LA REALIZACION EFECTIVA DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LA LEY 38/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE DEMARCACION Y DE PLANTA JUDICIAL, HA DADO LUGAR A LA APARICION DE DISFUNCIONES EN LA PROVISION DE DETERMINADOS CARGOS JUDICIALES QUE ES PRECISO CORREGIR, DERIVADAS AQUELLAS DE LA APLICACION DE LOS CRITERIOS DEL PLENO DEL CONSEJO DE 7 DE MARZO DE 1990, PUBLICADOS EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 30, EN LOS QUE SE ESTABLECIAN EN FORMA DE ACUERDOS NUMERADOS LOS QUE HABIAN DE REGIR SOBRE LA EXIGENCIA DE UN TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN LOS DESTINOS DE JUECES Y MAGISTRADOS. LOS CRITERIOS QUE INSPIRAN EL ARTICULO 327 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, Y EN GENERAL LAS NORMAS SOBRE PROVISION DE DESTINOS EN LA PROPIA LEY ORGANICA Y EN LA DE DEMARCACION Y DE PLANTA JUDICIAL, SON LOS DE HACER PREVALECER LAS NECESIDADES DERIVADAS DEL SERVICIO ANTES QUE LAS PREFERENCIAS PERSONALES DE LOS QUE SIRVEN CARGOS JUDICIALES.
EL PLENO DEL EXPRESADO CONSEJO, EN SU REUNION DEL DIA 6 DE MARZO DE 1991, OIDAS LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE JUECES Y MAGISTRADOS, HA DECIDIDO MODIFICAR EL REFERIDO ACUERDO DE 7 DE MARZO DE 1990, ADICIONANDO UN PARRAFO A SU NUMERO SEGUNDO E INCORPORANDO UN NUMERO QUINTO BIS, QUEDANDO DEFINITIVAMENTE REDACTADO EL MISMO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO. AQUELLOS JUECES Y MAGISTRADOS QUE HUBIESEN OBTENIDO DESTINO A SU INSTANCIA, NO PODRAN DEDUCIR NUEVA PETICION HASTA TRANSCURRIDOS DOS AÑOS DESDE LA FECHA DE SU NOMBRAMIENTO.
SEGUNDO. LOS JUECES Y MAGISTRADOS QUE HAYAN OBTENIDO PRIMER DESTINO EN TALES CATEGORIAS, NO PODRAN DEDUCIR PETICION HASTA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE SU NOMBRAMIENTO O ASCENSO, CUALQUIERA QUE HUBIESE SIDO EL SISTEMA O EL MOMENTO DE INGRESO O PROMOCION.
NO OBSTANTE, LA COMISION PERMANENTE, EN INTERES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CUANDO LO ACONSEJEN LAS NECESIDADES DEL SERVICIO, AL REALIZAR EL ANUNCIO DEL CONCURSO PARA LA PROVISION DE DETERMINADOS CARGOS JUDICIALES, PODRA ACORDAR LA NO EXIGENCIA DEL REFERIDO TIEMPO DE PERMANENCIA EN EL DESTINO CUANDO SE TRATE DE CUBRIR LA VACANTE O VACANTES PRODUCIDAS EN UNA COMUNIDAD AUTONOMA DISTINTA DE AQUELLA EN LA QUE PRESTE SERVICIOS EL PETICIONARIO.
LOS JUECES Y MAGISTRADOS QUE HAGAN USO DE ESTA FACULTAD EXCEPCIONAL NO PODRAN SOLICITAR TRASLADO DEL DESTINO ASI OBTENIDO HASTA TRANSCURRIDOS TRES AÑOS DESDE LA FECHA DE SU NOMBRAIENTO PARA EL CARGO.
TERCERO. LOS JUECES Y MAGISTRADOS QUE DESEMPEÑEN DESTINO POR EL MECANISMO DE PROVISION PREVISTO EN EL ARTICULO 118 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, A MENOS QUE ANTES DE QUE TRANSCURRA UN AÑO SE ENCUENTREN EN SITUACION DE ADSCRIPCION, ASI COMO LOS REINGRESADOS AL SERVICIO ACTIVO, LOS PROCEDENTES DE LA SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA O DE SUSPENSION DEFINITIVA, NO PODRAN DEDUCIR PETICION HASTA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE SU NOMBRAMIENTO.
CUARTO. LOS JUECES QUE SE ENCONTRABAN EL DIA 28 DE DICIEMBRE DE 1989 EN SITUACION DE ADSCRITOS Y OBTUVIERON SU DESTINO OBLIGATORIAMENTE, NO PODRAN DEDUCIR PETICION HASTA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE EL NOMBRAMIENTO EN SU NUEVO DESTINO.
QUINTO. LOS TIEMPOS MINIMOS DE PERMANENCIA SEÑALADOS EN LOS ANTERIORES APARTADOS NO SERAN ALTERADOS CUANDO SE PRODUZCAN ALGUNOS DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) CONVERSION DE JUZGADOS MIXTOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION EN JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA O EN JUZGADOS DE INSTRUCCION.
B) CREACION DE NUEVOS ORGANOS JUDICIALES.
QUINTO BIS. CUANDO EL SOLICITANTE SE ENCUENTRE DESTINADO EN UNA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO O DE LO SOCIAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA O EN UNA SECCION DE LA AUDIENCIA NACIONAL O DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES Y LA PLAZA PRETENDIDA SEA LA DE PRESIDENTE DE LA RESPECTIVA SALA O SECCION, EL TIEMPO MINIMO EXIGIBLE DE PERMANENCIA EN EL DESTINO DESDE EL QUE SE CONCURSA, SERA DE UN AÑO CUANDO SE HUBIERE ACCEDIDO AL MISMO VOLUNTARIAMENTE.
SEXTO. QUEDAN DEROGADAS LA REGLA CUARTA, A), DEL ACUERDO DEL PLENO DE ESTE CONSEJO DE 27 DE JUNIO DE 1984, EL ACUERDO DE PLENO DE 28 DE JULIO DE 1987, EL ACUERDO DEL PLENO DE 18 DE MAYO DE 1988, ASI COMO DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER REGLAMENTARIO QUE SE OPONGAN A LO QUE SE ESTABLECE EN EL PRESENTE ACUERDO.
SEPTIMO. ESTE ACUERDO, CON LA MODIFICACION EXPRESADA, ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 10 DE ABRIL DE 1991.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
SALA SANCHEZ
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