EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los apartados 11 y 12 del artículo segundo de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, han añadido nuevos apartados a los artículos 329 y 330 de esta última Ley Orgánica que defieren a la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial la regulación del proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los nuevos órganos de lo Mercantil, cuya creación prevé la misma Ley Orgánica 8/2003. La regulación de dicho proceso selectivo se aborda mediante el presente Acuerdo con el fin de permitir la selección de un número adecuado de miembros de la Carrera Judicial con carácter previo a la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil, que conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2003 deberá tener lugar a partir del día 1 de septiembre de 2004.
Por razones de elemental coherencia temática y sistemática la regulación del proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los nuevos órganos de lo Mercantil se lleva a cabo añadiendo un nuevo Capítulo, relativo a la especialización en los asuntos propios de dichos órganos, al Título del Reglamento número 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, que se refiere precisamente a la promoción y especialización de los Jueces y Magistrados, a saber, el Título II.
En este nuevo Capítulo que se añade al Reglamento de la Carrera Judicial se diseña un proceso selectivo de especialización que, a pesar de su carácter singular y específico, incorpora y combina diversos elementos procedentes de las actuales pruebas selectivas para la promoción a la categoría de Magistrado y para la especialización de Magistrados. Asimismo, no cabe desconocer una cierta inspiración del nuevo modelo en las pruebas de especialización como Juez de Menores, apreciable especialmente en la configuración en el seno del proceso selectivo de una primera fase de valoración de méritos de los aspirantes.
El proceso selectivo consta, además, de dos fases ulteriores que persiguen garantizar una sólida formación y base de conocimientos en los miembros de la Carrera Judicial que lo superen, a saber: una prueba cuyo ámbito temático, contenido y demás modalidades serán precisados en la convocatoria, así como un curso teórico-práctico que comprenderá tanto la impartición de determinados módulos teóricos como la realización de prácticas tuteladas en órganos de lo Mercantil.
El nuevo Capítulo que se añade al Reglamento de la Carrera Judicial hace referencia asimismo a las actividades específicas de formación que deberán realizar, antes de tomar posesión en su nuevo destino, los miembros de la Carrera Judicial que, no ostentando la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil, obtengan plaza en un Juzgado de lo Mercantil, así como, en general, todos aquellos miembros de la Carrera Judicial que obtengan destino en los Juzgados de lo Mercantil que tengan atribuida la competencia para conocer de los litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en el Reglamento número 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre marca comunitaria.
Finalmente, el presente Acuerdo incluye una disposición adicional y una serie de disposiciones transitorias que atienden al proceso de puesta en funcionamiento de los órganos de lo Mercantil, así como a las particularidades que necesariamente concurrirán en los primeros procesos selectivos que se convoquen para la obtención de la especialización en los asuntos propios de dichos órganos.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 110.2 a) y b), así como los artículos 329.4 y 330.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y previo el trámite de audiencia previsto en el artículo 110.3 de la misma Ley, ha adoptado, en su reunión del día de la fecha, el siguiente Acuerdo:
Artículo único.
1. Se añade al Título II, "De la promoción y especialización de los Jueces y Magistrados", del Reglamento número 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, un nuevo Capítulo V, a continuación del actual Capítulo IV, integrado por los artículos 104 bis 1 a 104 bis 11, en los siguientes términos:
"CAPÍTULO V
Proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo mercantil
Artículo 104 bis 1.
Los miembros de la Carrera Judicial podrán alcanzar la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil a que se refieren los artículos 329.4 y 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Juzgados de lo Mercantil y secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por dichos Juzgados) mediante la superación del proceso selectivo regulado en los artículos 104 bis 5 a 104 bis 9 del presente Reglamento.
A aquellos que lo superen les será expedido por el Consejo General del Poder Judicial el título acreditativo correspondiente.
Igualmente, a los efectos previstos en el artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 285 i) de este Reglamento, el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará el dato de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil de los miembros de la Carrera Judicial respecto de los que proceda, incorporándose, asimismo, al escalafón general de la Carrera Judicial una relación informativa de los miembros de la misma que ostenten dicha especialización.
Artículo 104 bis 2.
En la provisión de destinos en órganos de lo Mercantil la especialización en los asuntos propios de los mismos surtirá los efectos de preferencia previstos en los artículos 329.4 y 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta preferencia se hará efectiva con arreglo a los criterios siguientes:
1.o La especialización, acreditada mediante el título expedido.
2.o Orden de puntuación y antigüedad en la obtención de la especialización.
3.o El mejor puesto en el escalafón.
Artículo 104 bis 3.
Los miembros de la Carrera Judicial que obtengan la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil dispondrán de un plazo de tres años, a partir de su obtención, para participar en los concursos que se convoquen para la provisión de destinos en dichos órganos, salvo que, al tiempo de obtener la primera especialización, se hallaren ya sirviendo un destino en órganos de lo Mercantil, en cuyo caso podrán optar por continuar prestando servicios en el destino servido.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin haber obtenido plaza en un órgano de lo Mercantil, los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de dichos órganos serán destinados con carácter forzoso a la primera vacante que se produzca en los mismos, salvo que previamente renuncien a dicha especialización.
La obtención de destino, en virtud de la correspondiente especialización, en alguno de los órganos jurisdiccionales a que se refiere el párrafo anterior, o la opción por continuar prestando servicios en aquel en el que se hallaren destinados los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido la especialización cuando se hubiera alcanzado ésta, implicará la obligación de permanecer durante un tiempo mínimo de dos años continuados en el destino correspondiente o en otro órgano jurisdiccional de aquellos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 104 bis 4.
Los procesos selectivos para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil se convocarán con la periodicidad que se determine por el Consejo General del Poder Judicial, estableciéndose para cada caso en la correspondiente convocatoria el número de especializaciones convocadas.
Artículo 104 bis 5.
1. Será requisito indispensable para participar en los procesos selectivos a que se refiere el artículo anterior haber prestado, al menos, un año de servicios efectivos en la Carrera Judicial al tiempo de la presentación de las solicitudes.
2. Los interesados en participar acompañarán a sus instancias una relación detallada y acreditada de cuantos servicios profesionales y méritos deseen alegar.
3. Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del plazo máximo de quince días naturales, resolverá acerca de la admisión o exclusión de los candidatos.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se publicará en el Boletín Oficial del Estado junto con la relación de candidatos admitidos y excluidos. Será de aplicación lo previsto en los artículos 59 y 60 del presente Reglamento en lo relativo a la subsanación de defectos o errores y a la formulación de reclamaciones.
4. Concluido el plazo de formulación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del plazo máximo de quince días naturales, publicará la relación definitiva de los aspirantes admitidos al proceso selectivo.
Artículo 104 bis 6.
1. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar el proceso selectivo a que se refiere el artículo 104 bis 4, aprobará las bases a las que deberá ajustarse el desarrollo del mismo, en las que graduará la puntuación máxima obtenible por razón de los méritos alegados con arreglo al baremo que se establece en el siguiente apartado.
2. El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:
a) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales en los órdenes jurisdiccionales civil y social.
Se valorará cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo en órganos del orden jurisdiccional civil.
Se valorará por la mitad cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo en órganos del orden jurisdiccional social.
Los períodos inferiores al año se valorarán con una puntuación proporcional respecto de la prevista en los párrafos anteriores.
b) Título de Doctor en Derecho y calificación alcanzada en su obtención, incluido el expediente académico.
c) Publicaciones científico-jurídicas.
d) Actividad docente y títulos académicos obtenidos en centros de enseñanza superior.
e) Ponencias y comunicaciones presentadas a congresos y otras reuniones científicas.
f) Realización de cursos o programas de especialización, preferentemente en el marco de las actividades formativas organizadas por el Consejo General del Poder Judicial.
3. Sólo podrán valorarse los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias de los órganos de lo Mercantil, siempre que hubieran sido debidamente acreditados por el interesado.
4. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar el proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil, determinará la puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del apartado 2 del presente artículo, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros dos.
La puntuación del mérito a que se refiere la letra a) del citado apartado 2 no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos de los comprendidos en dicho apartado.
5. La valoración de los méritos establecidos en el apartado 2 del presente artículo se realizará por un Tribunal calificador nombrado por el Consejo General del Poder Judicial.
Dicho Tribunal estará presidido por un Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y serán vocales: tres Magistrados, dos con destino en el orden jurisdiccional civil y uno con destino en el orden jurisdiccional social, designados aquéllos preferentemente de entre quienes hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil ; un Catedrático o, en su caso, Profesor titular de Universidad del área de conocimiento de Derecho Mercantil ; un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, en particular en relación con asuntos cuyo conocimiento corresponde a los órganos de lo Mercantil ; y un Letrado al servicio del Consejo General del Poder Judicial, que actuará como Secretario.
La composición del Tribunal se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
6. Una vez valorados los méritos, el Tribunal calificador publicará la puntuación obtenida en atención a los mismos por cada uno de los aspirantes admitidos al proceso selectivo.
Artículo 104 bis 7.
1. Publicada la relación a que se refiere el apartado 6 del artículo anterior, la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil requerirá la superación de una prueba cuyo objeto, que se referirá a un conjunto de temas que se anunciarán en la convocatoria del respectivo proceso selectivo, será el de acreditar el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en órganos de lo Mercantil.
El contenido y los criterios de calificación de la prueba, así como las modalidades de realización de la misma, serán determinados en las bases de la convocatoria de cada proceso selectivo.
2. La prueba prevista en el apartado anterior será valorada por el mismo Tribunal calificador de los méritos de los aspirantes.
3. La puntuación final de los aspirantes que hayan superado la prueba a que se refiere el apartado 1 del presente artículo resultará de la ponderación de la puntuación obtenida en ésta y de la previamente otorgada a aquéllos por razón de sus méritos.
A tal efecto, el valor de la puntuación obtenida en la prueba, que se determinará en las bases de la convocatoria de cada proceso selectivo, no será inferior al doble de la otorgada por razón de los méritos.
4. Valorada la prueba prevista en el apartado 1 del presente artículo, el Tribunal calificador elevará al Consejo General del Poder Judicial, por orden de puntuación establecido con arreglo a lo prevenido en el apartado anterior, la relación de aspirantes aprobados, que en ningún caso podrá superar el número de especializaciones convocadas.
Artículo 104 bis 8.
1. Los aspirantes aprobados accederán a la fase teórico-práctica del proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil.
2. El primer período del curso teórico-práctico, que se desarrollará en la Escuela Judicial y cuyo contenido será precisado en la convocatoria del proceso selectivo, comprenderá al menos dos módulos teóricos, uno relativo a las materias de contabilidad y auditoría, cuya duración será de dos semanas, y un segundo módulo referente a la materia de organización de empresas, cuya duración será de una semana.
El segundo período del curso, cuya duración será de cuatro semanas, consistirá en la realización de prácticas tuteladas en órganos de lo Mercantil. Durante este período los participantes en el curso ejercerán funciones de auxilio y colaboración con los titulares de los citados órganos jurisdiccionales designados como tutores.
Artículo 104 bis 9.
1. Concluido el curso teórico-práctico a que se refiere el artículo anterior, el Consejo General del Poder Judicial publicará, por orden de puntuación, la relación definitiva de aspirantes aprobados que han superado el proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil.
2. La puntuación final ponderada obtenida por los aspirantes aprobados con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 bis 7 del presente Reglamento determinará la provisión de destinos en órganos de lo Mercantil de conformidad con lo dispuesto en los números 1.o y 2.o del artículo 104 bis 2 del presente Reglamento.
Artículo 104 bis 10.
En lo no previsto en el presente Capítulo, el proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil se regirá, en lo que resulte aplicable, por las normas reguladoras de las pruebas de especialización de Magistrados.
Artículo 104 bis 11.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los miembros de la Carrera Judicial que, no ostentando la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil, obtengan plaza en un Juzgado de lo Mercantil deberán realizar, antes de tomar posesión en su nuevo destino, las actividades específicas de formación que determine el Consejo General del Poder Judicial.
La realización de dichas actividades no implicará la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil ni surtirá los efectos que ésta produce.
2. Los miembros de la Carrera Judicial que obtengan destino en los Juzgados de lo Mercantil que tengan atribuida la competencia para conocer de los litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en el Reglamento número 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre marca comunitaria, deberán realizar además, antes de tomar posesión en su nuevo destino, la actividad específica de formación que determine el Consejo General del Poder Judicial.
Dicha actividad deberán realizarla asimismo los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil."
2. El actual Capítulo V del Reglamento número 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, pasará a ser el V bis.
Disposición adicional única.
Los miembros de la Carrera Judicial con destino en órganos jurisdiccionales que, en aplicación de la Ley
Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sean transformados en órganos de lo Mercantil, deberán realizar las actividades específicas de formación previstas en el artículo 104 bis 11 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en la redacción dada al mismo por el presente Acuerdo, salvo que previamente hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil.
Disposición transitoria primera.
1. En las dos primeras convocatorias de procesos selectivos para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil la prueba a que se refiere el apartado 1 del artículo 104 bis 7 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en la redacción dada al mismo por el presente Acuerdo, consistirá en la realización de dos dictámenes, cuyo objeto se referirá a un conjunto de temas que se anunciarán en la convocatoria del respectivo proceso selectivo.
Cada uno de los dictámenes, para cuya elaboración los aspirantes dispondrán de cinco horas, se realizará en fechas distintas, entre las que habrá de transcurrir un lapso de tiempo que no será inferior a los diez días.
El primero de los dictámenes tendrá carácter eliminatorio respecto del segundo.
El objeto preciso de los mismos, los criterios de calificación y las demás modalidades de realización de esta prueba serán determinadas en las bases de la convocatoria del proceso selectivo.
2. La puntuación final de los aspirantes que hayan superado la prueba a que se refiere el apartado anterior resultará de la ponderación de la puntuación obtenida en ésta y de la previamente otorgada a aquéllos por razón de sus méritos. A tal efecto, en las dos primeras convocatorias de procesos selectivos para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil, el valor de la puntuación obtenida en la prueba será del 60 por ciento y el de la puntuación otorgada por razón de los méritos del 40 por ciento.
3. La tercera fase del primer proceso selectivo que se convoque para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil no comprenderá el segundo período a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 104 bis 8 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en la redacción dada al mismo por el presente Acuerdo.
Disposición transitoria segunda.
Los dos Magistrados con destino en el orden jurisdiccional civil que integren el Tribunal juzgador del primer proceso selectivo que se convoque para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil serán designados de entre Magistrados con experiencia acreditada en el conocimiento de dichos asuntos.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Acuerdo.
Disposición final.
El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 23 de septiembre de 2003.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
HERNANDO SANTIAGO
Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial, publicado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995 :
(VER IMÁGENES PÁGINAS 35993 A 35996)
Fecha de aprobación y publicaciónReglamento n.o Título Modificaciones
1/1986 Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
22-4-1986 (B.O.E. 5-5-86) Artículo 118: El Reglamento 1/98, de tramitación de quejas y denuncias, adiciona el nuevo artículo 122 bis.
Artículo 120: modificado por acuerdo del Pleno de 28-1-87 (B.O.E. de 2-2-87).
Artículos 121, 140: afectados por la Ley Orgánica 16/1994, que da una nueva redacción al artículo 146 de la Ley Orgánica 6/1985.
Artículos 157 y 168: la referencia hecha en ellos a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha a la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Acuerdo por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial (1/95), de la Escuela Judicial (2/95), de los Jueces de Paz (3/95), de los Órganos de Gobierno de Tribunales (4/95), y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (5/95).
7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) Modificado por el Acuerdo de 20-12-95 (B.O.E. de 28-12-95), 20-3-1996 (B.O.E.
de 28-3-96) en el particular relativo a la entrada en vigor del Reglamento 5/1995 y por el de 26-7-2000, en el particular relativo a la derogación del Reglamento 4/95.
Fecha de aprobación y publicaciónReglamento n.o Título Modificaciones
1/1995 Reglamento de la Carrera Judicial. 7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) Título VIII (artículos 170 a 173) modificado por Acuerdo del Pleno de 10-12-97 (B.O.E. de 29-12-97).
Artículos 48.4 y 5, 172, 249.1 y 3 y 250.2:
por acuerdo de la Comisión Permanente de 9-6-98 se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección 7.a de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15-10-97.
Título III (artículos 108 a 114): modificado por Acuerdo del Pleno de 25-2-98 (B.O.E. de 6-3-98).
El Tribunal Supremo, Sala 3.a, Sección 7.a, en sentencia de 15-10-99 desestima el recurso 174/98 presentado por la asociación profesional Unión Judicial Independiente contra el acuerdo anterior.
El Tribunal Supremo, Sala 3.a , Sección 7.a, en sentencia de 21-10-99 desestima el recurso 165/98 presentado por la Asociación de Jueces y Magistrados F.
Contra el acuerdo anterior.
Artículos 98 a 104: modificados por acuerdo del Pleno de 14-10-98 (B.O.E. de 26-10-98), que también introduce una disposición transitoria.
Artículos 31, 32, 33 y 48 afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.
Por Acuerdo del Pleno de 7 de marzo de 2001 (B.O.E. de 13.3.2001) se derogan los artículos 4 a 30, suprimiéndose igualmente las remisiones que a los referidos preceptos se efectúan en otros artículos del Reglamento.
Por Acuerdo del Pleno de 6 de noviembre de 2001 (B.O.E. de 21.11.2001) se modifican los artículos 131.2, regla 4.a, 132, 1331.1 y 143.5, añadiendo un nuevo artículo 133 bis y un nuevo apartado 8 al artículo 143, todos ellos relativos a Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.
Por Acuerdo del Pleno de 19 de junio de 2002 (B.O.E. de 29.11.2002) se modifican los artículos 249, 250 y 252, relativos a permisos y licencias.
Por Acuerdo del Pleno de 12 de febrero de 2003 (B.O.E. de 22.2.2003) se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 252, relativo a licencias por circunstancias personales y familiares.
