La modificación de las actuales tarifas postales y de telecomunicación pretende, por una parte, absorber los aumentos de los costes de explotación del año mil novecientos ochenta y uno en relación con el de mil novecientos ochenta y a reducir los déficit de forma que permitan acercar el coste real de los servicios al precio que por su utilización deban abonar los usuarios, limitando a sus justos términos la parte que habrá de ser cubierta por el Estado con fondos obtenidos por vía impositiva y, por otra, continuar la política iniciada de ordenación y racionalización para corregir determinadas tendencias de la demanda de los Servicios postales, telegráficos y de telecomunicación, en régimen de concesión administrativa, buscando una correlación entre los costes y las tarifas aplicables a los mismos. Se continúa manteniendo, no obstante, un decidido apoyo a cuanto signifique ayuda a la promoción de la cultura en sus diversas manifestaciones.
Como quiera que en un elevado porcentaje los envíos que circulan por el correo se produce por Sociedades con destino a otras Sociedades o particulares y que para algunas de ellas los gastos del correo suponen un capítulo importante en su estructura de gastos, se les sigue dando la oportunidad de reducir las tarifas, siempre que ofrezcan contraprestaciones que permitan conseguir evidentes economías de trabajo y de tiempo en las operaciones postales.
Entre las innovaciones más importantes que se incluyen en las tarifas deben señalarse: La ampliación a los libros editados en otros países de los beneficios de las tarifas aplicables a los editados en España; la aplicación a los envíos de material fonográfico (discos, «cassettes») de la misma tarifa especial que a los libros; la diferenciación en las tarifas de libros y periódicos, según se trate de envíos incluidos en saca especial para un mismo destinatario y «fuera de valija», según la clase, o de envíos de «entrega personalizada»; la ampliación del peso de los paquetes postales y libros hasta diez kilogramos; la creación del nuevo servicio de alta calidad «postal exprés» y del denominado «Impresos sin dirección», mediante el cual se ofrece a los grandes usuarios del correo la facilidad de distribuir de una manera directa y económica la propaganda comercial; el establecimiento de las «tarjetas de cobro» y del reembolso especial de difusión de la cultura, como una preocupación más del Gobierno por las actividades del sector.
Asimismo, merece destacarse la necesidad de previa calificación por la Secretaría de Estado para la Información, de aquellas publicaciones diarias y no diarias a las que deben aplicarse las tarifas postales de trece y veintiséis céntimos por cada doscientos gramos.
El giro nacional, en sus dos modalidades de ordinario y urgente, no experimenta incremento alguno en relación con las tarifas actuales, medida justificada por el deseo de la Administración de favorecer a las clases con menor poder adquisitivo, que son, en su mayor parte, quienes utilizan este sistema de envío de dinero.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Los cánones establecidos en el presente real decreto serán de aplicación a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor. En el supuesto de que el usuario hubiera satisfecho el canon con arreglo a la tarifa anterior, deberá abonar la diferencia que corresponda.
Queda derogado el Real Decreto mil quinientos veintiuno/mil novecientos ochenta, de once de julio, por el que se modifican determinadas tarifas postales y telegráficas, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Se faculta al Ministro de Transportes y Comunicaciones para suprimir, modificar o adicionar cuantos artículos de los vigentes Reglamentos de los Servicios Postales y Telegráficos se vean afectados por este real decreto.
Se faculta asimismo a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para interpretar, desarrollar y dictar cuantas instrucciones requiera el cumplimiento de los preceptos que se contienen en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de marzo de 1981.
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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