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Documento BOE-A-1981-4826

Orden de 19 de febrero de 1981 por la que se pone en conocimiento de las Corporaciones Locales las cifras y módulos que habrán de tener en cuenta para la formación de sus presupuestos del año 1981 y se establecen normas para la acomodación de los mismos a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 1981, páginas 4518 a 4521 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-4826
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/02/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Entre las diversas medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, con el propósito primordial de acomodar la actividad financiera de las Corporaciones Locales al principio de autonomía proclamado por la Constitución y de facilitarles, a la vez, mayores recursos económicos, destacan también por su importancia las relativas al nuevo régimen presupuestario que instaura para las mismas, como un nuevo paso tendente a lograr la deseada coordinación que en esta materia debe existir entre todas las Haciendas Territoriales que integran el sector público.

En tal sentido, el citado Real Decreto-ley, de momento y en tanto se promulgue la nueva normativa que regule el Régimen Local, ha venido a simplificar la variedad de formas presupuestarias hasta ahora subsistentes, con ánimo de que las Corporaciones Locales puedan llegar en un futuro próximo a confeccionar un presupuesto anual único comprensivo de las previsiones de su total actividad económica y financiera.

En desarrollo del mencionado Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, y con el fin de que las Corporaciones Locales puedan aprobar con arreglo a los nuevos principios establecidos los presupuestos que habrán de regir en el año 1981, previo conocimiento de los ingresos racionalmente previsibles por participaciones y recargos en impuestos del Estado, así como de las nuevas retribuciones del personal, se estima preciso, como en años anteriores, dictar a estos efectos las necesarias instrucciones con indicación de las cifras y módulo a consignar en la confección de los presupuestos de dicho ejercicio.

En relación con las Diputaciones Provinciales, las cuotas por habitante que procede señalar como previsión presupuestaria por los recargos sobre el Impuesto General del Tráfico de las Empresas y los Impuestos Especiales de fabricación, han sido calculadas con el criterio realista de atender a la proporcionalidad que guardan, actualmente y después de las últimas modificaciones tributarias, con las cuotas estatales, que se exaccionan conjuntamente con los mismos, dado que dicha relación porcentual es inferior a la existente en anteriores ejercicios.

En su virtud y a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administración Territorial, esta Presidencia del Gobierno dispone:

1. Los presupuestos de las Corporaciones Locales para el ejercicio de 1981 se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, en las instrucciones complementarias que se aprueban por la presente Orden, y en cuantas normas en vigor no resulten modificadas por las anteriores.

2. Las Direcciones Generales de Coordinación con las Haciendas Territoriales y de Administración Local podrán dictar conjuntamente o en la esfera de sus respectivas competencias las normas precisas para el desarrollo y aplicación de la presente disposición.

3. Los Gobernadores civiles dispondrán la inmediata inserción en el «Boletín Oficial» de la provincia do la presente Orden y do las instrucciones que se aprueban por la misma.

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE. muchos años.

Madrid, 19 de febrero de 1981.

ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de Administración Territorial.

INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA FORMACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES DEL EJERCICIO DE 1981

1. Formación, tramitación y aprobación de presupuestos

1.1 Normas sobre estructura presupuestaria:

La estructura a la que deberán adaptarse los presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1981 será la establecida

por Orden de 14, de noviembre de 1979, con las modificaciones que se introducen por la presente.

Las Corporaciones con población de derecho inferior a 20.000 habitantes podrán, excepcionalmente, utilizar el modelo simplificado a que se refiere la Orden anteriormente citada.

Seguirán ingresándose en la agrupación de «Valores independientes y auxiliares del presupuesto» cuantos valores se registren actualmente en la misma conforme a las normas vigentes. En consecuencia, no se utilizarán los artículos que figuran bajo el número 91 en las clasificaciones económicas de gastos y de ingresos de la estructura presupuestaria aprobada por Orden ministerial de 14 de noviembre de 1979.

1.2 Normas en relación con los presupuestos ordinarios:

De conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, las Corporaciones Locales tramitarán y aprobarán un presupuesto ordinario para el año 1981, que, con las salvedades que más adelante se indicarán, incluirá los gastos e ingresos que hasta el presente venían consignándose en los presupuestos de idéntica denominación y en los especiales relativos a los órganos de gestión de servicios sin personalidad jurídica propia. Al consignarse en un solo presupuesto lo que hasta 1980 figuraba en dos o más, desaparecerán, para 1981, los conceptos y partidas relativos a las correspondientes transferencias entre ellos.

Para distinguir, en su caso, las consignaciones correspondientes a servicios prestados mediante órgano especial de administración, se añadirá, en tal supuesto, a la derecha del respectivo número económico-funcional, y separado con un punto, la cifra o cifras que indiquen el órgano especial que gestiona los créditos. El número funcional y el indicativo de la clasificación orgánica encabezarán asimismo columnas independientes por cada órgano especial en el modelo de presupuesto.

Las Corporaciones Locales que presten servicios mediante órganos de gestión que, no revistiendo la forma de Sociedad, están dotados de personalidad jurídica propia ‒cual es el caso de las fundaciones y patronatos‒, aprobarán un presupuesto ordinario por cada órgano, que se unirá, como anexo, al de la Corporación correspondiente y que se tramitará conjunta y simultáneamente con él.

Desaparecido, en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, el presupuesto especial de urbanismo, ningún Ayuntamiento vendrá obligado a consignar en el ordinario cantidad alguna a aportar al mismo para constitución del Patrimonio Municipal del Suelo o ejecución de urbanizaciones. Ello sin perjuicio de lo que más adelante se indica en relación con los recursos incluibles en el presupuesto de inversiones.

La prórroga provisional de créditos figurada en el apartado 2 del articulo 12 del Real Decreto-ley citado se entenderá referida a los inicialmente autorizados y exclusivamente a obligaciones que por su carácter periódico hayan de ser atendidas necesariamente en el ejercicio de 1981.

1.3 Normas en relación con los presupuestos de inversiones:

Para 1981 las Corporaciones Locales tramitarán y aprobarán, en su caso, un presupuesto de inversiones en el que figuren, clasificadas por programas, subprogramas y proyectos, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 14 de noviembre de 1979, las que la Corporación prevea realizar durante el ejercicio y cuenten con la necesaria financiación. A estos efectos se tendrá en cuenta lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero.

Desaparecidos los presupuestos especiales de urbanismo, las inversiones relativas a la actividad urbanística local, asi como los ingresos derivados de la misma y a ella afectados, se incluirán en el presupuesto de inversiones. En consecuencia, los epígrafes del estado de ingresos señalados con uno o dos asteriscos en la estructura presupuestaria aprobada por Orden de 14 de noviembre de 1979 deben entenderse modificados en el sentido de que todos ellos han de quedar indicados mediante un solo asterisco, cuyo significado será: «Recursos exclusivamente destinados al presupuesto de inversiones».

Las inversiones que se prevea han de efectuar los órganos de gestión a que se refiere el párrafo tercero del punto 1.2 de estas instrucciones figurarán, con sus ingresos correspondientes, en un presupuesto de inversiones que, al igual que en el caso del presupuesto ordinario, se aprobará, para cada órgano, uniéndose como anexo al general de inversiones de la Corporación correspondiente, con el que se tramitará conjunta y simultáneamente.

Aprobado que sea el presupuesto de inversiones, podrán incorporarse al mismo, durante el año 1981 y mediante la mecánica prevista por el artículo 15 del repetido Real Decreto-ley, nuevas inversiones que acuerde la Corporación siempre que, igualmente, cuenten con la financiación necesaria.

Siempre que no se desatiendan las obligaciones normales y ordinarias, las Corporaciones Locales podrán financiar, en todo o en parte, sus presupuestos de inversiones con aportaciones procedentes de sus presupuestos ordinarios, a través del concepto 733, que se denominará «Al presupuesto de inversiones», modificándose en el mismo sentido el código correspondiente a este concepto.

1.4 Normas sobre información presupuestaria:

Aprobados por la Corporación los presupuestos, se remitirá a efectos de información, estadística y coordinación, copia o fotocopia autorizada de los mismos a la Delegación de Hacienda de la respectiva provincia, uniendo como anexos:

a) Un estado de ejecución de los presupuestos extraordinarios en vigor, así como la parte de los mismos que se prevea va a realizarse en el año 1981.

b) Los presupuestos y programas para 1981 de las Sociedades municipales, provinciales y de economía mixta.

A los mismos efectos, cumplimentarán y remitirán, en su día, a las citadas Delegaciones, modelo que se facilitará y que permitirá la consolidación de las cifras presupuestarias.

2. Normas en relación con los ingresos

2.1 Procedimiento de cálculo para la determinación de las participaciones y recargos de las Corporaciones Locales en los impuestos del Estado:

Para la determinación de las cuotas correspondientes por participaciones y recargos de las Corporaciones Locales en impuestos del Estado para todo el ejercicio de 1981, se ha realizado un cálculo estimativo partiendo de las dotaciones figuradas en los Presupuestos Generales del Estado del presente año. Se han utilizado, asimismo, las cifras de población del padrón de 1975, según los grupos de población establecidos en el artículo 123 de las normas aprobadas por Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y en el artículo octavo del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio. Ello sin perjuicio de que, una vez aprobado oficialmente el nuevo padrón quinquenal, se utilicen sus datos para la fijación de las entregas a cuenta que se realicen a partir de la citada aprobación y, en todo caso, para el cálculo de la liquidación definitiva que corresponde por razón del ejercicio de 1981.

Las cifras resultantes comprenden, en consecuencia, el importe de las entregas a cuenta durante el año 1981 más la diferencia previsiblemente estimada como liquidación definitiva correspondiente al mismo ejercicio. Dicha diferencia, sin perjuicio de su ajuste posterior acorde con la realidad y salvo que se dispusiere otra cosa, figurará como resultas de ingresos al confeccionarse la liquidación presupuestaria del año 1981.

Todas las cifras resultantes tienen, por su naturaleza, carácter meramente estimativo y parten del supuesto de que la recaudación líquida en 1981, por los respectivos tributos, se corresponderá con las previsiones de los Presupuestos Generales del Estado para dicho año. Su única finalidad, por tanto, es la de facilitar a las Corporaciones Locales el cálculo de sus presupuestos, sin que en ningún caso deban tomarse como ingresos mínimos garantizados.

Las cuotas por habitante correspondientes a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco por los conceptos presupuestarios no concertados se someterán al procedimiento que establezca la Ley de Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco.

2.2 Participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal:

La participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, por cada uno de los conceptos que, de conformidad con la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, dotan el mismo, se evaluará por los Ayuntamientos tomando como base los grupos de población de los artículos 123 del Real Decreto 3250/1976 y octavo del Real Decreto-ley 11/1979 y aplicando, para cada concepto, las siguientes cuotas:

CUOTAS POR HABITANTE (En pesetas)

Grupo de Población (habitantes) Participación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Participación en Impuestos Indirectos Participación en la Tasa sobre el Juego Participación en Impuestos sobre carburantes Total
Más de 1.000.000. 771,81 2.953,92 285,54 807,19 4.818,46
Más de 500.000 hasta 1.000.000. 686,05 2.625,70 253,82 726,47 4.292,04
Más de 100.000 hasta 500.000. 686,05 2.625,70 253,82 645,75 4.211,32
Más de 20.000 hasta 100.000. 600,30 2.297,49 222,09 585,03 3.684,91
Más de 5.000 hasta 20.000. 514,54 1.969,28 190,36 484,31 3.158,49
Hasta 5.000. 428,78 1.641,06 158,64 403,59 2.632,07

Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla consignarán el 50 por 100 de las cantidades que por su población les correspondiere por el 5 por 100 de participación en Impuestos Indirectos del Estado y por la participación adicional en los mismos y los de Canarias el 17 por 100. En cuanto a la participación en la exacción reguladora de precios de los carburantes, creada por el artículo cuarto del Real Decreto-ley 2/1980, de 11 de enero, los Ayuntamientos de Canarias consignarán la cantidad que resulte de multiplicar su población por la cuota de 530,811 pesetas, en sustitución de la figurada como participación en los impuestos sobre carburantes para los demás Ayuntamientos.

La participación total de cada Ayuntamiento en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, suma de las participaciones en cada uno de los conceptos que lo dota, se aplicará al concepto presupuestario 411.01 del estado de ingresos ‘ del presupuesto ordinario, que se denominará «Participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal-, debiendo detallarse en el presupuesto, en columna interior, a efectos meramente informativos, la previsión por cada uno de los conceptos que integran el Fondo, calculada de conformidad con lo anteriormente expuesto. Los Ayuntamientos de Canarias consignarán su participación en la exacción reguladora antes citada en el concepto presupuestario 411.04, que se denominará «Participación en la exacción reguladora de precios de los carburantes».

