Una vez aprobados los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, incluidos los de la Seguridad Social, se hace necesario revisar las normas sobre cotización a ésta última establecidas en el Real Decreto ciento siete/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, adecuándolas a las nuevas directrices económicas.
Con este fin, para determinar la tarifa de bases mínimas y máximas de cotización al Régimen General, se parte de las teóricas en enero de mil novecientos ochenta, actualizándolas mediante la aplicación del porcentaje del doce coma cincuenta, incremento salarial que ha servido de base para los cálculos presupuestarios para mil novecientos ochenta y uno, teniendo además en cuenta el derecho del trabajador a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año, regulado en el artículo treinta y uno de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto al tipo de cotización al Régimen General (y de los Regímenes Especiales asimilados al General a estos efectos), se contempla una reducción de cero coma cinco puntos respecto al que se encontraba en vigor el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta. Esta nueva reducción refuerza la efectuada por Real Decreto mil seiscientos cinco/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, que la minoró en cero coma siete puntos, y pretende aligerar el coste de personal en las Empresas o incentivar la nueva contratación de mano de obra.
En cuanto a la cotización adicional sobre las remuneraciones por horas extraordinarias, se mantiene vigente el tipo del ejercicio anterior, por persistir las circunstancias que aconsejaron su implantación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
A partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social para las distintas contingencias y situaciones protegidas por el, mismo, exceptuadas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Bases mínimas – Pesetas |
Bases máximas – Pesetas |
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Mensual | Mensual | |
1. Ingenieros y Licenciados | 43.680 | 140.460 |
2. Peritos y Ayudantes titulados | 36.210 | 116.430 |
3. Jefes administrativos y de taller | 31.500 | 101.280 |
4. Ayudantes no titulados | 27.810 | 89.430 |
5. Oficiales administrativos | 25.770 | 82.860 |
6. Subalternos | 24.690 | 75.750 |
7. Auxiliares administrativos | 24.690 | 75.750 |
Diario | Diario | |
8. Oficiales de primera y segunda | 841 | 2.703 |
9. Oficiales de tercera y Especialistas | 823 | 2.637 |
10. Peones | 823 | 2.525 |
11. Trabajadores de diecisiete años | 504 | 1.543 |
12. Trabajadores menores de diecisiete años | 319 | 972 |
Uno. Durante mil novecientos ochenta y uno el tope máximo de las bases de cotización previsto en el articulo setenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable también en los casos de pluriempleo, será de ciento veinte mil trescientas noventa pesetas mensuales.
A efectos de cotización por las gratificaciones extraordinarias establecidas en el artículo treinta y uno de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, el indicado tope se incrementará en veinte mil setenta pesetas mensuales.
Dos. El límite señalado en el párrafo primero del número anterior será aplicable a la cotización por las contingencias profesionales de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
A efectos de cotización por las gratificaciones extraordinarias establecidas en el artículo treinta y uno de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, dicho tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.
Durante mil novecientos ochenta y uno, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:
a) Para las contingencias comunes, el treinta y tres coma diez por ciento, del que el veintiocho coma catorce por ciento será a cargo del Empresario y el cuatro coma noventa y seis por ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias profesionales de accidente de trabajo y enfermedad profesional se aplicará la tarifa de primas aprobada por Real Decreto dos mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, que continuarán siendo a cargo exclusivo del Empresario.
Uno. Durante mil novecientos ochenta y uno continuará sujeta a la cotización adicional del catorce por ciento la remuneración que obtengan los trabajadores por horas extraordinarias, establecida en el artículo cuarto, uno, del Real Decreto ochenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de enero. Un doce por ciento será a cargo del Empresario y un dos por ciento a cargo del trabajador.
Dos. La citada cotización adicional se destinará a incrementar los recursos generales de la Seguridad Social, no siendo computable a los efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
Durante mil novecientos ochenta y uno la cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se realizará de acuerdo con lo señalado en los siguientes números:
Uno. La cuota correspondiente por cada jornada teórica, a efectos del pago de la cuota empresarial, será la fijada para mil novecientos setenta y ocho.
Dos. La cotización por jornadas reales establecida por Real Decreto mil ciento treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de mayo, Se obtendrá aplicando el tres por ciento sobre la base de cotización correspondiente a dichos trabajadores, por cada jornada que realicen.
Tres. Se mantiene durante mil novecientos ochenta y uno el tipo de cotización del ocho por ciento para los trabajado res por cuenta ajena y del nueve por ciento para los trabajadores por cuenta propia.
Cuatro. El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas establecidas en el artículo primero del presente Real Decreto.
La tabla de bases mínimas y máximas establecida en el artículo primero del presente Real Decreto será de aplicación en los Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar y de los Trabajadores Ferroviarios.
DISPOSICIONES FINALES
Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICION ADICIONAL
Las cuotas de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional continuarán recaudándose juntamente con las correspondientes a las de la Seguridad Social, de acuerdo con las bases y tipos de cotización vigentes para cada uno de los conceptos enumerados.
Dado en Madrid a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ALBERTO OLIART SAUSSOL
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid