Los artículos V, VI y IX del anexo I del Convenio de 30 de mayo de 1975, de creación de la Agencia Espacial Europea, ratificado por Instrumento de 15 de enero de 1979, preven que los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones oportunas para aplicar la exención de las tasas o derechos o, en su caso, la devolución de su importe, relativos a las compras, servicios o importaciones que se realicen o utilicen por la Agencia Espacial Europea o por su cuenta, cuando los bienes o servicios correspondientes a dichas operaciones sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales.
La Orden de 11 de octubre de 1976 reglamentó las exenciones fiscales aplicables a la Agencia respecto de los Impuestos General sobre el Tráfico de las Empresas y sobre el Lujo.
La Ley 30/1985, de 2 de agosto, por la que se crea el Impuesto sobre el Valor Añadido, suprimió en el territorio peninsular español y Baleares, entre otros conceptos tributarios, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Impuesto sobre el Lujo, dejando parcialmente sin efecto la Orden de 11 de octubre de 1976, que desarrollaba las exenciones fiscales reconocidas a la Agencia Espacial Europea en virtud del mencionado Convenio de 30 de mayo de 1975.
No obstante, el artículo 2.º, número 4, de la citada Ley 30/1985 dispone que en la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales que formen parte del ordenamiento interno español, por lo que es necesario dictar nuevas disposiciones que actualicen y adapten lo previsto en el Convenio de creación de la Agencia Espacial Europea.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 1990,
DISPONGO:
1. Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de los siguientes bienes efectuadas por la Agencia Espacial Europea:
1.º Los estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales.
A estos efectos, la Agencia deberá presentar una certificación exprsiva del destino de los bienes, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
2.º Los de cualquier naturaleza que se remitan por la propia Agencia desde la sede o los establecimientos de la misma situados fuera del ámbito espacial del Impuesto.
2. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán directamente por la Aduana al autorizar las correspondientes importaciones.
1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 16, número 10, del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, están exentas de dicho Impuesto, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 32, número 3, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora de dicho Impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a la Agencia Espacial Europea, siempre que tales bienes y servicios sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales y la base imponible de cada una de las operaciones indicadas sea igual o superior a 50.000 pesetas.
2. Las exenciones previstas en el número 1 anterior se harán efectivas mediante el reembolso a la Agencia Espacial Europea de las cuotas soportadas por dicha entidad.
Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas durante cada trimestre natural y se presentarán en la Delegación de Hacienda Especial de Madrid en el plazo de los tres meses siguientes a la terminación del período a que correspondan.
La indicada solicitud tendrá que ir acompañada de las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, así como de una certificación de la Agencia Espacial Europea, expresiva del uso a que se destinan los bienes o servicios comprendidos en los documentos justificativos, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. Asimismo estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 32, número 3, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora de dicho Impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe la Agencia Espacial Europea a Entidades de Derecho Público, o viceversa, con motivo de la realización de un programa de la misma.
1. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá por actividades oficiales de la Agencia Espacial Europea las descritas en el artículo VII del anexo I, privilegios e inmunidades, del Convenio de 30 de mayo de 1975, ratificado por Instrumento de 15 de enero de 1979, por el que se crea dicha Agencia Espacial Europea.
2. Los bienes adquiridos o importados con exención, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º anteriores, no podrán ser objeto de venta o cesión de uso posteriores sin que previamente se autoricen tales operaciones por el Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos, la Agencia Espacial Europea deberá solicitar la correspondiente autorización de la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.
3. En el supuesto de ventas autorizadas en la forma indicada en el número 2 anterior, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de importación, las adquisiciones realizadas en el territorio peninsular español o islas Baleares, que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por la Agencia Espacial Europea cuya entrega o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo establecido en el presente Real Decreto.
Las demás operaciones autorizadas tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido según su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora del mencionado Impuesto.
4. La realización de las indicadas operaciones sin autorización previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de la Agencia, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan.
El presente Real Decreto producirá efectos en relación a las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando se trate de bienes adquiridos o importados, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de aquellos bienes que continúen en propiedad y posesión de la Agencia Espacial Europea.
Las solicitudes de devolución relativas a operaciones realizadas antes de la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» podrán presentarse durante los tres meses inmediatamente posteriores a dicha fecha.
1. Por el Ministro de Economía y Hacienda podrán dictarse las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de diciembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid