Por Decreto mil cuatrocientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, sobre calificación de las enseñanzas de la carrera de Náutica, Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y siete, que aprobó su plan de estudios y el Real Decreto trescientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dos de febrero, sobre efectos de las titulaciones de Náutica, se encuadraron estos estudios dentro del nuevo marco de la Ley General de Educación en cumplimiento de lo establecido en su artículo ciento treinta y seis. Sin embargo, es menester completar su regulación en diversos aspectos aún necesitados de especificación y desarrollo, en armonía con el nivel reconocido a los mismos.
Así en primer término, se modifica la denominación de las Escuelas para adecuarla a su naturaleza, equiparable a la de los restantes centros docentes de nivel universitario.
Por otra parte, resulta imprescindible concretar la denominación, de los títulos académicos expedidos al término de cada
uno de los dos ciclos y sus efectos, ya que conforme las normas internacionales vigentes (Convenio cincuenta y tres de la OIT y Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias para la gente del mar, mil novecientos setenta y ocho), el ejercicio profesional requiere además de unos conocimientos académicos una determinada experiencia profesional, que habilite para la obtención de los títulos profesionales en sus diferentes niveles, siendo en consecuencia obligada su distinción de los títulos académicos que se expiden al término de las enseñanzas teóricas v prácticas impartidas por las Escuelas.
Por último, es necesario regular el acceso al tercer ciclo de estas enseñanzas, y consiguiente obtención del título de Doctor, que contribuya a potenciar la especialización de los profesionales de la Marina Civil.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Universidades e Investigación y de Transportes y Comunicaciones, previo informe de la Junta de Enseñanzas Náuticas y de la Junta Nacional de Universidades y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Las Escuelas Oficiales de Náutica, dependientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de Bilbao, Santander. Gijón, Santa Cruz de Tenerife, La Coruña, Barcelona y Cádiz se denominarán Escuelas Superiores de la Marina Civil.
Los planes de estudio de las Escuelas Superiores de la Marina Civil serán aprobados por el Ministerio de Universidades e Investigación a propuesta del de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con el Ministerio de Defensa (Armada) a los efectos de ajustarse a las directrices de este último Departamento en lo que se refiere a las misiones que en caso de guerra o circunstancias especiales puedan encomendarse a estos profesionales.
Por el Ministerio de Universidades e Investigación, a propuesta del de Transportes y Comunicaciones se regulará el acceso a las Escuelas Superiores de la Marina Civil de acuerdo con lo establecido para el acceso a la Universidad.
Uno. A los alumnos de las Escuelas Superiores de la Marina Civil que hayan concluido los estudios del primer ciclo, período de embarque y prueba de conjunto, conforme a los planes aprobados Con posterioridad a la promulgación del Decreto mil cuatrocientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, se les expedirá el título académico de Diplomados de la Marina Civil, en las Secciones de Náutica, Máquinas Navales o Radioelectrónica Naval.
Dos. El título académico a que se refiere el punto anterior, tendrá los efectos correspondientes a la titulación universitaria establecida en el artículo treinta y nueve.uno de la Ley General de Educación.
Uno. A los alumnos de las Escuelas Superiores de la Marina Civil que hayan concluido los estudios del segundo ciclo, período de embarque y prueba de conjunto, conforme a los planes referidos en el apartado uno del artículo anterior, se les expedirá título académico de Licenciado de la Marina Civil en las Secciones de Náutica, Máquinas Navales o Radioelectrónica Naval.
Dos. El título académico a que se refiere el punto anterior, tendrá los efectos correspondientes a la titulación universitaria establecida en el artículo treinta y nueve.dos de la Ley General de Educación.
Uno. El Ministerio de Universidades e Investigación expedirá los títulos de naturaleza académica a que se refieren los artículos cuarto y quinto de este Real Decreto.
Dos. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones expedirá, una vez cumplidas las complementarias condiciones y embarques que oportunamente se señalen, los títulos profesionales precisos para el ejercicio de la profesión, conforme a la legislación nacional e internacional sobre formación-titulación y atribuciones del personal de la Marina Civil.
A estos efectos, dichos títulos profesionales tendrán las siguientes denominaciones:
Náutica
— Capitán de la Marina Mercante.
— Piloto de primera de la Marina Mercante.
— Piloto de segunda de la Marina Mercante.
Máquinas navales
— Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.
— Oficial de Máquinas de primera clase de la Marina Mercante.
— Oficial de Máquinas de segunda clase de la Marina Mercante.
Radioelectrónica naval
— Oficial radio electrónico de primera clase de la Marina Mercante.
— Oficial radioelectrónico de segunda clase de la Marina Mercante.
Uno. Se establece el grado de Doctor en Ciencias del Mar Las Universidades en que se imparta establecerán los oportunos Convenios de cooperación con las Escuelas Superiores de la Marina Civil e Institutos de Investigación relaciónalos con la materia, a fin de lograr un, aprovechamiento óptimo de todos los medios materiales y personales en el desarrolla de estos estudios de doctorado.
Dos. Los Licenciados de la Marina Civil, Capitanes de la Marina Mercante Maquinistas Navales Jefes y Oficiales de primera clase del servicio radioeléctrico de la Marina Mercante y los graduados universitarios por Facultades o Escuelas Técnicas Superiores, que se determinen, podrán acceder al grado de Doctor en delicias del Mar, conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y nueve de la Ley General de Educación.
Además de los Convenios a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, por los Ministerios de Universidades e Investigación y de Transportes y Comunicaciones se fomentará el establecimiento de otros acuerdos entre las Universidades y las Escuelas Superiores de Náutica respecto a aquellos aspectos de utilización conjunta de recursos humanos, instalaciones, etcétera, que puedan favorecer la elevación de calidad de la enseñanza que se imparta en las Escuelas y otros aspectos de interés común entre éstas y las Universidades.
Las Escuelas Superiores de la Marina Civil continuarán rigiéndose por el Reglamento aprobado por el Decreto seiscientos veinticinco/mil novecientos sesenta y seis, de diez de febrero, y sus disposiciones complementarias, hasta tanto por los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Universidades e Investigación se proceda a revisar y actualizar el mismo, adaptándolo al nuevo régimen académico derivado del Decreto mil cuatrocientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y cinco. El nuevo Reglamento será sometido a la aprobación del Consejo de Ministros.
Se reconocen a los actuales títulos profesionales de Prieto de segunda clase, Oficial de Máquinas de segunda clase y Oficiales de segunda clase del Servicio Radioelectrónico de la Marina Mercante, los efectos establecidos en el punto segundo del artículo cuarto de este Real Decreto.
Se autoriza a los Ministerios de Universidades e Investigación, y de Transportes y Comunicaciones para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este Real Decreto.
Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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