El Real Decreto mil seiscientos treinta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, por el que se regula la campaña de carnes mil novecientos ochenta/ochenta y uno, establece en su artículo vigésimo primero las líneas generales que regirán para la concesión de primas de estímulo al acabado precoz de corderos durante la vigencia de la actual campaña de carnes mil novecientos ochenta/ochenta y uno.
La disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto establece un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto para la entrada en vigor del nuevo sistema de primas al ternasco precoz o cordero precoz.
No obstante lo anterior, las dificultades de instrumentación del nuevo sistema de colaboración y control de las explotaciones de reproducción hacen aconsejable mantener transitoriamente el mecanismo que hasta la fecha venía funcionando para la concesión de primas de acabado a los corderos procedentes de cebaderos de producción.
En su virtud, teniendo en cuenta el informe del FORPPA, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se mantiene la prórroga de! mecanismo de concesión de primas de estímulo al acabado precoz de corderos procedentes de cebaderos de producción vigente durante la campaña anterior, establecida en la disposición transitoria primera del Real Decreto mil seiscientos treinta y siete/mil novecientos ochenta, por el que se regula la campaña de carnes mil novecientos ochenta-ochenta y uno, hasta la entrada en vigor de la resolución del FORPPA, por la que se establezcan nuevas normas para la concesión de estas primas, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto.
Se autoriza al FORPPA a dictar las disposiciones necesarias para que no se produzcan interrupciones en la producción de corderos y percepción de primas en los cebaderos de producción colaboradores autorizados en campañas anteriores, que decidan adoptarse a la normativa establecida en el Real Decreto mil seiscientos treinta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio.
Dado en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
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