La Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1970 regula numerosos aspectos técnicos referentes al equipamiento de los tractores agrícolas con estructuras de protección para casos de vuelco.
Dicha disposición especifica asimismo que, a partir de las fechas que en su anexo 1 se señalan, será además obligatorio, para la inscripción de las correspondientes unidades nuevas en las Delegaciones Provinciales de Agricultura, que las mismas se encuentren equipadas con bastidores o cabinas oficialmente homologados.
Inicialmente, las fechas referidas sólo fueron establecidas para tos tractores de ruedas, normales y forestales de masa comprendida entre 1,504 y 6.000 kilogramos, encomendándose a esta Dirección General el desarrollo, con aplicación convenientemente escalonada, de cuanto se especifica en la Orden y, de forma expresa, la ampliación y actualización de sus anexos.
Superadas ya dichas fechas iniciales y ratificada por la Dirección General de Trabajo la conveniencia, que este Centro directivo comparte, de extender a más grupos y subgrupos de tractores la obligatoriedad citada, procede efectuar la ampliación del mencionado anexo 1, así como dictar otras medidas complementarias, directa o indirectamente encaminadas a mejorar la protección de los tractoristas.
Como consecuencia de todo ello, esta Dirección General ha resuelto:
El anexo 1 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1979, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 11 de agosto siguiente, queda ampliado y sustituido por el 1 (red. 2.ª) que a esta Resolución se acompaña, en el que figura la clasificación general de los tractores agrícolas a efectos de su obligatoriedad de equipamiento con bastidores o cabinas homologados, para su Inscripción en las Delegaciones Provinciales de Agricultura.
Se añade al apartado A del anexo 2 de la citada orden la prescripción siguiente: «5. Cuando se trate de una estructura montada sobre un tractor o arrastrados forestal o sobre un tractor de uso forestal, deberá ser provista de un techo de protección contra la idea de fustes y troncos y, en su caso, de una red metálica resistente intercalada entre el conductor y el torno.»
Se sustituye en el modelo de certificado del caso 2 del anexo 3 de dicha Orden la expresión errónea que, en el Boletín citado, dice: «Que ha sido fabricada y homologada para los tractores:», por la siguiente: «Que ha sido fabricada para los tractores:».
1. Sobre la base de la clasificación general del anexo 1 (red. 2.ª), la concreta que a cada modelo de tractor corresponda técnicamente será realizada par la Estación de Mecánica Agrícola, una vez estudiada la documentación pertinente, que su fabricante o importador le remitirá –o ya le haya remitido a efectos más generales–, que será complementada con la presentación de una unidad, cuando así sea requerido.
2. Toda clasificación concreta de un modelo de tractor será comunicada por la Estación de Mecánica Agrícola a su fabricante o importador, así como a las Delegaciones Provinciales de Agricultura y cuando se trate de un modelo nuevo, será además incluida en la Resolución de homologación genérica del mismo.
3. Conocida la clasificación concreta de un modelo de tractor, su fabricante o importador informará a todo comprador de una unidad bien directamente o a través del distribuidor correspondiente, cómo y cuándo debe equiparla con una estructura de protección para caso de vuelco, a la vista de lo establecido al efecto en las respectivas disposiciones de los Departamentos de Trabajo y de Agricultura.
Cuando la fecha de obligatoriedad de equipamiento de un tractor que le corresponda según el anexo (red, 2.ª). ya se encuentre superada y no existiese para él ningún bastidor o cabina homologada, la Estación de Mecánica Agrícola se abstendrá de tramitar toda petición de homologación genérica a particular, que facas formulada para el tractor en sí mismo, hasta que se solicite y aprueba para éste una estructura de protección homologada.
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunicó a VV. SS. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a VV. SS. muchos años.
Madrid, 15 de enero de 1981.–El Director general, Luis Delgado Santaolalla.
Sres Subdirector general de la Producción Vegetal y Director de la Estación de Mecánica Agrícola.
Grupos y subgrupos de tractores |
Códigos de ensayo preferentes |
Fecha iniciales de obligatoriedad |
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DE RUEDAS |
TÍPICOS |
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1.1. Ligeros |
OCDE/EMA L |
11 de diciembre de 1982 |
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1.2. Medios |
OCDE.D |
11 de diciembre de 1980 |
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1.3. Pesados |
ISO 5.700 |
11 de diciembre de 1981 |
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ARTICULADOS (NO ESTRECHOS) |
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2.1. Ligeros |
OCDE/EMA L |
11 de diciembre de 1982 |
|
2.2. Medios |
OCDE.D |
11 de diciembre de 1980 |
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2.3. Pesados |
ISO 5.700 |
11 de diciembre de 1981 |
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ESTRECHOS. Se incluyen en este grupo los de vía mínima, del eje de ruedas motrices, inferior a 1.150 mm. |
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3.1. Ligeros rígidos |
OCDE/EMA E |
11 de diciembre de 1982 |
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3.2. Medios rígidos |
OCDE/EMA E |
11 de diciembre de 1982 |
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3.4. Ligeros articulados |
Código(s) y fecha a determinar |
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|
3.5. Medios articulados |
Código(s) y fecha a determinar |
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FORESTALES Y ARRASTRADORES FORESTALES |
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4.0. Extraligeros |
Código(s) y fecha a determinar |
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|
4.1. Ligeros |
OCDE/EMA L |
11 de diciembre de 1982 |
|
4.2. Medios |
OCDE.D |
11 de diciembre de 1980 |
|
4.3. Pesados |
ISO 5.700 |
11 de diciembre de 1981 |
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ZANGUDOS: Se incluyen en este grupo los de altura libre máxima superior a 1.000 mm. |
|||
5. |
Código(s) y fecha a determinar |
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PORTADORES Y OTROS DE ESTRUCTURA ESPECIAL NO PRECLASIFICADOS |
|||
X. Incorporables a alguna de los subgrupos anteriores |
Las de los subgrupos correspondientes |
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9. No incomparables |
Exentos de obligatoriedad |
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DE CADENAS |
TÍPICOS |
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6.1. Ligeros |
Código(s) y fecha a determinar |
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6.2. Medios |
SAE J 1040 c |
11 de diciembre de 1982 |
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6.3. Pesados |
SAE J 1040 c |
11 de diciembre de 1981 |
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DE PANTANOS Y OTROS DE ESTRUCTURA ESPECIAL NO PRECLASIFICADOS |
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Y. Incorporables a alguno de los subgrupos anteriores |
Las de los subgrupos correspondientes |
||
9. No incorporables |
Exentos de obligatoriedad |
En el grupo o quedan clasificados, con excepción de los 4.0., todos los restantes tractores extraligeros –que quedan exentos de obligatoriedad de equipamiento, con bastidores o cabinas homologados, para su inscripción– cualquiera que sea su sistema de rodaje y tipo de diseño.
NOTAS ACLARATORIAS
1. Sobre la masa de los tractores.
A los efectos del cuadro anterior, se consideran tractores extraligeros los de masa inferior a 750 kilogramos ligeros, los de masa de 750 kilogramos a 1.500 kilogramos; medios, los de masa de 1.500 kilogramos a 6.000 kilogramos, y pesados, los de masa igual o superior a 6.000 kilogramos,
En todo caso, la masa determinante de la clasificación de un tractor será la que tenga cuando se encuentre con todos sus depósitos llenos y en el equipo de la versión u opción de mayor masa pero sin lastrado ni equipos discrecionales, sin conductor y desprovisto de bastidor o cabina.
2 Sobre los Códigos de ensayo aplicables.
Además de los efectuados con sujeción a los Códigos preferentes citados en el cuadro anterior, la Estación de Mecánica Agrícola podrá realizar o aceptar otras ensayos de bastidores o cabinas ejecutados conforme, a otros Códigos, siempre que éstos sean de formulación o aceptación internacional y resulten, para los tractores de los subgrupos correspondientes, técnicamente convalidables o más estrictos que los que en dicho cuadro se especifican.
Los Códigos OCDE/EMA L y OCDE/EMA E –adaptaciones del OCDE método dinámico, para los tractores ligeras y estrechos, respectivamente– serán establecidos a propuesta de la Estación de Mecánica Agrícola, que la formulará previos los estudios, consultas y/o experiencias que técnicamente procedan.
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