La Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, ha introducido importantes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Entre otras innovaciones, cumple ahora destacar el reconocimiento de la potestad reglamentaria externa del Consejo General del Poder Judicial, que supone la adecuación de la norma a la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 108/1986, de 29 de julio.
En efecto, el actual artículo 110.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial habilita al órgano de gobierno del Poder Judicial para dictar Reglamentos de desarrollo de la Ley en los que se contengan regulaciones de carácter secundario o auxiliar respecto de la propia Ley Orgánica o se disciplinen aspectos accesorios del Estatuto Judicial. Contiene además dicho precepto una relación no exhaustiva de las materias a que deben extenderse las nuevas atribuciones normativas del Consejo. El sistema se completa con la mención que contiene la disposición final primera de aquella Ley Orgánica 16/1994, en cuya virtud el Consejo habrá de dictar, dentro del plazo de seis meses, los Reglamentos necesarios para su desarrollo.
Publicada la norma habilitante en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al día 9 de noviembre de 1994 y previsto en su disposición final segunda que la misma entraría en vigor a los treinta días de tal publicación, el Consejo General del Poder Judicial inició de modo inmediato las tareas correspondientes, con objeto de que el mandato contenido en la Ley se cumpliera en tiempo y forma. A tal fin, el Pleno del Consejo, en su reunión de 29 de diciembre de 1994, aprobó una primera Memoria elaborada por la Comisión de Estudios e Informes en la que se establecían los criterios generales para el desarrollo de la tarea pendiente. Desde dicho momento inicial, se decidió agrupar en cinco grandes Reglamentos las diversas materias que habrían de ser objeto de especial atención. Se comenzó así la tarea de configurar los primeros borradores de Reglamentos de la Carrera Judicial, del Centro de Selección y Formación de Jueces y Magistrados -posteriormente denominado de la Escuela Judicial-, de los Jueces de Paz, de los Organos de Gobierno de Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
Tras la configuración de los primeros textos por cada una de las expresadas materias o, incluso, aspectos parciales de algunas de ellas, el Consejo General del Poder Judicial, mediante diversos acuerdos plenarios adoptados en el curso del mes de febrero de 1995, decidió iniciar el procedimiento formal de elaboración normativa, a través de la petición de los informes correspondientes y la apertura del trámite de audiencia previstos en el artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los que se recabó el parecer, entre otros, de los Tribunales Superiores de Justicia, asociaciones judiciales, colegios profesionales, sindicatos, Administración Central del Estado, Comunidades Autónomas, Ministerio Fiscal y Agencia de Protección de Datos. Este proceso ha dado lugar a la aprobación en diversas reuniones plenarias del Consejo de los textos de los diferentes Reglamentos, con lo cual se cumplirá puntualmente el mandato del legislador.
No se ha procedido, sin embargo, a la regulación reglamentaria de la materia de honores y tratamiento de Jueces y Magistrados y reglas de protocolo en actos judiciales, por haber estimado el Consejo General del Poder Judicial que, pese a estar incluido dicho conjunto de cuestiones en el apartado q) del artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ser conveniente su reglamentación, no se trata sin embargo de una regulación necesaria para el desarrollo de la Ley desde el punto de vista de la aplicación del plazo semestral que previene la disposición final primera de tal norma.
Finalmente, para dar adecuada culminación a la actividad de desarrollo reglamentario llevada a efecto por el Consejo General del Poder Judicial, parecía conveniente que el acto formal de publicación de los diversos textos reglamentarios se dispusiera de modo conjunto para todos ellos en un Acuerdo independiente en el que se concentren las normas complementarias -disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales- de todos los Reglamentos, se disponga su numeración y denominación y se establezca el correspondiente cuadro de vigencias.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
Artículo 1.
1. Se aprueban los siguientes Reglamentos, cuyo texto se incorpora como anexo al presente Acuerdo:
a) Reglamento de la Carrera Judicial.
b) Reglamento de la Escuela Judicial.
c) Reglamento de los Jueces de Paz.
d) Reglamento de los Organos de Gobierno de Tribunales.
e) Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
2. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado, el título III del Reglamento de la Carrera Judicial, relativo a la valoración de la lengua y el derecho propio de las Comunidades Autónomas queda sin contenido en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2.524/1991.
3. Por su parte, el título VIII del Reglamento de la Carrera Judicial, relativo a la distribución entre turnos y provisión de vacantes, simplemente se incorpora al mismo con el alcance y los efectos previstos en la disposición adicional quinta del presente Reglamento.
4. Se aprueba, igualmente como anexo, la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 2.
1. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial tendrán la siguiente numeración y denominación abreviada:
Número 1/1986: Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, de 22 de abril de 1986, reformado por Acuerdo de 28 de enero de 1987. Se denominará abreviadamente ROF.
Número 1/1987: Reglamento de Horario de Trabajo en la Administración de Justicia, de 9 de septiembre de 1987, desarrollado por Acuerdo de 20 de julio de 1994. Se denominará abreviadamente RHT.
Número 1/1995: Reglamento de la Carrera Judicial, de 7 de junio de 1995. Se denominará abreviadamente RCJ.
Número 2/1995: Reglamento de la Escuela Judicial, de 7 de junio de 1995. Se denominará abreviadamente REJ.
Número 3/1995: Reglamento de Jueces de Paz, de 7 de junio de 1995. Se denominará abreviadamente RJP.
Número 4/1995: Reglamento de los Organos de Gobierno de Tribunales, de 7 de junio de 1995. Se denominará abreviadamente ROGT.
Número 5/1995: Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, de 7 de junio de 1995. Se denominará abreviadamente RAA.
2. Los acuerdos de carácter reglamentario que en lo sucesivo apruebe el Consejo General del Poder Judicial ordenarán la publicación de un cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes con las nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores.
Disposición adicional primera. Reglamento de Horario de Trabajo en la Administración de Justicia.
El Reglamento número 1/1987, de 9 de septiembre de 1987, sobre Horario de Trabajo en la Administración de Justicia, desarrollado por Acuerdo de 20 de julio de 1994, conservará su vigencia hasta tanto el Ministerio de Justicia e Interior haga uso de las atribuciones que le reconoce el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición adicional segunda. Selección para el ingreso en la Carrera Judicial y promoción y especialización de la misma.
1. Los programas con arreglo a los cuales habrán de desarrollarse los ejercicios teóricos de las oposiciones, concursos y pruebas previstos en los títulos I y II del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, serán aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. En el Acuerdo de aprobación correspondiente se indicará la fecha a partir de la cual dichos programas hayan de regir para las sucesivas convocatorias.
3. A tal efecto, tanto los Acuerdos expresados como los programas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con la debida antelación.
Disposición adicional tercera. Valoración de la lengua y del derecho propio de las Comunidades Autónomas.
El título III del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, relativo a la valoración de la lengua y del derecho propio de las Comunidades Autónomas, queda sin contenido en virtud de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2.524/1991.
Disposición adicional cuarta. Cobertura de plazas por Jueces de provisión temporal.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, la provisión de plazas por Jueces en régimen de provisión temporal se mantendrá por un período de cinco años desde la entrada en vigor de dicha Ley, a partir de cuyo momento las vacantes que no puedan cubrirse por Jueces titulares deberán ser provistas exclusivamente en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 212 de la misma norma.
Disposición adicional quinta. Distribución entre turnos y provisión de vacantes.
El contenido del título VIII del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, que constituye simple transposición del Acuerdo reglamentario de 12 de febrero de 1992, dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y que se encuentra pendiente del recurso contencioso-administrativo interpuesto con el número 7.497/1992 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se entiende sujeto a la suspensión que acordó la expresada Sala mediante auto de 28 de febrero de 1994.
Disposición adicional sexta. Cobertura de plazas en las Secciones de la Audiencia Nacional y en las Audiencias Provinciales.
A partir de la entrada en vigor del título X del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria sexta, la provisión de cualesquiera destinos judiciales se efectuará de acuerdo con las previsiones contenidas en el mismo, sin que proceda en absoluto la cobertura de vacantes mediante el desplazamiento de Magistrados de unas a otras Secciones de la Audiencia Nacional o de las Audiencias Provinciales.
Disposición adicional séptima. Integración y constitución del Consejo Rector de la Escuela Judicial.
1. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial, el Consejo General del Poder Judicial procederá a designar a los integrantes del Consejo Rector indicados en los párrafos a), b) y f) del artículo 7.2 del mismo y se dirigirá al Ministerio de Justicia e Interior, a la Fiscalía General del Estado y a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de justicia para que designen sus representantes y a las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados para que propongan al Pleno del Consejo General del Poder Judicial los candidatos a miembros del Consejo Rector de la Escuela Judicial en su representación, todo ello en el plazo de treinta días.
2. El Consejo Rector se constituirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de los últimos nombramientos, siempre que ello se produzca dentro de los sesenta días posteriores a la aprobación de este Reglamento. En otro caso, se constituirá con los Vocales designados y comenzará a ejercer sus competencias en los quince días siguientes a los sesenta días indicados, cualquiera que sea la razón que motive la falta de nombramiento de la totalidad de sus integrantes.
Disposición adicional octava. Jueces Decanos no electivos.
El plazo de dos años a que se refiere el artículo 81.2 del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Organos de Gobierno de Tribunales, se computará desde el día siguiente a su entrada en vigor y el Decano será el Juez o Magistrado que en tal momento cuente con mejor puesto en el escalafón.
Disposición adicional novena. Especialización de Secciones.
1. A partir de la entrada en vigor del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, cualquier medida de especialización de Salas y Secciones deberá efectuarse necesariamente de conformidad con lo establecido en su título II.
2. Asimismo, antes de la apertura del próximo año judicial, los Presidentes pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial el régimen de especializaciones existente.
Disposición adicional décima. Servicio de guardia.
En aquellas poblaciones en que hayan existido diez o más Juzgados de Instrucción pero que en la actualidad tengan un número menor, se aplicará, sin embargo, el régimen de guardia con permanencia continuada durante veinticuatro horas en la sede del órgano judicial regulado en la sección primera, capítulo II, del título III del Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
Disposición adicional undécima. Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referencias efectuadas en el Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, deberán entenderse realizadas también, en los casos en que proceda, al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
Disposición adicional duodécima. Aprobación de programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia.
La Comisión de Informática Judicial podrá canalizar las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas a que se refiere el título VI del Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, a través de las Comisiones Mixtas de Informatización.
Disposición transitoria primera. Selección para el ingreso en la Carrera Judicial.
1. La oposición libre y el concurso de méritos para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez que corresponde convocar antes del vencimiento del plazo de seis meses a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, se desarrollará conforme al sistema y programa previstos en la Orden del entonces Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 1991 («Boletín Oficial del Estado» del 23), modificada por Orden del mismo Departamento de 30 de junio de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio), teniendo en cuenta sin embargo lo establecido en los apartados 4, 6 y 8 de la expresada disposición transitoria. La celebración del primer ejercicio de la referida convocatoria habrá de tener lugar una vez finalizadas las pruebas selectivas convocadas por Orden del indicado Departamento de 8 de julio de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 10).
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posterior convocatoria en el momento en que se estime oportuno de pruebas de acceso a la Carrera Judicial de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la misma. En las primeras pruebas que se convoquen de acuerdo con éste se mantendrá el programa indicado en la citada Orden del Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 1991 para la oposición libre, con las necesarias adaptaciones, habiéndose de redactar un temario propio, de acuerdo con lo establecido en las normas del Reglamento de la Carrera Judicial, para el correlativo concurso-oposición.
Disposición transitoria segunda. Especialización y promoción.
1. Hasta tanto no se disponga de un edificio adecuado que constituya la sede de la Escuela Judicial, los cursos correspondientes a las distintas pruebas de selección, promoción y especialización contempladas en el Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, se celebrarán en la sede del actual Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, con arreglo a los programas y planes de estudios fijados en dicho Reglamento y aquellos otros que elaboren los órganos rectores de aquel centro para cada especialidad.
2. Asimismo, en tanto no se produzca la elaboración y publicación de los programas con arreglo a cuyos temas haya de desarrollarse el ejercicio teórico, regirán los actualmente vigentes.
Disposición transitoria tercera. Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos nombrados para el año judicial 1994/1995 que a la entrada en vigor de aquélla estuvieran prestando servicios en Juzgados y Tribunales, permanecerán en dicha situación aunque hubieran cumplido la edad de setenta y dos años hasta que finalice el período por el que fueron nombrados, lo que tendrá lugar el 31 de agosto de 1995.
Disposición transitoria cuarta. Distribución entre turnos y provisión de vacantes.
Las vacantes en la categoría de Magistrado que hayan quedado desiertas hasta la entrada en vigor del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, y que no hayan sido cubiertas efectivamente por falta de aspirantes seleccionados en las pruebas y concursos a que se refieren los artículos 312 y 313 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se proveerán con arreglo a lo dispuesto en los preceptos correspondientes del título VIII del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial.
Disposición transitoria quinta. Tiempo mínimo de permanencia en destinos judiciales.
1. Los Jueces y Magistrados que hubiesen sido designados a su instancia para cualquier cargo judicial de provisión reglada en resolución de concurso convocado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento, o tres años desde dicha fecha si obtuvieron destino en aplicación del entonces vigente Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de abril de 1991, en los términos previstos en los apartados segundo y tercero del punto segundo del citado Acuerdo.
2. Los que hayan obtenido primer destino en la categoría de Juez o de Magistrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento o de ascenso, cualquiera que hubiera sido el sistema o el momento de su promoción.
Disposición transitoria sexta. Concursos reglados.
1. Durante el primer año de la vigencia del título X del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, los Magistrados que, al momento de su entrada en vigor, estuvieren ocupando plaza en Audiencias Provinciales compuestas por varias Secciones con diferente especialización jurisdiccional, podrán concurrir con arreglo a los procedimientos generales para proveer vacantes correspondientes a otras Secciones de la misma Audiencia de diferente orden, aunque no cuenten en el expresado destino con el período mínimo de permanencia que establece el título IX del Reglamento de la Carrera Judicial.
2. Los concursos reglados convocados con anterioridad a la entrada en vigor del título X del Reglamento de la Carrera Judicial se resolverán conforme a las bases de la convocatoria.
Disposición transitoria séptima. Situaciones administrativas de Jueces y Magistrados.
1. Los Jueces y Magistrados que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, se encontraban en situación de excedencia voluntaria por interés particular, podrán permanecer en la misma hasta que transcurran, como máximo, quince años contados desde el pase a dicha situación.
2. Para los Jueces y Magistrados que se encontraban en situación de excedencia voluntaria por interés particular a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del día 3 de julio de 1985.
Disposición transitoria octava. Escalafón de la Carrera Judicial.
Una vez transcurra el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del título XIV del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, el escalafón general de la misma deberá expresar la causa que determinó en su momento la situación de excedencia voluntaria de los miembros de aquélla.
Disposición transitoria novena. Especializaciones.
Aquellos órganos judiciales que, a la entrada en vigor del título II del Reglamento 5/1995 de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, tengan atribuido, en régimen de especialización, el conocimiento de determinada clase de asuntos, continuarán en el mismo hasta que se proceda al cambio de especialización de conformidad con las normas establecidas en el referido título.
Disposición transitoria décima. Ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia remitirán al Consejo General del Poder Judicial la relación de ficheros automatizados de carácter personal existentes para su adaptación a las normas previstas en el título V del expresado Reglamento.
Disposición transitoria undécima. Programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia.
1. Antes del día 30 de junio de 1996, las Administraciones Públicas con competencia en la materia someterán a la aprobación del Consejo General del Poder Judicial los programas y aplicaciones que se estén utilizando en la Administración de Justicia, acompañando a tal efecto el informe a que se refiere el artículo 92.2 del Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. Las modificaciones que, en su caso, sea necesario introducir, a juicio de la Comisión, serán notificadas al proponente, quien dispondrá de un plazo de seis meses, a partir de la notificación, para presentar de nuevo, debidamente modificados, los programas o aplicaciones cuya aprobación se pretende.
2. Antes del día 30 de junio de 1996, la Comisión de Informática Judicial propondrá al Consejo General del Poder Judicial la definición de las características a las que se refiere el artículo 93.2. del mencionado Reglamento 5/1995. Los sistemas informáticos existentes con anterioridad deberán adaptarse a ellas antes del día 30 de junio de 1997.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogados los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que a continuación se relacionan:
Acuerdo de 27 de mayo de 1986, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se ordena la provisión y distribución de las vacantes de la categoría de Magistrado correspondientes a los turnos de pruebas selectivas de promoción y de concurso entre juristas de reconocida competencia («Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio de 1986).
Acuerdo de 16 de junio de 1987, modificado por Acuerdo de 8 de octubre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento para la Obtención de la Especialización como Juez de Menores («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre y 26 de octubre de 1987).
Acuerdo de 15 de julio de 1987, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que establece la reglamentación sobre Jueces en régimen de provisión temporal, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos («Boletín Oficial del Estado» de 22 de julio de 1987).
Acuerdo de 12 de abril de 1989, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dictan instrucciones para las elecciones de miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia («Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1989).
Acuerdo de 20 de diciembre de 1989, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la instrucción que ha de regir la elección de Jueces Decanos, modificado por el Acuerdo de 25 de marzo de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de diciembre de 1989 y 9 de abril de 1992).
Acuerdo de 21 de febrero de 1990, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, relativo a la confección de alardes («Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo de 1990).
Acuerdo de 7 de marzo de 1990, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre tiempo mínimo de permanencia en los destinos de Jueces y Magistrados, modificado por Acuerdo de 10 de abril de 1991 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1990).
Acuerdo de 6 de marzo de 1991, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la situación administrativa que debe corresponder a los Jueces y Magistrados cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en determinados supuestos («Boletín Oficial del Estado» de 20 de marzo de 1991).
Acuerdo de 6 de marzo de 1991, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se establecen los criterios para determinar los supuestos de cese anticipado de miembros electos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y la forma de cubrir las vacantes que por tal motivo se produzcan («Boletín Oficial del Estado» de 22 de marzo de 1991).
Acuerdo de 24 de abril de 1991 (modificado por el de 29 de enero de 1992), del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, relativo a la reglamentación de las solicitudes de provisión de plazas y cargos judiciales de nombramiento discrecional («Boletín Oficial del Estado» de 10 de mayo de 1991 y 13 de febrero de 1992).
Acuerdo de 4 de diciembre de 1991, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de las Juntas de Jueces. («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1992)
Acuerdo de 12 de febrero de 1992, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el régimen jurídico de licencias y permisos («Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo de 1992).
Acuerdo de 25 de marzo de 1992, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el de 20 de diciembre de 1989, aprobando la instrucción que ha de regir en la elección de Jueces Decanos («Boletín Oficial del Estado» de 9 de abril de 1992).
Acuerdo de 7 de julio de 1993, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento sobre el contenido del escalafón de la Carrera Judicial («Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio de 1993).
Disposición derogatoria segunda.
Quedan derogadas además cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Acuerdo y en los Reglamentos que mediante él se aprueban.
Disposición final primera.
El presente Acuerdo entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda.
Los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial y de los Jueces de Paz, así como los preceptos del Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales que hacen referencia a la constitución y funcionamiento de la Comisión de Informática Judicial, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final tercera.
El Reglamento de los Organos de Gobierno de Tribunales entrará en vigor el día 1 de septiembre de 1995.
Disposición final cuarta.
El Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, con la excepción indicada en la disposición final segunda, entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.
Madrid, 7 de junio de 1995.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
SALA SANCHEZ
ANEXO I
REGLAMENTO NUMERO 1/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LA CARRERA JUDICIAL
Exposición de motivos
I
El presente Reglamento se dicta en ejecución de lo establecido en la disposición final primera de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, según la cual «el Consejo General del Poder Judicial procederá a dictar en el plazo de seis meses, en el ámbito de la potestad que le corresponde, los Reglamentos necesarios para el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la presente Ley». Entre las materias a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se encuentran distintos aspectos relacionados con el desarrollo de la Carrera Judicial por parte de los Jueces y Magistrados que la integran, aspectos todos ellos cuya regulación, dentro de los límites establecidos en el artículo 110, número 2, párrafo primero, de la propia Ley Orgánica, se lleva a cabo por medio del presente Reglamento.
II
El título dedicado a la selección para el ingreso en la Carrera Judicial desarrolla los criterios y sistemas de ingreso en dicha Carrera, a los que se refieren los artículos 301 a 315 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulación que se complementa mediante las pertinentes normas de organización y procedimiento que permitan hacer operativos los mismos.
En el procedimiento selectivo de oposición libre, configurado como sistema básico de ingreso en la Carrera Judicial, el Reglamento regula de manera detallada el desarrollo de las pruebas que integran la convocatoria. Se regula asimismo en detalle el curso teórico y práctico de selección, que debe ser realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, y que habrá de comprender, entre otras enseñanzas, un período de prácticas tuteladas como Juez adjunto en órganos de los diferentes órdenes jurisdiccionales, pudiendo además desempeñar funciones de sustitución o refuerzo en Juzgados o Tribunales aquejados de un excepcional retraso o acumulación de asuntos pendientes.
En lo que se refiere al sistema de ingreso mediante concurso-oposición, los méritos alegables en la fase de concurso y su valoración se especifican minuciosamente en el Reglamento, con sujeción a lo dispuesto al efecto en el artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y es objeto de regulación también el desarrollo de la fase de oposición y el curso a realizar más tarde en la Escuela Judicial.
Por último, la regulación del acceso directo a la categoría de Magistrado se acomoda a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, posibilitando la convocatoria por especialidades del concurso correspondiente, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, lo que ha de permitir la integración en la Carrera Judicial de prestigiosos especialistas en las diversas ramas del ordenamiento jurídico.
III
Respecto de las pruebas selectivas para promoción y especialización de Jueces y Magistrados previstas en el capítulo II del título I del libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la redacción de los preceptos reglamentarios correspondientes pretende conseguir la adquisición de una formación complementaria por parte de aquellos miembros de la Carrera Judicial que aspiran a acceder a un nuevo destino en el que, por la naturaleza del orden jurisdiccional en el que se integra, van a llevar a cabo la aplicación del Derecho a determinadas materias litigiosas que hacen necesaria la posesión por el titular del órgano jurisdiccional de unos conocimientos de carácter especializado. Por otra parte, en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, se establece por vez primera la posibilidad de acceso a la Carrera Judicial de los miembros del Ministerio Fiscal con al menos un año de servicios efectivos, mediante pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social.
Se ha procurado establecer a estos efectos unas pautas selectivas de promoción y especialización, dirigidas a acreditar la posesión por los aspirantes del grado de conocimiento de las materias jurídicas correspondientes exigible en el nuevo destino. Similares consideraciones cabe hacer, por último, respecto de las actividades específicas de formación necesarias para el cambio de orden jurisdiccional, en las que ha de contemplarse necesariamente un programa formativo, cuya duración no puede dilatarse excesivamente en el tiempo, habida cuenta del condicionamiento cronológico y orgánico del artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone la realización de tales actividades una vez resuelto el concurso o promoción, con carácter previo a la toma de posesión.
IV
El artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a la determinación reglamentaria de los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y del Derecho civil especial o foral de las Comunidades Autónomas, como mérito preferente en los concursos para la cobertura de destinos judiciales dentro del territorio respectivo. El Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo de 23 de octubre de 1991, aprobó el correspondiente desarrollo reglamentario del citado precepto, que fue posteriormente dejado en suspenso por un nuevo Acuerdo de 15 de enero de 1992. El presente desarrollo reglamentario es una trasposición literal del Acuerdo mencionado en primer lugar, estableciéndose mediante las correspondientes disposiciones de carácter adicional que la vigencia de los preceptos contenidos en el Título Tercero queda condicionada a la resolución que pueda recaer en los recursos contencioso-administrativos interpuestos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
V
El título IV del presente Reglamento establece normas complementarias de las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, reguladoras de determinados procedimientos administrativos, que se inspiran en los mismos principios que consagra la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así es como se hace referencia en el texto reglamentario a la aportación de documentos; se dispone que los efectos de la falta de resolución expresa respecto de dichos expedientes sean estimatorios, si bien en determinados supuestos serán desestimatorios con el fin de impedir que pueda producirse el reconocimiento de derechos cuando se carece de los requisitos exigidos para ello, singularmente en aquellos casos que han de producir consecuencias económicas u organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el sistema de organización del Consejo General del Poder Judicial, han de entenderse exceptuados del criterio general de estimación presunta; se establecen plazos para la resolución de los expedientes cuya duración ha sido determinada de acuerdo con las peculiaridades y trámites necesarios en cada tipo de expediente; se prevé la ampliación de plazos mediante acuerdo expreso; se regulan, por último, los requisitos necesarios para la eficacia de las resoluciones presuntas y el fin de la vía administrativa.
VI
En lo referente al régimen jurídico de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, contenido anteriormente en el Acuerdo de 15 de julio de 1987, por el que se establecía la Reglamentación sobre Jueces en régimen de provisión temporal, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, el presente Reglamento se atiene a la nueva regulación legal contenida en la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y desarrolla la misma en función de la experiencia habida como resultado de la tramitación de los expedientes de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.
Constituye importante novedad la atribución de la competencia para disponer el llamamiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, respectivamente, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia Provincial, o al Decano, atribución que, siendo conforme con la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite satisfacer más eficazmente las necesidades del servicio, dada la mayor proximidad de estos órganos a las situaciones, normalmente imprevistas y excepcionales, que dan lugar a la actuación de suplentes y sustitutos, si bien corresponde a las Salas de Gobierno la competencia para fijar los criterios del llamamiento y el control posterior de éste, a través de la preceptiva dación de cuenta.
VII
Respecto del nombramiento de Jueces en régimen de provisión temporal, sin perjuicio de su carácter legal a extinguir, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, la materia estaba regulada por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de julio de 1987. El tiempo transcurrido y las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 16/1994, relativas a designación y cese de estos Jueces, requieren una nueva regulación que se adecue a las nuevas exigencias legales.
VIII
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo del día 21 de febrero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo), dictó las normas con arreglo a las cuales habían de confeccionarse los alardes previstos en el artículo 317, párrafos 3 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dejar constancia, cuando en un órgano jurisdiccional se produzca un cambio de titular, del estado en que se encuentra el Juzgado o Tribunal y del volumen de trabajo pendiente, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento del órgano jurisdiccional de que se trate. El contenido del referido Acuerdo de 21 de febrero de 1990, al que viene a sustituir la presente normativa, se corresponde en líneas generales con el contenido del anterior texto reglamentario.
IX
La aplicación de lo previsto en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de forma que la efectividad de los distintos procedimientos de incorporación a la Carrera Judicial no suponga un perjuicio para la continuidad de la Administración de Justicia en las circunscripciones en que se produzcan las vacantes correspondientes a estos turnos de provisión, hace necesario establecer con carácter general criterios para la distribución de tales vacantes en términos que permitan su provisión y desempeño efectivo a la mayor brevedad posible, lo que necesariamente obliga a interpretar dicho precepto orgánico con referencia a vacantes en abstracto y no a destinos judiciales concretos. A tal fin, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó, en sesión celebrada el 27 de mayo de 1986, un Acuerdo reglamentario tendente a regular la indicada materia, que fue modificado posteriormente por Acuerdo de 12 de febrero de 1992.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Auto de 28 de febrero de 1994, dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 7.497/1992, interpuesto contra el Acuerdo de 12 de febrero de 1992, procedió a suspender este último. El Título Octavo del presente Reglamento se corresponde con el texto del mismo Acuerdo, estableciéndose mediante la correspondiente disposición adicional que los preceptos contenidos en dicho acuerdo se entienden sujetos a la suspensión que acordó el Tribunal Supremo en el recurso antes mencionado.
X
A la hora de asegurar la necesaria estabilidad en la provisión de plazas de Jueces y Magistrados, en el estado actual de la plantilla de la Carrera Judicial y de desarrollo de la Planta Judicial, se considera suficiente establecer un tiempo mínimo obligatorio de permanencia en el destino de dos o tres años, según que el destino haya sido forzoso o voluntario, sin perjuicio de las modificaciones que resulten procedentes si circunstancias posteriores aconsejan establecer un lapso temporal de mayor duración, respetando las excepciones derivadas de la provisión de plazas por el mecanismo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
XI
Hasta la fecha no ha existido una regulación específica del procedimiento seguido en los concursos de carácter reglado, si bien a través de las bases de las convocatorias se han ido consolidando distintas normas de procedimiento, oportunamente conocidas por todos los miembros de la Carrera Judicial, dado el carácter público de la convocatoria y de la resolución del concurso. El papel fundamental que juegan las bases de la convocatoria pública del concurso, que según reiterada doctrina jurisprudencial actúan como ley de éste, ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer, en ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, no sólo las normas procedimentales del concurso, sino también los elementos que han de contener aquellas bases y los criterios a los que han de responder, definidos en términos generales y abstractos.
El texto reglamentario permite utilizar como medio de transmisión de instancias el telegrama y el fax, aunque la seguridad jurídica hace necesario crear la obligación de cursar simultáneamente la instancia y se precisa la preferencia escalafonal de los Magistrados especialistas del orden contencioso-administrativo o social y de los Magistrados procedentes del extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, considerándose como mejor puesto escalafonal en la especialidad al efecto de determinar la preferencia para la cobertura de plazas en los supuestos previstos en los artículos 329.2 y 330.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdo de 24 de abril de 1991, procedió al desarrollo reglamentario del procedimiento de solicitud de plazas de nombramiento discrecional, con la finalidad de regular determinados aspectos del procedimiento fundados en el principio de publicidad en la convocatoria. La aplicación del mencionado Acuerdo dio lugar a disfunciones que fue preciso corregir por Acuerdo del mismo órgano de 29 de enero de 1992. El contenido de ambos Acuerdos, con ligeras precisiones dirigidas a completar la regulación del procedimiento, se incorpora al presente Reglamento.
XII
La regulación legal de las diversas situaciones que, en relación con el servicio, pueden afectar a los miembros de la Carrera Judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial, responde al criterio básico de homologación con las normas comunes que rigen para los servidores públicos en su conjunto, manteniendo tan sólo aquellas peculiaridades que se derivan de su específica función. El artículo 348 y siguientes de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, y alguna otra disposición aislada, como la contenida en el artículo 311.4 de misma, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, regulan las situaciones administrativas de Jueces y Magistrados, y se prevé el desarrollo reglamentario de aspectos auxiliares, los documentos que deberán acompañarse, y los informes que, en su caso, han de ser interesados, en los supuestos de reingreso al servicio activo de excedentes y suspensos con carácter definitivo.
A este respecto, se hace preciso regular, en el marco que delimita la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referidas situaciones administrativas, para fijar con claridad los distintos supuestos que integran cada una de tales situaciones, diferenciando adecuadamente la excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo en su primera o segunda y tercera anualidad, los requisitos que han de concurrir para el cambio de situación, los efectos que produce cada situación, las consecuencias de la falta de incorporación o reingreso al servicio activo en los plazos previstos, los documentos que se han de acompañar en cada caso, órganos competentes para resolver y recursos procedentes contra la resolución dictada.
XIII
El Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo de 28 de junio de 1989, modificado en parte por un nuevo Acuerdo de 12 de febrero de 1992, procedió al desarrollo del régimen reglamentario de las licencias y permisos, respondiendo a la necesidad de regular aquellos aspectos sustantivos que requerían su acogida en una norma jurídica, tales como la problemática del Juez único en su circunscripción, los permisos por asuntos propios, el tratamiento específico de los Jueces y Magistrados con destino en la Comunidad Autónoma de Canarias, las licencias extraordinarias destinadas a facilitar los cometidos de los órganos rectores de las Asociaciones Judiciales o el adecuado tratamiento de los específicos permisos de la mujer Juez o Magistrada. La experiencia ha puesto de manifiesto, con todo, que no existía una regulación reglamentaria que comprendiera todos los posibles supuestos del citado régimen jurídico de licencias y permisos y que la regulación precedente necesitaba algunas matizaciones.
XIV
La Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de Incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, en su artículo único, somete al personal al servicio del Consejo General del Poder Judicial y a los componentes del Poder Judicial al régimen de incompatibilidades establecido por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Capítulo II del Título II de su Libro IV, relativo a las incompatibilidades y prohibiciones, en lo que respecta a la posibilidad de ejercicio de otro empleo o profesión retribuida por Jueces y Magistrados, se remite a lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
A la hora de elaborar la normativa reglamentaria en esta materia se ha tratado, por tanto, de regular las condiciones accesorias para el desempeño por parte de Jueces y Magistrados de aquellas actividades permitidas por la ley, cuyo ejercicio se integra en el conjunto de derechos y deberes que conforman el estatuto judicial.
La regulación de la ley parte como principio fundamental de la dedicación de los miembros de la Carrera Judicial a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que aquellas que se encuentran expresamente autorizadas o exceptuadas y dejando a salvo la exigencia de que tanto las actividades públicas como privadas autorizadas no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
El Consejo General del Poder Judicial ha aprobado con anterioridad a la aprobación del presente Reglamento diversos Acuerdos relativos a los requisitos a que debían ajustarse las peticiones de compatibilidad (Acuerdos de 25 de septiembre de 1986, 11 de julio de 1990, 6 de marzo de 1991 y 9 de octubre de 1991), así como una Circular de 5 de noviembre de 1991 recopilando los criterios fijados por los citados Acuerdos. El contenido del presente Reglamento, que recoge el de aquellas resoluciones precedentes, se ajusta, por otra parte, a los criterios jurisprudenciales seguidos en materia de incompatibilidades.
XV
El artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la necesidad de que el Consejo General del Poder Judicial apruebe, al menos cada tres años, el escalafón de la Carrera Judicial, que comprenderá los datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente. En ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 7 de julio de 1993 se aprobó el Reglamento sobre el contenido del escalafón general de la Carrera Judicial.
A este respecto, es necesario recordar que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1950, 4 y 16 de junio de 1969, 26 de enero, 20 de mayo, 20 de junio y 28 de octubre de 1970, 15 de abril y 20 de junio de 1975, entre otras), los escalafones no constituyen actos declarativos o generadores de derechos, pues éstos tienen únicamente existencia por aquellos acuerdos que los hayan creado u otorgado.
Sin embargo, el decisivo papel que desempeña el escalafón en la resolución de concursos reglados, cuyo principio básico es la preferencia escalafonal aunque no sea el único, ha puesto de manifiesto la necesidad de completar los datos profesionales de los miembros de la Carrera Judicial, consignando los servicios prestados por los Magistrados especialistas del orden contencioso-administrativo, social y asimilados a estos últimos, y de establecer normas procedimentales relativas a las reclamaciones que formulen los miembros de la Carrera Judicial contra el escalafón publicado en el «Boletín Oficial del Estado», completando así el contenido del Acuerdo reglamentario de 7 de julio de 1993.
TITULO I
De la selección para el ingreso en la carrera
judicial
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La selección de los aspirantes a la Carrera Judicial se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de una oposición libre o de un concurso-oposición y, en ambos casos, de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 3.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también se podrá ingresar en la Carrera Judicial directamente por la categoría de Magistrado mediante concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.
CAPITULO II
Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez mediante oposición libre
SECCIÓN PRIMERA. CONVOCATORIA DE LA OPOSICIÓN
Artículo 4.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 306.2 y 315 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se convocarán al menos cada dos años. La convocatoria será efectuada por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, la Comunidad o Comunidades Autónomas con competencias en materia de Administración de Justicia en cuyo ámbito territorial se hayan producido o se vayan a producir las vacantes.
Artículo 5.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia e Interior, en colaboración, en su caso, con las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Administración de Justicia, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones y de los concursos-oposición y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial. Iguales facultades que el Ministerio de Justicia e Interior ostentarán las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
Artículo 6.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional, no superior al 25 por 100, que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306.2 de la misma Ley Orgánica, el parecer del Ministerio de Justicia e Interior será vinculante respecto al número máximo de plazas que corresponda ofrecer con arreglo a las vacantes que existan en la plantilla de la Carrera Judicial establecida en la Ley y a las correspondientes disponibilidades presupuestarias.
Artículo 7.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas que se convoquen para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional, quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en la Escuela Judicial por medio de concurso-oposición.
2. En primer lugar se celebrará el concurso-oposición y a continuación las pruebas de la oposición libre. Las plazas que queden vacantes en el primero de los mencionados turnos acrecerán al segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 8.
1. Las solicitudes para tomar parte en la oposición o en el concurso-oposición se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, directamente o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los impresos oficiales de dichas solicitudes se facilitarán gratuitamente en la sede del Consejo General del Poder Judicial y en la de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales.
3. En el texto de las solicitudes deberá figurar la manifestación expresa de que el interesado reúne los requisitos exigidos en la convocatoria con referencia a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de aquéllas, así como el compromiso de prestar el juramento o la promesa previstos en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de observar el régimen de incompatibilidades establecido en los artículos 389 y siguientes de la misma Ley.
Artículo 9.
En cada convocatoria se fijarán los derechos de examen, así como la cuenta corriente en la que haya de efectuarse su ingreso. Procederá la devolución de las cantidades abonadas por este concepto a aquellos solicitantes que no fueran admitidos a tomar parte en la oposición o concurso-oposición por no concurrir en los mismos alguno de los requisitos exigidos en la convocatoria.
Artículo 10.
1. Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobará las listas provisionales de admitidos y excluidos. En el correspondiente acuerdo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se indicará la relación de aspirantes excluidos, con expresión de las causas de la exclusión, así como los lugares en los que se encuentren expuestas al público las mencionadas listas. Los aspirantes excluidos dispondrán de un plazo de diez días naturales, contados de fecha a fecha a partir del día siguiente al de la publicación del acuerdo, para subsanar los defectos advertidos o formular las reclamaciones a que hubiere lugar.
2. Las listas provisionales de admitidos y excluidos deberán exponerse en todo caso en los tablones de anuncios del Consejo General del Poder Judicial, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales.
3. Concluido el plazo para la subsanación de defectos y presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá acerca de estas últimas y elevará a definitiva la relación de admitidos y excluidos dentro de los quince días naturales siguientes.
SECCIÓN SEGUNDA. REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES
Artículo 11.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad que establece la misma Ley Orgánica, todo ello con referencia a la fecha en la que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes.
Artículo 12.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, están incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados judicialmente por delito doloso en tanto no se dicte auto de sobreseimiento o resolución de contenido análogo y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Artículo 13.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aspirantes no deberán tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo que dure el proceso selectivo hasta la toma de posesión, incluido el curso de selección en la Escuela Judicial.
SECCIÓN TERCERA. EJERCICIOS DE LA OPOSICIÓN
Artículo 14.
1. La oposición libre constará de dos ejercicios teóricos de carácter eliminatorio, que tendrán como base el temario que se indique en la correspondiente convocatoria.
2. El primer ejercicio consistirá en desarrollar oralmente ante el Tribunal temas extraídos a la suerte de cada una de las siguientes materias del mencionado temario y por este orden: un tema de Teoría General del Derecho y Derecho constitucional, dos temas de Derecho civil y otros dos de Derecho penal. El opositor dispondrá de setenta y cinco minutos para el desarrollo de los cinco temas, no debiendo conceder a ninguno de ellos más de veinte minutos.
3. El segundo ejercicio consistirá en desarrollar de la misma forma ante el Tribunal un tema extraído a la suerte de cada una de las siguientes materias del temario y por este orden: Derecho procesal civil, Derecho procesal penal, Derecho administrativo, Derecho mercantil y Derecho laboral.
4. Antes del desarrollo de cada uno de los dos ejercicios, el opositor dispondrá de treinta minutos para la preparación de los mismos, pudiendo redactar, si lo desea, unos esquemas que tendrá a la vista durante la exposición oral, juntamente con el programa que le facilitará el Tribunal, sin poder consultar ningún otro libro, texto legal o papel escrito.
SECCIÓN CUARTA. TRIBUNAL CALIFICADOR
Artículo 15.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 304 y 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez será designado por el Consejo General del Poder Judicial en cada convocatoria. El Tribunal estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o de Tribunal Superior de Justicia en quien delegue y serán Vocales del mismo dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado y un Letrado al servicio del Consejo General del Poder Judicial, que actuará como Secretario.
2. El Consejo General del Poder Judicial, al conceder comisión de servicio a los miembros del Tribunal que de él dependan, indicará expresamente si dicha comisión ha de ser con relevación de las demás funciones, e instará, en su caso, a las instituciones mencionadas en el apartado 4 del presente artículo a que se pronuncien en el mismo sentido respecto de los miembros del Tribunal cuya propuesta dependa de ellas.
3. De conformidad con lo que dispone el citado artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no sea posible designar a Catedráticos de Universidad, excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares, igualmente de distintas disciplinas jurídicas.
4. De los miembros del Tribunal indicados, los Catedráticos o, en su caso, los Profesores titulares serán propuestos por el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado, por el Ministerio de Justicia e Interior; el Abogado, por el Consejo General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal General del Estado. Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al Consejo General del Poder Judicial para la designación de los Vocales del Tribunal, salvo que existan causas, que habrán de manifestarse expresamente, que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin perjuicio de que el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a la designación directa de aquéllos para el caso de que no se elaboren ternas por dichas instituciones.
Artículo 16.
1. El Tribunal será nombrado en el plazo máximo de un mes contado a partir de la publicación de las listas definitivas de los aspirantes admitidos y excluidos y tendrá la categoría primera de las previstas en el anexo IV del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio («Boletín Oficial del Estado» del día 19).
2. El nombramiento del Tribunal se hará público en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 17.
1. En cuanto sea posible, debe nombrarse un único Tribunal. Sin embargo, si el número de aspirantes lo hiciere aconsejable, el Consejo General del Poder Judicial podrá proceder al nombramiento de varios Tribunales calificadores, también de acuerdo con los preceptos anteriores, distribuyendo equitativamente entre los mismos el número de opositores y de plazas convocadas. En tal caso, todos los Tribunales calificadores actuarán bajo la dirección y coordinación del Tribunal designado en primer lugar, al que corresponderá como Tribunal número 1 la resolución de cuantas consultas, interpretaciones o criterios de valoración y unificación puedan plantearse por los restantes Tribunales, los cuales, sin embargo, funcionarán con autonomía en cuanto a la selección de los opositores que les correspondan.
2. En el supuesto de que se hubiera procedido al nombramiento de varios Tribunales y alguno de ellos dejara sin cubrir alguna de las plazas asignadas, éstas acrecerán a aquél o aquellos Tribunales que considerasen necesario aprobar un número de opositores superior al de las plazas asignadas a los mismos.
Artículo 18.
1. El Tribunal no podrá actuar sin la presencia, al menos, de cinco de sus miembros.
2. En el caso de no hallarse presente el Presidente del Tribunal, será sustituido, con carácter accidental, por el Magistrado más antiguo. En el caso de ausencia del Secretario, realizará sus funciones el Abogado o, en su defecto, otro de los miembros del Tribunal, por el orden inverso a aquel en que aparezcan enumerados en el acuerdo de su nombramiento.
Artículo 19.
1. Dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación de su nombramiento, el Tribunal, a instancia de su Presidente, procederá a constituirse, levantándose la correspondiente acta.
2. En la sesión de constitución, los miembros del Tribunal en quienes concurra alguna de las causas de abstención establecidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán manifestarlo expresamente, salvo que tuvieren conocimiento de ella en un momento posterior. Por los mismos motivos podrán los opositores, en su caso, promover la recusación de los miembros del Tribunal.
3. El Presidente del Tribunal pondrá en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial la abstención o la recusación de cualquiera de sus miembros, a fin de que aquél resuelva sobre ella y proceda, en su caso, a la designación de otro miembro del Tribunal de la misma condición que el que se hubiera abstenido o hubiera sido recusado. En el ínterin, sin embargo, el Tribunal podrá seguir actuando si cuenta con el quórum mínimo reglamentario.
Artículo 20.
1. Las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría de votos, siendo de calidad, en caso de empate, el voto del Presidente.
2. El Tribunal resolverá cuantas incidencias se planteen durante el desarrollo de la oposición que no estén especialmente previstas en este Reglamento ni en el acuerdo de convocatoria de las pruebas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.
3. Las sesiones se documentarán por el Secretario, que levantará acta de las mismas, suscribiéndolas con el visto bueno del Presidente. En las actas se indicarán necesariamente los miembros presentes, las causas de la ausencia de los demás y las motivaciones de las decisiones del Tribunal, expresando las razones concretas por las que los opositores en su caso hayan sido suspendidos o invitados a retirarse, en aplicación de lo establecido en este Reglamento y en las normas reguladoras de la correspondiente convocatoria.
4. Los actos y resoluciones adoptados por el Tribunal podrán ser impugnados ante el Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21.
El Consejo General del Poder Judicial, a través de la Dirección de Selección y Formación Inicial de la Escuela Judicial, prestará al Tribunal el soporte administrativo preciso, procediendo a la programación, contratación y provisión de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de las pruebas de acceso a la Carrera Judicial.
SECCIÓN QUINTA. DESARROLLO DE LA OPOSICIÓN
Artículo 22.
En cada convocatoria, el orden de actuación de los opositores se determinará conforme a lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
Artículo 23.
1. La fecha, hora y lugar de comienzo del primer ejercicio se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» con al menos veinte días naturales de antelación y deberá tener lugar en todo caso dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la convocatoria de la oposición contados de fecha a fecha.
2. El Tribunal hará públicas las sucesivas convocatorias para la realización del primer ejercicio en el tablón de anuncios del local donde se celebren las pruebas, con doce horas de antelación, al menos, al comienzo de la prueba convocada. Se efectuará un solo llamamiento para el grupo de opositores que hayan de examinarse el mismo día, quedando decaídos en su derecho quienes no comparezcan a realizar el ejercicio, salvo que con anterioridad a dicho acto justifiquen la causa de la incomparecencia, que será apreciada por el Tribunal, el cual, en el caso de estimarla, examinará al opositor al comienzo de la sesión siguiente en que sea posible hacerlo.
3. Terminado el primer ejercicio, el Tribunal calificador o, en su caso, el Tribunal número 1, fijará la fecha, lugar y hora de comienzo del segundo ejercicio, no antes de que haya transcurrido un mes desde la indicada terminación, disponiendo la publicación de tal acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» con al menos tres días naturales de antelación. Para el desarrollo del segundo ejercicio se procederá de la misma forma indicada en el apartado anterior.
Artículo 24.
Los ejercicios se realizarán en audiencia pública. Para el adecuado desarrollo de su función, el Tribunal podrá disponer del personal necesario que le asista en las labores de vigilancia y mantenimiento del orden.
Artículo 25.
Cuando el Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidente y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición de los temas una manifiesta deficiencia de contenido, invitará al opositor a retirarse, con indicación del motivo, y dará por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta referencia de ello en el acta de la sesión correspondiente.
Artículo 26.
1. Al terminar cada sesión, los opositores actuantes serán calificados por el procedimiento de papeletas, una por cada miembro del Tribunal, debiendo consignarse en las mismas el nombre y número del opositor con la calificación que hubiere merecido, salvo que por unanimidad se considere previamente que aquél debe ser eliminado o salvo que se hubiera invitado al opositor a retirarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuyo caso el Tribunal no entrará a deliberar.
2. El número de puntos para la calificación será de cero a cinco por cada tema. El escrutinio se llevará a cabo opositor por opositor, excluyendo en cada caso las dos papeletas que contengan las puntuaciones máxima y mínima, sumando los puntos consignados en todas las demás y dividiendo el total entre el número de papeletas computadas. El cociente obtenido constituirá la calificación de cada tema y la suma de estas calificaciones constituirá la calificación del ejercicio correspondiente. El opositor que en cualquier ejercicio no alcance una calificación superior a la mitad de la puntuación máxima posible quedará definitivamente eliminado. También quedará definitivamente eliminado el opositor que no alcance una calificación superior a la mitad de la puntuación máxima posible en tres de los cinco temas de cada ejercicio.
3. A continuación, el Tribunal hará pública en el tablón de anuncios la puntuación obtenida por los opositores que hubieran actuado cada día, juntamente con la convocatoria para la sesión siguiente a la que se refiere el artículo 23.2 de este Reglamento, sin incluir en la relación a los opositores que hubieran sido eliminados o invitados a retirarse.
Artículo 27.
La suma de las calificaciones obtenidas en cada uno de los dos ejercicios constituirá la puntuación global obtenida por cada opositor.
Artículo 28.
Terminada la oposición, el Tribunal aprobará la relación de los aspirantes que hayan superado la oposición libre y el concurso-oposición, ordenada en función de la puntuación global obtenida, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en ningún caso se pueda seleccionar a un número de candidatos superior al total de las plazas que hubieran sido convocadas en el correspondiente acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 29.
1. En el caso de que los Tribunales hubieran sido varios, todos ellos remitirán al Tribunal número 1 los expedientes originales de las pruebas y la lista de los opositores aprobados por orden de puntuación, con indicación de la misma, sin que el número de aquéllos pueda superar el número de plazas adjudicadas a cada Tribunal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de este Reglamento.
2. El Tribunal número 1 procederá a confeccionar la lista general de opositores aprobados, colocando en primer lugar los opositores números 1 de cada Tribunal, ordenados según la puntuación obtenida, decidiendo los empates a favor del opositor de mayor edad; a continuación se colocarán los opositores aprobados en segundo lugar, ordenados según el mismo criterio, y así sucesivamente hasta la formación completa de la lista.
3. Para ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos de tal manera y corregir las diferencias de criterio en el caso de que el orden en dicha lista no coincida con el orden en la puntuación obtenida, se adecuarán las puntuaciones, elevándolas en los casos en los que resulte procedente para que ningún opositor tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la expresada lista general.
Artículo 30.
1. El Tribunal, o, en su caso, el Tribunal número 1, hará pública la lista definitiva de los opositores aprobados y la remitirá al Consejo General del Poder Judicial en unión del expediente completo de la oposición, que comprenderá las actas originales de las sesiones, así como un informe final valorativo del desarrollo de las pruebas.
2. Recibida dicha lista, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ordenará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», emitirá los correspondientes títulos y dispondrá la inmediata incorporación a la Escuela Judicial de los comprendidos en aquella lista, requiriéndoles para que en el plazo de treinta días naturales presenten en el Registro General del Consejo los documentos acreditativos de las condiciones y requisitos exigidos en la convocatoria.
3. Quienes no presentaren la documentación aludida dentro del plazo indicado, o no subsanaren los defectos de la documentación presentada en un nuevo plazo de diez días naturales, quedarán excluidos de la relación definitiva, salvo en caso de fuerza mayor.
4. Los opositores aprobados que tuvieren la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar documentalmente las condiciones y requisitos ya demostrados para su anterior nombramiento, debiendo presentar en su lugar certificación del Ministerio u Organismo del que dependan, acreditativa de su condición de funcionario y de cuantas circunstancias consten en su hoja de servicios.
SECCIÓN SEXTA. FUNCIONARIOS EN PRÁCTICAS
Artículo 31.
Los aspirantes que hubiesen superado la oposición libre o el concurso-oposición de acceso a la Carrera Judicial y cumplimentado los trámites previstos en el artículo anterior, ingresarán en la Escuela Judicial para realizar conjuntamente el curso teórico-práctico de selección que se ha de desarrollar en dicho centro, teniendo a todos los efectos la consideración de funcionarios en prácticas, a la que se refiere el artículo 306.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde la fecha del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial previsto en el artículo 30.2 de este Reglamento.
Artículo 32.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 307.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el indicado curso de selección en la Escuela Judicial incluirá un período de prácticas tuteladas de los alumnos, como Jueces adjuntos, en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales, tanto unipersonales como colegiados.
2. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y funciones de los Jueces adjuntos serán regulados en cada caso por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial. La duración del curso teórico de formación no será en ningún caso inferior a un año, y la del práctico, a otro año.
3. Durante el período de prácticas, los Jueces adjuntos ejercerán funciones de auxilio y colaboración con los Jueces y Magistrados titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo efecto el Consejo General del Poder Judicial recabará el oportuno informe del Director de la Escuela Judicial.
SECCIÓN SÉPTIMA. NOMBRAMIENTO DE LOS NUEVOS JUECES
Artículo 33.
1. Finalizado el curso teórico-práctico de selección desarrollado en la Escuela Judicial, ésta confeccionará una relación de los aspirantes que hayan superado el curso, ordenada conforme a la calificación media obtenida en las pruebas de acceso y en el indicado curso y la elevará al Consejo General del Poder Judicial para que el Pleno disponga los nombramientos de los incluidos en la expresada relación como Jueces por el orden de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Escuela Judicial en ningún caso podrá incluir en la relación de aspirantes aprobados un número que supere al de las vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación.
3. No obstante, si el número de vacantes efectivamente existentes en el indicado momento fuere inferior al de plazas convocadas, aquellos aspirantes en prácticas que, habiendo superado el curso, no pudieren ser nombrados Jueces por no existir plaza vacante, continuarán en la situación de funcionarios en prácticas hasta que puedan ser destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la relación de aspirantes aprobados, hasta que se complete el número de plazas convocadas en la correspondiente oposición.
4. El nombramiento al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial mediante Orden y con la toma de posesión los nombrados quedarán investidos de la condición de Juez.
Artículo 34.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los alumnos que no superen el curso en la Escuela Judicial podrán repetirlo en la siguiente convocatoria, incorporándose a aquélla con la nueva promoción. Si tampoco superaren este nuevo curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubieren aprobado.
Artículo 35.
La toma de posesión de los nuevos miembros de la Carrera Judicial se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPITULO III
Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez mediante concurso-oposición
SECCIÓN PRIMERA. CONVOCATORIA Y TRIBUNAL
Artículo 36.
1. La convocatoria para la provisión de las plazas que hayan de cubrirse por el turno de concurso-oposición se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 a 10 de este Reglamento.
2. Las solicitudes para tomar parte en el concurso-oposición habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento. A dichas solicitudes se unirá la relación de los méritos alegados, clasificados de acuerdo con el baremo establecido en el artículo 40, así como la documentación acreditativa de los mismos.
Artículo 37.
1. Para tomar parte en el concurso-oposición, los aspirantes habrán de reunir los requisitos que se especifican en los artículos 11 a 13 de este Reglamento.
2. Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será preciso contar con seis años, al menos, de ejercicio de profesión jurídica. El tiempo de ejercicio profesional se computará para los funcionarios públicos desde su nombramiento como funcionarios en prácticas o desde la toma de posesión de su primer destino, y, para los Abogados en ejercicio, desde la fecha de la primera alta como ejercientes en cualquier Colegio.
Artículo 38.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por el turno de concurso-oposición será el mismo que haya de juzgar la oposición libre, designado conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de este Reglamento. En el caso de que los Tribunales fueran varios, la resolución del concurso-oposición corresponderá al número 1.
SECCIÓN SEGUNDA. FASE DE CONCURSO
Artículo 39.
1. Una vez constituido el Tribunal, el Presidente distribuirá las documentaciones aportadas por los aspirantes entre los miembros de aquél a fin de que cada uno lleve a cabo un examen preliminar de los méritos alegados y justificados por los concursantes que le hayan correspondido.
2. Posteriormente, el Presidente convocará las sesiones del Tribunal que resulten necesarias para la valoración conjunta de dichas documentaciones, actuando en cada caso como ponente el miembro del Tribunal a quien hubiera correspondido el mencionado examen preliminar.
Artículo 40.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, teniendo en cuenta la documentación aportada por los aspirantes, habrá de valorar los siguientes méritos con arreglo a los criterios de puntuación que a continuación se expresan:
a) Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos hasta 12 puntos, distribuidos de la siguiente forma: 1.º) Expediente académico en la licenciatura de Derecho: hasta cinco puntos. 2.º) Doctorado en Derecho y calificación obtenida: hasta 5 puntos. 3.º) Otros títulos o grados académicos obtenidos en relación con disciplinas jurídicas: hasta un máximo de dos puntos por todos ellos.
b) Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el Cuerpo de procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales: medio punto por cada año de servicio hasta un máximo de 12 puntos.
Cuando los años de servicio de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior implicasen una participación permanente en el proceso, se valorará medio punto más por cada año de servicio, manteniéndose el máximo de 12 puntos antes indicado.
c) Realización de cursos de especialización jurídica en Centros o Instituciones nacionales, extranjeros o internacionales: hasta seis puntos.
d) Presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en Cursos y Congresos de interés jurídico: hasta seis puntos.
e) Publicaciones científico-jurídicas: hasta seis puntos.
f) Número y naturaleza de asuntos dirigidos ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía: hasta 12 puntos.
Artículo 41.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la Abogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hubieran afectado al candidato durante su ejercicio profesional y que no se hallaren canceladas.
2. El Tribunal podrá dirigirse a las entidades u organismos en los que los candidatos hubieran desarrollado con anterioridad su actividad, según resulte de la documentación aportada o, en su caso, a los Servicios de Inspección correspondientes, a fin de tener conocimiento directo y reservado de las demás incidencias que hubieran afectado a aquéllos a lo largo de su vida profesional y que pudieran tener importancia en orden a valorar su aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ningún caso se podrá solicitar o proporcionar información relativa a la intimidad de los interesados.
Artículo 42.
1. La calificación correspondiente a cada aspirante será la media de las calificaciones otorgadas por todos los miembros del Tribunal, excluidas la más alta y la más baja, considerándose provisionalmente aprobados en esta primera fase de concurso aquellos que superen la puntuación previamente establecida por el Tribunal en su primera sesión y que no podrá ser inferior a 12 puntos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aspirantes aprobados serán convocados por el Tribunal a una entrevista personal, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su currículum profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto la acreditación de la realidad de la formación jurídica y la capacidad para ingresar en la Carrera Judicial que se deduzcan de los méritos alegados, sin que pueda convertirse en un examen general de los conocimientos jurídicos del candidato.
3. El Tribunal fijará con antelación a la entrevista los criterios con los que valorará los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de aquélla, los cuales permitirán aumentar o disminuir la puntuación inicial concedida a cada aspirante en un 25 por 100 de la misma como máximo.
4. El Tribunal, si lo estimare conveniente a la vista del número de concursantes, podrá convocar a todos ellos a la entrevista, una vez examinadas las documentaciones aportadas por los mismos y con carácter previo a la valoración de los méritos alegados.
Artículo 43.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la entrevista, así como de los criterios aplicados para la calificación definitiva de cada candidato.
2. De conformidad con lo prevenido en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, por mayoría de votos, teniendo en cuenta los méritos alegados por los aspirantes, los resultados de la entrevista y las informaciones recibidas conforme a lo establecido en el artículo 41.5 de este Reglamento, podrá excluir mediante acuerdo motivado a aquellos aspirantes en quienes se aprecie insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, o en quienes concurran circunstancias concretas que supongan un demérito incompatible con la condición de Juez, aun cuando los interesados hubiesen superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida.
3. Sobre la certeza y el alcance de los datos objetivos del expediente determinantes de la insuficiencia o falta de aptitud o de las circunstancias que supongan demérito a que se refiere el apartado anterior, habrá de oírse al candidato en la entrevista o, si no hubiere habido lugar a ello, convocándolo de nuevo. El acuerdo de exclusión se motivará por separado de la propuesta en la que figure la relación de aspirantes que hayan superado la fase de concurso.
4. El acta del Tribunal con la relación de aspirantes que hayan superado la fase de concurso, por orden de puntuación, será remitida al Consejo General del Poder Judicial, para su aprobación, si procede. Igualmente se remitirá al Consejo General del Poder Judicial el acuerdo motivado del Tribunal sobre exclusión de candidatos a que se refiere el apartado anterior, para su notificación al interesado.
Artículo 44.
1. El Consejo General del Poder Judicial, al recibir el acta del Tribunal a la que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, deberá notificar a los candidatos excluidos esta circunstancia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también podrá el Consejo General del Poder Judicial rechazar a un candidato, de forma motivada y previa audiencia del mismo, a pesar de la propuesta favorable del Tribunal seleccionador, siempre que, con posterioridad a la misma, se hubiere tenido conocimiento de alguna circunstancia que, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley Orgánica, suponga un demérito incompatible con la función jurisdiccional.
SECCIÓN TERCERA. FASE DE OPOSICIÓN
Artículo 45.
Una vez confirmada por el Consejo General del Poder Judicial la relación de los aspirantes definitivamente aprobados en la fase de concurso, será remitida al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación y devuelta al Tribunal. Recibida dicha documentación, el Tribunal convocará a los aspirantes que hayan superado la primera fase de las pruebas a la celebración de la oposición. Esta segunda fase del proceso selectivo no comenzará antes de los quince días naturales contados de fecha a fecha a partir de la convocatoria, con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes.
Artículo 46.
La fase de oposición constará de un solo ejercicio teórico de carácter eliminatorio, que consistirá en desarrollar oralmente ante el Tribunal cinco temas extraídos a la suerte, uno de cada uno de los cinco grupos de materias en que se ha de dividir el temario indicado en la correspondiente convocatoria. Dicho temario se compondrá de 100 temas, que versarán necesariamente sobre todas y cada una de las disciplinas aludidas en el artículo 14, apartados 2 y 3, de este Reglamento. El opositor dispondrá para la exposición de un tiempo máximo de setenta y cinco minutos. Previamente, dispondrá de treinta minutos para la preparación del ejercicio, pudiendo, si lo desea, redactar unos esquemas que tendrá a la vista durante la exposición oral, juntamente con el programa que le facilitará el Tribunal, sin poder consultar ningún otro libro, texto legal o papel escrito.
Artículo 47.
1. La fecha, hora y lugar de comienzo del citado ejercicio se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» con, al menos, veinte días naturales de antelación y deberá tener lugar en todo caso dentro del mes siguiente a la publicación de la relación de opositores aprobados en la fase de concurso.
2. El Tribunal hará públicas las sucesivas convocatorias para la realización de este ejercicio en el tablón de anuncios del local donde se celebren las pruebas, con doce horas de antelación, al menos, al comienzo de la prueba convocada. Se efectuará un solo llamamiento para el grupo de opositores que hayan de examinarse el mismo día, quedando decaídos en su derecho quienes no comparezcan a realizar el ejercicio, salvo que con anterioridad a dicho acto justifiquen la causa de la incomparecencia, que será apreciada por el Tribunal, el cual, en el caso de estimarla, examinará al opositor al comienzo de la sesión siguiente en que sea posible hacerlo.
3. La realización de esta prueba tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 a 26 del presente Reglamento.
Artículo 48.
1. La relación de los aspirantes que hayan superado las dos fases del concurso-oposición será elevada por el Tribunal calificador al Consejo General del Poder Judicial, en los términos y a los fines establecidos en los artículos 28 y 30 del presente Reglamento.
2. La presentación de los documentos justificativos de reunir las condiciones legales necesarias para ingreso en la Carrera Judicial también se regirá, en lo que no hubiera sido acreditado con la documentación unida a la solicitud inicial, por lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.
3. Los aspirantes aprobados en el concurso-oposición realizarán, conjuntamente con los aprobados en la oposición libre, el curso teórico-práctico en la Escuela Judicial a que se refieren el artículo 31 y siguientes de este Reglamento.
4. El Tribunal, en el momento de efectuar la valoración de méritos a que se refiere el artículo 40 del presente Reglamento y con independencia de la misma, realizará una valoración complementaria a los solos efectos de establecer el orden de preferencia para servir las plazas convocadas en aquellas Comunidades Autónomas que tuvieren lengua y Derecho propios. A tal fin, el Tribunal asignará hasta seis puntos, tres por la lengua y tres por el Derecho, a cada candidato que justificare dichos méritos.
5. El conocimiento de la lengua y Derecho propios de las Comunidades Autónomas se acreditará mediante los correspondientes títulos oficiales o certificaciones expedidas por las autoridades competentes.
CAPITULO IV
Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado
Artículo 49.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, la cuarta se proveerá por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.3 de la misma Ley Orgánica, el Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de los méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1 del mencionado artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 50.
El concurso para proveer estas plazas se convocará en el mismo acuerdo en que se convoquen pruebas para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, con arreglo a lo establecido en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento, celebrándose a la conclusión de dichas pruebas.
Artículo 51.
1. Las solicitudes para tomar parte en el concurso y las listas de admitidos y excluidos se regirán por lo dispuesto en los artículos 8 a 10 del presente Reglamento.
2. Los requisitos de los candidatos serán los mismos mencionados en los artículos 11 a 13 del presente Reglamento, con la salvedad de que el tiempo de ejercicio profesional habrá de ser superior a los diez años.
3. Los méritos alegados y la valoración de los mismos, así como la celebración en su caso de la posterior entrevista de los candidatos, se regirán por lo dispuesto en los artículos 40 a 42 del presente Reglamento.
4. El concurso será resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la oposición libre y el concursooposición para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, nombrado por el Consejo General del Poder Judicial conforme a los artículos 15 y 16 del presente Reglamento. En el caso de que los Tribunales fueran varios, la resolución del concurso corresponderá al número 1.
5. El funcionamiento del Tribunal se acomodará a lo establecido en los artículos 18 a 20 del presente Reglamento.
Artículo 52.
1. El Tribunal elevará al Consejo General del Poder Judicial la lista de aprobados, ateniéndose a lo preceptuado en el artículo 43 del presente Reglamento.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, teniendo en cuenta los méritos alegados por los aspirantes, los resultados de la entrevista y las informaciones recibidas, podrá excluir, por mayoría de votos y mediante acuerdo motivado, a aquellos candidatos en quienes no concurra a su juicio la cualidad de juristas de reconocida competencia, sea por insuficiencia o falta de aptitud deducida de los datos objetivos del expediente, sea por existir circunstancias concretas que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aun cuando se hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá hacer uso, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 44 del presente Reglamento.
4. La lista definitiva de aprobados se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del presente Reglamento.
Artículo 53.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aprobados se incorporarán al escalafón de la Carrera Judicial inmediatamente después del último Magistrado que hubiese accedido a esta categoría y no podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 357, apartados 2 y 4, de la misma Ley Orgánica, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera establecido en el apartado 3 del citado artículo.
2. La toma de posesión de los nuevos Magistrados se realizará conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial mencionados en el artículo 35 del presente Reglamento.
3. En el caso previsto en el artículo 49.2 del presente Reglamento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los nuevos Magistrados tampoco podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o a una especialidad distintos hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar las actividades de formación obligatorias reguladas en el presente Reglamento, lo que se acreditará mediante la presentación del correspondiente certificado expedido por el Consejo General del Poder Judicial.
TITULO II
De la promoción y especialización de Jueces
y Magistrados
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 54.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos se proveerán mediante ascenso de los Jueces que ocuparen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. La tercera vacante se proveerá mediante pruebas selectivas entre Jueces en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social. La cuarta vacante se proveerá por concurso de méritos, entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional, con arreglo a lo establecido en los artículos 49 a 53 del presente Reglamento.
Artículo 55.
Las pruebas selectivas y de especialización en los distintos órdenes jurisdiccionales se regirán por las disposiciones legales que les resulten aplicables y por cuanto se dispone en el presente Reglamento.
Artículo 56.
1. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial la realización de las oportunas convocatorias con la periodicidad que estime conveniente. En las pruebas de especialización para Jueces y Magistrados, el Consejo General del Poder Judicial podrá limitar el número de los participantes en los correspondientes cursos.
2. A cada convocatoria se acompañará la publicación del programa de temas correspondiente al ejercicio teórico de la prueba selectiva o de especialización de que se trate.
Artículo 57.
Tanto las pruebas de promoción como las de especialización se desarrollarán en la Escuela Judicial de conformidad con sus previsiones y régimen.
CAPITULO II
Pruebas selectivas para promoción a la categoría de Magistrado
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 58.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concurrir a las pruebas selectivas que se regulan en los artículos siguientes será necesario que los candidatos hayan prestado servicios efectivos al menos durante un año en la categoría de Juez, cualquiera que fuese su situación administrativa, excepto la de suspensión definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 59.
Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá dentro del plazo máximo de quince días naturales acerca de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se insertará en el «Boletín Oficial del Estado», concediendo a quienes resulten excluidos el plazo de diez días naturales para que subsanen los defectos advertidos o formulen las reclamaciones a que hubiere lugar. Los errores de hecho podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados.
Artículo 60.
1. Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente, en los siguientes quince días naturales, elevará a definitiva la relación de admitidos y excluidos, resolviendo acerca de las impugnaciones formuladas.
2. La relación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 61.
1. El Tribunal calificador de las pruebas será nombrado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. Su composición, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se acomodará a lo que dispone el artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 62.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Catedráticos que integren el Tribunal a que se refiere el artículo anterior serán designados en atención a la materia jurisdiccional que constituya el objeto de las pruebas selectivas convocadas.
Artículo 63.
El Tribunal, previa citación hecha de orden de su Presidente, se constituirá a la mayor brevedad y en todo caso antes de transcurrido un mes desde su nombramiento, y dirigirá inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial una propuesta comprensiva del calendario para el desarrollo de las pruebas, con señalamiento de la fecha y hora de comienzo del primer ejercicio. Aprobada esta propuesta, se ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» junto con el anuncio a que se refiere el artículo 67 del presente Reglamento. Entre la expresada publicación y el comienzo de las pruebas deberán mediar al menos veinte días naturales.
Artículo 64.
En la sesión de constitución del Tribunal se actuará de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del presente Reglamento respecto de la eventual concurrencia de alguna causa de abstención o recusación.
Artículo 65.
1. Serán de aplicación las normas sobre quórum y sustitución de los miembros del Tribunal previstas en el artículo 18 del presente Reglamento.
2. Serán igualmente de aplicación las normas que sobre actuación del Tribunal se contienen en el artículo 20 del presente Reglamento.
Artículo 66.
El Consejo General del Poder Judicial, a través de los servicios correspondientes de la Escuela Judicial, prestará al Tribunal el soporte administrativo y los medios personales y materiales necesarios para su eficaz actuación.
Artículo 67.
1. Las pruebas selectivas se celebrarán en el lugar que
determine el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se publicará, junto con el anuncio previsto en el artículo 63 del presente Reglamento, en el «Boletín Oficial del Estado» con al menos veinte días naturales de antelación a la fecha de comienzo de las pruebas.
2. Las pruebas consistirán en la superación de un ejercicio teórico y en el seguimiento posterior de un curso que se desarrollará en la Escuela Judicial.
Artículo 68.
1. El ejercicio teórico comprenderá la exposición oral ante el Tribunal, constituido en sesión pública, de cuatro temas extraídos a la suerte de entre los incluidos en el programa a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, con la distribución que se especifica en los artículos 75 y 77 del mismo y durante un tiempo máximo de ochenta minutos.
2. Para su realización y calificación se observarán las siguientes normas:
a) Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizarlo, a menos que con anterioridad a dicho acto justifiquen debidamente la causa de incomparecencia, que será apreciada por el Tribunal, en cuyo supuesto será objeto de una nueva convocatoria para cuando el Tribunal lo acuerde.
b) Los aspirantes, antes de dar comienzo a la exposición, dispondrán de un máximo de treinta minutos de reflexión, pudiendo formular por escrito, si así lo desean, un esquema a la vista del Tribunal.
c) Cuando por unanimidad del Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidente, en cualquier momento de la exposición de los temas se apreciara una manifiesta deficiencia de contenido, se invitará al aspirante a retirarse, con indicación del motivo, dando por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas y haciendo una sucinta referencia en el acta de la sesión correspondiente.
d) Finalizada la exposición de los temas, los candidatos habrán de responder a las observaciones que sobre el contenido de los mismos les sean formuladas por los miembros del Tribunal, durante un período de tiempo que en total no exceda de quince minutos.
e) Previa deliberación a puerta cerrada, al término de la sesión de cada día, el Tribunal decidirá por mayoría la aprobación o desaprobación de cada uno de los aspirantes que hubiesen actuado. El número de puntos que cada miembro del Tribunal podrá conceder a cada aspirante que hubiese actuado será de uno a cinco por cada tema expuesto. Las puntuaciones serán sumadas, sin incluir la más alta ni la más baja, dividiéndose el total que resulte después de hecha esta deducción entre el número de vocales asistentes cuya calificación se hubiere computado y la cifra del cociente constituirá la calificación del aspirante.
3. Diariamente el Tribunal hará público en el tablón de anuncios del local donde se celebren las sesiones el resultado obtenido por los aspirantes aprobados.
Artículo 69.
Concluido el ejercicio teórico, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de candidatos que lo hubieran superado con expresión de la puntuación obtenida, a fin de que por este órgano se disponga lo necesario en cuanto a la realización del curso en la Escuela Judicial. El expresado curso se acomodará a las siguientes bases:
a) Su duración no será inferior en ningún caso a tres meses, tiempo durante el cual los aprobados realizarán las actividades de contenido esencialmente práctico programadas para estas pruebas selectivas.
b) Dicho programa formativo comprenderá elaboración de resoluciones, estudio de jurisprudencia, seminarios y realización de trabajos o ponencias sobre las materias anunciadas. Al término de cada curso, los alumnos que lo hayan seguido elaborarán bajo la dirección del profesorado de la Escuela Judicial una memoria de las actividades realizadas en el mismo.
c) El programa formativo del curso se elaborará por los órganos correspondientes de la Escuela Judicial y será sometido a la aprobación del Consejo General del Poder Judicial. Habrá de comprender la duración del curso, los extremos a que se refiere el artículo 312.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la propuesta del profesorado que haya de dirigirlo.
d) Mientras dure el curso, el Consejo General del Poder Judicial concederá a los alumnos que hayan de seguirlo las licencias necesarias para concurrir a la sede de la Escuela Judicial en las fechas o períodos de tiempo establecidos en la programación, con el fin de llevar a cabo en la misma las actividades previstas, de conformidad con lo dispuesto en el título duodécimo del presente Reglamento.
e) Concluido el curso, los profesores que lo hubieran dirigido presentarán al Tribunal, reunidos en sesión conjunta, un informe razonado de las actividades realizadas por cada uno de los aspirantes con propuesta de calificación. Posteriormente, el Tribunal elaborará la calificación final de los aspirantes valorando por igual las puntuaciones obtenidas en el ejercicio teórico y en el curso. Efectuada esta calificación, la remitirá al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 70.
Se confeccionará la relación de aprobados, colocados por orden de puntuación total obtenida, sin que puedan comprenderse en la misma mayor número de plazas que las anunciadas en la correspondiente convocatoria. Copia de dicha relación se hará pública en el tablón de anuncios del lugar donde se hayan celebrado las pruebas.
Artículo 71.
Recibida en el Consejo General del Poder Judicial la propuesta de aprobados, se acordará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose al nombramiento de los seleccionados como Magistrados especialistas del orden jurisdiccional que corresponda, siendo destinados a las vacantes existentes y otorgándose preferencia a la mejor puntuación obtenida. Los casos de empate serán resueltos a favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón en la categoría de Juez.
Artículo 72.
Los aspirantes que resulten seleccionados se incorporarán al escalafón de la categoría de Magistrados por el orden de su nombramiento según la calificación total obtenida y a continuación del último de los promovidos por cualquiera de los turnos previstos en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 73.
Quienes, hallándose incluidos en la relación de aprobados, no tuvieren cabida dentro de las vacantes disponibles, quedarán en expectativa de destino, procediéndose a su nombramiento y destino según se vayan produciendo las correspondientes vacantes, precisamente por el orden en que figuren en la relación prevista en el artículo anterior, sin acreditar entre tanto derecho retributivo alguno, pero manteniendo los derechos escalafonales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 74.
Las vacantes que no resulten cubiertas por el turno de las pruebas selectivas se atribuirán al turno de promoción por antigüedad entre Jueces, lo que se llevará a efecto una vez concluidas aquéllas.
SECCIÓN SEGUNDA. PRUEBAS SELECTIVAS EN EL ORDEN CIVIL
Artículo 75.
La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio teórico regulado en la sección anterior será la siguiente: dos temas de Derecho civil, uno de Derecho mercantil y uno de Derecho procesal civil.
Artículo 76.
1. Entre las actividades del curso que deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional civil, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias relacionadas con las disciplinas de Derecho privado especificadas en el artículo anterior.
2. Este programa formativo se desarrollará en los términos establecidos en el artículo 69 del presente Reglamento.
SECCIÓN TERCERA. PRUEBAS SELECTIVAS EN EL ORDEN PENAL
Artículo 77.
La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio teórico regulado en el artículo 68 del presente Reglamento será la siguiente: Dos temas de Derecho penal (parte general), uno de Derecho penal (parte especial), y uno de Derecho procesal penal.
Artículo 78.
Entre las actividades del curso que deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional penal, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias relacionadas con el Derecho penal especificadas en el artículo anterior.
Artículo 79.
Dicho programa formativo se desarrollará en los términos establecidos en el artículo 69 del presente Reglamento.
CAPITULO III
Pruebas de especialización de Magistrados
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 80.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán concurrir a las pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social los miembros de la Carrera Judicial, que, ostentando la categoría de Juez, hayan prestado al menos un año de servicios efectivos en la misma. Igualmente podrán hacerlo los que tengan la categoría de Magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los miembros de la Fiscal con al menos un año de servicios efectivos.
Artículo 81.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes accedieran a la categoría de Magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último Magistrado que hubiere accedido a la categoría.
Artículo 82.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o a una especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos.
Artículo 83.
Para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional, será necesario que previamente se hayan superado las actividades y curso de formación establecidas para cada especialidad en el presente Reglamento, lo que se acreditará mediante la presentación del correspondiente certificado, expedido al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 84.
A tal fin, el Consejo General del Poder Judicial convocará, con la periodicidad que estime conveniente, los cursos de formación para cambio de orden jurisdiccional, que se desarrollarán en la Escuela Judicial ajustándose al procedimiento previsto en los artículos 76, 78 y 79 del presente Reglamento, con las adaptaciones de contenido de los cursos que sean procedentes.
Artículo 85.
Los interesados en tomar parte en el proceso de especialización regulado en el presente capítulo podrán acompañar a sus instancias una relación detallada de cuantos méritos y servicios profesionales deseen aducir.
Artículo 86.
El Consejo General del Poder Judicial trasladará dicha documentación al Tribunal calificador antes del comienzo de los ejercicios con el fin de que pueda ser tenida en cuenta en la evaluación.
Artículo 87.
Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del plazo máximo de quince días naturales, resolverá acerca de la admisión o exclusión de los candidatos.
Artículo 88.
El Acuerdo a que se refiere el artículo anterior se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» junto con la relación de candidatos admitidos y excluidos. Será de aplicación lo previsto en los artículos 59 y 60 del presente Reglamento sobre subsanación de defectos o errores, así como sobre formulación de reclamaciones.
Artículo 89.
1. Publicada la relación definitiva de los aspirantes, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la designación del Tribunal calificador y su composición, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», será la que se contempla en el artículo 15 del presente Reglamento.
2. Cuando se trate de pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo o social, los miembros del Tribunal serán designados entre especialistas en Derecho público o en Derecho laboral, respectivamente.
Artículo 90.
Regirán, en cuanto a constitución del Tribunal, recusación de sus miembros, quórum de actuación, sustituciones, adopción de resoluciones, incidencias y documentación de las sesiones, las normas que se contienen en los artículos 19 a 21, ambos inclusive, del presente Reglamento.
Artículo 91.
Regirá asimismo, en cuanto al número de ejercicios, estructura, duración, desarrollo, calificación, puntuación de los aspirantes, nombramiento y provisión de destinos, cuanto se contempla en los artículos 67 a 74, ambos inclusive, del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA. ESPECIALIZACIÓN EN EL ORDEN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 92.
La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio teórico regulado en el artículo 68 del presente Reglamento será la siguiente: Dos temas de Derecho administrativo, parte general; un tema de Derecho administrativo, parte especial; y un tema de Derecho tributario, todos ellos pertenecientes al programa que se indique en la correspondiente convocatoria.
Artículo 93.
Entre las actividades que habrán de desarrollar en el correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado este ejercicio se comprenderá la asistencia a los órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias jurídicas relacionadas en el artículo anterior.
Artículo 94.
Dicho programa formativo se desarrollará en los términos del artículo 69 del presente Reglamento, con las previsiones de especialización a que se refiere el artículo anterior.
SECCIÓN TERCERA. ESPECIALIZACIÓN EN EL ORDEN SOCIAL
Artículo 95.
La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio regulado en el artículo 68 del presente Reglamento, será la siguiente: Dos temas de Derecho del trabajo; uno de Seguridad Social y uno de Derecho procesal del trabajo, todos ellos pertenecientes al programa que se indique en la correspondiente convocatoria.
Artículo 96.
Entre las actividades que habrán de desarrollar en el correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado este ejercicio se comprenderá la asistencia a los órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional social, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias jurídicas relacionadas en el artículo anterior.
Artículo 97.
Dicho programa formativo se desarrollará en los términos del artículo 69 del presente Reglamento, con las previsiones de especialización a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO IV
Pruebas de especialización como Juez de Menores
Artículo 98.
La especialización como Juez de Menores a que se refiere el artículo 329.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se obtendrá mediante la aprobación del curso que se regula en el presente capítulo. A quienes superen el mismo se les expedirá por el Consejo General del Poder Judicial el correspondiente título, que quedará anotado en su expediente personal y producirá en la provisión de los Juzgados de Menores los efectos de preferencia previstos en el citado precepto legal.
Artículo 99.
Quienes obtengan la especialización como Juez de Menores serán destinados, por el orden de puntuación obtenida, a los Juzgados de Menores que hubieren resultado desiertos en concurso de provisión. Quienes no pudieren ser destinados estarán obligados a participar en los concursos sucesivos que se publiquen para la provisión de Juzgados de Menores vacantes, a partir de la obtención de la especialización. De no tomar parte en dichos concursos, serán destinados forzosamente a la primera vacante desierta. El nombramiento para un Juzgado de Menores obtenido en virtud de especialización implicará la obligación de permanecer durante un tiempo no inferior a dos años en el destino obtenido o en otro Juzgado de Menores cuando al primero se hubiere accedido con carácter forzoso.
Artículo 100.
Los cursos de especialización como Juez de Menores se convocarán, con la periodicidad que se estime conveniente, por el Consejo General del Poder Judicial, señalándose en cada convocatoria el número de Jueces y Magistrados que podrán tomar parte en los mismos.
Artículo 101.
Será requisito indispensable para la participación en tales cursos el haber prestado, al menos, un año de servicios efectivos en la Carrera Judicial al tiempo de finalizar el plazo de presentación de solicitudes. Los interesados acompañarán a sus instancias relación detallada y justificada de cuantos servicios profesionales y méritos deseen aducir. La selección de participantes será hecha por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial, apreciando, discrecionalmente y en su conjunto, el expediente personal y los méritos alegados por los solicitantes.
Artículo 102.
El curso de especialización tendrá una duración de seis meses y se desarrollará en la Escuela Judicial, con arreglo al programa formativo que se establezca oportunamente.
Artículo 103.
Dicho curso constará de las siguientes fases: Una primera, de carácter lectivo, que se desarrollará en la sede de la Escuela Judicial, con una duración mínima de cien horas; una segunda, de carácter práctico, con la duración señalada en cada convocatoria, consistente en la asistencia a Juzgados de Menores, instituciones de reforma y protección de menores y en servicios comunitarios asistenciales; y una tercera, en la sede de la Escuela Judicial, con la duración señalada en cada convocatoria, que tendrá por finalidad la fijación definitiva de los conocimientos adquiridos durante las dos primeras fases a fin de obtener la correspondiente calificación, incluyendo la elaboración de ponencias o trabajos sobre la jurisdicción de menores y materias afines.
Artículo 104.
La evaluación de los aspirantes a la especialización corresponderá a los Profesores que impartan las materias del programa, junto con los informes sobre las actividades realizadas en cada Juzgado donde hubiesen desarrollado los especialistas la segunda fase. La puntuación así configurada servirá para regir la provisión de destinos a que se refiere el artículo 99 del presente Reglamento.
CAPITULO V
Actividades específicas para el cambio de orden
jurisdiccional
Artículo 105.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que, provenientes de órganos jurisdiccionales de distinto orden, en virtud de promoción o concurso, obtuvieran plaza en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, deberán participar en las actividades de formación para cambio de orden jurisdiccional que se regulan a continuación, con carácter previo a su toma de posesión.
Artículo 106.
Estas actividades se organizarán por la Escuela Judicial y comprenderán la asistencia a órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos del orden jurisdiccional de que se trate, así como la realización de los seminarios, trabajos y ponencias previstos expresamente a tal fin en la programación de la Escuela. Se realizarán en cursos de duración máxima de diez días, de cuyo resultado habrá de remitirse de inmediato a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial certificación de asistencia por parte del Director de la Escuela Judicial o del Presidente o titular del órgano jurisdiccional donde se hubieran realizado.
Artículo 107.
Una vez en poder de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial los correspondientes certificados, se acordará el nombramiento para la toma de posesión de destinos a que se refiere el inciso segundo del artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO III
De la valoración del idioma y del Derecho foral y propio en los concursos para órganos jurisdiccionales en las Comunidades Autónomas
Los artículos 108 al 114, ambos inclusive, que conforman el presente título, quedan sin contenido en virtud de lo dispuesto en sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1995, recaída en el recurso Contencioso-administrativo número 2.524/1991.
TITULO IV
De la tramitación de expedientes sobre
cuestiones que afectan al Estatuto de Jueces
y Magistrados
Artículo 115.
1. La tramitación de los expedientes administrativos sobre aquellas cuestiones que afectan al Estatuto de Jueces y Magistrados y que se relacionan en el artículo siguiente, se ajustará a las normas específicas establecidas para cada tipo de procedimiento en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y en aquellas disposiciones legales que expresamente prevean la aplicación del procedimiento que establezcan a aspectos concretos del régimen funcionarial de los miembros de la Carrera Judicial y no se opongan a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica.
2. Lo dispuesto en el apartado precedente será especialmente aplicable a aquellas normas que regulen los procedimientos de reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios, jubilación forzosa por edad e incapacidad permanente para el servicio, jubilación voluntaria en todas sus modalidades, reconocimiento de derechos en aplicación de la legislación sobre amnistía y aquellos procedimientos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento.
3. En todo aquello que no se hallare previsto en las normas referidas en el apartado anterior, se observarán en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992.
Artículo 116.
Los expedientes a que se refiere el artículo anterior son los que versan sobre las cuestiones siguientes:
a) Prórrogas de plazo posesorio.
b) Reclamaciones contra el escalafón general de la Carrera Judicial.
c) Nombramientos, provisión de destinos y promoción de carácter exclusivamente reglado.
d) Situaciones administrativas.
e) Comisiones de servicio por razón de ausencia justificada del titular.
f) Licencias y permisos.
g) Compatibilidades.
h) Reingreso al servicio activo.
i) Renuncia a la Carrera Judicial.
j) Jubilación por edad, por incapacidad permanente para el servicio y voluntaria.
k) Pérdida de la condición de Juez o Magistrado por causa diferente a la prevista en los dos apartados anteriores.
l) Rehabilitación.
m) Reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios.
n) Cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento.
Artículo 117.
1. La tramitación de los expedientes de reconocimiento de servicios previos, antigüedad y cómputo de trienios, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, que desarrolla la Ley anterior, y disposiciones complementarias.
2. La fiscalización de los expedientes de reconocimiento de servicios previos y aquellos que impliquen el reconocimiento de derechos que hayan de producir efectos económicos en favor de los miembros de la Carrera Judicial, cuando así lo exija la norma reguladora, corresponderá al Interventor del Consejo General del Poder Judicial.
3. La Comisión Permanente será el órgano competente para resolver sobre el reconocimiento de servicios previos.
4. El reconocimiento de antigüedad y cómputo de trienios se efectuará por el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados. Contra el acto de reconocimiento podrán reclamar los interesados ante la Comisión Permanente en el plazo de treinta días naturales a contar desde el día siguiente al de su notificación en legal forma.
5. Contra la resolución de la Comisión Permanente podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
Artículo 118.
1. El procedimiento de reconocimiento de derechos derivados de la aplicación de la legislación sobre amnistía seguirá los trámites previstos en el Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, y en la Ley 46/1977, de 15 de octubre.
2. La Comisión Permanente será el órgano competente para resolver el expediente.
Artículo 119.
1. El procedimiento de jubilación forzosa por edad, incapacidad permanente para el servicio y voluntaria en todas sus modalidades, será el previsto en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, modificado por el artículo 47 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1990, así como en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensiones de jubilación de funcionarios civiles del Estado, y en la Orden de 30 de septiembre de 1988, por la que se dictan normas complementarias al referido Real Decreto 172/1988. Todo ello habrá de entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 386, 387, 388, 127.9 y 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo segundo de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, sobre jubilación de Jueces y Magistrados e integración del Cuerpo de Médicos Forenses.
2. La Comisión Permanente será el órgano competente para acordar la jubilación forzosa por edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial será el órgano competente para resolver sobre la jubilación por incapacidad permanente para el servicio y la voluntaria en todas sus modalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 120.
1. Los expedientes de rehabilitación de quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por las causas previstas en los apartados a), b) y d) del artículo 379.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de quienes hubieren sido jubilados por incapacidad permanente para el servicio, tramitados de conformidad con el procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica, serán instruidos por la Comisión Permanente y resueltos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entenderá que la Sala de Gobierno respectiva es la del Tribunal correspondiente al último destino del interesado.
3. Los expedientes de rehabilitación de quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por la causa prevista en el apartado c) del artículo 379.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tramitados de conformidad con el procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica, serán instruidos por la Comisión Disciplinaria y resueltos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 121.
1. Las solicitudes que formulen los Jueces y Magistrados al Consejo General del Poder Judicial cuya resolución le corresponda en virtud de las normas de competencia, serán cursadas por conducto de los Presidentes de los Tribunales de los que dependan gubernativamente, quienes las trasladarán al Consejo General del Poder Judicial en el plazo máximo de tres días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Tribunal, con los informes preceptivos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Reglamentos aprobados por el Consejo, y, de no estar prevista la exigencia de informes preceptivos, con un informe sobre las circunstancias que concurran y de cuantos datos estimen necesarios para la adecuada resolución. Las solicitudes e informes podrán transmitirse mediante fax, cursándose simultáneamente por correo.
2. Cuando las normas reguladoras del procedimiento exijan el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente, los Presidentes mencionados en el apartado anterior remitirán la solicitud del interesado, el informe de la Sala de Gobierno y, en su caso, el emitido por ellos, en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Tribunal. La solicitud e informes podrán transmitirse por fax, cursándose simultáneamente por correo.
3. Las solicitudes que tengan por objeto participar en concursos de traslado o en la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional, la prórroga del plazo posesorio, el reconocimiento de servicios previos, antigüedad o trienios, la rehabilitación en la Carrera Judicial, la declaración de servicios especiales, la declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo, la jubilación voluntaria de los excedentes voluntarios por interés particular, el reconocimiento de derechos en aplicación de la legislación sobre amnistía, las reclamaciones contra el escalafón general de la Carrera Judicial y aquellas que den lugar a expediente cuyas normas específicas prevean la remisión directa al Consejo General del Poder Judicial, podrán presentarse en el Registro General de este órgano, en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, o en la forma prevista en la norma reguladora del procedimiento.
4. Las solicitudes se ajustarán al modelo normalizado cuando expresamente se prevea en las disposiciones aplicables a cada tipo de procedimiento o se acuerde por el órgano competente del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 122.
Los interesados acompañarán a la solicitud cuantas declaraciones y documentos requiera la normativa aplicable. Cuando dichos documentos ya estuvieran en poder de cualquier órgano del Consejo General del Poder Judicial, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en el que aquéllos fueron presentados o, en su caso, emitidos y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan. Si ya hubiere transcurrido dicho plazo, el Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver sobre la solicitud formulada, podrá requerir al peticionario para que los presente o, en su defecto, para que acredite por otros medios los extremos a que se refiere el documento.
Artículo 123.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
a) Reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios: Tres meses.
b) Comisiones de servicio: Tres meses.
c) Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en los apartados y artículos siguientes: Tres meses.
d) Excedencia voluntaria por interés particular: Dos meses.
e) Declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo de excedentes voluntarios para el cuidado de un hijo en segunda y tercera anualidad, excedentes por prestar servicios en otro Cuerpo, Carrera, organismo o entidad del sector público y excedentes voluntarios por interés particular: Un mes.
f) Declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo del suspenso y del excedente voluntario para participar como candidato en elecciones generales, autonómicas o locales que no resultó elegido para el cargo: Un mes.
g) Licencia por asuntos propios sin retribución: Dos meses.
h) Compatibilidad: Tres meses.
i) Nombramientos, provisión de destinos y promociones de carácter íntegramente reglado: Plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses.
j) Reclamación contra el escalafón general de la Carrera Judicial: Tres meses.
k) Jubilación voluntaria a partir de los sesenta y cinco años: Seis meses.
l) Jubilación voluntaria en los demás supuestos legales: Tres meses.
m) Jubilación por incapacidad permanente para el servicio: Seis meses.
n) Rehabilitación: Cinco meses.
ñ) Cualquier otro procedimiento, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento: Los plazos fijados en su normativa especifica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992.
Artículo 124.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiere dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
a) Prórroga del plazo para tomar posesión de destinos, plazas y cargos judiciales por nombramiento, promoción o concurso: Veinte días
b) Prórroga del plazo para tomar posesión de destinos, plazas y cargos judiciales por promoción o concurso en la misma población en que hubiere servido el cargo el interesado: Ocho días.
c) Excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo en primera anualidad: Un mes.
d) Servicios especiales: Dos meses.
e) Excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o Carrera Fiscal, organismos o entidades del sector público: Dos meses.
f) Excedencia voluntaria para participar como candidatos en elecciones generales, autonómicas o locales: Un mes.
g) Permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público: Quince días o el plazo fijado por la ley para dicho cumplimiento, si es inferior y se hubiese solicitado el permiso del Consejo General del Poder Judicial el mismo día o el siguiente del conocimiento de la necesidad de cumplimiento del deber.
h) Licencias para realizar estudios en general o relacionadas con la función judicial, salvo las que tengan por objeto participar en actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o hayan de tener lugar en el extranjero: Dos meses.
i) Licencias extraordinarias: Quince días.
j) Renuncia a la Carrera Judicial: Dos meses.
k) Licencias cuya concesión corresponda a los Presidentes de los Tribunales respectivos: Los plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, quince días.
l) Permisos cuya concesión corresponda a los Presidentes de los Tribunales respectivos: Los plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, diez días.
m) Prórroga de licencia por razón de enfermedad a partir del sexto mes: Un mes.
Artículo 125.
El plazo máximo para resolver los procedimientos sobre las materias expresadas en el artículo 116, no mencionados en los artículos 123 y 124, todos ellos del presente Reglamento, será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender estimadas o desestimadas las solicitudes formuladas de acuerdo con lo que establezca o regule el procedimiento de que se trate. En ausencia de regulación expresa, las solicitudes se entenderán estimadas.
Artículo 126.
Los plazos máximos para resolver establecidos en los artículos anteriores podrán ampliarse conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992. La ampliación se acordará por el órgano competente para resolver el procedimiento. La resolución por la que se acuerde la ampliación se comunicará al interesado.
Artículo 127.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los artículos 123, 124 y 125 del presente Reglamento, los interesados habrán de acreditar la falta de resolución mediante certificación emitida por el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá extenderse de modo inexcusable en el plazo de veinte días a partir del momento en que fue solicitada, salvo que en dicho intervalo se haya dictado resolución expresa.
Artículo 128.
1. Contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente y de la Comisión Disciplinaria, podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los casos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
2. Contra los actos, resoluciones y disposiciones emanados del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde su publicación o notificación en legal forma.
Artículo 129.
Contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente adoptadas en el ejercicio de competencias delegadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde su publicación o notificación en legal forma.
TITULO V
De los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos
Artículo 130.
1. Los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, cuando son llamados o adscritos, ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, tal como dispone el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando sujetos al régimen jurídico para ellos previsto en ella y en el presente Reglamento. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos actuarán como miembros de la Sala o del Juzgado correspondiente con los mismos derechos y deberes que sus titulares y con idéntica amplitud que éstos, de conformidad con lo previsto en los artículos 200.3 y 212.2 del citado texto legal.
2. El llamamiento de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos se efectuará con sujeción a lo dispuesto en los artículos 200, 212.2 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 143 del presente Reglamento.
3. La adscripción de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos a un determinado Tribunal o Juzgado, podrá ser acordada por el Consejo General del Poder Judicial en los supuestos y forma previstos en los artículos 216 bis, 216 bis 2 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 144 de este Reglamento.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la actuación en funciones de sustitución o de refuerzo de Jueces adjuntos y de Jueces o Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 307.1 y 216 bis y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 131.
1. Corresponde a las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia la determinación del número de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto que consideren de necesaria provisión para cada órgano y año judicial.
2. Confeccionadas las relaciones correspondientes se remitirán con anterioridad al 1 de febrero de cada año, al Consejo General del Poder Judicial, para su convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Esta convocatoria se realizará con sujeción a las siguientes bases:
1.ª Sólo podrán tomar parte en el concurso quienes en la fecha de expiración del plazo de presentación de instancias reúnan los requisitos siguientes:
a) Ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho.
b) No estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad previstas en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) Tener residencia habitual o comprometerse a adquirirla y mantenerla durante el ejercicio efectivo de la función en el municipio donde tenga su sede el órgano judicial para el que se pretende el nombramiento.
2.ª No podrán ser propuestos quienes hayan cumplido la edad de setenta y dos años o la cumplan antes del comienzo del año judicial a que se refiere la convocatoria.
3.ª Quienes deseen tomar parte en el concurso dirigirán sus solicitudes, según la plaza que se pretenda, a los Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Las solicitudes que se presenten a través de las oficinas de Correos deberán ir en sobre abierto para ser fechadas por el funcionario de Correos antes de ser certificadas.
4.ª Las solicitudes y documentos que las acompañen habrán de contener, inexcusablemente, los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos, edad, número del documento nacional de identidad, domicilio y teléfono.
b) Manifestación formal de que el concursante reside habitualmente en el municipio donde tiene su sede el órgano judicial para el que pretende el nombramiento, o de que se compromete a adquirir y mantener dicha residencia durante el ejercicio efectivo de la función.
c) Declaración expresa de que el candidato reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes, y de que se compromete a prestar el juramento o promesa previsto en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) Indicación, por orden de preferencia, de la plaza o de las plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas.
e) Relación de méritos y, en su caso, grado de especialización en las disciplinas jurídicas propias de uno o varios órdenes jurisdiccionales.
f) Declaración formal de no haber ejercido durante los dos últimos años la profesión de Abogado o Procurador ante el Tribunal, Audiencia o Juzgado para el que se pretenda el nombramiento de Magistrado suplente o de Juez sustituto.
g) Compromiso de darse de baja como ejerciente en los Colegios de Abogados o Procuradores correspondientes en el plazo de ocho días a contar desde el día siguiente al de publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
h) Compromiso de tomar posesión de la plaza para la que resultase nombrado en los plazos legalmente previstos y una vez prestado el juramento o promesa.
A la solicitud se acompañarán fotocopias del documento nacional de identidad, del título de Licenciado en Derecho o del justificante de pago del mismo, de la certificación del expediente académico de la indicada licenciatura, así como los documentos o copia de los mismos acreditativos de los méritos, preferenciales o no, alegados por el concursante.
Asimismo, los interesados acompañarán a su solicitud un certificado de antecedentes penales, salvo los que ya hubiesen desempeñado funciones judiciales o hubieran pertenecido a la Carrera Fiscal o a los Cuerpos de Abogados del Estado, Secretarios judiciales y demás Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5.ª De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendrán preferencia los concursantes que hubieran desempeñado funciones judiciales o de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada, o que hayan ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad.
6.ª Las solicitudes se entenderán subsistentes para todo el año judicial, salvo que en el curso del mismo se produzca el expreso desistimiento del interesado.
7.ª Los nombramientos se harán para el año judicial a que se refiere la convocatoria y los nombrados cesarán en sus cargos conforme a lo dispuesto en los artículos 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 del presente Reglamento.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer un modelo normalizado de solicitud.
Artículo 132.
Antes del día 1 de mayo de cada año, las Salas de Gobierno remitirán al Consejo General del Poder Judicial el expediente completo sobre propuestas de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos de su ámbito para el siguiente año judicial. En el expediente se incluirá una relación de los concursantes propuestos, de los que no lo hayan sido y de los excluidos, así como la documentación relativa a todos ellos, quedando copia en la Secretaría de Gobierno. Al expediente se incorporarán los informes previstos en el artículo 145.2 del presente Reglamento.
Artículo 133.
1. Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno se efectuarán con observancia de lo dispuesto en los artículos 152.1.5.º, 200, 201 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser motivadas y expresar las circunstancias personales y profesionales de los propuestos, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función, la aptitud demostrada por quienes ya hubiesen ejercido funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, las razones de la preferencia de los concursantes propuestos sobre los no propuestos y las causas de exclusión de solicitantes. A tales efectos, las Salas de Gobierno podrán acordar entrevistar a los concursantes en los casos y del modo que consideren necesario.
2. Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno no se notificarán a los interesados ni tendrán carácter vinculante para el Consejo General del Poder Judicial.
3. Cuando un candidato fuese propuesto por dos o más Salas de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial atenderá en primer lugar al orden de preferencia manifestado por el interesado y, en defecto de tal manifestación, a las necesidades del servicio.
Artículo 134.
1. El Consejo General del Poder Judicial, con anterioridad al día 30 de junio de cada año, efectuará los nombramientos para el siguiente año judicial en favor de aquellos candidatos en quienes, respecto de cada orden jurisdiccional, se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad, estén o no incluidos en la relación de propuestos por la correspondiente Sala de Gobierno.
2. Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial declarará vacantes las plazas para las que estime que no concurre candidato idóneo.
3. Serán motivados los acuerdos que se aparten de la propuesta de la Sala de Gobierno.
Artículo 135.
1. Los nombramientos de Magistrado suplente y Juez sustituto podrán efectuarse para todos, varios o un solo orden jurisdiccional, entendiéndose que son nombrados para todos cuando no se efectúe ninguna especificación en su nombramiento.
2. Cuando se trate de localidades con un solo órgano jurisdiccional, los nombramientos de Juez sustituto se referirán a un Juzgado determinado. Cuando se trate de localidades con dos o más órganos jurisdiccionales no especializados, los nombramientos vendrán referidos a la localidad. En los supuestos de localidades con órganos jurisdiccionales especializados y no especializados, los nombramientos podrán venir referidos a la localidad o a Juzgado o Juzgados determinados, según que aquéllos se hayan efectuado para todos o para uno o varios órdenes jurisdiccionales.
Artículo 136.
1. Los nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional y a los de los Tribunales Superiores de Justicia, que, a su vez, los notificarán a quienes hubiesen resultado nombrados.
2. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá indicación expresa de los recursos posibles contra el Acuerdo de nombramiento.
3. Los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos acreditarán su condición mediante los nombramientos que expida el Consejo General del Poder Judicial y que les serán entregados por los Presidentes mencionados en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 137.
1. Quien resulte nombrado Magistrado suplente o Juez sustituto, antes de tomar posesión del cargo, prestará juramento o promesa en los términos previstos en los artículos 318 y 321 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El plazo posesorio será de tres días a contar desde el siguiente al del juramento o promesa y, en todo caso, el de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Están dispensados del requisito del juramento o promesa quienes lo hubiesen ya prestado por haber ocupado con anterioridad el cargo de Magistrado suplente o Juez sustituto. En este caso deberán posesionarse del cargo en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Los Magistrados suplentes tomarán posesión ante la respectiva Sala de Gobierno.
4. Los Jueces sustitutos tomarán posesión en el Juzgado para el que hubiesen sido nombrados. Tratándose de localidades con más de un Juzgado tomarán posesión en el Juzgado Decano, cualquiera que fuera el Juzgado y el orden jurisdiccional para el que hubiesen sido nombrados.
Artículo 138.
1. Se entenderá que renuncian al cargo quienes se negaren a prestar el juramento o promesa o sin justa causa dejaren de comparecer para prestarlos o tomar posesión dentro de los plazos establecidos.
2. El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial de la prestación del juramento o promesa, o del transcurso del tiempo sin
hacerlo.
3. El Presidente del Tribunal o Audiencia, el Juez titular o, en su caso, el Juez Decano dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial de la correspondiente toma de posesión, o del transcurso del tiempo sin hacerlo.
Artículo 139.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 201.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cargos de Magistrado suplente y Juez sustituto están sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las excepciones siguientes:
a) Lo dispuesto en el artículo 394 será aplicable exclusivamente a los miembros de la Carrera Judicial, sin perjuicio de la causa de remoción, por incurrir en motivo de incompatibilidad, prevista en el apartado 5, letra d), del artículo 201 del citado texto legal y en el artículo 142 d) de este Reglamento.
b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica en ningún caso será aplicable a los Magistrados suplentes o Jueces sustitutos, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes las ejerzan.
2. De conformidad con lo que dispone el artículo 390.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que, ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión incompatible, fuesen nombrados Magistrados suplentes o Jueces sustitutos, deberán optar, en el plazo de ocho días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», por uno u otro cargo, o cesar en la actividad incompatible.
Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento judicial (artículo 390.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 140.
Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos serán retribuidos en la forma que reglamentariamente determine el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.
Artículo 141.
1. Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos estarán obligados durante el ejercicio efectivo de su función a residir habitualmente en el municipio donde tenga su sede el órgano judicial en el que presten servicios. La concesión de autorizaciones para ausencias se sujetará al régimen de licencias y permisos establecido para los miembros de la Carrera Judicial en cuanto les sea aplicable.
2. Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos tienen derecho, salvo que lo impidan las necesidades del servicio, a disfrutar de un período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, que les será concedido por el Presidente del Tribunal Supremo, por el de la Audiencia Nacional o por el del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Cuando, por necesidades del servicio, los Magistrados suplentes o los Jueces sustitutos no hubiesen podido disfrutar el período de vacaciones a que se refiere el apartado anterior dentro del año judicial para el que fueron nombrados, el Consejo General del Poder Judicial les compensará mediante el reconocimiento del derecho a la retribución correspondiente a los días de vacación no disfrutada.
Artículo 142.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.5 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos están sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados en cuanto les fuesen aplicables. Cesarán, además, en el cargo:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.
2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior el Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar el plazo para el que hubiesen sido nombrados los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos en aquellos casos en los que fuere necesario por no haberse concluido total o parcialmente el procedimiento de designación regulado en los artículos 131 y siguientes del presente Reglamento.
Artículo 143.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los Magistrados suplentes tendrá lugar en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse las Salas o Secciones de los Tribunales. Tal llamamiento se efectuará para una u otra Sala según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el Magistrado suplente y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los Jueces sustitutos tendrá lugar en los supuestos en que no sea posible la sustitución ordinaria entre titulares prevista en los artículos 210 y 211 de dicha Ley, por existir un único Juzgado en la localidad, por incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas tales como la ausencia prolongada del titular por causa de licencia por enfermedad o por maternidad. Tal llamamiento se efectuará según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el Juez sustituto y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno.
3. Una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos, entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de éstas.
4. El llamamiento de los Magistrados suplentes será acordado por el Presidente del Tribunal Supremo, por el de la Audiencia Nacional, por los de los Tribunales Superiores de Justicia y por los de las Audiencias Provinciales en los supuestos previstos en el apartado 1 del presente artículo, con sujeción a los criterios a que se refiere el apartado 3 anterior y dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el apartado 6 del mismo.
5. El llamamiento de Jueces sustitutos será acordado por los Decanos y, donde no los hubiere, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales, en los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, con sujeción a los criterios a que se refiere su apartado 3 y dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el apartado 6 del mismo.
6. Sin perjuicio del inicio del ejercicio de funciones judiciales por el Magistrado suplente o Juez sustituto llamado, la Sala de Gobierno ratificará el llamamiento cuando éste se haya efectuado en los supuestos y con sujeción a los criterios previstos en los apartados anteriores y, en otro caso, lo dejará sin efecto. En este último supuesto, el acuerdo de la Sala de Gobierno no tendrá eficacia hasta la fecha de su notificación al Magistrado suplente o Juez sustituto llamado.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los Jueces sustitutos tendrá carácter preferente a la concesión de prórroga de jurisdicción, que en ningún caso será aplicable a dichos Jueces.
Unicamente en los casos en los que el llamamiento de los primeros no fuera posible por no existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y orden correspondiente, o por resultar aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos.
Artículo 144.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta motivada de la Sala de Gobierno correspondiente, la adscripción de Magistrados suplentes o de Jueces sustitutos a un determinado Tribunal o Juzgado, como medida de apoyo o refuerzo, cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en los mismos no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 del citado texto legal.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.1.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las propuestas que formulen las Salas de Gobierno sobre adscripción de Magistrados suplentes o de Jueces sustitutos estarán sujetas a los mismo requisitos de motivación que los exigidos para su nombramiento.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las propuestas para la aplicación de medidas de apoyo judicial deberán contener los siguientes extremos:
1.º Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.
2.º Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.
3.º Reseña del volumen de trabajo del órgano judicial y del número y clase de asuntos pendientes.
4.º Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubiesen alcanzado aquel estado procesal.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la adscripción de los Magistrados suplentes o de los Jueces sustitutos se acordará por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de incorporación de los adscritos a los Tribunales o Juzgados objeto de esta medida de refuerzo o apoyo. No obstante, si durante dicho plazo no se hubiera logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida. Las propuestas de renovación quedarán sujetas a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo originarias.
Artículo 145.
1. El Presidente del Tribunal Supremo, el de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán respecto de los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos las competencias previstas en los artículos 160.8 y 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuidando de que la actuación de aquéllos se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, poniendo, en su caso, los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a los efectos determinados en el artículo 142.d) de este Reglamento.
2. Los expresados Presidentes remitirán al Consejo General del Poder Judicial, dentro de los treinta primeros días de cada trimestre del año natural, un informe sobre la actividad desarrollada por cada Magistrado suplente o Juez sustituto durante el trimestre anterior. Con esta finalidad, los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos, dentro de los quince primeros días de cada trimestre, enviarán al Presidente del correspondiente Tribunal un informe de la actividad desarrollada por cada Magistrado suplente y cada Juez sustituto del respectivo ámbito en el trimestre anterior. Donde no hubiere Juez Decano, el informe lo emitirá el Presidente de la Audiencia Provincial correspondiente. Los Presidentes de Sala, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos podrán, a su vez, cuando lo estimen necesario para la elaboración de su informe, recabar la oportuna información de los Presidentes de Sección y titulares de los órganos judiciales unipersonales correspondientes.
3. Antes de su remisión al Consejo General del Poder Judicial, los Presidentes pondrán en conocimiento de la Sala de Gobierno el informe previsto en el párrafo anterior, el cual podrá ser objeto de las adiciones o rectificaciones que se acuerden por aquélla. Los informes se incorporarán a los expedientes sobre propuesta de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos cuando alguno de los solicitantes o candidatos, sean o no los propuestos por la Sala de Gobierno, ya hubieran ejercido funciones judiciales en el respectivo territorio.
4. En los supuestos de adscripción, además de los informes trimestrales a que se refieren los apartados anteriores, la Sala de Gobierno informará mensualmente al Consejo General del Poder Judicial, a través del Servicio de Inspección, de la evolución del órgano judicial afectado por la medida de refuerzo o apoyo, así como de la actividad desarrollada por el Magistrado suplente o el Juez sustituto adscrito.
Artículo 146.
Las solicitudes formuladas por los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos, cuando su resolución corresponda al Consejo General del Poder Judicial, serán cursadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, quienes las trasladarán, a la mayor brevedad posible, al Consejo General del Poder Judicial con informe sobre las circunstancias que concurran y cuantos datos estimen necesarios para la adecuada resolución. Las solicitudes e informes podrán transmitirse mediante fax, cursándose simultáneamente por correo.
Artículo 147.
1. Las vacantes que por cualquier causa se produjeran en las plazas de Magistrado suplente o de Juez sustituto en el curso del año judicial podrán ser cubiertas por el Consejo General del Poder Judicial, a propuesta motivada de las Salas de Gobierno, con los aspirantes que no resultaron seleccionados en el procedimiento de concurso público y que no hubiesen desistido de su solicitud.
2. Si se tratase de plazas que no estuvieran cubiertas al comienzo del año judicial, las vacantes se proveerán mediante convocatoria pública con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento. Excepcionalmente, en los casos de urgencia, la Sala de Gobierno podrá proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial y éste acordar el nombramiento sin la previa convocatoria pública regulada en el presente Reglamento.
TITULO VI
De los Jueces en régimen de provisión temporal
Artículo 148.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces en régimen de provisión temporal ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, durante el tiempo en que desempeñen sus cargos los Jueces en régimen de provisión temporal quedarán sujetos al Estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial, incluidas las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto les sean aplicables. Tendrán igualmente derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente disponga el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.
Artículo 149.
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces que resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios (artículo 428.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho régimen extraordinario sólo podrá tener lugar cuando los mecanismos ordinarios de sustitución, prórrogas de jurisdicción, comisiones de servicio o las medidas de refuerzo previstas en los artículos 216 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no aseguren el regular funcionamiento del órgano jurisdiccional. En tales supuestos, las Salas de Gobierno elevarán al Consejo General del Poder Judicial una relación de los Juzgados que exijan su provisión temporal inmediata en unión de un informe razonado que lo justifique.
Artículo 150.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que disponga o estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar el régimen extraordinario de provisión temporal, comunicando su decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno, directamente o a través del Consejo General del Poder Judicial, anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, publicándose dicha convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 151.
1. Sólo podrán tomar parte en el concurso aquellos Licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.
2. Quienes deseen tomar parte en el concurso dirigirán sus instancias a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia respectivo, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, en el plazo de diez días naturales, contados a partir del siguiente al de la publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 152.
1. Las instancias y documentos que las acompañen habrán de contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, edad, número de documento nacional de identidad, domicilio y teléfono.
b) Declaración expresa de que el solicitante reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes, y compromiso de prestar el juramento o promesa que establece el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) Relación de méritos que, a efectos de las preferencias establecidas en el artículo 431.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegue el concursante.
d) Indicación, con orden de preferencia, de la concreta plaza o plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas en el concurso.
e) Compromiso de tomar posesión de la plaza para la que resultare nombrado en los plazos legalmente previstos, una vez prestado el oportuno juramento o promesa.
2. A la instancia se acompañará fotocopia del documento nacional de identidad, así como los documentos o copia autenticada de los mismos, acreditativos de los méritos preferenciales alegados.
Quienes aleguen el mérito contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 431 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán acompañar un informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del Presidente de la Audiencia Provincial o del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en que hayan ejercido con anterioridad funciones judiciales, de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, que acrediten su aptitud.
Artículo 153.
1. La selección y nombramiento de los Jueces de provisión temporal se efectuará por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, con aplicación motivada de las preferencias previstas en el apartado 2 del artículo 431 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las Salas de Gobierno valorarán de uno a diez los méritos previstos en el citado precepto legal, de tal forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.
3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta con remisión de copia del expediente al Consejo General del Poder Judicial, el cual dejará aquéllos sin efecto cuando no se ajustaren a la ley y ordenará, en otro caso, su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación expresa de los recursos que pudieran interponerse.
Artículo 154.
1. Los nombramientos se harán para el período de un año, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga a que se refiere el artículo 432.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso, dicha prórroga podrá acordarse por una sola vez y requerirá la previa autorización del Consejo General del Poder Judicial.
2. Contra los acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de nombramientos y prórrogas de los Jueces en régimen de provisión temporal, los interesados podrán interponer los recursos previstos en el artículo 14.1 del Reglamento 4/1995, de los Organos de Gobierno de Tribunales.
Artículo 155.
Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán respecto de los Jueces en régimen de provisión temporal, las competencias previstas en los artículos 160.8 y 172.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuidando de que el cargo judicial temporal se desempeñe cumpliendo diligentemente con los deberes inherentes al nombramiento y promoviendo, en su caso, los mecanismos de intervención de las correspondientes Salas de Gobierno para acordar el cese de los Jueces en provisión temporal cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo o dejaren de atender diligentemente los deberes de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 156.
1. Los Jueces en régimen de provisión temporal tienen derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, que les será concedido por el Presidente del Tribunal Superior respectivo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Cuando, por necesidades del servicio, los Jueces en régimen de provisión temporal no hubiesen podido disfrutar el período de vacaciones a que se refiere el apartado anterior dentro del año judicial para el que fueron nombrados, el Consejo General del Poder Judicial les compensará mediante el reconocimiento del derecho a la retribución correspondiente a los días de vacación no disfrutada.
Artículo 157.
1. Los Jueces en régimen de provisión temporal cesarán en el cargo por las causas que prevé el artículo 433 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las Salas de Gobierno comunicarán de inmediato al Consejo General del Poder Judicial el cese producido, remitiendo, en su caso, testimonio del acuerdo en cuya virtud hubiese tenido lugar el cese.
3. Contra los acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de cese de los Jueces en régimen de provisión temporal, los interesados podrán interponer los recursos previstos en el artículo 14.1 del Reglamento 4/1995, de los Organos de Gobierno de Tribunales.
TITULO VII
De la confección de los alardes
Artículo 158.
La confección del alarde al que se refiere el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se sujetará a las normas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 159.
En primer lugar se hará constar el órgano jurisdiccional de que se trate, la identificación del Presidente, Magistrado o Juez cesante y las fechas de posesión y cese.
Artículo 160.
Se consignará la fecha del anterior alarde, en su caso, y si se prestó o no conformidad al mismo por el entonces nuevo titular.
Artículo 161.
Se confeccionarán relaciones numéricas e individualizadas por anualidades de todos los asuntos que se encuentren pendientes, agrupándose según su diferente naturaleza e indicándose separadamente los procesos que pendan exclusivamente de sentencia o de dictar resolución de fondo y la fecha en la que los autos quedaron conclusos o, en su defecto, la de la última resolución recaída. Al final de cada relación se reflejará el número total de asuntos que la integran.
Artículo 162.
El Presidente, Magistrado o Juez cesante podrá redactar un informe sobre la situación del órgano desde que se hizo cargo del mismo hasta su cese con indicación de las causas y circunstancias que, a su juicio, hayan motivado la variación experimentada.
Artículo 163.
Si no hubiese hecho dicho informe, podrán el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Audiencia Nacional o el del Tribunal Superior de Justicia o bien el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial ordenar su confección si fuese preciso a la vista del contenido del alarde.
Artículo 164.
El alarde se concluirá dentro de los veinte días siguientes al cese y los funcionarios del órgano afectado deberán prestar cuanta colaboración se precise hasta tanto el alarde esté terminado.
Artículo 165.
Se remitirán dos copias del alarde e informe explicativo a la Presidencia del Tribunal Supremo, a la de la Audiencia Nacional o a la del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, que trasladarán al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial una de las copias recibidas junto con el informe que tengan por conveniente emitir. El alarde original se conservará en el órgano judicial correspondiente. Se entregará copia del mismo al Presidente, Magistrado o Juez cesante que lo solicite.
Artículo 166.
1. La obligación de confeccionar el alarde que corresponde a los Presidentes de Sala o Sección, Magistrados y Jueces que cesen por ser nombrados para otro cargo afectará también a los comprendidos en alguno de los siguientes casos:
a) Los que cesen en su destino y pasen a la situación de servicios especiales.
b) Los Jueces de provisión temporal y sustitutos, siempre que hubiesen desempeñado el cargo ininterrumpidamente por un período superior a los tres meses.
c) Los que fuesen nombrados en régimen de comisión de servicio con relevación de funciones. En este caso el alarde se confeccionará tanto en el órgano en el que se encuentren destinados cuando dejen de prestar servicio en el mismo, como en el Juzgado para el que hubieren sido nombrados al finalizar la comisión.
2. Los Magistrados o Jueces que sean trasladados de destino durante su permanencia en situación de servicios especiales, sin reincorporarse a su antiguo destino, no están obligados a confeccionar el alarde, así como tampoco los titulares de los órganos judiciales que, por sustitución, deban ejercer la jurisdicción en otros.
Artículo 167.
Cuando no se haya elaborado el alarde, ya sea por no concurrir ninguno de los casos previstos en el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o en el presente título, ya por cualquier otra circunstancia, el nuevo titular deberá ordenar la confección de un alarde de asuntos pendientes con idéntico tratamiento al que anteriormente ha quedado expuesto.
Artículo 168.
Si el nuevo titular estuviere disconforme con el alarde confeccionado por el anterior, expondrá su desacuerdo al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, con expresión de cuantos motivos lo fundamenten.
Artículo 169.
Los mencionados Presidentes adoptarán, a la vista del contenido del alarde, informe y conformidad o disconformidad expuestos, las medidas que estimen oportunas, incluso de carácter disciplinario, dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial de lo resuelto y proponiendo la adopción de lo que se considere necesario o conveniente para el adecuado funcionamiento del órgano afectado.
TITULO VIII
De la forma de distribución entre turnos y provisión de vacantes de la categoría de Magistrado correspondientes a los turnos de pruebas selectivas de promoción y de concurso entre juristas de reconocida competencia
Artículo 170.
Las vacantes que se produzcan en la Carrera Judicial en la categoría de Magistrado y que deban ser provistas por medio de pruebas selectivas o por concurso entre juristas de reconocida competencia, de conformidad con el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se adjudicarán, respectivamente, a los seleccionados en las correspondientes pruebas o concurso que se encontrasen en expectativa de destino por el orden de puntuación que en los mismos hubieran obtenido.
Artículo 171.
Las pruebas selectivas y el concurso a que, respectivamente, se refieren los artículos 312 y 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se convocarán por el órgano competente cuando lo requieran las necesidades del servicio y, en todo caso, con periodicidad al menos anual. El número de plazas a convocar, que no corresponderán a destinos determinados, será el de las vacantes que se estime habrán de producirse correspondientes al turno en cuestión.
Artículo 172.
Si al tiempo de producirse las vacantes que habrían de corresponder al turno de provisión cuarto, no existieran aspirantes en expectativa de destino seleccionados en el concurso a que se refiere el artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán aquellas proveerse por antigüedad con los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría, siempre que las necesidades del servicio convenientemente constatadas así lo aconsejen, debiendo en todo momento quedar garantizada la plena efectividad de este cuarto turno de provisión de vacantes. Cuando dichas vacantes se provean por antigüedad, se contabilizarán las correspondientes al turno de provisión cuarto que se hayan cubierto de ese modo, cuyo número se incluirá en el de plazas convocadas o a convocar en el concurso que se encuentre en tramitación o se convoque, en primer lugar, y, celebrado éste, se restablecerá el equilibrio en la distribución de vacantes, adjudicando las necesarias de las que se produzcan a los seleccionados en dicho concurso, aplicándose en lo sucesivo lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 173.
Las vacantes desiertas en la categoría de Magistrado correspondientes a los destinos en Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, reservadas por el artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a Magistrados especialistas de dichos órdenes jurisdiccionales, se adjudicarán, en todo caso, al turno tercero de la distribución con los reajustes necesarios, proveyéndose con los seleccionados en las correspondientes pruebas selectivas de especialización a que se refiere el artículo 312.2 de la citada Ley. Si al tiempo de producirse las vacantes no existieran aspirantes en expectativa de destino, las mismas permanecerán sin proveer hasta que los hubiere por ultimación de las correspondientes pruebas selectivas.
TITULO IX
Del tiempo mínimo de permanencia en el destino
por parte de los Jueces y Magistrados
Artículo 174.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que hubiesen sido designados a su instancia para cualquier cargo judicial de provisión reglada no podrán concursar hasta transcurridos tres años desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento.
Artículo 175.
Los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido su primer destino en la categoría de Juez o de Magistrado no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso, cualquiera que hubiese sido el sistema o el momento de ingreso o promoción.
Artículo 176.
1. Los Jueces y Magistrados que desempeñen destino por el sistema de provisión regulado en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso, a menos que antes de que transcurra dicho año se encuentren en situación de adscripción.
2. Cuando ocupen definitivamente la plaza reservada, no podrán concursar hasta transcurridos los plazos referidos en los artículos 174 y 175 del presente Reglamento, que se computarán desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso en virtud del cual desempeñaron la plaza reservada.
3. Cuando, procedentes de la situación de adscripción, sean destinados a la primera vacante que menciona el párrafo tercero del número 3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento.
Artículo 177.
Los Jueces y Magistrados reingresados al servicio activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o forzosa o de la de suspensión definitiva y que hayan sido rehabilitados, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento.
Artículo 178.
1. El tiempo mínimo de permanencia en el destino que establecen los artículos anteriores no se modificará aunque se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Conversión de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de Primera Instancia o en Juzgados de Instrucción.
b) Asunción por el Juzgado cuya titularidad se ostente del conocimiento con carácter exclusivo de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) Creación o constitución de nuevos órganos judiciales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del número 1 de este artículo, en el caso de que el Juzgado del que se sea titular se convierta en otro que tenga atribuido el conocimiento de materia o materias diferentes de las que eran propias del órgano judicial que se convierte, el tiempo mínimo de permanencia en el destino será únicamente de dos años, computados desde la fecha del Real Decreto de nombramiento para el Juzgado que se transforma.
TITULO X
Del procedimiento de los concursos reglados y de la solicitud de provisión de plazas y cargos judiciales de nombramiento discrecional
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 179.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la provisión de destinos en la Carrera Judicial se hará por concurso en la forma que determina dicha Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
2. El procedimiento de los concursos reglados y de solicitud de plazas y cargos de nombramiento discrecional para la provisión de destinos y cargos judiciales de la Carrera Judicial se regirá por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
3. Las convocatorias para la provisión de destinos y cargos judiciales, tanto por concurso reglado como por nombramiento discrecional, así como los acuerdos resolutorios de aquéllas, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
CAPITULO II
Procedimiento de los concursos reglados
Artículo 180.
1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobará las bases que han de regir cada una de las convocatorias de los concursos reglados. Dichas bases deberán contener los criterios para la adjudicación de las vacantes establecidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la categoría y especialidad requerida para su provisión, la especificación de los miembros de la Carrera Judicial que no podrán participar en el concurso y la de los que estarán obligados a tomar parte en el mismo, la forma y plazo de presentación de instancias, y el plazo y requisitos precisos para modificar o desistir de la solicitud formulada.
2. La convocatoria del concurso se efectuará por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con una periodicidad máxima de tres meses y relacionará las vacantes cuya provisión sea objeto del mismo.
3. Al efectuarse dicha relación se identificará con toda precisión cada una de las plazas objeto del concurso, indicándose todas sus características. A tal efecto, la convocatoria expresará tanto la naturaleza, sede y número de los órganos a los que correspondan las plazas anunciadas, como su singular ámbito competencial cuando el mismo venga determinado por la aplicación de los criterios de especialización previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, habrá de reflejarse, además, si el órgano a proveer desarrolla en régimen de exclusividad o acumula a sus normales funciones jurisdiccionales las propias del Registro Civil. Las plazas de Magistrado de las Salas de la Audiencia Nacional se anunciarán con expresión de la Sección concreta a que corresponda la vacante. Idéntica precisión se efectuará al ofrecerse plazas de Magistrado en aquellas Audiencias Provinciales que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, estén integradas por diferentes Secciones.
4. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
Artículo 181.
Los Jueces y Magistrados que se encuentren en alguna de las situaciones administrativas de servicio activo, de servicios especiales o de suspensión provisional podrán tomar parte en los concursos, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por las bases de la convocatoria en la fecha en la que expire el plazo de presentación de instancias.
Artículo 182.
1. Las instancias para participar en el concurso se dirigirán al Consejo General del Poder Judicial y contendrán, por orden de preferencia, los destinos que aspire a servir el solicitante, su nombre y apellidos, el número de su documento nacional de identidad, su categoría, especialidad o especialización, el cargo o destino que desempeña con expresión de la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento para el mismo, su número de orden en el último Escalafón General de la Carrera Judicial publicado en el «Boletín Oficial del Estado», y la declaración de que, en caso de ser nombrado para la plaza o plazas a las que aspira, no incurrirá en ninguna de las incompatibilidades que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial podrá establecer un modelo normalizado de solicitud.
3. El plazo de presentación de instancias será de diez días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si el día en que finalizara el citado plazo fuere inhábil, el mismo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil.
4. Las solicitudes que se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad carecerán de validez.
5. Quienes desistan de las peticiones que tengan formuladas o las modifiquen en todo o en parte, habrán de hacerlo exclusivamente dentro de los mismos plazos y con sujeción a las mismas condiciones que los establecidos para la presentación de solicitudes. De no hacerlo así, el desistimiento o modificación carecerán de validez.
Artículo 183.
1. Las solicitudes serán presentadas en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992. Las peticiones que se cursen a través de las Oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que el funcionario correspondiente pueda estampar en ellas el sello de fechas antes de certificarlas.
2. Las solicitudes, desistimientos y modificaciones dirigidos al Consejo General del Poder Judicial podrán formularse dentro del plazo establecido en el artículo 182.3 por telégrafo o fax, con obligación de cursar la instancia por escrito simultáneamente, debiendo tener ésta su entrada en el Registro General del Consejo dentro de los cinco días naturales siguientes al de expiración del plazo de presentación de instancias. De no hacerse así, la solicitud, desistimiento o modificación carecerán de validez.
Artículo 184.
No podrán participar en los concursos de traslado:
a) Los Jueces y Magistrados electos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Los Jueces que se hallen en condiciones legales para ser promovidos a la categoría de Magistrado cuando se haya iniciado el trámite de promoción. Se entenderá iniciado dicho trámite cuando la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acuerde asignar las vacantes existentes en la categoría de Magistrado, por falta de peticionarios, a los Jueces que ocupen los primeros puestos en el escalafón.
c) Los que se hallaren en situación administrativa de suspensión definitiva.
d) Los sancionados con traslado forzoso hasta que transcurra el plazo determinado en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
e) Los que no lleven en su destino el tiempo mínimo de permanencia establecido reglamentariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
f) Los Magistrados que se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión de una falta grave o muy grave cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada, cuando pretendan acceder a plazas de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, de las Audiencias Provinciales y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
g) Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia que ingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podrán concursar a plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta hasta trascurridos cinco años de servicios efectivos y hayan obtenido el certificado prevenido en el artículo 83 del presente Reglamento.
Artículo 185.
Habrán de participar en los concursos de traslado:
a) Los Jueces y Magistrados en situación administrativa de excedencia voluntaria que hubieren solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido la correspondiente declaración de aptitud.
b) Los Jueces y Magistrados en situación administrativa de suspensión definitiva superior a los seis meses, que, una vez finalizado el período de suspensión, hubieren solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido la correspondiente declaración de aptitud.
c) Los Jueces y Magistrados rehabilitados.
d) Los Jueces y Magistrados que hubieren obtenido la especialización como Jueces de Menores en el supuesto prevenido en el artículo 99 del presente Reglamento, respecto de los Juzgados de Menores que se anuncien para su provisión en los respectivos concursos.
Artículo 186.
1. Los concursos para la provisión de los Juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón (artículo 329.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto escalafonal en la especialidad. En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente.
A falta de éstos, se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1 del presente artículo. En tal caso, los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades específicas de formación que establezca el Consejo General del Poder Judicial para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional a los que se refieren el artículo 105 y siguientes del presente Reglamento. Si incumplieren tal obligación, serán tenidos por renunciantes a la plaza obtenida y continuarán desempeñando la que vinieran sirviendo.
3. Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor del Juez o Magistrado que ocupe mejor puesto escalafonal, gozando de preferencia quienes acrediten la especialización correspondiente.
4. Los concursos para la provisión de las plazas de Magistrado de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, tengan mejor puesto en el escalafón.
5. Los concursos para la provisión de plazas de Magistrado de las Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de las Salas de dicho orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, reservadas a Magistrado especialista, se resolverán en favor del Magistrado especialista del citado orden jurisdiccional que ocupe mejor puesto escalafonal en la especialidad.
6. Los concursos para la provisión de plazas de Magistrado de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia reservadas a Magistrado especialista se resolverán en favor de un Magistrado especialista del citado orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe mejor puesto escalafonal en la especialidad.
7. Los concursos para la provisión de las plazas de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, de las Audiencias Provinciales y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, tengan mejor puesto en el escalafón, teniendo preferencia quienes hubieren prestado cinco años de servicios en el orden jurisdiccional de que se trate.
Artículo 187.
1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá el concurso aplicando los criterios de orden escalafonal y preferencias establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las bases de la convocatoria, y lo hará dentro de los dos meses a contar desde el día siguiente de la finalización del plazo para la presentación de instancias, salvo que, en supuestos excepcionales, la propia convocatoria establezca otro distinto.
2. Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes en situación de servicio activo, suspensión provisional, servicios especiales o excedencia forzosa se proveerán por los que hayan de reingresar al servicio activo según las preferencias manifestadas en el respectivo concurso y las que resultan de la aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 323 y 364 de la misma Ley Orgánica, y, en su defecto, por los que sean promovidos o asciendan a la categoría de Magistrado, con arreglo al turno que corresponda.
3. Las vacantes por falta de peticionarios, correspondientes a la categoría de Magistrado que deban cubrirse por promoción de Jueces, serán ofrecidas por el medio más rápido posible por el Consejo General del Poder Judicial a los Jueces a quienes corresponda el ascenso, con el fin de que, si lo desean, puedan solicitar todas o alguna de ellas en el plazo de dos días.
Quienes no formulen petición de plaza serán destinados, siguiendo el orden escalafonal, a las vacantes ofrecidas y no solicitadas por el orden que conste en el ofrecimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aquellos casos en que la plaza vacante que corresponda a los Jueces que deban ser promovidos a la categoría de Magistrado, sea un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, antes de tomar posesión en su nuevo destino, deberán aquéllos participar en las actividades específicas y obligatorias de formación que establezca el Consejo General del Poder Judicial para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional a los que se refieren el artículo 105 y siguientes del presente Reglamento. En caso de incumplimiento de tal obligación se pospondrá la promoción del Juez afectado hasta la siguiente que se efectúe, ostentando entre tanto la categoría de Juez a todos los efectos y acreciendo la vacante no cubierta a la siguiente promoción que corresponda al turno de antigüedad.
4. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente por el que se resuelva el concurso o la promoción de Jueces a la categoría de Magistrados, podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
Artículo 188.
1. Los nombramientos de los Magistrados como consecuencia de la resolución del concurso se harán por Real Decreto a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y los Jueces serán nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del Poder Judicial.
2. Los Jueces y Magistrados cesarán en sus destinos al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» de la resolución del concurso, salvo que en ella se dispusiere otra cosa.
CAPITULO III
Solicitud de provisión de plazas y de cargos
de nombramiento discrecional
Artículo 189.
Las vacantes que se produjeren en las plazas y cargos de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, Magistrado del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, Presidente de Tribunal Superior de Justicia y Presidente de Audiencia Provincial se proveerán mediante propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 127.3 y 4, 335, 336, 337 y 342 a 346 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 190.
1. Las vacantes que se produzcan en las plazas y cargos a que se refiere el artículo anterior se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado» mediante la publicación del correspondiente acuerdo de convocatoria del órgano competente del Consejo General del Poder Judicial.
2. Contra el acuerdo de convocatoria adoptado por la Comisión Permanente podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
3. Contra el acuerdo de convocatoria adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial o por su Comisión Permanente en los casos en que actúe por delegación de aquél, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 191.
1. Los Magistrados y, en su caso, Abogados y otros juristas de reconocida competencia interesados, en quienes concurriesen los requisitos exigidos en los artículos 335 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para cubrir la vacante o vacantes anunciadas, dirigirán sus instancias al Consejo General del Poder Judicial, especificando el cargo o la plaza concreta solicitada e indicando el orden de preferencia si fuesen varias las vacantes anunciadas y estuvieran interesados en más de una de ellas. Las solicitudes se presentarán en el plazo de veinte días naturales, a contar desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992. Las peticiones que se cursen a través de las Oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que el funcionario correspondiente pueda estampar en ellas el sello de fechas antes de certificarlas.
2. Los solicitantes podrán acompañar a su instancia una relación circunstanciada de méritos, publicaciones, títulos académicos o profesionales y cuantos otros datos relativos a su actividad profesional estimen de interés.
3. Los Magistrados que se encuentren en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales y, en su caso, los Abogados y otros juristas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, podrán participar siempre que reúnan las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en el supuesto previsto en el artículo 195 del presente Reglamento, por las bases de la convocatoria, en la fecha en la que expire el plazo de presentación de instancias.
4. En los expedientes administrativos sobre provisión de las plazas o cargos a cubrir deberán constar, en su caso, las razones de exclusión de los solicitantes por no reunir las condiciones legal y reglamentariamente exigidas.
Artículo 192.
Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, en el supuesto de cese por expiración del mandato, previsto en el artículo 338.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, continuarán desempeñando el cargo hasta el mismo día de la posesión de los nuevamente nombrados, bien sean los mismos, de ser confirmados en sus cargos, u otros los nuevos titulares.
Artículo 193.
Para la provisión de plazas de Magistrado de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 194.
La provisión de plazas de Magistrado de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes al turno de juristas de reconocido prestigio en las Comunidades Autónomas, se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 13.2, párrafo segundo, de la Ley 38/1988.
Artículo 195.
1. La provisión de plazas de Magistrado de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes al turno de la Carrera Judicial se hará por concurso, adaptando la convocatoria en lo necesario al procedimiento de los concursos reglados, con las singularidades siguientes:
a) El plazo de presentación, modificación y desistimiento de instancias será de veinte días naturales a contar desde el día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo de convocatoria.
b) A la solicitud se acompañará la documentación que acredite la posesión de especiales conocimientos en Derecho civil foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.
2. El nombramiento se efectuará conforme a lo prevenido en el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 196.
Cuando no fuera posible cubrir la plaza o cargo vacante por no haber obtenido ninguno de los candidatos propuestos el número de votos exigido, el Pleno procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento 1/1986 y, en su caso, acordará, dentro del plazo de seis meses, un nuevo anuncio público de aquélla. En dicho anuncio se expresará la causa de la nueva convocatoria y ésta surtirá efectos de notificación para los que presentaron instancia en la convocatoria anterior.
Artículo 197.
1. Los nombramientos para la cobertura de las plazas y cargos a que se refieren los artículos anteriores se harán por Real Decreto a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los nombramientos de Presidentes de la Audiencia Nacional, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia tendrán efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la publicación de estos últimos en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma».
TITULO XI
De las situaciones administrativas
CAPITULO I
Artículo 198.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria o forzosa.
d) Suspensión de funciones.
CAPITULO II
Servicio activo
Artículo 199.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados se encuentran en situación de servicio activo cuando ocupan plaza correspondiente a la Carrera Judicial, están pendientes de la toma de posesión en otro destino, les ha sido conferida comisión de servicio con carácter temporal o están destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en el supuesto previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El disfrute de licencias y permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.
Artículo 200.
Podrán conferirse comisiones de servicio en los supuestos y con los requisitos establecidos en los artículos 216, 216 bis, 216 bis 2, 216 bis 3, 216 bis 4 y 350 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 248.3 del presente Reglamento.
CAPITULO III
Servicios especiales
Artículo 201.
1. Los Jueces y Magistrados pasarán a la situación de servicios especiales en los casos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Se considerará en situación de servicios especiales al Juez o Magistrado en el que concurra alguna de las condiciones establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además cuando sea nombrado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y cuando sea destinado a los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial. Igualmente corresponderá la situación de servicios especiales a los Jueces y Magistrados que, estando destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial cuando entró en vigor la Ley Orgánica 16/1994, se hayan acogido a tal situación en la forma que previene el número 2 de su disposición transitoria sexta.
3. Fuera de los supuestos anteriores, no procederá declarar a los Jueces y Magistrados en situación de servicios especiales.
Artículo 202.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y localidad de destino que ocupasen. En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de la antigüedad que pudieran tener reconocida como tales. La plaza reservada podrá proveerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Los Diputados, Senadores de las Cortes Generales y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de la correspondiente Cámara o terminación del mandato de la misma podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución (artículo 353.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 203.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que fueren nombrados para cargo político o de confianza de carácter no permanente deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia del cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días naturales siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma.
2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará automáticamente la situación de servicios especiales del nombrado, con aplicación del régimen prescrito en el artículo 353 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 354.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. La toma de posesión mencionada en el apartado anterior será comunicada por el interesado al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 204.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 353.2, quienes estén en situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubiesen obtenido, dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de licencia. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día en que se produjo la pérdida de la condición que dio origen a la declaración de servicios especiales. Si no contaren al menos con los cinco años de servicios efectivos que exige el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la falta de incorporación al destino en el plazo establecido determinará que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento. Dentro del cómputo de cinco años a que queda anteriormente hecha referencia habrá de considerarse como de servicios efectivos el tiempo que el Juez o Magistrado afectado permaneció en situación de servicios especiales. La incorporación será comunicada al Consejo General del Poder Judicial por el Presidente del Tribunal del que gubernativamente dependa el Juez o Magistrado, con mención expresa de la fecha en que se produjo el cese o licencia.
CAPITULO IV
Excedencia voluntaria
Artículo 205.
1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación (artículo 357.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.
3. Los Jueces y Magistrados podrán permanecer en la situación a que se refieren los apartados anteriores en tanto se mantenga la relación de servicio que dio origen a la misma y podrán reingresar en la Carrera Judicial en cualquier momento, pero, producido el cese en la relación de servicios que dio lugar a la referida situación, deberán solicitar el reingreso al servicio activo dentro de los diez días naturales siguientes. De no hacerlo así, se les declarará en la situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día del cese, siempre que contaren al menos con los cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial exigidos en el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieren el referido requisito, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento.
4. Quienes accedieren a la Carrera Judicial sin pertenecer con anterioridad a ésta no podrán obtener la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 357.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 del citado artículo.
Artículo 206.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento o del acto de adopción del hijo. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los miembros de la Carrera Judicial en esta situación tendrán derecho a la reserva de plaza y a que se les compute el tiempo que permanezcan en ella a efectos de antigüedad, trienios y derechos pasivos. El reingreso al servicio activo, cuando se efectúe dentro de dicha primera anualidad, no precisará declaración de aptitud, bastando con la simple incorporación a la plaza reservada y con la comunicación por el interesado inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial de tal circunstancia, acompañando una declaración de no haber incurrido en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial. Quien reingrese en tales términos no podrá participar en concursos de traslado. Si, transcurrida la primera anualidad, no se incorporasen al servicio activo, serán declarados automáticamente en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo en segunda y tercera anualidad hasta que el menor cumpla tres años.
2. Durante la segunda y tercera anualidad, el período de permanencia en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo se computará únicamente a efectos de trienios y de derechos pasivos.
3. La concesión de este tipo de excedencia voluntaria se efectuará previa declaración del peticionario expresiva de que no desempeña otra actividad si se trata de la primera anualidad y de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado del hijo menor, si se trata de la segunda y tercera anualidades.
4. Los miembros de la Carrera Judicial procedentes de la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo a partir del segundo año y hasta el tercero podrán solicitar el reingreso en cualquier momento hasta que el hijo cumpla los tres años. En el supuesto de que no se solicite el reingreso durante dicho plazo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios efectivos exigidos por el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieren el citado requisito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del presente Reglamento. Dentro de este cómputo de cinco años se considerará incluido como de servicios efectivos el tiempo que el interesado devengó antigüedad en la primera anualidad de la excedencia.
Artículo 207.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá concederse la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este caso, no podrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado cinco años de servicios efectivos desde que se accedió a la Carrera Judicial o desde el reingreso en ella, y tampoco se podrá permanecer en tal situación más de quince años o un período igual, como máximo, al de servicios efectivos que hubiera prestado el solicitante en períodos consecutivos o alternos, si fuere inferior a quince años. No podrá permanecerse en dicha situación menos de dos años.
2. De no solicitarse el reingreso antes del cumplimiento del referido plazo máximo de permanencia, se producirá la pérdida de la condición de Juez o Magistrado.
3. La concesión de la situación de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, a la inexistencia de expediente disciplinario en tramitación y al cumplimiento de la sanción que con anterioridad hubiere sido impuesta al solicitante.
Artículo 208.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en las elecciones generales, autonómicas o locales, deberán solicitar la excedencia voluntaria. Si fueren elegidos para el cargo, pasarán a la situación que legalmente les corresponda de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento. En caso contrario, habrán de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días naturales siguientes a la fecha de proclamación de candidatos electos y si no lo hicieren serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular siempre que cuenten con cinco años efectivos en la Carrera Judicial, tal como exige el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no contaren con dicha antigüedad, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del presente Reglamento.
Artículo 209.
Los miembros de la Carrera Judicial en excedencia voluntaria no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo en los supuestos expresamente previstos en el presente titulo.
CAPITULO V
Excedencia forzosa
Artículo 210.
1. La excedencia forzosa se producirá por supresión de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo (artículo 356.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Los excedentes forzosos gozarán de la plenitud de sus derechos económicos y tendrán derecho al abono, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en dicha situación (artículo 356.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
CAPITULO VI
Suspensión de funciones
Artículo 211.
1. La suspensión puede ser provisional o definitiva y tendrá lugar en los casos y en la forma establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 359.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El Juez o Magistrado declarado suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones (artículo 359.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 212.
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de las retribuciones básicas y la totalidad de las retribuciones por razón familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o rebeldía.
Artículo 213.
El tiempo de suspensión provisional que tenga su origen en un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización de aquél imputable al interesado. Esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto (artículo 361 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 214.
1. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión (artículo 362 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como de servicio activo.
Artículo 215.
1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria. Será de abono el tiempo de suspensión provisional (artículo 363.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. La suspensión definitiva, impuesta como condena o como sanción disciplinaria superior a seis meses, implicará la pérdida del destino y la vacante se cubrirá en forma ordinaria (artículo 363.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Juez o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo (artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
CAPITULO VII
Reingreso al servicio activo
Artículo 216.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso al servicio activo de los excedentes forzosos se hará por orden de mayor tiempo en esta situación, sin necesidad de solicitud del interesado y con ocasión de la primera vacante para la que reúna las condiciones legales. El Juez o Magistrado reingresado será destinado a la plaza que le corresponda según la legislación orgánica, si la hubiera solicitado, o a la que resulte desierta, en otro caso.
Artículo 217.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso de los excedentes voluntarios, salvo que se trate de los que hayan solicitado el reconocimiento de dicha situación para el cuidado de un hijo en primera anualidad, deberá ir precedida de solicitud dirigida al Consejo General del Poder Judicial.
2. Los excedentes voluntarios por la causa prevista en el apartado 1 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acompañarán a la anterior solicitud una certificación expedida por la Jefatura de Personal del Cuerpo, Escala, Carrera, organismo o entidad de procedencia, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese o hasta el momento de la petición de declaración de aptitud para el reingreso, si fuera anterior al cese, y si ha sido o no sancionado, tipo de la falta disciplinaria y sanción impuesta y declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de la función judicial.
3. Los excedentes voluntarios por interés particular para el cuidado de un hijo en segundo y tercer años, acompañarán a la solicitud de reingreso un certificado de antecedentes penales, un certificado médico oficial acreditativo de no estar incapacitados física o psíquicamente para el desempeño de la función judicial y una declaración de no estar incursos en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de la función judicial.
4. Los Jueces y Magistrados que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el artículo 357.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acompañarán a la solicitud de reingreso los documentos y la declaración a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 218.
1. Los Jueces y Magistrados suspensos con carácter definitivo por tiempo superior a seis meses deberán solicitar el reingreso al servicio activo un mes antes de finalizar el período de suspensión y, en todo caso, en el plazo de diez días naturales desde dicha finalización. El transcurso de este plazo sin que el interesado solicite el reingreso motivará la declaración de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizara el período de suspensión, siempre que cuenten con cinco años de servicios efectivos tal como exige el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si carecieren de la expresada antigüedad, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento.
2. Cuando la suspensión definitiva haya sido impuesta como sanción disciplinaria por tiempo no superior a seis meses, el suspenso podrá incorporarse a su destino al día siguiente de la terminación del período de suspensión, dirigiendo al Consejo General del Poder Judicial una declaración expresiva de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial. De no hacerlo así, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. A la solicitud de reingreso se acompañará una certificación acreditativa de haber cumplido o estar próximo a cumplir la sanción impuesta, un certificado de antecedentes penales, un certificado médico oficial demostrativo de no encontrarse incapacitado física o psíquicamente para el desempeño de la función judicial, y una declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial.
Artículo 219.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso de los excedentes voluntarios y de los suspensos exigirá una declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, que se ajustará a lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre condiciones que deben reunirse para el ingreso en la Carrera Judicial.
2. De la necesidad de tal declaración se exceptúa el caso previsto en el artículo 218.2 del presente Reglamento.
Artículo 220.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que hayan de reingresar al servicio activo deberán participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, solicitando todas las vacantes que se relacionen, hasta obtener destino en propiedad. Si no lo hicieran, quedará sin efecto la declaración de aptitud y, de no estar ya en ella, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios en la Carrera Judicial, y no hayan solicitado el reingreso para no perder la condición de Juez o Magistrado.
2. Los miembros de la Carrera Judicial que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el apartado 1 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, a la fecha de quedar sin efecto la declaración de aptitud a que se refiere el apartado anterior, no hubieren cesado en la relación de servicio que determinó aquella excedencia, continuarán en la misma situación pero no podrán solicitar de nuevo el reingreso hasta transcurrido un año desde que quedó sin efecto la declaración de aptitud.
3. Los excedentes forzosos gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar vacante en la población donde servían cuando se produjo el cese en el servicio activo.
Artículo 221.
El rehabilitado, en el supuesto previsto en el artículo 323.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será destinado a la vacante que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales, que hubiere quedado desierta en el concurso. En otro caso, será destinado forzoso.
Artículo 222.
Cuando no exista número suficiente de vacantes desiertas, la concurrencia de peticiones para la adjudicación de aquéllas, cualquiera que fuere el sistema de provisión, entre quienes deban de reingresar al servicio activo, se resolverá por el siguiente orden de prelación: Primero, excedentes forzosos; segundo, suspensos; tercero, reehabilitados, y cuarto, excedentes voluntarios.
Artículo 223.
Los Jueces y Magistrados reingresados tendrán derecho al cómputo de la antigüedad desde la fecha de nombramiento para el destino y el abono de haberes a partir de la fecha de la posesión en el destino para el que fueron nombrados, y pasarán a ocupar en el escalafón el lugar que por antigüedad de servicios en la categoría les corresponda.
CAPITULO VIII
Cambio de situación
Artículo 224.
El cambio de las situaciones administrativas en que se hallen los Jueces y Magistrados podrá tener lugar siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.
Artículo 225.
Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su situación administrativa, habrán de comunicar al Consejo General del Poder Judicial las circunstancias que hayan de producir el cambio de situación.
Artículo 226.
En los supuestos previstos en los artículos 204, 205.3, 206.4, 208 y 218.1 del presente Reglamento, cuando el Juez o Magistrado no se haya incorporado o solicitado el reingreso al servicio activo en el plazo previsto en el presente Título, se le requerirá para que exprese si se reincorpora, solicita el reingreso al servicio activo, o renuncia a la Carrera Judicial, advirtiéndole que, de no pronunciarse en el plazo de diez días naturales, se entenderá que renuncia a la referida carrera.
Artículo 227.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá sobre la situación administrativa de Jueces y Magistrados. Contra el acuerdo de la citada Comisión Permanente, podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
Artículo 228.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolverá sobre la pérdida de la condición de Juez o Magistrado. Contra el acuerdo del Pleno podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde la notificación al interesado en legal forma.
TITULO XII
De las licencias y permisos
CAPITULO I
El deber de residencia de Jueces y Magistrados
Artículo 229.
1. Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan. Las Salas de Gobierno de los respectivos Tribunales podrán autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.
2. El otorgamiento de estas autorizaciones se pondrá en conocimiento, en cada caso, del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 230.
1. Los Jueces y Magistrados no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o de funciones gubernativas, o usen de licencia o permiso.
2. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o Jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia del sábado o víspera de fiesta, hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.
3. Tampoco se considerarán ausencias los desplazamientos que, en semanas alternas, realicen los Jueces de Primera Instancia e Instrucción en servicio de guardia permanente, o el titular del Registro Civil Exclusivo Unico, desde el final de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, salvo resolución motivada en contra del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, y a tal efecto, las Salas de Gobierno proveerán sobre el oportuno sistema de sustituciones de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en el Reglamento sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
CAPITULO II
Los permisos
Artículo 231.
Los Jueces y Magistrados tienen derecho al disfrute de un permiso anual de vacaciones y de permisos de tres días naturales, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
Artículo 232.
1. El permiso anual de vacaciones tendrá la duración de un mes o de los días que proporcionalmente correspondan, si fuera menor el tiempo de servicios prestados durante el año como tales Jueces o Magistrados.
A tales efectos, dentro del límite máximo de un mes de vacación en el año natural, los Jueces de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido la totalidad del período de tiempo que permanecieron como funcionarios en prácticas, es decir, el tiempo que media desde el nombramiento como Jueces en prácticas hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como Jueces de Carrera.
2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto, con excepción de aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que podrán disfrutarlo en época distinta.
Artículo 233.
1. El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia velarán para que el disfrute del permiso anual de vacaciones de los Jueces y Magistrados titulares de órganos unipersonales coincida con el período de inhabilidad que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las excepciones necesarias para que el servicio quede debidamente atendido durante el mismo.
2. Antes del día uno de junio de cada año, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y las de los Tribunales Superiores de Justicia aprobarán el régimen de permanencia de Jueces y Magistrados durante el mes de agosto, con las previsiones necesarias sobre la sustitución de los que se encuentren disfrutando de la vacación anual mediante los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha medida se adoptará aprobando o modificando la propuesta que a tal fin formule la Junta de Jueces correspondiente. Si no hubiere mediado propuesta alguna, la Sala de Gobierno antes de adoptar cualquier decisión recabará el parecer de la Junta de Jueces afectada.
3. Una vez aprobado por la Sala de Gobierno el plan de vacaciones de verano y notificado en legal forma a los afectados por el mismo, no será necesaria la petición expresa de permiso por parte de los Jueces y Magistrados que hayan de disfrutar de vacación en el mes de agosto.
Artículo 234.
El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en el que se solicite cuando por los asuntos pendientes en un Juzgado o Tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
La resolución denegatoria deberá ser fundada.
Artículo 235.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados destinados en las islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años. A tal efecto los que deseen ejercitar este derecho lo harán saber así al Presidente del Tribunal Superior de Justicia antes del día primero de junio del año cuyo período vacacional pretendan reservar.
2. Si el Juez o Magistrado obtuviere destino fuera de las islas Canarias antes de haber disfrutado del período de vacaciones acumulado correspondiente a dos años y después de finalizado el año en el que hubiera realizado la reserva a que se refiere el apartado anterior, podrá disfrutar dicho período acumulado de vacaciones en su nuevo destino.
Artículo 236.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural ni de uno al mes, debiéndose justificar su necesidad al Presidente a quien corresponda concederlo. El disfrute de los tres días a que se extienden tales permisos habrá de ser continuado, entendiéndose consumido el permiso aunque sólo se haya empleado parcialmente.
2. Estos permisos de tres días no podrán acumularse al período de vacaciones, ni perturbar el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.
Artículo 237.
Los Jueces y Magistrados con destino en las islas Canarias podrán acumular varios permisos de tres días correspondientes a un solo año.
Artículo 238.
1. La competencia para otorgar los permisos corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda. Corresponde al Presidente del Tribunal Supremo resolver sobre la petición de tales permisos que formule el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia. Las resoluciones denegatorias del permiso o de su disfrute en el tiempo para el que se solicite serán fundadas y susceptibles de recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
2. Los permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute.
Artículo 239.
1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso extraordinario por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público.
2. La competencia para otorgar este permiso corresponde al Consejo General del Poder Judicial, ante el que habrá de formularse la oportuna solicitud.
CAPITULO III
Las licencias por razón de matrimonio
Artículo 240.
1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencia de quince días naturales por razón de matrimonio que podrá disfrutarse en días anteriores o posteriores a su celebración, indistintamente.
2. Su otorgamiento será preceptivo, debiéndose justificar la celebración del matrimonio.
3. La competencia para su concesión corresponde a los Presidentes relacionados en el artículo 238 del presente Reglamento.
CAPITULO IV
Las licencias en caso de parto y adopción
Artículo 241.
Las Jueces y Magistradas tendrán derecho en caso de parto a una licencia de dieciséis semanas ininterrumpidas, o de dieciocho si se trata de parto múltiple. La interesada distribuirá libremente el período de licencia siempre que el disfrute de seis de aquellas semanas se efectúe inmediatamente después del parto. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho al disfrute del referido período de seis semanas para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento de la madre. Cuando la madre y el padre trabajen, la madre, al iniciarse el período de licencia por maternidad, podrá disponer que las cuatro últimas semanas de licencia sean disfrutadas por el padre. La referida decisión quedará sin efecto si, llegado el momento de hacerse efectiva, la incorporación al trabajo supone un riesgo para la salud de aquélla.
Artículo 242.
1. La concesión de la licencia por parto corresponde a los Presidentes mencionados en el artículo 238 del presente Reglamento. A la solicitud se acompañará certificado médico mediante el que se acredite el estado de gestación y la fecha previsible o efectiva del alumbramiento, si éste hubiera tenido ya lugar. La concesión de la licencia será preceptiva cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos a tal fin.
2. La licencia por parto no afecta al régimen retributivo de quienes la obtengan.
Artículo 243.
1. El Juez o Magistrado que haya adoptado o acogido a un menor de nueve meses tendrá derecho a una licencia de ocho semanas de duración, que se contará bien a partir del momento inicial de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien, posteriormente, a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, a elección del solicitante.
2. El Juez o Magistrado que haya adoptado o acogido mayor de nueve meses y menor de cinco años tendrá derecho a una licencia de seis semanas de duración, con idéntica facultad de elección a la prevista en el apartado anterior.
3. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá disfrutar de la licencia a que se refieren los apartados anteriores.
4. El otorgamiento de la licencia por adopción o acogimiento corresponde a los Presidentes mencionados en el artículo 238 del presente Reglamento, y su disfrute no afectará al régimen retributivo de quienes la obtengan.
CAPITULO V
Las licencias por enfermedad
Artículo 244.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez o Magistrado que por hallarse enfermo no pudiere asistir al despacho lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa. Los Magistrados destinados en órganos colegiados lo participarán además al Presidente de la Sala o Audiencia a la que pertenezcan, y los titulares de órganos unipersonales, al Juez o Magistrado que deba hacerse cargo de su sustitución. De persistir la enfermedad por más de cinco días, deberá solicitar la correspondiente licencia.
2. La baja de que se trata no autoriza para ausentarse de la población de residencia sin licencia previa, salvo en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica.
Artículo 245.
1. Procederá la licencia por enfermedad cuando ésta impida el normal desempeño de las funciones judiciales. Sus efectos se retrotraerán al sexto día de la inasistencia al despacho.
2. La licencia deberá solicitarse, acompañando un certificado médico oficial que acredite la enfermedad y que contenga una previsión médica sobre el tiempo preciso para el restablecimiento del Juez o Magistrado afectado. La concesión de la licencia corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, que podrán hacer las comprobaciones que estimen oportunas.
3. Los Jueces y Magistrados que enfermen hallándose en uso de vacación, licencia o permiso fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentren.
Artículo 246.
Las licencias por enfermedad se concederán con el límite máximo de seis meses por año computado desde el inicio de las mismas. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogarlas por períodos mensuales, previo informe de la autoridad judicial que otorgó la licencia inicial, en el que se hará constar si procede o no a la jubilación por incapacidad permanente.
Artículo 247.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las licencias por enfermedad hasta el sexto mes inclusive no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.
CAPITULO VI
Las licencias para realizar estudios
Artículo 248.
1. Los Jueces y Magistrados podrán disfrutar de licencias para realizar estudios en general o relacionados con la función judicial.
2. A estos efectos se consideran estudios en general la asistencia a cursos, congresos o jornadas, a las que no haya sido convocado el Juez o Magistrado por el Consejo General del Poder Judicial, así como los exámenes finales y demás pruebas definitivas oficiales de aptitud, y otras actividades similares.
3. Tendrán la consideración de estudios relacionados con la función judicial, se confiera o no comisión de servicio al respecto, los siguientes:
a) La preparación de pruebas selectivas de promoción y de especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la concurrencia a cursos de formación organizados por el Consejo General del Poder Judicial para el cambio de orden jurisdiccional a que se refiere el artículo 105 del presente Reglamento.
b) La concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o por otros órganos de gobierno del Poder Judicial, a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado en cuestión.
c) El disfrute de becas que se concedan a Jueces y Magistrados para la realización de una actividad o investigación relacionada con la función judicial.
d) La asistencia a cursos, jornadas, congresos e investigaciones en departamentos académicos, tanto en España como en el extranjero, que se relacionen con las disciplinas jurídicas e independientemente de que el Consejo General participe o no en su programación.
e) Cualesquiera otros estudios jurídicos o de disciplinas relacionados con la función judicial que se consideren necesarios, convenientes y adecuados para la formación de Jueces y Magistrados.
f) Tendrán también la consideración de estudios relacionados con la función judicial los que se realicen fuera de España y tengan por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el Derecho comunitario, la Organización judicial, el Estatuto de los Jueces y Magistrados, o la práctica judicial en Derecho comparado, y que estén organizados o en los que participe alguna de las siguientes instituciones:
El Consejo General del Poder Judicial.
Ministerios o instituciones públicas españolas o extranjeras.
El Tribunal de Justicia u otras instituciones de la Unión Europea.
El Consejo de Europa.
Cualquier otra institución u organismo relacionado con la Administración de Justicia en cuanto a la convocatoria de actividades que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones relacionadas con aquélla.
Artículo 249.
1. La competencia para otorgar las licencias por estudios corresponde al Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable y por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oídos, en su caso, los Presidentes de las Audiencias Provinciales o de las Salas a que pertenezca el Magistrado solicitante. Igualmente será necesario el informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, que habrá de referirse al normal funcionamiento del servicio. El otorgamiento de este tipo de licencias tendrá carácter discrecional.
No serán precisos los informes mencionados en el párrafo anterior cuando se trate de licencias para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado.
2. La duración de la licencia vendrá determinada por la naturaleza de los estudios de que se trate, y habrá de fijarse en todo caso en el acuerdo de concesión.
3. Las solicitudes de licencia para realizar estudios en un país extranjero serán informadas por la Consejería Delegada de Relaciones Internacionales. La Vocalía de Formación deberá ser oída en orden a la concesión de licencia en los casos que afecten a su competencia. Una y otra Vocalías deberán evacuar sus informes en el plazo máximo de quince días, entendiéndose favorables si no se emitieran dentro del mismo.
Artículo 250.
1. Las licencias para realizar estudios relacionados con la función judicial no afectarán al régimen retributivo de quienes las obtengan. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria de los trabajos realizados y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
2. En atención a la clase de estudios a realizar, el Consejo General podrá excepcionalmente dispensar de la presentación de la memoria a que se refiere el apartado anterior.
3. Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de Formación.
Artículo 251.
1. Las licencias para realizar estudios en general sólo darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria justificativa de los trabajos realizados y, si su contenido no fuese suficiente para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
2. Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos
realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de Formación.
CAPITULO VII
Licencias por asuntos propios
Artículo 252.
1. Podrá concederse licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.
2. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con informe del Presidente de quien gubernativamente dependa el Juez o Magistrado solicitante. El informe deberá valorar la repercusión que el otorgamiento que la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia.
CAPITULO VIII
Licencias extraordinarias
Artículo 253.
1. El Consejo General del Poder Judicial otorgará licencia extraordinaria a los Jueces y Magistrados que deban asistir a cursos de selección o de prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia o en otros centros de selección para el acceso a la función pública. La de la licencia abarcará el tiempo completo de duración de tales cursos.
2. Los derechos retributivos de quienes disfruten de esta licencia serán los establecidos en las disposiciones reguladoras del estatuto de los funcionarios en prácticas.
Artículo 254.
1. Tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los directivos de las asociaciones judiciales para concurrir a las actividades asociativas, bastando al efecto con la mera comunicación del interesado al Presidente de quien gubernativamente dependa.
2. Igualmente tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los miembros de las asociaciones judiciales para concurrir a actividades asociativas organizadas por las mismas. La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Vocalía de Relaciones con las asociaciones judiciales.
Artículo 255.
Tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los candidatos y los representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones a las Salas de Gobierno, limitada a un período máximo de tres días.
La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 256.
Podrá concederse licencia extraordinaria subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, a los Jueces y Magistrados que sean compromisarios de la Mutualidad General Judicial, para asistir a las asambleas de la misma cuando sean convocados.
La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.
CAPITULO IX
Disposiciones comunes
Artículo 257.
Los permisos y licencias comenzarán a disfrutarse en las fechas fijadas en los escritos de solicitud o, en su defecto, dentro de los seis días hábiles siguientes al de la notificación de su concesión, considerándose caducadas en otro caso.
Artículo 258.
Los Jueces y Magistrados comunicarán al Presidente del que gubernativamente dependan, así como al Juez o Magistrado que deba sustituirles, las fechas en las que comiencen a hacer uso de los permisos y licencias y en las que los terminen. Los Presidentes harán anotar en el libro que ha de llevarse al efecto, los permisos y licencias concedidos a los Jueces y Magistrados cada año, y cuando éstos se trasladen comunicarán al Presidente del que el Juez o Magistrado pase a depender gubernativamente los permisos o licencias que haya disfrutado durante el año en curso.
Artículo 259.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando circunstancias excepcionales lo impongan, siempre que su naturaleza lo permita, podrán suspenderse o revocarse las licencias o permisos concedidos y, si ya se hubiere comenzado su disfrute, ordenarse a los Jueces o Magistrados afectados la incorporación a su Juzgado o Tribunal.
2. Tales acuerdos deberán adoptarse en resolución fundada por la autoridad que hubiera concedido el permiso o licencia de que se trate y serán susceptibles de recurso en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
Artículo 260.
Cuando el Juez o Magistrado que pretenda solicitar un permiso o licencia se encontrare fuera de su destino y concurran razones de urgencia, la solicitud correspondiente la cursará por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentre.
Artículo 261.
Las licencias y permisos, incluido el de vacaciones, no se verán afectados por los traslados o promoción de los Jueces y Magistrados. Producido el traslado, el plazo posesorio empezará a contarse a partir del día siguiente al de la finalización del permiso o licencia. El cese en el destino, a efectos administrativos, tendrá efectos al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se disponga el traslado o promoción, salvo que en la resolución que lo motive se establezca otra cosa.
TITULO XIII
Del régimen de incompatibilidades de los miem bros de la Carrera Judicial para el desempeño de un segundo puesto de trabajo
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 262.
El cargo de Juez o Magistrado es incompatible con el ejercicio de las actividades enumeradas en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 263.
Se podrá autorizar a los miembros de la Carrera Judicial para compatibilizar su cargo con el ejercicio de la docencia o investigación jurídica, así como con la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 264.
La concesión de autorización a Jueces y Magistrados para compatibilizar su actividad judicial con una actividad autorizada pública o privada es competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que podrá delegar en la Comisión Permanente, conforme a lo previsto en el artículo 131.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 265.
Sólo se autorizarán compatibilidades para actividades que deban desarrollarse a partir de las quince horas.
Artículo 266.
El ejercicio de cualquier actividad compatible no afectará a los deberes de residencia y de asistencia al lugar de trabajo, ni justificará en modo alguno el retraso en el trámite o resolución de los asuntos ni la negligencia o descuido en el desempeño de las obligaciones propias del cargo.
Artículo 267.
Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o Magistrado afectado.
CAPITULO II
Actividades públicas
Artículo 268.
Los Jueces y Magistrados podrán ser autorizados para el desempeño de una actividad de carácter docente como Profesores universitarios asociados en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.
Artículo 269.
Las solicitudes de autorización de compatibilidad para el ejercicio de la docencia deberán formularse cada año académico en que se pretenda ejercer y se formularán con carácter previo al inicio de la actividad docente.
Artículo 270.
1. La petición se formalizará en el formulario aprobado y deberá acompañarse en todo caso de los siguientes documentos:
a) Una certificación o declaración sobre el horario y el tiempo de dedicación que requiera la actividad docente.
b) Una certificación de los haberes que se tengan acreditados en la Carrera Judicial.
c) Una certificación de las retribuciones o cantidades que deban percibirse por algún otro concepto en el desempeño de la actividad pública de cuya compatibilidad se trate.
d) El informe del Presidente del que gubernativamente dependa el solicitante, que deberá hacer referencia expresa a todas aquellas circunstancias que puedan influir en el estricto cumplimiento de los deberes del interesado, valorando extremos tales como el lugar donde habrá de impartirse la docencia, vinculación del Juzgado servido por el solicitante a la prestación del servicio de guardia, existencia en el órgano judicial de que se trate de alguna medida de apoyo o de refuerzo, concesión en favor del Juez solicitante de alguna prórroga de jurisdicción, comisión de servicio o sustitución en otro Juzgado u órgano judicial, así como cualquier otra circunstancia que a juicio del informante pueda interferir en el estricto cumplimiento de la función jurisdiccional.
2. Quienes ya hubieran obtenido autorización de compatibilidad y pretendan su renovación no estarán obligados a presentar los documentos enumerados en los incisos a), b) y c) del apartado anterior, siempre que no hayan variado las circunstancias en las que les fue autorizada la compatibilidad, salvo lo que afecta a la retribución conforme a los aumentos autorizados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y así lo declaren.
Artículo 271.
Toda autorización de compatibilidad requiere informe favorable de la autoridad correspondiente a la actividad pública que se pretenda desempeñar.
Artículo 272.
La autorización de compatibilidad de actividades públicas se entenderá condicionada a la aplicación de las limitaciones retributivas previstas en el artículo séptimo de la Ley 53/1984, de 23 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 273.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver sobre la autorización de compatibilidad, recabará del Servicio de Inspección un informe actualizado sobre la situación del órgano judicial servido por el solicitante que permita valorar si el mismo viene cumpliendo estrictamente sus deberes. El referido informe expresará si el órgano judicial de que se trate está sometido a alguna medida de apoyo o de refuerzo y se pronunciará también sobre los demás extremos mencionados en el artículo 270 del presente Reglamento.
Artículo 274.
Si el informe del Servicio de Inspección fuese desfavorable, antes de proceder a la resolución del expediente, se dará traslado al interesado de las observaciones formuladas, a fin de que en el plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho convenga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992.
Artículo 275.
Cuando la actividad docente se desarrolle en relación o con motivo de un convenio de cooperación suscrito entre el Consejo General del Poder Judicial y la Universidad respectiva, la Comisión Permanente tendrá en cuenta los contenidos del mismo antes de conceder la correspondiente compatibilidad.
Artículo 276.
La actividad como profesor tutor en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia no se considerará como desempeño de docencia autorizada a los efectos de incompatibilidades, siempre que aquella actividad se realice en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre, sobre régimen de la función tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y no suponga una dedicación superior a las setenta y cinco horas anuales.
Artículo 277.
1. También podrá concederse excepcionalmente la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento en casos singulares que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
2. Se entenderá que concurre la expresada excepcionalidad cuando se asigne el encargo por medio de concurso público o cuando el desempeño de la actividad de que se trate requiera una especial cualificación que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984.
CAPITULO III
Actividades privadas
Artículo 278.
1. Los Jueces y Magistrados podrán ser autorizados para el ejercicio de la docencia en el ámbito privado siempre que la misma se desempeñe en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.
2. Las solicitudes deberán ajustarse a los mismos requisitos establecidos para las actividades de carácter público.
Artículo 279.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a aquellos Jueces o Magistrados a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para otra actividad autorizada de carácter público cuando sumada la jornada de trabajo de una y otra el resultante sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 280.
Transcurrido el plazo para el que fue concedida la autorización, expirará el efecto de la misma, que deberá reproducirse para un nuevo período, con sujeción a los requisitos anteriormente expuestos.
Artículo 281.
1. Las actividades a que se refiere el artículo 19 de la Ley 53/1984 podrán realizarse sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad, siempre que concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto.
2. Cuando éstos no concurrieren, la consideración de alguna de las actividades como exceptuada del régimen de incompatibilidades exigirá la correspondiente autorización o el reconocimiento de compatibilidad en la forma establecida con carácter general.
Artículo 282.
La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal, sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento del horario de trabajo.
Artículo 283.
Las resoluciones que en esta materia adopte el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, por delegación de éste, la Comisión Permanente, agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde el día de la notificación del acuerdo resolutorio.
TITULO XIV
Del escalafón
Artículo 284.
1. El escalafón general de la Carrera Judicial se configurará de conformidad con las tres categorías judiciales que se indican en el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprendiendo a todos los miembros de la Carrera Judicial que se hallen en cualquiera de las situaciones reguladas en los artículos 348 y siguientes de la citada Ley, siempre que implique el abono de servicios.
2. El escalafón contendrá una especial referencia a los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados y Jueces que se encuentren en las situaciones de servicios especiales, excedencia forzosa y excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos en la primera anualidad.
3. También reflejará el escalafón a quienes, perteneciendo a la Carrera Judicial, se encuentren en situación de excedencia voluntaria, que se relacionarán a continuación de los mencionados en los apartados anteriores con expresión abreviada de la causa que determinó esta situación.
Artículo 285.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará los siguientes datos personales y profesionales:
a) Número de orden.
b) Apellidos y nombre.
c) Fecha de nacimiento.
d) Destino o cargo, con expresa mención de la forma de provisión establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
e) Años, meses y días de servicio en la Carrera Judicial.
f) Años, meses y días de servicio en la categoría que se ostente.
g) Años, meses y días de servicio en la categoría de Magistrado especialista del orden contencioso-administrativo o social.
h) Años, meses y días de servicio en el extinguido Cuerpo de Jueces de Distrito.
i) Especialidad.
j) Procedencia de los Magistrados a que se refiere el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 286.
El escalafón general de la Carrera Judicial se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Se concederá un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación, para que los interesados puedan solicitar las rectificaciones que estimen oportunas, las cuales serán resueltas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
TITULO XV
De la forma de cese y posesión en los órganos judiciales
Artículo 287.
Los Jueces y Magistrados cesarán en sus destinos el día siguiente a aquel en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución que lo motive, salvo que en ella se disponga otra cosa.
Artículo 288.
1. El cese de los Jueces y Magistrados por pasar a la situación administrativa de servicios especiales se producirá con anterioridad a la toma de posesión del cargo o incorporación a la actividad determinante de dicha situación, bien el mismo día, bien el día anterior, salvo que las normas reguladoras del cargo o actividad de que se trate establezcan otra cosa.
2. Cuando la toma de posesión o la incorporación a que se refiere mencionada en el apartado anterior tenga lugar en población distinta de aquella en la que desempeñen el cargo judicial, el cese en éste se producirá dentro de los tres días naturales anteriores a aquélla.
Artículo 289.
Los Jueces y Magistrados que hayan de cesar en el cargo o destino judicial en los términos previstos en el artículo 287 del presente Reglamento, y que por hallarse en situación administrativa de servicios especiales o disfrutando de permiso o licencia, estén imposibilitados para comparecer en el órgano judicial con el fin de formalizar la correspondiente acta de cese, comunicarán su voluntad de cesar al Secretario del órgano judicial donde presten sus servicios, el cual lo hará constar por diligencia, haciéndolo saber a la autoridad judicial o gubernativa correspondiente que tendrá por cesados a aquéllos en su cargo o destino.
Artículo 290.
Los Presidentes, Magistrados y Jueces tomarán posesión de sus cargos y destinos, previo juramento o promesa, en su caso, en los plazos y forma establecidos en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ANEXO II
REGLAMENTO NUMERO 2/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LA ESCUELA JUDICIAL
Exposición de motivos
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reformada en este punto por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia en materia de selección y formación de Jueces y Magistrados. El Consejo General del Poder Judicial, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijó su posición sobre esta materia considerándola como propia, sin perjuicio de las competencias concurrentes del Gobierno sobre la misma. Desde entonces, en varias ocasiones planteó la necesidad de asumir definitivamente y en su integridad la selección y formación de Jueces y Magistrados y no únicamente las competencias en materia de formación continuada, que ya venía desempeñando, en cuanto ambas materias han sido concebidas siempre como partes de un único proceso. La atribución de estas competencias constituye no sólo un reforzamiento del Estatuto del propio Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del Poder Judicial, sino que además implica un reto y un ejercicio de responsabilidad de gran trascendencia.
Para el ejercicio de estas competencias, la Ley Orgánica del Poder Judicial crea el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, que asumirá el desarrollo de las mismas dentro de las concretas atribuciones que el Consejo General del Poder Judicial le asigne en ejercicio de su autonomía de organización.
La organización y funciones del centro deben ser desarrolladas por el propio Consejo General del Poder Judicial en ejercicio de la potestad reglamentaria que de forma expresa la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye, lo que se lleva a cabo en el presente Reglamento.
A este respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente precisa que en este desarrollo reglamentario deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, y que en el mismo deberán necesariamente estar representados el Ministerio de Justicia e Interior, las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados. De esta forma, se refuerza la autonomía del Consejo General del Poder Judicial al conferirle un amplio margen de actuación en la determinación de las características de organización y funcionamiento del centro.
Para el adecuado ejercicio de estas facultades se configura el centro, con la denominación específica y propia de Escuela Judicial, como un órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, fijándole un régimen jurídico semejante al de los otros órganos técnicos, en particular a los que se refieren los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, la Secretaría General y el Servicio de Inspección. Se consigue así la más completa inserción de este nuevo órgano en la estructura administrativa del Consejo General del Poder Judicial.
La consideración de la Escuela Judicial como órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial se hace compatible con que la Escuela pueda tener un funcionamiento lo más ágil y dinámico posible, dentro del absoluto respeto a las atribuciones que legalmente vienen asignadas a los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial, en particular al Pleno, a las distintas Comisiones y a sus demás órganos técnicos. Se trata así de que en todo momento se puedan afrontar con la necesaria rapidez los diferentes problemas que puedan plantearse en el desarrollo de las distintas atribuciones que la Escuela Judicial tiene conferidas.
En concreto, la misión esencial de la Escuela Judicial será coordinar los procesos de selección de Jueces y Magistrados, así como asegurar la adecuada ejecución de los programas de formación inicial destinados a los funcionarios en prácticas y de los programas y acciones de formación continuada de Jueces y Magistrados.
Para desarrollar las anteriores funciones se atribuye a la Escuela la facultad de proponer al Consejo General del Poder Judicial la celebración de toda clase de convenios y acuerdos con instituciones públicas y privadas, así como la de mantener relaciones de información y cooperación con organismos e instituciones públicas y privadas, en cuanto ello pueda redundar en la mejor realización y el más adecuado cumplimiento de sus fines. De otro lado, se prevé la posibilidad de que, en ejecución de los acuerdos que el Consejo General del Poder Judicial pueda suscribir, la Escuela quede abierta a la formación de Jueces y Magistrados o de aspirantes a la judicatura de otros países, sobre todo de países de lenguas españolas.
Para la correcta ejecución de las anteriores atribuciones se articula en la Escuela una estructura organizativa que descansa en órganos rectores y órganos técnicos. Para su definición se ha partido de las prescripciones legales relativas a la composición mínima del Consejo Rector, y se han tenido presentes otros modelos de centros de selección y formación de Jueces y Magistrados que ofrece el Derecho comparado de nuestro entorno.
Los órganos rectores de la Escuela Judicial son el Consejo Rector, el Director de la Escuela y el Director adjunto.
El Consejo Rector se configura como el órgano colegiado de gobierno de la Escuela, en el que habrán de estar representados el Ministerio de Justicia e Interior, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Será presidido por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y cinco de sus Vocales habrán de ser designados por el Pleno del Consejo de entre sus miembros. Completan su composición un miembro de cada una de las categorías de la Carrera Judicial y un representante de la Carrera Fiscal.
Con la anterior estructura y composición, se asegura la presencia equilibrada de todas las instituciones que se considera que pueden realizar aportaciones importantes en el proceso de definición de los objetivos y programas de la Escuela. Al tiempo, se garantiza que el Consejo General del Poder Judicial esté en condiciones adecuadas de cumplir la función que le corresponde en el desarrollo de sus competencias.
La principal atribución que se asigna al Consejo Rector, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consiste en la aprobación de los programas de formación con arreglo a los cuales deben desarrollarse los cursos teóricos y prácticos de selección y formación de Jueces y Magistrados y en la fijación de sus diferentes fases. Otras funciones que el Reglamento le asigna refuerzan su carácter de órgano rector de la Escuela. Así, se le confiere la facultad de propuesta al Consejo General del Poder Judicial de las líneas básicas del plan anual de actividades de la Escuela y tiene asignadas determinadas intervenciones en el proceso de elaboración del programa presupuestario de la Escuela Judicial y en la aprobación de su memoria anual.
El Director es el órgano ejecutivo rector de la Escuela y ostenta, por delegación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, su representación frente a todos los organismos oficiales y privados. El Reglamento le atribuye un régimen jurídico propio, fijando unos requisitos tendentes a asegurar su especial cualificación para poder acceder al cargo, que resulta en todo caso de nombramiento libre del Pleno y establece normas precisas en materia de incompatibilidades, honores y tratamiento y régimen de precedencias. Se subraya así la trascendencia de su función y de las responsabilidades que la misma comporta para la consecución de los objetivos de la Escuela.
A fin de asegurar el ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de los fines de la Escuela y dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de todas sus actividades, se le asignan facultades de propuesta al Consejo Rector de la Escuela y al Pleno, a la Comisión Permanente y a la de Calificación del Consejo General del Poder Judicial sobre las diversas materias que constituyen el objeto de su respectiva competencia, así como de ejecución de los acuerdos de cada uno de estos órganos.
De otro lado, partiendo del respeto al anterior esquema competencial y con el propósito de garantizar un funcionamiento dinámico de la Escuela, se confieren al Director funciones de dirección de los servicios y dependencias y la jefatura de personal de la Escuela, todo ello sin perjuicio de la superior dirección y jefatura que está atribuida al Secretario general del Consejo General del Poder Judicial, a quien el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye no sólo la asistencia a las sesiones de todos los órganos de la Escuela, con voz y sin voto, y el ejercicio de las funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos de la Escuela, sino tambien las de dirección y coordinación de los restantes órganos técnicos.
El Director adjunto, seleccionado por el Director de la Escuela entre los Directores de Selección y Formación Inicial y de Formación Continuada, desempeña las tareas que el Director de la Escuela le delegue expresamente y le sustituye en los casos de enfermedad y ausencia.
La organización general de la Escuela se articula en dos grandes ámbitos de actuación, relativos, respectivamente, a las dos principales actividades que tiene aquélla a su cargo: El proceso de selección y formación inicial de Jueces y Magistrados y la formación continuada de éstos. Se crean así la Dirección de Selección y Formación Inicial y la Dirección de Formación Continuada, en cada una de las cuales se integran distintas Secciones con competencias sectoriales.
Junto a las dos Direcciones citadas, el Reglamento crea, con dependencia directa del Director de la Escuela, la Sección de Documentación y Publicaciones, que estará llamada a mantener estrechas relaciones de cooperación con el Servicio de Publicaciones y con la Biblioteca del Consejo General del Poder Judicial.
En cada una de las dos Direcciones de trabajo se crean sendas Comisiones de asesoramiento y apoyo, que tienen por objeto informar sobre los programas de formación que se elaboren en cada Dirección. Estas Comisiones recogen la experiencia que ha venido desarrollándose durante los últimos años en la Vocalía de Formación y la existente en los centros homólogos de otros países de nuestro entorno y tiene por objeto potenciar la participación de los integrantes de la Carrera Judicial en la planificación de los trabajos que se desarrollen en cada Dirección, enriqueciendo los programas que se propongan por los Directores con las aportaciones que realicen las asociaciones profesionales y Jueces y Magistrados especialistas en los distintos órdenes jurisdiccionales.
El profesorado de la Escuela se selecciona con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad y tiene por misión impartir las enseñanzas teóricas y prácticas que se le encomienden con arreglo a los planes de estudios, así como evaluar el aprovechamiento y rendimiento de los alumnos. Se prevé que el Pleno del Consejo pueda designar tutores a Jueces o Magistrados para que realicen el seguimiento de las actividades formativas de carácter práctico que hayan de desarrollar los alumnos de la Escuela.
El Reglamento se ocupa asimismo de determinar el Estatuto de los funcionarios en prácticas, precisando que dicha condición no confiere los derechos propios de la Carrera Judicial, determinando cuál ha de ser su régimen jurídico y realizando una remisión a la regulación disciplinaria aplicable a la función pública, con la única excepción de los funcionarios en prácticas que actúen como Jueces sustitutos o de refuerzo, a los que resulta de aplicación el régimen previsto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El régimen financiero y presupuestario de la Escuela Judicial está condicionado por su naturaleza de órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, por lo que se encuentra sujeta al mismo régimen que los restantes órganos técnicos del propio Consejo, integrándose su presupuesto, como programa presupuestario propio, en el del Consejo General del Poder Judicial.
Debe dejarse constancia, por último, de que en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se ordena la publicación de este texto reglamentario se contiene una disposición adicional relativa al procedimiento de constitución del Consejo Rector que garantiza su efectiva puesta en funcionamiento con independencia de que todos sus miembros hayan sido o no designados.
TITULO I
De la denominación, atribuciones y régimen
jurídico del centro de selección y formación
de Jueces y Magistrados
Artículo 1.
El centro de selección y formación de Jueces y Magistrados a que se refiere el artículo 110.2.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se denomina Escuela Judicial y es el servicio técnico del Consejo General del Poder Judicial que, con arreglo a las atribuciones que le confiere el presente Reglamento, desarrolla y ejecuta las competencias del Consejo en materia de selección y formación de Jueces y Magistrados.
Artículo 2.
1. Son funciones de la Escuela Judicial:
a) La selección y formación inicial de los aspirantes a ingresar en la Carrera Judicial, así como la realización de actividades encaminadas a facilitar el acceso a la propia Escuela.
b) La formación permanente de todos los integrantes de la Carrera Judicial y de todos los que, sin pertenecer a la misma, hayan de desempeñar funciones jurisdiccionales. A tal fin, la Escuela promoverá la realización de estudios, investigaciones, publicaciones, seminarios, cursos, sesiones jurídicas y otras actividades análogas.
c) La propuesta al Consejo General del Poder Judicial de convenios de colaboración e intercambio con otras entidades análogas españolas y extranjeras. Igualmente, le corresponderá la preparación de convenios similares con las Comunidades Autónomas a fin de dirigir y coordinar la actuación de las mismas en la formación y perfeccionamiento de aquellos Jueces y Magistrados que desempeñen sus funciones en órganos radicados en su territorio. Del mismo modo, le corresponderá la ejecución y desarrollo de unos y otros tipos de convenios.
d) El mantenimiento de relaciones de cooperación y el intercambio de información con organismos e instituciones públicas y privadas para la realización de actividades relacionadas con la función judicial.
e) El desarrollo de otras actividades formativas que le encomiende el Consejo General del Poder Judicial.
2. De conformidad con lo que prevean los convenios y acuerdos de cooperación que al respecto puedan suscribirse, el Consejo General del Poder Judicial podrá encomendar a la Escuela Judicial la formación profesional de los Jueces, Magistrados y aspirantes a ingresar en la Magistratura o Carrera Judicial de países extranjeros, especialmente de aquellos con comunidad de lenguas.
3. La Escuela Judicial prestará especial atención en sus programas de formación inicial y continuada a las actividades destinadas a promover el conocimiento de las diferentes lenguas españolas, así como a la formación en Derecho autonómico.
4. En el ejercicio de las anteriores atribuciones, la Escuela Judicial podrá expedir y otorgar los correspondientes diplomas y certificaciones que acrediten los estudios realizados en ella y la formación adquirida.
TITULO II
De los órganos rectores de la Escuela Judicial
CAPITULO I
Artículo 3.
Son órganos rectores de la Escuela Judicial:
a) El Consejo Rector.
b) El Director.
c) El Director adjunto.
CAPITULO II
El Consejo Rector
Artículo 4.
1. El Consejo Rector de la Escuela Judicial está integrado por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, que lo presidirá y por los siguientes miembros:
a) Cinco Vocales del Consejo General del Poder Judicial designados por el Pleno del mismo y entre los que se encontrarán los Vocales que tengan atribuidas competencias en materia de Selección, Formación Inicial y Formación Continuada. Tres Vocales serán de los propuestos por las Cortes Generales entre Jueces y Magistrados y los otros dos de los propuestos entre Abogados y otros juristas de reconocida competencia.
b) Un Magistrado del Tribunal Supremo, un Magistrado y un Juez, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Su mandato expirará cuando sean promovidos a una categoría judicial superior o cuando cesen en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por pasar a situación distinta de la de servicio activo.
c) Un miembro designado por el Ministerio de Justicia e Interior.
d) Un miembro de la Carrera Fiscal designado por la Fiscalía General del Estado.
e) Tres miembros nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial a propuesta conjunta de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia.
f) Tres miembros nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial a instancia de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados. Para su designación, cada asociación profesional propondrá el nombre del representante de su asociación que deberá ser Juez, Magistrado o Magistrado del Tribunal Supremo, al Consejo General del Poder Judicial, que asignará las plazas teniendo presente el criterio de representatividad de las distintas asociaciones judiciales en la Carrera Judicial.
2. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial será sustituido por el Vicepresidente del Consejo en los casos legalmente previstos.
3. El Director de la Escuela Judicial, el Director de Selección y Formación Inicial y el Director de Formación Continuada asistirán a las sesiones y deliberaciones del Consejo Rector con voz y sin voto. El Director podrá hacerse acompañar por cualquier persona de su elección que pertenezca al personal de dirección o de enseñanza de la Escuela.
Artículo 5.
1. Los Vocales del Consejo Rector indicados en los apartados b) al f) del artículo anterior serán nombrados por un tiempo de tres años. Cuando se produzca su cese anticipado por cualquier otra causa, el sustituto finalizará el mandato de su predecesor.
2. El mandato de los miembros indicados en el apartado a) del artículo 4 del presente Reglamento expirará cuando pierdan su condición de Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 6.
1. El Consejo Rector se reunirá en virtud de convocatoria de su Presidente cuantas veces lo estime necesario y al menos dos veces al año.
2. Se convocará igualmente al Consejo Rector cuando lo soliciten cinco o más de sus miembros en escrito dirigido a su Presidente, o cuando del mismo modo lo solicite el Director de la Escuela Judicial. En ambos casos la solicitud deberá ir acompañada de una propuesta de orden del día, aportándose los documentos relacionados con las materias a tratar. Igualmente se convocará al Consejo Rector cuando así lo acuerde el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
3. El orden del día será fijado por el Presidente, previo informe del Director de la Escuela Judicial. En los casos indicados en el apartado anterior, el orden del día incluirá necesariamente el examen de las cuestiones que hayan motivado la convocatoria.
Artículo 7.
1. El Consejo Rector quedará válidamente constituido cuando se hallare presente la mayoría de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya, reunidos bajo la fe del Secretario general del Consejo General del Poder Judicial o de quien legal o reglamentariamente le sustituya. Si no se consigue quórum, el Pleno será convocado nuevamente en un plazo de diez días, en cuyo caso será suficiente la presencia de un tercio de sus miembros.
2. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente en caso de empate.
3. Será de aplicación para la constitución del Consejo Rector, adopción de acuerdos y documentación de los mismos, en defecto de las normas anteriores, el régimen previsto para el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el Reglamento número 1/1986, de 22 de abril, sobre Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 8.
Son competencias del Consejo Rector:
a) Aprobar la memoria anual de la Escuela, que será elevada al Pleno del Consejo General del Poder Judicial para su ratificación.
b) Proponer con la debida antelación a la Comisión Presupuestaria del Consejo General del Poder Judicial el anteproyecto de programa presupuestario de la Escuela.
c) Proponer al Consejo General del Poder Judicial los principios generales del plan anual de actividades de la Escuela y los programas de selección y formación de Jueces y Magistrados en sus diferentes fases.
CAPITULO III
El Director
Artículo 9.
1. El Director de la Escuela Judicial será nombrado y removido libremente por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por mayoría absoluta de sus miembros.
2. Será seleccionado entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de prestigio que reúnan las condiciones legalmente previstas, según su procedencia profesional, para acceder al Tribunal Supremo.
3. El Director desarrollará su actividad con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier puesto, profesión o actividad públicas o privadas, por cuenta propia o ajena, retribuidas o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal y familiar. Le serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de Jueces y Magistrados enunciadas en el artículo 389, número 2.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. La situación administrativa para quien sea funcionario público, tanto judicial como no judicial, será la de servicios especiales.
5. El Director de la Escuela Judicial tendrá el tratamiento de excelencia y le será aplicable el régimen de precedencia y honores que reglamentariamente se establezca.
Artículo 10.
Corresponden al Director de la Escuela Judicial las siguientes atribuciones:
a) Ostentar, por delegación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, la representación de la Escuela en su relación con todos los organismos oficiales y privados y en todos los actos de la vida civil.
b) Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de todas las actividades de la Escuela, velando por el cumplimiento de sus fines.
c) Ejecutar los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, así como los del Consejo Rector de la Escuela Judicial y los de la Comisión Permanente y la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial en lo relativo a las funciones de la Escuela Judicial.
d) Preparar y someter al Consejo Rector la propuesta de memoria anual, el anteproyecto de programa presupuestario y el plan anual de actividades de la Escuela.
e) Ejercer la dirección de los servicios y dependencias y la jefatura del personal adscrito a la Escuela, así como dirigir las funciones administrativas, financieras y de régimen interior, sin perjuicio de la superior dirección y jefatura atribuida al Secretario general del Consejo General del Poder Judicial.
f) Proponer al Consejo Rector los programas de formación inicial de cada una de las promociones que ingresen en la Escuela, así como los programas anuales de formación continuada.
g) Proponer al Consejo General del Poder Judicial los convenios con Comunidades Autónomas y con toda clase de entidades y organismos públicos y privados, así como firmar los mismos por delegación del Presidente del Consejo.
h) Expedir los certificados, títulos y diplomas acreditativos de la asistencia y aprovechamiento de los cursos y estudios realizados en la Escuela.
i) Seleccionar a los directores y coordinadores de actividades, así como a los ponentes y conferenciantes que participen en las actividades de formación continuada de Jueces y Magistrados que se desarrollen en la Escuela.
j) Proponer al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con los contenidos de los programas de los cursos de selección y formación inicial elaborados por el Consejo Rector de la Escuela, las convocatorias de concursos que sean precisos para la designación de profesores o tutores de la Escuela, así como la designación de los directores, coordinadores, ponentes y conferenciantes que participen en las actividades que se desarrollen con ocasión de dichos programas formativos.
k) Seleccionar a los asistentes a las diversas actividades de formación continuada de la Escuela, según los criterios fijados por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial y proponer a su Comisión Permanente la concesión a los seleccionados, en su caso, de las correspondientes licencias de estudios y comisiones de servicio que sean necesarias para asistir al desarrollo de las actividades.
l) Ejercer las demás funciones que le sean conferidas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y por el presente Reglamento, así como aquéllas que, estando atribuidas a la Escuela Judicial, no correspondan expresamente a otros órganos.
Artículo 11.
El Director de la Escuela Judicial encomendará la función de Director adjunto al Director de Selección y Formación Inicial o al Director de Formación Continuada.
Artículo 12.
Corresponde al Director adjunto realizar funciones de apoyo al Director, llevar a cabo las tareas específicas que éste le encomiende y sustituirle en los casos de enfermedad y ausencia.
TITULO III
De la organización general de la Escuela Judicial
CAPITULO I
Servicios de la Escuela Judicial
Artículo 13.
1. Son servicios de la Escuela Judicial:
a) El Servicio de Selección y Formación Inicial.
b) El Servicio de Formación Continuada.
c) El Servicio de Documentación y Publicaciones.
2. A propuesta del Director, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial podrá adscribir Letrados de sus órganos técnicos a cada uno de los Servicios de la Escuela cuando sea necesario para el adecuado desarrollo y ejecución de sus cometidos.
CAPITULO II
El Servicio de Selección y Formación Inicial
Artículo 14.
La Dirección de Selección y Formación Inicial se encargará de la selección y formación inicial de los aspirantes al ingreso en la Escuela Judicial.
Artículo 15.
La Dirección de Selección y Formación Inicial desarrollará las siguientes funciones:
a) El seguimiento, coordinación y control de los procesos de selección de los aspirantes a ingreso en la Escuela Judicial.
b) El seguimiento, coordinación y control de las distintas actividades que se desarrollen para la preparación del acceso a la Escuela Judicial.
c) La elaboración de los proyectos de planes y programas de estudios de formación inicial para los funcionarios en prácticas y, una vez aprobados, su ejecución.
d) La elaboración de propuestas para la selección de directores, coordinadores, ponentes y conferenciantes que hayan de participar en los programas de formación inicial y el seguimiento de los concursos que se convoquen para la designación de profesores y tutores que hayan de prestar servicios en la Escuela Judicial.
Artículo 16.
El Director de Selección y Formación Inicial será un Letrado de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 17.
Corresponden al Director de Selección y Formación Inicial las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las previsiones presupuestarias, programas y disposiciones relativas a las funciones de la Dirección de Selección y Formación Inicial.
b) Supervisar y controlar el desarrollo de los procesos de selección de los aspirantes a ingreso en la Escuela Judicial.
c) Elevar a la Dirección de la Escuela Judicial las propuestas de planes de estudios teóricos y prácticos, programas de actuación y actividades a desarrollar por los funcionarios en prácticas en período de formación inicial, así como las propuestas de convenios que sean elaborados en la Dirección de Selección y Formación Inicial.
d) Aquellas otras funciones que le sean delegadas por el Director de la Escuela Judicial.
Artículo 18.
La Dirección de Selección y Formación Inicial contará con dos Secciones:
La Sección de Selección.
La Sección de Formación Inicial.
Artículo 19.
Los Jefes de las Secciones de Selección y de Formación Inicial serán Letrados de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 20.
1. Corresponden al Jefe de la Sección de Selección las siguientes funciones:
a) El desarrollo del sistema de acceso a la Escuela Judicial y la organización y supervisión de las correspondientes pruebas.
b) La coordinación y el seguimiento de las actividades que se desarrollen para la preparación del acceso a la Escuela Judicial
c) La preparación y el seguimiento de los concursos que se convoquen para la selección de quienes deban prestar servicios a la Escuela, en materia de Selección.
2. Corresponden al Jefe de la Sección de Formación Inicial las siguientes funciones:
a) La organización, dirección, ejecución y evaluación de los programas de estudios de los cursos de formación inicial de los funcionarios en prácticas.
b) La Jefatura de Estudios de las promociones de funcionarios en prácticas que estén realizando el período de formación inicial.
c) La preparación de los convenios con centros análogos e instituciones para la colaboración en materia de Formación Inicial, de acuerdo con las instrucciones del Director y, una vez aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y suscritos, su ejecución.
d) La preparación y el seguimiento de los concursos que se convoquen para la selección de quienes deban prestar servicios a la Escuela, en materia de Formación Inicial.
Artículo 21.
1. En la Dirección de Selección y Formación Inicial existirá una Comisión Pedagógica designada anualmente por el Director de la Escuela. Estará integrada por:
El Director de Selección y Formación Inicial, que la presidirá.
El Jefe de la Sección de Formación Inicial.
Un representante de cada una de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, propuesto por cada asociación profesional.
Un miembro de la Carrera Judicial por cada uno de los órdenes jurisdiccionales.
2. La Comisión Pedagógica se reunirá previa convocatoria de su Presidente. Será de aplicación en cuanto a convocatoria, válida constitución y adopción de acuerdos lo previsto en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.
3. Tiene por función informar a la Dirección de Selección y Formación Inicial sobre los programas formativos generales y los planes de estudio de formación inicial, así como respecto de las tareas previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 20.
CAPITULO III
El Servicio de Formación Continuada
Artículo 22.
La Dirección de Formación Continuada desarrollará los programas y actividades que procuren la formación permanente y el adecuado perfeccionamiento profesional de todos los integrantes de la Carrera Judicial.
Artículo 23.
1. La asistencia a las actividades de formación continuada será voluntaria, salvo que la ley disponga lo contrario.
2. Podrán participar en las actividades de la Escuela todos los Jueces y Magistrados que lo soliciten cuando ello sea posible dentro de las limitaciones objetivas y presupuestarias de cada programa y clase de actividad y con sujeción a los requisitos generales establecidos.
Artículo 24.
La Dirección de Formación Continuada desarrollará las siguientes funciones:
a) La planificación, organización y ejecución de las actividades y los programas de formación permanente de los integrantes de la Carrera Judicial y demás personas que, sin pertenecer a la misma, desarrollan funciones jurisdiccionales. Igualmente, le corresponderá la
realización de actividades destinadas a otros profesionales relacionados con la Administración de Justicia.
b) La preparación de convenios de colaboración en materia de formación continuada de Jueces y Magistrados con Comunidades Autónomas e instituciones públicas y privadas.
c) La propuesta de selección de los directores, profesores y ponentes de las actividades de formación, así como de los Jueces y Magistrados que hayan de asistir a las mismas.
d) La elaboración del plan anual de publicaciones derivadas de las actividades, seminarios y cursos realizados cada año, así como el programa de dotación de bibliotecas a órganos judiciales y de medios informáticos a los Jueces y Magistrados, conforme a la programación general realizada por el Director de la Escuela Judicial para la Sección de Documentación y Publicaciones.
Artículo 25.
El Director de Formación Continuada será un Letrado de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 26.
Corresponden al Director de Formación Continuada las siguientes funciones:
a) La supervisión del cumplimiento de las previsiones presupuestarias, programas y disposiciones relativas al Servicio de Formación Continuada.
b) La dirección de las Secciones pertenecientes a su Servicio.
c) La propuesta al Director de la Escuela Judicial de los planes, programas, actividades y convenios que sean elaborados en su Servicio.
d) Aquellas otras funciones que le sean delegadas por el Director de la Escuela Judicial.
Artículo 27.
La Dirección de Formación Continuada contará con dos Secciones:
La Sección de Formación Estatal.
La Sección de Formación Descentralizada.
Artículo 28.
Los Jefes de las Secciones de Formación Estatal y de Formación Descentralizada serán Letrados de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 29.
Corresponden a los Jefes de Sección de Formación Estatal y de Formación Descentralizada, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes funciones:
a) El diseño de los programas correspondientes a los cursos, seminarios, jornadas y demás actividades de formación.
b) La organización, dirección y evaluación de los cursos y demás actividades de formación.
c) La Jefatura de Estudios en cada uno de los ámbitos de Formación Continuada.
d) La preparación y el seguimiento de los concursos que se convoquen para la selección de quienes deban prestar servicios a la Escuela, en materia de Formación Continuada.
Artículo 30.
1. En la Dirección de Formación Continuada existirá una Comisión Pedagógica designada anualmente por el Director de la Escuela. Estará integrada por:
El Director de Formación Continuada, que la presidirá.
Los Jefes de las Secciones de Formación Estatal y de Formación Descentralizada.
Un representante de cada una de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, propuesto por cada asociación profesional.
Un miembro de la Carrera Judicial por cada uno de los órdenes jurisdiccionales.
2. La Comisión Asesora se reunirá previa convocatoria de su Presidente. Será de aplicación en cuanto a convocatoria, válida constitución y adopción de acuerdos lo previsto en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.
3. Tiene por función informar a la Dirección de Formación Continuada acerca de los programas anuales de su Servicio, así como respecto de las tareas previstas en la letra c) del artículo 24 del presente Reglamento.
CAPITULO IV
El Servicio de Documentación y Publicaciones
Artículo 31.
El Servicio de Documentación y Publicaciones, bajo la dependencia directa del Director de la Escuela Judicial, tendrá las siguientes funciones:
a) Ofrecer documentación jurídica permanentemente actualizada a los miembros de la Carrera Judicial, facilitándoles información legislativa, jurisprudencial y doctrinal.
b) Publicar boletines informativos periódicos sobre materias jurídicas de actualidad cuya difusión pueda ser útil para el trabajo de los Jueces y Magistrados.
c) Realizar estudios sobre la aplicación de técnicas y medios informáticos a la Administración de Justicia, proponiendo la práctica de actividades y la suscripción de convenios relativos a la utilización de tales instrumentos en las Secretarías y oficinas judiciales y a la conexión con bases de datos pertenecientes a otras instituciones.
d) Elaborar el programa anual de publicaciones de la Escuela Judicial.
e) Mantener relaciones de cooperación e intercambios con servicios y centros de documentación y con la Universidad.
f) Supervisar el funcionamiento de la biblioteca de la Escuela Judicial, proponer al Director la aprobación de sus normas internas y establecer la adecuada coordinación con la biblioteca del Consejo General del Poder Judicial.
g) Proponer al Director de la Escuela Judicial los criterios sobre adquisiciones para la biblioteca de la Escuela.
h) Aquellas otras propias del Servicio.
Artículo 32.
El Jefe del Servicio de Documentación y Publicaciones será un Letrado de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 33.
Corresponden al Jefe del Servicio de Documentación y Publicaciones las siguientes funciones:
a) Proponer al Director de la Escuela Judicial el plan general anual de actividades del Servicio y, una vez aprobado, ejecutar los programas de actuación.
b) Desarrollar y cumplir las previsiones presupuestarias, programas y disposiciones relativas a las funciones correspondientes a su Servicio.
TITULO IV
Del profesorado
Artículo 34.
La selección del profesorado de la Escuela Judicial se realizará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 35.
1. La prestación de servicios de los profesores de la Escuela Judicial así como sus relaciones con el Consejo General del Poder Judicial se regirán por contratos laborales de duración determinada o por contratos administrativos de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional del Real Decreto 1465/1987, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado, en sus organismos autónomos y en la Seguridad Social.
2. También se podrán conferir comisiones de servicio a Jueces y Magistrados o a funcionarios de la Administración del Estado o de la Administración de Justicia para el desempeño de funciones docentes en la Escuela.
Artículo 36.
Los Profesores impartirán las enseñanzas teóricas y prácticas que se les encomienden con arreglo a los planes de estudios, evaluarán el aprovechamiento y rendimiento de los alumnos e informarán sobre el desarrollo de sus funciones a los Jefes de Estudios, al Director de Selección y Formación Inicial y al Director de la Escuela Judicial.
Artículo 37.
1. Podrá designarse tutores a Jueces o Magistrados para que realicen la dirección y supervisión de las actividades prácticas que hayan de desarrollar los alumnos de la Escuela Judicial.
2. La designación se realizará por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial con arreglo a los principios establecidos en el artículo 34 del presente Reglamento, pudiendo recabarse para tal fin los informes que se reputen oportunos de los órganos técnicos del Consejo.
3. Los tutores elevarán al Director de la Escuela Judicial un informe sobre las actividades prácticas desarrolladas, el grado de participación en las mismas de los alumnos y sobre el aprovechamiento de cada uno de ellos.
TITULO V
Del régimen de los alumnos
Artículo 38.
1. Los miembros de la Carrera Judicial que se hallaren participando en actividades de formación y perfeccionamiento en la Escuela Judicial continuarán sujetos a su propio estatuto personal y disciplinario.
2. El Director de la Escuela Judicial, cuando proceda, comunicará a los órganos competentes los hechos de relevancia administrativa y disciplinaria producidos en el ámbito de la Escuela.
Artículo 39.
1. Los aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial que hubiesen superado la oposición o el concurso-oposición tendrán la consideración de funcionarios en prácticas con derecho a las remuneraciones fijadas para los mismos con carácter general y a que el tiempo de permanencia en la Escuela Judicial les sea computado a efectos económicos y de años de ejercicio profesional como juristas.
2. La condición de funcionario en prácticas se mantendrá durante el transcurso del plazo posesorio y se perderá cuando el aspirante no supere el curso de selección.
3. La condición de funcionario en prácticas no confiere los derechos propios de la Carrera Judicial.
Artículo 40.
Los funcionarios en prácticas tendrán derecho a los permisos y licencias previstos con carácter general para los funcionarios públicos, pero su otorgamiento no eximirá en ningún caso de la asistencia mínima establecida por los planes y programas correspondientes para la superación del curso.
Artículo 41.
1. Los funcionarios en prácticas asistirán a la sede de la Escuela Judicial o a los locales o sedes del órgano en que se desarrollen las actividades de formación con sujeción al calendario y horario establecidos. Estas actividades tendrán el carácter de función o servicio público a todos los efectos.
2. Dependerán jerárquicamente, en el ámbito de sus funciones respectivas, del Director de la Escuela o Directores de Formación, de los profesores y de los titulares del órgano en que se desarrollen las prácticas.
Artículo 42.
1. El régimen de responsabilidad disciplinaria aplicable a los funcionarios en prácticas será el previsto con carácter general para los funcionarios de la Administración del Estado.
2. Durante el desarrollo del período de prácticas tuteladas, cuando se realicen excepcionalmente funciones de sustitución o de refuerzo, el régimen de responsabilidad disciplinaria aplicable a los funcionarios en prácticas que desarrollen estas funciones será el previsto en el Título III del Libro IV de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 43.
Salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, serán competentes para la imposición de las sanciones:
a) El Director de la Escuela, para las sanciones correspondientes a faltas leves.
b) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para las sanciones correspondientes a faltas graves.
c) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para las muy graves.
TITULO VI
Del régimen financiero
Artículo 44.
La Escuela Judicial, como órgano técnico al servicio del Consejo General del Poder Judicial, estará sujeta al mismo régimen presupuestario y control financiero que los restantes de la misma naturaleza.
Artículo 45.
1. El presupuesto de la Escuela Judicial se integrará en el del Consejo General del Poder Judicial como un programa presupuestario específico.
2. Se considerarán recursos de la Escuela y se incorporarán a su programa presupuestario los créditos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, puedan generarse como consecuencia de alguno de los siguientes conceptos:
a) Los derechos de matrícula, de expedición de títulos y, en su caso, las tasas o derechos generados por la prestación de servicios.
b) El producto de la venta e intercambio de publicaciones de la Escuela o de la prestación de servicios.
c) Las subvenciones o donaciones que se realicen a favor de la Escuela.
d) Cualesquiera otros recursos que le sean atribuidos.
Artículo 46.
1. Las funciones de intervención en la Escuela Judicial serán desempeñadas por el Interventor al servicio del Consejo General del Poder Judicial.
2. En la Escuela Judicial existirá una Unidad de Gerencia delegada de la Gerencia del Consejo General del Poder Judicial.
ANEXO III
REGLAMENTO NUMERO 3/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LOS JUECES DE PAZ
Exposición de motivos
Los Juzgados de Paz, primer escalón de la estructura judicial del Estado, aparecen configurados en la Ley Orgánica del Poder Judicial como órganos servidos por Jueces legos, no profesionales, que llevan a cabo funciones jurisdiccionales y mientras desempeñan su cargo integran el Poder Judicial, gozando de inamovilidad temporal.
La peculiar naturaleza de los Jueces de Paz, que están sujetos al estatuto jurídico de Jueces y Magistrados con algunas excepciones derivadas del carácter temporal de su mandato y su no profesionalidad, exige que el Consejo General del Poder Judicial, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 110.2.k) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dicte el correspondiente Reglamento en desarrollo de los artículos 99 a 103 de dicho texto legal, que contenga las disposiciones de carácter secundario y auxiliar relativas a los requisitos de capacidad e incompatibilidad de los Jueces de Paz, al procedimiento para su nombramiento y a los derechos, deberes y responsabilidades que les afectan.
Reviste especial importancia a este respecto el procedimiento de nombramiento en el que a partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial se atribuyó un papel relevante a los Ayuntamientos con la finalidad de que, sin merma de la plena autonomía que la ley otorga a las corporaciones municipales, estos procedimientos de elección se ciñan estrictamente a los requisitos de publicidad y legalidad.
Se establecen los requisitos formales a que deben ajustarse los acuerdos municipales y se determina el régimen de los recursos que caben contra los acuerdos de las Salas de Gobierno, a quienes les compete realizar un acto de homologación de los acuerdos del Ayuntamiento, consistente en examinar las condiciones legales que concurren en el elegido y su idoneidad para el cargo, así como los aspectos reglados que se derivan del contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que los restantes aspectos relativos al ajuste a derecho del acuerdo municipal en cuanto acto administrativo, únicamente pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
Otro aspecto relevante en que debe hacerse hincapié y que ha sido objeto de diversos dictámenes por parte de la Comisión de Estudios e Informes y de resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, es el relativo a las condiciones de capacidad y la incompatibilidad de los Jueces de Paz.
El artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace una remisión genérica a los requisitos establecidos para el ingreso en la Carrera Judicial, salvo la exigencia de la licenciatura en Derecho y a su régimen de incompatibilidades con la excepción del ejercicio de actividades profesionales y mercantiles. La amplitud de este precepto obliga a hacer algunas precisiones por lo que respecta al ejercicio de determinadas profesiones, como es la docencia, única actividad que, cuando se desempeña a tiempo parcial, se autoriza a Jueces y Magistrados, o a algunas otras actividades que, aunque sean retribuidas con cargo a los Presupuestos del Estado pueden ser ejercidas por los Jueces de Paz. Se ha entendido por el Consejo General, atendiendo a un criterio de razonable flexibilidad que, por un lado, la escasez de la suma con que se retribuye al Juez de Paz le obliga a dedicarse a otra actividad para poder subsistir y que, por otro, lo fundamental es que la otra actividad que el Juez de Paz desempeñe sea en esencia compatible con el cargo, teniendo en cuenta la finalidad a que atienden las incompatibilidades, que no es otra que la de evitar toda suerte de interferencia que pudiera afectar a la independencia del Juez a la hora de ejercer su función.
La edad de jubilación no es requisito exigible a los candidatos a Juez de Paz, que no están unidos por una relación funcionarial ni de empleo con la Administración, sino que basta con que el candidato acredite suficientemente la inexistencia de impedimento físico o psíquico para el cargo.
Por otra parte, la propia naturaleza de los Juzgados de Paz, ubicados en los municipios donde no existe Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y corresponderles el ejercicio de funciones propias de éstos por delegación, hace necesario mantener el deber de residencia de los Jueces de Paz en la población en que tenga su sede el Juzgado. No obstante, se les somete al mismo régimen que a los Jueces y Magistrados permitiendo que la Sala de Gobierno autorice su residencia en sitio diferente si media justa causa.
Consecuencia directa de la integración de los Jueces de Paz en la estructura judicial es que deben someterse a la misma prohibición de pertenecer a partidos políticos que afecta a los miembros de la Carrera Judicial, si bien con el límite temporal de la duración de su mandato, así como a las incompatibilidades y prohibiciones que se derivan de las relaciones de parentesco o situación de hecho equivalente contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Mayor flexibilidad debe adoptarse, sin embargo, en lo referido al régimen de licencias y permisos, así como al régimen disciplinario, dado que su carácter no profesional y la circunstancia de desempeñar normalmente otra actividad no permiten una estricta aplicación del régimen general de los Jueces y Magistrados.
TITULO I
De los Jueces de Paz y su forma de nombramiento
Artículo 1.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en dicha Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, formando parte durante su mandato del Poder Judicial.
2. Para ser Juez de Paz se requiere ser español, mayor de edad y no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 2.
1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz (artículo 99.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Excepcionalmente podrá existir una sola Secretaría para varios Juzgados de Paz.
Artículo 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artícuo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz conocerán en el orden civil y penal de los procesos cuya competencia les corresponde por ley. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.
Artículo 4.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento (artículo 101.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 5.
1. Las vacantes en el cargo de Juez de Paz titular y sustituto se anunciarán por el Ayuntamiento respectivo con la suficiente antelación, mediante convocatoria pública, con indicación del plazo y lugar de presentación de instancias. Se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia y mediante edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido o Juzgado Decano y en el propio Juzgado de Paz.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia participarán a los Ayuntamientos la previsión o existencia de vacantes a los efectos de la convocatoria a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 6.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la elección de Juez de Paz y de su sustituto se efectuará por el Pleno del Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiera solicitantes, el Pleno elegirá libremente con sujeción a los mismos requisitos de procedimiento.
Artículo 7.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el acuerdo del Ayuntamiento será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción del partido o, si hubiere varios, al Decano, que lo elevará a la Sala de Gobierno.
2. Al acuerdo del Ayuntamiento se acompañará una certificación comprensiva de los siguientes extremos:
a) Referencia detallada de las circunstancias en que se produjo la elección.
b) Mención expresa de la observancia del quórum exigido por la ley.
c) Datos de identificación y condiciones de capacidad y de compatibilidad de los elegidos.
Artículo 8.
Si la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia considera que las personas elegidas por el Ayuntamiento reúnen las condiciones de capacidad y de elegibilidad exigidas por la ley expedirá los correspondientes nombramientos y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, dando cuenta de los mismos al Consejo General del Poder Judicial y al Juez de Primera Instancia e Instrucción de Partido, o al Decano si hubiere varios.
Artículo 9. 1. Si por el contrario, oído el Ministerio Fiscal, la Sala de Gobierno estima que la persona o personas propuestas por el Ayuntamiento no reúnen las condiciones exigidas por la ley, procederá a designar directamente al Juez de Paz.
2. Actuará del mismo modo si, en el plazo de tres meses desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevista en los artículos anteriores.
Artículo 10.
1. En los casos en que el Ayuntamiento formulase únicamente propuesta de Juez de Paz titular sin incluir al sustituto, la Sala de Gobierno procederá a la designación directa del sustituto.
2. En estos casos la Sala de Gobierno podrá recabar los datos e informes que estime pertinentes a través del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido o del Decano si hubiere varios.
Artículo 11.
1. Cuando la Sala de Gobierno deba proceder a la designación directa del Juez de Paz, de acuerdo con lo indicado en los artículos anteriores, se anunciará la vacante en el «Boletín Oficial» de la provincia donde tenga su sede el Juzgado de Paz. Se acordará asimismo la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, en el del Tribunal Superior de Justicia, en el del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido y en el del Juzgado de Paz. Quienes estén interesados en el nombramiento podrán formular solicitudes directamente ante la Sala de Gobierno.
2. La Sala de Gobierno valorará los méritos de los solicitantes y designará entre los peticionarios al que estime más idóneo.
3. Si no hubiera solicitudes o los solicitantes no reunieran las condiciones legales la Sala de Gobierno podrá efectuar la designación libremente entre quienes, a su juicio, reúnan los requisitos de idoneidad y se hallen dispuestos a aceptarla, procediendo al efecto a recabar los datos e informes que estime pertinentes a través del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido, o del Decano si hubiere varios.
Artículo 12.
Contra los acuerdos de nombramiento de Jueces de Paz cabe recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TITULO II
De las condiciones de capacidad y compatibilidad
Artículo 13.
Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titulares como sustitutos, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad, siempre que ésta no suponga impedimento físico o psíquico para el cargo.
Artículo 14.
1. Durante su mandato los Jueces de Paz estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones reguladas en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que les sea aplicable.
2. En todo caso tendrán compatibilidad para el ejercicio de las siguientes actividades:
a) La dedicación a la docencia o a la investigación jurídica.
b) El ejercicio de actividades profesionales o mercantiles que no impliquen asesoramiento jurídico de ningún tipo y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de impedir o menoscabar su imparcialidad o independencia ni puedan interferir en el estricto cumplimiento de los deberes judiciales.
Artículo 15.
1. Cuando en la persona elegida por el Ayuntamiento concurriera alguna causa de incompatibilidad, podrá la Sala de Gobierno proceder a su nombramiento si el propuesto reúne los requisitos legales de capacidad, concediéndole el plazo de ocho días para que acredite el cese en el ejercicio de la actividad incompatible.
2. En el caso de que no acredite el extremo anterior en el plazo previsto, se entenderá que renuncia al cargo de Juez de Paz.
Artículo 16.
La autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidad de los Jueces de Paz y sustitutos corresponde al Consejo General del Poder Judicial previo informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
TITULO III
De los derechos y deberes
Artículo 17.
1. Los Jueces de Paz deberán residir en la población donde tenga su sede el Juzgado de Paz.
2. No obstante, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del que dependan podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de los deberes propios del cargo.
Artículo 18.
En cada Juzgado de Paz el Juez fijará las horas de audiencia, dándose al acuerdo correspondiente la debida publicidad.
Artículo 19.
Los Jueces de Paz durante el tiempo de su mandato gozarán de inamovilidad.
Artículo 20.
1. Los Jueces de Paz tomarán posesión de su respectivo cargo dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial» de la provincia, previo juramento o promesa ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción del Partido, o Decano si hubiere varios.
