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Documento BOE-A-1980-3895

Orden de 14 de febrero de 1980 por la que se establecen normas para el desarrollo del transporte internacional de mercancías por carretera para el año 1980.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1980, páginas 3879 a 3881 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1980-3895
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/02/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

El transporte público internacional de mercancías por carretera entre España y la mayoría de los países de Europa se efectúa en el marco de los distintos acuerdos bilaterales que, basados en el principio de reciprocidad, han sido negociados y suscritos por los Gobiernos o Administraciones respectivas.

Generalmente, y salvo excepciones, los mencionados acuerdos establecen tres tipos de régimen: transportes liberalizados, como los realizados en vehículos cuyo peso total autorizado no supera las seis toneladas; transportes sometidos a autorización fuera de contingente, como los de zona corta, o los combinados carretera-ferrocarril y transportes contingentados.

Como norma general, los acuerdos bilaterales vigentes han seguido las recomendaciones de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes (CEMT) para la definición de los transportes liberalizados o fuera de contingente: recomendaciones que fueron refrendadas por Ordenes ministeriales de 10 de junio de 1967 y 18 de diciembre de 1974.

En la actualidad España tiene suscritos acuerdos con la República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Checoslovaquia, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia. Portugal, Reino Unido, Rumania y Suecia.

El articulado de estos acuerdos bilaterales es muy similar, existiendo, tan sólo, mayor o menor liberalidad en lo referente al tráfico en tránsito, tráfico triangular, entradas en vacío, carga de retorno, así como a determinados transportes especiales como es el caso de los de temperatura dirigida.

Punto fundamental lo constituye el contingente de autorizaciones que se establece con carácter anual por las Comisiones Mixtas previstas en los acuerdos y cuyo montante determina el número de viajes a realizar.

Estos contingentes que fueron aumentando progresivamente en número durante los últimos quince años y se vienen agotando cada año por parte española, parecen haberse estabilizado como consecuencia de una situación económica generalizada y dado que a los terceros países les viene restando sin utilizar un crecido número de autorizaciones.

Destaca asimismo la importancia que para el transporte nacional reviste el acuerdo hispano francés, dado que su contingente de autorizaciones limita no sólo los viajes a Francia, sino a terceros países, en tránsito por el país vecino, e incluso, para transportes que, en otros convenios, quedan fuera de contingente.

Al amparo de los aludidos acuerdos bilaterales se ha producido un importante desarrollo del transporte internacional de mercancías por carretera, con origen o destino en territorio español, con cifras que el último año sobrepasaron los siete millones de toneladas Paralelamente, ha ocurrido lo mismo con el número de empresas españolas que en él participan (en la actualidad trescientas noventa y ocho).

La experiencia recogida de la práctica y de los resultados de los criterios aplicados en los últimos años, hacen aconsejable dictar una norma reguladora del transporte internacional de mercancías por carretera para el año 1980 que, sin perjuicio del afianzamiento y desenvolvimiento de los actuales transportistas internacionales, establezca unos procedimientos objetivos de reparto y utilización de las autorizaciones de los contingentes y permita el acceso al mercado internacional a nuevos transportistas con la capacidad y solvencia que son imprescindibles en el sector público del transporte.

Concepto básico para el procedimiento objetivo de asignación de autorizaciones es el denominado coeficiente de utilización de la flota, calculado en función del número de autorizaciones asignadas a cada Empresa y del número de unidades de transporte de servicio público con capacidad útil superior a quince toneladas ‒considerándose unidad el vehículo rígido o el vehículo compuesto de tractor y semirremolque o remolque‒ y teniendo en cuenta que se considera realizable como valor medio un número de treinta y seis viajes por año y camión a los países limítrofes y de veinticuatro viajes por año y camión a los otros seis países europeos más destacados por los intercambios comerciales por carretera.

Una norma importante que contiene la presente disposición y que se considera de efectos clarificadores, es la obligación que se impone a las Empresas beneficiarías de autorizaciones internacionales de mercancías de retirar transitoriamente del mercado nacional de portes a la parte proporcional de sus flotas que, por disponer de suficientes autorizaciones, puede y debe dedicarse en exclusiva al transporte internacional.

La presente Orden establece asimismo los procedimientos para la administración de contingentes, las condiciones de utilización de las autorizaciones y las sanciones administrativas a imponer, en su caso, por la Dirección General de Transportes Terrestres; recogiéndose, asimismo, el procedimiento de otorgar las autorizaciones multilaterales de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes (CEMT).

Consecuentemente con lo anterior, este Ministerio ha dispuesto.

Artículo 1.

Para ser titular de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, en régimen de contingentación, durante el año 1980, se exigirán las siguientes condiciones:

1.1. Figurar en el Registro General de Empresas de Transporte Público Discrecional de mercancías por carretera de ámbito nacional en 31 de diciembre de 1979, con una capacidad de carga de 150 toneladas en autorizaciones de transporte definitivas MDCN, cada una de ellas con carga útil igual o superior a 15 toneladas y una potencia de tracción mínima de 40 CV fiscales, en autorización definitiva TD en el caso de que la MDCN corresponda a un remolque o semirremolque. No se tendrán en cuenta, para este cómputo, los vehículos de antigüedad superior a ocho años, es decir, matriculados entes de 1 de enero de 1972.

En el caso de que la Empresa de transporte sea una Cooperativa deberá estar constituida como una unidad de servicio, con la correspondiente organización gerencial y comercial que la garantice.

1.2. Para cumplir las condiciones establecidas en 1.1 se admitirá la agrupación de Empresas de transporte nacional, en forma de Cooperativas de Servicios de Transportistas, de acuerdo con las siguientes normas:

1.2.1. Los Estatutos de las referidas Cooperativas, sin perjuicio de ajustar su contenido a la legislación de carácter cooperativo, deberán observar los siguientes requisitos:

a) La Cooperativa ostentará a todos los efectos, en nombre de los socios, la representación, gestión y dirección en todos los asuntos que se refieran al giro o tráfico del negocio.

b) La aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio no podrá ser inferior a doscientas mil pesetas por cada vehículo de que sea titular el mismo.

c) El capital social mínimo de la Sociedad cooperativa no podrá ser inferior a dos millones de pesetas.

d) Los socios quedarán sometidos a la disciplina orgánica, comercial y financiera establecida por la Cooperativa, que deberá funcionar como unidad de servicio con la organización gerencial y comercial suficiente.

A los efectos previstos en el artículo 11/tres de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, los Estatutos señalarán de manera especial las faltas y sanciones por incumplimiento por los socios de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, estableciendo, en todo caso, los supuestos que tendrán la consideración de falta grave sancionable con la expulsión del socio.

e) Existencia de un Director, con capacidad profesional y experiencia suficientes para garantizar una gestión técnica, eficiente y rigurosa y con las facultades precisas para hacer cumplir los fines y disciplina establecidos por la Cooperativa.

1.2.2. La Cooperativa deberá disponer al menos de un local de oficina con capacidad suficiente para todos sus servicios.

1.2.3. Los permisos internacionales, en su caso, se asignarán a nombre de la Cooperativa.

El socio que, por cualquier motivo, cause baja en la Cooperativa, perderá, a partir de dicho momento, cuantos derechos sobre transporte internacional tuvieran su origen en la pertenencia a aquélla.

Artículo 2.

No obstante lo establecido en, el artículo anterior, las Empresas que figuren en 31 de diciembre de 1979 en la Sección de Empresas españolas de transporte internacional del Registro de Empresas de Transporte podrán seguir obteniendo autorizaciones de las reguladas en el artículo anterior.

Artículo 3.

La distribución de los contingentes de autorizaciones que se fijen para 1980 con los distintos países europeos se hará con arreglo a los siguientes criterios:

3.1. Mientras los contingentes lo permitan, se asignará a las Empresas de transporte internacional a que hace referencia el artículo segundo, el mismo número de autorizaciones al viaje y temporales que utilizaron debidamente en viajes cargados en 1979 y de acuerdo con las asignaciones de cupo otorgadas por la Dirección General de Transportes Terrestres.

3.2. Una vez cumplimentado lo anterior,. el remanente de autorizaciones que pudiera restar se repartirá como sigue:

3.2.1. En el caso del contingente francés:

3.2.1.1. El 00 por 100 entre los transportistas definidos en el

artículo segundo que hayan agotado sus respectivos cupos durante el año 1979, utilizando debidamente todas las autorizaciones.

3.2.1.2. El 40 por 100 restante se reservará para aquellas Empresas cuyo acceso al mercado de transporte internacional se regula en el artículo primero.

El otorgamiento se efectuará teniendo en cuenta como criterios el ostentar experiencia en el mercado que, requiriendo autorizaciones, no es objeto de contingentación con Francia, la dimensión de la flota y los factores productivos locales o regionales. En cualquier caso será otorgado un mínimo de treinta y seis permisos por Empresa y año.

3.2.2. En el caso de los contingentes relativos a la República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Italia, Países Bajos y Reino Unido:

3.2.2.1. El 60 por 100 entre los transportistas definidos en el artículo segundo que ya vienen realizando tráfico con el país en cuestión y que hayan agotado sus respectivos cupos durante 1979, utilizando debidamente todas las autorizaciones.

3.2.2.2. El 25 por 100 se reservará para los transportistas definidos en el artículo segundo que, no habiendo tenido anteriormente acceso a los tráficos con los países indicados, cumplan las condiciones indicadas en 1.1.

3.2.2.3. El 15 por 100 restante se reservará para aquellas Empresas cuyo acceso al mercado internacional se regula en el artículo primero.

3.2.3. En el caso de los demás contingentes se facilitarán a las Empresas internacionales definidas en el artículo segundo o que cumplan los requisitos del artículo primero, que lo soliciten, las autorizaciones correspondientes en la forma y cuantía siguientes:

A la primera solicitud que presenten en el año las mencionadas Empresas, se les concederá una cifra de autorizaciones igual al número de vehículos adscritos en exclusiva al transporte internacional con arreglo a lo establecido en el artículo quinto, y un techo máximo en todo caso de diez autorizaciones; se añadirán, si procede, los tránsitos por Alemania o Austria, si la Empresa no dispusiera de asignación de estos contingentes o la tuvieran agotada.

Para atender a las posibles solicitudes sucesivas, las Empresas interesadas deberán devolver con anterioridad a los servicios competentes de la Dirección General de Transportes Terrestres las autorizaciones anteriores, debidamente utilizadas; comprobándose que las autorizaciones de tránsito han servido como tales para llegar a los países de destino u origen de la mercancía.

En todo caso las Empresas solicitantes deberán disponer de tránsito franceses en número suficiente.

3.3. En las asignaciones indicadas en los apartados 3.1 y 3.2 se tendrán en cuenta los coeficientes de posible utilización de los flotas en 31 de diciembre de 1979.

Artículo 4.

El porcentaje de posible utilización de la flota de cada Empresa, cuando en el articulado de esta Orden se requiera, se calculará por la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/43/03895_14857472_image1.png

Donde:

F = Número de autorizaciones al viaje del contingente francés.

P = Número de autorizaciones al viaje del contingente portugués.

F1 = Número de autorizaciones temporales de zona larga (contingente francés).

Ft = Número de autorizaciones temporales de tránsito (contingente francés).

E = Número de autorizaciones al viaje de los contingentes de Alemania (R. F.), Austria, Bélgica, Italia, Países Bajos y Reino Unido.

E1 = Número de autorizaciones temporales de los contingentes anteriores.

C = Número de tarjetas definitivas de transporte MDCN (vehículos rígidos).

t = Número de tarjetas de transporte definitivas de vehículos tractores, cumpliendo las condiciones 1.1.

r = Número de tarjetas de transporte definitivas de semirremolques o remolques, cumpliendo las condiciones 1.1.

c, t y r se referirán al 31 de diciembre de 1979.

Artículo 5.

Para optar a los cupos de autorizaciones a que hace referencia al artículo tercero, las Empresas beneficiarías deberán solicitar la suspensión de autorizaciones de transporte nacional ante la Dirección General de Transportes Terrestres (Subdirección General de Ordenación), para la totalidad o parte del año 1980, para tantos vehículos con tarjeta definitiva MDCN, como indique el porcentaje de posible utilización de la flota calculado para el período de baja solicitado, aplicado a la cifra:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/43/03895_14857472_image2.png

Las Empresas que opten por la suspensión durante un período inferior al año no podrán recibir autorizaciones internacionales hasta el comienzo de dicho período.

La mencionada suspensión se hará efectiva mediante la entrega de las tarjetas-visado de 1980 en la indicada Subdirección General de Ordenación, quien las canjeará por un documento acreditativo que indique que el vehículo queda destinado con carácter exclusivo y durante el período de baja al transporte internacional de mercancías.

No obstante lo anterior, los vehículos que rindan viaje internacional quedan autorizados para volver cargados de retorno al lugar de su residencia, y a la inversa, a salir cargados de la misma hasta el origen de un transporte internacional, siempre que el recorrido efectuado corresponda respectivamente al trayecto definido por el destino u origen que figura en la autorización internacional y a la residencia indicada en la autorización de transporte.

Artículo 6.

Como norma general, los servicios competentes de la Dirección General de Transportes Terrestres administrarán a las Empresas mensualmente los cupos asignados de autorizaciones al viaje, por entregas equivalentes a la dozava parte. No obstante, en beneficios del sector en función de las características de la mercancía a transportar y de la coordinación con otros modos de transporte, la Dirección General de Transportes Terrestres podrá planificar de otro modo la entrega de autorizaciones.

Las autorizaciones temporales se entregarán con la misma fecha de validez que en 1979.

Artículo 7

Las autorizaciones son intransferibles. Se otorgan a nombre de la Empresa titular y deberán ser devueltas en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su otorgamiento, debidamente cumplimentadas con los datos que la Dirección General de Transportes Terrestres requiera y selladas por las Aduanas cruzadas y, en su caso, con documentos fehacientes de utilización de buques-transbordadores.

No obstante, previa autorización de la Dirección General de Transportes Terrestres, las Empresas podrán intercambiar autorizaciones de distintos países en igual número, a cargo de los respectivos cupos que tenga asignados para el año.

Artículo 8.

Independientemente de las sanciones solicitadas por las autoridades competentes de los distintos acuerdos bilaterales, para aplicar a las Empresas españolas que infrinjan las normas de los convenios bilaterales o la transgresión de los Reglamentos internacionales de transporte por carretera suscritos por España, la Dirección General de transportes Terrestres podrá suspender temporalmente, parcial o totalmente, las entregas de autorizaciones aludidas en el articulo sexto a las Empresas beneficiarias del artículo tercero, que incumplan las obligaciones o las normas contenidas en esta Orden ministerial o en los acuerdos suscritos por las asociaciones y Empresas españolas internacionales de mercancías que sean refrendados por la Administración.

Artículo. 9.

La Dirección General de Transportes Terrestres vigilará la utilización de los cupos asignados de autorizaciones y podrá revocar a lo largo del año los cupos remanentes de autorizaciones respecto a las que se prevea no van a poder ser consumidas por las Empresas beneficiarías, dado el ritmo de su utilización y la capacidad de utilización de la flota disponible, previa audiencia de la Empresa afectada.

Artículo 10.

Las Empresas a que hace alusión el artículo primero, que deseen acceder en 1980 al tráfico internacional que es objeto de contingentación, deberán solicitarlo ante la Dirección General de Transportes Terrestres, antes del 31 de marzo de 1980, acompañando la documentación fehaciente de que cumplen lo establecido en el artículo primero.

Artículo 11.

Las Empresas a que hace alusión el apartado 3.2.2.2, y que desean acceder al tráfico de algunos de esos países para 1980 deberán solicitarlo ante la Dirección General de Transportes Terrestres antes del 31 de marzo de 1980, acompañando la documentación fehaciente de que cumplen lo establecido en el apartado 1.1.

En cualquier caso, el número de autorizaciones que puede asignarse a cada Empresa deberá compaginarse con las disponibilidades de tránsitos que la misma tenga en la fecha de la Resolución y de los respectivos remanentes.

Artículo 12.

De las veinte autorizaciones multilaterales de la CEMT que han venido otorgándose a las mismas Empresas durante los últimos cinco años, ordenadas por su nivel de utilización durante los nueve primeros meses de 1979, en tráfico multilateral medido en toneladas/kilómetro, las dieciocho primeras se otorgarán nuevamente a las Empresas titulares durante 1980.

Las dos últimas se otorgarán a las dos Empresas, no titulares de estas autorizaciones multilaterales, siguientes en la clasificación general realizada por la Dirección General de Transportes Terrestres (Subdirección General de Ordenación), por el número de viajes en carga realizados en tráfico internacional multilateral de mercancías.

Artículo 13.

La Dirección General podrá autorizar contratos de colaboración entre Empresas de Transporte Internacional, con arreglo a las normas que sobre esta materia están establecidas o que puedan establecerse.

Artículo 14.

Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para dictar las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presento Orden y sin perjuicio de lo en ella establecido, para autorizar excepcionalmente aquellos casos que puedan presentarse de transporte internacional de mercancías de interés público que no queden resueltos por las Empresas españolas de transporte internacional registradas como tales.

Disposición final primera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

En el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Orden, la Dirección General de Transportes Terrestres hará pública la relación de Empresas españolas autorizadas a efectuar tráfico internacional de mercancías por carretera durante 1980, especificando el número de vehículos de cada Empresa, su capacidad de carga y el número de autorizaciones otorgadas.

Disposición final tercera.

Sólo las Empresas que agoten sus cupos de autorizaciones asignadas para 1980 para documentar viajes realizados con vehículos de su titularidad y también aquellas otras Empresas que antes de 1 de diciembre de 1980, indiquen a la Dirección General de Transportes Terrestres el número de autorizaciones que no van a retirar en lo que queda de año, podrán disponer para el siguiente del mismo número de autorizaciones que tuvieron asignados para 1980; siempre, por supuesto, que los contingentes bilaterales no varían y que no hayan infringido el precepto de no transferibilidad de autorizaciones.

Madrid, 14 de febrero de 1980.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/02/1980
  • Fecha de publicación: 19/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1980
  • Fecha de derogación: 03/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Transporte internacional de mercancías: Orden de 1 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-13187).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 65 de 15 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-5785).
Referencias anteriores
Materias
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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