EL REAL DECRETO 2685/1980, DE 17 DE OCTUBRE, EN SU ARTICULO 5. ESTABLECE QUE INDUSTRIAS AGRARIAS TENDRAN EL CARACTER DE EXCEPTUADAS Y SEÑALA ENTRE LAS MISMAS A DETERMINADAS ACTIVIDADES VINICAS INSTALADAS EN ZONAS AMPARADAS POR DENOMINACION DE ORIGEN QUE NO SE ACOJAN A LA MISMA.
LA EXPERIENCIA HA MANIFESTADO QUE PARA MEJOR PROTEGER A LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN, COMO BIENES DE INTERES GENERAL QUE DEBEN SER TUTELADOS POR LA ADMINISTRACION, ES CONVENIENTE MARCAR UN MAYOR DETALLE DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL SECTOR VINICO QUE SE INCLUYAN EN EL CONCEPTO DE INDUSTRIA EXCEPTUADA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 6 DE MARZO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE MODIFICA EL CONTENIDO DEL SEGUNDO GRUPO DE LOS DESCRITOS EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 2685/1980, DE 17 DE OCTUBRE, QUEDANDO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
"INDUSTRIAS DE ELABORACION, CRIANZA Y EMBOTELLADO DE VINO, ASI COMO BODEGAS DE ALMACENAMIENTO, QUE ESTANDO EMPLAZADAS EN ZONAS AMPARADAS POR DENOMINACION DE ORIGEN NO SE ACOJAN A LA MISMA."
ART. 2. LAS BODEGAS DE ALMACENAMIENTO ACTUALMENTE EXISTENTES EN ZONAS PROTEGIDAS POR DENOMINACION DE ORIGEN Y NO ACOGIDAS AL RESPECTIVO CONSEJO REGULADOR VENDRAN OBLIGADAS A REQUERIR LA AUTORIZAION ADMINISTRATIVA PREVIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, PARA REALIZAR LAS MODIFICACIONS DE AMPLIACION, REDUCCION, PERFECCIONAMIENTO, CAMBIO DE ACTIVIDAD Y TRASLADO, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALA EL ARTICULO 8. DEL REAL DECRETO 2685/1980, DE 17 DE OCTUBRE, Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
DISPOSICION FINAL
EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 6 DE MARZO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, CARLOS ROMERO HERRERA.
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