Las circunstancias que determinaron el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de mil novecientos setenta y nueve continúan subsistentes en mil novecientos ochenta y para ejercicios sucesivos.
Tales circunstancias consistían fundamentalmente en las posibles dificultades de tesorería que a los contribuyentes les pudiera originar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dificultades que, en ocasiones, derivaban de las diferencias que se producían entre las cantidades retenidas a cuenta y la cuota final a ingresar del Impuesto.
Dichas diferencias siguen manifestándose en el primer semestre de mil novecientos ochenta, en que los porcentajes de retención eran los mismos que los señalados para mil novecientos setenta y nueve. El Real Decreto de veinte de junio de mil novecientos ochenta aproximaba, no obstante, los tipos de porcentajes de retención a los resultantes de la aplicación de la escala de gravamen.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El artículo ciento cincuenta y ocho del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo ciento cincuenta y ocho. Autoliquidación del Impuesto.
Uno. Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta, así como a ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de su presentación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por el régimen general de ingreso a que se refiere dicho párrafo o disfrutar del beneficio del pago fraccionado de la cuota del Impuesto correspondiente al año mil novecientos ochenta y sucesivos en la forma y condiciones señaladas en el apartado siguiente.
Dos. Los contribuyentes podrán efectuar el ingreso de la cuota en dos plazos, el primero, del sesenta por ciento del importe de ésta, en el momento de la presentación de la declaración en el plazo reglamentario, y el segundo, del cuarenta por ciento restante, hasta el diez de noviembre de cada año.
Para disfrutar del indicado fraccionamiento será necesario que ambos plazos se ingresen a través de Bancos, Cajas de Ahorro o Caja Postal de Ahorro y que la declaración e ingreso del primer plazo se efectúe dentro del período reglamentario.»
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid