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Documento BOE-A-1981-642

Instrumento de Ratificación de 15 de enero de 1979 del Convenio de Creación de una Agencia Espacial Europea, hecho en París el 30 de mayo de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1981, páginas 708 a 717 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-642
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1975/05/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de mayo de 1975, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, hecho en París el 30 de mayo de 1975.

Vistos y examinados los veintiséis artículos y cinco anexos que integran dicho Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Españolas, y por consiguiente autorizado para su Ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone como en su virtud del presente lo, apruebo, y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a quince de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO DE CREACION DE UNA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA

Los Estados partes en el presente Convenio,

Considerando que la importancia de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para las actividades relativas al campo espacial es tal que dichos recursos rebasan las posibilidades individuales de los países europeos;

Considerando la Resolución de la Conferencia Espacial Europea adoptada el 20 de diciembre de 1972 y confirmada por la Conferencia Espacial Europea el 31 de julio de 1973, que decidió se crease una nueva organización llamada «Agencia Espacial Europea» a partir de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales y de la Organización Europea para la Puesta a Punto v Construcción de Lanzadores de Vehículos Espaciales y se intentase con la amplitud y rapidez que fuese razonablemente posible la integración de los programas espaciales nacionales europeos para formar un programa espacial europeo.

Deseando continuar y reforzar la cooperación europea, con fines exclusivamente pacíficos, en los campos de la investigación y de la tecnología espaciales y de sus aplicaciones espaciales, con vista a su utilización para fines científicos y para sistemas espaciales operacionales de aplicaciones;

Deseando, para lograr estos fines establecer una organización espacial europea única que permita aumentar la eficacia del conjunto del esfuerzo espacial europeo mediante una mejor utilización de los recursos actualmente dedicados al espacio y definir un programa espacial europeo con fines exclusivamente pacíficos,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Creación de la Agencia.

1. Por el presente Convenio se crea una organización europea llamada «Agencia Espacial Europea», en adelante denominada «la Agencia».

2. Serán miembros de la Agencia los Estados, en adelante denominados «Estados miembros», que sean partes en el presente Convenio en virtud de los Artículos XX y XXII.

3. Todos los Estados miembros participarán en las actividades obligatorias mencionadas en el artículo V, 1 (a), y contribuirán a los gastos comunes fijos de la Agencia a que se refiere al Anexo II.

4. La sede de la Agencia estará en la región de París.

Artículo 2. Objeto.

La Agencia tendrá por objeto asegurar y desarrollar, con fines exclusivamente pacíficos, la cooperación entre Estados europeos en los campos de la investigación y de la tecnología espaciales y de sus aplicaciones espaciales, con vistas a su utilización con fines científicos y para sistemas espaciales operacionales de aplicaciones:

(a) elaborando y poniendo en práctica una política espacial europea a largo plazo, recomendando a los Estados miembros objetivos en materia espacial y concertando las políticas de los Estados miembros respecto a otras organizaciones e instituciones nacionales e internacionales;

(b) elaborando y poniendo en práctica actividades y programas en el campo espacial;

(c) coordinando el programa espacial europeo y los programas nacionales e integrando estos últimos progresivamente y tan completamente como sea posible en el programa espacial europeo, especialmente en lo que concierne al desarrollo de satélites de aplicaciones;

(d) elaborando y poniendo en práctica la política industrial adecuada a su programa y recomendando a los Estados miembros una política industrial coherente.

Artículo 3. Informaciones y datos.

1. Los Estados miembros y la Agencia facilitarán el intercambio de informaciones científicas y técnicas relativas a los campos de la investigación y la tecnología espaciales y de sus aplicaciones espaciales, aunque ningún Estado miembro estará obligado a comunicar las informaciones obtenidas fuera del marco de la Agencia si estima que tal comunicación es incompatible con las exigencias de su seguridad, sus acuerdos con terceros o las condiciones en que haya adquirido dichas informaciones.

2. Al asegurar la ejecución de las actividades a que se refiere el artículo V, la Agencia cuidará que sean publicados sus resultados científicos o, en alguna otra forma, que sean ampliamente accesibles tras haber sido utilizados por los investigadores responsables de los experimentos. Los datos sustanciados resultantes serán propiedad de Ja Agencia.

3. En la conclusión de contratos o de acuerdos, la Agencia se reservará, en lo que se refiere a los inventos y datos técnicos que se derivan de ellos, los derechos adecuados para la salvaguardia de sus intereses y de los de aquellos Estados miembros que participen en el programa de que se trate, así como los de las personas y entidades bajo la jurisdicción de estos. Estos derechos comportan señaladamente los derechos de acceso, comunicación y utilización. Dichos inventos y datos técnicos se comunicarán a los Estados participantes.

4. Los inventos y datos técnicos propiedad de la Agencia se comunicarán a los Estados miembros y podrán ser utilizados para sus propias necesidades, gratuitamente, por dichos Estados y por las personas y entidades bajo su jurisdicción.

5. Las normas detalladas para la aplicación de las disposiciones precedentes se adoptarán por el Consejo por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros.

Artículo 4. Intercambios de personas.

Los Estados miembros facilitarán los intercambios de personas cuyas actividades estén relacionadas con el ámbito de competencia de la Agencia, en la medida en que sea compatible con la aplicación general de las leyes y reglamentos relativos a la entrada o permanencia en sus territorios respectivos, o la salida de éstos.

Artículo 5. Actividades y programas.

1. Las actividades de la Agencia comprenderán actividades obligatorias, en las que participan todos los Estados miembros, y actividades facultativas, en las que participan todos los Estados miembros salvo aquellos que declaren formalmente no estar interesados en participar en las mismas.

(a) Respecto de las actividades obligatorias, la Agencia:

(i) asegurará la ejecución de las actividades básicas, tales como enseñanza, documentación, estudio de proyectos futuros y trabajos de investigación tecnológica;

(ii) asegurará la elaboración y ejecución de un programa científico que comporte satélites y otros sistemas espaciales;

(iii) reunirá y difundirá entre los Estados miembros las informaciones pertinentes, señalará las lagunas y duplicaciones y dará consejo y ayuda para la armonización de los programas internacionales y nacionales;

(iv) mantendrá contactos regulares con los usuarios de técnicas espaciales y se informará de sus necesidades.

(b) Respecto de las actividades facultativas, la Agencia asegurará, conforme a las disposiciones del Anexo III, la ejecución de programas que puedan comportar señaladamente:

(i) el estudio, desarrollo, construcción, lanzamiento, puesta en órbita y control de satélites y de otros sistemas espaciales;

(ii) el estudio, desarrollo, construcción y puesta en funcionamiento de medios de lanzamiento y de sistemas de transporte espaciales.

2. En lo referente a las aplicaciones espaciales, la Agencia podrá, llegado el caso, efectuar actividades operacionales en condiciones que serán definidas por el Consejo por mayoría de todos los Estados miembros. La Agencia a este respecto:

(a) pondrá a disposición de las entidades de explotación interesadas aquellas de sus instalaciones que puedan serles útiles;

(b) efectuará en su caso, por cuenta de las entidades de explotación interesadas, el lanzamiento, puesta en órbita y control de satélites operacionales de aplicaciones;

(c) llevará a cabo cualquier otra actividad solicitada por los usuarios y aprobada por el Consejo.

El costo de tales actividades operacionales correrá a cargo de los usuarios interesados.

3. Respecto de la coordinación e integración de los programas referidos en el Artículo II (c), la Agencia recibirá de los Estados miembros, a su debido tiempo, noticia de los proyectos relativos a nuevos programas espaciales, facilitará las consulta, entre los Estados miembros, procederá a cualquier evaluación necesaria y formulará las normas apropiadas que serán adoptadas por el Consejo por unanimidad de todos los Estados miembros. Los objetivos y procedimientos de internacionalización de los programas constan en el Anexo IV.

Artículo 6. Instalaciones y servicios.

1. Para la ejecución de los programas que le sean confiados, la Agencia:

(a) mantendrá la capacidad propia necesaria para la preparación y la supervisión de sus tareas, y a este fin creará y mantendrá en funcionamiento los establecimientos e instalaciones que sean necesarios para sus actividades;

(b) podrá concluir acuerdos particulares que permitan la ejecución de partes de sus programas por instituciones nacionales de los Estados miembros o en cooperación con estas últimas, o bien acuerdos por los que tome a su cargo la gestión de algunas instalaciones nacionales.

2. En la realización de sus programas, los Estados miembros y la Agencia se esforzarán en utilizar prioritariamente y lo mejor posible sus instalaciones existentes y sus servicios disponibles, y en racionalizarlo; en consecuencia, no crearán instalaciones o servicios nuevos sin examen previo de la posibilidad de recurrir a los medios existentes.

Artículo 7. Política industrial.

1. La política industrial que la Agencia elaborará y aplicará en virtud del Artículo II (d) estará concebida en particular de modo que:

(a) responda a las necesidades del programa espacial europeo y de los programas espaciales nacionales coordinados, de manera económicamente eficiente;

(b) mejore las condiciones de competencia de la industria europea en el mundo, manteniendo y desarrollando la tecnología espacial y fomentando la racionalización y el desarrollo de una estructura industrial adecuada las necesidades del mercado, utilizando en primer lugar el potencial industrial ya existente de todos los Estados miembros;

(c) garantice la participación de todos los Estados miembros de manera equitativa, teniendo en cuenta su contribución financiera, en la realización del programa espacial europeo y en el desarrollo conexo de la tecnología espacial; en particular la Agencia dará preferencia en la medida de lo posible, para la ejecución de sus programas, a las industrias de todos los Estados miembros, que recibirán las máximas oportunidades de participación en los trabajos de interés tecnológico emprendidos por la Agencia;

(d) se beneficie de las ventajas de la licitación en todos los casos, excepto cuando ello sea incompatible con los demás objetivos definidos de la política industrial.

Podrán definirse por el Consejo otros objetivos, mediante decisión unánime de todos los Estados miembros. Las disposiciones detalladas relativas a la realización de estos objetivos figuran en el anexo V y en las reglas que se adopten por el Consejo por mayoría de dos tercios de todos lo Estados miembros, las cuales serán revisadas periódicamente.

2. Para la ejecución de sus programas la Agencia recurrirá al máximo a contratistas exteriores, en la medida en que sea compatible con el mantenimiento de la capacidad propia mencionada en el artículo VI, 1.

Artículo 8. Lanzadores y otros sistemas de transporte espaciales.

1. Al definir sus misiones, la Agencia tendrá en cuenta los lanzadores u otros sistemas de transporte espaciales desarrollados en el marco de sus programas, o por un Estado miembro, o con una contribución sustancial de la Agencia, y concederá preferencia a su utilización para las cargas útiles adecuadas, salvo que dicha utilización resulte irrazonablemente desventajosa por su costo, fiabilidad y adaptación a la misión, en comparación con la utilización de otros lanzadores o medios de transporte espaciales disponibles en la época prevista.

2. Si las actividades o programas a que se refiere el artículo V comportasen la utilización de lanzadores o de otros sistemas de transporte espaciales, los Estados participantes harán saber al Consejo, en el momento en que el programa en cuestión le sea sometido para su aprobación o aceptación, cuál es el lanzador o sistema de transporte espacial previsto. Si durante la ejecución de un programa los Estados participantes desearen recurrir a un lanzador o sistema de transporte espacial distinto al adoptado inicialmente, el Consejo se pronunciará sobre este cambio, conforme a las mismas reglas seguidas para la aprobación o aceptación iniciales del programa.

Artículo 9. Uso de las instalaciones, ayuda a los Estados miembros y suministro de productos.

1. A condición de que la utilización de sus instalaciones para sus propias actividades y programas no se vea con ello comprometida, la Agencia pondrá sus instalaciones a disposición de todo Estado miembro que lo solicite para la realización de su propio programa y a costa de dicho Estado. El Consejo decidirá, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, las modalidades prácticas relativas a esta puesta a disposición.

2. Si, aparte de las actividades y programas a que se refiere el artículo V, pero dentro del marco del objeto de la Agencia, uno o varios Estados miembros deseasen emprender un proyecto, el Consejo podrá decidir, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, conceder la ayuda de la Agencia. Los gastos que resulten para la Agencia serán sufragados por el Estado miembro o Estados miembros interesados.

3. (a) Los productos realizados en el marco de un programe de la Agencia serán suministrados a todo Estado miembro que haya participado en la financiación de dicho programa y que los solicite para sus propias necesidades.

El Consejo determinará, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, las modalidades prácticas de suministro de dichos productos y, en particular, las medidas que deba tomar la Agencia frente a sus contratantes a fin de que el Estado miembro solicitante pueda obtener tales productos.

(b) Dicho Estado miembro podrá solicitar de la Agencia que diga si estima que los precios propuestos por los contratantes son justos y razonables y si los consideraría aceptables en las mismas condiciones para la satisfacción de sus propias necesidades.

(c) La satisfacción de las solicitudes mencionadas en este párafo no supondrá ningún aumento de gasto para la Agencia, debiendo el Estado miembro solicitante soportar todos los gastos que resulten de ello.

Artículo 10. Organos.

Los órganos de la Agencia serán el Consejo y el Director general asistido por su personal.

Artículo 11. El Consejo.

1. El Consejo se compondrá de representantes de los Estados miembros.

2. El Consejo se reunirá, cuando sea necesario, a nivel de delegados o a nivel de ministros. Salvo decisión contraria del Consejo, las reuniones tendrán lugar en la sede de la Agencia.

3. (a) El Consejo elegirá al Presidente y a los Vicepresidentes para mandatos de dos años renovables una vez por un período de un año. El Presidente dirigirá los trabajos del Consejo y asegurará la preparación de sus decisiones; informará a los Estados miembros de las propuestas de realización de los programas facultativos; prestará su ayuda para la coordinación de las actividades de los órganos de la Agencia. Mantendrá contacto con los Estados miembros, por medio de «sus delegados en el Consejo, sobre las cuestiones de política general relativas a la Agencia y procurará armonizar sus puntos de vista sobre la materia. En los intervalos entre reuniones, aconsejará al Director General y recibirá de éste las informaciones necesarias.

(b) El Presidente estará asistido de una Mesa cuya composición será decidida por el Consejo y que se reunirá por convocatoria del Presidente. La Mesa desempeñará, respecto del Presidente, una función consultiva en orden a la preparación de las reuniones del Consejo.

4. Cuando el Consejo se reúna a nivel de ministros, elegirá un Presidente por el tiempo que dure la reunión. Este convocará la reunión ministerial siguiente.

5. Además de las funciones definidas en otros artículos del presente Convenio y conforme, a las disposiciones del mismo, el Consejo,

(a) en lo que se refiere a las actividades y al programa previstos en el Artículo V, 1 (a) (i) e (ii).

(i) aprobará por mayoría de todos los Estados miembros dichos programas y actividades las decisiones que se tomen al respecto solo podrán modificarse por nuevas decisiones tomadas por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros;

(ii) determinará, por decisión unánime de todos los Estados miembros, el nivel de los recursos que deban ponerse a disposición de la Agencia durante el período quinquenal venidero;

(iii) determinará, por decisión unánime de todos los Estados miembros hacia el final del tercer año de cada período quinquenal y tras nuevo examen de la situación, el nivel de los recursos que deban ponerse a disposición de la Agencia para el nuevo período quinquenal que empiece al término de este tercer año;

(b) en lo que se refiere a las actividades previstas en el artículo V, 1 a) (iii) e (iv):

(i) definirá la política de la Agencia que corresponda a su objeto;

(ii) adoptará, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, recomendaciones dirigidas a éstos;

(c) en lo que se refiere a los programas facultativos previstos en el artículo V, 1 (b):

(i) aceptará, por mayoría de todos los Estados miembros, cada uno de estos programas;

(ii) determinará en su caso, durante el curso de su ejecución, el orden de prioridad de los programas;

(d) determinará los planes de trabajo anuales de la Agencia;

(e) adoptará, en lo que concierne a los presupuestos tal y como se definen en el Anexo II:

(i) el presupuesto general anual de la Agencia, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros;

(ii) cada presupuesto de programa, por mayoría de dos tercios de los Estados participantes;

(f) adoptará, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, el Reglamento financiero y todas las demás disposiciones financieras de la Agencia;

(g) estará al corriente de los gastos relativos a las actividades obligatorias y facultativas a que se refiere el Artículo V, 1;

(h) aprobará y publicará las cuentas anuales de la Agencia, debidamente verificadas;

(i) adoptará, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, el Estatuto de personal;

(j) adoptará, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, las reglas aplicables y la autorización que pueda darse, teniendo en cuenta los fines pacíficos de la Agencia, para la transferencia fuera del territorio de los Estados miembros de la tecnología y productos realizados en el marco de las actividades de la Agencia o con su concurso;

(k) decidirá sobre la admisión de nuevos Estados miembros, conforme al Artículo XXII;

(l) decidirá las medidas que deban tomarse conforme al Artículo XXIV en caso de que un Estado miembro denuncie el presente Convenio o deje de ser miembro en virtud del Artículo XVIII;

(m) tomará cualquier otra medida necesaria para la consecución del objeto de la Agencia dentro del marco del presente Convenio.

6. (a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en el Consejo. Sin embargo, un Estado miembro no tendrá derecho a voto en las cuestiones que interesen exclusivamente a un programa aprobado en el cual no participe.

(b) Los Estados miembros no tendrán derecho a voto en el Consejo si el atraso de sus contribuciones a la Agencia en concepto del conjunto de actividades y programas a que se refiere el Artículo V en los que participe superase el importe de sus contribuciones fijado para el ejercicio económico en curso. Por otra parte, si el atraso de contribuciones debidas por un Estado miembro en concepto de cualquiera de los programas previstos en el Artículo V, 1 (a) (ii) o (b), en los cuales participe, superase el importe de sus contribuciones a ese programa fijado para el ejercicio económico en curso, dicho Estado miembro no tendrá derecho a voto en el Consejo para las cuestiones exclusivamente relativas a ese programa. En tal caso, dicho Estado miembro podrá, no obstante, ser autorizado a votar en el Consejo si la mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros estimara que la falta de pago se debe a circunstancias independientes de su voluntad.

(c) Para que el Consejo delibere válidamente, será necesaria la presencia de delegados de la mayoría de todos los Estados miembros.

(d) Salvo cuando el presente Convenio establezca otra cosa, las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría simple de los Estados miembros representados y que participen en la votación.

(e) Para determinar la unanimidad o las mayorías previstas en el presente Convenio, no se tendrán en cuenta los Estados miembros que carezcan de derecho a voto.

7. El Consejo establecerá su propio reglamento interno.

8. (a) El Consejo creará un Comité de programa científico al que encomendará todas las cuestiones relativas al programa científico obligatorio previsto en el Artículo V, 1 (a) (ii). Le autorizará a tomar decisiones para este programa, conservando en todo caso la función de determinar el nivel de recursos y adoptar el presupuesto anual. El mandato del Comité del programa científico será definido por el Consejo por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, y conforme a las disposiciones del presente Artículo.

(b) El Consejo podrá crear los órganos subsidiarios necesarios para el cumplimiento del objeto de la Agencia. El Consejo, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, decidirá la creación de dichos órganos, definirá sus atribuciones y determinará los casos en que estén habilitados para tomar decisiones.

(c) Cuando un órgano subsidiario examine un asunto que se refiera exclusivamente a uno solo de los programas facultativos previstos en el Artículo V, 1 (b), los Estados no participantes no tendrán derecho a voto, a menos que todos los Estados participantes decidan otra cosa.

Artículo 12. Director general y Personal.

1. (a) El Consejo nombrará un Director general por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, por un periodo determinado, y podrá poner fin a su mandato por la misma mayoría.

(b) El Director general será el funcionario ejecutivo superior de la Agencia y la representará en todos sus actos. Tomará todas las medidas necesarias para la gestión de la Agencia, para la ejecución de sus programas, para la aplicación de su política y para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con las directrices recibidas del Consejo. Los establecimientos de la Agencia estarán bajo su autoridad. Para la administración financiera de la Agencia se atendrá a las disposiciones del Anexo II. Elaborará un informe anual al Consejo, que será publicado. También podrá someter propuestas de actividades y de programas, así como medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento del objeto de la Agencia. Tomará parte en las reuniones de la Agencia, pero sin derecho a voto.

(c) El Consejo podrá aplazar el nombramiento del Director general por el tiempo que estime necesario tras la entrada en vigor del presente Convenio, o en caso de ulterior vacante. El Consejo designará en tal caso una persona que haga las veces de Director general y fijará sus poderes y responsabilidades.

2. El Director general estará asistido del personal científico, técnico, administrativo y de secretariado que estime necesario dentro de los límites autorizadas por el Consejo.

3. (a) El personal de dirección, tal como lo defina el Consejo, será nombrado y despedido por el Consejo a propuesta del Director general. Los nombramientos y despidos efectuados por el Consejo requerirán una mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros.

(b) El resto del personal será nombrado y despedido por el Director general, actuando por delegación del Consejo.

(c) Todo el personal será contratado en razón a sus calificaciones y teniendo en cuenta una distribución adecuada de los puestos entre nacionales de los Estados miembros. Los nombramientos se efectuarán y se darán por terminados conforme al Estatuto de personal.

(d) Los investigadores que no formen parte del personal de la Agencia y que efectuén investigaciones en los establecimientos de la Agencia estarán bajo la autoridad del Director General y sometidos a todas las reglas generales adoptadas por el Consejo.

4. Las responsabilidades del Director General y de los miembros del personal para con la Agencia serán de carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes no deberán solicitar ni recibir instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Agencia. Los Estados miembros estarán obligados a respetar el carácter internacional de las obligaciones del Director general y de los miembros del personal y a no tratar de influir en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 13. Contribuciones financieras.

1. Cada Estado miembro contribuirá a los gastos de ejecución de las actividades y del programa a que se refiere el Artículo V 1 (a), y de acuerdo con el Anexo II, a los gastos comunes de la Agencia, según el baremo que el Consejo adopte por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, ya sea cada tres años en el momento, del nuevo examen previsto en el Artículo XI, 5 (a) (iii), ya porque decida por unanimidad de todos los Estados miembros establecer un nuevo baremo. El baremo de contribuciones se establecerá sobre la base del promedio de la renta nacional de cada Estado miembro durante los tres últimos años de los que se disponga de estadísticas. Sin embargo,

(a) ningún Estado miembro estará obligado a abonar contribuciones que excedan del veinticinco por ciento del importe total de las contribuciones fijadas por el Consejo para satisfacer los gastos citados;

(b) el Consejo podrá decidir, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, la reducción temporal por circunstancias especiales de la contribución de un Estado miembro. En particular, se considerará que es una circunstancia especial en el sentido de la presente disposición el hecho de que la renta anual per capita de un Estado miembro sea inferior a determinada cantidad fijada por el Consejo por la misma mayoría.

2. Cada Estado miembro contribuirá a los gastos de ejecución de cada programa facultativo concluido en el Artículo V, 1 (b), salvo que declare formalmente no estar interesado en tal participación y, por ello, no participe. A menos que todos los Estados participantes decidan otra cosa, el baremo de las contribuciones a un programa determinado se establecerá sobre la base del valor medio de la renta nacional de cada Estado participante durante los tres años más recientes de los que se disponga de estadísticas. Dicho baremo se revisará, bien sea cada tres años, o bien cuando el Consejo decida establecer un nuevo baremo conforme al párrafo 1. Sin embargo, ningún Estado participante estará obligado a abonar, en aplicación de ese baremo, contribuciones que rebasen el veinticinco por ciento del importe total de las contribuciones al programa en cuestión. No obstante, el porcentaje de contribución de cada Estado participante deberá ser al menos equivalente al veinticinco por ciento de su porcentaje de contribución establecido según lo previsto en el párrafo 1, a menos que todos los Estados participantes decidan otra cosa en el momento de la adopción o durante a ejecución del programa.

3. Los sistemas de estadísticas utilizados para establecer los baremos de contribuciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 serán los mismos, y quedarán precisados en el Reglamento financiero.

4. (a) Todo Estado que no fuera parte en el Convenio de Creación de una Organización Europea de Investigadores Espaciales, o en el Convenio de creación de una Organización Europea para la Puesta a Punto y Construcción de Lanzadores de Vehículos Espaciales, y que pase a ser parte en el presente Convenio, estará obligado no sólo al abono de sus contribuciones, sino también a efectuar un abono especial en función del valor actual de los bienes de la Agencia. El importe de este abono especial se fijará por el Consejo por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros.

(b) Los abonos realizados conforme al apartado (a) servirán para reducir las contribuciones de los demás Estados miembros, a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros.

5. Las contribuciones debidas en virtud del presente Artículo se abonarán conforme a lo dispuesto en el Anexo II.

6. El Director General, a reserva de instrucciones eventuales del Consejo, podrá aceptar las donaciones y legados que se hagan a la Agencia, si no están supeditados a condiciones incompatibles con el objeto de la Agencia.

Artículo 14. Cooperación.

1. La Agencia podrá, en virtud de decisiones del Consejo tomadas por voto unánime de todos los Estados miembros, cooperar con otras organizaciones e instituciones internacionales y con los Gobiernos, organizaciones e instituciones de Estado no miembros y celebrar con ellos acuerdos a este efecto.

2. Esta cooperación podrá consistir en la participación de Estados no miembros o de organizaciones internacionales, en uno o en varios de los programas emprendidos en virtud del artículo V, 1 (a) (ii) o V, 1 (b). A reserva de las decisiones que se tomen en virtud del párrafo 1, los requisitos detallados de esta cooperación serán definidos en cada caso por el Consejo por mayoría de dos tercios de todos los Estados participantes en el programa considerado. Estos requisitos pueden prever que el Estado no miembro disponga de derecho a voto en el Consejo cuando éste examine cuestiones vinculadas exclusivamente al programa en el que este Estado participe.

3. Esta cooperación podrá igualmente consistir en la concesión del Estatuto de miembro asociado a Estados no miembros que se comprometan a contribuir como mínimo a los estudios de proyectos futuros emprendidos en virtud del Artículo V, 1 (a) (i). Los requisitos detallados de esta asociación se definirán en cada caso por el Consejo, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros.

Artículo 15. Estatuto Jurídico, privilegios e inmunidades.

1. La Agencia gozará de personalidad jurídica.

2. La Agencia, los miembros de su personal y los expertos, así como los representantes de sus Estados miembros, gozarán de la capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades previstos en el Anexo I.

3. La Agencia concluirá los acuerdos relativos a su sede y a los establecimientos creados conforme al Artículo VI, con los Estados miembros en cuyos territorios estén situados dicha sede y dichos establecimientos.

Artículo 16. Enmiendas.

1. El Consejo podrá recomendar a los Estados miembros enmiendas al presente Convenio, así como a su Anexo I. Todo Estado miembro que desee proponer una enmienda lo notificará al Director general. El Director general informará a los Estados miembros de la enmienda así notificada, al menos tres meses antes de su examen por el Consejo.

2. Las enmiendas recomendadas por el Consejo entrarán en vigor treinta días después de que el Gobierno francés haya recibido notificación de su aceptación por todos los Estados miembros. El Gobierno francés notificará a todos los Estados miembros la fecha de entrada en vigor de dichas enmiendas.

3. El Consejo podrá, por voto unánime de todos los Estados miembros, enmendar los demás Anexos del presente Convenio, a condición de que tales enmiendas no estén en contradicción con dicho Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor en la fecha que decida el Consejo por voto unánime de todos los Estados miembros. El Director General informará a todos los Estados miembros de tales enmiendas y de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 17. Controversias.

1. Toda controversia entre dos o más Estados miembros, o entre uno o más Estados miembros y la Agencia, sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio o de sus Anexos, así como toda controversia de las referidas en el Artículo XXVI del Anexo I que no haya sido resuelta por medio del Consejo, se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las partes en la controversia.

2. Salvo que las partes en la controversia establezcan otra cosa, el procedimiento de arbitraje se hará de acuerdo con el presente Artículo y con un reglamento adicional que adopte el Consejo por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros.

3. El Tribunal de arbitraje se compondrá de tres miembros. Cada parte en la controversia designará un árbitro, los dos primeros árbitros designarán un tercero que asumirá la presidencia del Tribunal de arbitraje. El reglamento adicional a que hace referencia el párrafo 2 determinará el procedimiento a seguir en caso de que dichas designaciones no se hayan hecho en un plazo determinado.

4. Cualquier Estado miembro y la Agencia, cuando no sean parte en una controversia, podrán intervenir en el procedimiento, con la conformidad del Tribunal de arbitraje, si este último considera que aquellos tienen un interés substancial en la solución del asunto.

5. El Tribunal de arbitraje determinará el lugar de su seda y sus normas de procedimiento.

6. El Tribunal de arbitraje dictará el laudo por mayoría de sus miembros, quienes no podrán abstenerse de votar. El laudo será firme y obligatorio para todas las partes en la controversia y no podrá interponerse recurso alguno contra él. Las partes se conformarán sin demora con el laudo. En caso de discusión sobre su sentido y alcance, el Tribunal de arbitraje lo interpretará a petición de cualquiera de las partes.

Artículo 18. Incumplimiento de obligaciones.

Cualquier Estado miembro que no cumpla las obligaciones derivarlas del presente Convenio dejara de ser miembro de la Agencia previa decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros. Se aplicarán en este caso las disposiciones del artículo XXIV.

Artículo 19. Continuidad de derechos y de obligaciones.

En la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, la Agencia hará suya la totalidad de derechos y obligaciones de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales y de la Organización Europea para la Puesta a Punto y Construcción de Lanzadores de Vehículos Espaciales.

Artículo 20. Firma y ratificación.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la Conferencia Espacial Europea hasta el 31 de diciembre de 1975. Los Anexos al presente Convenio forman parte integrante del mismo.

2. El presente Convenio se someterá a ratificación o a aceptación. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados ante el Gobierno francés.

3 Tras la entrada en vigor del Convenio, y en tanto no hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de aceptación, los Estados signatarios podrán participar en las reuniones de la Agencia, sin derecho a voto.

Artículo 21. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor cuando lo hayan firmado y hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de aceptación ante el Gobierno Francés los siguientes Estados, que son miembros de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales o de la Organización Europea para la Puesta a Punto y Construcción de Lanzadores de Vehículos Espaciales: República Federal de Alemania, Reino de Bélgica, Reino de Dinamarca, España, República Francesa, República Italiana, Reino de los Países Bajos, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Reino de Suecia y Confederación Suiza. Para cualquier Estado que ratifique el Convenio, lo acepte o se adhiera al mismo después de su entrada en vigor, éste surtirá efecto en la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

2. El Convenio de creación de una Organización Europea de Investigaciones Espaciales y el Convenio de creación de una Organización Europea para la Puesta a Punto y Construcción de Lanzadores de Vehículos Espaciales, terminarán en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 22. Adhesión.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, cualquier Estado podrá adherirse al mismo previa decisión del Consejo aprobada por voto unánime de todos los Estados miembros.

2. El Estado que desee adherirse al presente Convenio lo notificará al Director General, quien informará a los Estados miembros de esta petición por lo menos tres meses antes de que sea sometida a decisión del Consejo.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Gobierno francés.

Artículo 23. Notificaciones.

El Gobierno francés notificará a todos los Estados signatarios y adheridos:

(a) la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión,

(b) fecha de entrada en vigor del presente Convenio y de las enmiendas a que se refire el Artículo XVI, 2.

(c) la denuncia del Convenio por un Estado miembro.

Artículo 24. Denuncia.

1. Al término de un plazo de seis años a contar desde su entrada en vigor, el presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Estado miembro mediante notificación dirigida el Gobierno francés, quien la notificará a los demás Estados miembros y al Director General. La denuncia surtirá efecto al final del ejercicio económico siguiente a aquel durante el cual fuese notificada al Gobierno francés. Una vez que la denuncia haya surtido efecto, el Estado interesado continuará obligado a satisfacer su cuota de créditos de pago correspondiente a los créditos comprometidos ya votados y utilizados, tanto si es en concepto de los presupuestos en los que participase durante el ejercicio en curso en el moento de la notificación de la denuncia al Gobierno francés como si es en concepto de presupuestos de ejercicios anteriores.

2. El Estado miembro que denunciare el Convenio deberá indemnizar a la Agencia por toda pérdida de bienes sufrida en su territorio, a menos que pueda concertarse un acuerdo especial con aquélla para asegurarle la continuación del uso de dichos bienes o la continuación de algunas de sus actividades en el territorio de dicho Estado. Este acuerdo especial determinará particularmente en qué medida y en qué condiciones han de seguir aplicándose las disposiciones del presente Convenio después de que la denuncia haya surtido efecto, en lo que se refiere a la continuación del uso de dichos bienes y a la continuación de las mencionadas actividades.

3. El Estado miembro que denunciare el Convenio y la Agencia determinarán de común acuerdo las Obligaciones suplementarias que haya de asumir dicho Estado.

4. El Estado en cuestión conservará los derechos que tenga adquiridos en la fecha en que surta efecto la denuncia.

Artículo 25. Disolución.

1. La Agencia se disolverá si el número de Estados miembros se redujera a menos de cinco. Podrá ser disuelta en cualquier momento por acuerdo de los Estados miembros.

2. En caso de disolución, el Consejo designará un órgano de liquidación que tratará con los Estados en cuyo territorio se encuentren en ese momento la sede y los establecimientos de la Agencia. La personalidad jurídica de la Agencia subsistirá a efectos de la liquidación.

3. El activo se repartirá entre los Estados que sean miembros de la Agencia en el momento de la disolución, proporcionalmente a las contribuciones efectivamente abonadas por ellos desde la fecha en que pasaron a ser partes del presente Convenio. Si existiese pasivo, los mismos Estados lo asumirán, proporcionalmente a las contribuciones establecidas para el ejercicio económico en curso.

Artículo 26. Registro

Al entrar en vigor el presente Convenio, el Gobierno francés lo hará registrar en la Secretaría de las Naciones Unidas, conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ANEXO I
Privilegios a inmunidades
Artículo 1.

La Agencia tendrá personalidad jurídica. Tendrá especialmente capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, así como para litigar.

Artículo 2.

Los edificios y locales de la Agencia serán inviolables, habida cuenta de lo dispuesto en los Artículos XXII y XXIII.

Artículo 3.

Los archivos de la Agencia serán inviolables.

Artículo 4.

1. La Agencia tendrá inmunidad de jurisdicción y de ejecución, excepto

(a) en la medida en que, por decisión del Consejo, renuncie expresamente a ella en un caso concreto el Consejo tiene el deber de suspender esta inmunidad en todos los casos en que su mantenimiento sea susceptible de obstaculizar la acción de la justicia, siempre que tal suspensión no lesione los intereses de la Agencia;

(b) en caso de acción civil entablada por un tercero por daños resultantes de un accidente causado por un vehículo de motor que pertenezca a la Agencia o que circule por su cuenta, o en caso de infracción de reglamentos de circulación de vehículos de motor en que se halle implicado un vehículo de este tipo;

(c) en caso de ejecución de un laudo arbitral dictado según los Artículos XXV o XXVI;

(d) en caso de embargo, ordenado por las autoridades judiciales, de los sueldos y emolumentos debidos por la Agencia a un miembro de su personal.

2. Las propiedades y bienes de la Agencia gozarán de inmunidad respecto a cualquier forma de requisa, confiscación, expropiación y embargo, cualquiera que sea el lugar en que se hallen. Gozarán igualmente de inmunidad respecto de cualquier tipo de apremio administrativo o de medidas preventivas judiciales, salvo que, temporalmente, exijan lo contrario la prevención de accidentes causados por vehículos de motor que pertenezcan a la Agencia o que circulen por cuenta de la misma, y las investigaciones a que puedan dar lugar dichos accidentes.

Artículo 5.

1. Dentro del marco de sus actividades oficiales, la Agencia, sus bienes y sus rentas estarán exentos de impuestos directos.

2. Cuando se realicen o utilicen por la Agencia o por su cuenta compras o servicios por un valor importante que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales, y cuando el precio de dichas compras o servicios incluya tasas o derechos, se adoptarán las disposiciones oportunas por los Estados miembros, siempre que ello sea posible, para la exención de las tasas y derechos de esta naturaleza o para la devolución de su importe.

Artículo 6.

Los productos importados o exportados por la Agencia o por su cuenta, que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales, estarán exentos de toda clase de tasas y derechos de importación y exportación, así como de toda prohibición y restricción a la importación o exportación.

Artículo 7.

1. Las actividades oficiales de la Agencia, a efectos de los Artículos V y VI, comprenderán sus actividades administrativas incluidas las operaciones relativas al régimen de previsión social, y las actividades emprendidas en los campos de investigación y tecnología espaciales y de sus aplicaciones espaciales, conforme al objeto de la Agencia tal y como está definido en el Convenio.

2. La medida en que otras aplicaciones de esta investigación y tecnología, y las actividades realizadas según los Artículos V, 2, y IX del Convenio, pueden considerarse formando parte de las actividades oficiales de la Agencia, se determinará en cada caso por el Consejo, previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

3. Las disposiciones contenidas en los Artículos V y VI no se aplicarán a los impuestos, derechos y tasas que no constituyan más que una simple remuneración por servicios de utilidad pública.

Artículo 8.

No se concederá exención alguna, en virtud de los Artículos V o VI, respecto de las compras e importaciones de bienes o suministros de servicios destinados a las necesidades propias de los miembros del personal de la Agencia.

Artículo 9.

1. Los bienes adquiridos conforme al Artículo V o importados conforme al Artículo VI sólo podrán ser vendidos o cedidos en las condiciones determinadas por los Estados miembros que hayan acordado las exenciones.

2. Las transferencias de bienes o de prestaciones de servicios realizadas entre la sede y los establecimientos de la Agencia o entre los diversos establecimientos de ésta o, para realizar un programa de la Agencia, entre éstos y una institución nacional de un Estado miembro, no estarán sometidas a carga ni restricción alguna; los Estados miembros tomarán, en su caso, las medidas oportunas para la exención o devolución de tales cargas o para la supresión de tales restricciones.

Artículo 10.

La circulación de publicaciones y temas materiales de información enviados por la Agencia o a ésta no estará sometida a restricción alguna.

Artículo 11.

La Agencia podrá recibir y detentar toda clase de fondos, divisas, dinero en metálico o valores mobiliarios podrá disponer libremente de todo ello para cualquier utilización prevista por el Convenio así como ser titular de cuentas en cualquier moneda en la medida en que sea necesario para hacer frente a sus obligaciones.

Artículo 12.

1. Para sus comunicaciones oficiales y para el envío de todos sus documentos, la Agencia disfrutará de un trato, no menos favorable que el que cada Estado miembro conceda a las otras organizaciones internacionales.

2. No podrá ejercerse censura alguna respecto a las comunicaciones oficiales de la Agencia, cualquiera que sea el medio de comunicación utilizado.

Artículo 13.

Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para facilitar la entrada y la permanencia en su territorio, así como la salida del mismo, a los miembros del personal de la Agencia.

Artículo 14.

1. Los representantes de los Estados miembros gozarán en el ejercicio de sus, funciones y en el curso de sus viajes de ida o de vuelta al lugar de las reuniones, de los siguientes privilegios e inmunidades:

(a) inmunidad de arresto y detención, así como de embargo de sus equipajes personales;

(b) inmunidad de jurisdicción, incluso cuando hayan finalizado su misión, por los actos realizados en el ejercicio, de sus funciones, comprendidos los de palabra o por escrito; no gozarán de esta inmunidad, sin embargo, en caso de infracción de normas sobre circulación de vehículos de motor cometida por un representante de un Estado miembro, o de daños causado por un vehículo de motor de su pertenencia o conducido por él;

(c) inviolabilidad para todos sus papeles y documentos oficiales;

(d) derecho a utilizar la cifra y a recibir documentos y correspondencia por correo especial o por valija sellada;

(e) exención, para sí mismos y para sus cónyuges de cualquier medida que limite la entrada, así como de cualquier formalidad referente al registro de extranjeros;

(f) facilidades en materia de normas sobre maneda o cambio iguales a las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal:

(g) facilidades aduaneras, en lo referente a sus equipajes personales, iguales a las concedidas a los agentes diplomáticos.

2. Los privilegios e inmunidades se concederán a los representantes de los Estados miembros, no en su beneficio personal, sino para que puedan ejercer con total independencia sus funciones respecto de la Agencia. En consecuencia, los Estados miembros deberán renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos aquellos casos en que su mantenimiento sea susceptible de obstaculizar la acción de la justicia y en que pueda hacerse sin perjuicio de los fines para los que la inmunidad se concede.

Artículo 15.

Además de los privilegios e inmunidades previstos en el Artículo XVI, el Director General de la Agencia, así como, cuando el cargo esté vacante, la persona designada para actuar en su lugar, gozará de los privilegios e inmunidades que se concedan a los agentes diplomáticos de categoría semejante a la suya,

Artículo 16.

Los miembros del personal de la Agencia:

(a) gozarán de inmunidad de jurisdicción, incluso cuando hayan dejado de estar al servicio de la Agencia, por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, comprendidos los de palabra o por escrito; no gozarán, sin embargo, de esta inmunidad, en los casos de infracción de normas sobre circulación de vehículos de motor cometida por un miembro del personal de la Agencia, o de daños causados por un vehículo de motor de su pertenencia o conducido por él;

(b) estarán exentos de toda obligación relativa al servicio militar;

(c) gozarán de inviolabilidad para todos sus papeles y documentos oficiales;

(d) gozarán, juntamente con los miembros de su familia que vivan en su hogar, de las mismas excepciones a las disposiciones limitativas de la inmigración y reguladoras del registro de extranjeros que las reconocidas generalmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;

(e) gozarán, en lo referente a las normas sobre cambios de los mismos privilegios que los reconocidos generalmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;

(f) gozarán, en períodos de crisis internacional, juntamente con los miembros de su familia que vivan en su hogar, de las mismas facilidades de repatriación que los agentes diplomáticos;

(g) gozarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y sus efectos personales, con ocasión de su primera instalación en el Estado miembro interesado, y del derecho, al cesar sus funciones en dicho Estado miembro, de exportar en franquicia su mobiliario y sus efectos personales, a reserva en ambos casos del cumplimiento de los requisitos que considere necesarios el Estado miembro en cuyo territorio se ejerza este derecho.

Artículo 17.

Los expertos que no sean los miembros del personal a que se refiere el Artículo XVI, que ejerzan funciones en la Agencia o cumplan misiones para ésta, gozarán, en la medida en que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, con inclusión de los viajes que realicen en ejercicio de sus funciones, o durante dichas misiones, de los siguientes privilegios e inmunidades:

(a) inmunidad de jurisdicción por los actos realizados en ejercicio de sus funciones, comprendidos los de palabra o por escrito, excepto si se trata de infracción de normas sobre circulación de vehículos de motor cometida, por un experto o de daño causado por un vehículo de motor de su pertenencia o conducido por él; los expertos continuarán gozando de esta inmunidad después de cesar en sus funciones en la Agencia;

(b) inviolabilidad para todos sus papeles y documentos oficiales;

(c) facilidades, en materia de normas sobre moneda y cambio y en lo que respecta a su equipaje personal, iguales a las concedidas a los agentes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

Artículo 18.

1. Dentro de las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, el Director general y los miembros del personal de la Agencia estarán sometidos, en beneficio de ésta, a un impuesto sobre los sueldos v emolumentos abonados por ella. Dichos sueldos y emolumentos estarán exentos de los impuestos nacionales sobre la renta; pero los Estados miembros se reservan la posibilidad de tener en cuenta estos sueldos y emolumentos para el cálculo del importe de los impuestos que hayan de percibir por ingresos de otras fuentes.

2. Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a las rentas y pensiones abonadas por la Agencia a sus ex Directores generales y a los ex miembros de su personal.

Artículo 19.

Los Artículos XVI y XVIII se aplicarán a todas las categorías de personal sometidas al Estatuto de personal de la Agencia. El Consejo determinará las categorías de expertos a los que se haya de aplicar el Artículo XVII. Los nombres, títulos y direcciones de los miembros del personal y expertos a que se refiere el presente Artículo se comunicarán periódicamente a los Estados miembros.

Artículo 20.

En caso de que establezca un régimen propio de previsión social, la Agencia, su Director general y los miembros del personal de la misma estarán exentos de toda contribución obligatoria a organismos nacionales de previsión social, sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos con los Estados miembros que se concluyan conforme al Artículo XXVIII.

Artículo 21.

1. Los privilegios e inmunidades previstos en el presente Anexo no se conceden al Director general, a los miembros del personal, ni a los expertos de la Agencia para su beneficio personal Se instituyen únicamente para asegurar, en cualquier circunstancia, el libre funcionamiento de la Agencia y la completa independencia de las personas a quienes se conceden.

2. El Director general tiene el deber de suspender cualquier inmunidad en los cases en que su mantenimiento sea susceptible de obstaculizar la acción de la justicia, siempre que la suspensión no perjudiqué los intereses de la Agencia. En lo que el Director general se refiere, el Consejo será competente para suspender la inmunidad.

Artículo 22.

1. La Agencia cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros al objeto de facilitar la buena administración de la justicia, de asegurar la observancia de los reglamentos de policía y de los relativos al manejo de explosivos y materias inflamables, sanidad pública e inspección del trabajo u otras normas nacionales de naturaleza análoga, y de impedir cualquier abuso de los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el presente Anexo.

2. El procedimiento para la cooperación mencionada en el párrafo anterior podrá precisarse en los acuerdos complementarios a que se refiere el Artículo XXVIII.

Artículo 23.

Cada Estado miembro conservará su derecho de tomar cualquier precaución conveniente en interés de su seguridad.

Artículo 24.

Ningún Estado miembro estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades mencionados en los Artículos XIV, XV, XV (b), (e), (g) y XVII (c) a sus propios nacionales o a las personas que en el momento de asumir sus funciones en ese Estado miembro tengan en él residencia permanente.

Artículo 25.

1. Cuando se concluyan contratos por escrito, salvo los concluidos conforme al Estatuto de personal, la Agencia estará obligada a prever el recurso al arbitraje. La cláusula de arbitraje, o el acuerdo específico concluido a tal efecto, determinará la ley aplicable y el país donde se reúnan los árbitros. El procedimiento de arbitraje será el de dicho país.

2. La ejecución del laudo arbitral se regirá por las normas vigentes en el Estado en cuyo territorio haya de ejecutarse aquél.

Artículo 26.

Cualquier Estado miembro podrá someter al Tribunal de arbitraje internacional a que se refiere el Artículo XVII del Convenio toda controversia:

(a) relativa a un daño causado por la Agencia;

(b) que implique cualquier otra responsabilidad no contractual de la Agencia;

(c) que afecte al Director general, a un miembro del personal o a un experto de la Agencia y en la cual el interesado pueda invocar inmunidad de jurisdicción conforme a lo dispuesto en los Artículos XV, XVI (a) o XVII (a), si no se hubiese revocado esta inmunidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo XXI. En las controversias en que la inmunidad de jurisdicción se invoque conforme a los Artículos XVI (a) o XVII (a), la responsabilidad de la Agencia será sustituida, en lo que afecte a tal arbitraje, por la de las personas a que se refieren dichos Artículos.

Artículo 27.

La Agencia adoptará las disposiciones adecuadas para la solución satisfactoria de las controversias que surjan entre la Agencia y el Director general, los miembros del personal o los expertos, en lo que respecta a sus condiciones de servicio.

Artículo 28.

La Agencia podrá, por decisión del Consejo, concluir acuerdos complementarios con uno o varios Estados miembros para la ejecución de las disposiciones del presente Anexo en lo que afecta a dicho Estado o dichos Estados, así como concluir otros acuerdos para asegurar el buen funcionamiento de la Agencia y la salvaguardia de sus intereses.

ANEXO II
Disposiciones financieras
Artículo 1.

1. El ejercicio económico de la Agencia se extenderá desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año.

2. El Director general enviará a los Estados miembros, no más tarde del uno de septiembre de cada año:

(a) el proyecto de presupuesto general.

(b) los proyectos de presupuestos de programa.

3. El presupuesto general comprenderá:

(a) una partida de «Gastos» en la que figurarán las previsiones de gastos correspondientes a las actividades a que se refiere el Artículo V, 1 (a) (i), (iii) y (iv) del Convenio, incluidos los gastos comunes fijos, así como a los gastos comunes no fijos y a los gastos de sostenimiento que afecten a los programas referidos en el artículo V, 1 (a) (ii) y V, 1 (b) del Convenio; los gastos comunes fijos y no fijos y los gastos de sostenimiento serán definidos en el Reglamento financiero; las previsiones de gastos se distribuirán por tipos de actividad y por capítulos;

(b) una partida de «Ingresos» en la que figurarán:

(i) Las contribuciones de todos los Estados miembros a los gastos correspondientes a las actividades a que se refiere el Artículo V, 1 (a) (i), (iii) y (iv) del Convenio, incluidos los gastos comunes fijos;

(ii) las contribuciones de los Estados participantes a los gastos comunes no fijos y a los gastos de sostenimiento afectados, de conformidad con el Reglamento financiero, a los programas a que se refiere el Artículo V 1 (a) (ii) y V, 1 (b) del Convenio;

(iii) otros ingresos.

4. Cada presupuesto de programa comprenderá:

(a) una partida de «Gastos» en la que figurarán:

(i) las previsiones de gastos directos correspondientes al programa, distribuidos en los capítulos que determine el Reglamento financiero;

(ii) las previsiones de gastos comunes no fijos y de gastos de sostenimiento afectados al programa;

(b) una partida de «Ingresos» en la que figurarán:

(i) Las contribuciones de los Estados participantes a los gastos directos o que se refiere el párrafo (a) (i);

(ii) otros ingresos;

(iii) a título informativo, las contribuciones de los Estados participantes a los gastos comunes no fijos y a los gastos' de sostenimiento a que hace referencia el párrafo (a) (ii), tal como estén previstas en el presupuesto general.

5. La aprobación del presupuesto general y de cada presupuesto de programa por el Consejo tendrá lugar antes del comienzo de cada ejercicio económico.

6. La preparación y ejecución del presupuestó general y de los presupuestos de programa se realizarán conforme al Reglamento financiero.

Artículo 2.

1. Si las circunstancias lo exigiesen, el Consejo podrá solicitar del Director general la presentación de un presupuesto revisado.

2. Mientras el Consejo no haya dado su conformidad a las previsiones de nuevos gastos presentadas por el Director General, no se considerará aprobada ninguna decisión que impliqué gastos suplementarios.

Artículo 3.

1. El Director general estará obligado, si el Consejo así lo solicitara, a hacer constar en el presupuesto general o en el presupuesto de programa en cuestión las previsiones de gastos para los ejercicios siguientes.

2. Al adoptarse los presupuestos anuales de la Agencia, el Consejo examinará nuevamente el nivel de recursos y procederá a los ajustes necesarios teniendo en cuenta las variaciones del nivel de precios y los cambios imprevistos acaecidos durante la ejecución de los programas.

Artículo 4.

1. Los gastos autorizados en concepto de las actividades previstas en el Artículo V del Convenio se satisfarán con las contribuciones que se establezcan de conformidad con el Artículo XIII del Convenio.

2. Cuando un Estado se adhiera al Convenio de acuerdo con su Artículo XXII, se procederá a una nueva determinación de las contribuciones de los demás Estados miembros. Se establecerá un nuevo baremo, que entrará en vigor en la fecha que determine el Consejo, basado en las estadísticas de la renta nacional relativas a los mismos años que sirvieron para el cálculo del baremo vigente. En su caso, se realizarán los reembolsos necesarios para que las contribuciones abonadas para el ejercicio en curso por todos los Estados miembros estén de acuerdo con la decisión del Consejo.

3. (a) El Reglamento financiero determinará las formas de abono de las contribuciones adecuadas al buen funcionamiento de la tesorería de la Agencia.

(b) El Director general comunicará a los Estados miembros el importe de sus contribuciones y las fechas en que deberán abonarlas.

Artículo 5.

1. Los presupuestos de la Agencia se formularán en unidades de cuenta. La unidad de cuenta se define como 0,88867088 gramos de oro fino; el Consejo podrá, por decisión unánime de todos los Estados miembros, adoptar otra definición de la unidad de cuenta.

2. Cada Estado miembro abonará el importe de sus contribuciones en su propia moneda.

Artículo 6.

1. El Director general llevará una cuenta exacta de todos los ingresos y gastos. Al cierre del ejercicio el Director general, conforme al Reglamento financiero, confeccionará cuentas anuales diferentes para cada uno de los programas a que se refiere el Artículo V del Convenio.

2. Las cuentas presupuestarias, el presupuesto y la gestión financiera, así como cualquier otro acto que tenga implicaciones financieras, serán examinados por una Comisión de verificación de cuentas. El Consejo designará, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, aquellos Estados miembros que, por un sistema equitativo de rotación, sean invitados a nombrar, preferentemente entre sus propios funcionarios de categoría superior, comisarios de cuentas, y nombrará entre éstos, por la misma mayoría y por un período no superior a tres años, al Presidente de la Comisión.

3. La verificación, que se realizará a la vista de los correspondientes documentos y, si es preciso, en el propio lugar, tendrá por objeto comprobar que los castos corresponden a las previsiones presupuestarias así como la legalidad y regularidad de los asientos. La Comisión informará igualmente sobre la gestión económica de los recursos financieros de la Agencia. Al cierre de cada ejercicio, la Comisión redactará un informe que, aprobado por la mayoría de sus miembros, remitirá al Consejo.

4. La Comisión de verificación de cuentas desempeñará cualquier otra función prescrita por el Reglamento financiero.

5. El Director general proporcionará a los comisarios de cuentas toda la información y ayuda que precisen para el cumplimiento de sus funciones.

ANEXO III
Programas facultativos amparados por el articulo V, 1 (b) del Convenio
Artículo 1.

1. Si se presentara una propuesta para la realización de un programa facultativo amparado por el Artículo V, 1 (b) del Convenio, el Presidente del Consejo la comunicará a todos los Estados miembros para su examen.

2. Cuando el Consejo, conforme a lo establecido en el Artículo XI, 5, (c) (i) del Convenio, hubiere aceptado la realización de un programa facultativo dentro del marco de la Agencia, todo Estado miembro que no tenga intención de participar en él deberá, en el plazo de tres meses, declarar formalmente no hallarse interesado en participar en el mismo; los Estados participantes redactarán una Declaración que, a reserva del Artículo III, 1, establecerá sus compromisos en lo referente a:

(a) las Fases del programa;

(b) las condiciones de su realización, especialmente el calendario, el monto financiero indicativo y los montos parciales indicativos referentes a las Fases del programa, así como cualquier otra disposición relativa a su gestión y ejecución;

(c) el baremo de contribuciones determinado conforme al Artículo XIII, 2 del Convenio;

(d) la duración y el importe del primer compromiso financiero firme.

3. La Declaración será transmitida al Consejo a efectos informativos, sometiéndose a la vez a su aprobación un proyecto de reglamento de ejecución.

4. Si un Estado participante no estuviera en condiciones de aceptar las disposiciones establecidas en la Declaración y en el reglamento de ejecución en el plazo fijado en dicha Declaración, dejará de ser Estado participante. Los demás Estados miembros podrán convertirse subsiguientemente en Estados participantes si aceptan dichas disposiciones en las condiciones que se determinen con los Estados participantes.

Artículo 2.

1. El programa se realizará de acuerdo con las disposiciones del Convenio y, salvo estipulación en contrario del presente Anexo o del reglamento de ejecución, de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes en la Agencia. Las decisiones del Consejo se tomarán de conformidad con el presente Anexo y el reglamento de ejecución. A falta de disposiciones expresas del presente Anexo o del reglamento de ejecución, se aplicarán las normas de votación establecidas en el Convenio o en el reglamento interno del Consejo.

2. Las decisiones relativas al comienzo de una nueva Fase se tomarán por mayoría de dos tercios de todos los Estados participantes, siempre que dicha mayoría represente al menos dos tercios de las contribuciones al programa. Si no pudiera tomarse la decisión de emprender una nueva Fase, los Estados participantes que deseen, no obstante, proseguir la ejecución del programa, se consultarán y establecerán los requisitos para su continuación. Informarán de ello al Consejo, que tomará en su caso las disposiciones necesarias.

Artículo 3.

1. Cuando el programa comprenda una fase de definición de proyecto, los Estados participantes procederán, al término de la misma, a una cueva evaluación del costo del programa. Si esta nueva evaluación mostrase que se había rebasado en más del 20 por 100 el monto financiero indicativo a que se refiere el Artículo I, cualquier Estado participante podrá retirarse del programa. Los Estados participantes que deseen, sin embargo, proseguir la ejecución, se consultarán y establecerán los requisitos para su continuación. Informarán de ello al Consejo, que tomará en su caso, las disposiciones necesarias.

2. En el transcurso de cada una de las Fases definidas en la Declaración, el Consejo, por mayoría de dos tercios de todos los Estados participantes, adoptará los presupuestos anuales dentro del monto o montos parciales financieros considerados.

3. El Consejo determinará el procedimiento que permita revisar el monto o los montos parciales financieros en caso de variación del nivel de precios.

4. Si el monto o uno de los montos parciales financieros debieran ser revisados por motivos distintos de los indicados en los párrafos 1 y 3, los Estados participantes aplicarán el siguiente procedimiento:

(a) Ningún Estado participante podrá retirarse del programa si no hay un exceso acumulativo de costo superior al 20 por 100 del importe del monto financiero inicial o del nuevo monto financiero definido conforme al procedimiento fijado en el párrafo 1.

(b) En caso de excesos acumulativos de costo superiores al 20 por 100 del importe del monto considerado, cualquier Estado participante podrá retirarse del programa. Los Estados que deseen, sin embargo, proseguir su ejecución, se consultarán, establecerán los requisitos para su continuación e informarán al Consejo, que tomará, en su caso, las disposiciones necesarias.

Artículo 4.

La Agencia, obrando por cuenta de los Estados participantes, será propietaria de los satélites, sistemas espaciales y demás bienes producidos dentro del programa, así como de las instalaciones y equipo adquiridos para su ejecución. Toda Cesión de propiedad será decidida por el Consejo.

Artículo 5.

1. La denuncia del Convenio por un Estado miembro implicará la retirada de éste de todos los programas en que participe. El Artículo XXIV del Convenio se aplicará a los derechos y obligaciones que resulten de dichos programas.

2. La decisión de no seguir participando en un programa según el Artículo II, 2 o de retirarse según el Artículo III, I y III, 4 (b), surtirá efecto en la fecha en que el Consejo reciba las informaciones indicadas en los citados Artículos.

3. El Estado participante que decida no seguir participando en un programa según el artículo II, 2 o que se retire del mismo según el Artículo III, 1 y III, 4 (b), conservará los derechos adquiridos por los Estados participantes hasta el día en que surta efecto la retirada. A partir de dicha fecha no podrá nacer ningún derecho ni obligación que le afecte de la parte del programa en la que ya no participe. Seguirá obligado a satisfacer su cuota de los créditos de pago correspondientes a los créditos comprometidos votados en concepto del presupuesto del ejercicio en curso o de los ejercicios anteriores y relativos a la fase del programa en curso de ejecución. No obstante, los Estados participantes podrán acordar por Unanimidad en la Declaración, que un Estado que decida no seguir participando en un programa o que se retire del mismo quedará obligado a satisfacer la totalidad de su cuota del monto inicial o de los montos parciales del programa.

Artículo 6.

1. Los Estados participantes podrán decidir la suspensión de la ejecución de un programa por mayoría de dos tercios de todos los Estados participantes que representen al menos dos tercios de las contribuciones al programa.

2. La Agencia notificará a los Estados participantes a conclusión del programa de acuerdo con el reglamento de ejecución; éste terminará su vigencia al recibo de dicha notificación.

ANEXO IV
Internacionalización de los programas nacionales
Artículo 1.

El objetivo principal de la internacionalización de los programas nacionales será que cada Estado miembro ofrezca a los demas Estados miembros la posibilidad de participar, en el seno de la Agencia, en cualquier nuevo proyecto espacial civil que se proponga emprender, bien sea solo, o bien en colaboración con otro Estado miembro. Con este fin:

(a) cada Estado miembro notificará al Director general de la Agencia cualquier proyecto de este tipo antes del comienzo de su fase B (fase de definición detallada);

(b) el calendario y el contenido de la propuesta de participación deberán permitir a los demás Estados miembros emprender una parte significativa de los trabajos relativos al proyecto; la Agencia deberá ser informada prontamente de las razones que puedan oponerse a ello y de las condiciones que el Estado miembro que tome la iniciativa del proyecto desee eventualmente establecer en la asignación de trabajos a otros Estados miembros;

(c) el Estado miembro que tome la iniciativa del proyecto precisará los requisitos que proponga para su gestión técnica, indicando las razones en que se basa;

(d) el Estado miembro que tome la iniciativa del proyecto hará lo que pueda para acomodar en el marco de dicho proyecto todas las respuestas razonables, a reserva de que se logre un acuerdo dentro del calendario exigido por las decisiones relativas al proyecto sobre el nivel de gastos y el modo de repartir estos gastos y trabajos; presentará seguidamente una propuesta formal según el Anexo III cuando el proyecto deba ser ejecutado conforme a dicho Anexo;

(e) no se excluirá la ejecución de un proyecto en el marco de la Agencia por el mero hecho de que aquél no haya suscitado la participación de otros Estados miembros en la medida originalmente propuesta por el Estado miembro que tomó la iniciativa del proyecto.

Artículo 2.

Los Estados miembros harán cuanto esté en su mano para que los proyectos espaciales bilaterales o multilaterales que emprendan en colaboración con Estados no miembros no perjudiquen los objetivos científicos, económicos o industriales de la Agencia. Especialmente:

(a) informarán de tales proyectos a la Agencia en la medida en que estimen que ello no ha de perjudicar a dichos proyectos;

(b) discutirán con los demás Estados miembros los proyectos objeto de estas informaciones, para establecer el ámbito de una participación más amplia. Si fuere posible una participación más amplia, se aplicarán los procedimientos previstos en el Artículo I (b), (c), (d) y (e).

ANEXO V
Política industrial
Artículo 1.

1. Para la aplicación de la política industrial a que se refiere el Artículo VII del Convenio, el Diretcor general actuará de conformidad con las disposiciones del presente Anexo y con las instrucciones del Consejo.

2. El Consejo examinará el potencial y la estructura de la industria en función de las actividades de la Agencia, y especialmente:

(a) la estructura general de la industria y las agrupaciones industriales;

(b) el grado de especialización deseable en la industria y los medios de conseguirlo;

(c) la coordinación de las políticas industriales nacionales pertinentes;

(d) la interacción con las políticas industriales pertinentes de otras entidades internacionales,

(e) las relaciones entre la capacidad de producción industrial y los posibles mercados;

(f) la organización de contactos con la industria,

a fin de estar en condiciones de seguir y, en su caso, de adaptar la política industrial de la Agencia.

Artículo 2.

1. En la conclusión de todos los contratos, la Agencia dará preferencia a la industria y organizaciones de los Estados miembros. Sin embargo, dentro de cada programa facultativo amparado por el Artículo V, 1 (b) del Convenio, se dará preferencia especial a la industria y organizaciones de los Estados participantes.

2. El Consejo decidirá cuándo y en qué medida la Agencia puede derogar la cláusula de preferencia susodicha.

3. La pertenencia de una empresa a uno de los Estados miembros se juzgará a la luz de los siguientes criterios: localización de su sede social, de sus centros de decisión y de sus centros de investigación, y territorio el que hayan de ejecutarse los trabajos. En casos dudosos el Consejo decidirá si una empresa debe considerarse que pertenece o no a un Estado miembro.

Artículo 3.

1. El Director general, en la fase inicial del proceso de contratación y antes del envío de los pliegos de condiciones, someterá a la aprobación del Consejo la política de suministros que se proponga seguir para todo contrato:

(a) cuyo importe estimado sea superior a ciertos límites que se establecerán en los reglamentos relativos a la política industrial y que dependerán de la naturaleza de los trabajos;

(b) o que, a juicio del Director general, no esté suficientemente amparado por los reglamentos relativos a la política industrial o por las directrices suplementarias establecidas por el Consejo o que pueda motivar un conflicto con dichos reglamentos o directrices.

2. Las directrices suplementarias mencionadas en el párrafo 1 (b) se establecerán periódicamente por el Consejo si las considera útiles para precisar los sectores para los cuales tiene lugar la sumisión previa al Consejo prevista en el párrafo 1.

3. El Director general adjudicará directamente los contratos de la Agencia sin otra referencia al Consejo, salvo en los siguientes casos:

(a) cuando de la evaluación de las ofertas recibidas se desprenda la conveniencia de recomendar, a un contratista cuya designación contradiga, bien sea las instrucciones previas dadas por el Consejo según el párrafo 1, o bien sea las directrices generales sobre política industrial adoptadas como consecuencia de los estudios del Consejo a que se refiere el Artículo I, 2, el Director general someterá el caso al Consejo para su decisión, exponiendo las razones por las que estima necesaria una derogación e indicando también si alguna otra decisión del Consejo sería alternativa recomendable, en el aspecto técnico, en el operacional o en algún otro;

(b) cuando, por razones específicas, el Consejo haya decidido proceder a una revisión con anterioridad a la adjudicación de un contrato.

4. El Director general informará al Consejo, con los intervalos regulares que se establezcan, sobre los contratos adjudicados durante el período precedente, así como sobre las actividades encaminadas a la contratación prevista para el período siguiente, con el fin de que el Consejo pueda seguir la ejecución de la política industrial de la Agencia.

Artículo 4.

La distribución geográfica del conjunto de los contratos de la Agencia se regirá por las siguientes normas generales:

1. El coeficiente de retorno global de un Estado miembro se definirá como la relación entre el porcentaje de los contratos que le hayan sido adjudicados, calculado con referencia al importe total de los contratos concluidos con el conjunto de los Estados miembros, y su porcentaje total de contribuciones Sin embargo, para el cálculo de dicho coeficiente de retorno global no se tendrán en cuenta los contratos concluidos ni las contribuciones abonadas por los Estados miembros en el cuadro de los programas emprendidos:

(a) en concepto del Artículo VIII del Convenio de Creación de una Organización Europea de Investigaciones Espaciales, salvo que el Arreglo pertinente contenga disposiciones a este efecto o que los Estados participantes den posteriormente su conformidad unánime;

(b) en concepto del Artículo V, 1 (b) del presente Convenio, salvo que todos los Estados inicialmente participantes den su conformidad unánime.

2. Para el cálculo de los coeficientes de retorno el importe de cada contrato será objeto de ponderación según su interés tecnológico. Los factores de ponderación serán establecidos por el Consejo. Se podrán aplicar varios factores de ponderación para un mismo contrato cuando su importe sea considerable.

3. La distribución de los contratos adjudicados por la Agencia deberá tender idealmente a que todos los coeficientes de retorno global sean iguales a la unidad.

4. Los coeficientes de retorno se calcularán trimestralmente y se acumularán a efectos de los exámenes formales previstos en el párrafo 5.

5. Cada tres años tendrán lugar exámenes formales del estado en que se encuentre la distribución geográfica de los contratos.

6. Para cada Estado miembro, la distribución de los contratos entre dos exámenes formales de la situación deberá ser tal que, en cada examen formal, el coeficiente de retorno global acumulado no se aparte sensiblemente del valor ideal. Para los tres primeros años, el límite inferior del coeficiente de retorno acumulado se establecerá en 0,8. Con ocasión de cada examen formal, el Consejo podrá revisar el valor de este límite inferior para el período trienal siguiente, sin que en ningún caso deba ser inferior a 0,8.

7. Se realizarán y se comunicarán al Consejo evaluaciones por separado de los coeficientes de retorno para las categorías de contratos que el mismo Consejo defina, en particular de los contratos de investigación y de desarrollo avanzados y de los contratos que se refieran a tecnologías relacionadas con los proyectos. El Director general discutirá con el Consejo estas evaluaciones, con los intervalos regulares que se establezcan, para determinar las medidas necesarias a fin de corregir desequilibrios eventuales.

Artículo 5.

1. Si, durante uno de los exámenes formales previstos a la terminación de cada período trienal, el coeficiente de retorno global de un Estado miembro estuviera por debajo del límite inferior establecido en el artículo IV, 6, el Director general someterá al Consejo propuestas encaminadas a corregir la situación en el plazo de un año. Dichas propuestas deberán conformarse a las normas de la Agencia sobre conclusión de contratos.

2. Si, transcurrido dicho plazo de un año, el desequilibrio persistiera, el Director general someterá al Consejo propuestas en las que la necesidad de restablecer la situación prevalezca sobre las normas de la Agencia que regulan la conclusión de contratos.

Artículo 6.

Toda decisión tomada por razones de política industrial y que tuviese por efecto excluir a una empresa determinada o una organización de un Estado miembro de las ofertas para la adjudicación de contratos de la Agencia en un determinado sector, requerirá la conformidad de dicho Estado miembro.

Relación de Estados que han ratificado el Convenio de Creación de una Agencia Espacial Europea

París, 30 de mayo de 1975.

Entrada en vigor: 30 de octubre de 1980.

Estados Fecha ratificación
Bélgica. 3 octubre 1978.
Dinamarca. 15 septiembre 1977.
Francia. 30 octubre 1980.
Italia. 20 febrero 1978.
Países Bajos. 6 febrero 1979.
Reino Unido. 28 marzo 1978.
República Federal de Alemania. 26 julio 1977.
Suecia. 6 abril 1976.
Suiza. 19 noviembre 1976.

El presente Convenio entró en vigor, de forma general y para España, el 30 de octubre de 1980, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XXI.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de diciembre de 1980.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/05/1975
  • Fecha de publicación: 13/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1980
  • Ratificación por Instrumento de 15 de enero de 1979.
  • Contiene Convenio de 30 de mayo de 1975.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de diciembre de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
  • SE PUBLICA Enmienda:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. V, VI, IX del Anexo I, fijando el alcance de Determiandas Exenciones del Iva: Real Decreto 1617/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30630).
    • sobre producción de lanzadores Ariane: Nota Diplomática de 14 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1982-22551).
    • con el art. 19, sobre asunción de los derechos y obligaciones: Resolución de 3 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-3622).
Referencias anteriores
  • CITA Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agencia Espacial Europea
  • Organismo y agencia CE
  • Organización Europea de Investigación Espacial
  • Organización Europea para la Puesta a Punto y Construcción de Lanzadores de Vehículos Espaciales

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