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Documento BOE-A-1980-26974

Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, sobre liberalización y nueva regulación de industrias agrarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 15 de diciembre de 1980, páginas 27637 a 27639 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1980-26974
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/10/17/2685

TEXTO ORIGINAL

El principio de libre Empresa qué recoge nuestro actual ordenamiento jurídico, unido a la decidida voluntad de la Administración en el sentido de posibilitar la inversión privada, aconseja, en la medida posible, eliminar cuantas trabas puedan disminuir o dificultar la decisión inversora de la Empresa privada.

En lo que afecta al sector agroindustrial, la actuación del programa del Gobierno se centra en la liberalización y reconversión de determinadas actividades industriales, en la simplificación del trámite burocrático y en la descentralización de la actuación administrativa, al tiempo que potencia las funciones y responsabilidad de los técnicos competentes en industrias agrarias.

Por la experiencia de los últimos años se ha podido comprobar que, en algunas de las actividades calificadas como exceptuadas dentro del sector industrial agroalimentario, los fines perseguidos con la exceptuación se pueden alcanzar por otros procedimientos más ágiles y menos costosos.

Se hace, pues, necesario, al dictar una disposición liberalizadora, contemplar la normativa de regulación industrial agraria y adecuarla a los principios de descentralización de funciones y simplificación administrativa, manteniendo las exigencias indispensables que permiten a la Administración un exacto conocimiento de los diferentes subsectores y, a tales fines, se concede una dispensa para que las industrias agrarias regularicen voluntariamente su situación administrativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas contendas en el presente Real Decreto serán de aplicación a las industrias agrarias cuya competencia tenga reconocida el Ministerio de Agricultura, en cuanto no se oponga a su legislación específica aplicable.

Artículo 2. Agrupación administrativa.

A efectos de su régimen administrativo, se consideran los siguientes grupos de industrias agrarias:

a) Industrias exceptuadas. Son las que han de obtener la autorización empresa y previa del Ministerio de Agricultura y cumplir los requisitos que se establezcan para su instalación o modificación.

b) Industrias liberalizadas. Las que se pueden instalar o modificar libremente, sin más trámites que el cumplimiento to de los generales que en el presente Real Decreto se establecen.

Artículo 3. Instalación de industrias.

Se definen como industrias de nueva instalación la implantación por vez primera de bienes de equipo; con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

Artículo 4. Modificaciones de las industrias.

Se definen a efectos de este Real Decreto como modificaciones de industrias los supuestos siguientes:

a) Ampliación. Cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de producción dependiente de aquéllas.

b) Reducción. Las modificaciones que entrañen disminución de la capacidad total o parcial de la industria.

c) Perfeccionamiento. Es la modificación de los elementos de trabajo que mejoran los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad

d) Sustitución. Es la renovación de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial averiados o desgastados por el uso, reemplazándolos por otro nuevo de análogas características, sin que produzca variación de la capacidad industrial.

e) Cambio de actividad. Es la variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.

f) Traslado. Es el cambio de emplazamiento de la industria, sin modificación de sus capacidades ni de los bienes de equipo.

g) Cese de funcionamiento. Se entiende por tal la paralización total de la industria.

h) Cambio de titularidad. Es la modificación de denominación de la Empresa o de dominio de la misma.

i) Arrendamiento. Es la cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.

CAPÍTULO II
Liberalización industrial
Artículo 5.

Todas las industrias agrarias de la competencia administrativa del Ministerio de Agricultura tendrán carácter de liberalizadas, salvo las siguientes, que quedan sujetas al régimen de exceptuadas:

– Extractores de aceite de semillas oleaginosas importadas.

– Industrias de elaboración, crianza y embotellado de vinos que, estando emplazadas en zonas amparadas por denominación de origen, no deseen acogerse a la misma.

– Centrales lecheras y centro de higienización de leche convalidados.

CAPÍTULO III
Procedimiento para la instalación y modificación de industrias agrarias

Disposición general

Artículo 6.

La instalación industrial deberé cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, asi como las reglamentaciones específicas que en cada caso corresponda.

Industrias liberalizadas

Artículo 7.

