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Documento BOE-A-1981-5641

Orden de 10 de febrero de 1981 sobre cumplimiento de determinadas obligaciones en el Impuesto sobre Sociedades por los Grupos de Sociedades en régimen de tributación del beneficio consolidado y normas de gestión tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 1981, páginas 5288 a 5288 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-5641
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/02/10/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo 10 del Real Decreto 1678/1979, de 6 de julio, disponía que la Administración Centralizada de Tributos, integrada en la Dirección General del mismo nombre, tendría a su cargo la liquidación y demás actos de gestión relativos a los Grupos de Sociedades en régimen de tributación del beneficio consolidado, previstos en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, desarrollado por el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio. El Real Decreto 968/1980, de 19 de mayo, por el que se reestructuran los Servicios de Proceso de Datos y la Inspección Central de este Ministerio, transfiere las aludidas funciones liquidatorias y de gestión en el régimen de declaración del beneficio consolidado a la Subdirección General del Impuesto sobre Sociedades, y autoriza, en su disposición final primera, al Ministerio de Hacienda para el desarrollo de las normas de dicho Real Decreto. Dado que hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1678/1979, y por aplicación del artículo 93 de la Ley General Tributaria, dichas competencias estaban atribuidas a los Organos periféricos del Ministerio de Hacienda, resulta obligado regular el procedimiento de gestión en sus dos vertientes: Gestión para la liquidación del Impuesto y comprobación de las declaraciones presentadas.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere la disposición final tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, a propuesta de la Dirección General de Tributos, a tenido a bien disponer:

Primero.

El procedimiento de gestión tributaria de los Grupos de Sociedades en régimen de tributación del beneficio consolidado se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 860/1980, de 28 de marzo, y a las normas contenidas en la presente Orden.

Segundo.

Las Sociedades dominadas que formen parte de un Grupo formularán su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de conformidad con lo previsto en la Orden de este Departamento de 29 de marzo de 1980 y Resolución de la Dirección General de Tributos del día 31 del mismo mes («Boletín Oficial del Estado» de 12 de mayo).

Tercero.

La Sociedad dominante del Grupo vendrá obligada a presentar, además de la declaración a que se refiere el número anterior, la declaración autoliquidada del Grupo, conforme al modelo que se apruebe por la Dirección General de Tributos, e ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de la presentación.

Cuarto.

De los cuatro ejemplares de dicha declaración, uno de ellos se entregará a la Entidad dominante y los tres restantes se distribuirán en la siguiente forma: Un ejemplar para él Centro de Proceso de Datos, un ejemplar que obrará en poder de la Oficina de Relaciones con los Contribuyentes y el tercer ejemplar que habrá dé remitirse a la Dirección General de Tributos.

Quinto.

A su vez, tanto la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del Grupo, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.º del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, será el de la Entidad dominante, como las Delegaciones de Hacienda de los respectivos domicilios fiscales de las Sociedades dominadas, remitirán a la Dirección General de Tributos copia autenticada de las declaraciones ordinarias del Impuesto sobre Sociedades, de cada una de las Sociedades sujetas al régimen de declaración consolidada.

Sexto.

La Dirección General de Tributos unirá a la declaración del Grupo las declaraciones de la Entidad dominante y de las Entidades dominadas y, previo los asientos en el Registro que se abrirá al efecto, remitirá el conjunto de declaraciones a la Inspección Central a los efectos de ulterior comprobación.

Séptimo.

Las actuaciones inspectoras en los Grupos de Sociedades se documentarán, en todo caso, en impreso DGIT A02, que serán remitidos a la Dirección General de Tributos para que dicte el acto administrativo pertinente. Dicho acto será notificado a la Entidad dominante para el ingreso de la deuda tributaria si procediere y, en su caso, de reclamación, y a la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del Grupo a los efectos de contracción en cuentas y proceso recaudatorio.

Octavo.

Los actos administrativos dictados de acuerdo con lo previsto en el número anterior serán intervenidos por el Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado en la Dirección General de Tributos.

Lo que comunico a V I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 10 de febrero de 1981.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/02/1981
  • Fecha de publicación: 10/03/1981
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre Sociedades

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