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Documento BOE-A-1980-9527

Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las Enseñanzas Turísticas Especializadas y de los Centros que las imparten.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 9 de mayo de 1980, páginas 10021 a 10023 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-9527
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/04/14/865

TEXTO ORIGINAL

Las Enseñanzas Turísticas y los Centros que las imparten, tanto la Escuela Oficial de Turismo como los Centros no oficiales de Enseñanzas Turísticas reconocidas por el antiguo Ministerio de Información y Turismo vienen regulados principalmente por el Decreto dos mil cuatrocientos veintisiete/mil novecientos sesenta y tres, de siete de septiembre, la Orden ministerial de treinta de julio de mil novecientos sesenta y cuatro y la Orden ministerial de once de agosto de mil novecientos setenta y dos, modificada por la de trece de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

Con la experiencia acumulada durante los años de aplicación de esta normativa y las importantes transformaciones ocurridas en el mundo del turismo en este lapso de tiempo, se puso de manifiesto la necesidad de acomodar la legislación vigente en esta materia a las nuevas circunstancias surgidas desde entonces. Necesidad por otra parte, tanto más acusada desde que entró en vigor la Ley General de Educación al hacerse preciso insertar estas enseñanzas dentro del marco general del sistema educativo previsto por la Ley.

En este sentido, y por considerar que las enseñanzas turísticas cumplen con las características que definen las enseñanzas especializadas, se pretende ajustar su regulación a lo previsto en los artículos cuarenta y seis y concordantes de la citada Ley. De otra parte, se, pretende conseguir también una potenciación de las enseñanzas turísticas, que al no quedar marginadas del sistema general educativo podrán contribuir, desde este nuevo enfoque, a fortalecer su imagen lo cual, en última instancia, supone mejorar en ciertos aspectos básicos la formación de los profesionales a nivel directivo en el amplio campo del turismo. Es evidente la incidencia que, en un sector esencialmente terciario como es el turismo, puede tener una mejora de la formación de las personas que llevan el peso y la responsabilidad no sólo de contribuir al buen funcionamiento de un mercado tan importante para la economía nacional como el turístico, sino también de ofrecer en cierto modo una imagen directa para la convivencia y comprensión internacionales.

En su virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la Ley General de Educación, a propuesta conjunta de los Ministros de Universidades e Investigación y de Comercio y Turismo, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de abril de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Las enseñanzas destinadas a la formación técnico-turística tendrán un carácter de enseñanzas especializadas de las previstas en el artículo cuarenta y seis de la Ley General de Educación.

Dos. Serán de aplicación a estas enseñanzas las normas de la Ley General de Educación, y lo establecido en el presente Real Decreto y disposiciones complementarias.

Artículo 2.

Uno. Los estudios técnico-turísticos se desarrollarán en tres cursos académicos, cuya superación dará derecho a la obtención del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, que expedirá el Ministerio de Comercio y Turismo con autorización del Ministerio de Universidades e Investigación.

Dos. Los expresados cursos se ajustarán al calendario escolar, según determina el artículo diez punto uno de la Ley General de Educación.

Tres. Los Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas podrán realizar cursos de especialización, en las áreas de Alojamientos Turísticos, Agencias de Viajes e Informadores Turísticos y cualquiera otras que se puedan establecer en lo sucesivo, cuya superación dará derecho a la expedición de una certificación acreditativa de la especialización cursada. Estos cursos se establecerán por el Ministerio de Universidades e Investigación a propuesta del de Comercio y Turismo.

Artículo 3.

Uno. Para acceder a las enseñanzas de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas será preciso estar en posesión del título de Bachiller.

Dos. Podrán también tener acceso a dichos estudios quienes posean el título de Técnico Especialista, correspondiente a la Formación Profesional de Segundo Grado, en las especialidades que oficialmente se determinen por Orden del Ministerio de Universidades e Investigación, a propuesta del de Educación, previo informe de la Junta Coordinadora de Formación Profesional y de la Junta Nacional de Universidades.

Tres. Podrán igualmente acceder a estos estudios los que hayan superado las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años.

Cuatro. En los supuestos de los apartados uno y dos será preciso haber superado previamente las pruebas de aptitud que acrediten los conocimientos necesarios para seguir estas enseñanzas, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Universidades e Investigación a propuesta del Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 4.

Las materias que integren el plan de estudios de las enseñanzas especializadas de Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas, serán las que se determinen por Orden del Ministerio de Universidades e Investigación, previo informe de la Junta Nacional de Universidades, a propuesta del Ministerio de Comercio y Turismo, en consonancia con la equivalencia que, a estos estudios, otorga la disposición adicional tercera de este Real Decreto.

Artículo 5.

Uno. Los alumnos que superen los cursos establecidos en el plan de estudios y las pruebas de evaluación final que acrediten el aprovechamiento de los alumnos en los estudios cursados, tendrán derecho a la obtención del título establecido en él artículo dos punto uno.

Dos. Las pruebas a que se refiere el apartado uno de este artículo serán reguladas por Orden del Ministerio de Universidades e Investigación a propuesta del Ministerio de Comercio y Turismo y previo informe de la Junta Nacional de Universidades.

Artículo 6.

Uno. Las enseñanzas del plan de estudios se impartirán en la Escuela Oficial de Turismo, Centro Nacional de Enseñanzas Turísticas Especializadas, que tendrá el carácter de Centro estatal dependiente del Ministerio de Comercio y Turismo, así como en las que con tal carácter puedan crearse en lo sucesivo. La enseñanza en este Centro podrá ser impartida en régimen de enseñanza oficial o de enseñanza libre. Se determinará anualmente el número de plazas disponibles para enseñanza oficial.

Dos. Podrán impartirse igualmente dichas enseñanzas en Centros no estatales, que estarán adscritos a efectos de matrícula y de evaluación académica final de sus alumnos a una Escuela Oficial de Turismo.

Artículo 7.

Uno. La creación de Centros docentes estatales corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Universidades e Investigación, previo informe del de Comercio y Turismo.

Dos. El gobierno y la administración de la Escuela Oficial cíe Turismo corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo, sin perjuicio de las competencias que en el artículo ciento treinta y seis atribuye la Ley General de Educación al Ministerio de Universidades e Investigación.

Tres. En todo caso, se estará a lo que establece la legislación vigente sobre denominaciones de Centros docentes.

Artículo 8.

Uno. La autorización para la apertura, funcionamiento y cierre de Centros no estatales de enseñanzas especializadas, de turismo, así como la revocación, en su caso, corresponde al Ministerio de Universidades e Investigación, previo informe del Ministerio de Comercio y Turismo y de la Junta Nacional de Universidades.

Dos. Requisito previo para la autorización será el cumplimiento de las siguientes condiciones:

– Acreditar la personalidad de los promotores.

– Acreditar el número de puestos escolares.

– Indicar la localización e instalaciones existentes o proyectadas.

– Determinar la plantilla del profesorado.

– Presentar un proyecto de Reglamento interior.

– Acreditar los recursos económicos con que contará el Centro, incluidas las cuotas a satisfacer por los alumnos.

Tres. Sólo podrán impartirse enseñanzas técnico-turísticas en los Centros que previamente hayan sido autorizados para ello.

Cuatro. El Ministerio de Universidades e Investigación deberá dar traslado al Ministerio de Comercio y Turismo de las autorizaciones concedidas e incidencias que afecten a estos Centros. El Ministerio de Universidades e Investigación inscribirá dichos Centros en el Registro de Centros Docentes. A tal efecto los aludidos Centros solicitarán su inscripción a través de la Escuela Oficial de Turismo a que estén afectos.

Artículo 9.

La inspección de los Centros estatales y no estatales que impartan enseñanzas turísticas corresponde al Ministerio de Universidades e Investigación, sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 10.

Uno. El profesorado que imparta las enseñanzas que se regulan en el presente Real Decreto, sea en Centros estatales como en Centros no estatales, deberá poseer la titulación de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

Dos. Podrán impartir la docencia en materias de carácter práctico los Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas.

En el plan de estudios se determinarán las materias que tienen esta consideración.

Artículo 11.

Los alumnos de enseñanzas turísticas especializadas tendrán los mismos derechos de apoyo y ayuda al estudio que los de enseñanza universitaria.

Disposición adicional primera.

Uno. La Escuela Oficial de Turismo podrá organizar seminarios especiales y de perfeccionamiento, así como otras actividades conectadas con las enseñanzas turísticas.

Dos. Los Centros no estatales comunicarán al Ministerio de Universidades e Investigación, a través de la Secretaría de Estado de Turismo, la implantación de seminarios especiales a los que se refiere el apartado anterior.

Disposición adicional segunda.

El actual profesorado de la Escuela Oficial de Turismo podrá seguir desempeñando sus funciones docentes en la misma, con arreglo a las normas actualmente vigentes en la materia.

Disposición adicional tercera.

El título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas obtenido conforme al plan de estudios a que se refiere el artículo cuarto será equivalente al título de Diplomado universitario.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se establecerá el nuevo plan de estudios, que se implantará gradualmente a partir del año académico mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, extinguiéndose paralelamente el plan actual, curso por curso. Durante dos años académicos se convocarán exámenes de enseñanza libre para alumnos que tuvieran pendientes asignaturas del plan a extinguir. Transcurridas las cuatro convocatorias, los alumnos que no hubieran superado las pruebas y deseen continuar estudios deberán seguirlos por el nuevo plan, mediante la adaptación que el Ministerio de Universidades e Investigación determine.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Los actuales Centros docentes reconocidos que imparten enseñanzas turísticas según el actual plan de estudios, deberán solicitar del Ministerio de Universidades e Investigación su calificación como Centros no estatales con anterioridad al curso mil novecientos ochenta/ochenta y uno, con los requisitos que se establecen en el artículo octavo de este Real Decreto. La calificación se otorgará por el Ministerio de Universidades e Investigación, previo informe del de Comercio y Turismo.

Dos. Los Centros que no alcancen la calificación solicitada podrán continuar impartiendo las enseñanzas del actual plan de estudios hasta la extinción del mismo.

Disposición transitoria tercera.

Los que estén en posesión del título de Técnico de Empresas Turísticas obtenido conforme a la legislación anterior tendrán los mismos derechos que en ésta se les reconocía. A la terminación del curso mil novecientos ochenta y dos/mil novecientos ochenta tres tendrán los derechos profesionales y corporativos que, en su caso, se atribuyan a los nuevos Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas.

Disposición transitoria cuarta.

Uno. Quienes se encuentren en posesión del título de Técnico de Empresas Turísticas y deseen obtener el título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas deberán superar en un plazo de cinco años, contado a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, las pruebas de suficiencia que, en atención a los estudios realizados, se determinen por el Ministerio de Universidades e Investigación, previo informe de la Junta Nacional de Universidades.

Dos. Para los alumnos que por aplicación de la disposición transitoria primera sigan sus estudios de Técnico de Empresas Turísticas en el curso mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, el cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior se iniciará el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Disposición derogatoria

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en especial las siguientes:

Decreto dos mil cuatrocientos veintisiete/mil novecientos sesenta y tres, de siete de septiembre, salvo el párrafo dos del artículo sexto; Decreto mil cuatrocientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de dieciséis de junio; Decreto tres mil ciento setenta y seis/mil novecientos sesenta y seis, de quince de diciembre; Ordenes del Ministerio de Información y Turismo de treinta de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, diez y veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y siete y treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve.

Disposición final primera.

El Ministerio de Comercio y Turismo, previo informe del Ministerio de Universidades e Investigación, aprobará el Reglamento de régimen interior de la Escuela Oficial de Turismo y de las que, dependientes de dicho Departamento, puedan crearse.

Disposición final segunda.

Los Ministerios de Universidades e Investigación y de Comercio y Turismo en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo, aplicación e interpretación del presente Real Decreto, continuando entretanto vigente, con carácter transitorio, la normativa a que se refiere la disposición derogatoria, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1980
  • Fecha de publicación: 09/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1980
  • Fecha de derogación: 06/03/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1996-5096).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando las condiciones de Expedición del título Oficial: Real Decreto 1496/1995, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1995-23705).
    • fijando precios para la Prestación de servicios Academicos: Orden de 28 de septiembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-22026).
    • Otorgando carácter de Escuela Oficial a determinado Centro de Enseñanza: Real Decreto 724/1990, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1990-13318).
  • SE PRORROGA el plazo hasta el 31 de diciembre de 1989: por Real Decreto 1751/1987, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-672).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Real Decreto 332/1985, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1985-4298).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 2.3, estableciendo Cursos de Especialización: Orden de 22 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-9256).
    • la disposición transitoria primera, dando normas para la Adaptación al nuevo Plan de los Alumnos del Plan Anterior: Orden de 22 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-9236).
    • regulando la Convalidación del título de técnico de empresas Turisticas por el de técnico de empresas y Actividades Turisticas: Orden de 19 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-31094).
  • SE COMPLETA, por Orden de 17 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-19407).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con la excepción indicada Orden de 30 de junio de 1969 (Ref. BOE-A-1969-953).
    • sin Perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda, Orden de 10 de febrero de 1967.
    • Orden de 27 de febrero de 1967 (Ref. BOE-A-1967-5426).
    • Decreto 3176/1966, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-1479).
    • Decreto 1481/1966, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1966-12352).
    • Orden de 30 de julio de 1964 (Ref. BOE-A-1964-14945).
    • salvo el art. 6, párrafo 2, Decreto 2427/1963, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-1963-20440).
  • DE CONFORMIDAD con art. 46 de la Ley General de Educación 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
  • CITA:
Materias
  • Enseñanza Turística
  • Escuela Oficial de Turismo
  • Escuelas de Turismo
  • Técnicos de Empresas Turísticas
  • Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas
  • Títulos académicos y profesionales

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