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Documento BOE-A-1981-3873

Orden de 10 de febrero de 1981 sobre ayudas a trabajos en montes en régimen privado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1981, páginas 3688 a 3689 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1981-3873
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/02/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Ley 5/1977 y su Reglamento, aprobado por Real Decreto de 2 de mayo de 1978, regulan los auxilios para la ejecución de obras y trabajos tendentes a incrementar la producción de madera en montes en régimen privado.

La Orden ministerial de 7 de junio de 1977, que modifica la de 30 de abril de 1970 sobre auxilios a Empresas forestales, regula ayudas tanto para el fomento de la producción de madera como de otras producciones forestales.

Se hace necesario modificar la referida Orden, concretando sus objetivos al fomento de las producciones no maderables, dado que las maderables se estimulan a través de la Ley 5/1977 y su Reglamento. Asimismo conviene subsanar algunas omisiones e instrumentar debidamente el precepto recogido en el artículo 337, c), del vigente Reglamento de Montes, sobre ayudas a montes no catalogados para el fomento y mejora de pastizales. Por todo ello es preciso la promulgación de un nuevo texto legal sobre la materia.

En consecuencia, de acuerdo con las atribuciones conferidas a este Ministerio en la disposición final cuarta del Decreto 485/1962, por el que se aprobó el Reglamento de Montes, y a propuesta de esa Dirección General, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Serán objeto de los auxilios o atenciones a que, se refiere esta disposición las obras, trabajos y estudios que se definen en el artículo 3.° siguiente, cuando se realicen o refieran a predios en régimen privado, sean de propiedad particular o de entes territoriales.

Artículo 2.

Podrán ser beneficiarios de los auxilios objeto de esta Orden tanto los propietarios de los terrenos a que se refiere el artículo anterior como aquéllas otras personas, naturales o jurídicas, a las que los propietarios hayan cedido el uso o disfrute de sus predios o establecido acuerdos que impliquen la mejora de la producción mediante trabajos forestales.

Cuando el solicitante no sea el propietario del terreno, la petición de auxilio será presentada por el concesionario o titular del acuerdo, haciéndose constar el tipo de convenio suscrito con la propiedad, la cual deberá hacer manifestación expresa y fehaciente de su conformidad con la petición formulada, para ser incorporada al expediente.

Artículo 3.

Las obras, trabajos y estudios que pueden ser objeto de los auxilios previstos son los siguientes:

1.° Plantaciones, siembras y repoblaciones con especies arbóreas forestales que aunque su aprovechamiento principal no sea la madera tengan un alto interés en nuestro país, como es el caso del alcornoque y la encina, o con cualquier otra, arbórea o no que por sus especiales características, interés en su introducción o en razón de las comarcas afectadas resulten de suficiente interés a juicio de la Dirección General de la Producción Agraria.

2.° Trabajos culturales y de regeneración en masas arboladas, con preferencia en los montes alcornocales, así como la prevención y tratamientos de plagas y otros trabajos selvícolas que incidan en el aumento de sus producciones.

3.° Mejora de pastizales en montes arbolados o no, mediante desbroces, siembra de pratenses, fertilización, cerramientos y obras complementarias, tendentes a lograr el óptimo aprovechamiento silvo-pastoral, de acuerdo con un plan técnico de mejora integral de la explotación y dentro de las comarcas o zonas que vaya señalando, la Dirección General de la Producción Agraria para estas acciones.

4.° Construcción, conservación y mejora de vías de saca y servicio.

5.° Construcción conservación y mejora de cortafuegos.

6.° Acondicionamiento de las masas para disminuir el peligro y la incidencia de posibles incendios.

7.° Redacción de planes de explotación de montes: Proyectos de ordenación y planes técnicos.

Artículo 4.

Las ayudas se concretan en subvenciones que, de acuerdo con la vigente Ley de Montes, no podrán exceder del 50 por 100 del presupuesto de la obra aprobado por el Ministerio de Agricultura.

La Dirección General de la Producción Agraria tendrá en cuenta en cada caso las dificultades técnicas, el nivel de costes y el interés económico del trabajo para determinar la cuantía de la subvención.

La Dirección General de la Producción Agraria podrá facilitar las semillas y plantas necesarias, contabilizando su importe como parte de la subvención. Asimismo asesorará técnicamente para el mejor resultado de los trabajos.

Los topes máximos de subvención, en relación con el presupuesto aprobado por el Ministerio, se fijan para los distintos trabajos en los siguientes porcentajes:

‒ El 50 por 100 para:

● Las plantaciones, siembras y repoblaciones descritas en el artículo 3.°, apartado 1.°

● Las mejoras de pastizales a que se refiere el apartado 3.° del artículo 3.º

● Los trabajos de prevención y lucha contra incendios enumerados en los apartados 5.° y 6.º del artículo 3.°, cuando se realicen en comarcas declaradas zona de peligro», de acuerdo con la legislación vigente sobre incendios forestales.

● La redacción de planes de explotación de montes.

‒ El 40 por 100 para:

● Los trabajos culturales y de regeneración en masas arboladas y otros trabajos selvícolas que incidan en el aumento de sus producciones, que cita el artículo 3.° en su apartado 2.°

‒ El 30 por 100 para:

● La construcción, conservación y mejora de cortafuegos, así como el acondicionamiento de las masas para disminuir el peligro y la incidencia de posibles incendios, cuando estos trabajos se realicen en comarcas no declaradas «zona de peligro».

‒ El 25 por 100 para:

● La prevención y tratamiento de plagas, a que hace referencia el apartado 2.° del artículo 3.°

● La construcción, conservación y mejora de vías de saca y servicio, incluidas en el apartado 4.º del artículo 3.°

Artículo 5.

Los expedientes para la obtención de estas ayudas se tramitarán a través de la Delegación de Agricultura de la provincia donde se vayan a realizar los trabajos. No se admitirá más que una solicitud por año y finca o explotación forestal, si bien cada petición podrá referirse a varios tipos de trabajos.

Artículo 6.

El Ministerio de Agricultura, por medio de sus órganos periféricos o centrales, modificará los presupuestos de obra presentados por los presuntos beneficiarios, cuando estime que son corregibles los precios o las unidades de obra propuestas.

Artículo 7.

Las peticiones de subvención podrán referirse a trabajos a realizar en un año o varios, sin que el número de éstos pueda ser superior a cuatro. En este último caso se deberá hacer constar con toda precisión la clase de trabajo y presupuesto del mismo que se pretende realizar en cada anualidad, a cuyo plan deberá ajustarse la realización de los trabajos para obtener las sucesivas subvenciones.

Artículo 8.

El beneficiario de la subvención deberá terminar el trabajo, o la parte correspondiente, dentro del año natural en que le fue concedida, comunicándolo a la Delegación Provincial de Agricultura para que el personal técnico de la misma proceda a certificar la obra ejecutada, sin cuyo requisito no se ordenará el pago de la subvención.

Artículo 9.

Si por causa de fuerza mayor u otras razones atendibles por la Administración el trabajo programado para el año no pudiera ser terminado dentro del mismo, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, prórroga para realizar en el siguiente los trabajos pendientes. Los Servicios Provinciales extenderán una certificación de la obra ejecutada en la que se hará constar el compromiso del beneficiario de finalizar dentro del siguiente año. De no formalizarse en la certificación este compromiso se entenderá que el beneficiario renuncia a terminar dichos trabajos, en cuyo caso la certificación se considerará como final.

Artículo 10.

Serán sometidos a expediente de sanción quienes incumplan, en cualquier forma, la aplicación, a los fines señalados en esta disposición, de los productos recibidos o subvenciones otorgadas.

Con independencia de exigirse en estos casos el reintegro del importe de las subvenciones y productos entregados, más los intereses y costes correspondientes, en la resolución del expediente se tendrán en cuenta las sanciones que sean de aplicación con arreglo a la Ley y Reglamento de Montes.

Artículo 11.

Se autoriza a esta Dirección General para dictar las instrucciones que juzgue convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 12.

Queda derogada la Orden de este Ministerio de fecha 7 de junio de 1977 sobre auxilios a Empresas forestales.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 10 de febrero de 1981.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/02/1981
  • Fecha de publicación: 18/02/1981
  • Fecha de derogación: 05/09/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1552/1984, de 1 de agosto de 1984 (Ref. BOE-A-1984-19775).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 68, de 20 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-6611).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Incendios forestales
  • Montes
  • Subvenciones

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