El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 19 de julio de 2007, adoptó el acuerdo de «promover en el ámbito de los procesos selectivos para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, la adopción de medidas similares a las que el artículo 9 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, prevé para la provisión de puestos en la Administración General del Estado».
El Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, y, en su artículo 9, que lleva por título «Adjudicación de puestos de trabajo» dispone que: «Una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de funcionarios o categorías de personal laboral de la Administración General del Estado y hayan sido admitidos en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad, podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditados. El órgano convocante decidirá dicha alteración cuando se encuentre debidamente justificado, y deberá limitarse a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada». Las previsiones del Real Decreto son de aplicación -según señala su artículo 1.2-a los procedimientos de acceso al empleo público y provisión de puestos de trabajo del personal al que se refiere el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en donde no se incluye a los miembros de la Carrera Judicial, por lo que la citada previsión no resulta de directa aplicación a los mismos, siendo necesaria pues una previsión específica para la extensión de sus efectos a los miembros de la Carrera Judicial, razón por la cual se plantea la modificación del Reglamento de la Carrera Judicial. La modificación que se aborda viene a hacer efectiva y real la previsión contenida en los artículos 9.2, 10, 14 y, más específicamente, en el artículo 49 de la Constitución Española que dispone que: «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga especialmente a todos los ciudadanos». El mencionado precepto se inserta en el capítulo tercero del Título I de la Constitución, dentro de los llamados «Principios rectores de la política social y económica» y, en cuanto tal, supone la imposición de un deber general a todos los poderes públicos de orientar su actuación en el sentido que resulte más adecuado para hacer posible la integración social de las personas con discapacidad y la igualdad en el disfrute de los derechos que se reconocen a todos los ciudadanos. La imposición de un deber de esta naturaleza puede dar lugar a la necesidad de adopción de medidas específicas concebidas para prevenir o compensar las desventajas sufridas por este grupo de personas y que justifiquen una diferencia de trato, siempre que dicha diferencia de tratamiento se conciba como único medio para garantizar a este colectivo una efectiva igualdad de oportunidades. Este principio de la diferencia de trato como medio para evitar la discriminación ha sido asimismo acogido en el ámbito del derecho comunitario. En concreto, la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 vino a establecer un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y en su artículo 4.1 incluye un mandato a los Estados miembros para «... disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 (de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual) no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado». Los anteriores preceptos constitucionales han sido objeto de desarrollo legal a través, fundamentalmente, de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad que es el instrumento legal que establece el vigente marco de la integración social de las personas con discapacidad, define la igualdad de oportunidades como la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, y contempla la adopción por los poderes públicos de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de las personas con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social. En lo que se refiere al acceso a la función pública, el desarrollo de las previsiones constitucionales ha tenido su reflejo en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos y, en la Ley 23/1988, de 28 de julio, que modificó la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, incluyendo en ésta una disposición adicional decimonovena, que prevé un cupo de plazas, no inferior al tres por ciento, en las ofertas de empleo público, para personas con discapacidad. La compatibilidad de esta previsión con el artículo 23.2 de la Constitución fue reconocida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 269/1994, de 3 de octubre, que considera que la reserva porcentual de plazas en una oferta de empleo, destinadas a un colectivo con graves problemas de acceso al trabajo, no solo no es en sí misma contraria a la igualdad, sino que la hace posible y efectiva. Posteriormente, la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, dio nueva redacción a la citada disposición adicional decimonovena de la Ley 30/1984, introduciendo en la oferta de empleo público de cada año la reserva de un cupo no inferior al cinco por ciento de las plazas ofertadas para ser cubiertas por personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, de modo que dicho colectivo llegue a alcanzar el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración del Estado. El Real Decreto 2271/2004, de 3 diciembre vino a completar las previsiones contenidas en la citada Ley 53/2003, contemplando en su artículo 9 la previsión cuyo ámbito de aplicación a la Carrera Judicial ahora se plantea. Las anteriores previsiones han tenido igualmente su reflejo específico en la Ley Orgánica del Poder Judicial que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dispone en su artículo 301.8, en materia de ingreso y ascenso en la Carrera Judicial, que: «También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras Judicial y Fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas». De conformidad con lo expuesto, cabe afirmar que la aplicación de una medida como la prevista en el art. 9 del Real Decreto 2271/04, en el ámbito de los procesos selectivos de ingreso en la Carrera Judicial, cuenta con una fundamentación constitucional y legal suficiente. Dicha medida se inserta, de forma específica, en lo que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial define como la «compensación de desventajas», principio que habilita para la adopción de aquellas medidas, de carácter proporcionado y razonable, que justifiquen un tratamiento diferenciado a las personas con discapacidad, como único medio para la garantía efectiva de la igualdad y no discriminación de este colectivo. La presente modificación reglamentaria, además de incorporar al Reglamento de Carrera Judicial las medidas previstas en el artículo 9 del Real Decreto 2271/2004, recoge los principios de carácter general que, sobre el acceso de los discapacitados al empleo público, se contemplan tanto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre como en el citado Real Decreto, con la finalidad de establecer una regulación más completa y sistemática que, en desarrollo de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorpore los principios generales aplicables a dicho acceso. La inclusión en el texto de esta materia se lleva a cabo mediante la adición en el Título I («De la selección para el ingreso en la Carrera Judicial») de un nuevo Capítulo II que, con la denominación de «Ingreso en la Carrera Judicial de las personas con discapacidad», comprendería los nuevos artículos 4 a 11. Debe tenerse en cuenta que, en el momento actual, los citados preceptos carecen de contenido por haber sido derogados por Acuerdo Reglamentario 2/2001, de 7 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE de 13 de Marzo). En la elaboración del presente Acuerdo han sido tenidos en cuenta los informes emitidos durante el trámite de audiencia a las asociaciones, órganos y entes mencionados den el artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, ha sido consultado el tejido asociativo de la discapacidad, articulado en torno al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, que canaliza las demandas de la ciudadanía con discapacidad.
1. Las personas con discapacidad tendrán derecho a que las oposiciones y concursos de ingreso en la Carrera Judicial se desarrollen con respeto a los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, en las condiciones reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
2. Los anteriores principios serán asimismo aplicables en las pruebas de promoción y especialización de los miembros de la Carrera Judicial, que se regulan en el Título II del presente Reglamento, en cuyo desarrollo se observarán los requisitos contemplados en este Capítulo cuando participen en las mismas personas afectadas por alguna discapacidad. 3. A efectos de lo señalado con anterioridad, se entiende por persona con discapacidad la definida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 301.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cada convocatoria de oposición y concurso de ingreso se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes, para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes.
2. La opción a estas plazas habrá de formularse en la solicitud de participación en la convocatoria, con declaración expresa de las personas solicitantes de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante certificado expedido al efecto por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Las pruebas selectivas tendrán idéntico contenido para todas las personas participantes, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el artículo 10.
Las personas discapacitadas que se hayan presentado por el cupo de reserva y que superen los ejercicios correspondientes, serán incluidas, por su orden de puntuación, en el sistema de ingreso.
Una vez superado el proceso selectivo, las personas que hayan sido admitidas en la convocatoria en plazas reservadas a personas con discapacidad podrán solicitar a la Comisión de Permanente del Consejo General del Poder Judicial la alteración del orden de prelación para la elección de plazas, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditadas. La Comisión Permanente decidirá dicha alteración cuando se encuentre debidamente justificada, y deberá limitarse a realizar la mínima modificación que fuere necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada.
El cambio en el orden de prelación se aplicará exclusivamente a la provisión del primer destino y al ascenso forzoso a la categoría de Magistrado/a. No podrá afectar en ningún caso al orden del escalafón ni a ningún otro aspecto de la carrera profesional que pudiera venir determinado o afectado por el orden de prelación fijado en el proceso selectivo, para el que se tendrá en cuenta el número efectivamente obtenido por el candidato.
1. En las oposiciones y concursos, pruebas de promoción y especialización de los miembros de la Carrera judicial, cursos de formación o períodos de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad las adaptaciones y ajustes razonables de tiempo y medios para su realización, cuando fueren precisos para asegurar su participación en condiciones de igualdad.
2. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que las personas participantes deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud, en la que deberán consignarse las necesidades específicas que se precisan para acceder al proceso en condiciones de igualdad. 3. La adaptación de tiempos consiste en la concesión de un tiempo adicional para la realización de los ejercicios. Los criterios aplicables para la concesión de adaptación de tiempos serán los previstos en la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad o norma que la sustituya. 4. La adaptación de medios y los ajustes razonables consisten en la puesta a disposición de las personas participantes de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas y/o tecnologías asistidas que precise para la realización de las pruebas en las que participe, así como en la garantía de la accesibilidad de la información y comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde éstas se desarrollen. 5. A efectos de valorar la procedencia de la concesión de las adaptaciones solicitadas, se solicitará el correspondiente certificado o información adicional. La adaptación se otorgará en aquellos casos en que la discapacidad guarde relación directa con la prueba a realizar.
Entre los criterios de valoración positiva que se establezcan para la participación en cursos de formación realizados por el Consejo General del Poder Judicial, se incluirá la acreditación de la discapacidad. Para el desarrollo de dichos cursos, se realizarán las adaptaciones y ajustes razonables que fueren necesarios para que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad en los procesos formativos. Las personas participantes deberán formular la petición concreta en la solicitud. El órgano convocante resolverá sobre la conveniencia de dicha adaptación, que sólo podrá denegar cuando suponga una carga desproporcionada.
Madrid, 2 de abril de 2008.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Francisco José Hernando Santiago.
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