La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dedica el capítulo VIII, del título I, del libro IV, a regular el régimen jurídico de las licencias y permisos de la carrera judicial. Tras contemplar los diferentes aspectos sustantivos, el artículo 377 difiere a normas reglamentarias el desarrollo de dicho régimen jurídico, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, así como cuanto no se halle establecido en la propia Ley.
Este desarrollo reglamentario se contiene el en título XII del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.
Ni en la Ley ni en el aludido título reglamentario se dispone nada sobre los aspectos formales relativos a los expedientes administrativos sobre concesión de permisos y licencias.
Por otra parte, el propio Reglamento 1/1995, en su título IV, disciplina la tramitación de expediente sobre cuestiones que afectan al Estatuto de Jueces y Magistrados y, entre otros, los relativos a las licencias y permisos, ordenando que su tramitación se ajuste a las normas específicas establecidas para cada tipo de procedimiento en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, y en aquellas disposiciones legales que expresamente prevean la aplicación del procedimiento que establezcan a aspectos concretos del régimen funcionarial de los miembros de la carrera judicial y no se opongan a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica (artículo 115.1). admitiendo que en todo aqueello que no se hallara previsto en las normas referidas anteriormente, se observará en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por último, dentro de este panorama procedimental, el artículo 121 del Reglamento 1/1995, tras establecer que las solicitudes que formulen los Jueces y Magistrados al Consejo General del Poder Judicial, cuya resolución le corresponda en virtud de las normas de competencia, serán cursadas por conducto de los Presidentes de los Tribunales de los que dependan gubernativamente, en su apartado 4 establece que «las solicitudes se ajustarán al modelo normalizado cuando expresamente se prevea en las disposiciones aplicables a cada tipo de procedimiento o se acuerde por el órgano competente del Consejo General del Poder Judicial».
Por tanto, con arreglo a las normas citadas, procede establecer un modelo normalizado para las solicitudes de licencia por razón de estudios, habida cuenta la gran cantidad de solicitudes que se vienen presentando con notable heterogeneidad en cuanto a los datos que se ofrecen o en cuanto al conducto que se sigue, lo que imposibilita una adecuada y eficaz tramitación de los mismos. El establecimiento de dicho modelo se enmarca en otras iniciativas procedimentales adoptadas ya por la Comisión Permanente, tendentes a racionalizar los procedimientos que ante ella se siguen, lo que ha de redundar en una más eficaz actividad administrativa.
Por lo demás, dicha posibilidad se recoge también, con carácter general, en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos y se desarrolla, en lo atinente a la Administración General del Estado, mediante Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre.
Madrid, 7 de diciembre de 1999.–El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
DELGADO BARRIO
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