Uno. La instalación y modificaciones definidas en los artículos tercero y cuarto, con excepción de las determinadas en los apartados d), f) g), h) e i) de este último precepto, requerirán la presentación ante el Órgano administrativo que corresponda de un proyecto, redactado y firmado por técnicos competentes e industrias agrarias y siempre que así lo exijan las disposiciones vigentes en la materia, visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Dicho proyecto deberá cumplir las normas que resulten aplicables según lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, y su Memoria incluirá una exposición detallada de las motivaciones fundamentales del proyecto y del proceso de elaboración, precisando la capacidad instalada y la estimación cuantitativa de los productos finales a tratar y/u obtener y contemplará los aspectos técnicos-agrarios de las materias primas a utilizar, analizando la repercusión de las actividades proyectadas en la zona de influencia de la industria, complementada por el estudio económico-financiero que justifique la rentabilidad que se pretende conseguir.

Dos. La Administración dispondrá de un plazo de treinta días naturales, contados desde la presentación de proyecto, para señalar o pedir las aclaraciones que considere necesarias. Si, transcurrido dicho plazo, el Órgano competente no hubiera realizado ninguna manifestación, se entenderá que no hay inconveniente por su parte para la ejecución del proyecto.

Tres. Si durante la realización de las obras e instalaciones resultase conveniente introducir modificaciones sobre la industria proyectada, se presentará a la Administración el oportuno proyecto reformado que las recoja, suscrito por técnico competente, al que será de aplicación lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo.

Cuatro. La puesta en funcionamiento de estas industrias no necesitará otro requisito que la presentación a la Administración de una certificación expedida por técnico competente, visado, en su caso, por su Colegio Oficial, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la industria al proyecto o el documento análogo en los supuestos a que se refiere el artículo noveno, y el cumplimiento de las condiciones técnicas y proscripciones reglamentarias que pueden ser de aplicación, y de un impreso normalizado, en el que se resuman los datos más característicos de la industria.

Por el Ministerio de Agricultura se establecerán los requisitos que deberá contraer la referida certificación, a los efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las reglamentaciones técnicas que sean de aplicación.

Cinco. El mencionado certificado, en unión del impreso normalizado, serán suficientes para practicar la inscripción en el Registro de Industrias Agrarias. Cumplido este requisito, la industria queda facultada para el ejercicio legal de sus actividades, sin perjuicio de las que, en materia de seguridad, sanidad, urbanismo, turismo, protección del medio ambiente, municipales o de cualquier otro orden le resulten aplicables.

Seis. Los Órganos administrativos competentes en materia de Registro Industrial Agrario darán cuenta a la Dirección General de Industrias Agrarias de las anotaciones efectuadas en el Registro de su jurisdicción, y quedan obligados a facilitar a dicha Dirección General cuantas informaciones y datos se les recabe.

Industrias exceptuadas

Artículo 8.

Uno. Las industrias exceptuadas requerirán siempre la autorización administrativa previa del Ministerio de Agricultura para ser instaladas o realizar las modificaciones definidas en los apartados a), b), c), e) y f) del articulo cuarto de esta disposición. Dicha autorización será otorgada o denegada discrecional y expresamente por la Dirección General de Industrias Agrarias.

Dos. A las industrias exceptuadas se aplicarán las mismas normas de procedimiento previstas para las liberalizadas en el articulo séptimo, salvo las señaladas en el apartado dos del mismo, y, además, las siguientes:

– Las solicitudes de autorización administrativa, previa a su resolución según proceda, habrán de someterse a trámite de información pública.

– Las autorizaciones administrativas serán intransferibles, salvo permiso de la Dirección General de Industrias Agrarias, en tanto no se haya montado la industria o ultimado su instalación.

– Los proyectos reformados presentados por los interesados, a los efectos previstos en el apartado tres del artículo séptimo de esta disposición, serán enjuiciados por la Dirección General de Industrias Agrarias, y sin que le sea de aplicación lo establecido en el artículo séptimo, dos, de la presente disposición.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente y en el uno del artículo séptimo, las solicitudes de autorización administrativa previa podrán acompañarse de una Memoria descriptiva, en sustitución del proyecto técnico a efectos de obtener, si procediera, la autorización de carácter provisional y condicionada a la posterior aceptación del correspondiente proyecto, cumpliendo las cláusulas que, en su caso, pueda incluir la citada autorización provisional.

Cuatro. La puesta en funcionamiento requerirá el levantamiento de un acta de comprobación de las instalaciones por el Órgano administrativo competente y, en su caso, la ratificación

por la Dirección General de Industrias Agrarias del cumplimiento de las cláusulas que pudiera contener la respectiva autorización administrativa.

Cinco. La concesión de autorizaciones administrativas no supone, en ningún caso, la aprobación técnica del correspondiente proyecto.

Normas comunes

Artículo 9.

Cuando se trate de solicitudes correspondientes a ampliaciones, reducciones o perfeccionamiento de escasa importancia a juicio del Organo administrativo competente, éste podrá autorizar, a petición de los interesados, la sustitución de proyectos por otro documento de análoga finalidad.

Artículo 10.

Los Órganos competentes de la Administración podrán realizar en todo momento cuantas inspecciones consideren necesarias para comprobar la coincidencia de los datos observados en la industria con los que aparecen consignados en el Registro de Industrias Agrarias, así como cualquier otra comprobación que se estime necesaria para un mejor cumplimiento de lo preceptuado en esta disposición.

Artículo 11.

Uno. El incumplimiento de los preceptos del presente Real Decreto por el titular de la industria dará lugar al procedimiento y sanciones que, en su caso, correspondan, especificados en el capitulo quinto del Real Decreto tres mil seiscientos veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de nueve de diciembre.

Dos. El autor del proyecto es responsable de que éste se adapte a las normas vigentes. El técnico competente que emitiere el certificado a que se refiere el apartado cuarto del artículo séptimo es responsable de la adaptación de la obra al proyecto, y de que en la ejecución de la misma se hayan adoptado las medidas y se hayan cumplido las condiciones técnicas reglamentarias que sean de aplicación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, en aplicación del apartado uno de este precepto.

Artículo 12.

Uno. La sustitución de maquinaria precisará la presentación al Órgano administrativo competente de loe documentos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Sin perjuicio de la previa autorización de la autoridad competente, toda industria de carácter permanente que cese temporalmente en su funcionamiento lo pondrá en conocimiento del Órgano competente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la paralización. En caso de reanudarse las actividades de la industria antes del plazo de tres años, bastará notificarlo a la Administración. Si dentro de dicho plazo de tres años no fuera comunicada la reanudación de actividades, la industria será dada de baja en el Registro de Industrias Agrarias.

Tres. La industria que cese definitivamente en sus actividades lo comunicará a la Administración, a efectos de baja en el correspondiente Registro.

Cuatro. El cambio de titularidad, obtenido por cualquiera de los medios admitidos en derecho, será comunicado, a efectos de toma de razón, al Órgano competente para su anotación y constancia en el Registro. La aceptación de esta modificación jurídica quedará condicionada al cumplimiento de la normativa vigente sobre transmisiones patrimoniales e inversiones de capital extranjero.

Cinco. El arrendamiento de la industria será igualmente comunicado al Órgano competente para su anotación en el Registro de Industrias Agrarias.

CAPÍTULO IV
Caducidad de autorizaciones administrativas, cancelación de inscripciones y clandestinidad
Articulo 13. Caducidad de las autorizaciones administrativas.

La caducidad de las autorizaciones administrativas podrá declararse por cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Haber transferido las autorizaciones para la instalación o modificaciones sin permiso expreso de la Dirección General de Industrias Agrarias, en tanto no se haya montado la industria o ultimado la modificación.

b) Incumplir las cláusulas de la autorización o los requisitos exigibles.

c) No realizar las instalaciones o las modificaciones en los plazos previstos en la autorización o en las prórrogas, en su caso, otorgadas.

Artículo 14. Cancelación de la inscripción registral.

Para cualquier tipo de industrias agrarias podrá declararse la cancelación de la inscripción registral, que llevará implícita la caducidad de la autorización administrativa, por cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Paralizar las actividades sin haberlo comunicado al correspondiente Órgano administrativo en el plazo de un mes, así como no reanudar las actividades dentro del plazo de tres años.

b) En las industrias de temporada, paralizar las actividades durante más de cinco campañas consecutivas.

c) La infracción de las normas establecidas en el apartado uno del artículo duodécimo.

Articulo 15. Clandestinidad

Serán consideradas clandestinas, a los efectos del presente Real Decreto, las siguientes industrias:

a) Las que, precisando autorización administrativa para su instalación o modificaciones, procedan a su realización sin obtener previamente dicha autorización.

b) Aquellas cuya instalación o modificación técnica se realice sin la presentación previa del proyecto a que se refiere el artículo séptimo, así como las que no hayan comunicado al Órgano administrativo competente, las modificaciones relativas al cambio de titularidad y al arrendamiento.

c) Las que realicen actividades no previstas en la inscripción,

d) Las que hayan reanudado actividades sin ajustarse a lo prescrito en el artículo duodécimo.

e) Las que inicien sus actividades sin estar inscritas en el Registro de Industrias Agrarias.

f) Aquellas cuya inscripción haya sido cancelada y, no obstante, realicen actividades.

Dos. En los supuestos anteriores, el Órgano competente que tenga conocimiento de su existencia propondrá al Director general de Industrias Agrarias la clausura de la industria o la instrucción de un expediente sancionador, de acuerdo con lo prevenido en el capítulo quinto del Real Decreto tres mil seiscientos veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de nueve de diciembre, y la ulterior legalización de la industria, si se con.siderase procedente.

Acordada, en su caso, la clausura de la industria por el Director general de Industrias Agrarias, se requerirá a su titular para que cese en toda actividad industrial por razón de la misma, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución subsidiaria en la forma prevista en el capítulo quinto del titulo cuarto de la Ley de. Procedimiento Administrativo.

Disposición transitoria primera.

Las solicitudes de autorización administrativa o de inscripción de industrias agrarias presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se regirán por las normas vigentes al tiempo de su presentación.

Disposición transitoria segunda.

Con carácter excepcional, las industrias liberalizadas que tengan la consideración de clandestinas y justifique, fehacientemente que estaban establecidas, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto podrán ser legalizadas sin imposición de sanciones, siempre que los titulares de las mismas voluntariamente soliciten dicha legalización antes de, treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y cumplan los trámites que reglamentariamente se determinan

Se faculta al Ministerio de Agricultura par ampliar el plazo de legalización de industrias clandestinas fijado en esta disposición transitoria.

Cuando se trate de mataderos, salas de despiece y centro di clasificación y tratamiento industrial de huevos será requisito inexcusable para poder acceder a esta dispensa el cumplimiento de las correspondientes reglamentaciones técnico-sanitarias.

Disposición final primera.

Las centrales lecheras y centro de higienización de leche convalidados se regularán por sus disposiciones específicas vigentes, siéndoles de aplicación con carácter subsidiar los preceptos del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Agricultura en el ámbito de sus competencias para incluir en el régimen de exceptuación a aquellos sectores industriales agrarios que por cualquier causa sean sometidos a un proceso de reestructuración, reconversión industrial y para fijar, en su caso., requisitos mínimos exigibles a las industrias exceptuadas, así como excepcionalmente a las liberalizadas, en casos muy justificados.

Disposición final tercera

Quedan derogados los capítulos primero, segundo tercero, cuarto y disposición transitoria del Real Decreto tr mil seiscientos veintinueve/mil novecientos setenta y siete, r nueve de diciembre, así como cuantas disposiciones de igual inferior rango se opongan a lo que se establece en el presente Real Decreto.

Disposición final cuarta

Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las d posiciones necesarias para el cumplimiento, ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final quinta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno

Dado en Madrid a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/10/1980
  • Fecha de publicación: 15/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1981
  • Fecha de derogación: 07/02/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 108/2010, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2010-1921).
    • el art. 8 y se modifica el art. 5, por Real Decreto 736/1995, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1995-12740).
  • SE MODIFICA el Contenido del segundo Grupo de los Descritos en el art. 5, por Real Decreto 613/1985, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1985-8026).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 17 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-7248).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 16, de 19 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-1217).
Referencias anteriores
  • DEROGA los capítulos 1, 2, 3, 4, y disposición transitoria del Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-8579).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Industria agraria

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