Excelentísimo e ilustrísimo señores:
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2530/1974, de 9 de agosto, sobre la financiación de inversiones en el exterior relacionadas con la actividad turística, la Orden del Ministerio de Hacienda, de 5 de marzo de 1975, determinó las condiciones que hablan de regir en la realización de estas operaciones de crédito para que fueran computables en el coeficiente de inversión o financiadas con cargo al crédito oficial. La nueva regulación de las inversiones españolas en el exterior, establecida mediante Real Decreto 2236/1979, de 14 de septiembre, así como las modificaciones operadas en la organización administrativa, aconsejan dar una nueva redacción a la citada Orden.
Por lo expuesto, y oído el Ministerio de Comercio y Turismo, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1.° Los créditos que los Bancos privados o el Banco Exterior de España concedan a Empresas turísticas españolas para financiar inversiones en el exterior, para el establecimiento, adquisición o ampliación de servicios que promuevan el turismo hacia nuestro país, contratando sus prestaciones con clientes residentes en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2530/1974, de 9 de agosto, y en el Real Decreto 2236/1979, de 14 de septiembre, sobre inversiones españolas en el exterior, estarán sujetos para su inclusión en el cómputo del coeficiente de inversión de la Banca privada o en el régimen de crédito oficial a las siguientes condiciones:
a) La inversión en el exterior habrá de tener la consideración de inversión directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º, apartados a) y b) del número 1, y artículo 4.º del Real Decreto 2236/1979.
b) En los casos de participación de una Empresa o de un grupo de Empresas turísticas españolas en una Sociedad constituida en país extranjero, aquélla ha de representar, al menos, un 20 por 100 del capital social de dicha Sociedad.
c) El crédito que, como máximo, podrá concederse, no rebasará el 60 por 100 del desembolso real efectuado por el inversor español, debidamente justificado.
d) El vencimiento máximo de los créditos será de seis años, incluyendo uno de carencia de amortización del principal, a partir de la fecha en que se efectuó la inversión mediante la correspondiente adquisición de divisas.
e) La amortización del crédito se fraccionará en plazos escalonados y de duración no superior a un año, teniendo que ser constantes o decrecientes las cantidades amortizadas cada año.
2.º El Banco de España, previo informe favorable del Ministerio de Comercio y Turismo, podrá autorizar, en aquellos casos especiales en que las circunstancias lo requieran, la modificación de las condiciones a que se refieren los apartados b), d) y e) del número anterior.
3.º El Banco de España podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que crea convenientes y requerir la exhibición de la documentación original y de los demás justificantes que sea preciso examinar, en relación con las operaciones de crédito incluidas en el coeficiente de inversión, de conformidad con lo establecido en la presente Orden.
En caso de incumplimiento por parte del beneficiario del crédito de las condiciones establecidas, o cuando se aprecien inexactitudes o falsedades en los datos presentados para su obtención, el Banco de España podrá resolver que el crédito concedido sea excluido del coeficiente de inversión y le sean aplicados los tipos de interés y comisiones en tal momento vigentes para los no computables en el mismo, pudiendo el Banco financiador considerar vencida la operación y exigir su reembolso, a cuyo objeto en el contrato de crédito se establecerán las cláusulas pertinentes.
4.º Se autoriza al Banco de España para establecer las normas complementarias para el cumplimiento do la Orden, así como para resolver las dudas que suscite su aplicación.
5.º Queda derogada la Orden ministerial de 5 de marzo de 1975 sobre financiación de inversiones en el exterior, relacionadas con la actividad turística.
Lo que comunico a V. E. y a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 4 de febrero de 1980.
LEAL MALDONADO
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e ilustrísimo señor Subsecretario de Economía.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid