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El Estatuto de Autonomía del País Vasco aprobado por Ley orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su artículo diez punto treinta y cuatro, establece que «en materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el apartado cinco, número uno, del artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución, las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostenten o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del artículo tercero de este Estatuto».
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto ha procedido a concretar las correspondientes competencias y servicios e inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se concretan las competencias y servicios e instituciones y los medios materiales y personales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma en materia de carreteras, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su Sesión del veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.
En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco las competencias y servicios e instituciones que se relacionan en el referido acuerdo de la Comisión Mixta en los términos y con las condiciones allí especificados y los bienes, personal y créditos presupuestarios que resultan del texto del acuerdo y relaciones anexas.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.
Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Euskal Herriko Agintaritzaren Aldizkaria», adquiriendo vigencia a partir de su publicación.
Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
Francisco Tovar Mendoza, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
CERTIFICO
Que en el Pleno de la Comisión celebrada el 25 de septiembre de 1980 se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los servicios de carreteras y caminos en los términos que a continuación se relacionan:
A. Competencias que corresponden al País Vasco.
El traspaso de las funciones y servicios que el Estado presta en el País Vasco en relación con las carreteras y caminos se ampara en lo dispuesto en el apartado 34 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en el que se establece:
En materia de carreteras y caminos, además de las competencias en el apartado 5, número 1, del artículo 148 de la Constitución, las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostenten o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del artículo 3 del Estatuto.
B. Servicios y funciones que se traspasan.
Se transfieren a la Comunidad Autónoma del País Vasco:
a) Todas las funciones y potestades hasta ahora ejercidas por el Gobierno y la Administración del Estado sobre la totalidad de carreteras, caminos y autopistas no sujetas a régimen de concesión, que hasta la actualidad han sido de titularidad estatal, en aquellos tramos que discurren dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, incluidos los correspondientes itinerarios de las redes nacionales básicas, complementaria y regional.
b) En ejecución de dichas facultades, la Comunidad Autónoma Vasca aplicará para los tramos de las carreteras nacionales N-l y N-240 y autopistas actuales no sujetas a régimen de concesión estatal que discurren por su territorio, como mínimo, las normas técnicas y de señalización previstas en la legislación vigente del Estado y adoptará para los repetidos tramos, cuando menos, las previsiones, objetivos y mejoras que el Estado efectúe en los tramos de su competencia de dichas Carreteras, a fin de asegurar la conveniente coordinación entre los tramos de las mismas comprendidos dentro del actual territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.
c) Respecto a futuras vías a realizar, bien por el Estado o por la Comunidad Autónoma Vasca, en sus respectivos territorios, cuyos trazados están previstos lleguen a términos limítrofes, se procederá a coordinar dichos planes en función de las facultades y atribuciones respectivas y, en su caso, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución.
d) La Comunidad Autónoma Vasca se sujetará a las normas técnicas que dicte el Estado sobre construcción y conservación de carreteras, con carácter general, en aplicación de convenios, acuerdos o recomendaciones de carácter internacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Igualmente la Comunidad Autónoma Vasca se ajustará a las instrucciones del Estado sobre construcción, conservación y explotación de carreteras que motivadamente le curse éste por razones de defensa nacional.
C. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
a) La titularidad de los bienes inmuebles afectos a las carreteras traspasadas es igualmente objeto de traspaso y dichos bienes se identificarán en las correspondientes actas que se levanten a tal efecto, incluyendo las casillas, almacenes y demás inmuebles directamente relacionados con dichas carreteras.
b) Se transfieren los locales de oficinas correspondientes al Centro de Estudios y Apoyo Técnico y a las Jefaturas de Carreteras de Vizcaya y Guipúzcoa.
c) Por lo que se refiere a viviendas de personal y parques de maquinaria, se transfieren todos los que estén afectos a los servicios de carreteras traspasados al País Vasco, detallados en la correspondiente acta.
d) Se traspasa el mobiliario afecto a los locales a que se refiere los apartados anteriores, cuya totalidad pasa a la Comunidad' Autónoma. Al tiempo de la efectividad del traspaso se formulará el acta de entrega del inventario correspondiente.
e) Se traspasa la totalidad de la maquinaria y parque móvil existente. A partir de la efectividad del traspaso de servicios, se formalizará la entrega de la maquinaria correspondiente.
D. Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.
Para el ejercicio de las competencias que en materia de carreteras realizará la Comunidad Autónoma, pasará a depender de la misma el personal afecto a los servicios periféricos de carreteras, en el País Vasco (Centro de Apoyo Técnico y Jefaturas de Carreteras de Vizcaya y Guipúzcoa) que se especifican en la relación nominal adjunta, indicándose el nivel orgánico, la naturaleza jurídica de su relación con el Estado, así como sus retribuciones básicas y complementarias, determinándose y cuantificándose los correspondientes créditos del personal que pase a la Comunidad Autónoma.
E. Créditos presupuestarios del ejercicio corriente que se traspasan.
Hasta el 1 de enero de 1981 la Administración del Estado continuará abonando directamente las retribuciones del personal traspasado. Asimismo se hará cargo de los gastos de funcionamiento de los Servicios hasta el 1 de enero de 1981. A partir de 1981, la Comunidad Autónoma se hará cargo de las anualidades correspondientes a las obras contratadas, revisiones, liquidaciones y abono de expropiaciones pendientes, habida cuenta de que tales conceptos se cargan a los créditos ordinarios de inversión de los Presupuestos del Estado. La Comunidad Autónoma se subroga, a partir de la efectividad de este acuerdo, en los derechos y obligaciones derivados de las obras y expedientes que se le traspasan.
Hasta la fecha de aplicación del concierto económico a que se refiere el articulo 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, la Administración del Estado transferirá los créditos correspondientes a los conceptos indicados en el apartado anterior.
El Estado satisfará con cargo a sus presupuestos las obligaciones derivadas de su actuación en materia de carreteras anterior a la efectividad del presente acuerdo de traspaso.
F. Efectividad de las transferencias.
Estos traspasos, que tendrán lugar en 1 de diciembre de 1980, producirán efectos económicos a partir de 1 de enero de 1981.
Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 25 de septiembre de 1980.‒Francisco Tovar Mendoza.
I. RELACIÓN DETALLADA DE PERSONAL FUNCIONARIO ADJUNTO A LOS SERVICIOS E INSTITUCIONES QUE SE TRASPASAN
II. RELACIÓN DETALLADA DEL PERSONAL CAMINERO ADSCRITO A LOS SERVICIOS E INSTITUCIONES QUE SE TRASPASAN (1)
III. RELACIÓN DETALLADA DEL PERSONAL LABORAL ADSCRITO A LOS SERVICIOS E INSTITUCIONES QUE SE TRASPASAN (1)
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