Por Acuerdo del Pleno de 12 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21.3.2003) se modifican los artículos 33, 130 y 199, creando un nuevo Título V "de los Jueces en expectativa de destino",.
2/1995 Reglamento de la Escuela Judicial. 7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) Artículos 10, 39, 40, 41, 42 y 43 afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.
Por Acuerdo del Pleno de 8 de mayo de 2002 (B.O.E. de 17.5.2002) se adiciona al número 1 del artículo 4 un nuevo apartado referente a la incorporación de un nuevo miembro al Consejo Rector de la Escuela.
3/1995 Reglamento de los Jueces de Paz. 7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) 4/1995 Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) Derogado por el Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
Fecha de aprobación y publicaciónReglamento n.o Título Modificaciones
5/1995 Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) Por acuerdo del Pleno de 18-6-97 (B.O.E.
de 2-7-97) se adiciona un nuevo capítulo al Título Primero (Capítulo I-Bis, que se integra por el artículo 5 bis).
La sentencia de la Sala 3.a, Sección 7.a, de 7 de febrero de 2000 desestima el recurso interpuesto contra el citado acuerdo de 18 de junio de 1997.
La sentencia de 26 de mayo de 1998, de la Sección 7.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, declara la nulidad parcial de los artículos 51.2 y 53.1.
La sentencia de 30-9-98, Sección 7.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestima el recurso interpuesto contra los artículos 49.2, 51.1 y 53.1.
Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 1999 (B.O.E. de 5-5-97) se adiciona el Título VII con la denominación "De los Servicios Comunes".
Por Acuerdo del Pleno de 10 de enero de 2001 (B.O.E. de 12.1.2001) se modifican los artículos: 37, número 1 ; 40, números 3 y 4, y 41.
Se adiciona al Capítulo II, "Normas particulares", del Título III, "Del servicio de guardia", una nueva Sección, integrada por un nuevo artículo 59 bis.
Por Acuerdo del Pleno de 21 de marzo de 2001 (B.O.E. de 29.3.2001) se modifica el artículo 41.
Por Acuerdo del Pleno de 8 de mayo de 2002 (B.O.E. de 17.5.2002) se adiciona un apartado 5 al artículo 59 bis referente al servicio de guardia de los juzgados de menores y celebración de juicios inmediatos.
Por Acuerdo del Pleno de 26 de febrero de 2003 (B.O.E. de 10.3.2003) se modifica el artículo 8 y Título III, "Del servicio de guardia", en los artículos 37.2 y 3, 38, 40, 42, 44, 46 y 47, del Capítulo I "Normas Generales", y los artículos 48 a 59 del Capítulo II, "normas Particulares".
Por Acuerdo del Pleno de 28 de mayo de 2003 (B.O.E. de 4.6.2003) se añade al capítulo II del Título IV una nueva Sección Tercera, "De la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional" (art. 76 bis 1 a 76 bis 5).
1/1997 Reglamento del Centro de Documentación Judicial.
7-5-1997 (B.O.E. 23-5-97) Por acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1997 (B.O.E. de 23.5.97) se aprueba la Instrucción sobre remisión de sentencias judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial.
La sentencia de la Sala 3.a, Sección 7.a, de 7 de febrero de 2000 desestima el recurso interpuesto contra el citado acuerdo de 18 de junio de 1997.
Fecha de aprobación y publicaciónReglamento n.o Título Modificaciones
1/1998 Reglamento de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.
2-12-1998 (B.O.E. 29.1.99) La disposición adicional única del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 1999 por el que se adiciona el Título VII del Reglamento 5/1995 dispone la aplicación de esta norma reglamentaria al Reglamento de Tramitación de Quejas y Denuncias, especialmente en los aspectos referidos a las competencias para la creación de servicios comunes.
Por acuerdo del Pleno de 22 de septiembre de 1999 (B.O.E. de 19.10.99) se aprueba la Instrucción 1/99 que contiene el protocolo de servicios y los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano.
1/2000 Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
26.7.2000 (B.O.E. 8.9.00) Artículos 4 y 5, afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.
Por Acuerdo Reglamentario 3/2003, de 12 de marzo de 2003 (B.O.E.
de 21.3.2003) se modifican los artículos 60.3, 65 j) y 71.2.
2/2000 Reglamento de los Jueces Adjuntos. 25.10.2000 (B.O.E. 7.11.2000).
1/2003 Reglamento de Estadística Judicial. 9.7.2003 (B.O.E. 21.7.2003).
Véanse, además, las Disposiciones derogatorias del acuerdo de 7 de junio de 1995 (B.O.E. 13.7.95).
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