El 10 por 100 de los ingresos recibidos en concepto de «Participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal», a que equivale aproximadamente la mitad de la participación adicional en los Impuestos Indirectos del Estado, se destinará preferentemente a financiar gastos de inversión, caso en el cual se consignará en la partida 733.951 del estado de gastos del presupuesto ordinario la cantidad oportuna, que se transferirá al concepto 733 del estado de ingresos del presupuesto de inversiones en el que se preverá la misma cantidad para financiar, total o parcialmente, las incluidas en el mismo.

2.3 Participación directa en la tasa estatal sobre los juegos de azar:

Los Ayuntamientos de los Municipios en cuyo término radiquen locales de juegos gravados con la tasa estatal creada por el artículo, tercero del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, que regula los juegos de azar, consignarán en el concepto 411.03 del estado de ingresos de su presupuesto ordinario para 1981 una participación equivalente a la suma de las cantidades percibidas por dicho concepto por el último trimestre de 1979 y los tres primeros de 1980, más un 25 por 100 de dicha surja.

2.4 Municipios mineros:

La compensación a recibir por los Municipios a los que estuviera anteriormente reconocido este derecho con cargo al extinguido Fondo de Haciendas Municipales, por la supresión del recargo municipal que gravaba el impuesto sobre el producto bruto de las mismas, se calculará multiplicando por 1.203 la cantidad presupuestada por el mismo concepto en el ejercicio de 1980.

2.5 Beneficios a favor de los Municipios fusionados.

De acuerdo con la disposición transitoria sexta de las normas del Decreto 3250/1976, los Municipios cuya fusión e incorporación hubiese sido acordada por el Consejo de Ministros hasta el 31 de diciembre de 1976, seguirán gozando, en tanto les corresponda, de los beneficios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 48/1966, de 23 de julio. La cuantía de las cuotas que pueden corresponderles será, en todo caso, la que para tales supuestos fue abonada en el ejercicio de 1977.

2.6 Subvención compensadora por la supresión del gravamen sobre tenencia y disfrute de automóviles:

Suprimida por la disposición adicional trece de la Ley 74/ 1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, la subvención concedida a los Ayuntamientos por el artículo segundo de la Ley 47/1980, de 1 de octubre, en compensación de la participación que recibían en el impuesto estatal 6obre tenencia y disfrute de automóviles, queda suprimido este concepto del estado de ingresos del presupuesto, no consignándose, por tanto, cantidad alguna por el mismo.

2.7 Subvención establecida por la disposición transitoria VI del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio:

Suprimida esta subvención por la disposición adicional trece de la Ley 74/1980, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, queda suprimido, en consecuencia, el concepto 412.02 del estado de ingresos, no consignándose cantidad alguna por el mismo.

2.8 Participación provincial e Impuestos Indirectos del Estado:

La participación del 1 por 100 de las Diputaciones Provinciales de régimen común se determinará multiplicando la población de derecho de la provincia según el padrón al 31 de diciembre de. 1975, por la cantidad de 285,17.

Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla consignarán el 50 por 100 de la cantidad resultante según lo dicho en el párrafo anterior y los Cabildos Insulares de Canarias el 17 por 100 de las mismas.

Esto ingreso se aplicará al concepto 412.02, que se denominará «Participación provincial en Impuestos Indirectos».

2.9 Recargo provincial sobre el Tráfico de las Empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación:

La previsión de los ingresos de las Diputaciones de régimen común por el concepto indicado para el ejercicio de 1981, se hará en el capítulo II y comprenderá dos subconceptos. En el primero, se consignará una cantidad idéntica a la percibida en el ejercicio de 1975 por el arbitrio provincial sobre el Tráfico de las Empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación, y en el segundo, se incluirá la cuota proporcional de población, a razón de 747 pesetas por habitante (según padrón a 31 de diciembre de 1975), más la cuota proporcional inversa al gasto medio anual de consumo por habitante en la provincia. Los datos base para el cálculo de esta cuota serán facilitados por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales a cada Diputación.

2.10 Participación en los ingresos del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas:

Esta participación, que de conformidad con la Ley 13/1980, de 31 de marzo, debe destinarse de manera exclusiva a finalidades deportivas, se aplicará al capítulo 4 del estado de ingresos del presupuesto ordinario de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares; artículo 2, «De Organismos autónomos administrativos»; grupo 421, «Participaciones en ingresos»; concepto 421.01, «Participación en los ingresos del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas», creándose al efecto las correspondientes rúbricas. Cuando se destinaren a la financiación de inversiones se realizará la oportuna transferencia al presupuesto de inversiones.

2.11 Observación final:

En concordancia con el carácter de meras previsiones de ingresos no garantizados, según se advierte en el punto 2.1 anterior, las Corporaciones Locales deberán tener en cuenta, para graduar su ritmo de contracción de obligaciones, no sólo el hecho de la existencia de crédito presupuestario, sino también y muy especialmente las efectivas disponibilidades financieras derivadas de esta clase de ingresos, con el fin de evitar la posible aparición posterior de diferencias presupuestarias.

3. Normas en relación con los gastos

3.1 Gastos de personal.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo noveno del Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, las retribuciones de los funcionarios de Administración Local tendrán la misma estructura que en la Administración Civil del Estado.

3.1.1 Retribuciones básicas.

Uno. Durante el ejercicio económico de 1981, la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios locales, incluyendo los Cuerpos Nacionales de Administración Local, a que se refieren los artículos 62 y siguientes del Real Decreto 3040/1977, de 8 de octubre, se sujetará a las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas se calcularán teniendo en cuenta las siguientes cuantías íntegras, referidas a un período anual de doce mensualidades:

Proporcionalidad Sueldo Trienio Un grado
10 652.080 32.640 27.000
8 521.664 26.112 21.600
6 391.248 19.584 16.200
4 260.832 13.056 10.800
3 195.624 9.792 8.100

b) Durante el ejercicio de 1981 se asignará provisionalmente a cada Cuerpo, Escala o plaza de la Administración Local, el grado inicial de la carrera administrativa, en la forma siguiente:

Proporcionalidad de los Cuerpos, Escalas o Plazas, según Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre Grados aplicables a cada Cuerpo, Escala
o plaza, según los coeficientes derivados del Decreto-ley 7/1973, de 27 de julio, y Decreto 2056/1973, de 17 de agosto
Grado 1 Grado 2 Grado 3
10 4,0 4,5 5,0
8 3,3 3,8
8 2,1-2,3 2,8 2,9
4 1,7 1,9
3 1,0-1,3 1,4 1,5

c) Los Cuerpos, Escalas o plazas que tengan establecido el grado, en virtud de precepto legal específico, lo aplicarán según lo previsto en el mismo.

d) Durante el ejercicio económico de 1981 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivamente prestados.

e) De conformidad con lo establecido en el articulo 62, b), quinta, del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, durante el primer año de servicios no se percibirá la cuantía que correspondería al grado inicial de cada Cuerpo, o, en su caso, categoría, subgrupo o clase.

f) Cada funcionario percibirá los trienios que tengan reconocidos, en la cuantía correspondiente al Cuerpo, Escala o plaza en que prestó los servicios que originaron cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

g) El importe mensual del grado y el de las pagas extraordinarias de los funcionarios de Administración Local, de índice de proporcionalidad 3 y 4, se calcularán como si el sueldo fuera de doscientas setenta y tres mil doscientas cuarenta pesetas.

3.1.2 Retribuciones complementarias.

Uno. Las retribuciones complementarias mantendrán el régimen y estructura vigente en 1980. Corresponderá a cada Corporación la aplicación de las diversas retribuciones complementarias y la fijación de sus cuantías, si bien el incremento global de las retribuciones complementarias de todos los funcionarios de una Corporación, sumado el de las retribuciones básicas, no podrá superar el aumento establecido para los funcionarios públicos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981.

Dos. El complemento familiar y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere el número anterior.

Tres. Los incrementos que se deriven de lo dispuesto en las presentes normas se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado como absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en las normas de crecimiento establecidas para las retribuciones básicas y complementarias se podrá autorizar excepcionalmente un aumento adicional hasta de un 3 por 100 en relación con el total de las retribuciones que resulten para 1981, en concepto de retribuciones complementarias siempre que se cumplan conjuntamente las dos condiciones siguientes:

Primera: No se hayan aplicado conceptos retributivos ya aplicados en otras Corporaciones Locales o no se haya llegado al límite legalmente establecido de las mismas

Segunda: Que no se haya liquidado con déficit el presupuesto del año anterior y que las retribuciones resultantes en cada caso no superen las establecidas con carácter general para la Administración Local, según el grado de dedicación exigido.

