la Administración de Justicia", esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y "Administración de la Administración de Justicia" ; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo." b) El segundo aspecto a resaltar es que la distribución de competencias en esta materia presenta la particularidad de que las Comunidades Autónomas han asumido competencias en materia de Administración de Justicia en virtud de las llamadas "cláusulas subrogatorias".
En efecto, en los Estatutos de Autonomía del País Vasco (art. 13.1), Cataluña (art. 18.1), Galicia (art. 20.1), Andalucía (art. 52.2), Principado de Asturias (art. 41.1), Cantabria (art. 43.1, reformado por Ley Orgánica 2/1994, de 25 de marzo), La Rioja (art. 34.1, modificado por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), Región de Murcia (art. 39.1), Comunidad Valenciana (art. 39.1), Aragón (art. 32.1.a), Castilla-La Mancha (art. 27.a), Canarias (art.
27.1), Navarra (art. 60.1), Extremadura (art. 47), Islas Baleares (art. 52.1), Comunidad de Madrid (art. 50.1) y Castilla y León (art. 24.2, reformado por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo) se prevé que las respectivas Comunidades Autónomas ejerzan, en relación con la Administración de Justicia, las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno del Estado. Pues bien, en el FJ 8 de la STC 56/1990 especificábamos los límites generales a la operatividad de las cláusulas subrogatorias como técnica de atribución de competencia a las Comunidades Autónomas:
"A) En primer lugar, y por obvio que resulte, hay que recordar que las competencias que asumen las Comunidades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria no pueden entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del art.
149.1.5 C.E., sin perjuicio de la excepción relativa a la demarcación judicial, tema sobre el que posteriormente se volverá.
B) En segundo término, tampoco pueden las Comunidades Autónomas actuar en el ámbito de la "administración de la Administración de Justicia" en aquellos aspectos que la L.O.P.J. reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos.
C) En tercer lugar, y esto lo aceptan las Comunidades recurrentes, la asunción de las facultades que corresponden al Gobierno encuentra un límite natural: El propio ámbito de la Comunidad Autónoma. Dicho de otra forma, el alcance supracomunitario de determinadas facultades del Gobierno (excluye) la operatividad de la cláusula subrogatoria ; como ejemplos se citan, entre otros, el de la dependencia del Centro de Estudios Judiciales, adscripción del Instituto de Toxicología o la cooperación internacional.
D) En cuarto lugar, la remisión se realiza a las facultades del Gobierno lo que, en consecuencia, identifica las competencias asumidas como de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas.
E) En quinto lugar, al analizar cada uno de los supuestos concretos de invasión de competencias, el marco de enjuiciamiento no puede ser sólo la competencia residual sobre "administración de la Administración de Justicia" ; ello porque en cada caso habrá que determinar si existen otros títulos competenciales con incidencia en la materia."
Resumiendo, en lo que ahora interesa, puede decirse que las cláusulas subrogatorias no entrarán en aplicación cuando la L.O.P.J., en uso de la libertad de opción del legislador, atribuya determinadas facultades al Consejo General del Poder Judicial. Tampoco en aquellas otras materias, aun atribuidas al Gobierno de la Nación o a sus Departamentos Ministeriales, respecto de las que exista otro título competencial con incidencia en ellas suficiente para reservarlas al Estado.
3. Entrando ya en el análisis de los concretos preceptos impugnados, y acomodándonos al orden seguido para su tratamiento en la demanda, nos corresponde ahora efectuar el estudio de la impugnación que los recurrentes dirigen, de forma conjunta, contra los arts.
25, 8.5 y 16 de la Ley Orgánica 16/1994, mediante los cuales se reforman, respectivamente, los arts. 189.1, 272.4 y 455 L.O.P.J. Ha de hacerse notar que la nueva redacción del art. 455 L.O.P.J. se impugna además, aunque por oposición a otros preceptos constitucionales, en un diferente motivo del recurso, motivo que, para seguir la sistemática conforme a la cual resulta estructurada la demanda, se estudiará con posterioridad.
El art. 189.1 L.O.P.J. establece que "el horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia". En relación con este punto cabe recordar que, con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 16/1994, ese mismo precepto confería tal atribución al Consejo General del Poder Judicial. El art. 272.4 L.O.P.J., por su parte, atribuye al "Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial", la competencia para determinar, entre otras materias, "el horario y la jornada de trabajo especiales" de los denominados "servicios comunes" dependientes de los Decanatos y Presidentes de las Audiencias Provinciales, de cuyo establecimiento y determinación de funciones se ocupan los tres primeros apartados del citado precepto, sin que en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 16/1994 existiera referencia alguna, expresa o tácita, a este concreto extremo. Finalmente el art. 455 L.O.P.J.
posibilita, en lo que ahora interesa, que el Ministerio de Justicia o, en su caso, las Comunidades Autónomas, asuman competencias en las materias relativas a la "jornada laboral" y al "horario de trabajo" de todo el "personal al servicio de la Administración de Justicia".
Sostienen los recurrentes que los arts. 189.1, 272.4 y 455 L.O.P.J. vulneran lo dispuesto en los arts. 117.3
y 122.2 C.E. Entienden, en síntesis, que la fijación del horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales es una materia que afecta a la organización y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, por lo que su desarrollo únicamente ha de corresponder al Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno de dicho Poder, tal y como, por lo demás, sucedía con anterioridad a la Ley Orgánica 16/1994.
El Gobierno de la Nación, en cambio, niega la existencia de dicha vulneración al considerar que la competencia cuestionada se inscribe en la ordenación de los elementos personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia y no en el llamado "núcleo esencial de la misma", dado que con ella no se interfiere en modo alguno el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Generalidad de Cataluña, quien manifiesta que los preceptos impugnados no se refieren al conjunto de derechos y deberes de los Jueces y Magistrados, sino a los del personal al servicio de la Administración de Justicia, sobre los cuales la Constitución no impone ninguna reserva competencial en favor del Consejo General del Poder Judicial.
4. La reforma de los arts. 189.1 y 272.4 L.O.P.J.
tiene como denominador común el haber trasladado del Consejo General del Poder Judicial al Ministerio de Justicia la titularidad de la competencia relativa a la fijación o determinación del horario y la jornada de trabajo en las Secretarías, oficinas judiciales y "servicios comunes" de los Juzgados y Tribunales. Por otra parte el art. 455 L.O.P.J. ha incluido el horario laboral y la jornada de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia entre las competencias que corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas.
Como acabamos de exponer es claro que los recurrentes, no sólo entienden que la competencia sobre la determinación del horario y la jornada de trabajo corresponde al Estado con carácter exclusivo, sino que van más allá, negando que dicha competencia pueda atribuirse al Poder Ejecutivo por estar reservada al Consejo General del Poder Judicial. De ahí que tampoco serían eficaces las cláusulas subrogatorias contenidas en los Estatutos de Autonomía, pues dichas cláusulas únicamente pueden considerarse extensivas a las facultades que corresponden al Gobierno. Por consiguiente el núcleo de la impugnación se centra, estrictamente, en la distribución de competencias sobre la materia entre el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial.
En relación con dicha distribución de competencias advertimos en la STC 108/1986, de 29 de julio, que de la lectura del art. 122.2 C.E. se desprende que "las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los Tribunales: De un lado, el posible favorecimiento de algunos Jueces por medio de nombramientos y ascensos ; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado" (FJ 7). En virtud de esta doctrina resulta evidente que el Consejo General del Poder Judicial (y no el Gobierno de la Nación, ni las Comunidades Autónomas) es el único órgano constitucionalmente llamado a desempeñar las funciones que la L.O.P.J., dentro de la reserva constitucional establecida en el art. 122.2 C.E., contempla en relación con el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados, al fin de salvaguardar la independencia judicial del área de influencia del Poder Ejecutivo.
Sin embargo, fuera de ese concreto marco de atribuciones nada impide que, una vez regulados por la L.O.P.J. la constitución, el funcionamiento y el gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera (art. 122.1 C.E.), la misma Ley Orgánica pueda atribuir al Gobierno de la Nación o al Consejo General del Poder Judicial, indistintamente, competencias sobre todas aquellas materias que no afecten a dicho marco de atribuciones, constitucionalmente reservado al Consejo a través de la precisión que haga la L.O.P.J.
De conformidad con la mencionada doctrina hemos de concluir que los preceptos impugnados no se oponen a lo dispuesto en los arts. 117.3 y 122.2 C.E., esgrimidos por los demandantes en este motivo. En efecto, no pudiendo ser considerados, ni la determinación del horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales (art. 189.1) o en los "servicios comunes" (art.
272.4), ni el ejercicio de competencias en relación al horario laboral y la jornada de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (art. 455), materias que afecten al estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, ni, por supuesto, atribuciones susceptibles de vulnerar la independencia judicial, resulta evidente que la Constitución no impone que tales aspectos deban quedar, en exclusiva, dentro del ámbito de las competencias reservadas constitucionalmente al Consejo General del Poder Judicial. En realidad los demandantes parten de que la potestad reglamentaria del Gobierno está limitada objetivamente, reproduciendo la tesis sostenida en anteriores impugnaciones y que fue expresamente rechazada en los FFJJ 24 y 25 de la STC 108/1986.
Resta por añadir que, aun cuando la demanda entiende inconstitucional la totalidad del art. 189.1 en su nueva redacción, y pide consiguientemente la declaración de inconstitucionalidad de dicho texto, su argumentación aparece centrada exclusivamente en el párrafo primero, que es el que otorga al Ministerio de Justicia la competencia para la fijación de horario y jornada, competencia que venía atribuida al Consejo General del Poder Judicial en la redacción originaria del precepto. Se omite en cambio cualquier referencia al resto de los párrafos introducidos ex novo en esta reforma legal. Sin embargo no puede prescindirse de ellos a la hora de enjuiciar la constitucionalidad del párrafo primero, que es el único verdaderamente impugnado. En efecto, si la argumentación de la demanda parte de que la fijación de horario y jornada afecta al núcleo de la actividad judicial hasta el punto de poder condicionar su ejercicio o la independencia con que se desenvuelva, ha de señalarse que la facultad atribuida al Ministerio de Justicia se enmarca por dos límites que garantizan que su ejercicio concreto no interfiera en el desarrollo de las actividades jurisdiccionales. De un lado, la fijación del horario ha de respetar las horas de audiencia fijadas por los Jueces y Presidentes de Audiencias y Tribunales dentro de los límites señalados por el Consejo General del Poder Judicial (en la actualidad un mínimo de cuatro horas diarias, a tenor del art. 10 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio). De otro, el horario fijado no puede ser inferior al establecido para la Administración Pública. El encuadramiento de las facultades reglamentarias en estos márgenes configura un régimen con suficiente grado de certeza para eliminar la posibilidad de incidencias sobre el ejercicio de las potestades jurisdiccionales, por lo que el recurso de inconstitucionalidad, en este punto, ha de ser desestimado.
Lo hasta ahora expuesto excluye que la determinación del horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales de los Juzgados y Tribunales, así como en los llamados servicios comunes, y el ejercicio de las competencias sobre horario de trabajo y jornada laboral, sean materias reservadas constitucionalmente al Consejo General del Poder Judicial. Partiendo de ello el legislador ha optado por atribuir la correspondiente competencia al Ministerio de Justicia, como igualmente
legítimo hubiera sido optar por mantener dicha competencia en el Consejo General del Poder Judicial.
5. En el tercer motivo del recurso se impugna, ahora en solitario, la nueva redacción del art. 455 L.O.P.J., reprochándose al precepto la atribución de competencia, "en su caso", a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, lo que derivaría del juego de las cláusulas subrogatorias.
Según los recurrentes ello vulnera los arts. 117.3, 122.2, 149.1.5 y 152.1 C.E. porque permite que la asunción de competencia por las Comunidades Autónomas abarque todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del referido personal.
A efectos del análisis de la pretendida vulneración debe recordarse que el precepto impugnado establece que "las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario". Este precepto mantiene la redacción anterior a la reforma de 1994 de la L.O.P.J. (a salvo de la sustitución de la expresión "formación y perfeccionamiento" por la semejante de "formación inicial y continuada"), añadiendo a la lista de materias la "jornada laboral y horario de trabajo". Por su parte el art. 454, que encabeza el Título I del Libro VI de la L.O.P.J., dispone que, bajo la denominación de "personal al servicio de la Administración de Justicia", cuyos cuerpos de funcionarios tendrán el carácter de "Cuerpos Nacionales", se comprenden los "Secretarios judiciales, los Médicos forenses, los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, así como los miembros de los Cuerpos que puedan crearse, por Ley, para el auxilio y colaboración con los Jueces y Tribunales".
Los recurrentes entienden que las competencias atribuidas al Ministerio de Justicia pueden corresponder a las Comunidades Autónomas "en su caso" ; esto es, a su juicio, si los Estatutos de Autonomía de tales Comunidades contienen una "cláusula subrogatoria". De existir dicha cláusula en el correspondiente Estatuto de Autonomía consideran que el precepto impugnado permite que una Comunidad Autónoma asuma competencia sobre la totalidad de las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al que la norma hace referencia, lo que resulta contrario a la doctrina constitucional establecida en la STC 56/1990, en la cual se enumeran expresamente las diversas materias en las que las cláusulas subrogatorias estatutarias no pueden entrar en juego.
En sus alegaciones sobre la constitucionalidad del art. 455 L.O.P.J. el Abogado de la Generalidad de Cataluña expresamente afirma que no ha de entenderse que las Comunidades Autónomas puedan asumir todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, sino que considera que el precepto cuestionado sólo establece que "algunas de ellas" pueden corresponder a las Comunidades Autónomas. Y en el alegato del Abogado del Estado sólo se indica que, aun cuando la STC 56/1990 admitió expresamente las competencias autonómicas, "no cabe olvidar que sólo serán ejercidas "en su caso", como dice el precepto impugnado, es decir, según el tenor de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía".
Resulta de lo hasta aquí expuesto que las partes del presente proceso constitucional coinciden en la apreciación de que no todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia pueden ser atribuidas a las Comunidades Autónomas por el juego de las cláusulas subrogatorias, pues tanto los recurrentes como la Generalidad de Cataluña y el Abogado del Estado hacen hincapié en que la jurisprudencia constitucional sobre la materia admitió el juego de las cláusulas subrogatorias únicamente en "determinados extremos (...) y actuaciones ejecutivas que no tuvieran una dimensión supraautonómica" (pág. 26 de las alegaciones de la Generalidad de Cataluña).
Tampoco parece que haya sido distinto el criterio seguido en el desarrollo normativo de la nueva redacción del art. 455 L.O.P.J. ahora impugnada, pues basta observar que, con expresa fundamentación en el art. 455 L.O.P.J., los Reales Decretos de traspaso de funciones sobre medios personales de la Administración de Justicia posteriores a la reforma de la L.O.P.J. de 1994 [Real Decreto 441/1996, de 1 de marzo (Generalidad de Cataluña), Real Decreto 514/1996, de 15 de marzo (País Vasco), Real Decreto 1950/1996, de 23 de agosto (Comunidad Valenciana), Real Decreto 2397/1996, de 22 de noviembre (Galicia), Real Decreto 2463/1996, de 2 de diciembre (Canarias), Real Decreto 141/1997, de 31 de enero (Andalucía) y Real Decreto 812/1999, de 14 de mayo (Navarra)] se remiten especialmente al Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, y al Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, en los cuales no se atribuye a las Comunidades Autónomas competencia sobre la totalidad de las materias relativas a dicho personal, sino sólo sobre algunas determinadas.
Delimitada así la posición de las partes, la duda de constitucionalidad se centra en si el inciso "en su caso" del art. 455 L.O.P.J. permite a las Comunidades Autónomas asumir todas las competencias respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia como afirman los recurrentes. Para ello conviene recordar, conforme hicimos en el FJ 2, que la atribución de una competencia al Gobierno o al Ministerio de Justicia por la L.O.P.J. no implica necesariamente que tal competencia pueda ser asumida por las Comunidades Autónomas en virtud de las cláusulas subrogatorias, pues la operatividad de éstas tiene ciertos límites. Así no podrán jugar en aquéllo que, aun atribuido al Gobierno o al Ministerio de Justicia (pero no reservado constitucionalmente al C.G.P.J.), se incluya en el núcleo de la Administración de Justicia reservado al Estado por el art. 149.15 C.E. ; tampoco en relación con aquellas facultades atribuidas al Gobierno o al indicado Departamento ministerial con alcance supracomunitario ; en fin, respecto de cada concreta materia pueden existir otros títulos que incidan en ella y que enerven, en el caso concreto de que se trate, el juego de las cláusulas subrogatorias.
Por lo que se refiere a las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia hemos de partir de que la existencia de reserva constitucional de Ley Orgánica para su regulación lleva consigo que los aspectos básicos o fundamentales del estatuto de este personal se contengan en la L.O.P.J., lo cual implica necesariamente que determinados aspectos nucleares de su régimen jurídico sean comunes. Este núcleo esencial de regulación homogénea podrá tener mayor o menor extensión, y, a su vez, afirmarse en el plano normativo por medio de muy diversas técnicas, entre las cuales la opción por el establecimiento de Cuerpos Nacionales no es más que una de entre las varias constitucionalmente legítimas.
La anterior consideración conduce a afirmar que la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régi men jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como haya sido configurado en cada momento por la L.O.P.J. Son éstas las materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego, por lo que el art. 455 L.O.P.J. no puede ser entendido en el sentido de que aquellas cláusulas permitan que a las Comunidades Autónomas les corresponda la totalidad de las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. En esta conclusión convergen los recurrentes, el Abogado del Estado y el propio Letrado de la Generalidad de Cataluña, al afirmar este último que "no se hace una enumeración detallada de cuáles sean esas competencias, sino que se prevé que algunas de ellas puedan corresponder a las Comunidades Autónomas por el juego de las correspondientes cláusulas subrogatorias contenidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía".
En suma, ha de excluirse que el art. 455 L.O.P.J.
establezca la necesaria consecuencia de que la inclusión en los Estatutos de Autonomía de las cláusulas subrogatorias atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia sobre la totalidad de las materias que en el texto del indicado precepto se enumeran. La utilización en este artículo de la expresión "en su caso" implica que la competencia sobre determinadas materias únicamente podrá considerarse atribuida a las Comunidades Autónomas cuando las materias contempladas sean algunas de aquéllas que, con el alcance anteriormente indicado, permiten el juego de las cláusulas subrogatorias existentes en los correspondientes Estatutos, o cuando la respectiva competencia se haya asumido por los Entes Autonómicos en virtud de otro título constitucionalmente válido.
Es aquí donde hemos de detener nuestro análisis para no exceder los términos en los que nos ha sido planteado el alegato de inconstitucionalidad, pues los criterios en función de los cuales habría de negarse o afirmarse la operatividad de las cláusulas subrogatorias tendrían que ser individualizados en función de cuáles fueran las concretas materias respecto de las que se plantease, en el momento oportuno, la cuestión que queda abierta.
Y en el caso ahora sometido a nuestro control lo puesto en cuestión ha sido únicamente si el art. 455 L.O.P.J.
permite que las Comunidades Autónomas asuman la totalidad de las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Por todo lo hasta aquí expuesto ha de concluirse que el art. 455 L.O.P.J. no es inconstitucional entendido en el sentido de que las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden al Ministerio de Justicia en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, así como a las Comunidades Autónomas en todas aquellas materias que puedan ser asumidas por ellas en virtud de las cláusulas subrogatorias, con el alcance anteriormente indicado, o de otro título constitucionalmente válido.
6. Nos corresponde ahora entrar en el análisis de la impugnación del art. 10.4 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, en cuanto da nueva redacción al apartado segundo de la Disposición adicional primera L.O.P.J., la cual dice así:
"2. El Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo 110. Cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos para el Consejo General del Poder Judicial."
La impugnación tiene una doble dirección. De una parte se sostiene en ella que es contrario al art. 149.1.5 C.E. atribuir al Gobierno la potestad reglamentaria para desarrollar la Ley Orgánica en la medida en que, a través de las cláusulas subrogatorias, se habilita también a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, sin concretar que para éstas se refiere tan sólo a lo que hemos venido llamando administración de la Administración de Justicia ; así, mediante el juego de las cláusulas subrogatorias, la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas y la del Gobierno tendrían alcance general y la misma extensión, con el único límite común representado por las materias atribuidas al Consejo General del Poder Judicial. De otro lado la propia disposición impugnada, se dice, admite que los reglamentos pueden dictarse sobre materias que afecten al ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados, lo cual, según la jurisprudencia constitucional expresada en la STC 56/1990 (FFJJ 5, 8 y 10), estaría vedado por aplicación del art. 149.1.5 C.E.
7. Comenzaremos por analizar el contenido del apartado segundo de la Disposición adicional primera de la L.O.P.J.
Ante todo ha de destacarse para ello que el precepto impugnado habilita para el dictado de los reglamentos que exija el desarrollo de la L.O.P.J., habilitación que en principio ha sido admitida, tanto respecto de las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo de la propia L.O.P.J. (STC 108/1986, FJ 26), como, en general, respecto de las materias constitucionalmente reservadas a Ley Orgánica, por las SSTC 77/1985, de 27 de junio, y 101/1991, de 13 de mayo. Cuestión distinta es la de los límites a los que se sujeta la regulación reglamentaria de la materia reservada a Ley Orgánica, sobre lo que no se ha hecho cuestión en el presente recurso de inconstitucionalidad.
Los recurrentes, sin dudar que quepa constitucionalmente cierto desarrollo reglamentario de la L.O.P.J., entienden que, al facultar para dictar dichos reglamentos, no solo al Gobierno, sino, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, el juego de las cláusulas subrogatorias desemboca en que los indicados Entes Autonómicos tengan atribuida una potestad reglamentaria de la misma extensión que la correspondiente al Gobierno. De ahí que podrían dictar reglamentos de desarrollo de la L.O.P.J. que entrasen en el círculo material del art. 149.1.5 C.E., es decir, en el denominado "núcleo duro" de la Administración de Justicia, reservado al Estado. No se cuestiona, por lo tanto, que las Comunidades Autónomas puedan dictar reglamentos sobre materias no comprendidas en el art. 149.1.5 C.E. cuya competencia hayan asumido a virtud de las cláusulas subrogatorias.
Un análisis del tenor literal y de la funcionalidad de la Disposición adicional impugnada conducen a entender que la utilización en ella de la expresión "en su caso" ha de interpretarse en el sentido de que habilita, tanto al Gobierno de la Nación para el desarrollo general de la L.O.P.J. (pues a él corresponde el "ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes" -art. 97 C.E.-), como a las Comunidades Autónomas para dictar reglamentos sobre aquellas materias en las cuales, a virtud de la propia L.O.P.J. y el juego de las cláusulas subrogatorias (o cualquier otro título constitucionalmente válido), hayan asumido competen cia. En el concreto ejercicio de esta habilitación jugarán, además de los límites generales de la potestad reglamentaria, los específicos impuestos por la propia L.O.P.J.
y los que se deriven del título a virtud del cual se haya asumido la correspondiente competencia.
En suma, la Disposición adicional primera, apartado segundo, L.O.P.J., no obstante su dicción literal, permite entender que contempla habilitaciones reglamentarias de muy diversa entidad y alcance. En efecto, la potestad reglamentaria viene prioritariamente reconocida al Consejo General del Poder Judicial en el ámbito acotado por el art. 110.2 de la citada Ley Orgánica. Pues bien, en el espacio normativo que no corresponda a esta potestad reglamentaria del Consejo, la Disposición adicional impugnada habilita para dictar disposiciones generales tanto al Gobierno de la Nación como a las Comunidades Autónomas, pero esta habilitación se efectúa en términos cualitativamente distintos. Así, por lo que hace al Gobierno, ha de tenerse en cuenta que su potestad reglamentaria de desarrollo de la L.O.P.J. resulta de lo dispuesto en el art. 97 C.E. En cambio la habilitación a favor de las Comunidades Autónomas se realiza con la especificación de que éstas tengan atribuidas "competencias en la materia", de tal manera que no se trata tanto de conferir a los Entes Autonómicos una potestad coextensa con la del Gobierno para aprobar reglamentos ejecutivos de la L.O.P.J., cuanto de habilitarles para que, en aquellas materias en las cuales ostenten competencias (bien en virtud de las cláusulas subrogatorias, bien como consecuencia de cualquier otro título constitucionalmente válido), puedan establecer regulaciones cuando así lo requiera el ejercicio de las facultades que les han sido atribuidas.
8. El segundo motivo de impugnación de esta Disposición adicional hace referencia a la posibilidad de que una concreta materia pueda quedar afectada por la regulación reglamentaria introducida en desarrollo de la Ley por las Comunidades Autónomas: Se trata de las condiciones accesorias del ejercicio de los derechos y deberes de Jueces y Magistrados a que se alude en el inciso segundo del apartado segundo. Según los recurrentes el precepto impugnado permite a las Comunidades Autónomas dictar reglamentos sobre esta materia, lo cual vulneraría la competencia exclusiva del Estado recogida en el art. 149.1.5 C.E.
Para resolver la cuestión ahora estudiada hemos de partir de la doctrina sentada en el FJ 26 de la STC 108/1986, teniendo siempre en cuenta que entonces se arrancaba de la consideración de que en el art. 110 L.O.P.J. el Consejo General del Poder Judicial tenía reconocida exclusivamente potestad reglamentaria ad intra, lo cual le permitía "dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre función pública". A los efectos que ahora interesan se dijo que "el status de los Jueces y Magistrados, es decir, el conjunto de derechos y deberes de los que son titulares como tales Jueces y Magistrados, ha de venir determinado por ley y más precisamente por Ley Orgánica (art. 122.1 de la Constitución). Ello no supone necesariamente que no quepa en términos absolutos ningún tipo de regulación infralegal que afecte a ese status. Exigencias de carácter práctico pueden imponer que regulaciones de carácter secundario y auxiliar puedan ser dispuestas por vía reglamentaria. Pero en el bien entendido que tal tipo de disposiciones no pueden incidir en el conjunto de derechos y deberes que configuran el estatuto de los Jueces y sí sólo regular, como se ha dicho, condiciones accesorias para su ejercicio. El tipo de reglamento que contenga esas condiciones podrá entrar en el ámbito de aquéllos cuya aprobación es facultad del Consejo según el citado art. 110 L.O.P.J., que debe ser interpretado en forma amplia, por constituir una garantía de las funciones que la misma Ley asigna al Consejo para protección de la independencia judicial. También es posible, en ciertos casos, que la potestad reglamentaria corresponda al Gobierno, aunque siempre dentro de los límites indicados. No es posible ni necesario señalar a priori en qué casos corresponderá al Consejo o al Gobierno esa potestad. Basta recordar que en caso de uso indebido de la misma existen cauces legales para resolver las discrepancias que surjan".
Conforme a lo expresamente afirmado en las consideraciones transcritas, la regulación secundaria o "auxiliar" de algunos derechos y deberes de Jueces y Magistrados puede llevarse a cabo reglamentariamente, si bien siempre con sujeción a lo establecido en una Ley Orgánica. Ahora bien, esta observación resuelve solamente la cuestión del rango normativo de la regulación que cabe establecer a los efectos indicados, pero no el problema de quién tiene la habilitación para dictar los reglamentos en una materia que es de competencia estatal, por así imponerlo de forma expresa el art. 149.1.5 C.E.
así como el art. 122 C.E. a través de la exigencia del carácter orgánico de la ley que regule "el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera". La Sentencia aludida admite que estas regulaciones secundarias sean realizadas por el Consejo General del Poder Judicial (aun cuando para ello ha de hacer una interpretación amplia de la anterior redacción del precepto), pero contempla también la posibilidad de que el desarrollo reglamentario de esta materia sea realizado por el Gobierno, dado que "no puede atribuirse al Consejo el poder implícito de dictar reglamentos aplicables fuera de su ámbito" (FJ 26, en su inicio). Pues bien, la reforma del art. 110 L.O.P.J. llevada a cabo por la Ley Orgánica 16/1994, haciendo uso del margen de actuación que el legislador tiene en esta materia, atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia de "regular [mediante el dictado de reglamentos] las condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto". Resulta así, de una parte, una atribución de competencia al Consejo General del Poder Judicial que respeta la competencia estatal exclusiva sobre la Administración de Justicia en los términos en que ha sido entendida, y, de otra, una habilitación reglamentaria para el desarrollo de una materia cuyos aspectos esenciales se reservan a la Ley Orgánica (STC 108/1986, FJ 26).
9. Si se realizan las consideraciones anteriores es para destacar a continuación que la habilitación reglamentaria existente en el párrafo segundo de la Disposición adicional primera tiene como límite "que la competencia para ello no corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el art. 110".
La conexión entre la Disposición adicional primera y el art. 110 L.O.P.J. evidencia que ni el Gobierno de la Nación ni las Comunidades Autónomas pueden dictar reglamentos sobre el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, ni sobre sus condiciones accesorias, porque el único habilitado para ello es el C.G.P.J. En efecto, el citado artículo atribuye con carácter exclusivo al indicado Consejo la facultad de dictar Reglamentos de desarrollo de esta Ley para establecer regulaciones de carácter secundario o auxiliar, Reglamentos que podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto. El texto legal añade finalmente una enumeración no exhaustiva de materias en las que cabe este tipo de reglamentos de desarrollo de la L.O.P.J.
Ahora bien, si los reglamentos dictados por el Gobierno o por las Comunidades Autónomas no pueden regular
las condiciones accesorias del estatuto judicial, no cabe descartar que al regular, legítimamente y sin excesos, materias de su competencia puedan afectar indirecta o reflejamente, no al núcleo de derechos y deberes que conforman el estatuto judicial, reservado a la Ley Orgánica ex art. 122 C.E., sino a determinadas condiciones accesorias para el ejercicio de los indicados derechos y deberes. La expresión "afectar" a una materia no se identifica con regular la misma. Se refiere a la posibilidad de coexistencia de dos títulos distintos que pueden interferirse entre sí, por lo que, en la medida en que al ejercer las facultades derivadas de uno de ellos se afecte a los aspectos accesorios del estatuto judicial, aun sin regularlos, el título competencial en cuestión resultará sometido a los mismos límites que rigen respecto de los reglamentos del Consejo dictados para regular los aspectos secundarios del ejercicio de los derechos y deberes de Jueces y Magistrados. De esta forma se protege con especial vigor el estatuto judicial frente a cualquier norma reglamentaria que, aun regulando una materia distinta, pueda situarse en la periferia de dicho estatuto. Y esto ha de ser necesariamente así porque, como ya hemos expuesto, la habilitación reglamentaria establecida en la Disposición adicional primera L.O.P.J. se refiere a las materias respecto de las cuales el Gobierno o la Comunidad Autónoma tengan ya reconocida la correspondiente competencia por aplicación de preceptos distintos ; y ya hemos dicho que ni el Gobierno ni las Comunidades Autónomas tienen (ni pueden tener) competencias ordenadas a la regulación de las condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de Jueces y Magistrados, cuestión que corresponde con carácter exclusivo al Consejo General del Poder Judicial según los arts.
122.1 C.E. y 110 L.O.P.J.
10. Lo hasta ahora razonado sobre la impugnación del apartado segundo de la Disposición adicional primera L.O.P.J. lleva a concluir que:
a) El inciso primero del apartado segundo de la Disposición adicional primera no es inconstitucional entendido en el sentido de que, salvadas las competencias atribuidas al C.G.P.J. por el art. 110 L.O.P.J., las Comunidades Autónomas podrán dictar reglamentos en el ámbito de la L.O.P.J. sobre aquellas materias respecto de las cuales la propia L.O.P.J. y las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía, u otros títulos constitucionalmente válidos, les atribuyan competencia y siempre dentro de los límites establecidos al efecto por las indicadas normas de cobertura.
b) El inciso segundo del apartado segundo de la Disposición adicional primera no es inconstitucional entendido en el sentido de que la expresión "cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados", en ningún caso habilita a las Comunidades Autónomas para regular las condiciones accesorias del estatuto judicial.
11. El recurso de inconstitucionalidad que ahora enjuiciamos se dirige, por último, contra el art. 231.4 L.O.P.J., del que se afirma estar en oposición a lo dispuesto en los arts. 3, 117.1 y 149.1.5 C.E. El precepto en cuestión, tras la reforma llevada a cabo por el art.
8.3 de la Ley Orgánica 16/1994, establece que "Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las Leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
Los recurrentes entienden que dicho precepto hace imposible a los órganos judiciales ordenar, de oficio, la traducción de los escritos o documentos redactados en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, al haber convertido el precepto impugnado en regla general la no traducción a instancia del Juez o Tribunal de tales escritos y documentos, salvo en los casos en que las leyes dispongan otra cosa. La imposibilidad denunciada, a juicio de los Diputados impugnantes, obliga a los Jueces y Magistrados a conocer el idioma oficial propio de la Comunidad Autónoma de que se trate si quieren ocupar plazas en los órganos judiciales radicados en ella, lo que infringe, de un lado, el art. 3 C.E., al transformar en obligación lo que sólo es un derecho, de otro el art.
117.1 C.E., porque se ataca a la independencia judicial al favorecerse la autonomización del Poder Judicial, y, finalmente, el art. 149.1.5 C.E., puesto que se constriñe la competencia exclusiva del Estado sobre la Administración de Justicia.
El Gobierno de la Nación, por el contrario, ha sostenido la plena constitucionalidad del precepto al considerar que, pese a la reforma operada en él por la Ley Orgánica 16/1994, subsiste todavía la facultad judicial de ordenar de oficio la traducción cuando se le presenten al Juez o Tribunal dificultades de comprensión de las actuaciones realizadas o los documentos presentados en un idioma distinto del castellano.
La Generalidad de Cataluña, por último, entiende que la reforma del precepto únicamente ha modificado el régimen de traducción judicial de oficio que contenía la norma en su anterior redacción, régimen que también entiende subsistente, pero ya no de forma inmotivada, puesto que la apuntada facultad de ordenar la traducción de un escrito o documento sirve a un objeto (que el Juez conozca los hechos sobre los que ha de resolver) y responde a una causa (la incapacidad del Juez para comprender la lengua en la que se halla redactado el escrito o documento), datos ambos de los que en modo alguno se deriva, como han sostenido los recurrentes, la obligación del Juez de conocer la lengua propia de la Comunidad Autónoma en la que tenga su sede o destino. Abunda la Generalidad, por último, en la extrema importancia del idioma oficial propio de una Comunidad Autónoma, dada la trascendencia sociopolítica de la configuración de su régimen jurídico, afirmado que ni a los funcionarios ni a los miembros del Poder Judicial "en modo alguno se les ha reconocido, ni puede derivar de la Constitución, un derecho a desconocer la lengua oficial que puedan emplear los ciudadanos en sus relaciones con la justicia".
12. El art. 3 C.E. establece que el castellano es la lengua oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar. En virtud de dicha expresa previsión, el art. 231.1 L.O.P.J., no modificado por la Ley Orgánica 16/1994, pudo establecer como regla general que "en todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado", permitiendo, ello no obstante, que las partes procesales, en todo caso (art. 231.3 L.O.P.J.), así como los Jueces, Magistrados, Fiscales y los funcionarios de la Administración de Justicia "si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión" (art. 231.2 L.O.P.J.), utilicen en dichas actuaciones judiciales indistintamente el castellano o la lengua oficial autonómica de que se trate.
Este régimen jurídico, como no podía ser de otro modo, se completa con una cláusula de cierre que presta cobertura normativa al problema que puede suscitarse cuando son los titulares de los órganos judiciales, y no las partes procesales (las cuales siempre pueden alegar
indefensión para obligar a que las actuaciones judiciales se desarrollen en lengua castellana), quienes desconocen el idioma oficial propio de la Comunidad Autónoma, supuesto este último sobre cuya nueva regulación en el art. 231.4 L.O.P.J., tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 16/1994, se suscita ahora la duda respecto de su constitucionalidad, pues, mientras que en la regulación anterior a la citada Ley Orgánica los Jueces y Tribunales podían, en cualquier caso y con entera libertad de criterio, ordenar la traducción del escrito o documento redactado en la lengua autonómica oficial, con posterioridad a la indicada reforma el citado precepto establece que la decisión judicial de traducción únicamente podrá ser adoptada de oficio "cuando así lo dispongan las Leyes...", remitiéndose, de este modo, a una regulación legislativa que prevea de forma expresa los casos, causas y condiciones en que los Jueces y Tribunales estarán autorizados a disponer, de oficio, que un determinado escrito o documento sea traducido al castellano.
Del tenor literal de la norma cuestionada no cabe inferir, tal y como argumentan los recurrentes, que tras su reforma por la Ley Orgánica 16/1994 se haya implantado la obligación, que aparecería implícita o se desprendería de forma indirecta del precepto impugnado, de que los Jueces y Magistrados destinados en los órganos judiciales que tengan su sede en el territorio de alguna Comunidad Autónoma que tenga una lengua oficial propia distinta del castellano hayan de conocer dicha lengua. En efecto, ni el art. 231.4 L.O.P.J. sanciona de manera expresa semejante obligación, ni cabe inferir de su interpretación que la imponga inexcusablemente, siquiera sea de manera implícita. El alcance de la reforma del citado precepto se ha limitado a sustituir la anterior facultad judicial incondicionada de ordenar la traducción de los escritos y documentos redactados en la lengua oficial propia de una Comunidad Autónoma por la simple remisión a una futura regulación legal en la que se articulen los presupuestos, las condiciones y el alcance de dicha traducción, al haber entendido el legislador orgánico llegado el momento de modificar el régimen jurídico de la facultad judicial de proveer de oficio, incondicionadamente, a la traducción de un determinado escrito o documento.
Pero del silencio legal producido tras la reforma en lo relativo a la vigencia de la anterior facultad judicial incondicionada de decretar la traducción no puede desprenderse la radical consecuencia de considerar existente una no menos incondicionada y absoluta prohibición de que los Jueces y Magistrados puedan, de oficio, decidir que se traduzca un escrito o documento redactado en una lengua que no comprendan, aunque la misma posea estatuto de cooficialidad en el territorio donde tienen su sede o están destinados. Desde luego, negar que los titulares de los órganos judiciales desconocedores del idioma oficial propio de una Comunidad Autónoma puedan ordenar de oficio la traducción de algún escrito o documento con incidencia procesal, sería tanto como impedirles ejercitar la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 C.E. les confiere en régimen de exclusividad.
Pero ni la norma cuestionada contiene dicha negativa, expresa o implícitamente, ni el recurso de inconstitucionalidad, como es sabido, está previsto para denunciar o intentar corregir futuras lesiones hipotéticas a la Constitución.
Pero es que además, si ponemos en relación la reserva de la potestad jurisdiccional que ostentan Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial con el fin al que inmediatamente sirve, esto es, garantizar a todos el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que solemnemente consagra el art. 24.1 C.E., fácilmente se colige que, si el titular del órgano jurisdiccional no comprende un documento redactado en una lengua distinta al castellano que sea cooficial en la Comunidad Autónoma en la cual radica el órgano, el titular de éste, no sólo está facultado para ordenar su traducción, sino que ha de considerarse obligado a ello para cumplir la función que le es propia. La eficacia directa de los derechos fundamentales, proclamada en el art. 53.1 C.E., así lo impone, sin necesidad de ninguna ley que autorice a ello expresamente. Como venimos diciendo desde la STC 81/1982, de 21 de diciembre, "no puede, en modo alguno, olvidarse la eficacia directa e inmediata que la Constitución tiene como norma suprema del Ordenamiento jurídico, sin necesidad de esperar a que resulte desarrollada por el legislador ordinario en lo que concierne a los derechos fundamentales y libertades públicas".
En conclusión, la sustitución de la facultad judicial incondicionada de traducción que estaba contenida en la anterior redacción del precepto cuya constitucionalidad nos ocupa por una remisión a otras disposiciones legislativas no impide que los Jueces y Magistrados, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1994, puedan y deban ordenar la traducción de un escrito o documento redactado en una lengua oficial autonómica cuando ello sea necesario para cumplir la función jurisdiccional (art. 117.1 y 3 C.E.) de proporcionar a todos tutela judicial efectiva, como exige el principio proclamado en el art. 24.1 C.E. Interpretado así, el art. 231.4 L.O.P.J. no se opone a los arts. 3, 117.1 y 149.1.5 C.E.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar:
1.o Que el art. 8.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por el que se da nueva redacción al art. 231.4 L.O.P.J., no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el último párrafo del fundamento jurídico 12.
2.o Que el art. 10.4 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por el que se da nueva redacción al apartado segundo de la Disposición adicional primera L.O.P.J., no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 10.
3.o Que el art. 16 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por el que se da nueva redacción al art. 455 L.O.P.J., no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el último párrafo del fundamento jurídico 5.
Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de abril de dos mil.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.
-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-Vicente Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende y al que presta su adhesión don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Magistrados ambos del Tribunal Constitucional, respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 431/95 contra ciertos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial
1. El modelo virtual del sistema judicial, tal y como aparece diseñado en la Constitución, fue respetado en la primera Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial 1/1980, de 10 de enero, anticipada para hacer posible que se completara la composición del Tribunal Constitucional, cuya natural evolución hubiera conducido a puertos muy distintos de los que hemos arribado a estas alturas. El primer embate, y muy fuerte, a ese modelo lo infligió en 1985 la Ley Orgánica del Poder Judicial, ratificada con aspavientos retóricos por un Tribunal Constitucional en la misma sintonía. La STC 108/1986 apuntaló el giro copernicano dado en la forma de componer el Consejo General del Poder Judicial, expropiando doce plazas reservadas a la elección por los propios Jueces y Magistrados para dárselas a las Cortes Generales, a quienes se les había reservado constitucionalmente las otras ocho, lo que ha permitido el uso parlamentario de que los nombres de su presidente y su vicepresidente sean pactados desde fuera y ratificados luego formulariamente desde dentro del Consejo. No paró ahí la cosa y, desde los Jueces de Paz hasta el Tribunal Supremo, que se minimizó, o los Tribunales Superiores, que se hipertrofiaron, el diseño ha sido gradualmente deformado. La posición respectiva de éstos y aquél se ha subvertido ya que el Supremo ha sido gradualmente degradado a Tribunal Superior del Estado stricto sensu mientras que los territoriales muestran una clara vocación de convertirse en los Supremos de las Comunidades Autónomas, con una inversión radical del art. 123 C.E.
Luego vendría la donosa invención jurisprudencial de una singular categoría, la "administración de la Administración de Justicia", para hacer entrar a un personaje que no estaba en el reparto, el Poder Ejecutivo, único poder real -como se palpa- con una imparable tendencia expansiva y en una línea paralela la aparición de las "cláusulas subrogatorias" (STC 56/1994, de 24 de febrero), tiñendo las aguas de un radiante color jacobino. Digo ya, sin ambages, que por debajo del tenor de la Constitución se está produciendo un desplazamiento de placas tectónicas que ha alterado el subsuelo del sistema judicial tal y como lo diseñó aquélla en 1978, más allá de una interpretación evolutiva. En definitiva se ha operado una "mutación constitucional", entendiendo por tal un cambio del contenido de las normas que, conservando la misma redacción, adquieren un significado diferente, como definió este fenómeno el Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania. Sin utilizar el mecanismo que para su reforma establece la Constitución, se ha ido transformando y deformando ésta. La mutación constitucional queda a la vista en más de un aspecto y no sólo en éste, pero en éste nos jugamos el Estado de Derecho. Ningún ejemplo mejor ni más cercano para mostrar cuánta razón llevaba Charles Evans Hughes. En paráfrasis de una famosa observación suya es cierto que "vivimos bajo una Constitución", pero no lo es menos que "la Constitución es lo que el Tribunal Constitucional dice que es". De ahí al "despotismo de una oligarquía", que profetizaba Thomas Jefferson, hay un paso pero también un abismo.
No es esto que escribo ahora una ocurrencia nacida al socaire del debate interno sino una profunda y antigua convicción de quienes hoy firman esta opinión discrepante. El 10 de marzo de 1985, casi cuatro meses antes de ser aprobada la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio, un maestro del Derecho Político, cuya compañía y autoridad respaldan y honran este Voto particular, advirtió de tal cambio constitucional sin reforma del texto, concluyendo que "a partir de ahora hablar de "Poder Judicial" puede ser una broma, que algunos considerarán de mal gusto". Por mi parte unos meses más tarde, promulgada ya esa Ley Orgánica, dije públicamente que después de ella "hablar del Poder Judicial en España como poder autónomo es una entelequia y sería negar una realidad que vemos todos los días". En la misma ocasión y en el mismo lugar, una Universidad cualquiera cuyo nombre no hace al caso, completé esa conclusión con otras dos reflexiones, una que "ahora mismo la responsabilidad del servicio público de la justicia recae otra vez en el Gobierno" y otra que "el Consejo General del Poder Judicial ha quedado reducido a una jefatura de personal de la Administración de Justicia y ha dejado de ser un órgano de su gobierno". Traigo aquí estas palabras, que tuvieron eco el 9 de noviembre de 1985 en la totalidad de los mass media españoles, no a título de vanidad, que a nadie falta, sino a título de coherencia, que pocos cultivan. No merece la pena rememorar las consecuencias que acarrearon tales declaraciones pero sí vienen a cuento estas reflexiones preliminares para poner en suerte el tema que nos preocupa.
2. No es ocioso, al efecto que me interesa, traer a colación en el preámbulo de mi discurso, por una parte, que la Justicia es competencia exclusiva del Estado como tal, según el art. 149.1.5 de la Constitución, siguiendo en esto una tradición casi milenaria, pues era la primera de las prerrogativas de la Corona en Las Partidas y en nuestro Derecho Histórico. Se califica como exclusiva, insisto, y lo es en un sentido propio, a diferencia de otras que no obstante tal consideración de principio se recogen en algunos de los Estatutos de Autonomía, también adjetivadas así -exclusivas- con posibilidad de desarrollo legislativo y ejecución por las correspondientes Comunidades. Se ha dicho ya que la operación jurídica de sumar competencias exclusivas estatales y autonómicas, da por resultado competencias compartidas (STC 135/1992, de 5 de octubre). No es éste el caso de la Justicia. El Estado, en su acepción estricta, no comparte con ningún otro tal atribución. Sobre ella sólo pueden legislar las Cortes Generales, su gobierno corresponde al Consejo General del Poder Judicial, cuyos componentes son elegidos por aquéllas, e impartirla es tarea exclusiva de los Jueces y Tribunales. Al Ejecutivo le queda exclusiva y residualmente una misión logística, suministrar los medios personales y materiales mientras no se solucione la aporía de la autarquía presupuestaria.
Las Comunidades Autónomas, cualesquiera que fueren sus características y su nivel de competencias, carecen de ella, en el sentido propio y riguroso de la expresión, como categoría jurídica, respecto de la materia.
Algunos Estatutos permiten a ciertas Comunidades la posibilidad de intervenir en contados procedimientos administrativos para la consecución de objetivos mediales, instrumentales. Así, en la elaboración de las demarcaciones judiciales, participarán por vía de propuesta no vinculante, determinarán por Ley propia la capitalidad de los partidos judiciales y podrán gestionar todo tipo de recursos (arts. 35.2, 36.6 y 37.3 L.O.P.J.). Así también los concursos y oposiciones para la cobertura de vacantes del personal judicial serán convocados a instancia de la Generalidad (art. 22 del Estatuto de Cataluña, que el 315 L.O.P.J. hace extensivo a todas las Comunidades).
Se trata de una colaboración instrumental en aspectos accesorios, sin incidencia en el complejo estructura-función cuya regulación se reserva a las Cortes Generales por medio de Ley como ya se dijo y luego habrá ocasión de analizar. Aquí entran en juego, por mano de la STC 56/1990, algunos polizones conceptuales, las "cláusulas subrogatorias" previstas en la mayoría de los Esta tutos de Autonomía, cuya cita pormenorizada no hace al caso y más confunde que aclara, en cuya virtud las respectivas Comunidades asumen lo que el legislador deje al Ejecutivo estatal para la "administración de la Administración de Justicia". Sin embargo no es ese el tema principal de nuestro Voto disidente, con ser importante. No se les niega competencia en esta materia a las Comunidades Autónomas por su carácter territorial sino porque sus Gobiernos son homólogos del Poder Ejecutivo en su consideración global. A su vez, ello pone en un primer plano la primacía de la Constitución, toda la Constitución y sólo la Constitución, sin adherencias ni "bloques", técnica esta que diluye aquélla para socavarla, en otra operación mutante y transgénica.
3. La Constitución, que instaura con plenitud el Estado de Derecho, adopta el esquema de la división o separación de los poderes, aunque interrelacionados y contiene un diseño del Judicial, único al que califica como tal, con unos servidores, los Jueces y Magistrados, cuya independencia conlleva desde otra perspectiva que estén "sometidos únicamente al imperio de la ley" (art. 117 C.E.). Aquélla no sólo se refleja en la libertad de criterio del juzgador a la hora de ejercer su función sin miedo a las consecuencias, sino también en la autonomía y en la autarquía de la organización judicial en su conjunto como garantía institucional, autarquía que implica la administración propia con todas las potestades inherentes, incluyendo la iniciativa para elaborar los presupuestos y su gestión. El Poder Judicial queda así compuesto no sólo por los Jueces y Tribunales que, uno a uno y en su conjunto, cumplen la función jurisdiccional y ejercen la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado, sino también por el Consejo General, órgano de su gobierno, a quien competen una serie de funciones con enumeración abierta y en ningún caso limitativa. Son todas respecto de todos aquellos que forman parte de aquel Poder, que no se reduce al "cuerpo único" de los "Jueces y Magistrados de carrera" sino mucho más.
Gobernar, por otra parte, es algo más que administrar.
En efecto, la oficina judicial, escribanía, relatoría o secretaría forma parte inescindible del Juzgado o del Tribunal y sus funcionarios también, sin que se puedan sacar conclusiones distintas y consecuencias distorsionadas de su calificación como "personal al servicio del Poder Judicial". Esta expresión (como la equivalente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) sólo sirve para separar al personal "juzgador" de sus colaboradores y nada más. A la cabeza de ese grupo de servidores se encuentra el Secretario Judicial no ya jefe directo del conjunto de funcionarios, sino depositario de la fe pública (STC 76/1997, de 21 de abril), pieza maestra de la estructura jurisdiccional dentro y fuera de la sede judicial y órgano autónomo de ella, no "mero soporte burocrático" (STC 56/1990), sin olvidar -en el otro extremo de la línea jerárquica- al Agente Judicial, antiguo Alguacil, agente de la autoridad con funciones ejecutivas propias y único subordinado en quien los Jueces pueden delegar alguna de sus atribuciones por más que sean secundarias como pone de manifiesto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni a los Oficiales, que sustituyen al Secretario y se encargan de los actos de comunicación, en cuyas diligencias participan con mucho más peso específico que el sólo tecleo los Auxiliares, ni por supuesto a los Médicos Forenses, con una misión de asistencia en la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales o de otros pleitos. Ninguno de estos funcionarios son meros burócratas, escribientes o amanuenses, sino los ojos y los oídos, las manos y los pies de quienes juzgan, sin cuya ayuda permanente no podrían funcionar los Tribunales. Solo la ignorancia o los prejuicios ideológicos y, en definitiva, la pasión política o partidaria pueden negar esto.
4. La otra cara de ese imperio de la Ley consiste en que la regulación de la potestad de juzgar y de sus servidores esté reservada a aquélla, en lo trascendente la Orgánica y en lo demás las leyes ordinarias. En efecto, la Constitución española les reserva la configuración de la función jurisdiccional, desde su titular -el Juez- hasta el último de los elementos estructurales y funcionales.
En otros días más difíciles -no todo tiempo pasado fue mejor- mantuve y defendí públicamente la tesis de que el sistema judicial estaba amparado no sólo por una reserva de Ley sino por la exigencia de que esta fuera única y orgánica. En definitiva, la unidad sustantiva exigía instrumentalmente la unidad formal, con la codificación de la materia, un solo código para evitar la tentación y el riesgo permanentes de improvisar coyunturalmente creando Jueces o Tribunales ad hoc en leyes extravagantes. La tesis ha obtenido carta de naturaleza, expedida por el Tribunal Constitucional como coronamiento de una lenta evolución jurisprudencial, al hilo del caso concreto. Con palabras suyas, la Constitución no sólo ha querido configurar el Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia sino que también ha previsto diversas garantías para asegurar la realización de aquéllos, entre ellas, "la reserva de Ley Orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (arts. 122.1, 152 y Disposición adicional cuarta C.E.)" (STC 108/1986), con la peculiariedad de que este precepto "remite no a cualquier Ley Orgánica, sino muy precisamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que ha de ser entendida, por tanto, "como un texto normativo unitario" (STC 60/1986, de 20 de mayo). Por tanto, es claro que sólo a ella corresponde determinar el "diseño básico" y la "configuración definitiva" de los Tribunales de Justicia (STC 38/1992, de 23 de marzo).
Ahora bien, la incógnita se reconduce entonces a saber qué signifique en este punto la palabra "constitución" cuando se predica de los órganos judiciales. En un primer momento, ha de comprender, "como mínimo, la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso" (STC 224/1993, de 1 de julio), cuya panoplia está diseñada con nitidez en la Constitución. Un paso adelante se da cuando son incluidas la "planta" y la "demarcación" judiciales, conceptos o aspectos interconectados. En efecto, aquélla significa "el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad" de juzgar (STC 56/1990), cuya distribución en el espacio, desde una perspectiva geográfica, conlleva la demarcación, para la cual se ofrecen en la propia Constitución los criterios básicos en función de la estructura territorial del Estado (SSTC 38/1982 ; 20/1990 y 62/1990; y 254/1994). Entre los elementos que sirven para diseñar la silueta de quién ha de juzgar ha de situarse, por supuesto, "la composición" del órgano judicial, en un sentido abstracto y la "designación de sus componentes" (STC 65/1994, de 28 de febrero). Por otra parte, en ese ámbito normativo están comprendidos también el "funcionamiento y gobierno" de los órganos judiciales unipersonales y colegiados, así como el "estatuto jurídico" de los Jueces y Magistrados (art. 122.1) y su régimen de "incompatibilidades" (art. 127.2) (STC 108/1986). Por su parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con las demás garantías instrumentales que contiene el art. 24, como parte que son del sistema judicial, exige que su desarrollo en lo medular se haga también por Ley Orgánica (art. 81) y en un círculo concéntrico más amplio, la legalidad ordinaria, se inscriben los demás aspectos funcionales, como la competencia y el procedimiento (art. 117.3).
5. La Constitución, pues, reserva a una Ley orgánica y codificada, unitaria, la regulación de la estructura y el funcionamiento del Poder Judicial, excluyendo por tanto la Ley ordinaria y con mayor razón el Reglamento.
En otro aspecto, crea una institución ad hoc para su gobierno, en cuyas funciones colaboran en otro nivel las Salas de Gobierno de los demás Tribunales y los Decanatos y las Juntas de Jueces, a quienes podría corresponder eventualmente la letra pequeña de la regulación. La Constitución quiere la autonomía y autarquía del Poder Judicial, vale decir que se regule y se gestione a sí mismo. En esta maquinaria no tiene cabida alguna el Poder Ejecutivo, poder por antonomasia de quien todas las Constituciones del mundo desconfían en sus relaciones con el Judicial, procurando blindar a éste frente a aquél. El Gobierno o su Ministerio de Justicia no aparecen mencionados para nada en el Título VIII salvo en el nombramiento al Fiscal General del Estado e implícitamente como titular de la iniciativa legislativa. El mismo Parlamento, aun siendo emanación y residencia de la soberanía popular, está maniatado por la Ley Orgánica.
El recurso que nos ocupa plantea con toda crudeza el tema de la posición constitucional del Poder Judicial en nuestro Estado de Derecho y sus relaciones con los demás poderes. En efecto, lo que está en entredicho aquí es, por una parte, la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación y de las Comunidades Autónomas en el ámbito de lo judicial, cuya nota característica es la independencia más completa y más intensa, independencia que se predica no sólo ad extra, sino ad intra.
Entre los instrumentos normales que la Constitución entrega al Gobierno como cabeza a su vez de la Administración General del Estado, para el cumplimiento de sus fines, se encuentra una panoplia de potestades, unas con investidura explícita como la sancionadora y la reglamentaria, y otras implícitamente como en el caso de las potestades ejecutoria y ejecutiva, inducidas por el Tribunal Constitucional de la "eficacia" que exige o predica el art. 103. Ahora bien, ninguna de ellas puede ser extravagante de la Ley. En el caso de la potestad reglamentaria, cuya habilitación genérica contiene el art.
97, parece evidente que no es indefinida ni puede ser patente de corso y habrá de moverse dentro del ámbito de la competencia propia del Poder Ejecutivo y fuera del perímetro de la reserva de Ley, sin que en ningún momento sea una categoría institucional autónoma, montada al aire. Materialmente sólo significa la posibilidad de dictar disposiciones con rango inferior a la Ley. No hay en la Constitución española, como en alguna otra, un ámbito propio y exento de esta potestad. Por ello no es lícito constitucionalmente identificar los términos "potestad reglamentaria" y "Gobierno", identificación que sería un juego de prestidigitación. La potestad reglamentaria puede tener cualquier otro titular, por ejemplo el Banco de España (STC 135/1992, de 5 de octubre), institución autónoma, y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (STC 133/1997, de 16 de julio) o los Cuerpos colegisladores, Congreso y Senado, que se dotan de su propia reglamentación interna y este Tribunal Constitucional, pieza principal en el esquema constitucional pero no más que el Poder Judicial, como presupuesto de su independencia.
Pues bien, en el terreno de lo judicial el Poder Ejecutivo, insisto, no tiene más función que la iniciativa legislativa que le es inherente para los proyectos de Ley Orgánica y de las demás que regulen la función jurisdiccional y el nombramiento de Fiscal General del Estado.
En una materia sometida al principio de reserva de Ley no cabe su regulación por disposiciones de rango inferior pero si, en hipótesis, cupiera, el titular de la potestad reglamentaria nunca podría ser constitucionalmente un poder político ajeno al judicial o distinto, y menos el Ejecutivo, su vecino, de cuyo cariño trata de acorazarle la Constitución. Correspondería por la propia naturaleza de las cosas al Consejo General del Poder Judicial (art.
110 L.O.P.J.) cuya vis atractiva institucional crea un auténtico campo magnético en esta materia, sin que esa potestad reglamentaria inherente, que está dentro del propio ámbito regulado, desenfoque por tanto la imagen constitucional de autonomía y autarquía, independencia en suma.
El ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo en huacal ajeno rompe la separación de Poderes y supone una inmissio, una intromisión de aquél en el Judicial sin justificación alguna. En realidad los arts. 181.1, 272.4 y 455 L.O.P.J., en su nueva redacción, que han sido blanco directo de la impugnación en este proceso, confieren una potestad reglamentaria al Ministerio de Justicia y, por subrogación, a los equivalentes de las Administraciones territoriales para la determinación de horarios y jornadas de trabajo en las oficinas judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia, pero no son sino manifestaciones fenoménicas en aspectos concretos de esa potestad reglamentaria genérica para el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se otorga al Gobierno de la Nación y, en su caso, a las Comunidades Autónomas, en la primera de las Disposiciones adicionales, como presupuesto lógico y matriz. Esta norma es, en nuestra opinión, notoriamente inconstitucional por lo que se ha dicho y lo que se dirá, como también el art. 455 donde se otorga arbitrariamente al mismo Ministerio estatal (y a sus homólogos periféricos) competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Tal Disposición adicional lleva clavada la inconstitucionalidad en su propio enunciado. En efecto el texto señala que el objeto de la potestad reglamentaria del Gobierno o de las Administraciones Autonómicas pueden ser las "condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes" de los Jueces y Magistrados.
Puesta esa frase a doble columna con el art. 117 de la Constitución se ve que al Consejo General del Poder Judicial corresponde al estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados. No hay aquí, en este texto cuya primacía es absoluta, un estatuto jurídico de alta y de baja tensión, no se distingue por grados de importancia y menos para meter de polizón al Poder Ejecutivo en el gallinero. No hay parvedad de materia. Si la hubiera, llevaría a otra conclusión muy distinta, ya anunciada: Encomendar la regulación reglamentaria de estos aspectos menores al Consejo en la línea que marca, con talante enunciativo, el art. 110 L.O.P.J. No se ve la razón en cuya virtud haya de romperse la continencia de la causa en esta materia aunque se adivine el propósito.
6. Bastaría con estas consideraciones para concluir que contradice de frente la Constitución esa investidura genérica al Gobierno de la Nación y a los autónomos para desarrollar en general o en aspectos concretos la Ley Orgánica del Poder Judicial que introduce la Ley Orgánica 16/1994. Sin embargo no es ocioso dejar testimonio aquí de la interdependencia de los fines y de los medios y de como éstos condicionan aquéllos. El poder real está en la bolsa y en los cañones, según avisó Alexander Hamilton con ocasión de glosar precisamente la "rama judicial", o en dar y quitar que dijo con escueta precisión don Francisco de Quevedo, tan excelso poeta como insigne hombre de Estado, con una gran experiencia en los negocios políticos de alto bordo.
La actuación de un Juez o de un Tribunal puede ser debilitada o paralizada por falta de medios materiales o personales y la tentación de no suministrarlos o hacerlo a destiempo puede resultar insoportable en coyunturas críticas sin que falte algún ejemplo relativamente reciente de lamentaciones judiciales al respecto. No hay que dejar vanos, espacios muertos o flancos, al descubierto,
por pequeños que parezcan a cuyo amparo o por cuya tronera o portillo se permita agredir o deteriorar la independencia de los Jueces.
Por ello no parecen ociosas algunas consideraciones o reflexiones sobre el contenido de una eventual regulación que quizá pudiera ser deferida en algún aspecto a la potestad reglamentaria, pero no del Gobierno de la Nación ni de las Comunidades Autónomas sino del responsable constitucional de la administración del Poder Judicial, su Consejo General o incluso las Salas de Gobierno o los Decanatos, órganos gubernativos que rigen el funcionamiento interno de las instituciones judiciales. Al primer plano conviene traer, ante todo, que éstas y sus servidores se encuentran incardinadas constitucionalmente extramuros de la Administración general del Estado o de las demás y de la función pública, aunque mantengan elementos materialmente coincidentes con ésta última y sus regulaciones hayan de ser coherentes.
No son homogéneas sino heterogéneas desde siempre las características institucionales de la Administración Pública y de la Administración de Justicia, incluso en lo que tengan de burocráticas. El turno de "guardias" de los Juzgados o la celebración de los juicios en audiencia pública, a título de ejemplo, tienen sus propias exigencias. Viene a cuento esto para subrayar que el horario y la jornada de trabajo pueden serlo de la oficina (secretaría), como tal órgano de apoyo, o del propio trabajador o funcionario, y ambos aspectos que se solapan entre sí, lo hacen además con el calendario y ritmo de las actuaciones procesales cara al público cuya fijación, suspensión y continuación, mañana, tarde o noche, es prerrogativa de los Jueces y Tribunales en cada juicio concreto y del Consejo General del Poder Judicial para su eventual regulación a priori con carácter general.
Conviene reparar en que bajo una apariencia engañosamente nimia se incide así en el elemento temporal del ejercicio efectivo de la función jurisdiccional. Por otra parte, las necesidades o circunstancias a regular -que condicionan la actividad judicial-, con los problemas que pueden perturbarla, son conocidos mejor por el Consejo, las Salas de Gobierno, los Decanatos y, en fin, los Jueces y Tribunales que, además, tienen los instrumentos necesarios para afrontarlos. La armonización o coordinación de esos aspectos temporales y otros de distinta índole ha de hacerse desde la cumbre y desde dentro, en la institución constitucionalmente diseñada para ello, no colateralmente y desde fuera, un Departamento ministerial del Poder Ejecutivo.
7. En una coda final, conviene insistir una vez más en que los preceptos impugnados contradicen frontalmente el modelo del Poder Judicial diseñado en la Constitución y su bendición por esta Sentencia de la que discrepamos coadyuva una vez más y por idénticos motivos que en ocasiones anteriores, a la mutación constitucional denunciada. Parecía llegada la hora histórica de abandonar la senda que marcaron las desafortunadas SSTC 108/1986 y 56/1990 con otras de menor calado, y dar un golpe de timón para enderezar el rumbo. Se ha desaprovechado la ocasión, intentando la anestesia con la argucia de la "Sentencia interpretativa", mecanismo que puede ser y es útil para hacer compatibles la supremacía de la Ley suprema y el principio de conservación de las normas, siempre y cuando estas merezcan ser conservadas, que no es el caso. No hay paliativo viable para los desafueros.
La regulación del Poder Judicial, repito hasta el tedio, está reservada en todas las manifestaciones de su ser y de su actividad, al principio estricto de legalidad, incluso formalmente reforzado porque hay un reducto donde la ley ha de tener, además, el nivel máximo. La paradoja de que sobre las materias propias de la Ley Orgánica del Poder Judicial se vede a las Cortes Generales incidir con la Ley ordinaria y, en cambio, puedan ser tratadas por el Gobierno de la Nación mediante disposiciones de rango inferior, sobre todo si además esa potestad reglamentaria se expropia a quien la Constitución encarga el gobierno del Poder Judicial, su Consejo General, para entregarla al Poder Ejecutivo, es una anomalía dialéctica incomprensible para la razón humana. Es un misterio en su sentido teológico que la Sentencia pretende animosamente desvelar sin demasiada convicción, dicho de paso ni por tanto con suficiente fuerza persuasiva.
En definitiva, y como dije ya hace veinticinco años en otras circunstancias más difíciles y desfavorables a este propósito, viene aquí como anillo al dedo el viejo refrán castellano en cuya virtud "entre Santa y Santo, pared de cal y canto". Entre el Consejo General del Poder Judicial a la vera del Tribunal Supremo, en los aledaños ambos de Santa Bárbara, el templo edificado por Fernando VI en homenaje a la Reina, y el Ministerio de Justicia con sede plural en la calle ancha de San Bernardo, la Constitución trazó una frontera insalvable.
Respetémosla para no romper el equilibrio de los poderes propios de un Estado de Derecho y con ello el delicado mecanismo de frenos y contrapesos en que consiste la democracia.
En definitiva la Sentencia a la cual se dirige este Voto discrepante hubiera debido declarar a nuestro parecer, con estimación del recurso, la inconstitucionalidad de los arts. 189.1, 272.4 y 455 y la Disposición adicional primera, apartado segundo, en lo pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la versión que introdujo la Ley Orgánica 16/1994, así como la nulidad de esos preceptos legales, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas por el grupo de parlamentarios demandante.
Dado en Madrid a trece de abril de dos mil.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 431/95, y al que presta su adhesión el Magistrado don Fernando Garrido Falla
Con el mayor respeto a los Magistrados que apoyan la tesis mayoritaria reflejada en la Sentencia, y haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente manifestar mi disentimiento del acuerdo de la mayoría, formulando Voto particular.
1. La Sentencia de la que disiento se basa esencialmente, y así lo expresa casi desde su frontispicio argumental, en la doctrina contenida en las SSTC 108/1986, 56/1990 y 62/1990. Debo empezar reconociendo que su ajuste a esa base jurisprudencial es para mi indiscutible, y que esa toma de postura puede contar en su haber el respeto de la estabilidad doctrinal, que, en principio, reconozco que es un valor no desdeñable. Ello no obstante, en la medida en que mi propia visión sobre la regulación del Poder Judicial en la Constitución difiere sustancialmente de la que se manifiesta en las Sentencias referidas, no puedo unir mi voto a los que han dado lugar a la mayoría, expresada en la Sentencia y, por el contrario, considero personalmente necesario dar publicidad por éste a mi posición discrepante.
2. La Sentencia acepta como línea de partida la distinción contenida en la STC 56/1990 entre un concepto amplio y un concepto estricto de la Administración de Justicia, correlativa a una distinción entre la "función jurisdiccional propiamente dicha y ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse" y "otros
aspectos que, más o menos unidos a lo anterior le sirven de sustento material o personal" ; o en otros términos, la distinción entre un núcleo esencial de la Administración de Justicia y la "Administración de la Administración de Justicia", reservada la primera a la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.5 C.E., y al gobierno exclusivo del Consejo General del Poder Judicial, y abierta la segunda a la posible competencia del Gobierno y, con mayores o menores limitaciones por el juego de las cláusulas subrogatorias de los distintos estatutos de autonomía, a la posible competencia de las Comunidades Autónomas. Y es a partir de esas distinciones como, a la hora de abordar el enjuiciamiento de los diversos preceptos recurridos, se despliega un notable esfuerzo argumental, en el que la sutileza se alía con la cautela, en unos términos que en no pocas ocasiones, en mi personal criterio, adolecen de artificiosidad.
Mi disenso fundamental se refiere a esas distinciones de partida, ciertamente consagradas en la jurisprudencia referida, que desfiguran el diseño constitucional del Poder Judicial y la misión constitucional de su órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial.
Creo que el hecho de que la Constitución dedique un título especial (el Título VI) al Poder Judicial ("Del poder judicial"), calificándolo con esa denominación, calificación de poder que sólo se utiliza respecto a él, y no así respecto de los otros dos poderes clásicos, tiene un significado institucional que no puede ser desconocido, rebajando su verdadera entidad con distinciones restrictivas, que acaban dando entrada en el ámbito reservado a su poder a los órganos del ejecutivo.
No me resulta aceptable que el ámbito institucional del Poder Judicial y el sistema de reservas constitucionales a él referente se reduzca a solo lo atinente al ejercicio de la función jurisdiccional stricto sensu y al estatuto de los Jueces y Magistrados, que es, en definitiva, en lo que consiste la tesis básica de la jurisprudencia aludida. Por el contrario, creo que lo que en ella se califica como "Administración de la Administración de Justicia" corresponde constitucionalmente al ámbito institucional del Poder Judicial, y que todas las competencias atinentes a dicha materia le corresponden de modo insubrogable, por directa exigencia de la Constitución, al órgano de gobierno de ese poder ; esto es, al Consejo General del Poder Judicial.
Lo que en la jurisprudencia referida, y sobre su base en nuestra actual Sentencia, se considera como "sustento material o personal" de la función jurisdiccional, creo que no puede desglosarse del Poder Judicial y de su órgano constitucional de gobierno, pues corresponde al imprescindible soporte orgánico de la función jurisdiccional propia del Poder Judicial, sin cuyo soporte esa función no es posible.
Que, desde la idea del gobierno del Poder Judicial, ese ámbito institucional del Poder Judicial no se agota en los Jueces y Magistrados y en su estatuto y garantías de independencia, aunque dichos Jueces y Magistrados sean los titulares de ese poder estatal, creo que se pone de manifiesto en el art. 122.1 C.E., cuando reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial la "constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales", así como no sólo el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, sino también el del "personal al servicio de la Administración de Justicia". Adviértase que el citado precepto no se refiere sólo a Jueces y Magistrados, sino a Juzgados y Tribunales y al personal al servicio de la Administración de Justicia. Y si en el apartado 2 de ese artículo se establece, a renglón seguido, que "el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo", resulta claro, a mi juicio, que se está utilizando la idea de Poder Judicial como un concepto más abarcador que el simplemente referido a los Jueces y Magistrados, en el que se incluyen los órganos en los que éstos ejercen la potestad jurisdiccional, que les está constitucionalmente atribuida con exclusividad (art. 117.3 C.E.), y el personal al servicio de la Administración de Justicia, que en distintos niveles se integra en esos órganos, a todo lo cual se refiere el gobierno del Poder Judicial, atribuido al órgano constitucionalmente establecido al efecto, que es el Consejo General del Poder Judicial. Esa globalidad sin fisuras, derivadas de distingos no presentes en la Constitución, se manifiesta también en el art. 152.1 C.E., cuando, al aludir a la participación de las Comunidades Autónomas "en la organización de las demarcaciones judiciales", se incluye la cautela de "todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste".
La idea de un órgano de gobierno del Poder Judicial no me parece conciliable con una referencia exclusiva de éste a los Jueces y Magistrados y a la garantía de su independencia. Si por principio los Jueces y Magistrados son "independientes [...] y sometidos únicamente al imperio de la ley" (art. 117.1 C.E.), resulta casi una contradicción lógica referir a los mismos un órgano de gobierno. Dicha idea se llena, sin embargo, de sentido en cuanto referida a una realidad más amplia que la de los Jueces y Magistrados, que no puede ser otra que el ámbito institucional integrado por los Juzgados y Tribunales en toda su estructura orgánica y por el personal que desde distintos niveles la componen, y mediante la que la función jurisdiccional exclusiva de los Jueces y Magistrados se hace posible.
Al propio tiempo, me resulta totalmente artificiosa la jurisprudencia de la que explícitamente me distancio, y sobre la que se basa nuestra actual Sentencia, cuando en su referencia al art. 149.1.5 C.E., que establece como competencia exclusiva del Estado la materia de "Administración de Justicia", establece distingos dentro de ese concepto, para justificar competencias sobre determinadas áreas del ámbito institucional del Poder Judicial, atribuidas a titulares ajenos al órgano de gobierno de ese poder, establecido por la Constitución.
A partir de esta concepción básica, radicalmente discrepante de la de la jurisprudencia en que se asienta nuestra actual Sentencia, considero que allí donde la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra la posibilidad de que en el ámbito institucional de ese Poder asuman competencias órganos ajenos a su órgano constitucional de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, dicha Ley está modificando la regulación constitucional del mismo, lo que le está vedado. Y no me parece constitucionalmente aceptable, para justificar esa modificación, que los contenidos en que la misma se produce se salven porque vengan previamente establecidos en los distintos Estatutos de autonomía, tomándolos de ellos la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en el análisis de la constitucionalidad de ésta debe ser solo la Constitución el canon de enjuiciamiento, que no puede atenuarse en su vigor normativo supremo a base de la idea mucho más difusa del bloque de la constitucionalidad.
No veo posible conciliar la idea de unidad e independencia del Poder Judicial (art. 152.2, párrafo 2, inciso final) con la intromisión en su área institucional de poderes ajenos a su órgano de gobierno, estatal y único.
3. Establecidas las bases argumentales que quedan expuestas, y ateniéndonos a los límites del recurso, creo que los arts. 189.1, 272.4 y 455 L.O.P.J., según la modificación operada por la Ley Orgánica 16/1994, al atribuir al Ministerio de Justicia la competencia sobre jornada y horario de los órganos y del personal a que esos preceptos se refieren (a órganos los dos primeros y al personal el último), privando de ella al Consejo General del Poder Judicial, al que, según la redacción precedente de esos preceptos, modificada, le correspondía, vulnera
el art. 122.2 C.E., en cuanto priva al órgano de gobierno del Poder Judicial de una competencia correspondiente a la potestad de gobierno constitucionalmente atribuida.
Y al hacerlo, además, se introduce un elemento de disfuncionalidad (aunque éste de por sí solo no sea determinante de una inconstitucionalidad) por la intromisión de poderes ajenos.
4. No considero convincente la argumentación de la Sentencia en cuanto al rechazo de la impugnación del art. 455 L.O.P.J. en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994. Se establece en ésta una apertura a las Comunidades Autónomas por el juego de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía en cuanto a las competencias atribuidas en el texto modificado al Ministerio de Justicia respecto al servicio de la Administración de Justicia. Es sólo esa apertura a las Comunidades Autónomas, y no la competencia atribuida al Ministerio de Justicia lo que es objeto de impugnación, y lo que acota, por imperio de la congruencia exigible, los límites de la respuesta. En tal sentido debe reconocerse que, si se admite de partida que el Ministerio de Justicia tenga competencia sobre las materias indicadas en el precepto, y si al propio tiempo se acepta en línea de principio la validez constitucional de las cláusulas subrogatorias, me resulta argumentalmente artificioso que puedan establecerse recortes en el alcance de éstas, como se hace en la Sentencia, siguiendo la pauta, para mí no compartible, de la STC 56/1990, en la que se hace ese mismo tipo de distinciones entre materias susceptibles de ser incluidas en el ámbito de las cláusulas subrogatorias y las que no lo son.
Creo que asiste la razón a los recurrentes, cuando consideran que el precepto recurrido abre a la competencia de las Comunidades Autónomas todas las materias a que el precepto se refiere, y que el recorte interpretativo que en la Sentencia se hace fuerza el sentido lógico de la expresión "en su caso", naturalmente referible a las cláusulas subrogatorias de los distintos Estatutos de autonomía, y no al diferente significado de las distintas materias desde la perspectiva de la posible subrogabilidad en las competencias a ellas atinentes.
Me resulta artificioso ese recorte interpretativo, cuando en inmediata ligazón con los términos "en su caso" el precepto alude a "todas las materias relativas a...". No veo cómo con expresiones tales puede llegarse a la conclusión de que la cuestionada expresión "en su caso", puede aludir a un distinto régimen de las distintas materias.
Hay, a mi juicio, una inocultable distorsión interpretativa del precepto, para acomodarlo a la doctrina de la STC 56/1990.
Con todo, lo que el precepto cuestionado tiene realmente de novedoso es trasladar a sede de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que constitucionalmente estaba reservada la materia, ex art. 122.1 C.E., una atribución competencial producida antes fuera de ella, que de ser considerada constitucionalmente aceptable, y por la combinación del art. 455 L.O.P.J. en su anterior redacción con los preceptos en los que se establecían las cláusulas subrogatorias producían el mismo resultado.
Es esa asunción por la L.O.P.J. del valor normativo de las cláusulas subrogatorias en donde, a mi juicio, radica el óbice constitucional del precepto, que creo debiera haberse declarado inconstitucional.
5. En similar sentido me resulta artificiosa la argumentación alusiva a la modificación del apartado 2 de la Disposición adicional primera L.O.P.J.
Creo con los recurrentes que el inciso primero del apartado sitúa a las Comunidades Autónomas en el mismo plano que al Gobierno, por el intermedio de las cláusulas subrogatorias, en orden al desarrollo reglamentario de la L.O.P.J. La Sentencia utiliza un criterio interpretativo ya utilizado antes al tratar del art. 455 para fijar el alcance de la expresión "en su caso", estableciendo así recortes, de sentido similar a los que se introducen al tratar de ese precepto. Mi apartamiento de la solución de la Sentencia en este punto debe enunciarse en los mismos términos que quedaron expuestos al tratar del art. 455, bastando la remisión a los mismos.
Debo reconocer, ello no obstante, la especial sutileza de la argumentación para desactivar la real eficacia normativa y modificativa del precepto conducente al fallo interpretativo sobre el mismo.
6. Finalmente, no me queda más que aceptar la solución de la Sentencia a la impugnación del art. 231.4 L.O.P.J.
Madrid, a trece de abril de dos mil.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Fernando Garrido Falla.-Firmado y rubricado.
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