EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas números 865/1984 y 41/1985, planteadas por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, por supuesta inconstitucionalidad del art. 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre. Han comparecido el Letrado del Estado, en nombre y representación del Gobierno, y el Fiscal General del Estado, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 23 de junio de 1984 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid. en nombre y de «Tecnitelex, Sociedad Anónima», demanda de tercería de dominio en relación con los bienes muebles embargados en los autos de juicio ejecutivo 109/1983, que se tramitaban en el citado Juzgado, promovidos por «Pavimentos Cerámicos, Sociedad Anónima», contra «Promociones y Mercados Técnicos, Sociedad Anónima». La demanda se interponía contra la primera, como ejecutante, y la segunda, como ejecutada, y se fundaba esencialmente en que «Promociones y Mercados Técnicos, Sociedad Anónima», nunca fue propietaria del teleimpresor embargado por «Pavimentos Cerámicos, Sociedad Anónima», toda vez que el mismo había sido arrendado a «Promociones y Mercados Técnicos, Sociedad Anónima», por «Telecomunicación, Electrónica y Conmutación, Sociedad Anónima» (TECOSA), y ésta lo había cedido a la demandante con lodos los derechos que sobre él tenia relativos al arrendamiento existente. La demandante, ya propietaria del teleimpresor, suscribió con «Promociones y Mercados Técnicos, Sociedad Anónima», un contrato anexo al primitivo de arrendamiento modificando alguna de sus cláusulas. Se acompañaban a la demanda los documentos acreditativos de los hechos expresados, así como facturas y copias de la correspondencia, relativa al teleimpresor, mantenida por la demandante con «Promociones y Mercados Técnicos, Sociedad Anónima», como arrendataria.
La demandada, «Pavimentos Cerámicos, Sociedad Anónima», contestó a la demanda alegando como excepción dilatoria, entre otras, que el documento número dos aportado de adverso (es decir, el documento en cuya virtud «TECOSA» cede a «Tecnitelex, Sociedad Anónima», el teleimpresor objeto del litigio y todos los derechos que sobre él tiene relativos al arrendamiento) no había sido liquidado del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que, estableciendo el art. 42.1 de la Ley 32/1980, la inadmisión e ineficacia en Tribunal, oficina o registro público, de los documentos no liquidados que contengan actos o contratos sujetos al impuesto no podía ser invocado legítimamente en juicio. El art. 3 de la citada Ley contempla como hecho imponible las transmisiones onerosas, y, puesto que una cesión lo es, el documento ‒afirmaba‒ debía ser inmediatamente desglosado y devuelto a la parte sin dejar ni siquiera nota en autos, y, en consecuencia, desestimaba la demanda.
2. Dentro del plazo para dictar Sentencia, el Magistrado-Juez del mencionado Juzgado acordó oír al Fiscal de la Audiencia Territorial y a las partes sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 42.1 de la Ley 32/1980. El Ministerio Fiscal se pronunció en el sentido de que, con independencia de lo que pudiera informarse teniendo en cuenta la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no era pertinente el planteamiento de la referida cuestión, dado que el juzgador no había concretado el precepto constitucional que suponía infringido y, en consecuencia, no había desvelado en qué radicaba su duda en la aplicación de la Ley ni cuál era el alcance de la misma. Por su parte, la actora «Tecnitelex, Sociedad Anónima», evacuó el tramite manifestando que el art. 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre ‒que se corresponde con el mencionado art. 42.1‒, no es anticonstitucional, pues no contradice lo establecido en la Constitución en su Titulo I ni en los restantes que pudieran resultar afectados. Por otra parte ‒añadía‒, la inadmisión a que se refiere el mencionado artículo resulta condicionada a que se justifique el pago del impuesto y ha de entenderse que la falta, subsanable en cualquier momento procesal, con suspensión del plazo en que se encuentre el pleito, no produce la anulación de actos constitutivos de derecho ni constituye fundamento jurídico suficiente para decidir la pérdida de derechos de dominio. Subsidiariamente solicitaba que si el documento de cesión del teleimpresor en favor de la actora planteara problemas fiscales, a pesar de estar reconocido de contrario y desde el inicio del arrendamiento, se acordase la subsanación del defecto.
3. El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid dictó Auto el 21 de noviembre de 1984, por el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal en relación con el art. 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que se corresponde con el art. 42 de la Ley 32/1980, alegado por la demandada. Después de afirmar en los resultandos que la demandan te acompañaba como justificación de su derecho un contrato privado de arrendamiento del teleimpresor a «Promociones y Mercados Técnicos», en el que figuraba como arrendadora «TECOSA», y otro contrato privado, por el que la empresa citada cedía sus derechos a «Tecnitelex, Sociedad Anónima», ambos sin liquidar del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, razonaba en los considerandos que, hallándose comprendidas las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos en el art. 7.1 del Texto Refundido, la aplicación de los preceptos legales cuestionados conducía a rechazar el documento en que la parte actora fundamentaba su derecho y a la desestimación de la demanda, y que ello suponía un obstáculo de carácter fiscal que impedía a la actora obtener la protección jurisdiccional de sus derechos, contraviniendo, a su juicio, lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, Por ello estimaba procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo con los arts. 35 y 36 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LOTC), Finalmente, señalaba que, dados tos términos gramaticales utilizados en el precepto legal controvertido, no cabía resolver el problema por vía de interpretación, ya que según el art. 2.2 del Código Civil no son posibles las interpretaciones derogatorias de la Ley.
4. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 1984, registrado con el núm. 865/1984, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid plantea la cuestión de inconstitucionalidad, añadiendo a la fundamentación del Auto que, a su entender, las disposiciones con respecto a las cuales se suscita, coincidentes con otras del mismo sentido anteriores a la Constitución, al impedir la presentación de documentos sin la previa liquidación del mencionado Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, constituyen el grave obstáculo a que se refiere diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas la 70/1984, de 11 de junio, máxime cuando, como sucede en el caso de autos, al tratarse de una demanda de tercería de dominio, la presentación de ésta resultaba perentoria y el tiempo invertido en el cumplimiento de los requisitos fiscales podía suponer la imposibilidad de obtener la tutela judicial, ya que, según lo dispuesto en el art. 1,533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta clase de demandas no pueden ser admitidas después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes o cuando éstos han sido adjudicados en pago y entregados al ejecutante.
Acompaña al escrito fotocopia certificada de las actuaciones, en la que no figura el documento núm. 2 de los incorporados a la demanda ni la providencia por la que el Juzgado acordaba oír a las partes sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
5. Por providencia de 19 de diciembre de 1984 la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acuerda admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de la misma al Congreso de los Diputados y at Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado para que puedan personarse y formular alegaciones en el plazo de quince días; asimismo, acuerda la publicación de la admisión a trámite en el «Boletín Oficial del Estado».
6. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 14 de enero de 1985, solicita la desestimación de la cuestión, basándose en los siguientes argumentos:
A) En primer término, considera discutible que la norma controvertida sea efectivamente aplicable al proceso civil que ha originado la presente cuestión. En efecto ‒razona‒, de conformidad con lo establecido en el art. 42.1 de la Ley 32/1980, tos Tribunales han de inadmitir aquellos documentos en los que concurren estas dos circunstancias: Hallarse sujetos al impuesto y no haberse acreditado su pago, exención o no sujeción; por consiguiente, no procede decretar la inadmisión cuando el Juez, asumiendo una función calificadora previa, estime que el acto o contrato no resulta sujeto al impuesto o cuando, aunque lo considere sujeto, el documento se presenta con nota de no sujeción.
En el caso que nos ocupa ‒señala‒ no consta en los autos dato alguno que justifique de modo concluyente la sujeción de los documentos teóricamente liquidables (arrendamiento y subrogación en el mismo) al impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados; por el contrario, existen razones para pensar que el acto o contrato se ha realizado en el ámbito de una actividad empresarial organizada, lo que implica que debe tributar por el impuesto general sobre el tráfico de empresas y no se halla sujeto al mencionado impuesto de transmisiones patrimoniales, según el último apartado del art. 3 del Texto Refundido.
Dado el especial interés que reviste este punto, ya que, de no estar sujetos al impuesto de transmisiones patrimoniales, los actos o contratos a que alude el Auto por el que se promueve la cuestión de inconstitucionalidad, ésta carecería de toda justificación; el Abogado del Estado interesa la práctica de prueba consistente en que se recabe informe de la Inspección de Hacienda, al objeto de que ésta suministre los dalos de hecho suficientes para poder pronunciarse al respecto. Asimismo, interesa la incorporación al testimonio de la presente cuestión, y su entrega a las partes, del contrato de cesión del teleimpresor, a que se alude en el hecho segundo de la demanda de tercería y que aparece mencionado en el primer resultando del referido Auto.
B) El Auto de planteamiento fundamenta la inconstitucionalidad del precepto cuestionado en que éste representa un obstáculo de carácter fiscal que impide la obtención de la protección jurisdiccional, en oposición al art. 24 de la Constitución. El carácter de obstáculo que se atribuye a dicho precepto podría referirse a cualquier norma imperativa que regulara tanto la ordenación del proceso como el alcance y extensión de los derechos que se hacen valer en el mismo: y el carácter de fiscal, que se añade a la anterior calificación, sugiere que la inconstitucionalidad tiene su origen en que el obstáculo procede de un sector del ordenamiento jurídico distinto del que debe ser aplicado para resolver la controversia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico es uno e indivisible y son muchos los ejemplos de normas imperativas que, teniendo su justificación en un sector del ordenamiento jurídico, proyectan su significación en otros. Así, la necesaria citación del vendedor en la evicción para lograr la responsabilidad de éste (art. 1.481 C C.), los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario (art. 1.139) o, en Derecho registral, los supuestos en que se persigue un efecto general de concordancia del registro con la realidad jurídica, restringiendo la eficacia de los documentos no inscritos (art. 313 de la Ley Hipotecaria) o prohibiendo el ejercicio de acciones que no vayan acompañadas de la pretensión complementaria de rectificar los asientos del Registro (art. 38). Es lógico que se establezcan medidas aparentemente limitadoras de la eficacia de los derechos, como único instrumento adecuado de estímulo para lograr un objetivo general, siempre que la restricción no sea arbitraria o injustificada, sino que responda a un fin constitucionalmente lícito, como ocurre en los ejemplos citados, en los que se persigue la seguridad jurídica.
También en el orden fiscal se encuentran ejemplos de limitación de la «eficacia natural» de los derechos para asegurar el debido pago a los entes públicos de los gravámenes devengados por la constitución, modificación o extinción de los mismos. Y dentro de estas limitaciones de carácter fiscal se encuentra la ordenación de las tasas y exacciones aplicables por la utilización de la jurisdicción como servicio público, basada en el principio de que no hay proceso sin pago de los derechos económicos establecidos, principio que asegura el cobro de los haberes del Estado; y la concreción de la obligación cambiaría en un documento tipo sujeto a reintegro, que tiende no sólo a asegurar un cobro tributario, sino también a lograr la tipicidad de un documento cuyo libramiento o aceptación comporta un compromiso de sujeción del deudor más riguroso que en el resto de las obligaciones civiles.
Finalmente, existen casos en los que la prestación de la tutela judicial se subordina a una consignación tendente a garantizar un pago actual o futuro, finalidad análoga a la de tipo fiscal, como las consignaciones de rentas arrendaticias en juicios de desahucio o las consignaciones en recursos laborales, a que se refieren diversas Sentencias del Tribunal Constitucional.
C) La regla de la no admisión de los documentos privados que contienen actos o contratos sujetos al Impuesto, si carecen de la nota extendida por el liquidador, es de las más antiguas en la ordenación del antiguo Impuesto de Derechos Reales y constituye el único remedio frente a las amplias posibilidades de defraudación que existen en el ámbito de los impuestos circulatorios. La norma cuestionada tiende, pues, a lograr un fin constitucionalmente legítimo, que se incorpora a un deber fundamental reconocido en el art. 31 de la Constitución, cuya infracción produce una injusta desigualdad entre los ciudadanos, aparte de perseguir también otras finalidades legítimas, como la certeza de las relaciones jurídicas (art. 1.227 C. C.). Por otra parte, la medida limitadora contenida en el precepto es mucho menos intensa que otras admisibles en el orden tributario, que pueden afectar incluso a la intimidad o libertad personales, pues no impide que el documento rechazado sea presentado una vez se cumplimente el requisito, ya sea en el mismo pleito o en otro diferente, y el sistema de autoliquidación vigente facilita la inmediata disposición del documento por el presentador (art. 87 del Reglamento, de 19 de diciembre de 1981). Finalmente, el efecto de inadmisión sólo tiene eficacia relativa con referencia al documento liquidable, sin impedir la prosecución del litigio ni la prueba del acto documentado, que puede hacerse por otros medios.
En consecuencia, el Abogado del Estado interesa de este Tribunal que dicte en su día Sentencia desestimatoria de la cuestión propuesta.
7. En escrito presentado el 14 de enero de 1985, el Ministerio Fiscal, antes de entrar en el examen de la cuestión suscitada, sintetiza alguna de las líneas fundamentales sentadas al efecto por la jurisprudencia de este Tribunal, concluyendo que existen fundados motivos para inadmitir, ahora desestimar, la cuestión de inconstitucionalidad, tanto por adolecer de defectos formales como por ser notoriamente infundada.
A) Entre los primeros destaca los siguientes; a) que difícilmente puede estimarse que el procedimiento seguido ante el Juzgado se hallara concluso para dictar Sentencia o emitir una resolución que comportara la finalización del proceso; b) que la documentación remitida no se atempera a lo dispuesto en el art. 36 de la LOTC, pues no figura en ella el documeto señalado con el núm. 2 en la demanda de tercería y en virtud del cual se produjo la cesión de derechos entre el primitivo titular del bien mueble sobre el que versa la tercería y quien ahora dice ostentarlos, siendo así que el origen de la cuestión radica en el hecho de no haber sido presentado a liquidación esté documento; c) a lo que hay que añadir que tampoco figura la providencia por la que el Juzgado acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la pertinencia de plantear la cuestión.
B) Para el supuesto de que este Tribunal no aceptara la anterior argumentación, el Ministerio Fiscal expone las razones que, a su juicio, ponen de manifiesto lo infundado de la cuestión suscitada. Son las siguientes:
a) La cuestión se plantea condicional o hipotéticamente ante el temor de que el trámite de subsanación del defecto consistente en la no liquidación del titulo presentado, justificante del dominio, se prolongue y dé lugar a que recaiga Sentencia de remate en el juicio ejecutivo y a la adjudicación del bien en litigio en el subsiguiente procedimiento de apremio. No se cuestiona, por tanto, la validez de la norma, sino el que pueda cumplirse en tiempo lo que dispone preceptivamente y debió cumplirse con anterioridad, por lo que no cabe afirmar que la resolución del caso depende de que la norma aplicable sea conforme a la Constitución.
b) La presentación de un titulo inadmisible obliga al Juez a suspender a limane la admisión, de la demanda, y no a dictar Sentencia desestimatoria, según se infiere del art. 3.537 de la L.E.C., por lo que, al plantearse la posible inconstitucionalidad de una norma en un proceso indebidamente emprendido, la cuestión adquiere un carácter abstracto o genérico ‒seria un auténtico recurso de inconstitucionalidad‒ que no tiene cabida en la vía procesal que se ha seguido.
c) Por otra parte, el art. 1.553 de la L.E.C. deja «a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda» si ya se hubiese adjudicado y entregado la cosa al ejecutante, por lo que aquél no queda completamente indefenso.
No obstante las consideraciones anteriores, el Ministerio Fiscal entra a examinar la cuestión de fondo, afirmando que nadie puede invocar razonablemente lesión del derecho a la tutela judicial por la aplicación de los preceptos cuestionados cuando está en su mano evitarla observando la ley. Y, por otra parte, señala que el Tribunal Supremo ha tenido, en la interpretación de los antecedentes de tales preceptos, una comprensible ductilidad que hace aún menos necesaria la cuestión interpuesta; así, en las Sentencias de 8 y 12 de marzo de 1952, en las que declara que «el incumplimiento o incumplimiento de los requisitos fiscales no afecta a la naturaleza de la relación jurídica que pueda ligar a los contratantes» y añade que «esa falta, de carácter fiscal, no da lugar a un recurso de casación, correspondiendo sancionarla a la Administración».
Por todo lo que antecede, et Ministerio Fiscal termina suplicando a este Tribunal que dicte Sentencia en la que rechace la cuestión de inconstitucionalidad planteada por incidir en su planteamiento en defectos procesales o, en otro caso, la desestime por no ser contrario al artículo 24 de la Constitución el mencionado art. 57.1 del Texto Refundido.
8. El 12 de septiembre de 1984 se presentó, en nombre de don Leopoldo Stampa Sánchez, demanda de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a un arrendamiento de vivienda urbana, dirigida contra doña Estefanía Arranz Velasco, que correspondió al Juzgado de Distrito núm. 5 de Valladolid. La demandada se opuso al desahucio y, entre otros extremos, alegó el art. 57 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto legislativo de 30 de diciembre de 1980, afirmando que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 2 de mayo de 1980, y que acompañaba a la demanda como documento núm. 2, no aparecía debidamente liquidado del mencionado impuesto.
Celebrado el oportuno juicio, el Juzgado de Distrito dictó Sentencia el 30 de octubre de 1980, estimando la demanda y dando tugar al desahucio. Entre otros razonamientos, argumentaba que el inciso b) del párrafo 2.º del art. 57 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es una disposición de carácter administrativo que tiene como única finalidad impedir la evasión del pago de los impuestos tanto estatales como municipales, por lo que sólo procede que, una vez firme la sentencia, el Juzgado dé cuenta, de oficio, de dicho documento a la oficina liquidadora competente y al Ayuntamiento para su información y correspondiente liquidación, quedando con ello cumplida la finalidad de carácter fiscal perseguida. En la misma Sentencia se atribuía plena vigencia al contrato controvertido, como producto de la novación de otro arrendamiento, éste de fecha 1 de mayo del mismo año y extendido en papel reintegrado oficial.
9. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid. Este acordó oír al Fiscal de la Audiencia Territorial y a la parte personada sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad. El Fiscal alegó que nada podía manifestar sobre su pertinencia, pues el Juzgado no había expuesto en qué consistía su duda, o sea, en qué medida la decisión del proceso dependía de la validez del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, teniendo en cuenta que la Sentencia de primera instancia había argumentado que el fallo no dependía de que aquella norma fuera válida.
La representación de doña Estefanía Arranz Velasco alegó que la observacia del art. 57 del Texto Refundido del Impuesto debe ser objeto de control por los Tribunales y que la invocación que del art. 24.1 de la C.E. había hecho en las alegaciones tenia un sentido distinto: el de cumplir un requisito previo al posible ejercicio del recurso de amparo con respecto a la situación de indefensión en que su representada se ha encontrado para ejercitar el derecho que, como arrendataria, le concede el art. 103 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
10. El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid dictó Auto el 28 de diciembre de 1984 por el que acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad relativa al mencionado art. 57, que se corresponde con el art. 42 de la Ley 32/1980. En los considerandos argumentaba que la interpretación del mismo efectuada por la Sentencia de primera instancia se oponía a su tenor literal, según el cual los documentos no liquidados no surtirán efecto alguno ante los Tribunales, y que, a su juicio, el precepto en cuestión era contrario al artículo 24 de la Constitución en cuanto establece un obstáculo de orden fiscal a la protección jurisdiccional de los derechos.
11. Mediante escrito presentado el 16 de enero de 1985 y registrado con el núm. 41/85, el Magistrado-Juez del mencionado Juzgado plantea la cuestión de inconstitucionalidad, poniendo de manifiesto la relación existente entre la misma y la que fue planteada por dicho Juzgado en autos de tercería de dominio 980/84 y registrada con el núm. 865/84.
Acompaña a la exposición copia certificada de los particulares señalados por el Juzgado, entre los que no figura la providencia por la que se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte personada sobre la conveniencia de suscitar cuestión de inconstitucionalidad.
12. Por providencia de 30 de enero de 1985, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acuerda admitir a trámite la cuestión y dar traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes; al gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado para que puedan personarse y formular alegaciones en el plazo de quince días; asimismo, acuerda publicar la admisión a trámite en el «Boletín Oficial del Estado».
13. El Abogado del Estado, evacuando el trámite conferido, alega sustancial mente que el caso planteado presenta una gran similitud con el suscitado en autos 865/84, sin que, a diferencia del anterior, se plantee en él problema alguno en cuanto a la sujeción del acto gravado al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ya que el contrato básico está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y denuncia como improcedente la interpretación del precepto cuestionado llevada a cabo por el Juzgado de Distrito, pues supone, a su juicio, la inaplicación de una norma postconstitucional. Por ello reproduce los argumentos aducidos en la cuestión 865/84, destacando que la limitación de la eficacia del documento no liquidado es razonable en atención a las dificultades que encontraría la Hacienda pública para un adecuado conocimiento de los hechos imponibles surgidos de un sistema espiritualista de la contratación como es el nuestro. En consecuencia, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia declarando la constitucionalidad de la norma cuestionada. Asimismo, por otrosí, interesa la acumulación de las cuestiones 865/84 y 41/85, por darse las condiciones a que hace referencia el art. 83 de la LOTC.
14. Por escrito de 13 de febrero de 1985, el Presidente de Senado se pesona en los autos y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
15. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 21 de febrero de 1985, entiende que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser rechazada por haber incurrido en defecto procesal o que, subsidiariamente, debe ser desestimada por no ser contrario el precepto impugnado al artículo 24.1 de la Constitución.
Por lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones procesales establecidas en el art. 35.2 de la LOTC, pone de manifiesto que el Auto que suscita la cuestión no puede ser más escueto, ya que se limita a afirmar que el preceto controvertido «se opone al art. 24 de la Constitución, en cuanto que establece un obstáculo de orden fiscal a la protección jurisdiccional de los derechos». Pero añade que, teniendo en cuenta lo expuesto por el Juzgado en su anterior cuestión, cabe entender que la obligación de rechazar el documento no liquidado, impuesta por el cuestionado art. 57.1 del Texto Refundido, trae consigo el que no pueda acreditarse el precio del arriendo y haya de desestimarse la demanda de desahucio por falta de pago, con el consiguiente perjuicio para el accionante. Por ello concluye que en el Auto resulta implícita la justificación de «en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión».
Incurre, sin embargo, la cuestión planteada, a juicio del Ministerio Fiscal, en un defecto procesal por cuanto el Juzgado, en contra de lo establecido en el mencionado art. 35.2 de la LOTC, no suscitó la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, ya que, según consta en las actuaciones, no había oído a las partes en la vista que el art. 1.586 de la L.E.C. establece. Trámite que, en su opinión, no puede considerarse irrelevante, dado que las partes comparecientes podían haber aducido nuevas razones y que siempre cabía, al menos teóricamente, que la autoliquidación del impuesto pudiera enmendar la informalidad del documento presentado.
Por otra parte, entiende que, habiéndose admitido a trámite una cuestión análoga planteada por el mismo Juzgado, no habría resultado desaconsejable que éste hubiera aguardado al resultado de la primera cuestión y lo hubiera aplicado al asunto pendiente.
En cuanto al fondo del asumo debatido, el Ministerio Fiscal señala que ya el Tribunal Supremo, refiriéndose a preceptos redactados en los mismos términos que el cuestionado, ha manifestado que su aplicación podría ser «contraria, en términos generales, al derecho fundamental de las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercido de sus derechos» (Sentencia de 28 de octubre de 1983, que hace alusión a varias anteriores en las que se recoge la doctrina del Tribunal en relación a dichos preceptos). Pero es de destacar ‒añade‒ que la jurisprudencia ha venido realizando una invariable interpretación de la disposición en cuestión que no supone precisamente una falla de tutela judicial. Así ha afirmado que «las normas fiscales no son bastantes para enervar el derecho reconocido o regulado por las civiles, sin autorizarse a otra cosa que a la adopción de las medidas o correcciones disciplinarias en ellas establecidas» (Sentencia de 10 de marzo de 1983, Aranzadi, 1.468) y que no puede confundirse «el negocio jurídico convenido con el documento que se instrumenta, desconociendo la doctrina de la Jurisprudencia que determina la eficacia civil de algunos documentos aunque adolezcan de formalidades fiscales que no sean esenciales para su virtualidad» (Sentencia de 2 de noviembre de 1968, Aranzadi, 4.846).
Esta constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual no puede desconocerse el contenido jurídico obligacional por el hecho de que se incumplan ciertos deberes fiscales, no implica, a juicio del Ministerio Público, una interpretación derogatoria, sin aplicativa, que atiende «al espíritu y finalidad» de la norma, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 3.1 del Código Civil. Si lo que se pretende es establecer una fórmula para que se haga efectivo el pago del impuesto, esta finalidad última do queda frustrada aceptando en el proceso el documento ‒que no podría ser rechazada sin lesionar el derecho a probar de quien lo aporta‒, desde el momento en que, como suele hacerse y como el Juez de Instancia hizo, se remite el mismo a la Oficina liquidadora.
En definitiva ‒concluye el Ministerio Fiscal‒, el art. 57.1 en cuestión no es necesariamente impeditivo de una tutela judicial si se interpreta de conformidad con la doctrina establecida reiteradamente por el Tribunal Supremo y que, según el art. 1.6 del Código Civil, tiene el valor de fuente indirecta del Derecho. Dicha jurisprudencia ha situado en sus justos términos el alcance prohibitivo de las leyes fiscales, salvaguardando a un tiempo el derecho del particular y los intereses generales, al aceptar el contenido obligacional del documento y remitirlo para su liquidación a los servicios recaudatorios.
A lo anterior añade que no cabe olvidar que la eventual indefensión, en el caso de que se rechazara el documento, seria consecuencia de un incumplimiento legal y que no son pocas las disposiciones que subordinan el acceso a los Tribunales al cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter dinerario.
Finalmente, efectúa el Ministerio Fiscal algunas consideraciones en relación con el caso concreto, poniendo de relieve que se ignoran los términos exactos de la apelación, que la propuesta de inconstitucionalidad se formula pese a que el Juez a quo hizo recta aplicación de la doctrina jurisprudencial, y que, en último extremo, la razón del desahucio ‒que es el único pronunciamiento solicitado del Juez‒ no se basa exclusiva, aunque sí primordialmente, en el documento, pues la sentencia de instancia recoge que la parte demandada aceptó en confesión la existencia del contrato en los términos que resultan del documento cuestionado.
En cuanto a la acumulación interesada, el Ministerio Fiscal manifiesta que existe entre ambas cuestiones la identidad que, de conformidad con el art 83 de la LOTC justifica la unidad de estudio y resolución.
16. Por escrito de 12 de febrero de 1985, el Congreso de los Diputados comunica a este Tribunal que no hará uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le confiere el artículo 37 de la LOTC, no obstante lo cual pone a disposición las actuaciones que de la Cámara pudieran precisarse.
17. Por Auto de 28 de febrero de 1985, el Pleno de este Tribunal acuerda acumular la cuestión de inconstitucionalidad núm. 41/1985, suscitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, a la también planteada por él y registrada con el núm. 865/1984, dado que en ellas se aprecia la conexión de objetos a que se refiere el art. 83 de la LOTC: Ambas cuestiones aparecen promovidas por el mismo órgano jurisdiccional en relación con el mismo art, ‒el 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados‒; se basan en la posible infracción del art. 24 de la Constitución, y tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado, únicas partes personadas en los dos procesos, se han pronunciado en sentido favorable a dicha acumulación.
18. Por providencia de 22 de junio de 1988, el Pleno acuerda no haber lugar a la petición de prueba formulada por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, y señalar el día 5 de julio para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos juridicos
1. Según se desprende de los escritos por los que el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid plantea las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 865/1984 y 41/1985, el objeto de los respectivos procesos es «el art. 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que recoge lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 32/1980, de 21 de junio».
Et referido art. 57.1 establece que «ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá y surtirá efecto en Tribunal, Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción de aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria». Este precepto es una reproducción del primer apartado del art. 42 de la Ley 32/1980, pero no recoge el apartado segundo, por lo que es preciso entender que la referencia se hace en todo caso al art. 42.1 de dicha Ley.
Conviene, sin embargo, precisar que, aun cuando dichos escritos hace referencia a ambos preceptos, a los que, por otra parte, se alude indistintamente en los testimonios remitidos, ha de entenderse que las cuestiones planteadas; se circunscriben al art. 57.1.
En efecto, este precepto figura en un texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980; que fue dietado en virtud de la Disposición final tercera de la Ley 32/1980, por la que se ordenaba al Gobierno elaborar y aprobar, en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto. Se trata, pues, de un caso de delegación legislativa otorgada por una Ley ordinaria con el fin de refundir varios textos legales en uno solo (artículo 82.1 y 2 C.E.) y, dado el rango de ley y el carácter único del texto aprobado, que en ocasiones supone incluso la regularización, aclaración y armonización de los textos legales refundidos (art. 82.1 y 5 C.E.), deben estimarse derogados los preceptos de los anteriores cuerpos legales que contienen una regulación idéntica a la del Texto Refundido, aun cuando, en puridad, no les afecte la cláusula derogatoria expresa contenida en la Disposición final primera, que se refiere tan sólo a los preceptos anteriores que contradigan el texto.
En consecuencia, debe excluirse el art. 42.1 de la Ley 32/1980 del objeto del presente proceso constitucional, toda vez que el art. 35 de la LOTC, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 C.E., exige que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona sea «aplicable al caso».
2. Antes de entrar en el examen de la constitucionalidad del artículo 57.1 del Texto refundido es preciso determinar si se cumplen las condiciones procesales exigidas por los arts. 35 y 36 de la LOTC para la admisión de las mencionadas cuestiones de inconstitucionalidad, pues tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado del Estado manifiestan algunos reparos al respecto y, según ha declarado este Tribuna), la falta de condiciones procesales puede ser apreciada no sólo en el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 de la LOTC, sino también en la Sentencia.
En la cuestión de inconstitucionalidad 865/84, el Fiscal General del Estado alega la existencia de los siguientes defectos formales que, a su juicio, suponen la falta de las condiciones procesales exigidas: a) La cuestión se plantea sin estar concluso el procedimiento; b) En las actuaciones remitidas no figura el documento de cesión de derecho sobre el que se asienta la cuestión; c) No consta el texto de la providencia por la que se acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes.
La primera objeción puede entenderse desvirtuada por el Auto del Magistrado-Juez sobre el planteamiento de la cuestión, pues en su tercer resultando se afirma que el trámite de audiencia se inició «dentro del plazo para dictar Sentencia» y no existe elemento alguno que demuestre lo contrario.
En cuanto a la segunda objeción, es preciso recordar que no todo defecto formal entraña la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, sino tan sólo los que impidan la comprobación de los presupuestos procesales o la debida acotación de aquélla. Y, en el presente raso, el hecho de que el documento no estuviera liquidado, así como el contenido esencial del mismo se infieren de las referencias que a él hacen las partes y el propio Juzgado en los escritos y documentos contenidos en el testimonio de las actuaciones remitido, al menos en grado suficiente para poder apreciar la relevancia del documento en relación con el objeto del proceso y valorar la calificación del mismo efectuada por el órgano judicial desde el punto de vista fiscal, a efectos de la aplicación del precepto cuestionado.
Del mismo modo resultaría salvada la tercera objeción si, aun cuando no figurase en el testimonio de actuaciones remitido la providencia por la que se acordó oír a las partes sobre el planteamiento de la cuestión, de los demás elementos documentales incorporados al propio testimonio pudiera razonablemente inferirse que la citada providencia no contuvo ninguna irregularidad. El Ministerio Fiscal ‒según consta en el informe testimoniado‒ afirmó ante el Juzgado que en ella no se había concretado el precepto constitucional presuntamente infringido. Sin embargo, lo cierto es que un precepto legal que ordena inadmitir documentos presentados por las partes ante los Juzgados y Tribunales afecta sin duda al ejercicio de los derechos constitucionales de aquéllas en el proceso, por lo que no cabe pretender que, por el hecho de no citar expresamente el art. 24 de la Constitución, la referida providencia haya dificultado al Ministerio Fiscal alegar sobre la procedencia o improcedencia del planteamiento de la cuestión.
3. En la cuestión de inconstitucionalidad 41/85, el Fiscal general alega también, en primer término, que el órgano judicial no planteó la cuestión dentro del plazo para dictar Sentencia, sino tan pronto como recibió las actuaciones del Juez a quo sin oír a las partes en la vista prescrita en el art. 1.586 de la L.E.C., en la que han de exponer sus razonamientos. Todo indica, sin embargo, pese al carácter incompleto del testimonio de las actuaciones remitido, que la cuestión se planteó después de la vista. En efecto, en el Auto de 28 de diciembre de 1984 (resultando segundo) se afirma que «se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, la que insistió en sus anteriores argumentos» y, en el mismo sentido, en el escrito por el que evacuó el trámite previsto en el art. 35.2 de la LOTC, dicha parte precisa que «al formular sus alegaciones invocó el núm. 1 del art. 24 de la Constitución». Cabe entender que estos argumentos y estas alegaciones se formularon en el acto de la vista.
El Fiscal General añade a la objeción anterior el que, estando pendiente otra cuestión de inconstitucionalidad en relación con el mismo precepto, debió aguardarse al resultado de ésta; pero, desde el punto de vista constitucional, nada impide que el juzgador plantee una nueva cuestión ante el Tribunal Constitucional sobre una materia objeto de una cuestión anterior en distinto proceso, si se ve compelido a ello por la imposibilidad de aplicar una norma de rango legal sobre cuya constitucionalidad duda y, al mismo tiempo, de suspender el proceso si la ley no le autoriza para ello.
4. Por su parte, el Letrado del Estado considera discutible que la norma controvertida sea efectivamente aplicable al proceso civil que ha originado la cuestión 865/84. En su opinión, si los documentos cuya admisión se cuestiona se considerasen sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas ‒lo que seria procedente si, a lo que parece, los actos que reflejan han sido realizados en el ámbito de una actividad empresarial organizada‒, no quedarían sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del Texto refundido y, por consiguiente, resultaría inaplicable el art. 57.1 del mismo. Ello le lleva a solicitar de este Tribunal la práctica de prueba consistente en el correspondiente informe de la Inspección de Hacienda.
Ahora bien, como el propio Letrado del Estado reconoce, la calificación definitiva de los documentos en cuestión a efectos fiscales no puede hacerse con seguridad mediante un simple examen externo de los mismos, único posible al órgano judicial en el ejercido de la función calificadora que, limitada en cuanto a su finalidad y efectos, le atribuye el art. 57.1 del Texto refundido. La calificación que al Juez corresponde efectuar tiene un mero carácter indiciario y provisional, dado el contexto en que se desarrolla, que es procesal y no de gestión tributaria. Y, por otra parte, en el presente caso, sin prejuzgar su efectiva corrección, no aparece como irrazonable la calificación de «no sujeto al Impuesto de Tráfico de las Empresas» referida a unos actos, de uno de los cuales al menos (el de cesión del teleimpresor) puede fundadamente dudarse, a través de los datos de que se dispone, de que forme parte de los actos de giro o tráfico ordinario.
De todo lo anterior se deduce la improcedencia de la petición de prueba formulada por el Letrado del Estado, con la que implícitamente se pretende que el juicio sobre la aplicabilidad de la norma cuestionada se realice por este Tribunal con más elementos de juicio de los que pudo disponer el Juez a quo (a quien obviamente no puede exigírsele que abra un tramite probatorio para desarrollar su labor de calificación del documento), subvirtiendo con ello la función que en este punto ha de desempeñar y que es la de mera comprobación de la corrección externa del juicio de aplicabilidad efectuado por dicho Juez.
5. En el mismo sentido, el Fiscal general opone en la cuestión 865/84 algunas objeciones que, aunque entrelazadas con argumentos de fondo, traducen su opinión de que la inconstitucionalidad de la norma cuestionada resulta irrelevante para el fallo que en el proceso a quo ha de dictarse.
Insiste, en primer término, en que la cuestión planteada tiene un carácter condicional o hipotético y, al mismo tiempo, abstracto o genérico. Funda el carácter hipotético de la cuestión en el hecho de que, en el escrito por el que remite las actuaciones, el Juez afirma que el tiempo invertido en el cumplimiento de los requisitos fiscales puede suponer la imposibilidad de obtener la tutela judicial. Debe observarse, sin embargo, que el Juez efectúa esta afirmación no para justificar la relevancia del precepto en el proceso en cuestión, sino para fundamentar, en abstracto, su inconstitucionalidad. En relación con el proceso, el Juez a quo afirma no hipotética, sino apodícticamente, que, de aplicarse el precepto controverdido, habrá de rechazarse el documento en que la parte actora funda su derecho, desestimándose la demanda. Así, pues, una cosa es la cuestión de fondo, que exige dilucidar si el precepto cuestionado supone un obstáculo justificado o no, fácil o difícilmente salvable, al ejercicio del derecho a la tutela judicial, y otra, la apreciación que el Juez hace con carácter definitivo de que, en el proceso de que conoce, la existencia de ese obstáculo no ha sido evitada, aunque pudiera serlo y, por lo tanto, resulta relevante para el fallo.
El Fiscal General entiende que, asimismo, se pone de manifiesto el carácter abstracto y genérico de la cuestión, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el art. 1.537 de la L.E.C., el Juez venía obligado a suspender a limine la admisión de la demanda, devolviendo el documento a los interesados para que subsanasen el defecto y que, por lo tanto, la influencia sobre el fallo sólo se produciría realmente en el caso de que la parte no subsanase el defecto dentro del plazo acordado, único momento en que et Juez podría plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Pero lo cierto es que, aun cuando se admitiera que el Juez debió suspender el procedimiento a fin de que pudiera subsanarse el defecto ‒lo que tropieza con et inconveniente de que el Texto refundido vigente no contiene un precepto similar al contenido en et art. 114.2 del anterior Texto refundido, aprobado por Decreto 1018/67, de 6 de abril, resultaría‒ igualmente relevante la constitucionalidad del precepto cuestionado. En efecto, como ha declarado este Tribunal, «el vocablo fallo en el art. 163 de la Constitución equivale a resolución judicial decisiva o imperativa, ya se trate de materia de fondo o de materia procesal», y en el presente caso el Juez tenía que dictar una resolución de trascendencia procesal que comprometía el desenlace definitivo del proceso y, de modo inmediato, suponía al menos la imposición a la parte de una carga de significación económica y el aplazamiento del fallo. Y, puesto que la resolución que el Juez había de adoptar se apoya en el precepto cuestionado, resulta asimismo justificado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Aduce finalmente que la inadmisión por falta de liquidación del documento sujeto al impuesto no supondría ningún daño irreparable para el interesado, que siempre podría ejercitar su acción en un declarativo independiente, pues, según el art. 1.533 de la L.E.C., la inadmisión de la demanda de tercería por haberse presentado después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiera, o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, deja «a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda».
Pero tampoco puede compartirse esta argumentación en cuanto con ella pretenda justificarse la falta de relevancia del precepto impugnado. En primer término, las expectativas procesales de una demanda de tercena no son las mismas que las que corresponden a una acción dirigida posteriormente contra el adquirente, que puede haber adquirido el bien de buena fe o en subasta pública, o tener inscrito su derecho y estar por ello protegido frente a la acción reivindicatoria. Por otra parte, el fallo del proceso de tercería produce, con efectos de cosa juzgada general, la libertad, o la afectación definitiva de los bienes al proceso de ejecución. No cabe, pues, negar la relevancia de la cuestión planteada en relación con la decisión que ha de adoptarse, fundándose en la «irrelevancia» del proceso en que aquélla se plantea.
De acuerdo con las consideraciones anteriores procede, por consiguiente, entrar a examinar el problema de fondo que se debate en los presentes procesos acumulados.
6. Como señalamos anteriormente, el art. 57.1 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que ningún documento que contenga actos o contratos sujetos al referido impuesto se admitirá m surtirá efecto en los Tribunales sin que se justifique el correspondiente pago, exención o no sujeción. La limitación que dicho precepto introduce respecto a la aportación de documentos al proceso consiste, pues, en subordinar la admisibilidad y eficacia de los mismos a la declaración o pago del impuesto correspondiente, y tiende a asegurar la contribución de todos los ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos, finalidad que aparece vinculada al deber fundamental establecido en el art. 31.1 de la Constitución.
Es de destacar la generalidad del precepto controvertido, que va dirigido a todos los Tribunales, así como el carácter rígido del mismo, que no se adapta a las modalidades y particularidades de los distintos procesos, por lo que su aplicación puede originar consecuencias de diverso alcance, aspecto que no ha sido tenido en cuenta por el legislador.
La consideración de los distintos supuestos resulta, sin embargo, relevante para el enjuiciamiento de la constitucionalidad del precepto en cuestión. En ciertos casos la ley procesal subordina la admisión de la demanda a la presentación del documento en que la parte funda su derecho, mientras que en otros el documento constituye únicamente un material probatorio que puede, a su vez, ser decisivo para la resolución de la cuestión debatida o tener un carácter meramente accesorio o susceptible de ser fácilmente suplido por otro tipo de pruebas. Por ello en unos casos la inadmisión de los documentos en el proceso podrá afectar al derecho a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, garantizado en el art. 24.1 C.E., mientras que en otros lo que resultará afectado es el derecho a un proceso con todas las garantías en el que el interesado pueda utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el art. 24.2 de la Norma fundamental.
7. Desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. la prohibición de que los Tribunales admitan ciertos documentos puede afectar al derecho a la acción, bien directamente, haciendo imposible su ejercicio cuando la admisión de la demanda se condiciona a la presentación del documento, bien indirectamente, al impedir de hecho la presentación de una demanda condenada al fracaso o impedir a la parte la defensa de sus posiciones mediante la aportación de una prueba documental sustancial. En estos casos, aunque formalmente la norma cuestionada afecte únicamente a la disponibilidad de los medios probatorios o a los requisitos de los actos procesales, obstaculiza asimismo d derecho a la acción.
El Letrado del Estado alega, en apoyo de la constitucionalidad del precepto, que es lógica que se establezcan medidas aparentemente limitadoras de la eficacia de los derechos como instrumento para lograr un objetivo general, siempre que la restricción no sea arbitraria o injustificada, sino que, como en el presente caso, responda a una finalidad constitucionalmente legítima, y aduce, en favor de sus tesis, la existencia en el ordenamiento jurídico de limitaciones o modulaciones al ejercido del derecho a la acción, pues, al ser el ordenamiento uno e indivisible ‒señala‒ son muchos los ejemplos de normas imperativas que, teniendo justificación en un sector del mismo, proyectan su significación en otros. Pero los ejemplos aducidos, cualquiera que sea el juicio sobre su constitucionalidad, no pueden esgrimirse como término de comparación. En ellos las limitaciones obedecen a finalidades ligadas a la configuración de los derechos sustantivos (litisconsorcio, citación del vendedor en la evicción) o a la de garantizar unos principios de orden registral en función de la seguridad jurídica en el ejercicio de esos mismos derechos (preceptos de la Ley Hipotecaria); constituyen caigas que persiguen algún fin vinculado al mismo proceso o tendente a evitar disfunciones que éste puede originar (consignaciones arrendaticias o laborales); son tasas por la prestación de la Administración de Justicia como servicio público (tasas judiciales) o responden a supuestos en que la forma del titulo condiciona de antemano su eficacia ejecutiva (letra de cambio). En todos, la limitación está en función de la propia realidad o finalidad del proceso, o en conexión con las relaciones jurídicas sustantivas que constituyen el objeto del mismo o con la seguridad del tráfico. Nada de lo cual sucede en el precepto examinado.
Por ello tampoco es de aplicación al presente caso la doctrina contenida en Sentencias de este Tribunal en las que se justifica la exigencia de determinadas consignaciones arrendaticias o laborales ‒a las que también se refiere el Letrado del Estado‒ o se justifican las peculiaridades de los preceptos de ejecución hipotecaria (en los que se limita extraordinariamente la contradicción procesal) basándose, entre otros argumentos, en que el constituyente de la hipoteca ha consentido la fuerza ejecutiva del titulo y en que su posición deriva de un negocio jurídico (STC 41/1981, de 18 de diciembre).
Las características específicas que concurren en el caso que nos ocupa llevan a concluir que la limitación que el art. 57.1 del Texto refundido impone a la eficacia de los documentos ante los Tribunales es contraria al art. 24.1 de la Constitución. Por una parte, a diferencia de los que sucede en los antedichos supuestos, las limitaciones derivadas del precepto cuestionado no guardan relación alguna con el objeto y la finalidad del proceso ‒se trata de un tributo cuyo hecho imponible es ajeno a la función jurisdiccional‒ e introducen una quiebra evidente entre el mundo sustantivo y el procesal, pues, mientras que no se niega validez al documento en el mundo de las relaciones sustantivas ajenas al proceso, se impide en la práctica el ejercicio de la correspondiente acción. Ello incide en el derecho a la protección judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que obliga a una configuración del derecho a accionar ante los Tribunales que garantice una correspondencia entre el mundo de las relaciones sustantivas y el mundo procesal. Como señaló la STC 3/1983, el Derecho sustantivo y el procesal son dos realidades inescindibles, apareciendo así las formas procesales estrictamente conectadas con las pretensiones materiales deducidas en el juicio (fundamento jurídico 3.º). No obstante, la presunta irregularidad fiscal rompe dicha correspondencia y suspende la garantía jurisdiccional que es complemento obligado de toda norma de Derecho sustantivo.
De otra parte, no basta, como pretende el Letrado del Estado, con que el fin perseguido sea constitucionalmente lícito. De la doctrina de este Tribunal cabe deducir que las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo han de responder a una finalidad constitucional mente legítima, sino que han de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo pretendido y no han de afectar al contenido esencial del derecho. Pues bien, en el caso considerado existe, sin duda, una falla de proporcionalidad entre el objetivo que se persigue ‒la recaudación del impuesto‒ y el modo en que se opera. Aquél podría lograrse por otros medios, entre los que cabría incluir la simple obligación por parte del Juez de comunicar a la Administración tributaria la existencia del documento sin liquidar y, sin embargo, se establece una medida que por de pronto interfiere en el ejercicio del derecho fundamental, obstaculizando el derecho a la acción que forma parte del contenido esencial del mismo, y que implica una evidente reduplicación de los medios ejecutivos de la Administración ‒para cuyo ejercicio basta el conocimiento del hecho y las circunstancias de la omisión del pago del tributo‒ que desnaturaliza el ejercicio de la función jurisdiccional, haciendo tomar parte activa al órgano judicial en la gestión de la obligación tributaria pendiente y atribuyendo a dicha gestión un carácter preferente.
8. Existen, de otro lado, supuestos en los que la aplicación del precepto cuestionado no impide el ejercicio de la acción, pero niega fuerza probatoria a determinados documentos. En estos casos, el referido precepto limita las posibilidades de prueba de la parle a la que interesa la presentación de los mismos frente a la contraparte, que se ve injustamente beneficiada por el obstáculo que la carga fiscal significa para el acceso del documento al proceso. Y, en todo caso, el incumplimiento de la carga fiscal, sea imputable a la parte o no lo sea, falsea el resultado del proceso, haciéndolo depender de la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de una de las partes, con la consiguiente quiebra de los principios que tratan de establecer un equilibrio entre las mismas en orden a la formulación de alegaciones y aportación de medios de prueba, con el fin de asegurar la justicia material de la decisión. El art. 57.1 del Texto Refundido incide así en el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos e intereses legítimos, limitación esta última que puede colocar a la parte en una verdadera situación de indefensión cuando el documento resulta decisivo para la defensa de sus pretensiones.
Es cierto que las consecuencias que de la aplicación de dicho precepto se derivan para el interesado en ciertos supuestos ‒especialmente cuando la prueba documental puede ser sustituida por otros medios probatorios‒ no son tan graves como las que se originan cuando de hecho queda obstaculizado el ejercicio del derecho a la acción, pero, en cualquier caso, se trata de una limitación innecesaria al ejercicio de derechos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, pues, como hemos señalado, la finalidad de la medida puede conseguirse sin afectar a los mencionados derechos.
El Ministerio Público considera que el obstáculo fiscal no resulta de especial trascendencia pues, en todo caso, la falta de pago del impuesto puede subsanarse, pero, dado que el fin perseguido puede lograrse mediante una simple comunicación a la Administración tributaria, tampoco encuentra justificación el que, una vez realizada ésta, se paralice el proceso hasta que dicho defecto sea subsanado, originando así una dilación en el mismo, que, al no responder a finalidad alguna, puede calificarse de indebida.
9. Finalmente, la rigidez del precepto puede agravar las anteriores conclusiones. Por una parte, en él no se contiene la reserva de algunos de sus antecedentes históricos, en el sentido de prever que la parte a quien interesa la presentación del documento pueda ser la no obligada fiscalmente al pago, en cuyo supuesto, a la perturbación de su actuación procesal, se suma la necesidad de hacer frente al pago de una deuda tributaria que no le corresponde. De otra, el precepto se aplica a todo caso de incumplimiento fiscal, sea imputable a la parte o no lo sea, como ocurriría si no se creyese obligada al pago o no se hallase en situación económica de poder hacerlo, y no salva los supuestos en que exista discrepancia en cuanto a los elementos determinantes de la deuda tributaria y el acto de liquidación no haya ganado firmeza al estar recurrido y pendiente, por lo tanto, de resolución definitiva. El art. 57.1 obliga en todo caso a justificar el pago, o bien la exención o la no sujeción, situaciones jurídicas declaradas o negadas unilateral mente por la Administración. Consecuencia de ello es que el interesado, para evitar el efecto obstativo del mencionado precepto, tiene forzosamente que pagar la cantidad que la Administración le señale y si. pese a ello, quiere promover reclamación económico-administrativa y utilizar las vías de recurso contra dicha liquidación puede sin duda hacerlo, pero, al tener que satisfacer en todo caso )a deuda tributaria que discute, se le está aplicando en definitiva ‒indirectamente‒ la regla sohe el repele, lodo lo cual supone también, en relación con la liquidación impositiva realizada por la Administración, una agravación de la limitación de la tutela judicial efectiva, en el sentido de obstáculo reduplicado para acceder a los Tribunales y defender ante ellos los propios derechos e intereses.
Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que resulta inconstitucional la limitación de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución que el precepto cuestionado encierra, en cuanto prohíbe que sean admitidos o surtan efecto en los Tribunales documentos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los cuales no se haya satisfecho dicha obligación tributaria. Ello conduce a declarar nula la inclusión del vocablo «Tribunal» en el art. 57.1 del Texto Refundido de la Ley del mencionado impuesto, entendiendo incluidos dentro de él tas Oficinas y Registros judiciales.
Esta declaración de nulidad no afecta, como es obvio, al mantenimiento del deber de colaboración de las autoridades judiciales, al que genéricamente se refiere el último párrafo del art. 55 del Texto Refundido, con remisión a la Ley General Tributaria, y que se concreta en el párrafo primero del mismo; deber que deriva implícitamente del general sometimiento de los poderes públicos a la Ley y de la unidad de los fines del Estado, Aunque el art. 117.4 de la Constitución establece que «los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho», esta exclusividad no impide que, en virtud del deber de colaboración entre lodos los poderes del Estado puedan imponerse al Juez obligaciones encaminadas al logro de otras finalidades públicas, entre las cuales puede figurar la de comunicar la existencia de un documento respecto al cual no se ha hecho efectivo el pago de un tributo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Declarar que es inconstitucional y, en consecuencia, nula la inclusión del vocablo «Tribunal» en el art. 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.
Publiquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Gloria Begué Cantón.‒Angel Latorre Segura.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Diez-Picazo y Ponce de León.‒Antonio Truyol Serra.‒Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid