La Ley Orgánica cinco/mil novecientos ochenta, de diecinueve de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, señala en su disposición transitoria primera que el Gobierno acordará las medidas precisas para la constitución, durante el curso mil novecientos ochenta/ochenta y uno, de los órganos colegiados de los Centros públicos a los que se refiere el título II de dicha Ley.
En su virtud, con el informe favorable del Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado a propuesta del Ministro de Educación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. En los Centres públicos Preescolares, Colegios, Institutos de Bachillerato e Institutos de Formación Profesional son órganos colegiados de gobierno el Consejo de Dirección, el Claustro de Profesores y la Junta Económica.
El Consejo de Dirección estará compuesto por los, siguientes miembros:
A) En los Centros de Educación Preescolar y de Educación General Básica:
a) El Director del Centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Cuatro Profesores elegidos por el Claustro.
d) Cuatro representantes elegidos por la Asociación de Padres de Alumnos.
e) Dos alumnos de la segunda etapa de Educación General Básica elegidos por los delegados de curso.
f) Un representante elegido por el personal no docente.
g) Un miembro de la Corporación municipal en cuyo territorio esté ubicado el Centro.
h) El Secretario del Centro, con voz y sin voto.
B) En los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional:
a) El Director del Centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Cuatro Profesores elegidos por el Claustro.
d) Cuatro representantes elegidos por la Asociación de Padres de Alumnos.
e) Dos alumnos elegidos por los delegados de curso.
f) Un representante elegido por el personal no docente.
g) El Secretario del Centro, con voz y sin voto.
El Claustro de Profesores estará integrado por la totalidad de los Profesores que presten servicios en el Centro. Su presidente es el Director del mismo.
La Junta Económica estará integrada por:
‒ El Director, que será su Presidente.
‒ El Secretario.
‒ Dos Profesores elegidos por el Claustro.
‒ Tres representantes elegidos por la Asociación de Padres de Alumnos del Centro.
En los Centros de patrimonio municipal o que reciban aportación económica del Municipio, formará parte de la Junta Económica un representante del Ayuntamiento.
Dos. En función de las características, niveles y capacidad de los Centros, podrán ser establecidos otros órganos colegiados de gobierno, de acuerdo con las normas reglamentarias que en su momento se determinen.
Las funciones que corresponden a cada uno de estos órganos colegiados son las que les confiere el Estatuto de Centros Escolares y las que, de acuerdo con el mismo, les puedan ser encomendadas reglamentariamente.
El procedimiento para la constitución de los citados órganos de los Centros públicos será el regulado por el presente Real Decreto.
Uno. Son miembros natos de los órganos colegiados, en razón del cargo que ostentan, los siguientes:
a) Del Consejo de Dirección: El Director del Centro, el Jefe de Estudios, el Jefe de Estudios Nocturnos, en su caso, y el Secretario del Centro. Actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto, el del Centro y, en su defecto, si se hallara vacante el cargo, también con voz y sin voto, el Profesor numerario más moderno, de acuerdo con el criterio que se establece en el artículo nueve, uno, de esta norma.
b) Del Claustro de Profesores: El Director del Centro y la totalidad de los Profesores que presten servicio en el Centro.
c) De la Junta Económica: El Director del Centro y el Secretario, que actuará como tal.
Dos. En los Centros Preescolares y Colegios, el Director del Centro solicitará de la Corporación municipal en cuyo territorio esté ubicado el Centro la designación de aquel de sus miembros que haya de formar parte del Consejo de Dirección. De la misma forma procederán para el nombramiento del representante de la Corporación municipal en la Junta Económica los Directores de cualquier tipo de Centros de patrimonio municipal o que reciban aportación económica del Municipio.
Uno. Los órganos colegiados de carácter representativo se renovarán anualmente, por lo cual cada año, mediante las correspondientes votaciones, cada sector de la comunidad educativa elegirá a sus representantes, sin que quede excluida la posibilidad de que la elección recaiga en quienes ya han sido miembros de estos órganos.
Dos. El Ministerio de Educación determinará el periodo en que deberá desarrollarse el proceso de elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en los respectivos órganos colegiados de cada Centro.
Tres. La concreción de calendario al que habrán de someterse, dentro de este período, los distintos procesos de elección corresponderá a la Dirección de cada Centro.
Cuatro. En cualquier caso, los actos de elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa habrán de realizarse en días diferentes.
El acto electoral, que será único en cada sector para la elección de los miembros correspondientes del Consejo de Dirección y, en su caso, de la Junta Económica, estará precedido por la constitución de la Mesa electoral, encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. La Mesa aprobará asimismo el censo de los electores y resolverá las reclamaciones que pudieran presentarse sobre la previa formación del mismo.
Uno. En las votaciones para la elección de representantes de los diferentes sectores de la comunidad educativa, el voto podrá ser otorgado a cualquiera de los miembros del sector de que se trate en cada caso, siempre que haya manifestado con anterioridad, de forma oficial, su disponibilidad para asumir la correspondiente representación.
A quienes efectúen tal manifestación les serán proporcionadas por los responsables de los respectivos procesos electorales y, en particular, por la Dirección del Centro, las facilidades necesarias para que, a través de procedimientos que no alteren el normal funcionamiento del Centro, puedan darse a conocer a sus potenciales electores.
Dos. Quien, en un mismo Centro, forme parte de varios de los sectores con derecho a tener representantes en los órganos colegiados de gobierno, sólo podrá ser elegido corno tal por uno de los sectores a los que pertenezca y, en su caso, para uno solo de los referidos órganos.
Uno. En la primera sesión del Claustro de Profesores en cada curso se procederá a dar lectura a las normas que regulan el procedimiento de elección de los representantes de los Profesores en el Consejo de Dirección y en la Junta Económica.
Dos. En esta sesión del Claustro se fijará la fecha de celebración del siguiente Claustro de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de Profesores electos. Entre uno y otro Claustro deberá mediar un período de tiempo no inferior a tres días, ni superior a seis.
Uno. En dicha sesión del Claustro extraordinaria se constituirá una Mesa electoral, integrada por el Director del Centro, como Presidente; por el Profesor más antiguo y por el Profesor más moderno, que actuará como Secretario. Cuando en un Centro coincidan varios Profesores en la mayor o menor antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre quienes se encuentren en el primer caso y el de menor edad entre quienes se hallen en el segundo.
Dos. El quórum será el de la mayoría absoluta de los componentes del Claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria, veinticuatro horas después de la señalada para la primera Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de los miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres.
Tres. Cada elector hará constar un máximo de cuatro nombres para el Consejo de Dirección y un máximo de dos para la Junta Económica, en papeletas distintas, que se depositarán en urnas diferentes, pero en el mismo acto.
Si en esta votación no hubiese resultado elegido el número preceptivo de Profesores representantes en cada uno de los órganos de gobierno, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, excluyendo como elegibles a aquellos Profesores que, por haber obtenido ya algún voto, deban ser considerados electos.
Uno. La organización del proceso electoral corresponderá a la directiva de la Asociación de Padres, si estuviere legalmente constituida. En caso contrario, corresponderá a la Dirección del Centro organizar dicho proceso.
Dos. La convocatoria se hará pública en el tablón de anuncios del Centro, en el que también se expondrá el censo total de padres o tutores de alumnos matriculados.
Tres. La convocatoria se hará pública con un mínimo de veinte días de antelación a la fecha del acto electoral. Esta fecha, así como el tiempo durante el cual podrá emitirse el voto que, en ningún caso, será inferior a tres horas consecutivas, se fijarán de manera que faciliten la mayor concurrencia de votantes.
Son electores todos los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el Centro y elegibles aquellos padres o tutores que cumplan el requisito previo exigido en el artículo siete, uno, del presente Real Decreto. El derecho a elegir y a ser elegido, que corresponde indistintamente al padre o a la madre, sólo podrá ser ejercido cada vez por uno de ellos.
Uno. La Mesa electoral estará compuesta por el Director del Centro; que actuará como Presidente, y cuatro padres o tutores designados por la directiva de la Asociación de Padres prevista en el artículo dieciocho, uno, del Estatuto de Centros Escolares o, si ésta no existiera, elegidos por sorteo. El Secretario del Centro actuará como Interventor, sin perjuicio de la existencia de otros, que pueden ser designados por la Asociación de Padres. Se nombrarán también Vocales suplentes, y si no compareciesen unos y otros, constituirán la Mesa, junto con el Director como Presidente, dos Profesores, el de mayor y el de menor antigüedad, o el de mayor y el de menor edad si se diera el caso previsto en el artículo nueve, uno, de este Real Decreto.
Dos. Cada elector hará constar un máximo de cuatro nombres para el Consejo de Dirección y un máximo de tres para la Junta Económica en papeletas distintas, que se depositarán en urnas diferentes, pero en el mismo acto.
Tres. El voto será directo, secreto y no delegable. No se admitirá el voto por correo. La acreditación del derecho al voto se efectuará mediante la exhibición del documento nacional de identidad.
Cuatro. Para que los resultados de la votación sean válidos y pueda hacerse efectiva la representación de los padres en los órganos colegiados, se requerirá que al menos el veinte por ciento del censo total de padres haya emitido su voto. De esta circunstancia se informará en la convocatoria general.
Uno. La elección de representantes de los alumnos para el Consejo de Dirección se realizará por los alumnos del Centro previamente elegidos como delegados de curso, siendo elegibles todos los alumnos, salvo en el caso de los Centros de Educación Preescolar y de Educación General Básica, donde los alumnos elegibles serán únicamente los de la segunda etapa de Educación General Básica.
Dos. La convocatoria correspondiente será hecha por el Director del Centro y publicada en el tablón de anuncios del mismo, con una antelación mínima de tres días a la fecha del acto electoral.
Tres. El acto electoral tendrá lugar en el propio Centro. La Mesa estará constituida por el Director del Centro; como Presidente, y dos alumnos no delegados de curso designados por sorteo, uno de los cuales actuará como Secretario. La votación será directa, nominal y secreta. Cada delegado de curso escribirá en su papeleta dos nombres y se declararán nulas las papeletas que no cumplan este requisito.
La elección previa de alumnos como delegados de curso y en su caso, de delegados de grupo, se realizará según las normas que, de conformidad con los principios establecidos en la Ley Orgánica cinco/mil novecientos ochenta, determine el Ministerio de Educación.
En aquellos Centros que tengan establecidos estudios nocturnos, la forma de participación en el Consejo de Dirección de los alumnos que cursen dicha modalidad figurará en el reglamento de régimen interior del Centro, de acuerdo con los criterios que el Ministerio de Educación establezca al efecto En ningún caso dicha participación podrá alterar el número total de representantes de los alumnos en el Consejo de Dirección.
A los efectos previstos en la presente norma se considerará personal no docente el que, vinculado oficialmente y con carácter permanente al Centro, realiza funciones distintas de las docentes. Todos los miembros de este sector son electores y elegibles.
Uno. Para la elección del representante del personal no docente en el Consejo de Dirección, se constituirá una Mesa electoral integrada por el Director del Centro, que actuará como Presidente, el Secretario y el miembro del personal no docente con más antigüedad en el Centro.
Dos. La votación se efectuará mediante sufragio nominal, directo y secrete. Cada votante depositará en la Mesa una papeleta en la que conste el nombre de la persona por la que opta.
Uno. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la Mesa al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, y verificable por los electores, el Presidente hará la proclamación de los distintos representantes, extendiéndose un acta que firmarán todos los componentes de la Mesa y de la que se enviará una copia a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación. En previsión de las suplencias a las que se refiere el artículo veintidós, uno, del presente Real Decreto, se harán constar en el acta los nombres de todos los que hubieran obtenido votos y el número de éstos que a cada uno de aquéllos haya correspondido.
Dos. En el acta se reflejarán, junto a los resultados obtenidos, las reclamaciones de cualquier Índole que se hubiesen formulado En este supuesto el reclamante firmará también el acta, y la Delegación Provincial resolverá lo que proceda, en el plazo de quince días, notificándose al interesado la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa.
Tres. Asimismo, podrán ser objeto de reclamación por los interesados las actuaciones precedentes a la constitución de la Mesa electoral, formulándolas ante el Director del Centro, quien resolverá en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Cuando se produzca empate de votos, la elección se dirimirá, según el caso, a favor del padre, Profesor o miembro del personal no docente de mayor edad. En el caso de los alumnos, el criterio de desempate será el de contar con mejor expediente académico.
Uno. El Claustro de Profesores de cada Centro deberá constituirse en un plazo que no sobrepase en diez días la fecha del comienzo del curso.
Dos. En el plazo máximo de diez días a contar desde el día que se celebre el último acto electoral y siempre que se respete el período que el Ministerio de Educación establezca al efecto, el Director constituirá el Consejo de Dirección y la Junta Económica, con los miembros de pleno derecho por razón del cargo y los representantes electos.
Tres. El hecho de que alguno de los sectores de la comunidad educativa, por causas sólo imputables a sus miembros, no elija sus representantes en los correspondientes órganos colegiados de gobierno, no impedirá la válida constitución de éstos.
Uno. Las bajas de algunos de los miembros electos que se originen en los órganos de gobierno colegiados de carácter representativo, antes de expirar su mandato, por cese remoción, renuncia, pérdida de los requisitos de elegibilidad, traslade o cualquier otra causa, serán cubiertas por quienes en posesión de dichos requisitos obtuvieron el mayor número de votos entre los no elegidos. En caso de agotamiento de suplencias, la plaza quedará vacante.
Dos. Los miembros elegidos y los designados que no asistieran, sin motivo justificado, a tres sesiones consecutivas del órgano de que formen parte cesarán en su cargo, previo apercibimiento del Director, y serán sustituidos conforme se señala en el punto anterior. El cese será notificado a los interesados y se hará público por parte del Centro.
Tres. De cualquier modificación que se produzca en los órganos colegiados, en virtud de lo previsto por los dos anteriores apartados, la Dirección del Centro enviará inmediata comunicación a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación.
En tanto no se determinen las normas a las que se refiere el artículo quince del presente Real Decreto, se considerarán vigentes y extensivas a todos los Centros las que hasta ahora se vienen aplicando en los Institutos Nacionales de Bachillerato.
En tanto el Ministerio de Educación no regule el procedimiento y las condiciones de nombramiento del Jefe de Estudios en los Centros Preescolares y en los Colegios de Educación General Básica, los Consejos de Dirección de los Centros de tales niveles se constituirán sin la presencia de dicho cargo
Los órganos colegiados de gobierno que hubieren sido constituidos en el presente curso al amparo de la legislación vigente, podrán ejercer las funciones que se les reconocen en este Real Decreto. En los casos en que dicha constitución no se hubiere realizado con antelación a la promulgación de esta disposición, deberá efectuarse durante el segundo trimestre del curso académico mil novecientos ochenta/ochenta y uno, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Real Decreto y normas que lo desarrollen.
Cuando en un Centro el número de Profesores sea igual o inferior al que para sus representantes en cada órgano colegiado establece el Estatuto de Centros Escolares, no habrá lugar a elección de representantes por este sector y los Profesores se integrarán sin más en los correspondientes órganos colegiados.
Asimismo, la inexistencia de personal no docente y la consiguiente imposibilidad de elegir representantes por este sector, no impedirá en, aquellos Centros donde se dé esta circunstancia, la constitución del Consejo de Dirección.
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
Queda autorizado el Ministerio de Educación para, en el ámbito de su competencia, aclarar, desarrollar y completar lo dispuesto en el presente Real Decreto.
En tanto las Comunidades Autónomas no ejerzan la competencia a que se refiere la disposición adicional, punto tres, de la Ley Orgánica cinco/mil novecientos ochenta, de diecinueve de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, o dicten su propia reglamentación específica en la materia, el presente Real Decreto será de aplicación a los Centros públicos transferidos a dichas Comunidades, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación,
JUAN ANTONIO ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid