Durante la pasada campaña de carnes mil novecientos setenta y nueve/ochenta, se han registrado ciertos fenómenos que es necesario señalar.
La producción de carnes de vacuno se ha mantenido en los mismos niveles del año anterior, registrándose, por el contrario, un fuerte incremento en la producción de carne de porcino.
La demanda de carnes acusa una reducción respecto al vacuno, con un desplazamiento hacia el consumo de carnes económicamente más asequibles, no siendo previsible a corto plazo un cambio significativo de esta tendencia. Este fenómeno ha cobrado especial relieve como consecuencia de los precios registrados en la carne de vacuno durante el año mil novecientos setenta y ocho.
Durante el año mil novecientos setenta y nueve, el nivel del precio de referencia del ganado vacuno ha estado situado permanentemente por debajo del de intervención inferior y, como consecuencia de ello, se suspendieron en su día las entregas de carne congelada y se puso en marcha el régimen de compra en garantía de añojos por parte del FORPPA, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto regulador de la campaña pasada. Ello ha dado lugar a la formación de un «stock» de carne congelada que deberá ser reducido principalmente por vía de exportación.
Las actuales circunstancias económicas constituyen una realidad que necesariamente influye sobre la demanda de las carnes caras, condicionando inevitablemente el planteamiento no sólo de la política productiva, sino también la de su comercialización.
En relación a la producción de carne vacuno, debe tenderse a una reducción de costes de producción y a instaurar estructuras productivas y de comercialización que contemplen todo el ciclo.
Se hace necesario, por otra parte, y ante la situación difícil del momento actual, aplicar fórmulas que permitan mantener la producción de ganado vacuno de carné en España dentro, de los límites que la propia demanda establezca.
Por lo que respecta a los procesos de comercialización de las carnes, es del mayor interés del Gobierno que durante la presente campaña se preste especial atención a la debida correlación entre precios en origen y precios en destino, así como que se estimule el desarrollo del programa de reforma de las estructuras comerciales en cuanto a la mejora y racionalización de los circuitos distributivos y modalidades de comercialización del sector cárnico.
Para materializar dicho propósito se constituye en el Ministerio de Comercio y Turismo una Comisión que, previo estudio de la problemática de comercialización del sector, prepare, en el plazo más breve posible, un dictamen en el que se incluya la descripción de la situación actual, identificación dentro de la misma de los principales problemas y propuestas o alternativas de solución.
En su virtud, teniendo en cuenta informe del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
I. PRORROGA DEL DECRETO MARCO
Se prorroga la vigencia de lo establecido en el Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, de regulación de la campaña de carnes mil novecientos setenta y cinco/setenta y ocho, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
II. NORMAS DE CALIDAD
Con el fin de dar cumplimiento a las normas de calidad para canales de ganado vacuno y porcino y sus unidades comerciales, establecidas por sendas Ordenes de la Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, y disposiciones que a tal efecto puedan promulgarse, por el Ministerio de Agricultura se propiciarán acuerdos interprofesionales destinados a la inmediata aplicación de las normas de calidad, como mínimo, en los mataderos testigo, corriendo a su cargo la preparación, designación de los clasificadores y la contrastación de la correcta aplicación de las normas e inspección de sus actuaciones.
III. NIVELES DE PRECIOS
III. Uno. Precios de referencia.
A fin de realizar el oportuno seguimiento de los precios, clarificando al máximo los canales comerciales, se determinarán semanalmente:
A) Precio percibido por el ganadero por el kilogramo/canal limpia (sin piel ni despojos).
B) Precio «barra» pagado en el matadero.
Los precios percibidos por el ganadero se recogerán semanalmente en mataderos y lonjas de contratación por personal especializado del Ministerio de Agricultura. Los precios «barra» se recogerán en los mataderos que se determinen.
Ambos precios podrán ser controlados por Comisiones especiales, que constituirán respectivamente los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo.
Las mencionadas Comisiones analizarán los precios efectivamente practicados e informarán tanto de las cotizaciones de los productos tipo como de las restantes categorías de canales de vacuno, ovino y porcino.
Por Orden conjunta de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, podrán incorporarse, con la adecuada ponderación, al sistema de elaboración del precio de referencia los precios practicados en aquellas lonjas de contratación y mataderos que se consideren de suficiente significación comercial.
III. Dos. Vacuno.
Para el ganado vacuno, los precios de garantía y de intervención inferior se referirán a la canal de añojo macho de categoría comercial segunda, mientras que el precio indicativo y de intervención superior corresponden a las canales de categoría primera. Para la definición de la categoría comercial se tendrá en cuenta cuanto dispone la Orden de Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
Los niveles de precios de regulación, expresados en pesetas/kilogramo/canal, serán los siguientes:
Garantía (categoría segunda) doscientas veintinueve (desde entrada en vigor de la campaña hasta treinta y uno de agosto).
Garantía (categoría segunda) doscientas treinta (desde el día uno al treinta de septiembre).
Garantía (categoría segunda) doscientas treinta y una (desde el día uno al treinta y uno de octubre).
Garantía (categoría segunda) doscientas treinta y dos (desde el día uno al treinta de noviembre).
Garantía (categoría segunda) doscientas treinta y tres (desde el día uno de diciembre hasta el final de la campaña).
Intervención inferior (categoría segunda) doscientas cuarenta y nueve (para toda la campaña).
Indicativo (categoría primera) doscientas ochenta y seis (para todavía campaña).
Intervención superior (categoría primera) trescientas siete (para toda la campaña).
Cuando el precio de referencia del añojo de segunda descienda por debajo del precio de intervención, el FORPPA mantendrá abierta, con carácter permanente y para todo el territorio nacional, la compra de canales de añojos machos de categorías comerciales extra, primera y segunda, al precio de garantía.
Igualmente queda facultado el FORPPA para que, previo acuerdo de su Comité Ejecutivo y Financiero, realice compras en régimen de garantía en aquellas áreas o comarcas en que los precios al ganadero sean más bajos que el de intervención inferior, aunque el precio de referencia nacional supere dicho nivel.
Las canales adquiridas por la Administración serán marcadas de forma indeleble.
El almacenamiento frigorífico de conservación y las condiciones del mismo serán determinadas por el FORPPA.
No se distribuirá carne congelada cuando el precio de referencia se sitúe por debajo del precio de intervención inferior, excepción hecha de las cantidades que la CAT queda autorizada a distribuir a las Fuerzas Armadas, Hospitales, Asilos y Centros benéficos, hasta un máximo de mil quinientas toneladas métricas al mes.
Mensualmente la CAT comunicará al FORPPA, para su debido control, las cantidades de carne distribuidas por provincias y centros destinatarios.
De conformidad con lo Indicado en el artículo séptimo del Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, el precio indicativo constituye el nivel deseable del precio de referencia. A tal efecto, y con el fin de lograr que el nivel de transacciones se sitúe en términos generales en tomo al precio indicativo, cuando el precio de referencia supere durante dos semanas consecutivas el precio de intervención inferior, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, podrá determinar las cantidades, forma de distribución y precios de cesión de las reservas de carne nacional congeladas o de carne de importación, tomando" en cuenta, en su caso, los precios de los mercados y la salvaguardia de los intereses de ganaderos y consumidores.
A los efectos que en su día pudieran deducirse por el cambio del régimen de comercio para la carne fresca o refrigerada, se establece que el precio de intervención superior de la canal de añojo primera constituye el noventa y ocho por ciento del precio de entrada de la canal fresca o refrigerada.
Se encomienda al FORPPA la determinación de las equivalencias de precios aplicables a cuartos o piezas según su origen, faenando o composición, en relación con el precio del kilogramo canal.
III. Tres. Porcino.
Se establece como producto tipo para la especie porcina, a excepción de los productos de la Agrupación Ibérica, la canal fresca correspondiente a la categoría comercial segunda (II) de la norma de calidad para canales de porcino y su unidad comercial establecida por Orden de Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
Los niveles de precio de regulación aplicables al producto tipo, y expresados en pesetas/kilogramos/canal, serán los siguientes:
Garantía: Ciento diecinueve.
Intervención inferior: Ciento veintiséis.
Indicativo: Ciento treinta y cuatro.
Intervención superior: Ciento cuarenta y dos.
Las compras de garantía se limitarán a cerdos de las categorías comerciales extra, primera y segunda.
El mercado de las canales, adquiridas por la Administración, se efectuará de forma indeleble.
El almacenamiento frigorífico de conservación y las condiciones del mismo serán determinadas por el FORPPA.
IV. INTERVENCIONES ESPECIALES
El FORPPA someterá al Gobierno, mediante moción, las propuestas de intervención especiales en los mercados de ganado, vacuno, ovino y porcino, y de sus procedimientos de aplicación.
El FORPPA, previa autorización del Ministerio de Comercio y Turismo, podrá conceder restituciones a la exportación de carne hasta un máximo por kilogramo, que en ningún momento supere el coste para la Administración, de sacrificio, faenado, tratamiento frigorífico, envasado y almacenamiento durante un período de seis meses correspondientes a compras en régimen de garantía y siempre que el precio de referencia percibido por el ganadero no supere al de intervención inferior.
V. NIVELES DE RESERVAS
Se establecen como niveles de reservas para la presente campaña los siguientes:
Vacuno: Veinticinco mil toneladas métricas.
Porcino: Treinta y cinco mil toneladas métricas.
Cuando se sobrepasen dichas cantidades se podrá proceder, con carácter prioritario, a la sustitución de importaciones de carne a que tuvieran derecho las Empresas privadas en virtud del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, quedando facultada para ello la Comisión Interministerial creada por el Real Decreto tres mil ciento cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de octubre. Igualmente la CAT, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, queda facultada para poder exportar reservas de carne nacional congelada y de carne de importación.
El FORPPA, periódicamente y de acuerdo con la situación del mercado, propondrá al Ministerio de Comercio y Turismo las cantidades y características de las carnes industriales a suministrar con destino a la fabricación de productos cárnicos elaborados.
VI. ORIENTACIÓN DE LA PRODUCCIÓN
VI. Uno. Vacuno.
Se mantiene la prohibición de sacrificios de terneros machos y hembras y la circulación de las canales que tengan un peso inferior a ciento veinticinco kilogramos. Esta prohibición no será aplicable al sacrificio de desechos de ganado, incluido el de lidia, que continuará rigiéndose por sus disposiciones específicas.
Con la finalidad de establecer la explotación de vacuno de carne sobre bases estructurales adecuadas y eficaces, el FORPPA, a través de sus propios medios o de los Organismos competentes, promocionará y apoyará las explotaciones viables que se implanten sobre nuevas superficies o que, existiendo ya, se reestructuren para mejorar técnicamente la explotación integral de vacuno de carne.
VI. Dos. Ovino.
Se mantiene la prohibición de sacrificios de corderos machos y hembras de peso inferior a diez kilogramos y la circulación de canales con peso inferior a cinco kilogramos.
Queda prohibida la circulación de canales encorambradas.
Durante la vigencia de la presente Campaña, la concesión de la prima de estímulo al acabado precoz de corderos se destinará preferentemente a fomentar la producción de carne en explotaciones de reproducción que cuenten con recursos naturales para la alimentación del ganado.
La aplicación del estímulo en cada explotación colaboradora estará en función del número de ovejas adscritas al mismo, pudiéndose primar hasta un máximo de corderos equivalentes al número de ovejas de la explotación adscritas al programa.
La cuantía de la prima en las explotaciones colaboradoras citadas, será de doscientas ochenta pesetas por cabeza para corderos machos y hembras que en el período de acabado que se determine por el FORPPA alcancen un peso vivo comprendido entre veintiséis y veintinueve kilogramos. Los corderos machos que en período de acabado similar alcancen un peso vivo superior a veintinueve kilogramos recibirán una prima de trescientas ochenta pesetas por cabeza.
La cuantía de la prima para corderos machos procedentes de cebaderos de acabado de peso superior a treinta y un kilogramos será de doscientas pesetas, a excepción de los entrados en cebadero entre el uno de febrero y uno de mayo, ambos inclusive, que no tendrán derecho a prima.
Se mantiene en suspenso la admisión de nuevos cebaderos de acabado colaboradores del FORPPA, y la concesión de la prima a los corderos de los mismos se mantendrá en idénticas condiciones de aplicación que las aprobadas para la Campaña mil novecientos setenta y nueve/ochenta.
VI. Tres. Subproductos agroindustriales infrautilizados por la ganadería nacional.
Con la finalidad de reducir los costes de producción y propiciar una mejora de la estructura productiva de las explotaciones de rumiantes, se mantendrán las ayudas y estímulos para la introducción y fomento del empleo en la alimentación del ganado de recursos agroindustriales procedentes de la remolacha, aceituna y vid, así como de aquellos otros productos nacionales que por el Ministerio de Agricultura se determinen.
VII. FINANCIACIÓN
Los gastos de financiación y de servicios, así como las primas que se generen en el desarrollo de las Campañas de regulación a que se refiere el presente Real Decreto, serán satisfechas por el FORPPA con cargo a su Plan, Financiero.
VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El nuevo sistema de primas al ternasco precoz o cordero precoz entrará en vigor a partir de los treinta días de la publicación de la presente disposición en el «Boletín Oficial del Estado», considerándose prorrogado hasta dicha fecha el mecanismo vigente durante la Campaña precedente.
Se mantiene en suspenso la admisión de nuevos cebaderos de acabado.
IX. DISPOSICIÓN ADICIONAL
Por el Ministerio de Comercio y Turismo se dispondrá la constitución de una Comisión que, en el plazo máximo de cuatro meses, previo estudio y análisis de los problemas de la comercialización del sector cárnico, eleve a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos los resultados de dichos estudios, con mención concreta de propuestas o alternativas de propuestas para la resolución de los problemas relativos a la comercialización de las carnes, especialmente entre el mercado mayorista y consumo. Dicha Comisión estará integrada por representantes de los sectores afectados y de la Administración.
En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión especializada para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta Campaña, con la participación de los agricultores y ganaderos y de los diversos sectores afectados.
X. DISPOSICIONES FINALES
Las personas que, contraviniendo la prohibición de los artículos decimoséptimo y decimonoveno, destinaran su ganado al sacrificio, así como las Entidades públicas o privadas, los industriales y particulares propietarios de los mataderos donde dichas reses se sacrifican y los Gerentes de los mismos, serán sometidos a expediente sancionador, de acuerdo con lo que se establece en el capítulo segundo del título sexto de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
Se encomienda al FORPPA el estudio de la problemática específica de la Agrupación Ibérica y la adopción de las resoluciones que procedan.
Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.
La entrada en vigor de la Campaña se producirá el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», finalizando su vigencia el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno.
Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO
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