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Documento BOE-A-1981-2491

Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1981, páginas 2442 a 2448 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-2491
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1980/12/30/3050

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera de la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que los preceptos de ésta comenzarán a regir el día uno de julio de mil novecientos ochenta, quedando derogados a partir de su entrada en vigor los preceptos anteriores que la contradigan.

De otro lado, guardando congruencia con la norma anterior, la disposición final tercera de la Ley ordena al Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, la elaboración y aprobación, en el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la misma Ley, del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para cumplir con este mandato se ha confeccionado el presente texto refundido, en el que se recogen, junto con las normas de las Leyes treinta y dos/mil novecientos ochenta, y cuarenta y uno/mil novecientos ochenta, aquellas otras, procedentes del Decreto de seis de abril de mil novecientos sesenta y siete, que se consideran en plena vigencia.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO

Artículo único.

Se aprueba el presente texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza y contenido
Articulo 1.

1. El impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta, que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2.º Las operaciones societarias.

3.º Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

Artículo 2.

1. El impuesto que regula esta Ley se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro Público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 60.

Artículo 3.

Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho administrativo.

Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecida con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos.

Artículo 4.

A una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho; pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetes al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

Artículo 5.

1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registrar o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen No se considerará protegido por la fe pública registral el terceto cuando en el Registro conste expresamente la afección.

2. Siempre que la Ley conceda una exención o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la oficina liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida.

Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.

3. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración de dominio, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las oficinas liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo.

Ambito de aplicación territorial del impuesto

Artículo 6.

1. El impuesto se exigirá:

A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieren situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de, naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes o derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.

B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades que tengan su residencia en España.

C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto jurídico o económico en España.

2. La dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en relación a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados o Convenios Internacionales.

TÍTULO PRIMERO
Transmisiones patrimoniales Hecho imponible
Artículo 7.

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.

3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas no tributarán ni en este impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.

4. A los afectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.

5. No estarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las entregas de bienes, las prestaciones de servicios y, en general, las operaciones que constituyan actos habituales del tráfico de las empresas o explotaciones que las efectúen, ya sean industriales, comerciales, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las entregas o transmisiones y los arrendamientos de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin urbanizar.

Tampoco estará sujeta la transmisión de crédito cuando el cedente o cesionario sea comerciante y tuviera su origen en una operación mercantil habitual de aquél, así como la expedición o el endoso de abonos en cuenta, recibos de cantidades, pagarés, cartas de pago, resguardos de depósitos, cheques, talones de cuenta corriente, conocimientos de embarque, cartas de porte u otros documentos que cumplan análoga finalidad dentro del tráfico mercantil

En ningún caso un mismo acto o contrato estará sujeto por este Título y por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Sujeto pasivo

Artículo 8.

Estará obligado al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.

b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el articulo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.

c) En la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto.

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.

f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.

g) En la constitución de pensiones, el pensionista.

h) En la concesión administrativa, el concesionario.

Artículo 9.

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:

a) En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto.

b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiese percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.

2. Asimismo responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.

Base imponible

Artículo 10.

1. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda; su fijación se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

2. En particular, sarán de aplicación las normas contenidas en los aportados siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad, sujeta a condición resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.

d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

f) La base imponible en las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España, y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal.

g) En las transmisiones de títulos-valores, el valor efectivo que resulte de la cotización de Bolsa del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubieren cotizado, dentro del trimestre precedente.

h) En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido, y si éste no apareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización.

i) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 10 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.

j) En los contratos de aparcerías de fincas rústicas serviré de base la mitad de la renta con que figuren amillaradas o catastradas, y en los referentes a establecimientos fabriles o industriales un tercio del beneficio medio estimado durante el trienio anterior, a efectos de los impuestos que graven este beneficio, multiplicado, en ambos casos por el número de años de duración del contrato.

k) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca y anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este artículo.

Cuota tributaria

Artículo 11.

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) El 4 por 100 si se trata de transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) El 2 por 100 si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

c) El 1 por 100 si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

Artículo 12.

1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados, en los arrendamientos de fincas urbanas, según la siguiente escala:

  Pesetas
Hasta 5.000.00 pesetas. 15
De 5.000,01 a 10.000. 30
De 10.000,01 a 20.000. 65
De 20.000,01 a 40.000. 130
De 40.000,01 a 80.000. 280
De 80.000,01 a 160.000. 560
De 160.000,01 a 320.000. 1.200
De 320.000,01 a 640.000. 2.400
De 640.000,01 a 1.280.000. 5.120
De 1.280.000 en adelante, 4 pesetas por cada mil o fracción.  

2. El impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.

3. En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos, admitidos o no a cotización oficial e intervenidas por fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrados según la siguiente escala:

  Pesetas
Hasta 10.000 pesetas. 10
De 10.000,01 a 30.000. 30
De 30.000,01 a 75.000. 80
De 75.000,01 a 150.000. 160
De 150.000,01 a 300.000. 330
De 300.000,01 a 1.000.000. 1.200
De 1.000.000,01 a 2.000.000. 2.400
Exceso: 11 pesetas por 10.000 o fracción.  

Reglas especiales

Artículo 13.

1. Las concesiones administrativas tributarán en todo caso como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11, b), cualquiera que sea su naturaleza, duración y bienes sobre que recaigan.

2. Se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, las autorizaciones o licencias que se otorguen con arreglo a las respectivas leyes y reglamentos para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública.

No tendrán esta consideración las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal del titular de las mismas.

3. La base imponible en las concesiones administrativas se fijará capitalizando al 10 por 100 el canon de explotación.

En defecto de la anterior valoración, se tomará el señalado por la respectiva Administración Pública. A falta de las anteriores valoraciones, si existe presupuesto de gastos de primer establecimiento se imputará el importe total de dicho presupuesto.

Artículo 14.

1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo el valor del derecho que ingrese en su patrimonio.

2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.

3. En los transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

4. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

5. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

Artículo 15.

1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.

Artículo 16.

La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 11.

Artículo 17.

En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.

Artículo 18.

Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles efectuadas con posterioridad al 1 de julio de 1980 se liquidarán, sin exención, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, a menos que se justifique la repercusión, pago o exención en el Impuesto General del Tráfico de las Empresas.

Las transmisiones que hubieran satisfecho el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán exoneradas, del pago por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Reglamentariamente se determinará la forma de justificar la repercusión o pago, no sujeción o exención, en su caso, de los referidos impuestos y sus efectos en orden al acceso de los correspondientes documentos al Registro de la Propiedad.

TÍTULO II
Operaciones societarias

Hecho imponible

Artículo 19.

1. Son operaciones societarias sujetas la constitución, aumento y disminución de capital, fusión, transformación y disolución de sociedades.

2. No estará sujeta la, ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.

Artículo 20.

Las sociedades constituidas o domiciliadas en el extranjero o en territorios sujetos a regímenes especiales que realicen operaciones en territorios de régimen común vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las sociedades españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

Artículo 21.

Por transformación de sociedad se entenderá, a efectos del impuesto, el cambio de naturaleza o forma de la misma.

Artículo 22.

A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de sociedades:

1.º Los contratos de cuentas en participación.

2.º La copropiedad de los buques.

3.º La comunidad de bienes, constituida por actos «inter vivos», que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobré la Renta de las Personas Físicas.

4.º La misma comunidad constituida u organizada por actos «mortis causa», cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

Artículo 23.

Estará obligado al pago a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En la constitución, aumento de capital, fusión y transformación, la sociedad.

b) En la disolución de sociedades y reducción del capital social, los socios, por los bienes y derechos recibidos.

Artículo 24.

Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, en la constitución, aumento y reducción del capital social, fusión, transformación y disolución de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

Base imponible

Artículo 25.

1. En la constitución y aumento de capital social de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado, con adición de las primas de emisión, en su caso exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores, sean civiles o mercantiles, la base imponible se fijará atendiendo al valor real de los bienes puestos en común.

3. En la transformación, la base imponible será el haber liquido que la sociedad tenga el día en que se adopte el acuerdo; en la disminución de capital y disolución, aquélla coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios; tanto en este supuesto como en los previstos en los apartados anteriores, se estará, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.

4. En la fusión, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado, o al aumento de capital de la sociedad absorbente, según los casos.

Artículo 26.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

a) Operaciones societarias realizadas por sociedades anónimas, 1 por 100.

b) Operaciones societarias realizadas por sociedades no anónimas, 0,75 por 100.

TÍTULO III
Actos jurídicos documentados

Principios generales

Artículo 27.

1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:

a) Los documentos notariales.

b) Los documentos mercantiles.

c) Los documentos administrativos y judiciales.

2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijos, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia.

3. Las actuaciones jurisdiccionales y los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

Documentos notariales

Hecho imponible

Artículo 28.

Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31.

Base imponible

Artículo 29.

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en que la base coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

3. Se entenderá que el acto es de, objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la, cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá, el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.

Sujeto pasivo

Artículo 30.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho, y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuota tributaria

Artículo 31.

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 10 pesetas por pliego, o cinco pesetas por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escritura y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y dé la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los, conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

Artículo 32.

Lo dispuesto en el artículo 3, 1, será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.

Documentos mercantiles

Hecho imponible

Artículo 33.

1. Están sujetas las letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles.

2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en el figure la cláusula «a la orden».

Sujeto pasivo

Artículo 34.

1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España.

2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como Jos resguardos de depósitos, las personas o entidades que los expidan.

Artículo 35.

Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el articuló anterior.

Base imponible

Artículo 36.

1 En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito, su importe nominal.

2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.

Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.

3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo.

Cuota tributaria

Artículo 37.

1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

  Pesetas
Hasta 4.000 pesetas. 10
De 4.001 a 8.000. 20
De 8.001 a 15.000. 40
De 15.001 a 30.000. 80
De 30.001 a 60.000. 160
De 60.001 a 125.000. 330
De 125.001 a 250.000. 700
De 250.001 a 500.000. 1.400
De 500.001 a 1.000.000. 2.800
De 1.000.001 a 2.000.000. 5.600
De 2.000.001 a 4.000.000. 11.200
De 4.000.001 a 8.000.000. 22.400
De 8.000.001 a 16.000.000. 44.800
De 18.000.001 a 32.000.000. 89.600

Por lo qué exceda de 32.000.000 de pesetas, a tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.

3. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

Artículo 38.

El Reglamento establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.

Artículo 39.

1. El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.

2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su primer tomador en ella.

Documentos administrativos y judiciales

Hecho imponible

Artículo 40.

Están sujetos:

1. Las resoluciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales, los escritos de los interesados relacionados con aquéllas, así como las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan.

2. Los escritos que los interesados dirijan a las Administraciones Públicas y las certificaciones, autorizaciones, licencias y permisos que de ellas emanen.

3. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.

4. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

Sujeto pasivo

Artículo 41.

Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:

a) En los actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, las partes o interesados en ellos; si hubiese imposición de costas, la parte condenada en ellas.

b) En los actos jurídicos documentados de naturaleza administrativa, la persona que los inste o en cuyo interés se dicten. En las instancias y recursos, quienes los suscriben.

c) En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.

d) En las anotaciones, la persona que las solicite.

Base imponible

Artículo 42.

Servirá de base:

a) En las resoluciones de las diferentes jurisdicciones, en los laudos y en los actos de conciliación, la cuantía litigiosa o controvertida fijada en los respectivos procedimientos. En las de naturaleza penal y de contrabando, la suma de las cantidades que en concepto de multa y sanciones pecuniarias se impongan y las restituciones, reparaciones e indemnizado nos que sean exigibles.

b) En las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.

Cuota tributaria

Artículo 43.

1. Las resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales se extenderán en pliegos de papel timbrado de treinta pesetas cuando no tengan por objeto cantidad o cosa valuable o no pueda ser determinada.

2. En los demás casos se satisfará el impuesto por cada pliego, con arreglo a la siguiente escala:

  Pesetas
Hasta 1.000 pesetas. 5
De 1.001 a 5.000. 10
De 5.001 a 25.000. 15
De 25.001 a 100.000. 30
De 100.001 a 250.000. 55
De 250.001 a 500.000. 85
De 500.001 a 1.000.000. 110
De 1.000.001 en adelante. 165
Artículo 44.

Se reintegrarán con timbre móvil o se extenderán en pliegos de veinticinco pesetas los escritos de los interesados o sus representantes, las diligencias que se practiquen y, os testimonios que se expidan en las actuaciones jurisdiccionales a que se refiere el artículo anterior. Las instancias y recursos de los particulares presentados ante las oficinas públicas, las certificaciones expedidas por autoridades o funcionarios a instancia de parte y las autorizaciones, licencias, concesiones y permisos expedidos por autoridades administrativas, se reintegrarán por timbre móvil de veinticinco pesetas.

Artículo 45.

Las pólizas que, intervenidas por fedatarios mercantiles, se expidan para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores se extenderán en efectos timbrados de veinticinco pesetas.

Artículo 46.

La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o de cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.

Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.

Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.

Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.

Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas
1.ª Por cada título con grandeza. 70.000 175.000 420.000
2.ª Por cada grandeza sin título. 50.000 125.000 300.000
3.ª Por cada título sin grandeza. 20.000 50.000 120.000
Artículo 47.

Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a metálico.

TÍTULO IV
Disposiciones comunes Beneficios fiscales
Artículo 48.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las Ves modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

a) El Estado y las Administraciones públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

b) Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada Entidad por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de ésta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.

c) Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos o subnormales o a la atención de la tercera edad, con los requisitos establecidos en el apartado, b) anterior.

d) La Cruz Hoja Española.

B) Estarán exentas:

1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios internacionales ratificados por el Estado español.

2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los Organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones públicas, Territoriales e Institucionales.

6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que de lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conformé a su legislación específica.

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los Bancos industriales y de negocios.

10. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos establecidos en la legislación especial reguladora del mercado hipotecario.

11. Las operaciones societarias cuando den lugar a la concentración de actividades beneficiosas para la economía española y las transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que sean consecuencia de aquéllas con los requisitos y condiciones que señale la legislación específica.

12. La constitución, aumento de capital y fusión de las cooperativas fiscalmente protegidas, con arreglo a su legislación específica y la adquisición por éstas de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales.

13. Las actuaciones y resoluciones judiciales cuando el obligado al pago del impuesto hubiera obtenido el beneficio legal de pobreza, así como aquellas en que los Juzgados y Tribunales actúen de oficio.

14. Las resoluciones de la Jurisdicción Penal, de los Tribunales de Contrabando y del Tribunal de Cuentas cuando el fallo sea absolutorio.

15. Las operaciones societarias que se prodúzcala con motivo de las regulaciones de balances, autorizadas por la Administración.

16. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial: las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva: los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva: la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión de derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

17. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

18. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1855.

II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el articulo 31, apartado primero.

Comprobación de valores

Artículo 49.

1. La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 10. 25 y 29 de la presente Ley.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el articulo 52 de la Ley General Tributaria.

3. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación.

4. El nuevo valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, en relación con la liquidación correspondiente a la anualidad en curso que por este impuesto deba girarse, en su caso, al transmitente y al adquirente.

5. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado, la Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes o derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la oficina liquidadora haya tenido conocimiento de la transmisión. Siempre que se haga efectivo este derecho se devolverá el importe del impuesto pagada por la transmisión de que se trate. A la incautación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio integrado exclusivamente por el valor declarado.

Artículo 50.

En el caso de tasación pericial contradictoria, si existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la, tasación practicada por el de la Administración no excede de la hecha por el del particular en más de un 10 por 100, esta última servirá de base para la liquidación. Si la tasación hecha por el Perito de la Administración excede en más del 10 por 100 a la practicada por el del particular, el liquidador que instruya el expediente lo pondrá en conocimiento del Delegado de Hacienda, a fin de que éste interese del Juez de Primera Instancia el nombramiento de oficio de Perito tercero.

Artículo 51.

1. Cuando en la comprobación fuese preciso utilizar el medio extraordinario de la tasación pericial, se procederá desde luego a la práctica de una liquidación por los valores declarados, sin perjuicio desque prosigan las operaciones de tasación, a cuyo resultado deberá estarse para girar, en su caso, la complementaria procedente. Esto no obstante, una vez hecho el pago de la primera liquidación, podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad los bienes inscribibles, con la nota de quedar afectos a las resultas de la liquidación última.

2. Cuando ante la oficina liquidadora se justificare haber interpuesto reclamación económico-administrativa contra la comprobación, se practicará, desde luego, tina liquidación por los valores declarados, a reserva de girar las complementarias que procedan, una vez resucito el expediente. A falta de dicha justificación, se girará la liquidación sobre el valor comprobado, sin perjuicio de las rectificaciones que, en su día, procedan.

Devengo y prescripción

Artículo 52.

1. El impuesto se devengará:

a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

Artículo 53.

1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 54.

Obligaciones formales

Artículo 54.

1. Los sujetos pasivos, vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley, y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

2. La presentación de los documentos o, en su caso, de las declaraciones fuera de plazo se sancionará con una multa equivalente al 25 por 100 de las cuotas y el correspondiente interés de demora, siempre que no hubiera mediado requerimiento de la Administración; mediante éste, la multa será del 50 por 100 de las cuotas, y si por negativa infundada del contribuyente a presentar los documentos necesarios fuera precisada practicar la liquidación con los elementos que la misma Administración se procure, la multa será igual al importe de la cuota.

3. Salvo lo establecido en el párrafo anterior, las infracciones tributarias del impuesto regulado por la presente disposición serán calificadas y sancionadas con arreglo a la Ley General Tribuntaria.

Artículo 55.

Los órganos judiciales remitirán a las Oficinas Liquidadoras de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes de servicio personales, de créditos o indemnizaciones.

Los Notarios están obligados a remitir a las Oficinas Liquidadoras del Impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en, el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás que determine el Reglamento. También están obligados a remitir: dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo consignarán en los documentos sujetos entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.

Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo 56.

Los órganos judiciales, Bancos, Cajas de Ahorro, Asociaciones, Sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras Entidades públicas o privadas no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto, su exención, no sujeción o que la Administración lo autorice.

Artículo 57.

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá, ni surtirá efecto en Tribunal, Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.

2. No será necesaria la presentación en las Oficinas Liquidadoras de:

a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y títulos-valores de todas clases, intervenidos por Agentes de Cambio y Bolsa o por Corredores Oficiales de Comercio.

b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados.

c) Las resoluciones y actuaciones de las distintas jurisdicciones y los laudos arbitrales.

d) Las certificaciones, autorizaciones, licencias y permisos expedidos por las autoridades administrativas.

e) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

f) Las letras de cambio y actas de protesto.

g) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el Ministerio de Hacienda acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto.

3. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubiertos por razón del impuesto podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por los trámites señalados en el Reglamento General de Recaudación.

4. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, prevenidos en el articulo 22 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos nota administrativa sobre su situación fiscal.

Artículo 58.

No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del impuesto correspondiente o su exención, el cambio del sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal o local cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravados por esta Ley.

Pago del Impuesto

Artículo 59.

El pago de los impuestos regulados en esta Ley deberá realizarse dentro de los quince días contados desde el siguiente al señalado en el recibo de presentación, para que se personen los interesados en la oficina a oír la notificación o, en su caso, desde el siguiente al en que la notificación tenga lugar.

El presentador del documento tendrá por el solo hecho de la presentación el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados.

Devoluciones

Artículo 60.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.

7. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.

Disposición final primera.

Las disposiciones contenidas en este texto regirán con efectos del día 1 de julio de 1980, quedando derogados los preceptos anteriores que lo contradigan.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para que proceda a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación.

Disposición final tercera.

Hasta tanto se dicte el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados seguirán en vigor los Reglamentos de 15 de enero de 1959 y 22 de junio de 1958, en cuanto no se opongan a los preceptos de la Ley.

Disposición final cuarta.

Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado, atendidas las razones socioeconómicas concurrentes, podrán modificar las tarifas y las exenciones de este impuesto.

Disposición transitoria primera.

Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a los hechos imponibles nacidos a partir del 1 de julio de 1980. Los nacidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente.

Disposición transitoria segunda.

Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en esta Ley, a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente para determinar la extensión de las en ella recogidas, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

Lo señalado anteriormente no afectará a las Sociedades o Entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado, mientras que no se alteren las condiciones de los mismos.

Disposición transitoria tercera.

Las referencias que en la presente Ley se hacen al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se entenderán hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando éste entre en vigor. Hasta que ello ocurra se tendrá en cuenta lo siguiente:

Uno. Los arrendamientos de locales de negocios tributarán con arreglo a la siguiente escala:

  Pesetas
Hasta 5.000,01 pesetas 75
De 5.000,01 a 10.000 150
De 10.000,01 a 20.000 325
De 20.000,01 a 40.000 650
De 40.000,01 a 80.000 1.400
De 80.000,01 a 160.000 2.800
De 160.000,01 a 320.000 6.000
De 320.000,01 a 640.000 12.000
De 640.000,01 a 1.280.000 25.000
De 1.280.000 en adelante, 20 pesetas por cada 1.000 o fracción.  

Dos. La emisión de obligaciones, ya sean simples o con garantía, se gravará al 1 por 100, no exigiéndose el impuesto más que por el importe de la cantidad prestada.

Tres. En las operaciones societarias se aplicarán las siguientes reglas:

a) La base imponible en la constitución, aumento de capital y fusión de Sociedades consistirá en el valor real de las aportaciones en su favor realizadas.

b) Los tipos de gravamen serán los siguientes:

El 3 por 100 en la constitución, aumento de capital, transformación y fusión de Sociedades Anónimas.

El 1,90 por 100 en la reducción de capital y disolución de Sociedades Anónimas y en las operaciones societarias realizadas por Sociedades no Anónimas.

c) Continuarán en vigor los preceptos tendentes a evitar la elusión fiscal mediante Sociedades contenidas en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre; se considerarán transmisiones onerosas las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las Sociedades o disminuir su capital social, se, hagan a un socio distinto del que los aportó, si entre una y otra transmisión mediase un plazo inferior a tres años.

Cuarta. En el plazo de un año, a contar desde el 1 de julio de 1980, en la utilización de efectos timbrados podrá también satisfacerse la diferencia de gravamen que resulte de aplicar lo dispuesto en el presente texto refundido, mediante la adhesión de los timbres móviles que correspondan.

Quinta. No obstante lo establecido en la disposición final primera, hasta que entre en vigor la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la tributación de las donaciones, de cualquier clase que sean, se exigirá por las normas relativas al Impuesto General sobre las Sucesiones, actualmente vigente, y con la aplicación, en su caso, de lo previsto en los artículos 63 y 64 del texto refundido del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto 1018/1967, de 6 de abril.

Los documentos privados, otorgados con anterioridad al día 1 de julio de 1980, surtirán efectos, si mediare algún beneficio fiscal, ante la Administración Tributaria, siempre que se justifique la certeza de su fecha, bien por encontrarse incluidos en cualquiera de los supuestos recogidos en el artículo 1.227 del Código Civil, bien por otros medios de prueba apreciados en su conjunto, tales como libros oficiales de contabilidad y abonos bancarios.

Séptima. En la medida en que no se modifiquen en virtud de lo establecido en la disposición final segunda de la presente Ley, seguirán en vigor las normas contenidas en los artículos 112, 135, 136 y 137 del texto refundido, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril.

Octava. A los efectos del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sobre viviendas o sobre inmuebles destinados a su construcción se aplicarán, a petición del interesado, las normas de fraccionamiento de pago establecidas en el artículo sexto del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre.

Disposición adicional

El Ministro de Hacienda podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la presente Ley imponga el pago a metálico.

Dado en Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 30/12/1980
  • Fecha de publicación: 03/02/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la Cuestión 1438/2000, la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 del art. 59, en la redacción dada por el art. 25 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, por Sentencia 113/2006, de 5 de abril (Ref. BOE-T-2006-8143).
  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25359).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 46, 31.1 y 48.1.A).C), por Ley 39/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28826).
    • el art. 46, por Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
    • determinados preceptos, por Ley 29/1991, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30076).
  • SE DEROGA art. 48.I.B).12, por Ley 20/1990, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30735).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 10 y 48, por Ley 5/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15348).
    • arts. 10 y 48, por Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30591).
    • los art. 26 y 46.1 por Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
  • SE DECLARA, en las Cuestiones (acumuladas) 865/1984 y 41/1985, inconstitucional lo indicado del art. 57.1, por Sentencia 141/1988, de 12 de julio (Ref. BOE-T-1988-19560).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 11, 12, 46 y 48, por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
    • los arts. 10.1 y 49: por Ley 29/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28141).
  • SE DEROGA los arts. 40.1, 41.a, 42.a, 43 y 44, por Ley 25/1986, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33874).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 7, 5 párrafo PRIMERO, 48.I.B) NÚMERO 19 y se añade el NÚMERO 20 al art. 48.I.B, por Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16765).
    • por Ley 14/1985, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-1985-9862).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-6401).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 41/1980, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1980-15958).
    • disposición final tercera y primera, de la Ley 32/1980, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1980-13665).
    • art. 52, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
  • DECLARA la vigencia del art. 6 del Decreto Ley 13/1975, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23577).
  • CITA:
Materias
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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