Las Corporaciones Locales podrán distribuir preferentemente entre los funcionarios de niveles 3 y 4 el montante derivado del incremento autorizado en el párrafo anterior en concepto de retribuciones complementarias.

Cinco. Durante el ejercicio de 1981, la cuantía que se fije para las indemnizaciones no podrá exceder de la vigente en 1980, incrementada en un 12 por 100.

3.1.3 Créditos para productividad y otras actuaciones específicas.

Uno. En los Presupuestos de las Corporaciones Locales se incluirán créditos por un importe total equivalente al 0,5 por 100 de las retribuciones íntegras de los funcionarios de carrera, que se destinarán a:

a) Que las mensualidades y pagas extraordinarias de los funcionarios de índice de proporcionalidad 3 y 4 se calculen como si el sueldo fuera de doscientas setenta y tres mil doscientas cuarenta pesetas anuales.

b) Asegurar a los funcionarios de carrera un incremento mínimo anual en sus retribuciones de cincuenta mil cuatrocientas pesetas íntegras, quedando suprimidas las retribuciones especiales que se hayan reconocido al amparo de lo dispuesto en el apartado c), segundo, del artículo séptimo, dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1980 (apartado b), uno, norma primera, de la Orden del Ministerio de Administración Territorial, de 26 de noviembre de 19801, cuya cuantía se integrará en las retribuciones complementarias.

Cuando por disposición legal el sueldo y retribuciones complementarias se perciban en cuantía inferior a la establecida con carácter general, este mínimo se reducirá en la proporción correspondiente.

c) El resto se destinará a la financiación de programas conducentes a mejorar la eficacia y productividad de la función pública, especialmente homogeneizar el complemento de destino para puestos de trabajo de igual preparación técnica, especial responsabilidad y carga de trabajo y a corregir los desequilibrios existentes en las retribuciones complementarias de los diferentes colectivos de funcionarios.

Dos. Con el fin de cumplimentar lo dispuesto en el número uno anterior, la estructura presupuestaria desarrollada por la Orden ministerial de 14 de noviembre de 1979 queda modificada transitoriamente al introducir una nueva partida en el Presupuesto de Gastos, cuya denominación será la siguiente: «126951, Fondo del 0,5 por 100, instrucción 3.1.3 de las aprobadas por Orden ministerial de 19 de febrero de 1981». Con cargo a dicha partida se efectuarán, dentro del capítulo 1, las transferencias de crédito que correspondan.

Tres. Las Corporaciones Locales que hagan uso de la autorización excepcional prevista en el apartado cuarto de la instrucción 3.1.2 para 1981, incrementarán el fondo a que se refiere la presente, de forma que la cuantía del mismo pueda llegar hasta el 3,5 por 100 de las retribuciones integras de los funcionarios de carrera, adaptando la denominación de la partida 126951 a esta circunstancia.

3.1.4 Personal de empleó y contratado.

Uno. El total de las retribuciones íntegras anuales del personal de empleo y del contratado en régimen de derecho administrativo se incrementará, como máximo, en el 12,50 por 100 del vigente en 1980.

Dos. El crecimiento anterior se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables, en su caso.

3.1.5 Personal laboral.

Uno. El total de las retribuciones íntegras anuales del personal laboral se incrementará, como máximo, en el 12,50 por 100 del actualmente vigente.

Dos. Para poder variar el régimen económico del personal laboral, por modificación del salario mínimo interprofesional aplicable al mismo o por la entrada en vigor de Convenios Colectivos, solamente será necesaria la tramitación, en su caso, del oportuno expediente de suplemento de crédito, que incluirá la necesaria financiación.

3.1.6 Ampliación de plantillas.

Las plantillas presupuestarias de los grupos, subgrupos y plazas de funcionarios de las Corporaciones Locales podrán ser ampliadas en los supuestos siguientes:

a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes que no sean contrapartida de ingresos finalistas.

b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/02/1981
  • Fecha de publicación: 28/02/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 103, del 30 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1981-9715).
  • SE COMPLETA por Orden de 23 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1981-9227).
  • SE DEJA SIN EFECTO la norma 2.9, por Orden de 11 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-6098).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Diputaciones Provinciales
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Haciendas Locales
  • Retribuciones Administración Local

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