2. La Sala de Gobierno podrá prorrogar tales plazos si mediase justa causa.
3. La duración del mandato se computará desde la fecha de publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial» de la provincia.
Artículo 21.
1. Si la persona nombrada para ejercer como Juez de Paz se negase a prestar juramento o promesa, cuando proceda, o dejara de tomar posesión sin justa causa, se entenderá que renuncia al cargo.
2. No estarán obligados a prestar juramento o promesa quienes ya lo hubieren prestado con anterioridad como Jueces de Paz.
Artículo 22.
Una vez hayan tomado posesión de sus cargos, les será expedido por la Sala de Gobierno respectiva un carné acreditativo de su identidad conforme al modelo aprobado por el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 23.
No podrán los Jueces de Paz pertenecer a partidos políticos o sindicatos, o tener empleo al servicio de los mismos, y les estarán prohibidas las actividades comprendidas en el artículo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 24.
Los Jueces de Paz no podrán revelar hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 25.
1. Los Jueces de Paz serán sustituidos por sus respectivos sustitutos en los casos de enfermedad o ausencia por causa legal.
2. Cuando no existiera Juez sustituto, la Sala de Gobierno prorrogará la jurisdicción al titular de otra localidad, que desempeñará ambos cargos.
Artículo 26.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y la cuantía legalmente establecidos.
Artículo 27.
Los Jueces de Paz tendrán derecho dentro de su circunscripción al tratamiento y precedencia que se les reconozcan en el Reglamento correspondiente.
Artículo 28.
1. Los Jueces de Paz cesarán en su cargo por las siguientes causas:
a) Por el transcurso del plazo por el que fueron nombrados. No obstante, una vez transcurrido dicho plazo y hasta tanto se proceda a efectuar nuevo nombramiento, la Sala de Gobierno podrá prorrogar su mandato hasta la toma de posesión del nuevo Juez de Paz.
b) Por renuncia aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.
c) Por incurrir en causa de incapacidad o incompatibilidad.
En los casos anteriores, el Acuerdo correspondiente de la Sala de Gobierno será comunicado al Consejo General del Poder Judicial.
2. En caso de sanción disciplinaria, pérdida de la nacionalidad española o condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso, el cese será acordado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 29.
Los Jueces de Paz están sujetos al régimen de licencias y permisos previsto en los artículos 370 a 377 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con las excepciones que se deriven de la naturaleza del cargo y de su carácter no profesional.
TITULO IV
De la responsabilidad de los Jueces de Paz
Artículo 30.
La responsabilidad penal de los Jueces de Paz por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá conforme a lo dispuesto en los artículos 405 a 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que les sea aplicable.
Artículo 31.
1. Los Jueces de Paz responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La responsabilidad civil podrá exigirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 32.
Los Jueces de Paz están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que les sea aplicable.
ANEXO IV
REGLAMENTO NUMERO 4/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE TRIBUNALES
Exposición de motivos
I
La Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha dado nueva redacción al artículo 110 de la citada Ley Orgánica 6/1985, atribuyendo al Consejo General del Poder Judicial la facultad de dictar Reglamentos sobre determinadas materias. Entre ellas la relativa al funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y Jueces Decanos.
Se opta por un único texto reglamentario que aborde con vocación de universalidad toda la materia referida a órganos de gobierno, excluido el Consejo General del Poder Judicial, según la propia determinación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto las indicadas materias se recogen de modo unitario en el artículo 110.2.l) de la citada Ley.
El Consejo General del Poder Judicial dictó en el pasado diversos Acuerdos sobre el bloque de materias a que se refiere el expresado artículo 110.2.l) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Acuerdos que han de ser recogidos en el presente Reglamento con las modificaciones que exige la reforma de la misma Ley Orgánica. Han sido tomadas también en consideración los criterios establecidos por el Consejo General del Poder Judicial a través de los informes e instrucciones que han ido respondiendo a distintos problemas específicos.
II
Un aspecto de capital importancia es el relativo a la composición de la Comisión de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en las que el número de sus miembros exceda de diez. En el Reglamento, sin desconocer el principio de equilibrio entre miembros natos y miembros electos que la Ley Orgánica del Poder Judicial predica claramente de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, se opta porque el Presidente del Tribunal Superior de Justicia no sea computado como uno de los seis miembros que componen la Comisión. En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 149.3, tras establecer que la Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, dispone que será presidida por el Presidente, estableciendo una clara distinción entre éste y aquéllos, sin que se deba computar, por tanto, al Presidente como uno de los tres miembros electos.
No puede desconocerse que la regulación legal de la Comisión presenta algunos aspectos necesitados de ulteriores precisiones por vía reglamentaria. A los problemas relacionados con la composición de la misma se suman los que se refieren a su renovación anual, a la posibilidad de renovación sucesiva de sus miembros, a la conveniencia de establecer dos colegios electorales en el Pleno (uno de miembros natos y otro de miembros electos) para la designación de sus componentes, a si la composición de las candidaturas representadas en el Pleno ha de tener traducción obligada en la Comisión y a la duración de la última Comisión renovada antes de la renovación quinquenal de la Sala de Gobierno.
Tales cuestiones deben resolverse sin introducir elementos nuevos que perturben la constitución y funcionamiento de la Comisión. Se entiende por ello que la inexistencia de impedimento legal debe permitir la renovación de los miembros de la Comisión en ulteriores períodos anuales, más aún si se atiende a que, en muchos casos, el número total de miembros de la Sala de Gobierno obligará a ello. La Comisión renovada en el último año de mandato de la Sala de Gobierno debe prolongarse hasta la nueva constitución de la Sala, por entender que la Comisión no es otra cosa que la propia Sala constituida de esta manera. Finalmente, se establecen criterios flexibles de relación entre la Comisión y el Pleno, con el fin de resolver las disfunciones que se puedan derivar del actual diseño y organización de las Salas de Gobierno.
En cuanto a las atribuciones de las Salas de Gobierno, se recogen las que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial establece, con las especificaciones oportunas en determinadas materias en las que, por su interés e importancia, se considera necesaria tal previsión.
El régimen de los actos de las Salas se establece teniendo en cuenta las innovaciones introducidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con expresa regulación de los actos presuntos, supuestos de suspensión de los actos impugnados y medidas que en tal caso han de adoptarse.
En cuanto a las elecciones de los miembros de origen electivo de las Salas de Gobierno, así como en los supuestos de cese anticipado y sustitución de sus componentes, se parte de la regulación contenida en el Acuerdo de 12 de abril de 1989, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dictaron instrucciones para las elecciones de miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, y en el Acuerdo de 6 de marzo de 1991, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se establecieron los criterios para determinar los supuestos de cese anticipado de miembros electos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y la forma de cubrir las vacantes que por tal motivo se produzcan. En esta regulación se introducen las obligadas modificaciones derivadas de la Ley Orgánica 16/1994, entre las que cabe resaltar la regulación del voto por correo. Otro aspecto que se regula es el del momento en que se han de constituir las Salas de Gobierno tras cada renovación, a cuyo respecto se fija un plazo de quince días tras la proclamación de los miembros electos, debiéndose remitir certificación del acta de constitución al Consejo General del Poder Judicial.
III
Respecto de los Presidentes de Tribunales, Audiencias y Salas se parte del sistema legal de distribución de competencias en orden al gobierno del órgano judicial respectivo, con estricto respeto a las competencias de las Salas de Gobierno. De conformidad con el anterior criterio legal, corresponde a los Presidentes la competencia para resolver aquellas necesidades de gobierno que requieren una atención más inmediata y urgente. En cuanto a la regulación de las facultades gubernativas de los Presidentes de las Audiencias Provinciales, no basta con su integración como miembros natos en las Salas de Gobierno, sino que resulta preciso, en orden a la mayor eficacia de su gestión, explicitar las facultades de gobierno que se recogen en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, destacando en especial la de presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Secciones y Magistrados, como elemento que contribuye de modo eficaz a resolver la gran variedad de cuestiones que pueden surgir en el quehacer cotidiano del órgano.
IV
En cuanto a las Juntas de Jueces se parte del Acuerdo de 4 de diciembre de 1991, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con las adecuadas adaptaciones a la nueva realidad normativa. Se realiza un retoque mínimo en cuanto al quórum de las Juntas de Jueces, recogiendo la preocupación manifestada por diversas Juntas y Salas de Gobierno. Del mismo Acuerdo se extrae el artículo referido a los Decanos Delegados, por entender que su ubicación sistemática es más adecuada en el Título correspondiente a los Jueces Decanos.
V
Se regula el sistema de elección de los Jueces Decanos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 166.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A este respecto, el contenido de los preceptos reglamentarios trata de aproximar, en la medida de lo posible, este sistema de elección al establecido para los miembros de las Salas de Gobierno. En cuanto al procedimiento de designación de los Decanos no electos se opta por el sistema de plazos, por períodos de dos años, sin perjuicio de que dentro de ese plazo sea destinado a la misma población otro Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón. Se regula el cese de los Decanos con un contenido similar al de los miembros de las Salas de Gobierno, si bien se atiende a las peculiares circunstancias concurrentes en los Decanos no electos y así se entiende que éstos no pueden renunciar al cargo, ya que se trata de una designación «ex lege» e inherente a su situación escalafonal, por lo que su renuncia al cargo sólo puede venir determinada por el cambio de destino a órgano judicial con sede en otra población.
En cuanto a las funciones de los Decanos se pretende especificar las genéricamente recogidas en los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se parte del principio de potestades implícitas e inherentes a su cargo, para establecer un criterio lo más preciso posible que evite situaciones de indeterminación y facilite a los Decanos el ejercicio de su delicada misión.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. El gobierno interno de los Juzgados y Tribunales se ejercerá, en sus respectivos ámbitos:
Por las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas, en su caso, en Pleno o en Comisión.
Por los Presidentes de los Tribunales y de las Salas de Justicia.
Por los Presidentes de las Audiencias.
Por los Jueces.
Por los Jueces Decanos.
Por las Juntas de Jueces.
2. Las competencias que en el ejercicio de su función gubernativa corresponden a estos órganos son las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
3. El funcionamiento y facultades de estos órganos de gobierno interno se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
TITULO I
De las Salas de Gobierno
CAPITULO I
Composición de las Salas de Gobierno
Artículo 2.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirán, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, y por un número de miembros igual al de éstos, elegidos de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá; por los Presidentes de las Salas en ellos existentes; por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
3. Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los Decanos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo (artículo 149.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial). A estos efectos serán considerados Decanos exentos de tareas jurisdiccionales los Decanos recogidos como tales en el anexo VI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 391, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados que estuvieren unidos entre sí por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.
Artículo 3.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia se constituirán en Pleno. Aquellas cuyo número de miembros exceda de diez, podrán constituirse en Comisión.
2. La Comisión de las Salas de Gobierno estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, y por el Presidente del Tribunal Superior que la presidirá. La designación de sus componentes, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos, corresponde al Pleno.
3. En la sesión constitutiva de cada Sala de Gobierno, después de cada renovación general de los miembros electos, el Pleno procederá a designar los componentes de la Comisión. Los miembros de la Comisión cesarán al año de su designación, procediendo entonces el Pleno a designar nuevos componentes en la proporción señalada en el número anterior. Los miembros de la Comisión pueden ser reelegidos.
4. La designación de los miembros de la Comisión Permanente se hará por los miembros del Pleno sin distinción entre miembros natos y miembros electos. Cada miembro de la Sala de Gobierno formará una relación de tres miembros natos y de tres electos, resultando elegidos los tres miembros natos y los tres electos que más votos obtengan. En caso de empate resultará designado el que mejor puesto tenga en el escalafón de la Carrera Judicial. Si el empate se produce entre un miembro Magistrado y un miembro Juez, se designará al Juez, salvo que otro de los designados como miembro electo fuera de esta categoría.
CAPITULO II
Atribuciones de las Salas de Gobierno
Artículo 4.
Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales y, en particular, les compete (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
a) Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala (artículo 152.1.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En su caso, conforme a lo previsto en las Leyes, les compete también aprobar las normas de reparto entre las distintas Salas del mismo Tribunal y orden jurisdiccional con sede en distintas ciudades.
b) Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y el funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y fijar de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados (artículo 152.1.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
c) Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir en el buen orden de los Tribunales o en la Administración de Justicia (artículo 152.1.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
d) Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los Magistrados de cada Sala (artículo 152.1.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
e) Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los Magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes (artículo 152.1.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
f) Ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados en los términos establecidos en la Ley (artículo 152.1.6.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
g) Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes (artículo 152.1.7.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
h) Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos (artículo 152.1.8.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
i) Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la Memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 de diciembre. La Memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas (artículo 152.1.9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
j) Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales (artículo 152.1.10.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), con especificación razonada de las necesidades de medios personales y materiales, o de su mejor organización o distribución.
k) Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los Magistrados que integran los respectivos Tribunales y darles posesión (artículo 152.1.11.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
l) Impulsar y colaborar en la gestión económica en el Tribunal y, en general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes (artículo 152.1.12.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
m) Establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial.
n) Proponer, a instancia del Presidente, a través del Consejo General del Poder Judicial, al Ministerio de Justicia e Interior, o al Departamento correspondiente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio de competencias en materia de Administración de Justicia, las necesarias actuaciones de distribución y ubicación de oficinas judiciales, despachos, salas de audiencia, bibliotecas, salas y dependencias en general, utilización de espacios de reserva, medidas de seguridad, reforma y mejora de edificios e instalaciones, y en general todas aquellas medidas que, siendo de la competencia de dichos organismos, contribuyan a la adecuada prestación del servicio judicial.
La afectación y desafectación de un inmueble a funciones judiciales será previamente comunicada al Consejo General del Poder Judicial por la Administración competente.
La modificación de la afectación de un edificio judicial o de alguna de sus partes a órganos o actividades judiciales determinadas no podrá hacerse sin el acuerdo de la Sala de Gobierno y de la Administración competente a la que corresponda la titularidad del inmueble. En caso de discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión Mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas.
ñ) Las actividades ajenas a la función judicial en edificios judiciales o sus dependencias no podrán llevarse a cabo sin el acuerdo de la Sala de Gobierno, el de la Administración a la que corresponda la titularidad del inmueble y el de las demás Administraciones con competencias concurrentes, si las hubiere. En caso de discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas.
o) Proponer al Consejo General del Poder Judicial los programas y aplicaciones informáticos que hayan de ser utilizados, con carácter exclusivo, por los órganos jurisdiccionales con sede en la correspondiente Comunidad Autónoma, así como los correspondientes tesauros de documentos. Igualmente propondrán al Consejo General del Poder Judicial la creación, modificación o supresión de los ficheros automatizados de los Juzgados y Tribunales, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de carácter personal y en el título quinto del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
p) Designar los miembros que, en representación de los órganos de gobierno interno del Poder Judicial, deban integrarse en las Comisiones Mixtas que se establezcan en materia de edificios e instalaciones judiciales y medios auxiliares, y solicitar de las Administraciones competentes que designen a los que correspondan a las mismas.
q) Aceptar la renuncia de los miembros electos de las Salas de Gobierno y acordar la integración del correspondiente sustituto. En su caso, proponer al Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de elecciones parciales.
r) Dirigir, por conducto del Presidente, a los Juzgados y Tribunales a ellos inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial.
s) Las demás que les atribuyan las leyes y reglamentos dictados por el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 5.
1. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además de las funciones recogidas en el artículo anterior:
a) Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una sección o a un Juez determinado. Estas medidas tendrán una duración máxima de seis meses; no obstante si persistieren las circunstancias se podrán prorrogar por períodos sucesivos de seis meses (artículo 152.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
b) Ejercer las facultades de las letras e) a ñ), ambas incluidas, del artículo anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente y a los Jueces y Magistrados en ellos destinados.
c) Recibir, en su caso, el juramento o promesa legalmente prevenidos a los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, cuando así se establezca en las disposiciones corporativas aplicables.
d) Dictar las instrucciones pertinentes, sin invadir la competencia jurisdiccional, para que el auxilio judicial se solicite y se preste por los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente de manera pronta y eficaz, conforme a lo dispuesto por el Consejo General del Poder Judicial en desarrollo del artículo 110.2. p) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
e) Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento correspondiente.
f) Seleccionar y nombrar a los Jueces de provisión temporal, así como a los Secretarios judiciales de provisión temporal, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables.
2. La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional ejercerá respecto de sus Salas y Secciones, así como respecto de los Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgados Centrales de lo Penal, las facultades a que se refiere el número anterior.
CAPITULO III
Funcionamiento de las Salas de Gobierno
Artículo 6.
1. Las Salas de Gobierno que no puedan constituirse en Comisión se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia, o cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros, mediante propuesta razonada y con expresión de los que deban ser objeto de deliberación y decisión (artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El Pleno de las Salas de Gobierno que puedan constituirse en régimen de Comisión se reunirá, al menos, una vez cada tres meses y, asimismo, cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, la importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión.
3. Las Salas de Gobierno constituidas en Comisión se reunirán semanalmente. El orden del día de la Comisión se pondrá en conocimiento de todos los miembros de la Sala de Gobierno y de cuantos, con interés legítimo, lo soliciten. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. También pondrá en conocimiento de todos los miembros de la Sala de Gobierno y de cuantos, con interés legítimo, lo soliciten los Acuerdos que adopte.
4. Los acuerdos de la Comisión de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán ser revisados por el Pleno a solicitud de cualquiera de sus miembros. Si se solicitara la suspensión del acuerdo, el Pleno resolverá sobre ella en la primera reunión que celebre.
5. El lugar de reunión de las Salas de Gobierno, del Pleno y de la Comisión, en su caso, será aquel en el que tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 7.
1. La convocatoria de la Sala de Gobierno, del Pleno y de la Comisión, en su caso, se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar, señalando día, hora y lugar de la sesión. Se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas con relación a la hora de comienzo de la sesión. A la convocatoria se acompañará la documentación correspondiente a los puntos a ser tratados o se expresará el lugar en que se encuentra a disposición de los integrantes de la Sala, y demás interesados.
2. El Pleno de las Salas de Gobierno constituidas también en régimen de Comisión podrá tomar el acuerdo de reservarse el conocimiento y resolución de los asuntos que por su alcance e importancia considere que han de ser tratados por la Sala de Gobierno constituida en Pleno.
Artículo 8.
1. La Sala de Gobierno, el Pleno o la Comisión podrán constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de Jueces y Magistrados u otras de carácter análogo (artículo 153.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con veinticuatro horas de anticipación como mínimo (artículo 153.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. En los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otra causa que lo justifique, el Presidente de la Sala de Gobierno será sustituido por el Presidente de Sala más antiguo en el cargo aunque sea de distinta sede. Respecto de los demás miembros de la Sala de Gobierno no será de aplicación el régimen de sustituciones previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Actuará de Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Artículo 9.
No podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieran interés directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en la ley para la abstención y recusación (artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 10.
Conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente designará, procurando guardar el necesario equilibrio, un ponente para cada asunto a tratar, que informará a la Sala y presentará, en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución, salvo que, por razones de urgencia, no sea posible, o por la escasa importancia del asunto, a juicio del Presidente, no lo requiera.
Artículo 11.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente, por propia iniciativa, a petición del Ponente o por acuerdo de la Sala, pasará a dictamen del Ministerio Fiscal aquellos asuntos en los que deba intervenir o en los que la índole de los mismos lo haga conveniente.
2. El Ponente, a la vista del dictamen del Fiscal, del que dará cuenta a la Sala, formulará la correspondiente propuesta.
Artículo 12.
1. Concluida la discusión de cada asunto, se procederá a la votación, que comenzará por el Juez o Magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad, hasta el que presidiere. Las deliberaciones de la Sala de Gobierno tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes guardar secreto de ellas. Los acuerdos serán adoptados por mayoría, salvo cuando la ley disponga otra cosa. La votación será secreta si lo solicitase cualquiera de los miembros (artículo 157.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El Juez o Magistrado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, si la Sala lo estimare procedente por razón de su naturaleza o de las circunstancias concurrentes, siempre que lo presente dentro del plazo que fije la Sala, que no será superior a tres días (artículo 157.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate (artículo 157.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
4. Los acuerdos de las Salas de Gobierno, del Pleno y de las Comisiones, en su caso, serán motivados.
5. Los acuerdos de las Salas de Gobierno serán puestos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial y serán comunicados, cuando les afecten, a los Jueces y Magistrados destinados en el territorio, al Ministerio Fiscal, a los Colegios Profesionales y a los demás interesados.
6. A los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre Juzgados de un orden jurisdiccional se les dará publicidad suficiente. En todo caso serán publicados en el tablón de anuncios del Tribunal y del Decanato de los Juzgados a que se refieren. Se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los acuerdos relativos al reparto de asuntos entre las Secciones de las Salas del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional y entre las Salas y Secciones de los Tribunales Superiores de Justicia.
Artículo 13.
1. El Secretario de Gobierno dará cuenta de los asuntos que se llevan a la Sala; estará presente en su discusión y votación; redactará las actas, en que se hará mención de todos los acuerdos, refiriéndose a los expedientes en que se insertare; anotará al margen los apellidos de los que estén presentes en la sesión; custodiará el libro de actas y dará, en su caso, las certificaciones correspondientes (artículo 158.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los acuerdos de las Salas de gobierno se llevarán a un libro de actas, de forma que garantice su autenticidad y la posibilidad de utilizar medios de reproducción, que estará a cargo del Secretario de Gobierno y que no tendrá otra publicidad que la que se efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y personal. Existirá igualmente un libro de votos particulares en el que se recogerán los votos de esta índole que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no hubieran sido insertados en el acta.
CAPITULO IV
Régimen de los actos de las Salas de Gobierno
Artículo 14.
1. Los actos de las Salas de Gobierno, constituidas en Pleno o en Comisión, serán recurribles mediante la interposición de recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto lo permita la naturaleza de dichos actos.
2. En cuanto a la obligación de resolver, plazo para dictar resolución expresa y régimen de los actos presuntos, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992. En ausencia de regulación expresa, los actos que se refieran a solicitudes y peticiones se entenderán dictados en sentido desestimatorio, una vez transcurrido el plazo establecido para resolver sobre los mismos.
3. Los actos de las Salas de Gobierno serán ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto.
Artículo 15.
1. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición establezca lo contrario.
2. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a petición del recurrente, podrá acordar la suspensión del acto recurrido, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que pueda ocasionar al recurrente la ejecución inmediata del acto recurrido, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si, una vez solicitada por el recurrente, nada se resolviese en el plazo de treinta días desde que la petición de suspensión haya tenido entrada en el Consejo General del Poder Judicial, sin necesidad de solicitar la certificación de acto presunto.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada. Las medidas se podrán acordar por el Consejo General en cualquier momento si inicialmente no fueron acordadas o si la suspensión tuviere lugar por aplicación de lo previsto en el último apartado del número anterior.
Artículo 16.
La ejecución de los acuerdos dictados por las Salas de Gobierno corresponderá a las propias Salas, debiendo el Presidente velar por su cumplimiento.
Artículo 17.
Las Salas de Gobierno crearán, cuando sea necesario o conveniente, Comisiones mixtas en materia de instalaciones y edificios judiciales, informática judicial y, en general, de utilización de medios auxiliares. Estarán integradas por igual número de representantes de las Salas de Gobierno y de la Administración central o autonómica competente, y les corresponderá el estudio y debate sobre cuantas cuestiones hagan referencia a dicha materia, pudiendo formular las iniciativas y propuestas necesarias para la mejor coordinación de dichos medios y servicios. En dichas Comisiones se integrarán los Decanos correspondientes cuando la cuestión que deba tratarse les afecte.
CAPITULO V
Elecciones de miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.
1. Los miembros electivos de las Salas de Gobierno se renovarán en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de constitución de aquélla. La Sala de Gobierno y, en su caso, la Comisión continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de constitución de la nueva.
2. Las elecciones que se convoquen para cubrir plazas en las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento. En todo lo no previsto por dichas normas regirá, en cuanto resulte aplicable, la legislación electoral general.
Artículo 19.
Serán electores todos los Magistrados destinados en las Salas del Tribunal a cuya Sala de Gobierno se refiera la elección, así como los Magistrados y Jueces destinados, aunque no hubiesen tomado posesión, en los órganos jurisdiccionales sitos dentro del ámbito territorial de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, que, el día de la elección se encuentren en servicio activo; los Jueces Centrales de Instrucción y de lo Penal son electores respecto de la Audiencia Nacional.
Artículo 20.
Serán elegibles los mismos electores excepto quienes por su cargo sean miembros natos de las Salas de Gobierno respectivas. Tampoco serán elegibles los Decanos a que se refiere el artículo 149.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2.2. de este Reglamento.
Artículo 21.
1. La organización electoral corresponderá a la Junta prevista en el artículo 151.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Actuará con voz, pero sin voto, como Secretario, el de Gobierno del Tribunal respectivo.
2. Los componentes de las Juntas serán sustituidos, caso de necesidad, el Presidente, por el Presidente de Sala más antiguo en el cargo y los Vocales por los Magistrados que les sigan en antigüedad en orden descendente o ascendente, respectivamente.
3. No podrán formar parte de la Junta quienes se presenten como candidatos.
4. Las Juntas electorales se constituirán dentro del plazo de los tres días siguientes a la convocatoria de elecciones.
Artículo 22.
A los efectos del artículo 151.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial evacuar las consultas que le sean elevadas para la correcta realización del proceso electoral.
Artículo 23.
Los plazos previstos en este Reglamento en materia electoral son improrrogables y se entienden referidos siempre a días naturales. Cuando el último día de plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
SECCIÓN SEGUNDA. LISTAS ELECTORALES
Artículo 24.
Dentro de los ocho días siguientes al de la publicación de la convocatoria, la Junta electoral aprobará la lista provisional de electores y procederá a su publicación en el tablón de anuncios del Tribunal y, en su caso, de las Audiencias Provinciales y Decanatos.
Artículo 25.
Hasta el mismo día de la votación, la Junta electoral, de oficio o a instancia de parte legítima, efectuará las correcciones que sean procedentes en dicha relación, de tal modo que en la misma aparezcan todos y solamente aquellos electores a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.
A tal efecto se comunicará sin dilación a la Junta cualquier alteración que se produzca en la situación de los electores que hubiere de tener reflejo en las listas aprobadas.
SECCIÓN TERCERA. PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 26.
Las candidaturas se presentarán mediante solicitud de proclamación, ante la Junta electoral respectiva, dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la convocatoria.
Artículo 27.
Las candidaturas se formularán en los términos previstos en la regla segunda del artículo 151.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin que puedan incluir mayor número de candidatos que el de plazas, de titulares y sustitutos, a cubrir.
Artículo 28.
A cada candidatura se le asignará un número consecutivo por orden de presentación.
Será representante de la candidatura el primer firmante de la misma, pudiendo ser sustituido por la persona que se designe en el escrito de presentación, la cual deberá tener la condición de elector.
Artículo 29.
Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, se publicarán éstas inmediatamente en el tablón de anuncios del Tribunal respectivo.
Dentro de los dos días siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas, las Juntas electorales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.
Artículo 30.
La Junta Electoral efectuará la proclamación de candidaturas en el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria.
No serán proclamadas las candidaturas que no se ajusten al presente Reglamento.
Artículo 31.
Las candidaturas no podrán modificarse una vez presentadas, salvo que alguno de los candidatos hubiese renunciado o perdido por cualquier causa su condición de elegible, en cuyo caso podrá ser sustituido, hasta el día anterior a la proclamación.
Artículo 32.
Efectuada la proclamación, las candidaturas definitivamente admitidas serán publicadas en el tablón de anuncios del Tribunal respectivo y, en su caso, de las Audiencias Provinciales y Decanatos.
Artículo 33.
El representante de cada candidatura proclamada podrá nombrar, hasta dos días antes del señalado para la votación, uno o dos Interventores, que deberán tener la condición de electores.
Artículo 34.
La convocatoria de elecciones fijará la fecha de la votación que estará comprendida entre el trigésimo segundo y el trigésimo séptimo día posteriores a la convocatoria.
SECCIÓN CUARTA. VOTACIÓN
Artículo 35.
1. El día de la votación y a las nueve horas, se constituirá la Junta electoral respectiva en Mesa electoral. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia del Presidente y de los dos Vocales, sustituidos, en su caso, uno y otros en la forma prevista en el artículo 21.2 de este Reglamento. En defecto del Secretario, asumirá sus funciones el Vocal más moderno de la Mesa. La Mesa electoral se constituirá en la sede del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
2. La Junta Electoral, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá acordar, dentro de los tres días siguientes a la convocatoria de las elecciones, que el día de la votación se constituyan secciones de la Mesa electoral, determinando expresamente su sede, composición, competencias, ámbito territorial y cuerpo electoral afectado. Este acuerdo de la Junta Electoral se publicará en el tablón de anuncios del Tribunal respectivo y, en su caso, de las Audiencias Provinciales y Decanatos.
Artículo 36.
Constituida la Mesa, recibirá ésta a los Interventores que se presenten hasta las nueve horas y quince minutos, los cuales acreditarán su identidad y condición, levantándose acta de ello, que firmarán sus componentes, los Interventores y el Secretario.
Artículo 37.
A las nueve treinta horas, se abrirá la votación anunciándolo el Presidente en alta voz, procediéndose seguidamente a la práctica de la misma por todos los electores que concurrieren. La votación tendrá carácter público.
Artículo 38.
1. Los electores deberán hacer constar en la papeleta el nombre de uno o más de los candidatos proclamados, hasta un número que no exceda del de puestos a cubrir, pudiendo combinar nombres de las distintas candidaturas, pero manteniendo la debida separación entre titulares y sustitutos.
2. La Mesa anotará en un ejemplar de la lista de electores la emisión de voto personal por cada elector.
Artículo 39.
1. Con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio y garantizar el buen funcionamiento del servicio la votación a las elecciones a las Salas de Gobierno podrá realizarse por correo.
2. A tal fin, desde el día siguiente de la publicación de la lista provisional de electores, y antes de los seis días anteriores al de la votación, la correspondiente Junta acordará que se remitan la papeleta y el sobre para votación por correo a todos los electores.
3. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, el elector que desee emitir su voto personalmente, haya recibido o no la documentación necesaria para el voto por correo, podrá efectuarlo el día de la votación. En tal caso el único voto que podrá computarse será el emitido personalmente.
Artículo 40.
El elector que vote por correo introducirá la papeleta en el sobre de votación, y éste, junto con fotocopia de su documento nacional de identidad o carné profesional, lo incluirá en otro sobre en el que hará constar la indicación: «Elecciones para la Sala de Gobierno».
El sobre así preparado se remitirá por correo ordinario o medio análogo a la Presidencia del Tribunal correspondiente, cuyo Secretario de Gobierno conservará todos los sobres recibidos hasta el día de la votación, en cuya fecha hará entrega de los mismos a la Mesa Electoral, en el momento de su constitución. Del mismo modo irá haciendo entrega a la Mesa electoral de los que se reciban ese mismo día hasta el momento de cerrarse la votación.
Artículo 41.
A las veinte horas del día señalado para la votación anunciará el Presidente que va a concluir ésta y no admitirá a partir de ese momento, más votos que los de aquellos electores que se encuentren presentes en la Sala.
Igualmente, dará por concluida la votación con anterioridad cuando comprobase que han sido emitidos todos los votos excepción hecha de los componentes de la Mesa e Interventores, contando para ello con los emitidos por correo.
Declarada conclusa la votación, se comprobarán los votos recibidos por correo, abriéndose los correspondientes a aquellos electores que no hayan votado personalmente y depositándose el sobre de votación en la urna; seguidamente votarán los Interventores y los miembros de la Mesa.
Finalmente, se cerrará el acta tras el último nombre inscrito y será firmada por los componentes de la Mesa y los Interventores.
SECCIÓN QUINTA. ESCRUTINIO
Artículo 42.
Terminadas las operaciones a que se refiere la sección anterior, comenzará el escrutinio. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los Interventores y a los Vocales, que tomarán las notas oportunas para el cómputo. Al final se compulsará el número total de papeletas con el de votantes anotados.
Artículo 43.
Hecho el recuento de votos, el Presidente anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada uno de los candidatos titulares o sustitutos.
Artículo 44.
Hecho el anuncio por el Presidente, éste, los Vocales, el Secretario y los Interventores firmarán el acta de escrutinio.
Artículo 45.
Firmada el acta de escrutinio, se publicará inmediatamente el resultado de éste por medio de certificación en extracto de aquella que se fijará en el tablón de anuncios del Tribunal.
Artículo 46.
Concluidas estas operaciones, el Secretario de la Mesa recogerá en plica cerrada las actas de constitución, votación y escrutinio, junto con la lista de electores y documentos anexos y la conservará en su poder hasta la proclamación de candidatos electos.
Artículo 47.
1. El siguiente día al de la votación se constituirá la Junta Electoral en sesión pública y una vez abierta la plica donde se guardaron las actas y demás documentos, procederá a concretar los candidatos que han resultado elegidos, para lo que formará dos listas, una de titulares y otra de sustitutos, siguiendo el orden marcado por el número de votos obtenidos por cada uno, y proclamará candidatos electos a los que hubiesen obtenido mayor número de votos, tanto titulares como sustitutos. Igualmente relacionará los restantes candidatos presentados, según el número decreciente de votos obtenidos.
2. Si por aplicación estricta de la regla contenida en el número anterior no resultare elegido para la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia ningún Juez, el Magistrado que hubiere resultado elegido con menor número de votos cederá su puesto en la misma al Juez que hubiere obtenido mayor número de votos entre los que figuren como candidatos, salvo que no se hubieran presentado a elección candidatos de dicha categoría.
3. Concluida la proclamación, se extenderá acta por duplicado remitiéndose un ejemplar al Consejo General del Poder Judicial y conservándose el otro en la Junta electoral.
Artículo 48.
1. Cuando dos o más candidatos hubiesen obtenido el mismo número de votos tendrán derecho preferente a la proclamación los pertenecientes a la candidatura que haya obtenido el mayor número total de votos y si todos pertenecen a la misma candidatura será proclamado el situado en mejor puesto dentro de ella.
2. En caso de empate entre sustitutos tendrá preferencia el que figure en la candidatura como sustituto del titular electo al que corresponda y, en su defecto, el que figure en la misma candidatura como sustituto de otro candidato.
Artículo 49.
Tras la proclamación de los miembros electos de las Salas de Gobierno se procederá a su constitución con la nueva composición en el plazo de quince días desde la proclamación de los candidatos electos. Se remitirá certificación del acta de constitución al Consejo General del Poder Judicial. En el momento de constitución de las Salas de Gobierno, sus miembros prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones de su cargo y de guardar secreto de las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
SECCIÓN SEXTA. RECLAMACIONES EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 50.
Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPITULO VI
Cese y sustitución de miembros de las Salas
de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional
y Tribunales Superiores de Justicia
Artículo 51.
1. Son causas de cese anticipado de los miembros electos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia los siguientes:
a) El cambio de situación del Juez o Magistrado a otra que no sea la de servicio activo, o el cese en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
b) La pérdida de la condición de Juez o Magistrado.
c) La renuncia al puesto de miembro electo de la Sala de Gobierno.
d) El traslado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma sobre el que el Tribunal Superior de Justicia extienda su jurisdicción.
e) El ascenso a la categoría de Magistrado del miembro electo de la Sala de Gobierno con categoría de Juez que ocupare el puesto reservado para la misma.
f) Haber sobrevenido la causa de incompatibilidad establecida en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este caso cesará aquel que tenga menor antigüedad en la Sala de Gobierno.
g) Cualquier otra prevista en la Ley.
2. Las indicadas causas son aplicables también a los miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, fuera de las específicamente aplicables a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
3. Si un miembro electo pasase a ser miembro nato de la Sala de Gobierno su puesto será cubierto por el sustituto correspondiente.
Artículo 52.
En caso de cese anticipado, por cualquier causa, de alguno de los miembros elegidos de la Sala de Gobierno, su puesto será cubierto por el correspondiente sustituto (artículo 151.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), entendiéndose por tal el que figure en la relación de sustitutos en el mismo lugar ordinal que el titular que cesa figurara en la relación de titulares.
Artículo 53.
1. Si se tratare del cese anticipado de un miembro electo por la categoría de Magistrado y el correspondiente sustituto también cesare o hubiere cesado con anterioridad, el puesto será cubierto por el candidato que figure como titular no elegido que hubiera obtenido mayor número de votos. Si no restaren candidatos votados, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.
2. Cuando se produjese el cese anticipado de un miembro electo por la categoría de Juez y el sustituto de tal categoría también cesare o hubiese cesado con anterioridad y no hubiere ningún otro en la Sala de Gobierno con dicha categoría, el puesto será cubierto por el candidato que figure como titular no elegido con mayor número de votos siempre que tenga la categoría de Juez. Si no restare ninguno que reúna estas condiciones, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.
TITULO II
De los Presidentes de los Tribunales y Audiencias
CAPITULO I
Presidentes de los Tribunales
Artículo 54.
1. Los Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, tendrán las siguientes funciones (artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
a) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno (artículo 160.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
b) Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes (artículo 160.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
c) Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno (artículo 160.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
d) Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento (artículo 160.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
e) Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la Administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente (artículo 160.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
f) Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial (artículo 160.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
g) Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno (artículo 160.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
h) Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en esta Ley (artículo 160.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
i) Determinar el reparto de asuntos entre las Secciones del Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno (artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
j) Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados y cuidar de la composición de las Salas y Secciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 160.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
k) Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos (artículo 160.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
l) Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia (artículo 160.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
m) Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias (artículo 160.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
n) Ejercer, en relación con el servicio de Guardia, las facultades establecidas en el correspondiente reglamento.
ñ) Resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización del edificio y dependencias en que tenga su sede el Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales.
o) Las demás previstas en la Ley (artículo 160.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia convocan, presiden y dirigen las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
Artículo 55.
Podrán los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio de la competencia de las Salas de Gobierno recogida en el artículo 4. r) de este Reglamento, dirigir a los Juzgados y Tribunales a ellos inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial (artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 56.
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representación del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que no concurra el Presidente del Tribunal Supremo.
2. El Presidente de Sala a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial representa al Poder Judicial en las provincias a que se extiende la jurisdicción de aquélla, salvo cuando concurra el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. En el caso de que existan, conforme a dicho artículo, Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, tal representación corresponde al Presidente de Sala que designe el Consejo General del Poder Judicial.
3. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en el de Sala a que se refiere el artículo anterior las funciones gubernativas que tenga por conveniente, referidas a la Sala o Salas correspondientes y a los órganos jurisdiccionales con sede en las provincias a las que aquéllas extiendan su jurisdicción (artículo 161.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
CAPITULO II
Presidentes de las Audiencias y Salas
Artículo 57.
1. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales ejercen las siguientes funciones (artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
a) Presidir la Audiencia Provincial.
b) Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de las Secciones y Magistrados y cuidar de la composición de las Secciones conforme a lo establecido en la Ley.
c) Adoptar las medidas precisas para su funcionamiento.
d) Dirigir, en su caso, a los Juzgados que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial.
e) Resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización del edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales.
f) Comunicar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo que resulte preciso, en relación con el edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, a los efectos de lo establecido en el artículo 4. n) de este reglamento.
g) Ejercer los poderes de gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
h) Las demás establecidas en la Ley.
Artículo 58.
Los Presidentes de las Salas de Justicia tendrán en sus órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de justicia aconseje, resolverán sobre las peticiones que se formulen referidas al acceso al texto de las Sentencias y archivos judiciales de la Sala, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personal adscrito al servicio de la Sala y las que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Tribunal (artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
CAPITULO III
Régimen de los actos de los Presidentes
de los Tribunales, Audiencias y Salas
Artículo 59.
1. A los actos de los Presidentes de los Tribunales, Audiencias y Salas les será de aplicación lo establecido en este Reglamento para los actos de las Salas de Gobierno.
2. Contra sus actos cabe recurso ordinario o, en su caso, de revisión, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
TITULO III
De las juntas de Jueces
CAPITULO I
Reuniones de Jueces
Artículo 60.
1. Independientemente de su pertenencia a uno u otro orden jurisdiccional, los Jueces de una misma provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el de más tiempo de permanencia en destinos situados en una u otra, según corresponda, podrán reunirse para tratar aquellos problemas que les sean comunes y que rebasen el ámbito del partido judicial.
2. La convocatoria de las reuniones de Jueces será realizada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, pudiendo hacerlo por sí o a petición de uno o más Jueces del respectivo territorio. Si no concurriere a la reunión el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, asumirá la presidencia el Juez o Magistrado más antiguo.
3. Podrán asistir a las reuniones de Jueces, con voz pero sin voto, los miembros de Organos de Gobierno del Poder Judicial cuya presencia e intervención se considere de interés en relación con los asuntos que motivaron la reunión.
4. Se dará traslado al Consejo General del Poder Judicial y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del documento en que se recojan los acuerdos. Si el ámbito de la reunión fuese provincial el traslado se hará también al Presidente de la Audiencia Provincial. Los criterios que se aprueben tendrán carácter orientativo y se comunicarán a los Jueces no asistentes al acto.
5. Uno de los Jueces designado por los reunidos actuará como Secretario.
CAPITULO II
Juntas generales
Artículo 61.
1. Los titulares de Juzgados con sede en la misma población con independencia de su adscripción a uno u otro orden jurisdiccional, se constituirán en Junta general para tratar asuntos de interés común que afecten a todos o a varios de ellos.
2. Los titulares de los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal de la Audiencia Nacional formarán Junta general independiente.
3. En caso de vacante o ausencia del titular, el Juez sustituto podrá concurrir a la Junta con plenitud de derechos. Podrán hacerlo también los Jueces nombrados en régimen de provisión temporal. Se exceptúan las Juntas convocadas para la elección y reprobación del Decano y aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente.
4. La Junta será convocada por el Decano, bien por sí mismo cuando lo estime necesario en razón a la existencia de asuntos de interés común que tratar, bien cuando lo solicitare la cuarta parte de sus miembros de derecho.
CAPITULO III
Juntas sectoriales
Artículo 62.
1. Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la presidencia del Decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o cuando aquel les solicitare informe.
2. La Junta así constituida se denominará Junta sectorial de los Jueces del orden jurisdiccional que corresponda.
3. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de este Reglamento sobre asistencia a las Juntas generales será de aplicación, en su respectivo ámbito, a las Juntas sectoriales.
Artículo 63.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 62 del presente Reglamento formarán Junta sectorial separada los Jueces de lo Penal, los de lo Contencioso-Administrativo, los de Primera Instancia, los de Instrucción, los de Primera Instancia e Instrucción, los de lo Social, los de Menores, y los de Vigilancia Penitenciaria.
2. El Decano podrá convocar a los titulares de órganos especializados, por sí o a instancia de éstos, para tratar asuntos que les afecten de forma exclusiva, resolviendo lo procedente, y preparar los demás acuerdos que deban proponerse a la Junta sectorial.
CAPITULO IV
Competencia de las juntas de Jueces
Artículo 64.
1. Corresponde a las Juntas generales:
a) Efectuar la elección del Decano, en las poblaciones en que corresponda, con arreglo a las normas aplicables, y deliberar sobre su reprobación (art. 166.1 LOPJ).
b) Ser oída con carácter previo a la adopción del acuerdo de liberar al Decano de funciones jurisdiccionales (artículo 166.3 LOPJ)
c) Tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de algunos de los órganos jurisdiccionales de su ámbito territorial.
d) Aprobar la instalación de mecanismos o instrumentos que faciliten la presentación y recepción de escritos fuera de la hora de funcionamiento de la oficina judicial, allí donde no exista un servicio específico integrado en el servicio de Guardia, garantizando la inmediata remisión al órgano judicial destinatario.
2. Las materias atribuidas a las Juntas sectoriales en las letras d), e), f), g) y h) del artículo 65, podrán ser tratadas en su ámbito en la Junta general.
Artículo 65.
Corresponde a las Juntas sectoriales:
a) Elevar la propuesta correspondiente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para la aprobación de las normas de reparto.
b) Proponer, a solicitud del interesado, que se libere total o parcialmente a un Juez del reparto de asuntos por tiempo limitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del acuerdo se dará traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para su aprobación si procediere.
c) Tratar de unificar criterios en cuestiones jurídicas comunes o generales, con estricto respeto a la independencia judicial de cada uno de sus miembros en materias jurisdiccionales.
d) Unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de actos procesales. Los acuerdos adoptados en estas materias respetarán las facultades procesales y de dirección de la oficina judicial que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales atribuyen a éstos y serán vinculantes para todos los Jueces afectados, en tanto se refieran al gobierno de los Juzgados, sin que en modo alguno puedan condicionar el ejercicio de la jurisdicción.
e) Tratar de asuntos comunes que afecten a los Juzgados del Orden jurisdiccional reunido en Junta.
f) Tratar de asuntos sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente, o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin que en tales exposiciones se puedan contener acuerdos que se refieran a competencias de las que otro órgano sea titular.
g) Evacuar informes cuando sean recabados por el Consejo General del Poder Judicial a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
h) Formular consultas, con remisión de la certificación del acta en que así se haya acordado, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien la elevará junto con su informe al Consejo General del Poder Judicial a efectos de su resolución, si fuera procedente.
i) Elevar propuestas a la Sala de Gobierno sobre criterios y orden de sustitución entre los diversos Jueces del mismo orden jurisdiccional.
j) Proponer al Consejo General del Poder Judicial, a solicitud del Decano, el nombramiento del Juez o Magistrado que vaya a actuar como Delegado de aquél en un determinado orden jurisdiccional.
k) Proponer el calendario de vacaciones estivales y las sustituciones que proceda efectuar.
CAPITULO V
Régimen jurídico de las juntas de Jueces
Artículo 66.
1. La convocatoria de la Junta la efectuará el Decano de oficio o a requerimiento de la cuarta parte de los Jueces que la integren como miembros de derecho y que en ese momento estén ejerciendo en la población.
2. La convocatoria señalará día, hora y lugar de la sesión. Se incluirá el orden del día o relación numérica y detallada de los asuntos que vayan a ser tratados. Se acompañará la documentación correspondiente a los puntos del orden del día o se expresará la posibilidad de consultarla en el lugar en que se encuentre depositada a disposición de los miembros de la Junta.
3. La convocatoria se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas con relación a la hora de comienzo de la sesión.
4. La convocatoria y orden del día se publicarán en el tablón de anuncios del Decanato. El Decano recabará constancia escrita de su recepción por todos sus destinatarios.
Artículo 67.
1. Las Juntas serán presididas por el Decano o por quien lo sustituya.
2. Corresponde al Secretario de la Junta la redacción y conservación de las actas, así como la expedición de certificaciones de las mismas. Actuará como Secretario el Juez que resulte elegido por mayoría simple entre quienes integran la Junta correspondiente. En los casos de ausencia o imposibilidad el Secretario será sustituido por el miembro de menor antigüedad en el escalafón de entre los asistentes a la sesión. La falta de resultado en la elección o las dudas sobre a quien le corresponde la sustitución se resolverá por el criterio de la menor edad.
3. Las Juntas no podrán constituirse válidamente ni adoptar acuerdos sin la presencia del Decano y del Secretario, o de quienes respectivamente los sustituyan de acuerdo con la ley y con este Reglamento.
Artículo 68.
1. Para la válida constitución de la Junta y la posibilidad de adoptar acuerdos, se requiere un quórum de asistencia de la mitad más uno de los Jueces que la integran en el momento de iniciarse la sesión, incluyendo al Decano.
2. A este efecto se computará a los Jueces en situación de licencia o permiso, que podrán asistir a la Junta, salvo que se hubiera hecho cargo del Juzgado un Juez sustituto externo, en cuyo caso la asistencia corresponde a éste. Si el Juzgado estuviere vacante y no estuviere servido por Juez sustituto externo, no se computará a los efectos de determinar el quórum.
3. La asistencia a las Juntas será personal y constituye un deber. No obstante los Jueces de Instrucción que se hallaren prestando servicio de guardia podrán delegar por escrito su asistencia y su voto. El documento, presentado por el miembro de la Junta a quien se hubiera conferido
la delegación, se unirá al acta.
Artículo 69.
1. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que los miembros asistentes declaren la urgencia del asunto por unanimidad.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Decano o de quien lo sustituya.
3. El deber de abstención de los asistentes se regirá por el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto sea de aplicación.
Artículo 70.
1. De cada sesión de la Junta se extenderá la correspondiente acta que contendrá la mención de cada uno de los Jueces asistentes y de su respectivo órgano jurisdiccional, los principales extremos objeto de la deliberación, el resultado de la votación y los acuerdos adoptados.
2. El Juez que disintiere del acuerdo mayoritario podrá hacer constar en acta su voto discrepante. Asimismo, le asistirá derecho a formular voto particular, escrito y fundado, que habrá de presentar en el plazo máximo de tres días siguientes al de la sesión, y que se incorporará al acta de la misma.
3. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Decano, y se someterán a aprobación en la misma o en la siguiente sesión.
Artículo 71.
1. Los acuerdos aprobados por las Juntas se publicarán, cuando haya lugar, mediante inserción en el tablón de edictos del Decanato y de aquellos edificios en los que tengan su sede los Juzgados de la población de los distintos órdenes jurisdiccionales.
2. Dichos acuerdos se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Ministerio Fiscal, a los Secretarios judiciales, a la Comisión Nacional o Provincial de la Policía Judicial, en su caso, y se notificarán a los interesados. Se informará de ellos a los Colegios de Abogados, a los de Procuradores, a los de Graduados Sociales, a los Sindicatos y a las Entidades públicas o privadas, en los extremos que les afecten.
3. Salvo cuando se trate de propuestas dirigidas a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o a otros órganos, los acuerdos serán ejecutivos. Los que tuvieren la cualidad de interesados, en los términos que establece la Ley 30/1992, y los miembros de la Junta disidentes podrán recurrirlos ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, mediante la interposición del recurso ordinario y, en su caso, de revisión. Les será aplicable lo dispuesto en este Reglamento para los actos de las Salas de Gobierno y, supletoriamente, en la Ley 30/1992.
4. Lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo se entenderá referido a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional cuando se tratare de la Junta de Jueces Centrales y de lo Penal de la Audiencia Nacional.
5. Sin perjuicio del régimen normal de publicidad las Juntas podrán acordar motivadamente que determinados asuntos tengan carácter reservado.
TITULO IV
De los Jueces Decanos
CAPITULO I
Elecciones de los Jueces Decanos
Artículo 72.
En las poblaciones donde haya diez o más Juzgados, sus titulares elegirán a uno de ellos como Decano. La elección se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento. La elección se llevará a cabo de nuevo cada cuatro años o cuando el elegido cesare por cualquier causa.
Artículo 73.
1. La convocatoria electoral la efectuará el Decano, con una antelación mínima de ocho días, dentro del mes anterior a extinguir su mandato, y se deberá celebrar en el plazo de un mes desde la convocatoria.
2. A tal efecto convocará Junta general de Jueces para que se proceda a la elección. En la convocatoria se fijará el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Junta para la primera y, en su caso, segunda votación.
3. El Decano continuará en funciones hasta que el nuevo Decano tome posesión de su cargo. La toma de posesión del Decano electo tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a su proclamación y se realizará ante el Decano en funciones.
Artículo 74.
1. A la Junta concurrirán como electores los Jueces o Magistrados, miembros de la Carrera Judicial, titulares de los respectivos órganos judiciales unipersonales. A estos efectos, tendrán también el carácter de titulares quienes aún no siéndolo en la fecha de la convocatoria, tomen posesión de su Juzgado antes de la constitución de la Junta.
2. Podrá ser elegido Decano cualquiera de los Jueces o Magistrados de las poblaciones con capacidad para ser elector.
Artículo 75.
1. Hasta veinticuatro horas antes de la señalada para la constitución de la Junta podrán presentarse candidaturas al cargo de Decano.
2. La candidatura se presentará por escrito que contendrá el nombre y apellidos del candidato, el destino que sirva y, en su caso, el nombre o nombres de los proponentes.
3. La presentación de la candidatura, que podrá efectuarse por uno o más electores, incluido el propio candidato, se hará ante el Decano en funciones que la publicará en la forma establecida para los acuerdos de las Juntas de Jueces.
Artículo 76.
El día y hora señalados al efecto se constituirá la Junta general de Jueces bajo la presidencia del Decano en funciones, que podrá ser auxiliado por los dos Jueces o Magistrados más antiguos en el escalafón de entre los asistentes. Actuará como Secretario el Magistrado o Juez más moderno de los asistentes. No podrán actuar como Auxiliares ni como Secretarios aquellos Jueces o Magistrados en quienes concurra la condición de candidatos. Tampoco podrá actuar como Presidente el Decano en funciones si es candidato.
Artículo 77.
1. El que presida dará lectura a los nombres de los candidatos y, en su caso, a los de los Jueces o Magistrados proponentes.
A continuación, irá llamando a los electores, expresando su nombre y el Juzgado del que sean titulares, quienes depositarán su voto en una urna preparada al efecto.
Terminada la votación, el que presida y sus auxiliares procederán al recuento de los votos, expresando el número de éstos que haya obtenido cada candidato.
2. Si alguno de los candidatos hubiere obtenido la mayoría de tres quintos de los asistentes, quedará elegido Decano. De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos válidamente emitidos, resolviéndose los eventuales empates en favor del Juez o Magistrado que ocupe mejor puesto en el escalafón.
3. Los Jueces de Instrucción que el día de la votación se hallaren prestando servicio de guardia serán llamados a votar en primer lugar. Si no estuvieren presentes al inicio del acto por causas relacionadas con el servicio, podrán votar cuando se presenten.
Artículo 78.
Por el Secretario se extenderá acta comprensiva del resultado de las votaciones, de los nombres de los candidatos y del Decano elegido, así como de cuantas incidencias se hayan producido, remitiéndose copia certificada de dicha acta al Consejo General del Poder Judicial y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Artículo 79.
1. La elección de Decano será objeto de la publicidad prevista para los acuerdos de la Junta de Jueces.
2. El Consejo General del Poder Judicial, una vez recibida la copia certificada del acta, acordará que se publique el nombramiento de Decano en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 80.
1. Cuando el cese del Decano fuere por causa distinta a la renuncia o al transcurso de su mandato, así como cuando el Decano saliente se presente a la reelección, las funciones que en este título se atribuyen al Decano en funciones se realizarán por el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón de entre todos los destinados en los órganos unipersonales con sede en la misma población.
2. En el caso en que no se presentaren candidatos al cargo de Decano, así como cuando por cualquier causa no se hubiera podido elegir nuevo Decano, ejercerá las funciones de Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón de entre todos los destinados en los órganos unipersonales con sede en la misma población. En este caso, quien ejerza las funciones de Decano procederá a la inmediata convocatoria de elecciones, que habrá de tener lugar en el plazo de seis meses desde la elección que se haya celebrado sin resultado.
CAPITULO II
Jueces Decanos no electivos
Artículo 81.
1. Donde haya menos de diez Juzgados, ejercerá las funciones de Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón (artículo 166.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón será el Decano durante dos años, aunque dentro de esos dos años sea destinado a prestar servicio en los Juzgados de la población otro Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón, salvo que se produzca algún supuesto de cese aplicable a estos Decanos.
3. A los Decanos que se refiere este artículo no les será de aplicación, como causa de cese, la renuncia voluntaria.
CAPITULO III
Cese de los Jueces Decanos
Artículo 82.
Son causas de cese de los Decanos:
1. Comunes a todos los Decanos:
a) El cambio de situación del Juez o Magistrado Decano a otra situación que no sea la de servicio activo.
b) El cese en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
c) La pérdida de la condición de Juez o Magistrado.
d) El traslado a Juzgados con sede en otra población o Tribunales con sede en la misma o distinta población.
e) Cualquiera otra prevista en la Ley.
2. Propias de los Decanos electos:
a) El transcurso de cuatro años.
b) La renuncia al cargo. Habrá de ser aceptada por el Consejo General del Poder Judicial. Si se trata de Decanos exentos de tareas jurisdiccionales quedarán adscritos a la Audiencia Provincial de su destino.
c) Acuerdo de reprobación de su gestión, adoptado en Junta general por los tres quintos de la totalidad de sus miembros presentes.
3. Propias de los Decanos no electivos:
a) El transcurso de dos años. No cesarán si transcurridos los dos años siguen siendo el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón.
Artículo 83.
Por el cese anticipado de los Decanos no electivos pasará a ser Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón de entre todos los destinados en la población. En este caso el plazo de dos años a que se refiere el artículo 81.2 de este Reglamento se computará desde el día en que cesara el anterior.
CAPITULO IV
Funciones de los Jueces Decanos
Artículo 84.
Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley (artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 85.
El Decano ostentará ante los poderes públicos la representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de alguno de los órganos jurisdiccionales (artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 86.
A los Jueces Decanos corresponde, además:
a) Coordinar la actividad de los servicios judiciales, procurando que se presten con la mayor eficacia.
b) Dirigir los servicios comunes, sin perjuicio de las facultades de los Presidentes de las Audiencias Provinciales, conforme a lo establecido en el artículo 272.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) Dirigir y organizar el Decanato, vigilar sus servicios y dar a tal efecto las órdenes oportunas.
d) Supervisar el reparto de asuntos entre los Juzgados de la población, asistido de un Secretario, y resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.
e) Cuidar de que el servicio de guardia se preste debidamente, con sujeción a lo establecido en el Reglamento del servicio de guardia.
f) Recabar los datos estadísticos relativos al funcionamiento de los Juzgados y emitir los informes que le sean interesados por el Consejo General del Poder Judicial y las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
g) Resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales.
h) Comunicar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en relación con los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población, lo procedente a los efectos de lo establecido en el artículo 4.n) de este reglamento.
i) Velar por la debida aplicación de los fondos que por los conceptos de material y conservación se asignen al Decanato.
j) Convocar y presidir las Juntas de Jueces y cuidar del cumplimiento de sus acuerdos.
k) Atender las comunicaciones que le fuesen dirigidas por las autoridades no judiciales, si procediera.
l) Legalizar los libros que presenten las comunidades, sociedades y otras entidades, en los términos previstos en las leyes.
Artículo 87.
1. El Juez Decano podrá delegar en el Secretario aquellas funciones que no se refieran propiamente al ejercicio de jurisdicción o le estén encomendadas de modo privativo, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Secretario por su propio Reglamento orgánico.
2. Ejercerá las funciones de Secretario del Decanato, cuando éste sea considerado como oficina judicial independiente o separada del Juzgado cuyo titular sea el Juez Decano, el Secretario que corresponda conforme a la plantilla aprobada por el Ministerio de Justicia e Interior. En los demás casos será Secretario del Decanato el que lo sea del Juzgado cuyo Juez titular sea a su vez el Decano.
CAPITULO V
Régimen de los actos de los Decanos
Artículo 88.
Los acuerdos de los Jueces Decanos son recurribles ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante la interposición del recurso ordinario y, en su caso, de revisión. Les son de aplicación las disposiciones establecidas en este Reglamento para los actos de las Salas de Gobierno.
CAPITULO VI
Exención de tareas jurisdiccionales de los Decanos
Artículo 89.
1. Excepcionalmente, cuando las circunstancias del Decanato lo justifiquen, el Consejo General del Poder Judicial, oída la Junta de Jueces, podrá liberar a su titular total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.
2. La propuesta de liberación referida se formulará por el Juez Decano, después de haber oído a la Junta de Jueces respectiva y se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto de la Sala de Gobierno correspondiente. La Sala de Gobierno emitirá informe sobre esta propuesta.
3. La liberación total del trabajo que le corresponde realizar en el orden jurisdiccional respectivo no implica exención de la jurisdicción. Los Decanos que se encuentren en esta situación podrán practicar diligencias como Juez de Instrucción de Guardia por razón de sustitución en caso de urgencia, realizar las actuaciones establecidas en el artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como aquellas actuaciones que se le reserven en el correspondiente acuerdo del Consejo General del Poder Judicial o en las normas de reparto.
CAPITULO VII
Jueces Decanos delegados
Artículo 90.
1. Cuando la pluralidad y dispersión de los distintos edificios judiciales o la concurrencia de otras circunstancias lo hiciesen conveniente, los Jueces Decanos, previo acuerdo en tal sentido de la Junta sectorial competente, podrán proponer al Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el nombramiento de uno de los Jueces del orden jurisdiccional de que se trate como Delegado del Decano, encargándole el ejercicio de las funciones que se estime conveniente delegar, particularmente las facultades relativas a la superior dirección e inspección de escritos y reparto de asuntos y a la atención y cuidado de la buena utilización de los locales judiciales y medios materiales.
2. La propuesta que el Decano realice en tal sentido expresará las razones que hagan aconsejable a su juicio la designación, el nombre y destino del propuesto o propuestos, las funciones respecto de las que se propone el ejercicio delegado y el período de tiempo para el que se solicita la autorización. Se acompañará una certificación del acta de la Junta sectorial en la que se haya adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado j) del artículo 65 de este Reglamento.
3. El Consejo General del Poder Judicial valorará las circunstancias concurrentes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo y aprobará o rechazará libremente la propuesta.
4. La atribución de las funciones a que se refieren los apartados anteriores de este artículo no supone la exoneración de cometidos jurisdiccionales para los Jueces en quienes haya recaído la delegación. No obstante, cuando las circunstancias y condiciones existentes en determinadas ciudades lo hiciesen aconsejable, una vez aprobada la designación por el Consejo, la Junta de Jueces del orden jurisdiccional concreto podrá proponer a la Sala de Gobierno la exención parcial en el reparto de asuntos que correspondan al órgano del que el delegado sea titular.
5. Aun cuando formalmente se haya producido la delegación de determinadas funciones correspondientes al Juez Decano, éste, oída la Junta de Jueces, podrá solicitar del Consejo General del Poder Judicial en cualquier momento la avocación total o parcial, temporal o definitiva, de los cometidos encargados.
6. El Consejo General del Poder Judicial podrá en cualquier momento dejar sin efecto la atribución de funciones a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
CAPITULO VIII
Organización y estructura de los Decanatos
Artículo 91.
1. Los Decanos podrán adoptar las medidas de organización y distribución de los servicios que resulten necesarias, y, entre otras, proponer a los órganos competentes la creación de las siguientes oficinas:
a) Registro General y reparto de asuntos y demandas.
b) Registro general para la presentación de escritos o documentos dirigidos a órganos jurisdiccionales y registro de salida de documentos.
c) Información al público y recepción de quejas sobre el funcionamiento de los órganos judiciales.
d) Oficina de tramitación de asuntos gubernativos.
e) Administración general de los fondos y partidas asignadas al Decanato y al Juzgado de Guardia, así como de las cuentas de consignaciones y depósitos judiciales que sean titularidad del Decanato.
f) Oficina centralizada de télex judicial, telefax y reprografía.
g) Cualquier otra que resulte necesaria o conveniente para el mejor servicio.
2. Dependiente del Decanato se instalará en el local más adecuado una biblioteca de los Juzgados que se formará, desde luego, con los elementos de que se disponga y con las colecciones y obras publicadas por cuenta del Consejo General del Poder Judicial, Administración central o autonómica que, a petición del Decanato, puedan facilitarse, procurando dotarlas de cuerpos legales, compilaciones jurisprudenciales, obras de consulta y revistas profesionales, preferentemente en soportes informáticos.
TITULO V
De los Jueces
Artículo 92.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personal adscrito al servicio del Juzgado correspondiente y las que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Juzgado.
2. A sus actos les son de aplicación las mismas disposiciones establecidas en este Reglamento para los Jueces Decanos.
ANEXO V
REGLAMENTO NUMERO 5/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Exposición de motivos
I
Se regula en este Reglamento una diversidad de materias que, ciertamente, no resulta fácil someter a sistematización. Cabe, sin embargo, distinguir en el mismo dos grupos diferentes de cuestiones; en primer término el que se recoge en las letras n), ñ) y p) del artículo 110.2. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y, en segundo lugar, un contenido que trae causa del artículo 230.5 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, también con redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994. Nota común a las diferentes materias que se regulan en este Reglamento es que todas ellas pueden calificarse como accesorias de las actuaciones judiciales, accesoriedad que posibilita la intervención normativa del Reglamento, habida cuenta que todos los aspectos esenciales y propios de aquéllas están reservados a la Ley, siendo, por tanto, materia vedada a la potestad reglamentaria. Lo indicado explica la existencia de las múltiples remisiones que en el Reglamento se contienen a preceptos de la propia Ley Orgánica y de las Leyes de Enjuiciamiento.
II
Por lo que se refiere, ante todo, a la publicidad de las actuaciones judiciales, el Reglamento parte de la clara distinción entre las que tienen carácter procesal y que, por tanto, se realizan en el curso de un proceso, y las ya realizadas e incorporadas a un libro, archivo o registro. Las primeras quedan al margen de la regulación del Reglamento, por corresponder su tratamiento normativo a las leyes de procedimiento y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. Las segundas, sí son objeto de regulación por el Reglamento en lo relativo al cauce o procedimiento al que los interesados habrán de someterse para tener acceso a los libros, archivos y registros, así como en la atribución al Secretario judicial, en coherencia con lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios judiciales, de la facultad de resolver y materializar este acceso y los recursos procedentes al efecto.
En materia de habilitación de días y horas hábiles se parte del principio de que han de ser los propios Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo establecido por las leyes de procedimiento, deben realizar las habilitaciones necesarias para la adecuada tramitación de los procesos, evitando dilaciones indebidas. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado conveniente establecer una regulación que haga posible y real la intervención del Consejo General del Poder Judicial prevista en el artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en ella los criterios que se habían seguido hasta el momento en este punto y cuidando en especial de que se realice la habilitación con antelación suficiente y de que se le dé una publicidad adecuada.
En lo relativo a la fijación de horas de audiencia pública, y tras establecer el claro principio de que los Jueces y Magistrados ejercerán su función en los términos que exijan las necesidades del servicio, se señalan cuatro horas diarias de audiencia pública, siendo éste un límite mínimo, pero permitiendo que, por la concurrencia de singulares necesidades o específicas circunstancias en un determinado órgano judicial, se pueda solicitar del Consejo General del Poder Judicial su reducción. Se recoge, lógicamente, el deber de los Jueces, de los Presidentes y de los Magistrados que formen Sala, de asistir cada día a la audiencia pública.
En cuanto a la constitución de los órganos judiciales fuera de su sede el Reglamento se limita a establecer una regulación sencilla del trámite que se precisa para el desarrollo del artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, destacando en especial la comunicación que el Consejo General del Poder Judicial realizará a tal efecto al Ministerio de Justicia e Interior o a los órganos de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Administración de Justicia, a fin de que puedan arbitrar los medios necesarios para la realización de los desplazamientos y el abono de los gastos que se pudieran derivar.
III
La especialización de los Juzgados se encuentra prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulando sus aspectos básicos, pero, según enseña la experiencia, parece necesaria una regulación complementaria del procedimiento a que se ha de sujetar la indicada medida, con previsión especial de determinados informes que garanticen su acierto y eficacia. A ello atiende el presente Reglamento en el que se establece quién puede ejercer la correspondiente iniciativa, entendiendo que la redacción del artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando reserva la competencia para decidir sobre la especialización al Consejo General del Poder Judicial, no impide que la iniciativa pueda partir de otros órganos de gobierno interno del Poder Judicial, lo que se traduce en una visión muy amplia y facilitadora de su ejercicio. Se establece plenamente el carácter reversible de la especialización, instrumento imprescindible para la eficacia de una política de especializaciones. Mención especial debe hacerse en cuanto al momento de inicio de los efectos de la especialización: si el Juzgado ya estuviere funcionando, la especialización producirá efectos desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se tome, mientras que si el acuerdo de especialización se adopta antes de la entrada en funcionamiento del Juzgado especializado, no parece necesario esperar a la fecha antes indicada, por lo que se ha optado por una regulación más realista y razonable, cual es que los efectos de la especialización tengan lugar en el mismo momento en que el Juzgado inicie su actividad.
Una regulación semejante se contiene en el Reglamento para la especialización de Secciones, ya que si bien es verdad que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula sólo la especialización de Juzgados, no es menos cierto que el artículo 110.2.ñ) de la misma Ley Orgánica habilita al Consejo General del Poder Judicial para dictar Reglamentos en materia de «especialización de órganos judiciales», expresión que inequívocamente ampara una norma como la presente.
En punto al reparto de asuntos no cabe duda que la realidad cotidiana exigía en esta materia la regulación de algunos aspectos accesorios, tales como la especificación de la naturaleza del reparto, destacando especialmente su finalidad meramente cuantitativa en la distribución de trabajo entre los distintos Juzgados, resolver la situación que se produce si, concurriendo la necesidad de establecer normas de reparto o de modificar las establecidas, no se procedía a tomar iniciativa alguna por la Junta de Jueces, residenciando la solución, en tal caso, en las Salas de Gobierno. Regulación idéntica se establece para el reparto de asuntos entre Secciones, con previsión específica de aquellos casos en que se deba proceder a aprobar normas de reparto entre Salas del mismo Tribunal y orden jurisdiccional, pero con sede en distintas ciudades.
La nueva redacción que la Ley Orgánica 16/1994 ha dado al artículo 151.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a regular de un modo elemental la materia referida a la liberación total o parcial de asuntos, estableciendo el procedimiento a que debe sujetarse la aprobación de esa liberación, y, especialmente, su duración temporal, que, por coherencia con lo establecido por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 216 bis y siguientes, se fija en seis meses. Para el reparto de ponencias, así como para la liberación total o parcial de la participación en el turno de ponencias, se fija una regulación ágil y flexible, destacando la posible liberación parcial del Presidente de Sala o Audiencia cuando las tareas que por tal cargo deban acometer justifiquen esta medida, que habrá de ser aprobada por el Consejo General del Poder Judicial.
IV
Otra materia que es objeto de regulación es la referida al servicio de guardia. Se trata de una realidad ciertamente compleja, en la que se ha hecho preciso establecer incluso la actividad o contenido concretos del servicio de guardia, a lo que se dedica el artículo 40 del Reglamento, lo que era obligado ante el vacío legislativo existente en esta materia, en la que se ha venido actuando en muchas ocasiones a remolque de las circunstancias. Aclarar, precisar y resolver, en la medida de lo posible, esa situación de silencio normativo y de confusión práctica es la finalidad de este Reglamento. Se parte de dos principios básicos: el de economía, para lo que es vital la organización adecuada del servicio de guardia que evite la repetición de actuaciones o la permanencia en actividad durante todo el tiempo de todos los Juzgados de Instrucción, y el de respeto a la competencia propia de cada órgano jurisdiccional, lo que se ha traducido en el citado artículo 40, que ha llegado en la especificación del contenido material del servicio de guardia hasta donde el juego combinado de estos principios lo ha permitido. Como no podía ser de otra manera, el servicio de guardia se configura sobre los Juzgados de Instrucción, por entenderse que son los asuntos propios de la instrucción criminal (siempre precisados de una actuación judicial rápida y eficaz, al menos en sus primeras diligencias) los que el servicio de guardia ha de atender de modo preferente, pero sin olvidar que se le pueden atribuir otros cometidos jurisdiccionales e incluso servicios de carácter gubernativo, tales como la recepción de escritos o aquellos otros que las Juntas de Jueces le encomienden en relación con la atención de determinadas necesidades comunes.
Nota característica del servicio de guardia es su permanencia y estabilidad y de ahí el especial deber que pesa sobre los Jueces de prestarlo, la obligación que tienen los Decanos de garantizar que el mismo se desarrolle de forma continuada, la aprobación previa de un calendario anual del servicio de guardia, que será comunicado al Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia e Interior, Comunidades Autónomas, Presidente y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, y a los Colegios de Abogados y Procuradores, y la incorporación a este servicio del Ministerio Fiscal y de los Médicos Forenses.
Siendo universal el servicio de guardia y abarcando, por tanto, a todo el territorio nacional, no puede desconocerse, sin embargo, que el mismo tiene unas necesidades organizativas y de medios, tanto materiales como personales, muy distintos en función de la población que han de atender y de la complejidad social de las ciudades en que se preste el concreto servicio de guardia. Por ello se distinguirán tres grupos de poblaciones: el primero constituido por aquellas en las que existan más de diez Juzgados de Instrucción, el segundo por aquellas que cuenten con más de tres Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción y el tercero por el resto. Esta distinción es de capital importancia para determinar, entre otros extremos, el horario del servicio de guardia, los deberes de asistencia por parte de los funcionarios, la apertura ininterrumpida del órgano judicial en funciones de guardia, la plantilla mínima que ha de permanecer durante el horario nocturno y la disponibilidad del personal al servicio del Juzgado que se encuentra en funciones de guardia.
V
La cooperación jurisdiccional es una materia tradicionalmente regulada en las leyes procesales, e incluso en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, no cabe desconocer la existencia de aspectos accesorios o marginales que participan de la naturaleza administrativa o gubernativa, ya que, en definitiva, tales sistemas de mutua ayuda no representan sino procedimientos para el logro de una mayor funcionalidad y eficacia en la actividad judicial, al tiempo que suponen una notable economía de esfuerzos y entrañan la aplicación al ámbito judicial de técnicas fundamentales de organización que busquen la operatividad y la eficacia.
Dos ámbitos de cooperación jurisdiccional cabe distinguir: el interno y el externo o internacional.
En el ámbito interno, trasladando al texto del Reglamento lo que son criterios adoptados en diversas ocasiones por el Consejo General del Poder Judicial, se distinguen aquellos casos en que la norma legal hace absolutamente preciso acudir a fórmulas de auxilio judicial para la práctica de determinadas diligencias, respecto de aquellos otros en que, no existiendo en principio aquella precisión ineludible, juegan, sin embargo, factores de conveniencia u oportunidad que conectan con aquellas exigencias de superior eficacia y economía. Otra de las directrices que se ha tratado de recoger en el presente Reglamento es la de evitar el abuso injustificado de los sistemas de auxilio judicial.
La cooperación jurisdiccional internacional, al ser considerada la jurisdicción como uno de los atributos clásicos de la soberanía, plantea una problemática propia. Cabe destacar, a tales efectos, el aumento constante de este tipo de cooperación, su necesidad, especialmente en el ámbito penal, donde en ocasiones precisa el desplazamiento del propio Juez de Instrucción a un país extranjero y la existencia de multitud de Tratados y Convenios Internacionales en los que España es parte. Se trata, por tanto, de una materia en que tiene escasa cabida la actividad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, la que ha de estar referida al establecimiento de unos criterios que permitan agilizar la concesión de las oportunas licencias con un carácter objetivo y racional para que las actuaciones judiciales realizadas en el extranjero sean útiles y gocen de una eficacia plena.
VI
Una de las novedades más notables de la Ley Orgánica 16/1994, reformadora de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido la redacción que ha dado a su artículo 230, precepto que significa de modo claro y rotundo la recepción en el mundo judicial de los medios informáticos. El número cinco del indicado precepto se remite expresamente a un Reglamento dictado por el Consejo General del Poder Judicial, para la determinación de los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales. También se atribuye al Consejo General del Poder Judicial competencia para la aprobación de los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia, así como para definir los requisitos de compatibilidad, comunicación e integración de los sistemas informáticos.
En cuanto al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales, se asume, lógicamente, lo que resulta directamente del imperio de la Constitución y de la Ley. Esto significa la existencia y vigencia, también ante los órganos judiciales, de los derechos de autodeterminación informática. No cabe duda que el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite dar respuesta por vía reglamentaria a algunos problemas de aplicación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, cuya solución, visto el tenor de su artículo 18 y siguientes y de sus disposiciones adicionales primera y segunda, era dificultosa. Otro tanto se puede decir del campo disciplinario, en que destaca cómo la expresada Ley Orgánica no se refiere para nada a las infracciones que se puedan cometer y a las sanciones que pueden merecer los responsables de los ficheros de los órganos judiciales, a lo que debe añadirse que corresponde a la Ley establecer las infracciones y sanciones, sin que pueda el Reglamento acometer la tipificación de unas y otras. Se parte, por tanto, de determinar qué datos se contendrán en los ficheros automatizados dependientes de los órganos judiciales, entre los que se debe entender los que exigen las leyes procesales, la fuente de donde se recogerán esos datos, su conservación, su cesión y los derechos de acceso, rectificación y cancelación, con especial mención a la protección de la intimidad de las personas y al interés del procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.3 de la mencionada Ley Orgánica 5/1992. Se constituye como responsable del fichero al Juez o Presidente y, bajo su autoridad, al Secretario judicial. Nota importante es que la creación, modificación o supresión de los ficheros recogidos en este Reglamento se reserva al Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente, publicándose el acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».
El cumplimiento de las exigencias legales requiere la aprobación de las normas precisas para que el Consejo General del Poder Judicial establezca los requisitos que deben reunir los sistemas informáticos y la forma en que ha de aprobar los programas y aplicaciones informáticos. En esta materia se debe partir, en cuanto el entendimiento de los conceptos legales, de las siguientes premisas: Por programa de ordenador, de acuerdo con el artículo 96.1 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, se entiende toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación; por aplicación se entiende el conjunto de programas concatenados de una forma lógica con el fin de realizar una tarea compleja o varias tareas relacionadas entre sí; finalmente, se considera sistema informático, de conformidad con la Norma ISO 010110, aquél compuesto de equipos y de personal pertinente, que realiza funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con datos.
Instrumento necesario para la actuación del Consejo General del Poder Judicial es la Comisión de Informática Judicial que será la encargada de proponer al Pleno del Consejo las aprobaciones a que se refiere la Ley, así como de definir las características de compatibilidad, integración y seguridad que han de reunir los sistemas informáticos. Se crea en el Reglamento el cauce a través del cual han de someterse a esa Comisión de Informática Judicial las iniciativas conducentes a la aprobación de programas y aplicaciones. Con el fin de resolver la situación de los programas, aplicaciones y sistemas informáticos ya existentes a los criterios que fije el Consejo General del Poder Judicial, se establecen unos plazos prudenciales de adaptación a la nueva realidad normativa.
TITULO I
De la publicidad de las actuaciones judiciales, la habilitación de días y horas, la fijación de las horas de audiencia pública y la constitución de los órganos judiciales fuera de su sede
CAPITULO I
La publicidad de las actuaciones judiciales
Artículo 1.
La publicidad de las actuaciones judiciales de carácter procesal se ajustará a lo previsto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las correspondientes leyes de procedimiento.
Artículo 2.
1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley (artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales.
Artículo 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los interesados podrán acceder al texto de las sentencias una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado.
Artículo 4.
1. Corresponde al Secretario del Juzgado o Tribunal facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores.
2. Los interesados presentarán la solicitud en la Secretaría del órgano judicial, motivándose la causa de la solicitud e indicándose el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario judicial del órgano en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar el interés aducido y los derechos fundamentales en juego. Si accediere a lo solicitado, expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate.
3. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el Acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 4/1997, de 7 de junio, de órganos de Gobierno de Tribunales.
4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales con transcendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el artículo 112.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la redacción otorgada por la Ley 10/1985, de 26 de abril.
Artículo 5.
Los Secretarios y personal competente de los Juzgados y Tribunales facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley. En los mismos casos, se expedirán los testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa (artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
CAPITULO II
La habilitación de días y horas
Artículo 6.
Los días y horas hábiles para las actuaciones judiciales son los establecidos en los artículos 182 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 7.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces o Tribunales habilitarán aquellos días y horas inhábiles que sean necesarios para la adecuada y puntual tramitación de los diferentes procesos sin dilaciones indebidas.
Artículo 8.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las Salas de Gobierno de aquellos Tribunales Superiores de Justicia que estimen necesaria la habilitación de días y horas inhábiles con el fin de mantener sin interrupciones la celebración de las actuaciones judiciales a que se refiere el título III del libro IV de la expresada Ley, recabarán del Consejo General del Poder Judicial que se dicten las oportunas instrucciones. A dicha propuesta deberá acompañarse el parecer del Presidente de la Audiencia Provincial afectada, que habrá oído previamente a los Magistrados de la misma, así como el de la correspondiente Junta de Jueces. Se dará igualmente audiencia al Ministerio Fiscal y a los Colegios de Abogados y Procuradores.
CAPITULO III
La Audiencia Pública y el horario
de Jueces y Magistrados
Artículo 9.
Los Jueces y Magistrados deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 10.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales celebrarán audiencia pública todos los días hábiles para la práctica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas y la publicación de la sentencias dictadas.
2. También durante este horario se desarrollará el despacho ordinario de los asuntos, la atención a los profesionales y al público y los demás actos que señale la Ley.
3. Las horas de audiencia pública que señalaren los Presidentes de los Tribunales y los Jueces serán las necesarias para la realización de las actividades indicadas en los apartados anteriores, así como para garantizar que la tramitación de los procesos se produzca sin dilaciones indebidas y se ajustarán a los siguientes límites:
a) El límite mínimo de audiencia pública será de cuatro horas durante todos los días hábiles.
b) Excepcionalmente, cuando las necesidades o circunstancias que concurran en algún órgano judicial así lo requieran, podrá solicitarse del Consejo General del Poder Judicial, la reducción del horario de audiencia pública por tiempo determinado. La propuesta habrá de formularse por el Presidente o el Juez de forma motivada e incorporando cuantos antecedentes considere oportunos.
Artículo 11.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el horario de audiencia pública se dará a conocer por el Presidente o Juez a través de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las Salas de los Juzgados y Tribunales.
2. Dicho horario será comunicado al Consejo General del Poder Judicial para su conocimiento.
Artículo 12.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Presidentes, o quienes les sustituyan, asistirán cada día a la audiencia pública de no mediar causa justificada.
2. Los Magistrados que hayan de formar Sala asistirán igualmente a la audiencia de no mediar causa justificada.
3. Unos y otros deberán justificar la causa de su inasistencia al Presidente del Tribunal o Audiencia.
4. Además, los Jueces y Magistrados deberán asistir a su despacho oficial cuando las necesidades del servicio lo requieran.
CAPITULO IV
La constitución de los órganos judiciales fuera de su sede
Artículo 13.
1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional (artículo 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. No obstante, lo anterior, los Jueces y Tribunales podrán practicar diligencias de instrucción o de prueba fuera de la sede del órgano jurisdiccional en los casos previstos en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o cuando así lo autorice expresamente la Ley.
Artículo 14.
Los Juzgados y Tribunales podrán celebrar juicios o vistas de asuntos dentro del territorio de su jurisdicción pero fuera de la población en que tengan su sede en los casos previstos en el artículo 269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 15.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo exijan, el Consejo General del Poder Judicial dispondrá que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se constituyan en población distinta de su sede aunque dentro del territorio de su jurisdicción para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllos.
Cuando así se acuerde se comunicará al Ministerio de Justicia e Interior o a los órganos de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Administración de Justicia, a fin de que puedan arbitrar los medios necesarios para la realización y abono de los gastos del indicado traslado. También se comunicará a la Fiscalía General del Estado y a los Colegios de Abogados y Procuradores correspondientes.
2. La petición se realizará por el Tribunal o Juzgado, el cual deberá motivar las circunstancias coyunturales o permanentes que concurran.
3. Dicha petición se dirigirá al Consejo General del Poder Judicial, a través de la Sala de Gobierno, con informe de la misma y del Ministerio Fiscal.
TITULO II
De la especialización de órganos judiciales y del reparto de asuntos y ponencias
CAPITULO I
Especialización de Juzgados
Artículo 16.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma categoría, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.
2. No podrá acordarse la especialización prevista en el apartado anterior respecto de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, sin efectuar previamente la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Artículo 17.
El acuerdo de especialización podrá adoptarse a iniciativa de las Juntas de Jueces, de las Salas de Gobierno y del propio Consejo General del Poder Judicial. La que proceda de las Juntas de Jueces se elevará por conducto de la Sala de Gobierno correspondiente y con su informe, al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 18.
La propuesta que se eleve al Consejo General del Poder Judicial deberá ser suficientemente motivada e
incorporará los antecedentes necesarios, así como un informe sobre la situación y funcionamiento de los órganos judiciales afectados y deberá contener un análisis de la incidencia que el acuerdo de especialización pueda tener sobre otros Tribunales o Juzgados.
Artículo 19.
1. La propuesta será presentada a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, la cual podrá recabar todos aquellos informes que estime convenientes. Necesariamente deberá recabar el informe de la Sala de Gobierno si no constare, el del Servicio de Inspección y el del Gabinete Técnico.
2. En la petición de los informes, que deberán ser emitidos en el plazo máximo de veinte días, contados a partir de la recepción del escrito, se concretarán el extremo o extremos acerca de los cuales se solicita informe.
Artículo 20.
Una vez obtenidos los informes referidos, la Comisión permanente elevará la propuesta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, órgano competente para resolver sobre la especialización.
Artículo 21.
1. El acuerdo del Pleno por el que se establezca la especialización se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Cuando el acuerdo de especialización se refiera a un órgano judicial en funcionamiento, producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se publique. El órgano judicial especializado conservará, hasta su conclusión, el conocimiento de los asuntos que tuviere ya repartidos en el momento de la especialización.
3. En el caso de que la especialización se refiera a un órgano judicial pendiente de entrar en funcionamiento, el acuerdo producirá sus efectos desde el momento en que el órgano de que se trate inicie su actividad efectiva. Aquellos asuntos de la misma naturaleza que los que sean objeto del acuerdo de especialización y estuviesen turnados a otros Juzgados de la misma sede se continuarán por éstos hasta su conclusión sin verse afectados por el acuerdo de especialización.
Artículo 22.
1. La especialización acordada subsistirá hasta que el Consejo General del Poder Judicial decida su finalización.
2. El cese de la especialización se sujetará a los mismos trámites y requisitos previstos para su constitución.
3. Revocado el acuerdo de especialización, el Juzgado afectado conservará, sin embargo, el conocimiento de los asuntos que le hubiesen sido turnados con anterioridad, hasta su conclusión.
CAPITULO II
Especialización de secciones
Artículo 23.
1. La adscripción de una o varias secciones de las que integren una determinada Audiencia Provincial al orden jurisdiccional civil o al penal en régimen de exclusividad se sujetará a lo previsto en el capítulo anterior para la especialización de los Juzgados. En todo caso, el acuerdo de especialización no afectará a los asuntos que estuvieran ya repartidos a cada Sección, que permanecerán sometidos a su conocimiento hasta su conclusión.
2. El mismo trámite se seguirá para especializar Secciones de las Audiencias Provinciales o de las Salas de los Tribunales en el conocimiento de determinadas categorías de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate.
3. El acuerdo de especialización se adoptará por el Consejo General del Poder Judicial previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente y con audiencia de los Magistrados del órgano afectado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las Salas de Gobierno ejercerán las atribuciones que les reconoce el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden a la aprobación de las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala y de las Audiencias Provinciales que de ellas dependan.
CAPITULO III
Reparto de asuntos
Artículo 24.
1. Cuando en una misma circunscripción hubiese dos o más Juzgados pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a las normas de reparto aprobadas de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
2. Las normas de reparto tendrán por objeto la distribución con arreglo a criterios numéricos y cuantitativos de los asuntos entre los diversos Juzgados de cada circunscripción y orden jurisdiccional. A tal efecto, los órganos competentes podrán servirse de cualesquiera medios puestos a su disposición que garanticen la aleatoriedad de la distribución.
Artículo 25.
1. La aprobación o modificación de las normas de reparto se ajustará a los siguientes trámites:
a) Convocatoria de la Junta de Jueces sectorial con inclusión del tema en el orden del día correspondiente.
b) Elevación de la propuesta de aprobación o modificación a la Sala de Gobierno respectiva por parte de la Junta de Jueces.
c) Aprobación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, pudiéndose solicitar previamente informe del Ministerio Fiscal.
d) Publicación de las normas de reparto aprobadas conforme a lo establecido en el artículo 159.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el 12.6 del Reglamento número 4/1995, de 7 de junio, de los órganos de Gobierno de Tribunales.
2. Las Salas de Gobierno podrán recabar de las correspondientes Juntas de Jueces la elaboración de nuevas normas de reparto o la modificación de las vigentes cuando ello fuere necesario para la mejor administración de justicia. Si en el plazo de un mes a partir de dicho requerimiento, la Junta de Jueces omitiera la propuesta solicitada, la Sala de Gobierno aprobará las normas que estime pertinentes.
3. En todo caso, la modificación de las normas de reparto no podrá afectar a los asuntos que estén ya turnados.
Artículo 26.
1. El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por el Secretario del Decanato, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Si no existiere Secretario propio del Decanato, la asistencia al reparto corresponderá al Secretario del Juzgado del que sea titular Juez Decano, o al que propongan, por períodos mensuales y con arreglo a un sistema de turno, los Secretarios de los Juzgados de cada orden jurisdiccional.
Artículo 27.
1. Las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de cada Sala serán aprobadas por la Sala de Gobierno correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento, las normas de reparto de asuntos entre Secciones de una Audiencia Provincial con idéntica especialización serán aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
3. En ambos casos la oportuna propuesta corresponderá al Presidente de la Sala o Audiencia.
4. Las normas de reparto a que se refieren los apartados anteriores se ajustarán a los principios establecidos en el artículo 24.2 de este Reglamento.
CAPITULO IV
Liberación total o parcial de asuntos
Artículo 28.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152.2.1.º y 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con carácter excepcional podrá liberarse total o parcialmente a un determinado Juzgado del reparto de asuntos por tiempo limitado cuando la buena Administración de Justicia lo haga necesario.
Artículo 29.
La medida de liberación de reparto a que se refiere el artículo anterior se adoptará por la Sala de Gobierno con carácter excepcional y de forma motivada, bien a propuesta de la correspondiente Junta de Jueces, bien por propia iniciativa. Será siempre precisa la aquiescencia del Juez afectado.
Artículo 30.
La liberación total o parcial de reparto de asuntos a un Juzgado determinado se adoptará por el período que la Sala de Gobierno estime pertinente pero sin exceder del máximo de seis meses. Vencido este plazo, la renovación de la medida se sujetará a las mismas exigencias y requisitos previstos en los apartados anteriores.
Artículo 31.
La liberación total o parcial de asuntos a una Sección determinada se ajustará a lo establecido en el presente capítulo. La iniciativa a tal efecto corresponderá al Presidente de la Sección, oídos los Magistrados integrantes de la misma.
Artículo 32.
Las medidas mencionadas en los artículos anteriores serán objeto de la publicidad prevista en el artículo 25.1.d) del presente Reglamento y en el 12.6 del Reglamento número 4/1995, de los órganos de Gobierno de Tribunales.
CAPITULO V
Reparto de ponencias
Artículo 33.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el reparto de ponencias turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes.
2. Los Magistrados suplentes, ya actúen para completar Sala, ya lo hagan en régimen de adscripción como medida de refuerzo, participarán en el turno de ponencias en régimen de igualdad con los restantes Magistrados componentes de la misma.
3. El Consejo General del Poder Judicial, atendiendo al volumen de trabajo de cada Sala o Audiencia, a su singularidad competencial y al número de Magistrados que la integren, podrá, a propuesta de su Presidente, oídos los Magistrados integrantes de la Sala o Audiencia y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, liberar a aquél parcialmente de su participación en el turno de ponencias. Iguales requisitos se seguirán para modificar ulteriormente el régimen de reparto así acordado.
4. La Sala de Gobierno podrá, a propuesta del Presidente de Sala o de la Audiencia, mediante resolución motivada, liberar total o parcialmente y por tiempo limitado a un determinado Magistrado de su participación en el turno ordinario de ponencias en aquellos casos en que, por circunstancias excepcionales, la buena Administración de Justicia lo haga necesario.
Artículo 34.
El reparto y asignación de ponencias, así como en general el funcionamiento de la Sala o Audiencia, se regulará por las normas que, previa propuesta del Presidente respectivo, sean aprobadas por la Sala de Gobierno y comunicadas al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 35.
En todo caso, el Presidente de la Sala o Sección, podrá establecer unas normas de reparto interno y de funcionamiento en general que deberán ser aprobadas por las respectivas Salas de Gobierno.
Artículo 36.
Las normas de reparto y asignación de ponencias y las de funcionamiento interno a que se refieren los artículos anteriores, se difundirán en los términos previstos en los artículos 159.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.6 del Reglamento número 4/1995, de los órganos de Gobierno de Tribunales.
TITULO III
Del servicio de guardia
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 37.
1. En cada partido judicial uno de los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción desempeñará, en régimen de guardia, las funciones a que se refiere el presente título.
2. En aquellos partidos judiciales en que el índice de criminalidad o la necesidad de prestar especial atención a determinados aspectos de la actividad jurisdiccional lo justifiquen, el Consejo General del Poder Judicial, oída la Junta de Jueces y la Sala de Gobierno afectadas, así como el Ministerio de Justicia e Interior -o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia-, y la Fiscalía General del Estado, podrá disponer que el servicio de guardia se preste simultáneamente por dos o más Juzgados. En tales casos, la distribución de cometidos entre los diferentes Juzgados de guardia se decidirá mediante la aplicación de las normas y procedimientos generales que rigen el reparto de asuntos.
3. Idénticas exigencias y la misma tramitación serán necesarias para reducir el número de Juzgados de guardia en aquellas circunscripciones donde las circunstancias concurrentes así lo aconsejaren.
Artículo 38.
En la Audiencia Nacional se establecerá igualmente un servicio de guardia con carácter permanente en el que participarán de modo sucesivo todos los Juzgados Centrales de Instrucción. Su régimen específico será el previsto en la presente reglamentación para las circunscripciones que cuenten con más de tres Juzgados de Instrucción.
Artículo 39.
1. En la prestación del servicio de guardia turnarán de modo sucesivo todos los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción existentes en cada localidad.
2. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno correspondiente, previo informe de la Junta de Jueces, o a su propuesta, y oyendo también al propio Juez afectado, podrá, mediante resolución motivada, eximir temporalmente de la participación en el turno de guardia a un Juzgado determinado.
Artículo 40.
1. Constituye el objeto del servicio de guardia la recepción e incoación, en su caso, de los procesos correspondientes a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de guardia, la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial y, en general, la práctica de cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción.
2. En cada circunscripción judicial, las normas generales de reparto determinarán el órgano judicial a que en definitiva habrá de corresponder el conocimiento de los asuntos que ingresen a través del servicio de guardia y podrán asignar al Juzgado que en cada momento desempeñe tales cometidos el trámite y resolución de determinadas categorías de procedimientos de los que integran la competencia de los Juzgados de Instrucción.
3. Igualmente constituirá objeto del servicio de guardia la adopción de medidas cautelares respecto de los menores de edad penal, cuando su necesidad se suscite fuera de las horas de audiencia del correspondiente Juzgado de Menores. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y pondrá a su disposición, en su caso, al menor de que se trate.
4. En aquellos partidos judiciales en que no exista separación entre Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, el órgano judicial que desempeñe el servicio de guardia conocerá también de aquellas actuaciones urgentes a que se refiere el artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las de igual naturaleza propias de la oficina del Registro Civil, siempre y cuando unas y otras se susciten fuera de las horas de audiencia del Juzgado a que estuvieren encomendados tales cometidos. Realizada que sea la intervención procedente, se trasladará lo actuado al órgano competente o a la oficina de reparto, en su caso. Todo ello se entenderá sin perjuicio de las funciones que el artículo 88.3 del Reglamento de órganos de Gobierno reserva a los Jueces Decanos.
5. En aquellos partidos judiciales en que exista separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción y el volumen de trabajo lo requiera, la Sala de Gobierno correspondiente, oída la Junta de Jueces, podrá proponer al Consejo General del Poder Judicial el establecimiento de un servicio especial para atender a las actuaciones de carácter inaplazable que dentro de la jurisdicción civil o en el ámbito del Registro Civil, se susciten en días y horas inhábiles.
6. Idéntica propuesta podrá formularse al Consejo General del Poder Judicial en aquellas poblaciones en que el volumen de trabajo lo justifique para la celebración de juicios penales de carácter inmediato tal como disponen los artículos 789.5, regla 5.ª, y 790.6, párrafo final, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
7. Del mismo modo, las Juntas de Jueces podrán encomendar al Juzgado en funciones de guardia la atención de aquellos servicios comunes de carácter gubernativo que exijan una prestación continuada.
Artículo 41.
1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario.
2. El horario de presentación de tales escritos en aquellos Juzgados que presten el servicio de guardia con presencia continuada durante las veinticuatro horas de cada día, abarcará desde el cierre del registro de entrada del órgano destinatario o la conclusión de su jornada de trabajo, hasta las veinticuatro horas. En el resto de Juzgados en funciones de guardia, se extenderá desde la misma hora antes señalada hasta la finalización del horario de guardia.
3. El Secretario del Juzgado de guardia o quien haga sus veces, pondrá diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de tales escritos, entregará recibo suficiente a quienes los presenten y cuidará de hacerlos llegar con la mayor brevedad al órgano destinatario.
4. Cuando en la población de que se trate la presentación de escritos fuera de la jornada de trabajo estuviere organizada mediante el sistema de buzón fechador, corresponderá también al Secretario del Juzgado de Guardia la apertura del mismo y la remisión de la documentación en él contenida a los órganos destinatarios. En tales casos, la estampación mecánica de la fecha sustituirá a la diligencia de recepción y al recibo antes mencionados.
Artículo 42.
1. La prestación del servicio de guardia es obligatoria y habrá de atenderse por todos los funcionarios integrantes de la plantilla del Juzgado que corresponda, sin perjuicio de lo que en materia de horario y jornada de trabajo, disponga el Ministerio de Justicia e Interior -o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia-, de conformidad con lo previsto en el artículo 189.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ningún caso la eventual existencia de turnos diferentes con horarios singulares para la prestación del servicio, justificará la falta de atención continuada a éste en los términos previstos en el presente Reglamento.
2. El Magistrado o Juez Decano de cada partido judicial cuidará de que el servicio de guardia se preste de modo continuado y con sujeción a lo dispuesto en las presentes normas. A tal fin, corregirá por sí mismo las deficiencias que observe, y dará cuenta a la autoridad competente de aquellas cuya subsanación exceda de sus facultades.
3. Igualmente, el Juez o Magistrado y el Secretario en funciones de guardia adoptarán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las prevenciones oportunas para garantizar la adecuada prestación del servicio.
Artículo 43.
1. Los miembros del Ministerio Fiscal y los funcionarios que prestan sus servicios en las Fiscalías, así como el Médico o Médicos Forenses que sean precisos para la prestación y desarrollo del servicio de guardia, se incorporarán a él en similares condiciones de permanencia y disponibilidad que los integrantes de las plantillas correspondientes, a cuyo efecto el Ministerio de Justicia e Interior -o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia-, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones oportunas.
2. El desarrollo del servicio de guardia se entenderá con el funcionario del Ministerio Fiscal y con el Médico Forense que correspondan de conformidad con la designación que a tal efecto hayan realizado los órganos competentes del Ministerio Fiscal y del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respectivamente.
Artículo 44.
1. Antes de comenzar el año natural, cada Junta de Jueces aprobará y el Juez Decano publicará el calendario anual del servicio de guardia, que no se alterará salvo que varíe el número de Juzgados de Instrucción llamados a prestarlo, sin perjuicio de la aplicación del régimen ordinario de sustituciones en los casos en que proceda.
2. Del calendario aprobado por la Junta de Jueces se dará traslado al Consejo General del Poder Judicial, al Presidente y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, así como al Ministerio de Justicia e Interior -o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia- y a los Colegios de Abogados y Procuradores de cada circunscripción judicial.
3. Cuando tenga lugar la creación o supresión de algún Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, o cuando se aplique a algún órgano la medida de exención del servicio de guardia prevista en el artículo 3 de esta reglamentación, la Junta de Jueces, con la necesaria antelación, introducirá las oportunas modificaciones en el calendario de guardias, de tal manera que en el momento en que aquellas alteraciones tengan efectividad repercutan de modo inmediato en el número de órganos llamados a prestar el servicio. Estas modificaciones serán objeto de la misma publicidad e idénticos traslados que el calendario originario.
Artículo 45.
1. En el caso de que durante cualquier guardia se produjera algún suceso extraordinario que, por su especial magnitud o importancia, o por la necesidad de practicar de modo inmediato múltiples diligencias, supere las posibilidades razonables de actuación del Juzgado o de los Juzgados en turno, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente dispondrá la incorporación sin demora de otro u otros órganos de la misma clase y población que coadyuven a las actividades de la guardia. A tal fin, las Juntas de Jueces elaborarán para cada anualidad un turno especial que se publicará, junto con el calendario ordinario de guardia o sus eventuales modificaciones.
2. El Juzgado coadyuvante prestará el servicio asistido de aquellos funcionarios y profesionales previstos para su actuación en turno normal.
Artículo 46.
1. Cuando las necesidades del servicio o las peculiaridades de determinados partidos judiciales así lo aconsejen, el Consejo General del Poder Judicial podrá aprobar modificaciones singulares en la forma de prestación de la guardia prevista en los correspondientes preceptos de este Reglamento, siempre que no se alteren los términos esenciales de la realización del servicio.
2. Para la introducción de tales modificaciones será necesario contar con la propuesta o informe tanto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, como de la Junta de Jueces de la población afectada. Igualmente, se dará audiencia previa a los Secretarios y restantes funcionarios de los órganos judiciales sobre los que hayan de repercutir las alteraciones proyectadas. El Consejo General del Poder Judicial, antes de adoptar decisión alguna sobre la propuesta de que se trate, recabará el parecer del Ministerio de Justicia e Interior -o, en su caso, el de la Comunidad Autónoma con atribuciones al respecto- si la modificación en curso afectare a materias de su competencia y el de la Fiscalía General del Estado. En todo caso, la efectividad de cualquier innovación que requiera el aumento de dotaciones presupuestarias, se supeditará a que el Ministerio de Justicia e Interior -o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia-, pueda habilitar los fondos precisos para ello.
Artículo 47.
Con independencia de lo que antecede, las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces en el ejercicio de sus normales atribuciones gubernativas y con sujeción a los términos del presente Reglamento, podrán aprobar las normas complementarias que en materia de distribución de asuntos, régimen interno, cuadro de sustituciones u otras cuestiones de su competencia, estimen procedentes.
CAPITULO II
Normas particulares
SECCIÓN PRIMERA. EL SERVICIO DE GUARDIA EN POBLACIONES QUE CUENTEN CON DIEZ O MÁS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN
Artículo 48.
En aquellos partidos judiciales en que se encuentren separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los de Instrucción y existan diez o más de éstos, el servicio de guardia se prestará con periodicidad diaria, actuando uno o varios Juzgados cada día conforme al turno o turnos que al efecto se establezcan.
Artículo 49.
1. El servicio dará comienzo a las nueve horas de cada día y se prolongará de modo ininterrumpido durante veinticuatro horas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se reservarán al conocimiento del Juzgado entrante en turno los atestados, comunicaciones y avisos que den lugar a la instrucción de diligencias propias del servicio de guardia y que se reciban a partir de las ocho horas y treinta minutos de cada día, con la única excepción de aquellas incidencias que exijan la salida del Juzgado del local de su sede para la práctica de diligencias, las cuales serán atendidas por el Juzgado saliente aunque para ello deba prolongar su actuación hasta después de la hora del relevo. En todo caso, el Juez Decano cuidará de que el servicio se encuentre permanentemente atendido y promoverá la aplicación de los normales sistemas de sustitución en los casos en que ello resulte necesario.
Artículo 50.
Todos los funcionarios que con arreglo al horario y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, prestarán el servicio con presencia continuada en la sede del Juzgado correspondiente, sin más ausencias que las obligadas por la necesidad de practicar diligencias en el exterior y las imprescindibles para realizar las comidas. Durante tales ausencias todos ellos dejarán nota de su paradero y se cuidará de que permanezca en el local judicial el personal necesario para asegurar la atención al servicio.
Artículo 51.
1. No obstante, lo que establecen los artículos anteriores, en aquellos partidos judiciales en que actúen simultáneamente en funciones de guardia dos o más Juzgados, a partir de las veintiuna horas de cada día y hasta el término del horario de guardia, solo permanecerá en el local judicial uno de aquéllos, que se hará cargo del conjunto de actuaciones que desde dicho momento sea preciso practicar, cualquiera que sea su naturaleza, abandonando los demás el servicio a medida que concluya su actuación en los asuntos que hubieren recibido con anterioridad y estuviesen tramitando.
2. Durante el tiempo de su actuación en solitario, este órgano quedará integrado por el Juez y el Secretario y una dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador que comprenderá como mínimo un funcionario por cada categoría. El resto del personal del Juzgado, así como el de los otros órganos que no hayan de permanecer durante la noche, se encontrará en situación de disponibilidad y continua localización por si el Juez que se mantuviere en funciones de guardia estimare preciso su concurso, en cuyo caso se incorporarán de forma inmediata. Si no estuviere presente en las dependencias del Juzgado, se participarán igualmente al representante del Ministerio Fiscal cualesquiera incidencias que pudieren hacer conveniente su incorporación al servicio.
Artículo 52.
Serán de aplicación a los partidos judiciales regulados en esta Sección y en los que actúe un solo Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, las mismas normas que las contenidas en el artículo precedente sobre reducción nocturna de plantilla y régimen de disponibilidad y localización de los funcionarios ausentes.
Artículo 53.
1. Una vez terminado el servicio de guardia, si es hábil el día en que el mismo concluya, los Juzgados que lo hayan prestado reanudarán sin solución de continuidad su normal actividad, reincorporándose a la Secretaría de acuerdo con las normas aplicables sobre jornada y horario de trabajo todos aquellos funcionarios que no hayan permanecido en funciones de guardia nocturna. Los que hayan pernoctado en el local de la guardia quedarán dispensados de asistencia a la oficina judicial el día en que concluya el servicio. Esta exención no se extenderá a otra fecha en caso de que la guardia concluya en día inhábil.
2. Al término del servicio de guardia, el Juez que lo haya prestado, a la vista de las circunstancias y condiciones de especial penosidad en que el mismo se haya desarrollado, podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse a su ordinaria sustitución.
3. Las inasistencias al servicio motivadas por la prestación de la guardia, darán lugar a la aplicación de los procedimientos de sustitución ordinarios en relación con los funcionarios afectados.
Artículo 54.
Salvo la que se expresa en el artículo anterior, la prestación del servicio de guardia no producirá ninguna otra repercusión en la jornada ordinaria de trabajo de los Juzgados de Instrucción llamados a desarrollarlo.
SECCIÓN SEGUNDA. EL SERVICIO DE GUARDIA EN LAS RESTANTES POBLACIONES EN LAS QUE EXISTA SEPARACIÓN DE JURISDICCIONES O QUE CUENTEN CON MÁS DE TRES JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Artículo 55.
1. En los restantes partidos judiciales en que se encuentren separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los de Instrucción y en aquellos que, aun sin existir tal separación, cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará con periodicidad semanal, actuando uno o varios Juzgados cada semana conforme al turno o turnos que al efecto se establezcan.
2. Excepcionalmente, cuando las singularidades de determinados partidos judiciales así lo aconsejen, el Consejo General del Poder Judicial podrá disponer que el régimen de servicio de guardia previsto en esta Sección se aplique a otras poblaciones que cuenten con menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. El acuerdo se adoptará en la forma y con los requisitos que prevé el artículo 45 de este Reglamento, disponiendo las modificaciones de las normas generales que resulten procedentes.
Artículo 56.
La Sala de Gobierno correspondiente, a propuesta de la Junta de Jueces afectada, determinará el día de la semana en que habrá de producirse el relevo en la prestación del servicio de guardia. El acuerdo adoptado se publicará y participará en los mismos términos que el calendario de guardias a que se refiere el artículo 8 y tendrá, cuando menos, una vigencia anual. A falta del expresado acuerdo, el cambio en la prestación del servicio de guardia se producirá cada jueves, a las nueve horas.
Artículo 57.
1. El Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de nueve a catorce horas en horario de mañana y de diecisiete a veinte en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de diez a catorce horas.
2. Fuera de los expresados márgenes temporales, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de todos o parte de los funcionarios que integren la plantilla del Juzgado.
SECCIÓN TERCERA. EL SERVICIO DE GUARDIA EN LAS POBLACIONES QUE CUENTEN CON MENOS DE CUATRO JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Artículo 58.
1. En aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno sin que la misma experimente por ello alteración alguna.
2. Fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.
3. El servicio de guardia se prestará con periodicidad semanal y dará comienzo los jueves al iniciarse la correspondiente jornada de trabajo. La Sala de Gobierno podrá modificar el día de relevo de la guardia en los mismos términos previstos en el artículo 55 del presente Reglamento.
Artículo 59.
1. Los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que, por ser únicos en el partido judicial, se encuentren en servicio de guardia permanente, podrán ausentarse de sus destinos en semanas alternas desde el final de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, sin que ello afecte a sus deberes de residencia y de dedicación al cargo.
2. Las Salas de Gobierno promoverán el oportuno sistema de sustituciones a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio.
3. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente podrá dejar sin efecto mediante resolución motivada el régimen de ausencias que prevé el apartado 1 del presente artículo en aquellos concretos casos en que su disfrute suponga una grave perturbación para el normal funcionamiento del Juzgado afectado.
4. En aquellos partidos judiciales en que, existiendo separación entre los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, la oficina de Registro Civil la desempeñe en régimen de exclusividad un solo Juzgado, se aplicará al Juez titular del mismo idéntico régimen de ausencias en fines de semanas alternos que el previsto en el apartado 1 de este precepto, con las prevenciones adicionales recogidas en sus incisos 2 y 3.
TITULO IV
De la cooperación jurisdiccional
CAPITULO I
La cooperación entre Jueces y Tribunales españoles
Artículo 60.
De conformidad con lo que dispone el artículo 273 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales españoles, cualesquiera que sean su naturaleza o el orden jurisdiccional a que pertenezcan, cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Artículo 61.
Las peticiones de cooperación jurisdiccional se recabarán en los casos previstos y con sujeción a las formalidades establecidas en las leyes procesales y en el presente Reglamento.
Artículo 62.
1. Deberá recabarse la cooperación jurisdiccional cuando haya de practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o cuando ésta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal (artículo 274.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales podrán practicar diligencias de instrucción o prueba en lugar no comprendido en territorio de su jurisdicción cuando así lo autorice expresamente la Ley.
Artículo 63.
1. Podrá, además, solicitarse la cooperación jurisdiccional para la práctica de actuaciones que hayan de llevarse a efecto dentro de la circunscripción del órgano que las hubiere dispuesto, pero en localidad distinta de su sede, siempre que hubiere causa que lo justifique.
2. El Juzgado o Tribunal que solicite la cooperación jurisdiccional para la práctica de tal clase de diligencias, habrá de motivar suficientemente su decisión, valorando las circunstancias de complejidad, dificultad o repercusión concurrentes en la actuación a practicar, así como la aptitud y posibilidades del órgano solicitante y de aquel cuyo auxilio se pida.
Artículo 64.
1. Salvo cuando así lo autorice expresamente la Ley, o cuando la actuación a realizar fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal, no se acudirá al auxilio judicial para la práctica de diligencias que deban llevarse a efecto en la misma población en que tenga su sede el órgano que las hubiere ordenado.
2. La expresada limitación habrá de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la actuación pendiente al servicio común que para la práctica de tales menesteres exista en la localidad de que se trate. En todo caso, la superior dirección de las actuaciones corresponderá al órgano ordenante de la diligencia, que igualmente habrá de resolver las incidencias que se susciten en su cumplimiento.
Artículo 65.
Los Juzgados y Tribunales demandarán el auxilio judicial para la práctica de diligencias o actuaciones procesales concretas y determinadas, pero sin que el contenido de la petición de auxilio pueda suponer en ningún caso la atribución al órgano requerido de funciones procesales que excedan del ámbito propio de la cooperación judicial.
Artículo 66.
La existencia en determinadas poblaciones de servicios comunes para la práctica de concretas diligencias, no liberará a los órganos judiciales exhortados de la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la petición de auxilio judicial, sin perjuicio de que puedan servirse de la actuación de aquellos servicios para la realización de las actuaciones solicitadas. En tales casos, la petición de auxilio se entenderá siempre referida al órgano jurisdiccional al que por reparto haya correspondido, el cual habrá de asumir la responsabilidad de su debido cumplimiento y resolver cuantas incidencias se susciten en la tramitación del despacho.
Artículo 67.
1. La cooperación jurisdiccional habrá de recabarse y prestarse por los órganos correspondientes al mismo grado y orden jurisdiccional que el solicitante de auxilio, a no ser que en la localidad donde haya de tener lugar la diligencia solicitada no existan órganos de tal categoría o que la actuación a practicar corresponda a la competencia específica de otro Juzgado o Tribunal.
2. En aquellas poblaciones en que exista una pluralidad de órganos judiciales de diferente categoría, las normas de reparto contendrán las prevenciones oportunas a fin de que las peticiones de auxilio judicial correspondan siempre a órganos no sólo del mismo orden jurisdiccional que el solicitante de auxilio, sino, precisamente, a los que, dentro de aquél, participen de idéntica especialización.
3. En todo caso, habrá de evitarse que sobre los Juzgados de Paz recaiga por vía del auxilio jurisdiccional la práctica de actuaciones procesales que desborden las posibilidades de su organización y medios.
Artículo 68.
1. Vencido el plazo previsto en el propio despacho de auxilio judicial para su cumplimiento sin que el mismo se haya verificado, o transcurrido, en su caso, un tiempo prudencial habida cuenta de la naturaleza y complejidad de las diligencias en él solicitadas, el Juzgado o Tribunal exhortante habrá de recordar, bajo su responsabilidad, y sin esperar apremio de parte, la necesidad de su adecuada atención. Si, pese a ello, persistiera el incumplimiento, lo podrá en conocimiento inmediato del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia al que corresponda el órgano exhortado, quien adoptará las prevenciones oportunas para que el despacho se atienda sin demora, promoviendo, en su caso, la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda.
2. Igualmente, los expresados Presidentes resolverán en vía gubernativa cuantas cuestiones se les sometan relativas al alcance del deber de auxilio judicial o a la adecuación a las exigencias legales y reglamentarias de las peticiones dirigidas a órganos de su ámbito y sobre cuyo cumplimiento exista controversia o incertidumbre.
Artículo 69.
1. Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias y el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial prestarán especial atención al cumplimiento de los despachos de auxilio judicial. A tal fin, comprobarán, tanto con ocasión de las visitas que realicen a Juzgados y Tribunales como de la supervisión que efectúen sobre los alardes a que se refiere el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la cifra de peticiones de auxilio jurisdiccional pendientes en cada órgano no supere los límites de lo razonable, adoptando las prevenciones oportunas para corregir los excesos que detecten.
2. Del mismo modo, las autoridades expresadas en el apartado anterior cuidarán de corregir los abusos e irregularidades que adviertan en la expedición de despachos de auxilio judicial que no se ajuste a las prevenciones de la Ley y del presente Reglamento, promoviendo, cuando así proceda, el ejercicio de las potestades disciplinarias.
3. Igualmente, los cuestionarios o boletines de estadística judicial reflejarán el número y clase de despachos de auxilio judicial recibidos y pendientes en todas las categorías de órganos jurisdiccionales.
CAPITULO II
La cooperación jurisdiccional internacional
SECCIÓN PRIMERA: DE LA PRÁCTICA DE ACTUACIONES JUDICIALES
EN EL EXTRANJERO
Artículo 70.
La práctica de actuaciones judiciales que hayan de llevarse a cabo en el extranjero por los Juzgados y Tribunales españoles se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las leyes procesales, en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, así como en el presente Reglamento.
Artículo 71.
El Consejo General del Poder Judicial prestará su asistencia a los Juzgados y Tribunales españoles que lo soliciten, para la correcta remisión y el eficaz cumplimiento de las peticiones de cooperación jurisdiccional que hayan de dirigirse a los órganos judiciales de otros Estados.
Artículo 72.
El Juzgado o Tribunal que hubiere cursado un despacho de auxilio judicial a otro Estado y no vea satisfecha esta petición en un plazo razonable, lo hará saber así al Consejo General del Poder Judicial, con el fin de que se interese de las autoridades extranjeras competentes la práctica de las actuaciones demandadas.
Artículo 73.
1. Para la práctica de aquellas actuaciones que impliquen el desplazamiento al extranjero de Jueces, Magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia, se precisará la autorización de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
2. La solicitud para desplazarse al extranjero se dirigirá a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y contendrá los siguientes extremos:
a) Certificación de la resolución judicial que acuerde la práctica de la diligencia.
b) Estado y localidad o localidades donde hayan de realizarse las actuaciones procesales acordadas.
c) Organo judicial o autoridad del expresado país a quien corresponda llevar a cabo la diligencia de que se trate.
d) Tratado o Convenio -si lo hubiere- en virtud del que se solicita la petición de cooperación internacional.
e) Funcionario o funcionarios que acompañarán al Juez o Magistrado.
3. La solicitud de desplazamiento a país extranjero para la práctica de actuaciones procesales deberá venir acompañada de un informe en el que, con observancia de las limitaciones derivadas de la reserva propia de las actuaciones judiciales, se expongan las razones que justifiquen el desplazamiento personal de los funcionarios judiciales españoles, así como la composición del equipo que haya de desplazarse. Del mismo modo, si constare, se hará referencia a la existencia de normas vigentes en el Estado requerido que impidan la presencia y actuación en su territorio de autoridades judiciales de otro Estado.
4. La Comisión Permanente podrá recabar informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según el órgano jurisdiccional en el que el solicitante del desplazamiento preste sus servicios.
5. Finalmente, a la vista de la documentación anteriormente reseñada, la Comisión permanente resolverá sobre la petición de desplazamiento en los términos que proceda.
SECCIÓN SEGUNDA: EL CUMPLIMIENTO EN ESPAÑA DE LAS SOLICITUDES DE AUXILIO JUDICIAL PROCEDENTES DE PAÍSES EXTRANJEROS
Artículo 74.
Los Jueces y Tribunales españoles darán cumplimiento a las solicitudes de auxilio judicial provenientes de otros Estados en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las leyes procesales y en el presente Reglamento, así como en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte.
Artículo 75.
Los órganos judiciales reflejarán en la estadística trimestral del Consejo General del Poder Judicial las solicitudes de auxilio judicial procedentes de países extranjeros.
Artículo 76.
El Consejo General del Poder Judicial, a través de su Servicio de Inspección, y los Presidentes de los Tribunales y Audiencias velarán por el exacto y puntual cumplimiento de los despachos de auxilio judicial dirigidos a los Juzgados y Tribunales españoles.
TITULO V
Del establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales
Artículo 77.
El presente título se aplicará a los ficheros de datos automatizados de carácter personal dependientes de los Juzgados y Tribunales y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 78.
1. Los ficheros automatizados a los que se refiere el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se formarán con los datos de carácter personal que figuren en los procesos de los que conozcan y con los que consten en los procedimientos gubernativos. Los primeros se denominarán ficheros de datos jurisdiccionales y los segundos ficheros de datos no jurisdiccionales.
2. En los ficheros de datos jurisdiccionales solamente se contendrán los datos de carácter personal que deriven de las actuaciones jurisdiccionales y, en particular, los siguientes:
a) Los que en atención a lo dispuesto en las leyes procesales sean necesarios para el registro e identificación del procedimiento o asunto jurisdiccional con el que se relacionan.
b) Los que sean necesarios para la identificación y localización de quienes pudieran tener derecho a intervenir como parte.
c) Los necesarios para la identificación de quienes asuman las labores de defensa o representación procesal o intervengan en cualquier otra calidad en el procedimiento o asunto.
d) Los que exterioricen las resoluciones dictadas y las actuaciones en él realizadas.
e) Los derivados de la instrucción o tramitación de las diligencias judiciales.
3. En los ficheros de datos no jurisdiccionales solamente se contendrán los datos de carácter personal que deriven de los procedimientos gubernativos, así como los que, con arreglo a las normas administrativas aplicables, sean definitorios de la relación funcionarial o laboral de las personas destinadas en tales órganos y de las situaciones e incidencias que en ella acontezcan.
Artículo 79.
Los datos de carácter personal que hayan de incorporarse a los ficheros de datos jurisdiccionales se recogerán de los documentos o escritos que obren en el procedimiento o asunto o de las actuaciones que, con sujeción a las normas procedimentales, se realicen en ellos. En los ficheros de datos no jurisdiccionales, los datos se obtendrán directamente de los afectados y en los casos en los que la Ley así lo permita, y dentro de los límites por ella establecidos, de los órganos competentes sobre los cuerpos o carreras a los que pertenezcan.
Artículo 80.
Los datos de carácter personal incorporados se conservarán en tanto su supresión no sea ordenada por decisión judicial o de los órganos de gobierno propios del Poder Judicial dictada en ejercicio de sus competencias gubernativas. No obstante, se eliminarán del fichero, a medida que se culminen los trabajos periódicos de cancelación, los datos reflejados en actuaciones procedimentales que el propio sistema identifique como sujetas a un plazo de caducidad informática.
Artículo 81.
Sólo por aplicación de las normas de cooperación jurisdiccional, o de competencia territorial objetiva o funcional, o de organización de los servicios, que determinen la atribución del conocimiento del asunto o procedimiento, o de alguna de sus incidencias, o la realización de actuaciones determinadas, a un órgano jurisdiccional o gubernativo distinto, podrá producirse la cesión a éste de los datos de carácter personal recogidos en los ficheros propios de otro órgano.
Artículo 82.
De los ficheros automatizados de los órganos judiciales unipersonales será responsable el Secretario del Juzgado. De los ficheros dependientes de Tribunales será responsable el Secretario judicial que se indique en el acuerdo de creación o modificación.
Artículo 83.
Las Administraciones Públicas sólo podrán hacer uso de los productos extraídos del fichero, no de éste, en virtud de decisión previa y escrita que sus órganos adopten en cumplimiento de las competencias que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico. La decisión habrá de ser motivada y expresará, en todo caso, el fin o los fines para los que se necesita hacer uso de los productos que pretenden extraerse del fichero.
Artículo 84.
1. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrán ejercerse por el afectado en la sede del órgano judicial o gubernativo titular del fichero y ante el responsable del mismo.
2. Esos derechos se ejercerán de conformidad con las normas establecidas en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, excepto cuanto se dispone en este artículo.
3. Se denegará el acceso a los datos de carácter personal registrados en un fichero dependiente de un Juzgado o de un Tribunal, en el caso previsto en el artículo 14.3 de la mencionada Ley Orgánica 5/1992 y además cuando los datos afecten a unas diligencias judiciales penales que sean o hayan sido declaradas secretas.
4. El derecho de acceso no podrá ejercerse en perjuicio del derecho a la intimidad de personas distintas del afectado.
5. Los datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento jurisdiccional o en un expediente gubernativo no podrán ser modificados o cancelados mediante el ejercicio de los derechos a los que se refiere este artículo.
Artículo 85.
Contra las resoluciones expresas o presuntas del responsable del fichero denegatorias del acceso, rectificación o cancelación que se haya solicitado, el afectado podrá interponer los recursos previstos en el artículo 4.3. de este Reglamento.
Artículo 86.
1. La creación, modificación y supresión de los ficheros
automatizados de datos de carácter personal dependientes de los juzgados y tribunales tendrá lugar mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y se notificará a la agencia de protección de datos.
2. El Consejo General del Poder Judicial adoptará dicho acuerdo a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo.
3. El acuerdo de creación, de modificación o de supresión de los ficheros se ajustará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
Artículo 87.
1. Los ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes del Consejo General del Poder Judicial se regirán por las anteriores normas y por todas las demás de general aplicación, con las particularidades que resultan del presente artículo.
2. La propuesta para la creación, modificación o supresión de estos ficheros procederá del Secretario General.
3. El responsable de estos ficheros será el Secretario General y ante él se presentarán las solicitudes de acceso, rectificación o cancelación.
4. Contra las resoluciones denegatorias del ejercicio de estos derechos, cabrá reclamación ante la Comisión Permanente, que deberá interponerse dentro del plazo indicado en el artículo 4.3 de este Reglamento.
Artículo 88.
1. El Consejo General del Poder Judicial aprobará, a propuesta de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, los sistemas de seguridad física e informática de los ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes de los órganos judiciales existentes en las Comunidades Autónomas. A propuesta de sus Salas de Gobierno aprobará los de los ficheros dependientes de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Asimismo, podrá el Consejo, previamente al diseño de esos sistemas, establecer las pautas a las que deban adaptarse.
2. La Comisión Permanente aprobará los sistemas de seguridad de los ficheros dependientes del Consejo General del Poder Judicial.
TITULO VI
Del procedimiento de aprobación de los programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia
Artículo 89.
1. La aprobación de los programas y aplicaciones informáticos previstos en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde al Pleno del Consejo del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Informática Judicial. En los mismos términos, le compete establecer las características que han de reunir los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo velarán para que los programas, aplicaciones y sistemas informáticos implantados en su ámbito satisfagan los requisitos exigidos por la Ley. Asimismo, recogerán las iniciativas de los órganos judiciales en relación con la informatización de la Administración de Justicia y las canalizarán en el marco de lo previsto en el artículo 91 del presente Reglamento.
Artículo 90.
1. La Comisión de Informática Judicial estará compuesta por el Vocal delegado para la oficina judicial y la informática, que la presidirá, y por cuatro magistrados, uno por cada orden jurisdiccional, designados por el Pleno del Consejo.
2. La Comisión de Informática Judicial estará asistida por el Director del Gabinete Técnico y por los Letrados que sean adscritos a la misma, quienes tomarán parte, con voz pero sin voto, en las sesiones que aquélla celebre.
3. La Comisión de Informática Judicial podrá convocar a representantes de las Administraciones Públicas con competencias sobre medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, quienes asistirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
4. La Comisión de Informática Judicial podrá recabar los asesoramientos que considere necesarios.
Artículo 91.
La Comisión de Informática Judicial intercambiará información con los órganos del Ministerio de Justicia e Interior y del Ministerio Fiscal, así como con los de las Comunidades Autónomas con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia para el mejor desarrollo de los planes de informatización de la Administración de Justicia.
Artículo 92.
1. La Comisión de Informática Judicial deliberará y resolverá sobre las propuestas de aprobación de programas y aplicaciones que le eleven las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Cada propuesta deberá ir acompañada del informe de los órganos con competencias sobre medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. A dichas Salas corresponde recabarlo.
2. También podrán presentar propuestas las Administraciones Públicas con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. Cada propuesta deberá ir acompañada del informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo.
3. La Comisión de Informática Judicial podrá instar al proponente para que realice las modificaciones que la Comisión considere necesarias para satisfacer los requisitos exigidos por la Ley.
4. Una vez instruida al efecto, la Comisión de Informática Judicial propondrá al Pleno del Consejo la adopción del acuerdo que considere procedente.
Artículo 93.
1. Los sistemas informáticos que se instalen en la Administración de Justicia deberán tender a la obtención del grado de compatibilidad necesario para su comunicación e integración, así como contar con las condiciones de seguridad adecuadas.
2. El Pleno, a propuesta de la Comisión de Informática Judicial, determinará los elementos que han de reunir esos sistemas para cumplir con las exigencias a las que se refiere el párrafo anterior.
3. La Comisión de Informática Judicial requerirá, antes de formular su propuesta, informe de las Administraciones Públicas con competencias sobre medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.
ANEXO VI
FICHEROS AUTOMATIZADOS DE DATOS DE CARACTER PERSONAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Los ficheros automatizados del Consejo General del Poder Judicial en los que se procesan y contienen datos de carácter personal son los siguientes:
1. Fichero de Carrera Judicial.
2. Fichero de Gestión de Personal.
3. Fichero de Nómina.
4. Fichero de Seguridad.
5. Fichero de Recursos.
6. Fichero de Publicaciones.
7. Fichero de Expedientes Disciplinarios.
1. Fichero de carrera judicial
a) Centro directivo: Servicio de Personal Judicial.
b) Finalidad: El fichero automatizado de Carrera Judicial cumple la finalidad de gestionar la ocupación de los titulares de los Órganos Judiciales y abarca todos los procesos que se realicen en torno a los Jueces y Magistrados, independientemente del tipo de titularidad: Miembros de la Carrera Judicial, Jueces sustitutos, Magistrados suplentes, provisiones temporales, etc.
c) Carácter de conservación de los datos: Permanente.
d) Estructura básica del fichero: Base de datos relacional.
e) Descripción de los datos de carácter personal contenidos en este fichero son:
Documento nacional de identidad (o número de identificación fiscal).
Nombre y apellidos.
Fecha de nacimiento.
Domicilio.
Fecha de ingreso en la Carrera Judicial.
Número de escalafón.
Datos de compatibilidad en el desempeño del cargo.
Licencias y permisos.
Méritos y premios.
Datos de sanciones disciplinarias.
f) Cesiones de datos previstas: Ninguna.
2. Fichero de gestión de personal
a) Centro directivo: Gerencia.
b) Finalidad: El fichero automatizado de gestión de personal tiene por finalidad la gestión de las funciones propias de la Gerencia del Consejo General del Poder Judicial (artículo 111 del Reglamento número 1/1986, de 22 de abril de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 5 de mayo de 1986). En él se registran todos los datos necesarios para el ejercicio de tales funciones.
c) Carácter de conservación de los datos: Permanente.
d) Estructura básica del fichero: Base de datos relacional.
e) Descripción de los datos de carácter personal incluidos: Datos identificativos personales y características de la situación administrativa y relación laboral o de otro tipo del personal afectado.
f) Cesiones de datos previstas: Ninguna.
3. Fichero de nómina
a) Centro directivo: Gerencia.
b) Finalidad: Gestión de la nómina del Consejo General del Poder Judicial.
c) Carácter de conservación de los datos: Permanente.
d) Estructura básica del fichero: Base de datos relacional.
e) Descripción de los datos de carácter personal incluidos: Datos identificativos, familiares, características del cargo, empleo o puesto, retribuciones, retenciones y datos bancarios.
f) Cesiones de datos previstas: Datos económicos que se ceden al Ministerio de Economía y Hacienda conforme a la normativa legal vigente.
4. Fichero de seguridad
a) Centro directivo: Gerencia.
b) Finalidad: El fichero automatizado de seguridad tiene por finalidad el garantizar la seguridad en el edificio sede del Consejo General del Poder Judicial.
c) Carácter de conservación de los datos: Temporal, por un período máximo de dos meses.
d) Estructura básica del fichero: Base de datos relacional.
e) Descripción de los datos de carácter personal:
Documento nacional de identidad.
Nombre y apellidos.
Persona del Consejo a la que se visita.
Fecha de la visita.
Hora de entrada de la visita.
Hora de salida.
f) Cesiones de datos previstas: Ninguna.
5. Fichero de recursos
a) Centro directivo: Servicio Central de Secretaría General (Sección de Recursos).
b) Finalidad: Este fichero contiene toda la información relativa a los recursos administrativos o contencioso-administrativos interpuestos contra cualesquiera de los Acuerdos adoptados por las Comisiones Legales del Consejo General del Poder Judicial.
c) Carácter de conservación de los datos: Permanente.
d) Estructura básica del fichero: Base de datos documental.
e) Datos de carácter personal incluidos: Documento nacional de identidad y nombre y apellidos de los recurrentes.
f) Cesiones de datos previstas: Ninguna.
6. Fichero de publicaciones
a) Centro directivo: Servicio Central de Secretaría General (Sección de Publicaciones).
b) Finalidad: Este fichero contiene todos los datos necesarios para el control y distribución de todas las publicaciones periódicas del Consejo.
c) Carácter de conservación de los datos: Permanente.
d) Estructura básica del fichero: Base de datos documental.
e) Descripción de los datos de carácter personal incluidos: Documento nacional de identidad (o número de identificación fiscal), nombre y apellidos, cargo y dirección de todas las personas a las que se distribuyen las publicaciones.
f) Cesiones de datos previstas: Empresas distribuidoras de las citadas publicaciones.
7. Fichero de expedientes disciplinarios
a) Centro directivo: Sección de Régimen Disciplinario del Servicio de Personal Judicial.
b) Finalidad: Gestión y control de la información sobre el seguimiento de la tramitación de quejas y denuncias, así como de los expedientes disciplinarios iniciados por la Comisión disciplinaria del Consejo.
c) Carácter de conservación de los datos: Permanente.
d) Estructura básica del fichero: Base de datos documental.
e) Descripción de los datos de carácter personal incluidos: Documento nacional de identidad, nombre y apellidos y dirección de los denunciantes.
f) Cesiones de datos previstas: Ninguna.
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