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Documento BOE-A-1992-1568

Acuerdo de 4 de diciembre de 1991, de Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de las Juntas de Jueces.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1992, páginas 2322 a 2323 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-1992-1568
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/1991/12/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

EL DISEÑO DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO INTERNO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, ENCUENTRA SU MINIMO NORMATIVO EN EL CONCERNIENTE A LAS JUNTAS DE JUECES Y A LOS DECANOS PRESIDENTES DE LAS MISMAS.

EN EFECTO, SON ESCASOS LOS PRECEPTOS QUE DICHA NORMA DEDICA A LA MATERIA Y NO PUEDE CALIFICARSE DE COMPLETA LA PREVISION LEGAL. ELLO HA DETERMINADO LA CONVENIENCIA DE QUE EL CONSEJO GENERAL, EN SU FUNCION DE ORGANO DE GOBIERNO SUPERIOR Y, POR ENDE, COORDINADOR Y RECTOR DE LOS DEMAS, ABORDE UNA REGULACION COMPLEMENTARIA, FACILITANDO ASI EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE DICHAS JUNTAS, QUE, COMO ORGANOS DE GOBIERNO INTEGRADOS POR LOS TITULARES DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES UNIPERSONALES DE UNA MISMA POBLACION PRESIDIDOS POR EL DECANO, DESARROLLAN UNA FUNCION GUBERNATIVA INDISPENSABLE PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CUMPLIENDO UN IMPORTANTE PAPEL EN CUANTO AL REPARTO Y A LA COORDINACION DE CRITERIOS Y PRACTICAS EN ASUNTOS PROPIOS DE CADA ORDEN JURISDICCIONAL.

POR OTRO LADO, SE ESTIMA CONVENIENTE ABRIR LA POSIBILIDAD, BAJO LA DIRECCION DEL CONSEJO GENERAL, DE QUE EN LAS GRANDES POBLACIONES DONDE LA CONCENTRACION DE JUZGADOS LO HAGA INDISPENSABLE EL DECANO PUEDA ENCOMENDAR ESPECIFICOS COMETIDOS A UNO O VARIOS JUECES, SIN ABDICAR DE CUANTAS COMPETENCIAS LE VIENEN ATRIBUIDAS POR LOS ARTICULOS 167 Y 168 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.

LA OPORTUNIDAD DE ESTA REGULACION REGLAMENTARIA SE PUSO DE MANIFIESTO EN EL MOMENTO INICIAL DE ELECCION DE DECANOS EN DETERMINADOS PARTIDOS JUDICIALES Y DE LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE JUECES CON EL CARACTER UNITARIO CON QUE SON CONCEBIDAS EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. SIN PERJUICIO DE ELLO, SE PRETENDE QUE LAS PROPIAS JUNTAS, EN ASPECTOS SECUNDARIOS Y DE REGIMEN INTERNO, ADOPTEN CRITERIOS QUE, SUPEDITADOS A LAS PRESENTES DIRECTRICES, CONTRIBUYAN A SU REGULAR FUNCIONAMIENTO.

EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ES EL ORGANO COMPETENTE PARA EJERCER LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS EN ESTA MATERIA, COMPLETANDO LAS PREVISIONES DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 107 Y 110 DE LA LEY, TAL Y COMO SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA 108/1986 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EL EJERCICIO DE AQUELLAS FACULTADES EN ESTE CASO NO AFECTA AL NUCLEO DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y DEBERES QUE CONFIGURAN EL ESTATUTO DE LOS JUECES, REGULANDOSE EN ESTA DISPOSICION SOLAMENTE CONDICIONES ACCESORIAS PARA SU EJERCICIO.

EN CONSECUENCIA, EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EN SU REUNION DEL DIA 4 DE DICIEMBRE DE 1991, OIDAS LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE JUECES Y MAGISTRADOS, Y PREVIO INFORME DEL GABINETE TECNICO, HA DISPUESTO:

1. SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE JUECES, CON EL ARTICULADO QUE FIGURA COMO ANEXO AL PRESENTE ACUERDO.

2. EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

I. REUNIONES DE JUECES

ARTICULO 1. 1. INDEPENDIENTEMENTE DE SU PERTENENCIA A UNO U OTRO ORDEN JURISDICCIONAL, LOS JUECES DE UNA MISMA PROVINCIA O COMUNIDAD AUTONOMA, PRESIDIDOS POR EL DE MAS TIEMPO DE PERMANENCIA EN DESTINOS SITUADOS EN UNA U OTRA, SEGUN CORRESPONDA, PODRAN REUNIRSE PARA TRATAR AQUELLOS PROBLEMAS EXCEPCIONALES QUE LES SEAN COMUNES Y QUE REBASEN EL AMBITO DEL PARTIDO JUDICIAL.

2. LA CONVOCATORIA DE LAS REUNIONES DE JUECES SERA REALIZADA POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, PUDIENDO HACERLO POR SI O A PETICION DE UNO O MAS JUECES DEL RESPECTIVO TERRITORIO.

3. PODRAN ASISTIR A LAS REUNIONES DE JUECES LOS MIEMBROS DE ORGANOS DE GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL CUYA PRESENCIA E INTERVENCION SE CONSIDERE DE INTERES EN RELACION CON LOS ASUNTOS QUE MOTIVARON LA REUNION.

4. SE DARA TRASLADO AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y A LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DOCUMENTO EN QUE SE RECOJAN LOS ACUERDOS.

SI EL AMBITO DE LA REUNION FUESE PROVINCIAL, EL TRASLADO SE HARA TAMBIEN AL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL. LOS CRITERIOS QUE SE APRUEBEN TENDRAN CARACTER ORIENTATIVO, Y SE COMUNICARAN A LOS JUECES NO ASISTENTES AL ACTO.

5. UNO DE LOS JUECES ASISTENTES, DESIGNADO POR LOS REUNIDOS, ACTUARA COMO SECRETARIO.

II. JUNTAS GENERALES

ART. 2. 1. LOS TITULARES DE JUZGADOS CON SEDE EN LA MISMA POBLACION, CON INDEPENDENCIA DE SU ADSCRIPCION A UNO U OTRO ORDEN JURISDICCIONAL, SE CONSTITUIRA EN JUNTA GENERAL PARA TRATAR ASUNTOS DE INTERES COMUN QUE AFECTEN A TODOS O A VARIOS DE ELLOS.

2. LOS TITULARES DE LOS JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCION Y DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL FORMARAN JUNTA GENERAL INDEPENDIENTE.

3. EN CASO DE VACANTE O AUSENCIA DEL TITULAR, EL JUEZ SUSTITUTO PODRA CONCURRIR A LA JUNTA CON PLENITUD DE DERECHOS. PODRAN HACERLO TAMBIEN LOS JUECES NOMBRADOS EN REGIMEN DE PROVISION TEMPORAL. SE EXCEPTUAN LAS JUNTAS CONVOCADAS PARA LA ELECCION DE DECANO Y AQUELLAS OTRAS EN QUE ASI SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE.

4. LA JUNTA SERA CONVOCADA POR EL DECANO, BIEN POR SI MISMO, CUANDO LO ESTIME NECESARIO EN RAZON A LA EXISTENCIA DE ASUNTOS DE INTERES COMUN QUE TRATAR, BIEN CUANDO LO SOLICITARE LA CUARTA PARTE DE SUS MIEMBROS DE DERECHO.

III. JUNTAS SECTORIALES

ART.

3. 1. LOS JUECES DE CADA ORDEN JURISDICCIONAL PODRAN REUNIRSE EN JUNTA, BAJO LA PRESIDENCIA DEL DECANO, PARA PROPONER LAS NORMAS DE REPARTO ENTRE LOS MISMOS, UNIFICAR CRITERIOS Y PRACTICAS, Y PARA TRATAR ASUNTOS COMUNES O SOBRE LOS QUE ESTIMAREN CONVENIENTE ELEVAR EXPOSICION A LA SALA DE GOBIERNO CORRESPONDIENTE O AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA O CUANDO AQUEL LES SOLICITARE INFORME (ART. 170.1 LOPJ).

2. LA JUNTA ASI CONSTITUIDA SE DENOMINARA JUNTA SECTORIAL DE LOS JUECES DEL ORDEN JURISDICCIONAL QUE CORRESPONDA.

3.

LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 2. DE ESTE REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA A LAS JUNTAS GENERALES SERA DE APLICACION, EN SU AMBITO, A LAS JUNTAS SECTORIALES.

ART. 4. 1. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE REGLAMENTO, FORMARAN JUNTA SECTORIAL SEPARADA LOS JUECES DE LO PENAL, LOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, LOS DE PRIMERA INSTANCIA, LOS DE INSTRUCCION, LOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION, LOS DE LO SOCIAL, LOS DE MENORES Y LOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

2. EL DECANO, AL MARGEN DE LA JUNTA SECTORIAL, PODRA CONVOCAR A LOS TITULARES DE ORGANOS ESPECIALIZADOS, POR SI O A INSTANCIA DE ESTOS, PARA TRATAR ASUNTOS QUE LES AFECTEN DE FORMA EXCLUSIVA Y PREPARAR, SI PROCEDE, LOS ACUERDOS QUE DEBAN PROPONERSE A AQUELLA.

IV. COMPETENCIAS DE LAS JUNTAS DE JUECES

ART. 5. 1. CORRESPONDE A LAS JUNTAS GENERALES:

A) EFECTUAR LA ELECCION DEL DECANO EN LAS POBLACIONES EN QUE CORRESPONDA CON ARREGLO A LAS NORMAS APLICABLES (ART. 166.1 LOPJ).

B) SER OIDA PARA LIBERAR AL DECANO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES (ART. 166.3 LOPJ).

C) TRATAR ASUNTOS DE INTERES COMUN QUE AFECTEN A LOS TITULARES DE TODOS O DE ALGUNOS DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES.

2. LAS MATERIAS ATRIBUIDAS A LAS JUNTAS SECTORIALES EN LAS LETRAS C), D), F), G) Y H) DEL ARTICULO 6. PODRAN SER TRATADAS, EN SU AMBITO, EN LA JUNTA GENERAL.

ART. 6. 1. CORRESPONDE A LAS JUNTAS SECTORIALES:

A) ELEVAR PROPUESTAS A LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA LA APROBACION DE LAS NORMAS DE REPARTO.

B) PROPONER, A SOLICITUD DEL INTERESADO, QUE SE LIBERE TOTAL O PARCIALMENTE A UN JUEZ DE REPARTO DE ASUNTOS POR TIEMPO LIMITADO, EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 166 Y 167 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. SE DARA TRASLADO DEL ACUERDO A LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA SU APROBACION, SI PROCEDIERE.

C) TRATAR DE UNIFICAR CRITERIOS EN CUESTIONES JURIDICAS COMUNES O GENERALES, SIN PERJUICIO DE LA INDEPENDENCIA INDIVIDUAL DE CADA UNO DE SUS MIEMBROS EN MATERIAS JURISDICCIONALES.

D) UNIFICAR PRACTICAS O MODOS DE ACTUAR EN LOS ASPECTOS DE ORGANIZACION DE LA OFICINA JUDICIAL O DE REALIZACION MATERIAL DE ACTOS PROCESALES. LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTAS MATERIAS RESPETARAN LAS FACULTADES PROCESALES Y DE DIRECCION DE LA OFICINA JUDICIAL QUE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y EL REGLAMENTO ORGANICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES ATRIBUYEN A ESTOS Y SERAN VINCULANTES PARA TODOS LOS JUECES AFECTADOS, EN TANTO SE REFIERAN AL GOBIERNO DE LOS JUZGADOS, SIN QUE EN MODO ALGUNO PUEDAN CONDICIONAR EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION.

E) TRATAR DE ASUNTOS COMUNES QUE AFECTEN A LOS JUZGADOS DEL ORDEN JURISDICCIONAL REUNIDO EN JUNTA.

F) TRATAR DE ASUNTOS SOBRE LOS QUE ESTIMAREN CONVENIENTE ELEVAR EXPOSICION A LA SALA DE GOBIERNO CORRESPONDIENTE O AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, SIN QUE EN TALES EXPOSICIONES SE PUEDAN CONTENER ACUERDOS QUE SE REFIERAN A COMPETENCIAS DE LAS QUE OTRO ORGANO SEA TITULAR.

G) EVACUAR INFORMES CUANDO SEAN RECABADOS POR EL CONSEJO A TRAVES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

H) FORMULAR CONSULTAS, PLANTEANDOLAS CON REMISION DE LA CERTIFICACION DEL ACTA EN QUE ASI SE HAYA ACORDADO, A TRAVES Y POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CORRESPONDIENTE, QUIEN LA ELEVARA JUNTO CON SU INFORME AL CONSEJO A EFECTOS DE SU RESOLUCION SI FUERA PROCEDENTE.

I) ELEVAR PROPUESTAS A LA SALA DE GOBIERNO SOBRE CRITERIOS Y ORDEN DE SUSTITUCION ENTRE LOS DIVERSOS JUECES DEL MISMO ORDEN JURISDICCIONAL.

J) ACORDAR LA PROPUESTA EN RELACION CON LA DELEGACION QUE EN EL CONCRETO ORDEN JURISDICCIONAL PRETENDA EFECTUAR EL DECANO, ASI COMO RESPECTO A LA IDONEIDAD DE LA PERSONA PROPUESTA PARA ASUMIR LAS COMPETENCIAS DELEGADAS.

K) PROPONER EL CALENDARIO DE VACACIONES ESTIVALES Y LAS SUSTITUCIONES QUE PROCEDA EFECTUAR.

V. REGIMEN JURIDICO

ART. 7. 1. LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA LA EFECTUARA EL DECANO, DE OFICIO O A REQUERIMIENTO DE LA CUARTA PARTE DE LOS JUECES QUE LA INTEGREN COMO MIEMBROS DE DERECHO Y QUE EN ESE MOMENTO ESTEN EJERCIENDO EN LA POBLACION.

2. LA CONVOCATORIA SEÑALARA DIA, HORA Y LUGAR DE LA SESION. SE INCLUIRA EL ORDEN DEL DIA O RELACION NUMERICA Y DETALLADA DE LOS ASUNTOS QUE VAYAN A SER TRATADOS. SE ACOMPAÑARA LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE A LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DIA O SE EXPRESARA LA POSIBILIDAD DE CONSULTARLA EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE DEPOSITADA A DISPOSICION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA.

3. LA CONVOCATORIA SE EFECTUARA CON UNA ANTELACION MINIMA DE VEINTICUATRO HORAS CON RELACION A LA HORA DE COMIENZO DE LA SESION.

4. LA CONVOCATORIA Y ORDEN DEL DIA SE PUBLICARAN EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL DECANATO. EL DECANO RECABARA CONSTANCIA ESCRITA DE SU RECEPECION POR TODOS SUS DESTINATARIOS.

ART. 8. 1. LAS JUNTAS SERAN PRESIDIDAS POR EL DECANO O POR QUIEN LO SUSTITUYA.

2. LAS JUNTAS ACTUARAN BAJO LA FE DE UN SECRETARIO A QUIEN LE INCUMBE LA REDACCION Y CONSERVACION DE LAS ACTAS, ASI COMO LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES DE LAS MISMAS. ACTUARA COMO SECRETARIO EL JUEZ QUE RESULTE ELEGIDO POR MAYORIA SIMPLE ENTRE QUIENES INTEGRAN LA JUNTA CORRESPONDIENTE. EN LOS CASOS DE AUSENCIA O IMPOSIBILIDAD EL SECRETARIO SERA SUSTITUIDO POR EL MIEMBRO DE MENOR ANTIGUEDAD EN EL ESCALAFON DE ENTRE LOS ASISTENTES A LA SESION. LA FALTA DE RESULTADO EN LA ELECCION O LAS DUDAS SOBRE A QUIEN LE CORRESPONDE LA SUSTITUCION SE RESOLVERAN POR EL CRITERIO DE LA MENOR EDAD.

3. LAS JUNTAS NO PODRAN CONSTITUIRSE VALIDAMENTE NI ADOPTAR ACUERDOS SIN LA PRESENCIA DEL DECANO Y DEL SECRETARIO, O DE QUIENES RESPECTIVAMENTE LOS SUSTITUYAN DE ACUERDO CON LA LEY Y CON ESTE REGLAMENTO.

ART.

9. 1. PARA LA VALIDA CONSTITUCION DE LA JUNTA Y LA POSIBILIDAD DE ADOPTAR ACUERDOS SE REQUIERE UN QUORUM DE LA MITAD MAS UNO DE LOS JUECES QUE LA INTEGRAN EN EL MOMENTO DE INICIARSE LA SESION, INCLUYENDO AL DECANO.

2. LA ASISTENCIA A LAS JUNTAS SERA PERSONAL Y CONSTITUYE UN DEBER. NO OBSTANTE, LOS JUECES DE INSTRUCCION QUE SE HALLAREN PRESTANDO SERVICIO DE GUARDIA PODRAN DELEGAR POR ESCRITO SU ASISTENCIA Y SU VOTO. EL DOCUMENTO, PRESENTADO POR EL MIEMBRO DE LA JUNTA EN QUIEN DELEGUEN, SE UNIRA AL ACTA.

ART.

10. 1. NO SE PODRAN ADOPTAR ACUERDOS SOBRE ASUNTOS NO COMPRENDIDOS EN EL ORDEN DEL DIA, SALVO QUE LOS MIEMBROS ASISTENTES DECLAREN LA URGENCIA DEL ASUNTO POR UNANIMIDAD.

2. LOS ACUERDOS SE ADOPTARAN POR MAYORIA SIMPLE DE LOS ASISTENTES Y DIRIMIRA LOS EMPATES EL VOTO DEL DECANO O DE QUIEN LO SUSTITUYA.

3. EL DEBER DE ABSTENCION DE LOS ASISTENTES SE REGIRA POR EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN LO QUE CORRESPONDA.

ART. 11. 1. DE CADA SESION DE LA JUNTA SE EXTENDERA LA CORRESPONDIENTE ACTA, QUE CONTENDRA LA IDENTIDAD Y JUZGADO DE LOS JUECES ASISTENTES, LOS EXTREMOS PRINCIPALES OBJETO DE LA DELIBERACION, EL RESULTADO DE LA VOTACION Y LOS ACUERDOS ADOPTADOS.

2. EL JUEZ QUE DESINTIERE DEL ACUERDO MAYORITARIO PODRA HACER CONSTAR EN ACTA SU VOTO DISCREPANTE. ASIMISMO LE ASISTIRA DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR, ESCRITO Y FUNDADO, QUE HABRA DE PRESENTAR EN PLAZO MAXIMO DE TRES DIAS SIGUIENTES AL DE LA SESION, Y QUE SE INCORPORARA AL ACTA DE LA MISMA.

3. LAS ACTAS SERAN FIRMADAS POR EL SECRETARIO CON EL VISTO BUENO DEL DECANO, Y SE SOMETERAN A APROBACION EN LA MISMA O EN LA SIGUIENTE SESION.

ART. 12. 1. LOS ACUERDOS APROBADOS POR LAS JUNTAS SE PUBLICARAN, CUANDO HAYA LUGAR, MEDIANTE INSERCION EN EL TABLON DE EDICTOS DEL DECANATO Y DE AQUELLOS EDIFICIOS EN LOS QUE TENGAN SU SEDE LOS JUZGADOS DE LA POBLACION DE LOS DISTINTOS ORDENES JURISDICCIONALES.

2. DICHOS ACUERDOS SE COMUNICARAN AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, AL MINISTERIO FISCAL, A LOS SECRETARIOS JUDICIALES Y, SI PROCEDE, A LA COMISION NACIONAL O PROVINCIAL DE LA POLICIA JUDICIAL Y SE NOTIFICARAN A LOS INTERESADOS.

SE INFORMARA DE ELLOS A LOS COLEGIOS DE ABOGADOS, A LOS DE PROCURADORES, A LOS DE GRADUADOS SOCIALES, A LOS SINDICATOS Y A LAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS EN LOS EXTREMOS QUE LES AFECTEN.

3. CUANDO NO SE TRATARE DE PROPUESTAS DIRIGIDAS A LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, EN MATERIA DE SU COMPETENCIA, LOS ACUERDOS SERAN EJECUTIVOS. LOS INTERESADOS Y LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DISIDENTES PODRAN RECURRIRLOS EN ALZADA ANTE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. LES SERA APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

4.

EN EL MISMO SUPUESTO DEL APARTADO ANTERIOR, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE SU COMUNICACION, PROPONDRA A LA SALA DE GOBIERNO LA REVISION TOTAL O PARCIAL DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LAS JUNTAS DE JUECES QUE INCURRAN EN CUALQUIER INFRACCION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O HUBIEREN SIDO DICTADOS CON FALTA DE COMPETENCIA O APARTANDOSE DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES.

5. LA DECISION DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DICTADA EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 3 Y 4 DE ESTE ARTICULO ESTARA SUJETA AL REGIMEN PREVISTO EN EL ARTICULO 158.2 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.

6. LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS 2 A 5 DE ESTE ARTICULO SE ENTENDERA REFERIDO AL PRESIDENTE O A LA SALA DE GOBIERNO DE LA AUDIENCIA NACIONAL CUANDO SE TRATARE DE LA JUNTA DE JUECES CENTRALES Y DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL.

7. SIN PERJUICIO DEL REGIMEN NORMAL DE PUBLICIDAD, LAS JUNTAS PODRAN ACORDAR MOTIVADAMENTE QUE DETERMINADOS ASUNTOS TENGAN CARACTER RESERVADO.

VI. DELEGACION DE FACULTADES DE LOS DECANOS

ART. 13. 1. CUANDO LA PLURALIDAD Y DISPERSION DE LOS DISTINTOS EDIFICIOS JUDICIALES O LA CONCURRENCIA DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS LO HICIESEN CONVENIENTE, LOS JUECES DECANOS, PREVIO ACUERDO EN TAL SENTIDO DE LA JUNTA SECTORIAL COMPETENTE, PODRAN PROPONER AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, EL NOMBRAMIENTO DE UNO DE LOS JUECES DEL ORDEN JURISDICCIONAL DE QUE SE TRATE, COMO DELEGADO DEL DECANO, ENCARGANDOLE EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE SE ESTIME CONVENIENTE DELEGAR, PARTICULARMENTE LAS FACULTADES RELATIVAS A LA SUPERIOR DIRECCION E INSPECCION DEL REGISTRO DE ESCRITOS Y REPARTO MATERIAL DE ASUNTOS, Y A LA ATENCION Y CUIDADO DE LA BUENA UTILIZACION DE LOS LOCALES JUDICIALES Y MEDIOS MATERIALES.

2. LA PROPUESTA QUE EL DECANO REALICE EN TAL SENTIDO, EXPRESARA LAS RAZONES QUE HAGAN ACONSEJABLE, A SU JUICIO, LA DESIGNACION, EL NOMBRE Y DESTINO DEL PROPUESTO O PROPUESTOS, LAS FUNCIONES RESPECTO DE LAS QUE SE PROPONE EL EJERCICIO DELEGADO Y EL PERIODO DE TIEMPO PARA EL QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACION. SE ACOMPAÑARA UNA CERTIFICACION DEL ACTA DE LA JUNTA SECTORIAL EN LA QUE SE HAYA ADOPTADO EL ACUERDO A QUE SE REFIERE EL APARTADO J) DEL ARTICULO 6. DE ESTE REGLAMENTO.

3. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL VALORARA LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL PRESENTE ARTICULO, Y APROBARA O RECHAZARA LIBREMENTE LA PROPUESTA.

4. LA ATRIBUCION DE LAS FUNCIONES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO NO SUPONE LA EXONERACION DE COMETIDOS JURISDICCIONALES PARA LA JUECES EN QUIENES HAYA RECAIDO LA DELEGACION. NO OBSTANTE, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES EXISTENTES EN DETERMINADAS CIUDADES LO HICIESEN ACONSEJABLE, UNA VEZ APROBADA LA DESIGNACION POR EL CONSEJO, LA JUNTA DE JUECES DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONCRETO PODRA PROPONER A LA SALA DE GOBIERNO LA EXENCION PARCIAL EN EL REPARTO DE ASUNTOS QUE CORRESPONDAN AL ORGANO DEL QUE EL DELEGADO SEA TITULAR.

5. AUN CUANDO FORMALMENTE SE HAYA PRODUCIDO LA DELEGACION DE DETERMINADAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES AL JUEZ DECANO, ESTE, OIDA LA JUNTA DE JUECES, PODRA SOLICITAR DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL EN CUALQUIER MOMENTO LA AVOCACION TOTAL O PARCIAL, TEMPORAL O DEFINITIVA, DE LOS COMETIDOS ENCARGADOS.

6. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL PODRA, EN CUALQUIER MOMENTO, DEJAR SIN EFECTO LA ATRIBUCION DE FUNCIONES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO.

MADRID, 4 DE DICIEMBRE DE 1991. EL PRESIDENTE.

SALA SANCHEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 04/12/1991
  • Fecha de publicación: 24/01/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1992
  • Fecha de derogación: 02/08/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 107 y 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1988-11253).
    • Sentencia del TC 108/1986, de 29 de julio (Ref. BOE-T-1986-21938).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Administración de Justicia

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