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Documento BOE-A-1981-3294

Real Decreto 167/1981, de 9 de enero, de transferencias de competencias de la Administración del Estado a la Junta de Galicia en materia de conservación de la naturaleza.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1981, páginas 3207 a 3209 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-3294
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/01/09/167

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley siete mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo, estableció el régimen preautonómico para Galicia. En él se proveía la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Galicia. Por su parte, el Real Decreto cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo, determinó el procedimiento al que habrían de ajustarse las transferencias y creó una Comisión Mixta Administración del Estado-Junta de Galicia como órgano de estudio encargado de elevar las oportunas propuestas que habrían de ser sometidas al Gobierno.

Habiendo realizado esta Comisión Mixta diversos estudios y proyectos en orden a la transferencia de competencias ejercidas actualmente por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, del Ministerio de Agricultura, ha parecido oportuno efectuar los traspasos de competencias que se prevén en el texto articulado del presente Real Decreto a la Junta de Galicia, como Ente preautonómico, sin perjuicio de lo que pueda ser transferido como Comunidad autónoma en el momento en que se constituya.

Y en su virtud, y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos siete, c), y once del Real Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Junta de Galicia por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por la Junta, solicitándole a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Junta de Galicia acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado, en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existen o se creen dentro de la Junta de Galicia.

Artículo 2.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Junta de Galicia se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Junta en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Junta de Galicia cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Junta. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. La responsabilidad de la Junta de Galicia procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Junta se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero, del título segundo de la Ley del Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial, y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 3.

La ejecución de los acuerdos de la Junta de Galicia en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto se acomodará a lo dispuesto en el artículo ocho del Real Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo.

Artículo 4.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio competente v del de Administración Territorial, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del, presente Real Decreto.

Artículo 5.

La Comisión Mixta de transferencias actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

CAPÍTULO II
Artículo 6.

Se transfieren a la Junta de Galicia, dentro de su ámbito territorial, las funciones de planificación programación, seguimiento, control y evaluación de resultados relativos a la actuación forestal y de conservación de la naturaleza en el marco de las actividades de este tipo que el Estado realice con carácter nacional.

Las anteriores funciones, que se transfieren por medio del presente Real Decreto, no interferirán las que se reserva la Administración del Estado ni darán origen a duplicidad de actuaciones de los órganos de la Administración del Estado y los de la Junta de Galicia.

Artículo 7.

En orden a la acción de conservación de la naturaleza, se transfieren a la Junta de Galicia las siguientes funciones y competencias encomendadas al ICONA en la actualidad:

a) La creación, conservación, mejora y administración de las masas forestales de los montes consorciados o con convenios establecidos con el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, sin perjuicio de las condiciones contractuales que afecten a aquel Organismo.

b) El estudio e inventariación de los recursos naturales renovables en coordinación con la inventariación estatal, así como las propuestas relativas a su mejor utilización.

c) La tutela de los montes protectores

d) Las acciones encaminadas a la investigación, clasificación, tutela y mejor aprovechamiento de los montes vecinales en mano común.

e) Las funciones actualmente atribuidas al ICONA relativas a montes de propiedad privada poblados por especies arbóreas.

f) La conservación y mejora de suelos agrícolas y forestales.

g) La protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de las riquezas piscícola continental y cinegética y la aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines.

h) La expedición de licencias de caza y pesca dentro del ámbito territorial de la Junta de Galicia.

i) La defensa contra incendios forestales.

j) El mantenimiento y reconstitución de equilibrios biológicos en el espacio natural en coordinación con la acción que se establezca en otras regiones o en la totalidad del Estado.

k) La protección del paisaje, la creación y administración de parques naturales, así como la iniciativa de declaración de parques nacionales, parajes naturales de interés nacional y reservas integrales de interés científico.

l) La vigilancia y control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a la riqueza piscícola y demás finalidades del Instituto

m) Las competencias que se asignen a las Comunidades autónomas en virtud de la Ley de Agricultura de Montaña.

Artículo 8.

La Junta de Galicia facilitará a la Administración Central los datos técnicos que puedan servir de base a la planificación de la actividad económica, por lo que respecta al sector forestal y a la elaboración de proyectos, con el fin de que puedan atenderse las necesidades colectivas, equilibrarse y armonizarse el desarrollo regional y sectorial, así como estimularse el crecimiento de la renta y de la riqueza y de su más justa distribución, y asimismo aportará ideas que sirvan de fundamento a la legislación básica que en materia foresta) dicte la Administración Central.

Artículo 9.

La Administración Central se reserva la actuación a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza sobre las siguientes cuestiones, a tenor de lo establecido en el articule ciento cuarenta y nueve de la Constitución, en lo que pueda afectar a la actividad forestal y a la conservación de la naturaleza, encomendadas en la actualidad a dicho Instituto.

a) Las relaciones internacionales.

b) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

c) La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vias pecuarias.

d) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

e) Legislación sobre expropiación forzosa y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.

f) Legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren también por otra Comunidad autónoma.

g) Obras públicas de interés general.

h) Estadísticas para fines estatales.

Se reserva asimismo las competencias relativas a:

Uno. La declaración y gestión de las reservas nacionales dé caza, cotos nacionales, parques nacionales y sitios naturales de interés nacional, así como las reservas integrales de interés científico.

Dos Las competencias solidarias de la coordinación de planificaciones y la adquisición de montes cuando obedezcan a finalidades de interés general.

Tres. La legislación básica sobre caza y pesca en aguas interiores.

Artículo 10.

En el plazo máximo de cinco meses y mediante uno o varios convenios al efecto suscritos entre el ICONA y la Junta de Galicia se regularán los siguientes extremos:

a) La coordinación en la defensa contra los incendios forestales, que comprenderá la de los medios de comunicación, cooperación con los medios aéreos, sistematización de estadísticas, la ayuda y cooperación entre distintos territorios y otras materias de interés general.

b) El mantenimiento y reconstitución de equilibrios biológicos en el espacio natural en coordinación con otros territorios o en la totalidad del Estado.

c) La expedición de licencias de caza y pesca para ámbito superior a Galicia.

d) El contenido, forma y requisitos de los inventarios de los recursos naturales renovables, así como la comunicación que periódicamente deberá remitir la Junta de Galicia sobre las actividades que sus servicios realicen en el ámbito del espacio natural.

e) Las normas de actuación de los Cuerpos de Guardería Forestal, en función de su carácter de Cuerpo armado y por razones de protección civil.

f) Política y gestión de los espacios naturales protegidos y del uso múltiple del patrimonio natural.

g) Política y gestión de los montes de utilidad pública.

h) Política y gestión de los montes del Estado.

i) Vías pecuarias.

j) Régimen de vedas de especies cinegéticas y piscícolas. Especies protegidas.

k) Recogida, selección y distribución de semillas.

l) Política maderera.

m) Promoción, desarrollo y aplicación de las competencias que en la Ley de Agricultura de Montaña se atribuyan al Gobierno y al Ministerio de Agricultura.

n) Política de convenios y consorcios en relación con el apartado a) del artículo séptimo.

ñ) Hidrología y conservación de suelos en cuanto afecten a algún territorio además del de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado f) del artículo séptimo.

o) Cualesquiera otros que tengan por objeto la prestación de servicios y asistencia técnica o administrativa con el fin de mejorar la eficacia y la economía de la función pública, así como para preparar programas.

Artículo 11.

Los Servicios Centrales del ICONA facilitarán a la Junta de Galicia toda la colaboración que se requiera en las materias de su competencia y muy especialmente en las que se relacionan a continuación, que forman parte de los servicios de apoyo y coordinación dependientes - de dichos Servicios Centrales: relaciones internacionales, publicaciones, fondo documental y legislación; planificación y gestión económica; política forestal; educación en la naturaleza, catálogos y relaciones de montes de utilidad pública; protectores y vecinales en mano común, así como planes de transformación; inventarios, ordenaciones, estadísticas y estudios; tecnología de repoblación, pastizales y otros trabajos' forestales; vías pecuarias; hidrología, erosión y conservación de suelos; ecología, equilibrios biológicos, hidrobiología y fomento de la fauna piscícola y cinegética y espacios naturales protegidos; técnicas de prevención y lucha contra incendios, reciclaje de personal.

Artículo 12.

La Junta de Galicia prestará, cuando así se le requiera, el apoyo técnico y científico necesario para estudiar y desarrollar métodos y técnicas aplicables a planes y resolución de problemas referentes a otras nacionalidades o regiones.

Articulo 13.

En el órgano coordinador que en el seno del Ministerio de Agricultura se ocupe de los programas y materias de interés general en el ámbito de la conservación de la naturaleza estará representada la Junta de Galicia, que asimismo asumirá las representaciones que, tanto a nivel regional como provincial o local, tenga atribuidas el ICONA.

Artículo 14.

Se recogen en el anexo del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Uno. Las competencias que se recogen en el presente Real Decreto entrarán en vigor el día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. En la misma fecha tendrá efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los expedientes iniciados antes del día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno sobre las materias objeto de transferencias por el Real Decreto, Se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos por los órganos actualmente competentes, si éstos fueran Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Junta de Galicia ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Junta de Galicia los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Junta, si ésta resultase competente, a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deben traspasarse a la Junta de acuerdo con la disposición transitoria primera

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Junta de Galicia fuera preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Junta los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales, si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria tercera.

La Junta de Galicia organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos ochenta v uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/01/1981
  • Fecha de publicación: 12/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/1981
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de enero de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • medios traspasados, por Real Decreto 1082/2008, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2008-11101).
    • medios traspasados, por Real Decreto 93/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4527).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 1535/1984, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1984-19387).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas
  • Caza
  • Galicia
  • Incendios forestales
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
  • Ministerio de Agricultura
  • Montes
  • Pesca fluvial
  • Regímenes preautonómicos
  • Semillas
  • Vías pecuarias

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