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Documento BOE-A-1981-5540

Orden de 12 de febrero de 1981 sobre tratamiento de las operaciones combinadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 9 de marzo de 1981, páginas 5195 a 5196 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-5540
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/02/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Ley 6/1979 de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta, en el punto dos del artículo cuarto, cita como operaciones no sujetas al impuesto, apartado f), las exportaciones.

El Real Decreto 1265/1980, de 30 de junio, por el que se da nueva redacción a los artículos 4, 19 y 21 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, establece que no están sujetas al impuesto «las exportaciones», teniendo esta consideración a los efectos del impuesto las operaciones que se califiquen como tales por las disposiciones aduaneras.

El Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, por el que se adaptan las tarifas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Desgravación Fiscal a la exportación a la anterior Ley, establece en su artículo tercero, que la tarifa de la desgravación fiscal a la exportación se determinará disminuyendo 1,5 puntos los respectivos tipos de la del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores con determinadas excepciones.

Con el fin de adaptar la anterior modificación a lo dispuesto en el punto 2.2, operaciones combinadas, en el régimen de tráfico de perfeccionamiento que regula la Orden ministerial de 21 de febrero de 1976,

Este Ministerio ha, dispuesto que el apartado cuarto, punto 2.2 de la citada Orden quede redactado del siguiente modo:

«Las operaciones combinadas dentro del sistema de reposición con franquicia arancelaria, quedan asimiladas a una exportación por parte del vendedor seguida de una importación por parte del comprador. El tratamiento fiscal consistirá en el ingreso por el concepto de Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores de la cuota que corresponda por aplicación de la diferencia entre el tipo de dicho impuesto y el de la desgravación fiscal a la exportación sobre el importe de la compraventa.

Unicamente percibirá la desgravación fiscal, con arreglo a las normas generales en la materia, el que efectúe la exportación definitiva.»

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Madrid, 12 de febrero de 1981.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/02/1981
  • Fecha de publicación: 09/03/1981
Referencias anteriores
Materias
  • Desgravación fiscal
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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