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Documento BOE-A-1988-11253

Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 7 de mayo de 1988, páginas 13893 a 13905 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1988-11253
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/04/29/429

TEXTO ORIGINAL

El artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé la existencia de Reglamentos Orgánicas para el personal al servicio de la Administración de Justicia, bajo cuya denominación se comprenden, entre otros, los Secretarios judiciales. Con arreglo a las disposiciones adicionales de la propia Ley, corresponde al Gobierno la aprobación de los Reglamentos que exija el desarrollo de la citada Ley Orgánica.

Aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, se aprueba ahora el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

El Secretario, según dispone el artículo 281 de la Ley Orgánica, es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la facultad de documentación en ejercicio de sus funciones, ostentando el carácter de autoridad. El Reglamento Orgánico subraya la autonomía e independencia del Secretario judicial en el desarrollo de esta función.

El propósito del Reglamento es, por lo demás, el desarrollar adecuadamente el carácter de Director de la oficina judicial que corresponde al Secretario, mediante la atribución de una serie de funciones que garanticen la efectiva realización de este cometido. La jefatura directa del personal de la Secretaría de que es titular, establecida en el artículo 473 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aparece adecuadamente configurada, en forma tal que la disposición en manos del Secretario de los instrumentos necesarios para llevar a cabo dicha tarea como propia de su cargo se armoniza convenientemente con la función de superior dirección de la oficina judicial que la Ley Orgánica atribuye a los Jueces y Presidentes.

En el Reglamento Orgánico que se aprueba se recogen, asimismo, las amplias funciones de impulsión y ordenación del proceso que la Ley Orgánica, siguiendo la tendencia de otros ordenamientos de derecho comparado, atribuye a los Secretarios judiciales, sin perjuicio del más amplio desarrollo de las mismas que ha de tener lugar en las Leyes reformadoras del proceso.

El Reglamento Orgánico establece la adscripción del Cuerpo de Secretarios Judiciales bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y la completa mediante la configuración del Consejo del Secretariado como órgano de carácter exclusivamente consultivo y asesor de la Administración.

A propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de abril de 1988,

DISPONGO:
Artículo único.

Se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales que figura como anexo a este Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los Secretarios judiciales a quienes, de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, sobre integración de la Carrera Judicial y del Secretariado, les correspondiera el grado de ingreso en la tercera categoría, quedarán situados, por su orden, a continuación del último de aquéllos a los que, según la misma Ley, correspondiere el grado de ascenso de la tercera categoría.

Segunda.

Los Secretarios judiciales que se hallaren ocupando plaza de inferior categoría a aquélla que les corresponda, podrán continuar desempeñándola, sin perjuicio de su ascenso cuando les corresponda con arreglo a las disposiciones del adjunto Reglamento, continuando con los derechos económicos correspondientes a la plaza desempeñada.

Tercera.

1. Quienes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial venían desempeñando en propiedad plaza de Secretarios de Tribunales Tutelares de Menores, se integrarán en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, ocupando en el escalafón un número bis, según la antigüedad que ostentaren.

2. Los Oficiales habilitados como Secretarios en las Tribunales Tutelares de Menores quedarán sujetos al Estatuto de los Secretarios judiciales, pero solamente podrán aspirar a plazas en los Juzgados de Menores.

3. A los únicos efectos de ocupar plaza en los Juzgados de Menores, se considerará que los funcionarios a que se refieren los dos apartados anteriores pertenecen a la categoría que les corresponda. A todos los demás efectos escalafonales, la promoción se regirá por las normas generales.

4. A quienes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el título de Licenciado en Derecho, se hallaban desempeñando plaza de Secretario en los Tribunales Tutelares de Menores con nombramiento interino, u obtuvieron el mismo en virtud de, en ambos casos, haber superado sistemas selectivos convocados con anterioridad a dicha fecha, se les reconocerán los servicios prestados, en las dos primeras oposiciones que se convoquen para ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, en la forma que se establezca en las mismas.

Cuarta.

Los Secretarios procedentes de la Jurisdicción del Trabajo tendrán preferencia, mientras permanezcan en órganos del orden jurisdiccional laboral, para ocupar las plazas de las Secretarías de los Juzgados de lo Social y en las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia.

Quinta.

Los funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes con cinco años de servicios efectivos que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obtengan la Licenciatura en Derecho, podrá participar en los concursos a que se refiere el artículo 478 de dicha Ley.

Sexta.

1. Hasta tanto no sea promulgada la Ley de Planta, en los Juzgados de Paz de municipios inferiores a 7.000 habitantes, las funciones de Secretario serán desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento respectivo, quien podrá ser sustituido, en caso de vacante, por un funcionario de la plantilla municipal, con autorización de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

2. A falta de los anteriores, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia designará, previo informe del Juez de Primera Instancia o de Distrito correspondiente, a cualquier otra persona que reúna condiciones de idoneidad. Si no la hubiere, designará a un funcionario de los que presten servicios en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Distrito o Paz más próximos, el cual se trasladará a la localidad de que se trate cuantas veces sea preciso.

Séptima.

Mientras existan Secretarios judiciales procedentes de los Cuerpos o Ramas extinguidos, en los respectivos escalafones se hará constar la procedencia de cada uno de ellos a los efectos de las preferencias en concursos de traslado a que se refiere la disposición transitoria cuarta.

Octava.

1. Los Secretarios judiciales de tercera categoría que hubieran ingresado en el Cuerpo con anterioridad a la entrada en vigor del adjunto Reglamento deberán, para promocionarse a la segunda categoría por la vía del apartado 2 del artículo 37 del Reglamento, solicitarlo en los concursos que oportunamente se convocarán. En el supuesto de no producirse petición alguna en tal sentido, las vacantes se proveerán aplicando automáticamente el principio de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el citado precepto.

2. Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la Ley de Planta, la promoción se efectuará automáticamente, en todo caso, aplicando el principio de antigüedad, sin necesidad de petición.

3. Lo dispuesto en los anteriores apartados se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los Secretarios judiciales que continuaren prestando servicios en Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por Magistrados, ascenderán a la segunda categoría sin pérdida de su destino cuando lo haga el que le siga en el escalafón.

Novena.

A la entrada en vigor del adjunto Reglamento, todas las Salas de Audiencias, Juzgados y Tribunales deberán adaptarse a lo establecido en el apartado 1 del artículo 4. No obstante, aquellos Juzgados y Tribunales que por razón de mobiliario o espacio no pudieran hacerlo, dispondrán del período necesario para su adecuación.

Décima.

En tanto no entre en vigor la nueva planta de Juzgados y Tribunales, los preceptos del adjunto Reglamento se aplicará al Tribunal Central de Trabajo, Audiencias Territoriales, Magistraturas de Trabajo, Tribunales Tutelares de Menores y Juzgados de Distrito, según proceda a tenor del régimen transitorio en vigor.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Justicia para desarrollar mediante Orden los preceptos contenidos en el adjunto Reglamento.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercera.

Quedan derogados el Decreto 1019/1968, de 2 de mayo, y cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Dado en Madrid a 29 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO LEDESMA BARTRET

ANEXO
Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º Definición.

1. Los Secretarios judiciales son funcionarios públicos, de carácter técnico, que constituyen, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, un Cuerpo Nacional Titulado Superior al servicio de la Administración de Justicia.

2. Los Secretarios judiciales, con el carácter de autoridad, ejercen con autonomía e independencia la fe pública judicial, y desempeñan las funciones de dirección de la Oficina Judicial y ordenación del proceso que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el presente Reglamento.

Art. 2.º Régimen jurídico y económico.

1. Los Secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción a lo establecido en las Leyes y en los Reglamentos, sin perjuicio de las facultades de dirección e inspección de los Jueces y Presidentes.

2. Podrán prestar servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Los Secretarios judiciales serán remunerados en la forma y cuantía que determinen las Leyes, sin que en ningún caso puedan serlo por arancel, de conformidad con el artículo 454.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Su Estatuto se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento. En todo lo no previsto en los mismos se aplicará, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública (artículo 456 de la LOPJ).

Art. 3.º Categorías.

1. Las categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales son tres (artículo 476.1 de la LOPJ).

2. Se proveerán entre los funcionarios pertenecientes a la primera categoría las plazas de Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo, Secretarios de Sala de dicho Alto Tribunal, Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional y Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia artículo 476.2 de la LOPJ).

3. Las Secretarías de las Salas de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales y de Juzgados servidos por Magistrados se proveerán entre los Secretarios pertenecientes a la segunda categoría (artículo 476.3 de la LOPJ).

4. Las Secretarías de los Juzgados que no han de ser servidos por Magistrados se cubrirán con funcionarios de la tercera categoría (artículo 476.4 de la LOPJ).

Art. 4.º Prerrogativas, tratamiento y distintivos.

1. En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Secretarios judiciales usarán toga y, en estrados, se sentarán a la misma altura que los Jueces y Magistrados, Abogados y Procuradores, situándose a la izquierda de aquéllos.

2. a) El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo tendrá el tratamiento de señoría ilustrísima.

b) Los demás Secretarios judiciales tendrán el tratamiento de señoría.

c) En ningún caso podrán los Secretarios usar, cuando se reúnan en actos solemnes o de oficio, condecoración que les dé derecho a tratamiento superior al que corresponda al Presidente del Tribunal o Juez respectivo.

3. Los Secretarios judiciales tendrán derecho al correspondiente documento que acredite su condición de tales, en el que se recogerá el contenido del artículo 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El documento les será expedido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

4. Como distintivo de su cargo llevarán sobre la toga una placa y usarán una medalla, ambas doradas si pertenecen a la primera y segunda categorías; plateadas, si pertenecen a la tercera.

5. La placa se compondrá de un círculo central de esmalte de color morado, de 50 milímetros, circundado de un conjunto de ráfagas de metal dorado o plateado, distribuidas en ocho grupos, conjunto que adoptará forma estrellada, con un diámetro máximo de 85 milímetros, y mínimo de 65 milímetros. En el expresado círculo de esmalte se encerrarán, separados por un nervio vertical, dos óvalos inclinados hacia el borde, en los que figuren, respectivamente, el Escudo de España y una figura alegórica representativa de la fe. Bordeando la mitad inferior, sobre el esmalte, una cinta de 4 milímetros de ancho con la inscripción «Fe Pública Judicial». Presidiendo el conjunto, la Corona del Escudo de España.

6. La medalla tendrá la forma de óvalo de 52 milímetros en su mayor extensión, por 37 milímetros de anchura, orlada en su contorno por dos ramas de laurel recogidas por cuatro abrazaderas, opuestas en el sentido de los diámetros que, partiendo de un filete de 1 milímetro de ancho, que rodeará el óvalo inferior, se cerrará sobre el reverso, en el que figurará la inscripción «Fe Pública Judicial». Estará superada la citada medalla por la Corona del Escudo de España. El cordón del que penderá aquélla, por mediación de una anilla, será de hilo de oro o planta, según los casos.

Art. 5.º Sello.

Los Secretarios judiciales usarán un sello que habrá de estampar en los documentos, al lado de su firma, con los atributos de la Justicia y la inscripción en el centro «Fe Pública Judicial», alrededor de la cual figurará la denominación de la Secretaría de la Sala o del Juzgado correspondiente y la población en que radique el Tribunal o Juzgado.

Art. 6.º Funciones como titulares de la fe pública judicial.

1. Como titulares de la fe pública judicial, corresponden a los Secretarios judiciales las siguientes funciones:

a) Ejercer la fe pública judicial y asistir a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las Leyes procesales (artículo 473.1 de la LOPJ).

b) Asumir la guarda y depósito de la documentación, su archivo y la conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como responder del debido depósito, en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan (artículo 473.3 de la LOPJ).

El depósito de bienes, objetos, cantidades, valores, consignaciones y fianzas se hará en las Entidades de crédito que el Ministro de Justicia designe al efecto, de conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales.

c) Llevar a cabo la documentación de las actas, diligencias y notas, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las de procedimiento (artículo 279.1 de la LOPJ).

d) Dar fe con plenitud de efectos de todas las actuaciones judiciales sin intervención adicional de testigos (artículo 281.2 de la LOPJ).

e) Autorizar y documentar el otorgamiento de la representación en juicio en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto (artículo 281.3 de la LOPJ).

f) Expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes o a sus representantes en juicio, Procuradores o Abogados.

g) Encargarse de la llevanza de los libros, del archivo y de la conservación de las actuaciones salvo que en la Ley se encomienden a los Jueces o Presidentes (artículo 287 de la LOPJ).

h) Procurar a los interesados el acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley (artículo 235 de la LOPJ).

i) Facilitar, junto con el personal competente de los Juzgados y Tribunales, a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que éstos podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley (artículo 234 de la LOPJ).

j) En los mismos casos de la letra h) anterior, expedir los testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa (artículo 234 de la LOPJ).

k) Poner diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta aun plazo perentorio. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten, con expresión de la fecha y hora de presentación (artículo 283.1 y 2 de la LOPJ).

El recibo podrá consistir en una diligencia extendida en la copia que la parte presente al efecto. En su caso, la diligencia de presentación y la entrega del recibo correrán a cargo del Secretario responsable del servicio común del Registro General.

2. a) Las actas tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.

b) Las diligencias podrán ser de constancia, de ordenación, de comunicación o de ejecución.

c) Las notas podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran (artículo 280 de la LOPJ).

Art. 7.º Funciones como impulsores y ordenadores del proceso.

Como impulsores y ordenadores del proceso, corresponden a los Secretarios judiciales las siguientes funciones:

a) Dictar las diligencias de ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites, de conformidad con las Leyes procesales (artículo 288.1 de la LOPJ). Estas diligencias serán revisables por el Juez o el Ponente, de oficio o a instancia de parte, en los casos y formas previstos en las Leyes procesales (artículo 289 de la LOPJ).

b) La práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial, en la forma que determinen las Leyes (artículo 279.3 de la LOPJ).

c) Expedir directamente los despachos y exhortos precisos para la ejecución de lo acordado por ellos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las Leyes procesales, así como los precisos para la ejecución de lo acordado por el Juez o Tribunal en los casos en que así lo establezcan las Leyes.

d) Dar cuenta a la Sala, al Ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o al siguiente día hábil y, en iguales términos, de las actas que se hubiesen autorizado fuera de la presencia judicial, así como, al día siguiente hábil, del transcurso de los plazos procesales y de los autos que hubieren tomado estado para cualquier resolución, salvo cuando les correspondiere la ordenación del trámite (artículos 284 y 285 de la LOPJ).

La dación de cuenta se hará oralmente, por el orden de presentación de los escritos o por el que tomaren estado los autos respectivos, sin otra anteposición que la de los que sean urgentes o tengan reconocida preferencia por la Ley. Cuando proceda, se documentará mediante diligencia y, en su caso, se acompañará propuesta de resolución (artículo 286 de la LOPJ).

e) Proponer al Juez o Tribunal las resoluciones que, con arreglo a la Ley, deban revestir la forma de providencia o auto, incluidos los autos definitivos en los asuntos de jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda, con las excepciones y en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 290).

Art. 8.º Funciones como directores de la oficina judicial.

1. Como directores de la oficina judicial, corresponden a los Secretarios las siguientes funciones:

a) Ejercer la jefatura directa de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y demás integrantes de la oficina judicial.

b) Responder del buen funcionamiento de la oficina judicial dirigiendo y ordenando el trabajo de sus integrantes e impartiendo al efecto las órdenes e instrucciones pertinentes.

c) Velar por el cumplimiento de sus obligaciones por parte del personal de la oficina, haciéndole, en su caso, las observaciones pertinentes.

d) Acordar las habilitaciones que procedan, en los términos previstos en el artículo siguiente.

e) Ser oídos, verbalmente o por escrito, por los Jueces y Presidentes, antes de resolver, informar o dar curso a cualquier solicitud del personal de la oficina relacionada con ésta cuyo otorgamiento o denegación por el órgano competente pueda afectar al funcionamiento de aquélla.

f) Poner en conocimiento de la autoridad competente las necesidades de medios personales y materiales indispensables para el funcionamiento de la oficina que no puedan ser atendidas mediante redistribución o reorganización de los efectivos.

g) Dirigir a la autoridad competente las propuestas que estime adecuadas a la reorganización, redistribución de efectivos o creación de servicios comunes en orden al más eficaz funcionamiento de la oficina.

h) Poner en conocimiento de la autoridad competente, sin necesidad de autorización previa, los hechos que pudieran motivar la incoación de expediente disciplinario o causa penal por hechos realizados, en el ejercicio de su función, por los integrantes de la oficina judicial.

i) Confeccionar la estadística del órgano judicial en el que estén destinados.

j) En ausencia del Juez o de los miembros del Tribunal, realizar diligencias en prevención, en los casos y términos que establezcan las Leyes.

2. Las funciones que se recogen en el apartado 1 de este artículo se entienden sin perjuicio de las facultades de los Jueces y Presidentes y de la superior dirección e inspección del funcionamiento de la oficina judicial que les corresponde. En caso de discrepancia, el Juez o Presidente deberá expedir las correspondientes instrucciones por escrito.

3. Los Secretarios judiciales pondrán en conocimiento de los Jueces y Presidentes cuantos hechos estimen de relevancia en relación con el funcionamiento de la oficina judicial y, en todo caso, aquellos relativos a los extremos sobre los que se les solicite dación de cuenta.

4. Los actos de los Secretarios judiciales en materia de Estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia serán recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia, quien resolverá en el ejercicio de las competencias reconocidas en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. Los Secretarios judiciales, en su función de directores de la oficina judicial, estarán obligados a respetar las órdenes e instrucciones que reciban del Ministerio de Justicia en materia de su competencia y se atenderán a los modelos organizativos aprobados por éste con arreglo a las normas en vigor.

6. Con el fin de dar efecto a lo establecido en el apartado anterior, podrán ser convocados por el Director general de Relaciones con la Administración de Justicia, con conocimiento del Juez o Presidente respectivo.

7. Los Secretarios judiciales informarán o declararán en los expedientes disciplinarios instruidos con respecto al personal que esté bajo su dirección, cuando así lo acuerde el Instructor con arreglo a las normas aplicables.

Art. 9.º Habilitaciones.

1. Los Secretados podrán habilitar a uno o más Oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación (artículo 282.1 de la LOPJ).

2. a) Las habilitaciones podrán conferirse para la actuación concreta de que se trate o por plazo determinado.

b) La habilitación para diligencias de constancia de actos de entrada y registro, lanzamientos, embargos y demás actos de ejecución deberá otorgarse individualmente para cada actuación concreta. El Oficial habilitado se atendrá en su práctica a las instrucciones del Secretario habilitante.

3. a) Las habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas (artículo 282.2, inciso primero, de la LOPJ).

b) Las habilitaciones se entenderán revocadas, además de por acto expreso o tácito del Secretario que las acordó, por el transcurso del plazo para el que fueron concedidas y por el cese o traslado del Oficial habilitado o del Secretario otorgante. El Secretario que sustituyere a otro podrá dejarlas en suspenso mientras dure la sustitución.

4. A efectos de constancia en el expediente personal del funcionario habilitado, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Reglamento orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986.

5. El acto de habilitación será susceptible de recurso de alzada por el funcionario interesado ante el Juez o Presidente.

Art. 10. Libros.

1. Corresponderá a las Secretarios la llevanza en los Juzgados, de los siguientes libros, con carácter general.

a) Posesiones, ceses e incidencias de personal.

b) Expedientes disciplinarios.

c) Alfabético de partes.

d) Consignaciones y depósitos.

e) Efectos intervenidos o en depósito.

f) Entrada de asuntos.

g) Conocimiento,

h) Auxilio judicial.

i) Asuntos gubernativos.

j) Material inventariable.

k) Autos definitivos o de adopción de medidas.

2. Corresponderá a los Secretarios la Ilevanza, en los Juzgados, de los siguientes libros, a tenor de la competencia del órgano:

a) Conciliaciones.

b) Medidas de aislamiento y redenciones extraordinarias.

c) Diligencias, sumarios y procesos penales, separados según su diferente naturaleza.

d) Procesos y recursos, separados según su diferente naturaleza.

e) Ejecutorias penales, separadas según su diferente naturaleza.

f) Detenidos.

g) Presos.

h) Procesados.

i) Penados.

j) Condenas condicionales.

k) Turno de Abogados y Procuradores.

l) Menores sujetos a medidas de retención o reforma.

3. Corresponderá a los Secretamos de Gobierno, y, en su caso, de las Audiencias Provinciales, la llevanza de los siguientes libros, a tenor de la competencia del Tribunal:

a) Actas.

b) Inspección.

c) Visitas a Centros penitenciamos.

d) Asuntos gubernativos.

e) Titulos.

f) Expedientes disciplinarios.

g) Depósitos y consignaciones.

h) Registro de documentos.

i) Reparto.

j) Posesiones, ceses e incidencias de personal.

4. En las demás Secretarías de Tribunales, los Secretarios llevarán, con carácter general, los siguientes libros:

a) Registro de entrada.

b) Recursos o procesos, separados según su naturaleza.

c) Auxilio judicial.

d) Conocimiento.

e) Partes.

5. En las Secretarías de los Tribunales a que se refiere el apartado anterior, los Secretarios llevarán, además, a tenor de su respectivo carácter y competencias, los siguientes libros:

a) Procesados.

b) Presos.

c) Penadas.

d) Condenas condicionales.

e) Ejecutorias.

f) Reparto entre Secretarías.

g) Turno de Abogados y Procuradores.

h) Autos definitivos.

6. Por orden del Ministro de Justicia podrá desarrollarse o modificarse lo dispuesto en los anteriores apartados.

7. Los libros a que se refiere el presente articulo podrán llevarse mediante soporte informático, previa autorización del Ministerio de Justicia, que se otorgará, con informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, cuando quede garantizada la seguridad e inalterabilidad de los datos almacenados.

CAPÍTULO II
Ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales
Art. 11. Formas de ingreso.

1. El ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales tendrá lugar por la tercera categoría (artículo 477 de la LOPJ).

2. Se reservará en el Cuerpo de Secretarios Judiciales una de cada seis vacantes de la tercera categoría al personal del Cuerpo de Oficiales que esté en posesión del título de Licenciado en Derecho y lleve, al menos, cinco años de servicios efectivos en aquél (artículo 478.1 de la LOPJ)..

3. Las restantes vacantes se cubrirán en turno libre mediante oposiciones que convocará el Ministerio de Justicia entre quienes estén en posesión del título de Licenciado en Derecho.

4. Las vacantes que no se cubran por el turno a que se refiere el apartado 2 de este artículo acrecerán al turno general (artículo 478.4 de la LOPJ)

Art. 12. Principios de la selección.

1. La selección de Secretarios judiciales se efectuará mediante convocatoria pública, que se efectuará, cuando menos, una vez al año, y, en todo caso, habrá de respetar los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2. Las oposiciones y concursos serán convocados por el Ministerio de Justicia para proveer las vacantes existentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como las que puedan producirse hasta la finalización de la convocatoria.

3. Las Comunidades Autónomas instarán del Ministerio de Justicia la convocatoria de las correspondientes oposiciones y concursos cuando, existieren vacantes en el ámbito territorial respectivo, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 13. Normas sobre las convocatorias.

Las normas sobre la convocatoria de concursos y oposiciones se aprobarán por el Ministro de Justicia, mediante Orden, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento del Centro de Estudios Judiciales, aprobado por Real Decreto 1924/1986, de 29 de agosto.

Art. 14. Requisitos para tomar parte en las pruebas.

Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, para ser admitidos en las oposiciones, deberán reunir en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias las siguientes condiciones:

1.º Ser españoles y mayores de edad.

2.º Ser Licenciado en Derecho (artículos 474 y 475, en relación con el 302.1 de la LOPJ).

3.º No haber sido condenados ni estar procesados o inculpados por delito doloso, a menos que hubieran obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento (artículo 457 de la LOPJ).

4.º Hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (artículos 474 y 475, en relación con el artículo 303 de la LOPJ).

5.º No hallarse inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas (artículo 457 de la LOPJ).

6.º No haber sido separados, mediante procedimiento disciplinario, de un Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales, ni suspendidos para el ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaría o judicial, salvo que hubieran sido debidamente rehabilitados (artículo 457 de la LOPJ).

7.º No padecer enfermedad o defecto físico o psíquico que les impida el desempeño del cargo (artículos 474 y 475, en relación con el artículo 303 de la LOPJ).

Art. 15. Composición del Tribunal.

1. El Tribunal calificador de las pruebas para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales estará constituido por un Magistrado del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por los siguientes Vocales: Un miembro de la Carrera Judicial, que sustituirá al Presidente en los casos de ausencia de éste: dos Secretarios judiciales, un Abogado en ejercicio; un Profesor titular universitario de disciplinas jurídicas o del Centro de Estudios Judiciales, y un Letrado del Estado, que actuará como Secretario con voz y voto.

2. Los Tribunales no podrán actuar sin la asistencia, al menos, de cinco de sus miembros.

3. El Tribunal será nombrado por el Ministro de Justicia. Los miembros de la Carrera Judicial serán nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

4. Podrá preverse la actuación simultánea de dos o más Tnbunales en una misma aposición o concurso.

Art. 16. Aprobados.

Los Tribunales calificadores de las pruebas de selección no podrán, en ningún caso, aprobar ni declarar que las han superado un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.

Art. 17. Concurso restringido.

La selección de aspirantes mediante concurso restringido se llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante convocatoria simultánea a la del turno general.

Art. 18. Bases de la convocatoria.

Para resolver los concursos, el Ministerio de Justicia, al tiempo de convocar las pruebas selectivas, aprobará y publicará las correspondientes bases en las que se graduará la puntuación de los méritos que puedan concurrir en los solicitantes, con arreglo al siguiente baremo:

a) Títulos y grados académicos obtenidos en disciplinas jurídicas.

b) Cursos de perfeccionamiento seguidos en el Centro de Estudios Judiciales.

c) Diplomas obtenidos en cursos o congresos de especialización jurídica.

d) Presentación de ponencias, comunicaciones o Memorias.

e) Publicaciones de carácter jurídico.

f) Historial profesional, con especial referencia al desempeño de funciones propias de los Secretarios judiciales por habilitación o sustitución o en calidad de Secretario de Juzgado de Paz.

g) Antigüedad.

h) Conocimiento de idiomas.

i) Conocimientos informáticos.

Art. 19. Resolución del concurso y de las oposiciones.

1. El Tribunal, en primer lugar, resolverá el concurso a que se refiere el articulo anterior. Si el número de aspirantes declarado «apto» fuere inferior al de plazas convocadas, las vacantes acrecerán al turno de oposición.

2. Una vez celebrado el concurso, se celebrarán las oposiciones, elaborándose dos listas en las que se incluirán los candidatos aptos en cada uno de los turnos, por el orden de la puntuación obtenida.

Art. 20. Curso de selección.

Los aspirantes que hayan superado el concurso o las oposiciones y acreditado, dentro del plazo reglamentario, reunir los requisitos exigidos para tomar parte en uno y otras, seguirán, con el carácter de funcionarios en prácticas, un curso de selección en el Centro de Estudios Judiciales, que se desarrollará y resolverá conforme a lo previsto en su Reglamento.

CAPÍTULO III
Adquisición y pérdida de la condición de Secretario judicial
Art. 21. Nombramiento.

1. Los aspirantes que superen el curso selectivo en el Centro de Estudios Judiciales serán nombrados Secretarios judiciales por Orden del Ministro de Justicia.

2. Los nombramientos se remitirán al Presidente del Tribunal o Audiencia a quien corresponda dar o mandar dar posesión a los nombrados.

3. Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en el artículo 65 fueren nombrados Secretarios judiciales, deberán optar, en el plazo de ocho días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible.

Art. 22. Juramento o promesa y toma de posesión.

1. La condición de Secretario judicial se adquirirá desde la toma de posesión en el primer destino, previo juramento o promesa prestados con la fórmula siguiente: «Juro (o prometo) guardar, y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo de Secretario judicial frente a todos».

2. El juramento o promesa se prestará ante el Presidente del Tribunal, el de la Audiencia, o ante el Juez donde sea destinado el funcionario, según corresponda (artículo 459.2 LOPJ). La subsiguiente posesión se efectuará ante las mismas autoridades.

3. La posesión se hará constar en el Libro de Personal existente en el órgano y se pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia para constancia en el expediente personal del interesado.

4. El que se negare a prestar juramento o promesa, o sin justa causa dejare de tomar posesión, se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello por el órgano respectivo al Ministerio de Justicia.

5. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación para la toma de posesión, podrá ser rehabilitado el aspirante. La rehabilitación se acordará por el Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado. El rehabilitado, en tal caso, deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal. Si la plaza a la que había sido destinado hubiera sido cubierta, será destinado a la que elija de las vacantes desiertas en el último concurso, si existieren, y en otro caso, será destinado forzoso.

Art. 23. Plazo posesorio.

1. El plazo para tomar posesión del cargo de Secretario judicial es el de veinte días naturales contados desde el siguiente al de la fecha de la publicación de los respectivos nombramientos en el «Boletín Oficial del Estado». En todo caso, la referida posesión habrá de tener lugar dentro de los tres días siguientes al de la prestación del juramento o promesa.

2. En justificados casos, el Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de los interesados, podrá reducir o ampliar en la medida necesaria tales plazos.

Art. 24. Pérdida de la condición de Secretario judicial.

1. La condición de Secretado judicial se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia. Se entenderán incursos en este supuesto quienes incumplieren lo prevenido en el apartado 4.º del artículo 22.

c) Pérdida de la nacionalidad española,

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos. Los Tribunales que dictaren estas sentencias remitirán testimonios de ellas al Ministerio de Justicia, una vez que hubieren ganado firmeza.

e) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

f) Incapacidad sobrevenida por condena por delito doloso, mientras no se haya obtenido la rehabilitación.

2. La relación funcionarial se extingue también en virtud de jubilación.

Art. 25. Renuncia.

La renuncia a la condición de Secretado judicial ha de ser formulada por el interesado mediante escrito, y no surtirá efecto hasta que su aceptación sea comunicada por el Ministerio de Justicia.

Art. 26. Recuperación de la nacionalidad española.

La recuperación de la nacionalidad española dará lugar a la rehabilitación en la condición de Secretario judicial.

Art. 27. Rehabilitación.

Los que hubieren perdido la condición de Secretado judicial por alguna de las causas previstas en los apartados b), c), e) y f) del apartado 1 del artículo 24, podrán solicitar la rehabilitación, a través del procedimiento previsto en el artículo 91 del presente Reglamento.

Art. 28. Jubilación.

1. Los Secretarios judiciales serán jubilados con carácter forzoso:

a) Por edad.

b) Por incapacidad permanente para el ejercido de sus funciones.

2. También podrán ser jubilados con carácter voluntario cuando lo soliciten y se den las condiciones exigidas con carácter general en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

3. La jubilación por edad se acordará por el Ministerio de Justicia con la antelación suficiente para que el cese en el cargo se produzca efectivamente al cumplir el interesado los sesenta y cinco años, sin perjuicio del régimen transitorio establecido en la disposición transitoria vigésimo octava de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Cuando en un Secretario judicial se apreciare incapacidad permanente para el desempeño del cargo, el órgano judicial de que dependa lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, a fin de que se promueva la instrucción del expediente oportuno para su jubilación por la causa indicada, que se llevará a cabo en la forma prevista en la legislación de Clases Pasivas.

5. El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo, por el Ministerio de Justicia, de oficio.

CAPÍTULO IV
Plantillas y escalafón
Art. 29. Plantilla.

1. La plantilla orgánica del Cuerpo de Secretarios judiciales, que no podrá sobrepasar la numérica que establezcan las plantillas presupuestadas, será aprobada por Orden del Ministro de Justicia, y revisada periódicamente con informe del Consejo General del Poder Judicial, y previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda cuando suponga modificación del gasto.

2. El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia, podrá solicitar del Presidente o Juez decano cuantos datos considere necesarios para la confección de la plantilla.

Art. 30. Escalafón.

1. Por el Ministerio de Justicia se publicará el escalafón del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que se actualizará, al menos, cada dos años.

Dicha publicación se efectuará en el «Boletín Oficial del Estado», o bien en el de Información del Departamento, otorgándose, en el segundo supuesto, carácter oficial a la misma mediante la oportuna Orden, que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado». En ambos supuestos se ofrecerá a los interesados un plazo de treinta días para que puedan instar las rectificaciones que consideren pertinentes, las cuales serán resueltas por el citado Ministerio.

3. El escalafón se confeccionará conforme a las siguientes reglas:

a) Se relacionarán por separado los Secretarios judiciales de cada categoría, en activo, o en otra situación, que lleve implícito el abono de servicios, y los que estuvieran excedentes voluntarios, suspensos definitivos, o cualquier otra situación administrativa.

b) El puesto escalafonal vendrá determinado por la antigüedad de servicios en la categoría, según el orden de los respectivos nombramientos.

c) En el escalafón deberán figurar los siguientes datos: Número de orden, apellidos y nombre de cada funcionario, número del documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, fecha del primer nombramiento en el Cuerpo, suma total de servicios en él, fecha del primer nombramiento en la categoría y tiempo de servicios prestados en ella, así como cualquier otra circunstancia determinante de las preferencias a los efectos de promoción o destino.

Art. 31. Destinos.

1. Los Secretarios judiciales estarán destinados en las Secretarias de los Juzgados y Tribunales, de las que serán titulares.

2. La Orden de Plantilla podrá datar con plazas de Secretario específicas a los servicios comunes que puedan establecerse en los órganos judiciales de una población.

CAPÍTULO V
Provisión de vacantes
Art. 32. Comunicación de vacantes.

Toda vacante que se produzca se comunicará al Ministerio de Justicia y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia por el Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse producido, expresando la causa a que haya obedecido.

Art. 33. Provisión de vacantes.

1. El Secretario y el Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo serán nombrados, entre los Secretarios de primera categoría que lo soliciten, por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, entre los peticionarios que acrediten más de quince años de servicios efectivos (artículo 479.1 de la LOPJ).

2. El Secretario y el Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo cesarán a los cinco años de su nombramiento. Si no fueren nuevamente nombrados para el cargo, quedarán provisionalmente adscritos a la Secretaria de Gobierno, debiendo participar en el primer concurso de Secretarios de primera categoría. Si no obtuviesen plaza, serán destinados forzosos a una de las del Tribunal Supremo con preferencia a los demás solicitantes.

3. Las restantes vacantes del Cuerpo se anunciarán a concurso de traslado entre Secretarios de la categoría que corresponda (artículo 479.2 de la LOPJ).

4. Los que deseen tomar parte en los concursos formularán sus instancias directamente al Ministerio de Justicia, expresando en ellas las plazas a que aspiran, numeradas correlativamente por el orden de preferencia que establezcan, así como la fecha de posesión del último destino.

5. Las solicitudes deberán tener entrada en el Registro General del Ministerio o de los organismos que se determinan en la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del plazo de diez días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». Los destinados en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla podrán cursar sus peticiones por telégrafo, sin perjuicio de remitir las instancias por correo dentro de plazo.

6. El nombramiento recaerá en el solicitante con mejor puesto escalafonal. La plaza o plazas que resultaren desiertas se proveerán entre quienes sean promovidos a la categoría correspondiente o ingresen en el Cuerpo, según criterio de antigüedad (artículo 479.2 de la LOPJ).

7. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores y de conformidad con el artículo 471 de la LOPJ, en los concursos para provisión de vacantes de aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia, el conocimiento oral y escrito de aquélla, debidamente acreditado por medio de certificación oficial, supondrá un reconocimiento, a estos solos efectos, de seis años de antigüedad además de los que tuviere el funcionario.

Art. 34. Requisitos para tomar parte en los concursos.

1. No podrán tomar parte en los concursos:

a) Los Secretarios judiciales electos.

b) Los que hubieran obtenido destino a su instancia en concurso, antes de transcurrir dos años desde la fecha en que tomaron posesión.

c) Las sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurran dos años; o cinco, para obtener destino en la misma localidad en que se les impuso la sanción.

d) Los suspensos.

2. No regirán las limitaciones establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior cuando se trate de órganos jurisdiccionales de nueva creación que no supongan mero aumento del número de los ya existentes en la misma población.

Art. 35. Resolución de los concursos de traslado.

1. La resolución de los concursos de traslado se publicará en el «Boletín Oficial del Estada» y los que obtuvieran nuevo destino deberán cesar en el mismo día o en el siguiente y tomar posesión del mismo dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente a dicha publicación, salvo que se estableciese otro plazo distinto para el cese o la posesión.

2. No obstante, cuando el traslado tenga lugar dentro de la misma población, la toma de posesión deberá efectuarse dentro del plazo de ocho días, con la reserva del apartado anterior.

Art. 36. Permutas.

En ningún caso serán autorizadas las permutas.

Art. 37. Promoción.

1. La promoción a la primera categoría se hará por concurso entre Secretarios de la segunda, que se resolverá en favor del concursante que ostente el mejor puesto en el escalaron.

2. De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos se proveerán con los Secretarios de la tercera categoría que ocuparen el primer lugar en el escalafón y una por medio de pruebas selectivas entre Secretarios de la tercera categoría que hubieran prestado tres años de servicio en ella. Las plazas de este turno que quedaren desiertas, acrecerán al turno de antigüedad (artículo 480 de la LOPD.

Art. 38. Secretarios en régimen de provisión temporal.

1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos de traslado y no puedan ser provistas hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho Cuerpo, cuando no puedan atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución o éste sea insuficiente para asegurar su regular funcionamiento (artículo 482.1 de la LOPD.

2. La provisión temporal se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:

a) La propuesta de tal provisión y los nombramientos corresponderán a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, y la decisión, así corno la confirmación de los nombramientos o su revocación, al Ministerio de Justicia, con audiencia facultativa del Consejo del Secretariado.

b) Cuando se autorice este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir de este modo dentro de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que podrán tomar parte aquellos Licenciados en Derecho que, no perteneciendo al Cuerpo de Secretarios Judiciales, lo soliciten y reúnan las requisitos para el ingreso en el Cuerpo y tendrán preferencia:

1. Los que tengan el título de Doctor en Derecho.

2. Los que hayan ejercido cargo de Secretario sustituto o de provisión temporal.

3. Los que hubieren aprobado oposiciones a otros Cuerpos Jurídicos del Estado en que se exija para su ingreso título de Licenciado en Derecho.

4. Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.

5. Los que tengan mejor expediente académico.

c) De los nombramientos efectuados se dará cuenta al Ministerio de Justicia, que los dejará sincico efecto si no se ajustaren a la Ley.

Art. 39. Estatuto de los Secretarios nombrados con carácter temporal.

Los Secretarios nombrados con carácter temporal quedarán sujetos durante el tiempo que desempeñen dichos cargos al estatuto de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y tendrán derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente se les señalen dentro de las previsiones presupuestarias y al régimen general de la Seguridad Social.

Art. 40. Cese de los Secretarios nombrados con carácter temporal.

1. Los nombramientos de los Secretarios efectuados en régimen de provisión temporal se harán por un año, que podrá prorrogarse por otro más con arreglo al mismo procedimiento, salvo lo previsto en el apartado e) de este artículo.

2. El cese se producirá:

a) Por el transcurso del plazo para el que fueron designados.

b) Por acuerdo de la Sala de Gobierno, con las garantías previstas en la letra anterior de este apartado.

c) Por decisión de dicha Sala, cuando incurriesen en alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición, previa sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.

d) Por acuerdo de aquélla, cuando dejaren de atender diligentemente los deberes de su cargo, con las garantías de la letra anterior.

e) Cuando fuere nombrado un Secretario judicial titular para la plaza servida en dicho régimen de provisión temporal.

3. Los ceses se comunicarán al Ministerio de Justicia.

Art. 41. Secretarías de los Juzgados de Paz.

1. Las vacantes de Secretarios de Juzgados de Paz se anunciarán a concurso entre funcionarios del Cuerpo de Oficiales, cubriéndose con arreglo al siguiente orden de preferencia:

a) Oficiales que estuvieran en posesión del título de Licenciado en Derecho

b) Oficiales titulares de una Secretaría de Juzgado de Paz.

c) Demás Oficiales.

2. La preferencia dentro de estos grupos se producirá por el mejor puesto escalafonal (artículo 481 de la LOPJ).

3. En su caso, podrá aplicarse el régimen de provisión temporal prevenido en los artículos anteriores, exigiendo a los solicitantes los requisitos para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales.

CAPÍTULO VI
Derechos de los Secretarios judiciales
Art. 42. Plaza y Seguridad Social.

1. Los Secretarios judiciales que integren la plantilla del Cuerpo tendrán derecho a plaza en el mismo y gozarán de los demás derechas que les reconozca el ordenamiento jurídico.

2. Tendrán garantizado, asimismo, un régimen de Seguridad Social.

Art. 43. Derecho de sindicación y huelga.

1. Los Secretarios judiciales tendrán derecho a sindicarse de acuerdo con lo previsto en la legislación general del Estado para funcionarios públicos.

2. El ejercicio del derecho de huelga se ajustará, asimismo, a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará, en todo caso, sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.

Art. 44. Vacaciones.

1. Los Secretarios judiciales tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación de un mes o de los días que en proporción les correspondan si el tiempo de servicios fuera menor. Los destinados en las islas Cananas podrán acumular en un solo periodo las vacaciones correspondientes a dos años.

2. Esta vacación se concederá en el período comprendido entre los meses de julio y septiembre, y preferentemente en el mes de agosto. La concesión se hará por el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, comunicando la misma al Ministerio de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.

3. La determinación del periodo de disfrute de las vacaciones se hará teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Art. 45. Permiso por asuntos particulares.

1. A los largo del año, los Secretarios judiciales tendrán derecho, además, a disfrutar hasta nueve días de permiso por asuntos particulares. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

2. Podrán distribuirlos a su conveniencia con la conformidad del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, a quien se comunicará por conducto del Juez o del Presidente de Sala respectivo, que lo remitirá con su informe si lo estima necesario. La autoridad que preste su conformidad lo hará respetando siempre las necesidades del servicio y dará cuenta a la Dirección General de Relaciones con las Administración de Justicia.

3. Cuando por razón del servicio no se disfrute del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, podrá disfrutarse durante el mes de enero del año siguiente.

Art. 46. Licencia por razón de matrimonio.

Los Secretarios judiciales tendrán derecho a una licencia de quince días de duración por razón de matrimonio que será otorgada por la autoridad mencionada en el artículo 45.

Art. 47. Licencia por asuntos propios.

1. Podrá concederse licencia por asuntos propios sin retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.

2. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por conducto, y con informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según los casos, en el que se haga constar si durante la ausencia del funcionario quedará debidamente atendido el servicio.

3. Cuando se justifique no haber podido hacer uso de ella por exigencias del servicio, podrá ser rehabilitada a instancia de los interesados.

Art. 48. Otros permisos.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: Dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día; y con cambio de residencia, diez días.

c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos previstos para el desempeño de tales funciones.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.

e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones de media hora a la entrada o salida, siempre que su cónyuge no disfrute a su vez de este permiso.

f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo en un tercio o en un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones.

g) Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

2. Los permisos a que se refieren las letras a), b), d) y g), serán concedidos por el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, a quienes se solicitará por conducto del Presidente de Sala o Juez respectivo, quien remitirá la solicitud con su informe, si lo estima necesario. La concesión se comunicará a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Aquéllos a los que hacen referencia las letras c) y f), serán otorgados por la Dirección Genera] de Relaciones con la Administración de Justicia, previo informe de las autoridades anteriores.

Art. 49. Licencia por embarazo y adopción.

1. Toda Secretaria judicial, en caso de embarazo, tendrá derecho a un período de licencia de seis semanas antes del parto, y ocho semanas después del mismo.

2. Al periodo de licencia post-parto podrá sumarse, a petición de la interesada, el tiempo no disfrutado antes del parto, sin que en ningún caso pueda exceder la suma de los dos periodos de cien días.

3. La concesión de esta licencia deberá ser solicitada por la funcionaria al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según los casos, acompañando a la correspondiente instancia certificado médico oficial en el que se testimonie, a juicio del facultativo, que se encuentra en el periodo de seis semanas antes del parto y expresando en dicha instancia si desea acumular tras el parto el tiempo no disfrutado antes del mismo. El permiso concedido se comunicará a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

4. Posteriormente deberá acreditarse, también mediante certificado médico oficial o presentación del Libro de Familia, la fecha en que tuvo lugar el alumbramiento.

5. En caso de adopción de un menor que requiera cuidados de lactancia o adaptación al hogar familiar, todo Secretario judicial, acreditando debidamente estos extremos, tendrá derecho al periodo de licencia que corresponda.

6. Durante el expresado tiempo de duración de la licencia, se reservará al funcionario que la disfrute el destino que tuviera asignado, sin perjuicio de que pueda ordenarse el desempeño provisional del mismo por otra persona conforme a las disposiciones de este Reglamento.

Art. 50. Efectos y procedimiento.

Las vacaciones, permisos y licencias a que se refieren los artículos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 47, no afectarán a los derechos económicos de los funcionarios, y se solicitarán siempre por conducto del Presidente de Sala o titular del Juzgado en que presten sus servicios, quien cuidará, en todo caso, de que el servicio quede debidamente atendido.

Art. 51. Baja por enfermedad.

1. Los Secretarios judiciales que no puedan asistir a su destino por encontrarse enfermos se darán de baja en el servicio, participándolo dentro del primer día, salvo causa de fuerza mayor, al Juez o Presidente respectivo, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, a través, en su caso, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

2. La mencionada baja no podrá durar más de cinco días. Si persistiese la misma, el enfermo deberá solicitar la oportuna licencia.

3. La baja por enfermedad no autoriza en modo alguno a ausentare de la residencia sin el oportuno permiso, salvo en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica.

Art. 52. Licencia por razón de enfermedad.

1. Las licencias por razón de enfermedad las concederá el Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y podrán ser hasta de seis meses, por cada año natural, con plenitud de derechos económicos, y prorrogables por períodos mensuales, devengando en éstos sólo las retribuciones básicas y ayuda familiar, sin perjuicio de su complemento en lo que corresponda con arreglo al régimen de la Seguridad Social aplicable.

2. A toda solicitud de licencia por razón de enfermedad y de las prórrogas, en su caso, se acompañará necesariamente certificación facultativa, expedida por Médico colegiado, que acredite la imposibilidad para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado para el que se precise la licencia y la no procedencia de la jubilación por incapacidad física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud.

3. Estas solicitudes habrán de ser remitidas por conducto del Juez o Presidente de Sala respectivo, sin cuyo requisito no se les dará curso. Las solicitudes se elevarán al Ministerio de Justicia, a través del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

4. Los Secretarios judiciales que enfermen hallándose en uso de vacación, permiso o licencia, fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentren.

5. El Ministerio de Justicia podrá recabar, si lo considera pertinente, información para justificar la procedencia de la solicitud formulada.

6. Las licencias por enfermedad empezarán a contarse desde la fecha en que se notifique al funcionario su concesión, salvo en el caso de que éste se hubiera dado de baja en el servicio, en cuyo supuesto la fecha de comienzo de la licencia se retrotraerá al sexto día de aquella situación.

Art. 53. Licencia por estudios.

1. Por el Ministerio de Justicia podrán concederse licencias para realizar estudios profesionales sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia, previo informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según los casos, los cuales habrán de tener en cuenta las necesidades del servicio.

2. Su duración estará determinada por los estudios a realizar, sin limitación de haberes, y con la obligación de presentar memoria de los trabajos realizados.

Art. 54. Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Judiciales o en otros Centros de formación.

1. Los Secretarios judiciales en servicio activo que ingresen en el Centro de Estudios Judiciales disfrutarán de licencia extraordinaria que les concederá el Ministerio de Justicia durante todo el tiempo de permanencia en su calidad de alumnos de dicho Centro, con plenitud de derechos económicos.

2. También podrán disfrutar de licencia extraordinaria durante el tiempo de permanencia en cursos selectivos o períodos de prácticas por haber superado pruebas de acceso a otros Cuerpos de la Administración Pública.

Art. 55. Iniciación y caducidad.

Las licencias y permisos comenzarán a disfrutarse dentro de los seis días siguientes a la notificación de su concesión, considerándose caducados si se dejare transcurrir dicho plazo sin hacer uso de ellos.

Art. 56. Comunicación al Ministerio y al Presidente.

De toda vacación o permiso, así como de la fecha en que comience su uso, y de la reincorporación del funcionario al servicio, una vez finalizados, se dará cuenta al Ministerio de Justicia, y al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, en sus respectivos casos.

Art. 57. Terminación por traslado.

Las vacaciones, permisos y licencias, salvo las que lo sean por enfermedad y embarazo, y los permisos por causa justificada, terminarán al ser trasladado el funcionario que se halle en el disfrute de tos mismos.

Art. 58. Denegación, suspensión y revocación.

1. Todos los permisos y licencias podrán ser denegados por la autoridad a quien corresponda su concesión, si de los datos que se hubieren obtenido no quedare suficientemente justificada la necesidad de su utilización.

2. El disfrute de la vacación anual en el periodo comprendido entre los meses de julio y septiembre, podrá denegarse, con audiencia del interesado, cuando por los asuntos pendientes en el Juzgado o Tribunal en el que el Secretario judicial se halle destinado, o por otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio. pudiera perjudicarse el regular funcionamiento del servicio.

3. Cuando circunstancias excepcionales debidamente motivadas lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o permisos, ordenándose a los Secretarios judiciales que los hubieran iniciado la incorporación inmediata a sus destinos, salvo las licencias concedidas por embaraza o enfermedad.

Art. 59. Sustituciones.

1. Los Secretarios serán sustituidos con sujeción a las siguientes reglas:

a) El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, por el Vicesecretario y, en su defecto, por el Secretario de Sala más antiguo.

b) Los Secretarios de Gobierno de los restantes Tribunales, por turno entre los Secretarios de Sala.

c) Los Secretarios de Sala y los de las Audiencias Provinciales por los demás de la propia Sala o Audiencia y, en su defecto, por los de las restantes Salas, o por un Oficial, con preferencia para los Licenciados en Derecho.

d) Los Secretarios de los Juzgados se sustituirán entre si, dentro del mismo orden jurisdiccional, y cuando no fuere esto posible o lo aconsejaren las necesidades del servicio, sustituirá al Secretario un Oficial, con preferencia de aquel que sea Licenciado en Derecho.

e) La designación de Oficial sustituto del Secretario, cuando hubiere más de uno en la Secretaría, corresponderá al Juez o Presidente, a propuesta, en su caso, del titular de ésta (artículo 483 LOPJ).

2. El Ministerio de Justicia, a propuesta de los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales y de los Jueces Decanos, podrá aprobar criterios o turnos de sustitución de los Secretarios entre sí dentro de los respectivos tribunales o poblaciones.

3. La sustitución de los Secretarios judiciales por Oficiales de la Administración de Justicia se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre.

Art. 60. Sustitución por vacante o ausencia.

Los Secretarios judiciales serán sustituidos por otro Secretario u Oficial, en su caso, en la forma prevista en el artículo anterior, en los casos de licencia, permiso, vacante, enfermedad, suspensión, recusación, ausencia reglamentariamente autorizada u otra causa legal.

CAPÍTULO VII
Deberes de los Secretarios judiciales
Art. 61. Prestación de la función residencia, reto e imparcialidad.

1. Los Secretarios judiciales tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo que sirven, con prontitud y eficacia en el cumplimiento de sus funciones, conforme a las reglas de su disciplina profesional y con sujeción a lo establecido en las Leyes.

2. Los Secretarios judiciales deberán cumplir en especial los siguientes deberes:

a) Residir en la población donde radique el órgano judicial en que estén destinados o en su área metropolitana, sin que puedan ausentarse más que en virtud de requerimiento de la Autoridad Judicial, Orden del Ministerio de Justicia, práctica de diligencias, permiso, licencia, vacación u otro motivo legal.

b) Prestar asistencia profesional diaria a los órganos en que estuviesen destinados.

c) Guardar secreto sobre las actuaciones de su cargo.

d) Ser imparciales en el ejercicio de sus funciones.

Art. 62. Excepciones al deber de residencia.

1. Las Salas de Gobierno podrán autorizar, por causas justificadas, la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.

2. No se considerarán ausencias, a los efectos de este artículo, los desplazamientos fuera de su residencia que efectúen los Secretarios judiciales que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de la jornada laboral del sábado o víspera de fiesta, hasta el comienzo de la correspondiente al lunes o primer día hábil siguiente.

Art. 63. Abstenciones y recusaciones.

Serán aplicables a la recusación de los Secretarios las prescripciones del capítulo V del título II del libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La pieza de recusación se instruirá cuando el recusado fuera un Secretario de Juzgado, Tribunal o Audiencia, por el propio Juez o por el Magistrada Ponente y se fallará por aquél o por la Sala o Sección que conozca del proceso (artículo 461 de la LOPJ).

Art. 64. Horario.

1. El horario de trabajo de los Juzgados y Tribunales, sus Secretarías y oficinas judiciales será fijado por el Consejo General del Poder Judicial, sin que pueda ser inferior al establecido para la Administración Pública.

2. Los Secretarios judiciales deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido (artículo 189 de la LOPJ).

Art. 65. Incompatibilidades.

1. El cargo de Secretario judicial es incompatible:

a) Con el ejercicio de cualquier jurisdicción ajena a su cargo.

b) Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás Entidades locales y Organismos dependientes de cualquiera de ellas.

c) Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Casa Real, las Cortes Generales, la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera Entidades, Organismos o Empresas dependientes de unos y otras.

d) Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier Orden jurisdiccional.

e) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

f) Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.

g) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

h) Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro,

i) Con las funciones de Director Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en Sociedades o Empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género (artículo 474, en relación con el 389 de la LOPJ).

2. Los que, ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en los apartados anteriores, fueren nombrados Secretarios judiciales, deberán optar, en el plazo de ocho días, por uno u otro cargo o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible. Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo, se entenderá que renuncian al nombramiento de Secretario (artículo 474, en relación con el 390 de la LOPJ).

3. Los Secretarios judiciales no podrán ejercer sus funciones en los Tribunales y Juzgados en los que se hallaren destinados Presidentes, Magistrados y Jueces de los que dependan directamente, o personal que de aquéllos dependa directamente a los que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente o con los que tuvieren parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad (artículo 392, 5.o de la LOPJ).

4. Esta disposición será también aplicable a los Secretarios de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales respecto de los miembros del Ministerio Fiscal destinados en las Fiscalías correspondientes a dichos Tribunales. Exceptuándose los destinos de Secretarios de Audiencias Provinciales en que existan cinco o más Secciones (artículo 474, en relación con el 391.3 de la LOPJ).

5. No podrán los Secretarios judiciales desempeñar su cargo:

a) En las Salas de los Tribunales y Juzgados donde ejerzan habitualmente, como Abogado o Procurador, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde existan diez a más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o Salas con tres o más Secciones.

b) En una Audiencia Provincial o Juzgado que comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer él mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan arraiga que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función. Se exceptuan las poblaciones superiores a 100.000 habitantes en las que radique la sede el órgano jurisdiccional.

c) En una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogacía o el cargo de Procurador en los dos años anteriores a su nombramiento (artículo 474, en relación con el 393 de la LOPJ).

Art. 66. Destino forzoso.

1. Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de incompatibilidad de las previstas en el artículo anterior, quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al Secretario judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrirse.

2. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, el Ministerio de Justicia procederá al traslado forzoso del Secretario judicial en el caso de la letra a) del apartado 5 del artículo anterior o del último nombrado en los demás casos de los apartados 3) y 4) del mismo artículo. En su caso podrá proponer al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, respectivamente, el traslado del miembro del Ministerio Fiscal o de la Cartera Judicial incompatible, si fuere de menor antigüedad en el cargo. El destino forzoso será a cargo que no implique cambio de residencia si existiera vacante y en tal caso ésta no será anunciada a concurso de provisión (artículo 474, en relación con el 394 de la LOPJ).

Art. 67. Competencia para el reconocimiento y denegación de compatibilidades.

La competencia para la autorización, el reconocimiento o denegación de compatibilidades con arreglo a lo dispuesto en los artículos procedentes y en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Ministro de Justicia.

CAPÍTULO VIII
Situaciones administrativas
Art. 68. Situaciones.

Los Secretarios judiciales pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes (artículo 474, en relación con el 348 de la LOPJ):

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria o forzosa.

d) Suspensión.

Art. 69. Servicio activo.

1. Los Secretarios judiciales se encuentran en situación de servicio activo cuando ocupan plaza correspondiente al Cuerpo de Secretarios judiciales, están pendientes de la toma de posesión en otro destino o les ha sido conferida comisión de servicio con carácter temporal (artículo 474, en relación con el 349 de la LOPJ).

2. Los plazos posesorios en los cambios de destino y el disfrute de licencias o permisos reglamentarios no alterarán la situación de servicio activo.

3. Los Secretarios judiciales en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Art. 70. Comisiones de servicio.

1. Podrán conferirse comisiones de servicio a los Secretarios judiciales para participar en misiones de cooperación jurídica internacional o para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, en el Consejo General del Poder Judicial o en otro Juzgado o Tribunal.

2. Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de seis meses y no serán prorrogables, siendo requisito para su otorgamiento, además de la previa conformidad del interesado, el prevalente interés del servicio debidamente motivado y el informe de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas par la comisión (artículo 474, en relación con el 350 de la LOPJ).

3. La comisión de servicio podrá ser concedida para prestar servicios en una Secretaria ya cubierta por su titular para atender, en régimen de adjuntía, a situaciones temporales y excepcionales de acumulación o atraso de asuntos.

4. La comisión de servicio concluirá cuando se produzca el cambio de destino del funcionario, salvo que fuere confirmado en dicha comisión.

Art. 71. Servicios especiales.

Los Secretarios judiciales pasarán a la situación de servicios especiales (artículo 474, en relación con el 351 de la LOPJ):

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.

c) Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.

d) Cuando cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente.

Art. 72. Servicios especiales (continuación).

Se considerará en situación de servicios especiales al Secretario judicial en el que se dé alguna de las siguientes condiciones (artículo 474, en relación con el 352 de la LOPJ).

a) Cuando sea nombrado miembro del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

b) Cuando sea nombrado para el cargo de Presidente del Tribunal Supremo o de Fiscal general del Estado.

c) Cuando sea elegido por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

d) Cuando acceda a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

e) Cuando preste servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, en la Presidencia del Gobierno o en el Ministerio de Justicia.

Art. 73. Efectos de la situación de servicios especiales.

1. A los Secretarios judiciales en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de la antigüedad que pudieran tener reconocida como funcionarios.

2. Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de la correspondiente Cámara o terminación del mandato de la misma, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución (artículo 474, en relación con el 353 de la LOPJ).

Art. 74. Comunicación y solicitud de declaración de servicios especiales.

1. Los Secretarios judiciales que fueran nombrados para cargo político o de confianza, de carácter no permanente, deberán comunicar al Ministerio de Justicia la aceptación o renuncia del cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o de la Comunidad Autónoma.

2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará automáticamente el pase a la situación de servicios especiales del nombrado con aplicación del régimen prescrito en el artículo anterior (artículo 474, en relación con el 354 de la LOPJ).

3. En los demás casos, la declaración de la situación de servicios especiales se solicitará del Ministerio de Justicia, dentro del mismo término, acompañando el documento justificativo del nombramiento o de la incorporación a filas.

4. Si el ingreso en el Cuerpo de Secretarios judiciales se produjera durante el cumplimiento del servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente, se considerarán posesionados de su cargo mediante la exhibición del documento que justifique aquella circunstancia. En la propia diligencia de posesión, que se extenderá al efecto, se consignará la aplicación del régimen establecido para la situación de servicios especiales.

Art. 75. Excedencia forzosa.

1. La excedencia forzosa se producirá por supresión de la plaza de que sea titular el Secretario judicial cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.

2. Los excedentes forzosos gozarán de la plenitud de sus derechos económicos y tendrán derecho al abono, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en dicha situación (artículo 474, en relación con el 356 de la LOPJ).

3. El Ministro de Justicia podrá disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatorio de dichas funcionarios a puestos de su Cuerpo que hayan de desempeñarse dentro del municipio, provincia o en su defecto Comunidad Autónoma de la vecindad del funcionario.

Art. 76. Excedencia voluntaria.

1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros del Cuerpo de Secretarios judiciales, cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de la Carrera Judicial o Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación.

2. a) Los Secretarios judiciales tendrán derecho a un periodo de excedencia voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento o adopción de éste. Las sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho. Su concesión estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal de dicho menor.

b) Mientras permanezcan en esta situación, podrán solicitar el reingreso en el servicio activo en cualquier momento.

3. Podrá concederse, igualmente, la excedencia voluntaria a los Secretarios judiciales cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto no podrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que se accedió al Cuerpo o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos años (artículo 474, en relación con el 357 de la LOPJ).

Art. 77. Denegación de la situación de excedencia voluntaria.

La situación de excedencia voluntaria por interés particular no podrá otorgarse al Secretario judicial a quien se le esté instruyendo procedimiento disciplinario o que no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta, siempre que se aprecie cualquier tipo de irregularidad que permita deducir la existencia de fraude o abuso en la solicitud de la situación de excedencia.

Art. 78. Efectos de la situación de excedencia voluntaria.

Los Secretarios judiciales en situación de excedencia voluntaria no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos (artículo 474, en relación con el 358 de la LOPJ).

Art. 79. Forma.

Las solicitudes de excedencia voluntaria se elevarán al Ministerio de Justicia por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia respectivo. En ellas deberá hacerse constar si el interesado se encuentra sometido a expediente disciplinario o tiene pendiente el cumplimiento de alguna sanción y, en los casos de los apartados 1 y 2 del artículo 76, el documento que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias que motivan la petición.

Art. 80. Suspensión.

1. La suspensión de los Secretarios judiciales sólo tendrá lugar en los casos siguientes (artículo 474, en relación con el 383 de la LOPJ).

a) Cuando por cualquier delito doloso o cometido en el ejercicio de sus funciones se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento o inculpación, o cualquier medida cautelar.

b) Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo.

c) Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediere la separación.

2. La suspensión puede ser provisional o definitiva (artículo 474, en relación con el 359 de la LOPJ).

3. El Secretario judicial declarado suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones.

Art. 81. Declaración de suspensión provisional.

1. La suspensión provisional prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo anterior se acordará por el Ministerio de Justicia cuando se den las circunstancias en ella contempladas.

2. La suspensión provisional a que hace referencia la letra b) del apartado 3. del mismo artículo podrá acordarse preventivamente por el Ministerio de Justicia durante la tramitación del expediente disciplinario en la forma prevista en el artículo 102 de este Reglamento.

3. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plazo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión.

Art. 82. Derechos del suspenso.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de las retribuciones básicas y la totalidad de las retribuciones por razón familiar. No se les acreditará, sin embargo, haber ninguno en caso de incomparecencia o rebeldía (artículo 474, en relación con el 360 de la LOPJ).

Art. 83. Duración de la suspensión provisional.

1. El tiempo de suspensión provisional que tenga su origen en un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización de aquél imputable al interesado. Esta circunstancia determinará también la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto (artículo 474, en relación con el 361 de la LOPJ).

2. A los fines previstos en los apartados anteriores de este artículo, las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Justicia testimonio de las resoluciones recaídas.

Art. 84. Suspensión definitiva.

1. La suspensión tendrá carácter definitivo, cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria. Será de abono el tiempo de suspensión provisional.

2. La suspensión definitiva, impuesta como condena o como sanción disciplinaria superior a seis meses, implicará la pérdida del destino, y la vacante se cubrirá en forma ordinaria.

3. En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Secretario judicial hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo (artículo 474, en relación con el 363 de la LOPJ).

Art. 85. Reincorporación a partir de la situación de servicios especiales.

Quienes estén en situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza, o a la que durante esta situación hubiesen obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de licencia. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular (artículo 474, en relación con el 355 de la LOPJ).

Art. 86. Reingreso al servicio activo de los excedentes forzosos.

El reingreso en el servicio activo de los excedentes forzosos se hará por orden de mayor tiempo de permanencia en esta situación, sin necesidad de solicitud del interesado y con ocasión de la primera vacante para la que reúna las condiciones legales (artículo 474, en relación con el 364 de la LOPJ).

Art. 87. Reingreso al servicio activo de los suspensos definitivos.

1. Los suspensos definitivamente deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días a contar desde la finalización del período de suspensión. El transcurso de este plazo sin que el interesado solicite el reingreso motivará la declaración de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizara el período de suspensión (artículo 474, en relación con el 366.1, de la LOPJ).

2. La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial o administrativa que declare el cumplimiento de la sanción impuesta o su extinción por otras causas. Se aportará, asimismo, certificación de antecedentes penales y declaración de no hallarse incurso en ninguna causa sobrevenida que impida el acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales ni en ninguna de las incompatibilidades y prohibiciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

3. El reingreso se concederá por el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo del Secretariado. En caso de existir dudas sobre la concurrencia de alguna de los requisitos a que se refiere el apanado anterior, se requerirá al interesado para que ofrezca la pertinente justificación.

Art. 88. Reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios.

1. Los excedentes voluntarios a que hace referencia el artículo 76.1, al cesar en la situación de actividad en el Cuerpo o Escala en que hubieran estado prestando sus servicios, podrán solicitar su reingreso en el de Secretarios judiciales en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a dicho cese. Acompañarán a la instancia certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los servicios prestados en aquel Cuerpo, y de no hallarse sometidos a expediente que comporte separación del Cuerpo de procedencia ni sujetos a suspensión disciplinaria en él.

2. Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado inste, en la forma indicada, el reingreso al servicio activo en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3. Los excedentes voluntarios de los números 2 y 3 del artículo 76, que soliciten el reingreso al servicio activo, acompañarán a su instancia certificado de antecedentes penales y declaración acerca de si se encuentran o no procesados o sujetos a proceso penal.

4. El reingreso se concederá por el Ministerio de Justicia, mediante declaración de aptitud, emitida previo informe del Consejo del Secretariado. En caso de existir dudas sobre la concurrencia de alguno de los requisitos exigidos para el ingreso o la permanencia en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, se requerirá al interesado para que ofrezca la pertinente justificación.

Art. 89. Forma de reingreso.

1. Los que hayan de reingresar al servicio activo deberán participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, hasta obtener destino en propiedad. Si no lo hicieran, quedará sin efecto la declaración de aptitud y, de no estar ya en ella, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. Los excedentes forzosos gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar vacante en la población donde servian cuando se produjo el cese en el servicio activo (artículo 474, en relación con el 368 LOPJ).

3. Cuando el excedente voluntario a quien hubiera sido reservada vacante presupuestaria para ingresar en el servicio activo no participe en alguno de los indicados concursos, dicha vacante se cubrirá en la forma reglamentaria, sin perjuicio de que el excedente pueda nuevamente hacer efectivo su derecho a reingresar, en la forma y con las condiciones expresadas.

Art. 90. Prelación para el reingreso en el servicio activo.

1. La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes, cualquiera que fuere el sistema de su provisión, entre quienes deban reingresar al servicio activo, se resolverá por el siguiente orden de prelación (artículo 474, en relación con el 369 LOPJ).

1.º Excedentes forzosos.

2.º Suspensos.

3.º Rehabilitados.

4.º Excedentes voluntarios.

2. La preferencia dentro de cada uno de los grupos de suspensos, excedentes voluntarios y rehabilitados se determinarán por la antigüedad de la fecha de entrada en el Registro General del Ministerio u Oficinas a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la solicitud de reingreso.

2. El expediente se iniciará a instancia del interesado, dirigida al Ministro de Justicia, en la que se hará constar el cargo que servía, causa y fecha de la separación, lugar de residencia durante el tiempo de ésta, declaración de reunir los requisitos exigidos para el ingreso y permanencia en el Cuerpo de Secretarios Judiciales y cualquiera otra circunstancia que se considere procedente.

3. Los que hubiesen sido separados por comisión de un delito deberán justificar, además, la extinción de la responsabilidad penal y civil, así como la cancelación de los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

4. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido dos años, a partir de la firmeza del acuerdo de separación, a menos que éste hubiere sido acordado por las causas previstas en el apartado 5 del artículo 22.

5. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se pasará al Consejo del Secretariado, para que emita el oportuno informe sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieran relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El expediente, en unión del informe del Consejo del Secretariado, se remitirá al Consejo General del Poder Judicial, para que emita el oportuno informe sobre la procedencia de la rehabilitación.

6. Para acordar la rehabilitación se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho determinante de la separación y las circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran, en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia.

7. La resolución del expediente, que corresponderá al titular del Departamento, se comunicará al interesado y, si fuere desfavorable, no podrá iniciarse el mismo nuevamente hasta transcurridos otros dos años.

8. Durante la tramitación del expediente, podrá requerirse al interesado para que justifique cuantas circunstancias se estimen oportunas.

CAPÍTULO IX
Régimen disciplinario
Art. 92. Principios generales.

1. La responsabilidad disciplinaria de los Secretarios judiciales se exigirá con sujeción a lo que se establece en los artículos siguientes, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 464 a 466 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. En lo no previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en el presente Reglamento se estará subsidiariamente a lo establecido en la legislación general del Estado sobre la función pública.

3. No se podrá incoar expediente de responsabilidad disciplinaria en relación con hechos objeto de causa penal, en tanto ésta no se haya concluido por sobreseimiento o sentencia absolutoria, suspendiéndose, en su caso, el trámite del expediente administrativo en curso, si después de su iniciación se incoara causa penal por el mismo hecho (artículo 415.2 LOPJ).

4. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal podrá ser objeto de un posterior expediente de responsabilidad disciplinaria (artículo 415.3 LOPJ).

Art. 93. Clases de faltas.

Las faltas que cometan los Secretarios judiciales en el ejercicio de sus cargos pueden ser leves, graves y muy graves.

Art. 94. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

b) El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de sus funciones.

c) La ausencia injustificada por más de diez días del lugar en que presten sus servicios.

d) La comisión de una falta grave cuando hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves sin que hubieran sido canceladas las anotaciones correspondientes.

e) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de sus funciones.

f) Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.

g) El incumplimiento de la obligación de organizar y atender los servicios esenciales en caso de huelga.

h) La violación de la neutralidad o independencia política utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k) La participación en huelgas, a los que lo tengan expresamente prohibido por la Ley.

l) Las actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.

ll) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales.

m) La violación de secretos oficiales.

Art. 95. Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

a) La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos específicamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

b) Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal auxiliar subordinado, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan.

c) La infracción de la prohibición de revelar los hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas, de las que se haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

d) La falta de respeto ostensible a los superiores en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

e) La ausencia injustificada por más de tres días del lugar en que presten sus servicios.

f) La falta de asistencia injustificada a las diligencias judiciales o actos en que deba intervenir por razón de su cargo.

g) El retraso malicioso o negligente en el despacho de los asuntos que les estén confiados cuando no puedan calificarse como faltas muy graves.

h) La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, cuyas anotaciones no hubieran sido canceladas.

i) El exceso o abuso de autoridad respecto a miembros del Ministerio Fiscal, Abogados, Procuradores, Oficiales, Auxiliares, Agentes al servicio de la Administración de Justicia y particulares.

Art. 96. Fallas leves.

Se considerarán faltas leves:

1. La falta de respeto a los superiores que no constituya falta grave.

2. La desconsideración con iguales o inferiores.

3. El retraso injustificado en el despacho de los asuntos cuando no constituya falta más grave.

4. La ausencia injustificada por tres días o menos.

5. Las infracciones o negligencias en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidas en la Ley y en este Reglamento cuando no constituyan infracción más grave.

6. Las faltas repetidas de puntualidad dentro del mismo mes sin causa justificada.

7. Incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

Art. 97. Prescripción.

1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año.

2. El plazo se computará desde la fecha de su comisión.

3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 92, los plazos de prescripción comenzarán a computarse desde la conclusión de la causa penal.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que inicie el procedimiento disciplinario o se solicite la información prevista en el apartado 3 del artículo 101, volviendo a computarse el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento.

Art. 98. Sanciones.

Las sanciones que se pueden imponer a los Secretarios judiciales por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

a) Advertencia.

b) Reprensión.

c) Multa de hasta 50.000 pesetas.

d) Suspensión de un mes a un año.

e) Traslado forzoso.

f) Separación.

Art. 99. Sanciones y su prescripción.

1. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o reprensión; las graves, con reprensión o multa y las muy graves, con suspensión, traslado forzoso o separación.

2. Las sanciones prescribirán a los cuatro meses en el caso de las faltas leves: al año, en los casos de faltas graves y a los dos años, en los casos de faltas muy graves.

3. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.

Art. 100. Órganos competentes.

Serán competentes para la imposición de sanciones:

a) El Juez o Presidente respectivo para la advertencia.

b) La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, para las de reprensión, multa y suspensión.

c) El Ministro de Justicia para las de traslado forzoso.

d) El Consejo de Ministros para la de separación.

Art. 101. Procedimiento.

1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa, de considerarse necesaria, una sumaria información.

2. Las restantes sanciones habrán de imponerse siguiendo el procedimiento establecido en los apartados siguientes.

3. Previamente al acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario dirigido a un Secretario judicial, el Ministerio de Justicia podrá solicitar información sobre los hechos al Juez o Presidente del Tribunal en que preste sus servicios, dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial de la solicitud de información.

4. El procedimiento disciplinario, que se impulsará de oficio en todas sus actuaciones, se iniciará por acuerdo de la autoridad competente para conocer del mismo, ya por propia iniciativa, ya a instancia del agraviado, o en virtud de orden superior, o a iniciativa del Ministerio Fiscal, dando cuenta al Ministerio de Justicia.

5. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento disciplinario se designará un Instructor de igual categoría, al menos, a la de aquél frente a quien se dirija el procedimiento’, no podrá ser Instructor el Juez o Magistrado de la Sala en el que preste servicios el funcionario expedientado. Cuando el Instructor del expediente sea un Juez o Magistrado, su designación se hará por el Consejo General del Poder Judicial, a instancia del Ministerio de Justicia.

6. El Instructor designará un Secretario, que deberá ser de igual o superior categoría que la del expedientado, si fuere un funcionario de su mismo Cuerpo, y comunicará al interesado la iniciación del expediente y el nombre del Instructor y del Secretario.

7. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad con intervención del Ministerio Fiscal y, en su caso, del interesado.

8. A la vista de aquéllas, el Instructor formulará, si procediere, pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados. El pliego de cargos se notificará al expedientado para que con vista de lo actuado pueda contestarlo en el plazo de ocho días y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el Instructor.

9. Cumplimentados las precedentes diligencias y, en su caso, practicadas las pruebas propuestas por el expedientado y declaradas pertinentes, el Instructor dará vista del expediente al interesado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al presunto inculpado cuando éste así lo solicite.

10. Cumplido lo anterior, el Instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al interesado, para que en el plazo de ocho días alegue lo que a su derecho convenga. Evacuado dicho trámite o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiera ordenado iniciar el procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción que no esté dentro de su competencia elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.

11. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al Instructor para que, con retroacción del expediente al momento procedimental oportuno, formule un nuevo pliego de cargos en el que se incluyan nuevos hechos o se modifiquen los anteriores, o con el fin de completar la instrucción con la práctica de nuevas diligencias o pruebas.

12. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongare por mayor plazo, el Instructor deberá dar cuenta, cada diez días, del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión, a la autoridad que hubiere mandado proceder.

13. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

14. La resolución será notificada al inculpado y al Ministerio Fiscal, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazo para interponerlos.

Art. 102. Suspensión provisional.

El Instructor podrá proponer al Ministro de Justicia la suspensión provisional del funcionario sometido a expediente disciplinario, con audiencia del Ministerio Fiscal y del interesado. La propuesta se hará por conducto del Presidente o de la Sala de Gobierno, en su caso, y sólo podrá acordarse cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.

Art. 103. Recursos.

1. Las resoluciones dictadas por la Sala de Gobierno serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Justicia. Contra la sanción de advertencia sólo cabrá recurso de súplica ante la propia autoridad que la impuso.

2. Las resoluciones del Ministro de Justicia resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el traslado forzoso, así como las del Consejo de Ministros, agotarán la vía administrativa.

3. Las resoluciones sancionadoras que decidan definitivamente en vía administrativa serán recurribles ante el Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su Ley Reguladora.

Art. 104. Anotación de las sanciones disciplinarias.

1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de los hechos imputados.

2. La autoridad que las impusiere cuidará de que se cumpla lo anterior.

Art. 105. Ejecución, inejecución y suspensión temporal de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias, una vez agotada la vía administrativa, se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan, y en el plazo máximo de un mes, salvo cuando por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.

2. El Ministro de Justicia podrá acordar la inejecución de la sanción y, a propuesta del órgano competente para resolver, podrá acordar la suspensión temporal de la ejecución de la sanción impuesta por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución y suspensión corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.

Art. 106. Cancelación.

1. La autoridad competente para sancionar lo es para decretar la cancelación y la rehabilitación.

2. La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

3. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá cancelarse a instancia del interesado, y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido, al menos, uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según se trate de falta leve, grave o muy grave y durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanciones.

4. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.

Art. 107. Abstención y recusación.

1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario.

3. La abstención y la recusación se plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.

Art. 108. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto o amnistía.

CAPÍTULO X
Adscripción administrativa de los Secretarios judiciales y Consejo del Secretariado
Art. 109. Adscripción del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

1. El Cuerpo de Secretarios Judiciales se halla bajo la dependencia del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

2. El Ministerio de Justicia tendrá, con respecto a los Secretarios judiciales, las facultades que se regulan en el presente Reglamento y podrá dirigirles órdenes e instrucciones en los términos y con los límites previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 8.

3. El Ministerio de Justicia organizará periódicamente cursos de perfeccionamiento para los Secretarios judiciales y podrá disponer la asistencia obligatoria a los mismos.

Art. 110. Consejo del Secretariado.

1. Bajo la presidencia del Director general, se establece en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia un Consejo de carácter consultivo, del que formarán parte, como Vocales natos, el Subdirector general de Relaciones con la Administración de Justicia, que sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, y el Subdirector general de Asuntos de Personal, que actuará como Secretario. Además formarán parte como Vocales, por un periodo máximo de cuatro años, seis Secretarios que serán designados por el Ministerio de Justicia de entre los que estuvieran en activo, tres de ellos oídas las Asociaciones Profesionales.

2. El Consejo adoptará los acuerdos por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto del Presidente.

Art. 111. Funciones.

1. Corresponde al Consejo del Secretariado informar cuantas materias les sometan los órganos del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

En especial se podrá solicitar informe del Consejo del Secretariado en las siguientes materias:

a) Reformas que afecten a la fe pública judicial.

b) Expedientes disciplinarios que se instruyan a los Secretarios judiciales y cuya resolución corresponda al Ministro de Justicia o al Consejo de Ministros, así como los expedientes de reingreso y rehabilitación, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

c) Reclamaciones que puedan plantearse en relación con el escalafón de Secretarios judiciales.

d) Propuestas para la provisión temporal de determinadas Secretarías Judiciales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/04/1988
  • Fecha de publicación: 07/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA,salvo los arts. 29 y 31, por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-839).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando las instrucciones relativas al régimen de sustituciones de los Secretarios Judiciales: Orden JUS/0009/2004, de 14 de enero (Ref. BOE-A-2004-805).
  • SE MODIFICA el art. 15, por Real Decreto 2167/1998, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1998-25174).
  • SE AÑADE una disposición adicional, por Real Decreto 250/1996, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1996-4717).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando relación de Juzgados de Distrito que se Convierten en Juzgados de primera Instancia y Viceversa: Orden de 22 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-28486).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre su aplicación en el ámbito del Registro Civil: Instrucción de 10 de marzo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-6839).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Secretarios Judiciales
  • Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Ministerio de Justicia
  • Oposiciones y concursos
  • Organización de la Administración del Estado

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