Contingut no disponible en valencià
Los compromisos adquiridos por España en el curso de las negociaciones para su integración en las Comunidades Europeas determinan la necesidad de disponer, con el fin de facilitar el desarrollo de las que se celebran en el ámbito de la unión aduanera y concretamente en materia arancelaria, de un Arancel de Aduanas cuya estructura resulte equivalente a la del comunitario. A estos efectos y dado que ambos Aranceles utilizan la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, resulta factible introducir únicamente las convenientes modificaciones en las subdivisiones españolas de cada partida, tomando como base las del Arancel comunitario e intercalando las españolas que resulten apropiadas para conservar las peculiaridades que actualmente presenta el Arancel español, en defensa de los intereses económicos de los distintos sectores de la producción y del comercio.
El conjunto de modificaciones que se introducen en el Arancel de Aduanas permitirá, a su vez, disponer de estadísticas sobre el comercio exterior perfectamente coordinadas con las comunitarias, circunstancia que igualmente ha de coadyuvar a que el proceso negociador encuentre mayores facilidades para su desarrollo, pues los datos elaborados por ambas partes estarán obtenidos siguiendo idénticos criterios.
La complejidad y extensión de la reestructuración arancelaria que se propone hace aconsejable que su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se realice en forma paulatina, si bien señalando como fecha única para su entrada en vigor la del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, con el fin de que, con la suficiente antelación, se alcance su máxima difusión y conocimiento por los sectores afectados.
En su virtud y en uso de la facultad conferida al Gobierno por el artículo sexto, número cuatro, de la vigente Ley Arancelaria, previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se introducen en el Arancel de Aduanas las modificaciones que se especifican en el anejo único que acompaña al presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Dado en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Nota complementaria:
Para la aplicación del Arancel, excepto en las partidas 71.05.A.I, 71.07.A.I y 71.09.A.II. a).l, los productos tales como minerales y sus concentrados, intermedios metalúrgicos, aleaciones, cenizas, residuos, desperdicios, desechos, etc., destinados a la obtención o recuperación del metal o metales en ellos contenidos ‒siempre que tengan metales preciosos beneficiables‒, estarán sujetos al tipo de gravamen correspondiente a la partida en que se incluyan, aplicado solamente al valor en Aduana del producto disminuido con el asignado a los metales preciosos que contenga. La parte minorada se agravará, en su caso, con los derechos de la partida aplicable a los minerales de los metales preciosos que contenga.
Notas complementarias (a):
1. Para la aplicación de la partida 27.10 se considerarán:
A. «aceites ligeros» (subpartida 27.10.A), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 90 por 100 o más a 210° C. según la norma ASTM D-86;
B. «gasolinas especiales» [subpartida 27.10.A.III.a], los aceites ligeros definidos en el párrafo A anterior que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 80° C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 por 100 y 90 por 100;
C. «white spirit» (subpartida 27.10.III.a).1), las gasolinas especiales definidas en el apartado B anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21° C, según él método de Abel Pensky (b);
D. «aceites medios» (subpartida 27.10.B), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90 por 100 a 210° C y el 65 por 100 o más a 250° C, según la norma ASTM D-86;
E. «aceites pesados» (subpartida 27.10.C), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65 por 100 a 250° C, según la norma ASTM D-86, o aquellos para los que la proporción de destilación a 250° C no pueda determinarse por dicha norma;
F. «gasóleo» (subpartida 27.10.C.II, los aceites pesados definidos en el apartado E anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85 por 100 o más a 350° C según la norma ASTM D-86.
G. «fuel-oil» (subpartida 27.10.C.II), los aceites pesados definidos en el apartado E anterior, distintos del gasóleo definido en el apartado F anterior, y cuya viscosidad V en relación con el color diluido C, sea:
‒ igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 por 100, según la norma ASTM D-874, y el Índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ASTM D-939/56; o bien
‒ superior a los valores de la línea II, si el punto de gota fuese igual o superior a 10° C, según la norma ASTM D-97; o bien
‒ igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300° C el 25 por 100 ó más, según La norma ASTM D-86, o si destilasen en volumen a 300° C menos del 25 por 100, cuando el punto de gota sea superior a 10° C bajo cero, según la norma ASTM D-97. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.
(a) Salvo disposición en contrario, se entiende por normas ASTM las establecidas por la American. Society for Testing and Materials», publicadas en la edición de 1976, relativas a las definiciones y especificaciones normalizadas para los productos petroleros y.lubricantes.
(b) Se entiende por método Abel Pensky la norma DIN 51755-Marzo 1974 (Deutsche Industrienormen), publicada por el Deutsche Nornenausschuss (DNAJ, Berlín 15.
TABLA DE CORRESPONDENCIA COLOR DILUIDO «C»/VISCOSIDAD «V»
Por viscosidad «V» se entenderá la viscosidad cinemática a 50° C, expresada en centistokes, según la norma ASIM D-455.
Se entenderé por color diluido «C» el color que presente el producto en una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen, tetracloruro de carbono hasta completar 100 unidades de volumen y midiendo dicho color según la norma ASTM D-1500. El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.
El color de los «fuel-oil» dé esta subpartida debe ser natural.
Esta subpartida no comprende los aceites pesados definidos en el apartado E anterior en los que no sea posible determinar:
‒ el porcentaje de destilación a 250° C (el cero se considera un porcentaje), según la norma ASTM D-86; o
‒ la viscosidad cinemática a 50» C, según la norma ASTM D-445, o
‒ el color diluido, «C», según la norma ASTM D-1500.
Estos productos se clasifican en la subpartida 27-10. C.III.
2. Para la aplicación de la partida 27.11 se considerarán propano y butano comerciales (subpartida 27.1.I) los productos que en estado líquido y a la temperatura de 37,8° C, tengan una presión de vapor relativa igual o inferior a 24,5 bares, según la norma ASTM D-1267.
3. Para la aplicación de la partida 27.12 se considerará vaselina en bruto (subpartida 27.12.A) la que presente una coloración natural superior a 4,5 según la norma ASTM D-1500.
4. Se considerará «en bruto», a los efectos de la subpartida 27.13.B.I los productos que tengan:
a) un contenido de aceites igual o superior a 3,5, según la norma ASTM D-721, si la viscosidad a 100° C fuera inferior a 9 centistokes según la norma ASTM D-445: o bien
b) una coloración natural superior a 3 según la norma ASTM D-1500, si la viscosidad a 100° C fuera igual o superior a 9 centistokes según la norma ASTM D-445.
5. Para la aplicación de las partidas 27.10, 27.11 y 27.12 y de la subpartida 27.13.B, se entenderá por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:
a) destilación al vacío;
b) la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprende el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con «óleum» o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los producción de la subpartida 27.10.C, que alcancen una reducción del contenido de azufre de los productos tratados igual o superior al 85 por 100 (norma ASTM D-1266-59.T);
l) el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 27.10;
m) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfuración, solamente en lo que se refiere a los productos de la subpartida 27.10.C, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250° C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida 27.10.C.III, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración), no se consideran tratamientos definidos;
n) la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de la subpartida 27.10.C.II, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 por 100 a 300° C según norma ASTM D-86. Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, el 30 por 100 más a 300° C según la norma ASTM D-86, los productos de las subpartidas 27.10.A ó 27.10.B, que, en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para la subpartida 27.10.C.II, según la clase y el valor de los productos que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una, transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;
o) el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia solamente con relación a los productos de la subpartida 27.10.C.III.
Notas:
3. Este Capítulo no comprende (sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI):
Nota complementaria:
Salvo disposiciones en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.
Notas:
4. En las partidas 29.03 a 29.05, 29.07 a 29.10, 29.12 a 29.21, inclusive (salvo disposiciones en contrario resultantes del texto de las subpartidas), cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados debe considerarse como de aplicación igualmente a los derivados mixtos (sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados, nitrosulfohalogenados, etc.).
Nota complementaria:
Dentro de una partida, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) que corresponda a una subpartida se clasificarán en esa subpartida, salvo disposiciones especiales, siempre que en la misma serie de subpartidas no se haya previsto una subpartida residual «los demás» sin ninguna adición. Cuando exista, tales derivados se clasificarán en la subpartida residual «los demás».
Se suprime la Nota complementaria.
Notas complementarias:
1. En las películas sonoras de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión de sonido), cada banda seguirá su régimen propio.
2. Para la aplicación de la subpartida 37.07.B.II.a), se entenderá por noticiarios las películas de metraje inferior a 330 metros, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folkórica, turística, vida social, etc.
3. El concepto de noticiarios establecido en la Nota anterior resulta igualmente aplicable a la subpartida 37.04.A.
Nota complementaris:
Se consideran comprendidos en la subpartida 38.14.B.I.a).1, sólo los preparados para lubricantes constituidos por una disolución en aceite mineral de un solo componente activo o de fenatos o sulfonatos alcalinotérreos con exceso de álcali, en concentraciones comprendidas entre 30 y 95 por 100 en peso/volumen, ambos inclusive, y punto inicial de destilación superior a 110° C, excepto los de componente activo consistente en naftenatos de plomo, en alquiditiocarbamatos y en polímeros acrílicos.
Nota complementaria:
En la subpartida 39.02.G.I se incluirá también el polietileno ligeramente modificado con pequeñas cantidades de otras oleofinas.
Notas:
5. b) el caucho que antes de la coagulación haya sido adicionado de negro de humo (con aceites minerales o sin ellos) o de anhídrido sílicico (con aceites minerales o sin ellos), así como el caucho que después de la coagulación haya sido adicionado de sustancias de cualquier clase:
(Salvo la partida 41.02, no sufre modificación la estructura de este Capítulo. Se actualiza la designación alfanumérica de las otras subpartidas,, asignando cifras romanas a la primera subdivisión de las distinguidas con letra mayúscula.)
(No sufre modificación en la estructura. Se actualiza la designación alfanumérica de las subpartidas, asignando cifras romanas a la primera subdivisión de las distinguidas con letra mayúscula.)
(No sufre modificación la estructura. Se actualiza la designación alfanumérica a las subpartidas, asignando cifras romanas a la primera subdivisión de las distinguidas con letra mayúscula.)
Notas complementarias:
1. A los efectos de la subpartida 48.01. A se considerará como «papel prensa» el papel blanco o ligeramente teñido en la pasta que contenga el 70 por 100 ó más de pasta mecánica (en relación con la cantidad total de la composición fibrosa), cuyo índice de alisado, medido en el aparato BEKK, no exceda de ciento treinta segundos, sin encolar, de un peso por metro cuadrado comprendido entre 40 y 57 gramos, ambos inclusive, marcado con líneas de agua a distancia de cuatro centímetros como mínimo y de diez como máximo, que se presente en bobinas de 31 centímetros de anchura como mínimo, que no contenga en peso más del 8 por 100 de carga y que se destine a la impresión de diarios, de semanarios o de otras publicaciones periódicas de la partida 49.02 que aparezcan por lo menos diez veces al año (*).
2. La subpartida 48.01.F.I. comprende el papel prensa que, conteniendo el 70 por 100 o más de pasta mecánica en relación con la cantidad total de la composición fibrosa y presentado en bobinas de anchura igual o superior a 31 centímetros, su peso por metro cuadrado se halle comprendido entre 40 y 60 gramos, ambos inclusive, contenga caigas en proporción superior al 8 por 100 y su índice de alisado, medido en el aparato BEKK, sea superior a ciento treinta segundos.
3. Las partidas 48.01.C.II.a), 48.01.F.I y 48.15.B.I solamente se aplicarán a los papeles que, concebidos para constituir el medio dieléctrico de los condensadores, reúnan las siguientes características, determinadas según los métodos que establezca la Dirección General de Aduanas.
a) peso inferior a 57 gramos por metro cuadrado.
b) densidad aparente igual o inferior a 1,30.
c) contenido en cenizas inferior a 0,5 por 100.
d) humedad del 7 por 100 a 20° C y 65 por 100 de grado higrométrico.
e) extracto acuoso con pH comprendido entre 6 y 8.
(*) La exigencia de líneas de agua queda en suspenso con carácter indefinido.
Además de las anteriores condiciones, el papel para condensadores estáticos presentará una porosidad entre 0,035 y 0,00035, ambos inclusive, una rigidez dieléctrica mínima, equivalente a una diferencia de potencial de 34 voltios por miera y una resistencia a la rotura longitudinal superior a 8.000 metros, presentando un espesor uniforme no superior a 30 mieras. El papel para condensadores electrolíticos presentará una porosidad entre 5 y 45, ambas inclusive, y una ascensión capilar entre 25 y 55 milímetros, ambas inclusive, con espesor uniforme no superior a 90 mieras.
4. Se considerará «papel base electroconductor» de la subpartida 48.07.D.III el que, concebido para la fabricación de papeles para la reproducción fotoelectrostática, presenta una resistencia eléctrica en superficie inferior a 20 megaohmios, medida con electrodos DIN 53.482, a 20° C y 50 por 100 de humedad relativa.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid