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Documento BOE-A-1985-22560

Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 1985, páginas 34469 a 34516 (48 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-22560
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/10/30/2028

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, HA CONSTITUIDO UN HITO FUNDAMENTAL EN EL PROCESO DE PERFECCIONAMIENTO Y REFORMA DE LA IMPOSICION INDIRECTA ESPAÑOLA EXIGIDO, NO SOLO POR IMPERATIVOS DE NUESTRA ADHESION A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, SINO POR RAZONES OBJETIVAS DE INDUDABLE RELEVANCIA.

LA AMPLITUD DEL AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO, QUE SE EXTIENDE A LA GENERALIDAD DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, Y LA PROPIA NATURALEZA DEL TEXTO LEGAL DETERMINARON LA PROCEDENCIA DE QUE DIVERSOS ASPECTOS DE LA LEY FUESEN DESARROLLADOS EN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO.

EL PRESENTE REGLAMENTO RECOGE EL TEXTO DE TODAS AQUELLAS DISPOSICIONES INTERPRETATIVAS DE LA LEY QUE SE CONSIDERAN ADECUADAS PARA LA CORRECTA EFECTIVIDAD DEL IMPUESTO.

ADEMAS, SE HA DADO CUMPLIMIENTO AL MANDATO LEGAL EN LOS NUMEROSOS PUNTOS CONCRETOS EN QUE SE ORDENABA SU POSTERIOR DESARROLLO REGLAMENTARIO,

EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 30 DE OCTUBRE DE 1985,DISPONGO:

ARTICULO 1.SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE FIGURA EN EL ANEXO DE LA PRESENTE DISPOSICION.

ART. 2. EL REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986.

NO OBSTANTE, DESDE LA FECHA DE PUBLICACION DE ESTE REGLAMENTO EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" PODRAN EJERCITAR LOS DERECHOS Y SERAN EXIGIBLES LAS OBLIGACIONES QUE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL MISMO, TENGAN PREVISTO COMO PERIODO PARA SU EFECTIVIDAD EL AÑO 1985.

DADO EN MADRID A 30 DE OCTUBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.

ANEXO

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

TITULO PRELIMINAR

NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.NATURALEZA DEL IMPUESTO.

EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ES UN TRIBUTO DE NATURALEZA INDIRECTA QUE RECAE SOBE EL CONSUMO Y GRAVA, EN LA FOMA Y CONDICIONES PREVISTAS EN LA LEY Y EN ESTE REGLAMENTO, LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS POR EMPRESARIOS O PROFESIONALES, ASI COMO LAS IMPORTACIONES DE BIENES, CON INDEPENDENCIA DE LA CONDICION DEL IMPORTADOR.

ART. 2. AMBITO ESPACIAL.

1. EL AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION DEL IMPUESTO ES EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL Y LAS ISLAS BALEARES.

A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, EL AMBITO ESPACIAL A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR COMPRENDERA LAS ISLAS ADYACENTES, EL MAR TERRITORIAL HASTA EL LIMITE DE 12 MILLAS NAUTICAS DEFINIDO EN EL ARTICULO 3. DE LA LEY 10/1977, DE 4 DE ENERO, Y EL ESPACIO AEREO CORRESPONDIENTES A DICHO AMBITO.

ESTARAN SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS EN LOS MENCIONADOS TERRITORIOS, ASI COMO LAS IMPORTACIONES DE BIENES EN LOS MISMOS.

2. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO NO SE APLICARA A LAS OPERACIONES REALIZADAS EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA.

ART. 3. NORMAS APLICABLES.

1. EL IMPUESTO SE EXIGIRA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO Y EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS REGIMENES DE CONCIERTO, CONVENIO O CESION DE TRIBUTOS QUE SEAN APLICABLES A CADA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. EN LA APLICACION DEL IMPUESTO SE TENDRA EN CUENTA LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES QUE FORMEN PARTE DEL ORDENAMIENTO INTERNO ESPAÑOL.

TITULO PRIMERO

ENTREGAS DE BINES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS POR EMPRESARIOS O PROFESIONALES

CAPITULO PRIMERO

DELIMITACION DEL HECHO IMPONIBLE

ART. 4. HECHO IMPONIBLE.

1. ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO:

1. LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS RELIZADAS POR EMPRESARIOS O PROFESIONALES A TITULO ONEROSO, CON CARACTER HABITUAL U OCASIONAL, EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL, INCLUSO SI SE EFECTUAN EN FAVOR DE LOS PROPIOS SOCIOS,ASOCIADOS , MIEMBROS O PARTICIPES DE LAS ENTIDADES QUE LAS REALICEN.

2. LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS SIN CONTRAPRESTACION COMPRENDIDAS EN LOS ARTICULOS 10 Y 12 DE ESTE REGLAMENTO.

2. SE ENTENDERAN, EN TODO CASO, REALIZADAS EN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL:

A) LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

B) LAS TRANSMISIONES O CESIONES DE USO A TERCEROS DE LA TOTALIDAD O PARTE DE CUALESQUIERA DE LOS BIENES O DERECHOS QUE INTEGREN EL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL DE LOS SUJETOS PASIVOS, INCLUSO LAS EFECTUADAS CON OCASION DEL CESE EN EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS QUE DETERMINAN LA SUJECION AL IMPUESTO.

C) LAS TRANSFERENCIAS EFECTUADAS POR EL SUJETO PASIVO DE BIENES O DERECHOS DE SU PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL A SU PATRIMONIO PERSONAL O LA APLICACION TOTAL O PARCIAL DE LOS MISMOS BIENES A SU CONSUMO PARTICULAR.

3. LA SUJECION AL IMPUESTO SE PRODUCE CON INDEPENDENCIA DE LOS FINES O RESULTADOS PERSEGUIDOS EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL O EN CADA OPERACION EN PARTICULAR.

4. LAS OPERACIONES SUJETAS A ESTE IMPUESTO NO ESTARAN SUJETAS AL CONCEPTO "TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS" DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS ENTREGAS Y ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES QUE ESTEN EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

ART. 5. CONCEPTO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

SON ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES LAS QUE IMPLIQUEN LA ORDENACION POR CUENTA PROPIA DE FACTORES DE PRODUCCION MATERIALES Y HUMANOS, O DE UNO DE ELLOS, CON LA FINALIDAD DE INTERVENIR EN LA PRODUCCION O DISTRIBUCION DE BIENES O SERVICIOS.

EN PARTICULAR, TIENEN ESTA CONSIDERACION LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS, DE FABRICACION, COMERCIO O PRESTACION DE SERVICIOS, INCLUIDAS LAS DE ARTESANIA, AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS, PESQUERAS, DE CONSTRUCCION, MINERAS Y EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES Y ARTISTICAS.

ART. 6. CONCEPTO DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES.

1. A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE REPUTARAN EMPRESARIOS O PROFESIONALES:

1. LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE REALICEN HABITUALMENTE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

NO OBSTANTE, NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES CUANDO REALICEN EXCLUSIVAMENTE ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS A TITULO GRATUITO.

2. LAS SOCIEDADES MERCANTILES, EN TODO CASO.

2. LA HABITUALIDAD PODRA ACREDITARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES EN DERECHO.

SE PRESUMIRA LA HABITUALIDAD:

A) EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. DEL CODIGO DE COMERCIO.

B) CUANDO PARA LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DE ESTE REGLAMENTO SE EXIJA CONTRIBUIR POR LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES O DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y ARTISTICAS.

3. SE CONSIDERARAN, EN TODO CASO, EMPRESARIOS O PROFESIONALES A QUIENES EFECTUEN LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1. LA REALIZACION DE UNA O VARIAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS, QUE SUPONGAN LA EXPLOTACION DE UN BIEN CORPORAL O INCORPORAL, CON EL FIN DE OBTENER INGRESOS CONTINUADOS EN EL TIEMPO.

EN PARTICULAR, TENDRAN DICHA CONSIDERACION EN TODO CASO LOS ARRENDADORES DE BIENES.

2. LA URBANIZACION DE TERRENOS Y LA PROMOCION, CONSTRUCCION O REHABILITACION DE EDIFICACIONES PARA SU VENTA, ADJUDICACION O CESION POR CUALQUIER TITULO, AUNQUE SE REALICEN OCASIONALMENTE.

ART. 7. CONCEPTO DE EDIFICACIONES.

1. A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE CONSIDERARAN EDIFICACIONES LAS CONSTRUCCIONES, UNIDAS PERMANENTEMENTE AL SUELO O A OTROS INMUEBLES, EFECTUADAS TANTO SOBRE LA SUPERFICIE COMO EN EL SUBSUELO, QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE UTILIZACION AUTONOMA E INDEPENDIENTE.

2. EN PARTICULAR, TENDRAN LA CONSIDERACION DE EDIFICACIONES LAS CONSTRUCCIONES QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN, SIEMPRE QUE ESTEN UNIDAS A UN INMUEBLE DE UNA MANERA FIJA, DE SUERTE QUE NO PUEDAN SEPARARSE DE EL SIN QUEBRANTO DE LA MATERIA NI DETERIORO DEL OBJETO:

1.LOS EDIFICIOS, CONSIDERANDOSE COMO TALES TODA CONSTRUCCION PERMANENTE, SEPARADA E INDEPENDIENTE, CONCEBIDA PARA SE UTILIZADA COMO VIVIENDA O PARA SERVIR AL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD ECONOMICA.

2.LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES NO HABITABLES, TALES COMO DIQUES,TANQUES O CARGADEROS.

3.LAS PLATAFORMAS PARA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS.

4.LOS PUERTOS, AEROPUERTOS Y MERCADOS.

5.LAS INSTALACIONES DE RECREO Y DEPORTIVAS QUE NO SEAN ACCESORIAS DE OTRAS EDIFICACIONES.

6.LOS CAMINOS, CANALES DE NAVEGACION, LINEAS DE FERROCARRIL, CARRETERAS, AUTOPISTAS Y DEMAS VIAS DE COMUNICACION TERRESTRES O FLUVIALES, ASI COMO LOS PUENTES O VIADUCTOS Y TUNELES RELATIVOS A LAS MISMAS.

7.LAS INSTALACIONES FIJAS DE TRANSPORTE POR CABLE.

3. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE EDIFICACIONES:

1. LAS OBRAS DE URBANIZACION DE TERRENOS Y EN PARTICULAR LAS DE ABASTECIMIENTO Y EVACUACION DE AGUAS, SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, REDES DE DISTRIBUCION DE GAS, INSTALACIONES TELEFONICAS, ACCESOS, CALLES Y ACERAS.

2. LAS CONSTRUCCIONES ACCESORIAS DE EXPLOTACIONES AGRICOLAS QUE GUARDEN RELACION CON LA NATURALEZA Y DESTINO DE LA FINCA, AUNQUE EL TITULAR DE LA EXPLOTACION, SUS FAMILIARES O LAS PERSONAS QUE CON EL TRABAJEN TENGAN EN ELLAS SU VIVIENDA.

3. LOS OBJETOS DE USO Y ORNAMENTACION TALES COMO MAQUINAS, INSTRUMENTOS Y UTENSILIOS Y DEMAS INMUEBLES POR DESTINO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 334, NUMEROS 4 Y 5, DEL CODIGO CIVIL.

4. LAS MINAS, CANTERAS O ESCORIALES, POZOS DE PETROLEO O DE GAS U OTROS LUGARES DE EXTRACCION DE PRODUCTOS NATURALES.

ART. 8. OPERACIONES NO SUJETAS.

NO ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO:

1. LA TRANSMISION DE LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL SUJETO PASIVO, REALIZADA EN FAVOR DE UNO O VARIOS ADQUIRENTES, CUANDO ESTOS CONTINUEN EL EJERCICIO DE LAS MISMAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES DEL TRANSMITENTE.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE TRANSMISIONES REALIZADAS POR ACTOS "INTER VIVOS" SI EL PATRIMONIO SE TRANSMITE POR PARTES A DISTINTOS ADQUIRENTES.

EN TODO CASO, QUEDARAN SUJETAS AL IMPUESTO LAS TRANSMISIONES DE LOS BIENES O DERECHOS QUE SE DESAFECTEN DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES QUE DETERMINAN LA NO SUJECION DE DICHAS TRANSMISIONES.

2. LAS ENTREGAS DE DINERO A TITULO DE CONTRAPRESTACION O PAGO.

3. LAS ENTREGAS GRATUITAS DE MUESTRAS DE MERCANCIAS SIN VALOR COMERCIAL ESTIMABLE CON FINES DE PROSPECCION O PROMOCION DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE CONSIDERARAN MUESTRAS LOS ARTICULOS REPRESENTATIVOS DE UNA DETERMINADA CLASE DE MERCANCIAS QUE, POR SU MODO DE PRESENTACION O CANTIDAD, NO PUEDAN SER DESTINADAS A LA VENTA Y SOLO PUEDAN UTILIZARSE PARA LOS FINES INDICADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

4. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DE DEMOSTRACION A TITULO GRATUITO EFECTUADAS PARA LA PROMOCION DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

5. LAS ENTREGAS, SIN CONTRAPRESTACION, DE IMPRESOS U OBJETOS DE CARACTER PUBLICITARIO EN LOS QUE SE CONSIGNE DE FORMA INDELEBLE LA IDENTIFICACION DEL TRANSMITENTE. NO OBSTANTE, QUEDARAN SUJETAS AL IMPUESTO LAS ENTREGAS DE OBJETOS PUBLICITARIOS DISTINTOS DE LOS SIMPLES IMPRESOS, CUANDO EL COSTE TOTAL DE LOS SUMINISTROS A UN MISMO DESTINATARIO DURANTE EL AÑO NATURAL EXCEDA DE 10.000 PESETAS.

SE EXCEPTUAN DEL INDICADO LIMITE CUANTITATIVO LAS ENTREGAS DE OBJETOS PUBLICITARIOS A OTROS SUJETOS PASIVOS PARA SU REDISTRIBUCION GRATUITA A OTROS DESTINATARIOS.

6. LOS SERVICIOS PRESTADOS POR PERSONAS FISICAS EN REGIMEN DE DEPENDENCIA DERIVADO DE RELACIONES LABORALES O ADMINISTRATIVAS.

7. LOS SERVICIOS PRESTADOS A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO POR LOS SOCIOS DE LAS MISMAS Y LOS PRESTADOS A LAS DEMAS COOPERATIVAS POR SUS SOCIOS DE TRABAJO.

8. LAS OPERACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 10 Y EN EL 12, NUMEROS 1 Y 2, DE ESTE REGLAMENTO, SIEMPRE QUE NO SE HUBIESE ATRIBUIDO AL SUJETO PASIVO EL DERECHO A EFECTUAR LA DEDUCCION TOTAL O PARCIAL DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SOPORTADO AL REALIZAR LA ADQUISICION O IMPORTACION DE LOS BIENES, O DE SUS ELEMENTOS COMPONENTES, QUE SEAN OBJETO DE DICHAS OPERACIONES.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA DE APLICACION INCLUSO EN LOS SUPUESTOS EN QUE LOS SUJETOS PASIVOS NO HUBIERAN EJERCITADO EL DERECHO A LA DEDUCCION QUE LEGALMENTE SE LES HUBIERE ATRIBUIDO.

9. LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS DIRECTAMENTE POR EL ESTADO, LAS ENTIDADES EN QUE SE ORGANIZA TERRITORIALMENTE Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, CUANDO SE EFECTUEN SIN CONTRAPRESTACION O MEDIANTE CONTRAPRESTACION DE NATURALEZA TRIBUTARIA.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE APLICARA CUANDO LOS REFERIDOS ENTES ACTUEN POR MEDIO DE EMPRESA PRIVADA O EMPRESA MIXTA O, EN GENERAL, DE EMPRESAS MERCANTILES.

NO OBSTANTE, ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO LAS OPERACIONES QUE TALES ENTES REALICEN MEDIANTE CONTRAPRESTACION DE NATURALEZA TRIBUTARIA EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:

A) TELECOMUNICACIONES.

B) DISTRIBUCION DE AGUA, GAS, ELECTRICIDAD Y ENERGIA TERMICA.

C) TRANSPORTES DE BIENS Y PERSONAS.

D) PRESTACION DE SERVICIOS PORTUARIOS Y AEROPORTUARIOS.

E) ENTREGAS DE PRODUCTOS OBTENIDOS, FABRICADOS O TRANSFORMADOS POR ELLOS MISMOS.

F) LAS DE INTERVENCION SOBRE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DIRIGIDAS A LA REGULACION DEL MERCADO DE ESTOS PRODUCTOS.

G) EXPLOTACION DE FERIAS Y DE EXPOSICIONES DE CARACTER COMERCIAL.

H) ALMACENAJE Y DEPOSITO.

I) LAS PROPIAS DE OFICINAS COMERCIALES DE PUBLICIDAD.

J) LAS DE AGENCIAS DE VIAJES.

K) EXPLOTACION DE CANTINAS Y COMEDORES DE EMPRESAS, ECONOMATOS, COOPERATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES.

L) ENSEÑANZA Y LAS DE ALIMENTACION, TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO ACCESORIAS DE AQUELLA.

M) LAS COMERCIALES O MERCANTILES DE LOS ENTES PUBLICOS DE RADIO Y TELEVISION.

10. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS A TITULO GRATUITO, DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 12, APARTADOS 1. Y 2., DE ESTE REGLAMENTO, QUE SEAN OBLIGATORIAS PARA EL SUJETO PASIVO EN VIRTUD DE NORMAS JURIDICAS O CONVENIOS COLECTIVOS, INCLUSO LOS SERVICIOS TELEGRAFICOS Y TELEFONICOS PRESTADOS EN REGIMEN DE FRANQUICIA.

11. LAS OBLIGACIONES DE NO HACER ESTIPULADAS CON CARACTER GRATUITO.

ART. 9. CONCEPTO DE ENTREGA DE BIENES.

1. SE ENTIENDE POR ENTREGA DE BIENES LA TRANSMISION DEL PODER DE DISPOSICION SOBRE BIENES CORPORALES.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERAN BIENES CORPORALES EL GAS, EL CALOR, EL FRIO, LA ENERGIA ELECTRICA Y LAS DEMAS MODALIDADES DE ENERGIA.

2. TIENEN LA CONSIDERACION DE ENTREGA DE BIENES:

1. LA CONSTITUCION, AMPLIACION DE SU CONTENIDO O LA TRANSMISION DE DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE SOBRE BIENES INMUEBLES.

2. LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD, EL USO O EL DISFRUTE EXCLUSIVOS DE BIENES INMUEBLES MEDIANTE LA CESION DE TITULOS QUE ATRIBUYAN DICHOS DERECHOS SOBRE LOS MISMOS.

3. LA TRANSMISION DEL PODER DE DISPOSICION SOBRE MENCANCIAS MEDIANTE LA CESION DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE LAS MISMAS.

4. LAS EJECUCIONES DE OBRA EN LAS QUE EL COSTE DE LOS MATERIALES APORTADOS POR EL EMPRESARIO EXCEDA DEL 20 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE.

NO OBSTANTE, LAS EJECUCIONES DE OBRA QUE TENGAN POR OBJETO LA CONSTRUCCION O ENSAMBLAJE DE BIENES MUEBLES POR EL EMPRESARIO, PREVIO ENCARGO DEL DUEÑO DE LA OBRA, SE CONSIDERARAN, EN TODO CASO, COMO ENTREGA DE BIENES.

5. LAS APORTACIONES NO DINERARIAS EFECTUADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE ELEMENTOS DE SU PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL A SOCIEDADES O COMUNIDADES DE BIENES Y LAS ADJUDICACIONES DE ESTA NATURALEZA EN CASO DE LIQUIDACION O DISOLUCION TOTAL O PARCIAL DE AQUELLAS, SIN PERJUICIO DE LA TRIBUTACION QUE PROCEDA CON ARREGLO A LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS CONCEPTOS "ACTOS JURIDICOS" Y "OPERACIONES SOCIETARIAS" DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

6. LAS TRANSMISIONES DE BIENES EN VIRTUD DE UNA NORMA O DE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL, INCLUIDA LA EXPROPIACION FORZOSA.

7. LAS CESIONES DE BIENES EN VIRTUD DE CONTRATOS DE VENTAS A PLAZOS CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

8. LAS CESIONES DE BIENES EN VIRTUD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS-VENTA Y ASIMILADOS.

A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE ASIMILARAN A LOS ARRENDAMIENTOS-VENTA LOS ARRENDAMIENTOS CON OPCION DE COMPRA DESDE EL MOMENTO EN QUE EL ARRENDATARIO SE COMPROMETA A EJERCITAR DICHA OPCION Y, EN GENERAL,LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES CON CLAUSULA DE TRANSFERENCA DE LA PROPIEDAD, VINCULANTE PARA AMBAS PARTES.

9. LAS TRANSMISIONES DE BIENES ENTRE COMITENTE Y COMISIONISTA QUE ACTUE EN NOMBRE PROPIO EFECTUADAS EN VIRTUD DE CONTRATOS DE COMISION DE VENTA O COMISION DE COMPRA.

3. IGUALMENTE SE CONCEPTUA COMO ENTREGA EL AUTOCONSUMO DE BIENES.

ART. 10. CONCEPTO DE AUTOCONSUMO DE BIENES.

A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE CONSIDERARA AUTOCONSUMO DE BIENES:

1. LA TRANFERENCIA, EFECTUADA POR EL SUJETO PASIVO, DE BIENES CORPORALES O DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE SOBRE BIENES INMUEBLES DE SU PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL A SU PATRIMONIO PERSONAL O AL CONSUMO PARTICULAR DE DICHO SUJETO PASIVO.

2. LA TRANSMISION DEL PODER DE DISPOSICION SOBRE BIENES CORPORALES O LA CESION DE DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE SOBRE BIENES INMUEBLES QUE INTEGREN EL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL SUJETO PASIVO, EFECTUADA A TITULO GRATUITO.

3. EL CAMBIO DE AFECTACION DE BIENES CORPORALES O DE DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE SOBRE BIENES INMUEBLES DE UN SECTOR A OTRO DIFERENCIADO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO SE CONSIDERARAN SECTORES DIFERENCIADOS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL LOS SIGUIENTES:

A) AQUELLOS EN LOS QUE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS REALIZADAS Y LOS REGIMENES DE DEDUCCION APLICABLES SEAN DISTINTOS.

SE CONSIDERARAN ACTIVIDADES ECONOMICAS DISTINTAS AQUELLAS QUE TENGAN ASIGNADOS GRUPOS DIFERENTES EN LA CLASIFICACION NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2518/1974, DE 9 DE AGOSTO, Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

NO SE REPUTARA A ESTOS EFECTOS DISTINTA LA ACTIVIDAD ACCESORIA A OTRA PRINCIPAL QUE CONTRIBUYA A SU REALIZACION, CUANDO EL VOLUMEN DE OPERACIONES REALIZADO EL AÑO PRECEDENTE EN DICHO SECTOR DE ACTIVIDAD NO EXCEDIERA DEL 5 POR 100 DEL DE LA PRINCIPAL.

LOS REGIMENES DE DEDUCCION A QUE SE REFIERE ESTA LETRA A) SE CONSIDERARAN DISTINTOS SI LOS PORCENTAJES DE DEDUCCION QUE RESULTARIAN APLICABLES EN CADA UNO DE LOS SECTORES ECONOMICOS, DETERMINADOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 70 DE ESTE REGLAMENTO, DIFIRIESEN ENTRE SI MAS DE 50 PUNTOS PORCENTUALES.

B) LOS SECTORES ACOGIDOS A LOS REGIMENES ESPECIALES SIMPLIFICADO, DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA O DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA, SI EL SUJETO PASIVO EJERCITASE OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

4. LA AFECTACION O, EN SU CASO, EL CAMBIO DE AFECTACION DE BIENES CONSTRUIDOS, EXTRAIDOS, TRANSFORMADOS, ADQUIRIDOS O IMPORTADOS EN EL EJRCICIO DE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL SUJETO PASIVO PARA SU UTILIZACION EN LA MISMA ACTIVIDAD COMO BIENES DE INVERSION.

A LOS EFECTOS DE ESTE APARTADO 4. SE CONSIDERARA TRANSFORMACION CUALQUIER ALTERACION DE LOS BIENES QUE DETERMINE LA MODIFICACION DE LOS FINES ESPECIFICOS PARA LOS CUALES SEAN UTILIZABLES.

LO DISPUESTO EN ESTE APARTAOD 4. NO SERA DE APLICACION EN LOS CASOS EN QUE AL SUJETO PASIVO SE LE HUBIERA ATRIBUIDO EL DERECHO A DEDUCIR INTEGRAMENTE LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE VALOR AÑADIDO QUE HUBIERE SOPORTADO EN EL CASO DE ADQUIRIR A TERCEROS BIENES DE IDENTICA NATURALEZA.

NO SE ENTENDERA ATRIBUIDO EL DERECHO A DEDUCIR INTEGRAMENTE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO QUE HUBIEREN SOPORTADO LOS SUJETOS PASIVOS AL ADQUIRIR BIENES DE IDENTICA NATURALEZA EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO 61, NUMEROS 5 Y 6 , Y EL ARTICULO 62 DE ESTE REGLAMENTO.

B) SI LOS REFERIDOS BIENES SE UTILIZASEN, INCLUSO PARCIALMENTE, EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE NO ORIGINASEN EL DERECHO A DEDUCIR DURANTE LA TOTALIDAD O PARTE DEL PLAZO FIJADO PARA LA REGULACION DE DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION.

C) CUADO DURANTE EL MISMO PERIODO DE REGULARIZACION, DICHOS BIENES FUESEN OBJETO DE UNA ENTREGA EXENTA DEL IMPUESTO, DISTINTA DE LAS COMPRENDIDAS EN LOS ARTICULOS 15, 16 Y 17 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 11. CONCEPTO DE PRESTACIONES DE SERVICIO.

1. A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SE ENTIENDE POR PRESTACION DE SERVICIOS TODA OPERACION SUJETA AL MISMO QUE NO TENGA CONSIDERACION DE ENTREGA DE BIENES CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9. DE ESTE REGLAMENTO.

NO TIENEN LA CONSIDERACION DE PRESTACIONES DE SERVICIOS LAS IMPORTACIONES DE BIENES.

2. EN PARTICULAR, SE CONSIDERAN PRESTACIONES DE SERVICIOS:

1. EL EJERCICIO INDEPENDIENTE DE UNA PROFESION, ARTE U OFICIO.

2. LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES, INDUSTRIA O NEGOCIO, EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, CON O SIN OPCION DE COMPRA.

3. LAS CESIONES DE USO O DISFRUTE DE BIENES MUEBLES.

4. LAS CESIONES Y CONCESIONES DE DERECHOS DE AUTOR, LICENCIAS, PATENTES, MARCAS DE FABRICA Y COMERCIALES Y DEMAS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.

5. LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER Y LAS ABSTENCIONES ESTIPULADAS EN CONTRATOS DE VENTA EN EXCLUSIVA O DERIVADAS DE CONVENIOS DE DISTRIBUCION DE BIENES EN AREAS TERRITORIALES DELIMITADAS.

6. LAS EJECUCIONES DE OBRA QUE NO TENGAN LA CONSIDERACION DE ENTREGAS DE BIENES, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9. ANTERIOR.

7. LOS TRASPASOS DE LOCALES DE NEGOCIOS.

8. LOS TRANSPORTES.

9. LOS SERVICIOS DE HOSTELERIA, RETAURANTE O ACAMPAMENTO Y LAS VENTAS DE BEBIDAS O ALIMENTOS PARA SU CONSUMO INMEDIATO EN EL MISMO LUGAR.

10. LAS OPERACIONES DE SEGURO, REASEGURO Y CAPITALIZACION.

11. LAS PRESTACIONES DE HOSPITALIZACION.

12. LOS PRESTAMOS Y CREDITOS.

13. EL DERECHO A UTILIZAR INSTALACIONES DEPORTIVAS O RECREATIVAS.

14. LA EXPLOTACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES.

15. LAS OPERACIONES DE MEDIACION Y LAS DE AGENCIA O COMISION CUANDO EL AGENTE O COMISIONISTA ACTUEN EN NOMBRE AJENO. CUANDO ACTUE EN NOMBRE PROPIO Y MEDIE EN UNA PRESTACION DE SERVICIOS SE ENTENDERA QUE HA RECIBIDO Y PRESTADO POR SI MISMO LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS.

3. IGUALMENTE TIENE ESTA CONSIDERACION EL AUTOCONSUMO DE SERVICIOS.

ART. 12. CONCEPTO DE AUTOCONSUMO DE SERVICIOS.

A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE CONSIDERARA AUTOCONSUMO DE SERVICIOS:

1. LA TRANSFERENCIA DE BIENES Y DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 9. DE ESTE REGLAMENTO, DEL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL AL PATRIMONIO PERSONAL DEL SUJETO PASIVO.

2. LA APLICACION TOTAL O PARCIAL, AL USO PARTICULAR DEL SUJETO PASIVO, DE BIENES AFECTOS A SUS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

3. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS A TITULO GRATUITO EFECTUADAS POR EL SUJETO PASIVO.

CAPITULO II

EXENCIONES

ART. 13. EXENIONES EN OPERACIONES INTERIORES.

1. ESTAN EXENTAS DE ESTE IMPUESTO:

1. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS Y LAS ENTREGAS DE BIENES ACCESORIAS A LAS MISMAS EFECTUADAS POR LOS SERVICIOS PUBLICOS POSTALES.

SE CONSIDERARAN SERVICIOS PUBLICOS POSTALES A ESTOS EFECTOS LOS PRESTADOS DIRECTAMENTE POR EL ESTADO, LAS ENTIDADES EN QUE SE ORGANIZA TERRITORIALMENTE A SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE A LAS TELECOMUNICACIONES NI A LOS TRANSPORTES DE PASAJEROS.

2. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DE HOSPITALIZACION O ASISTENCIA SANITARIA Y LAS DEMAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON LAS MISMAS REALIZADAS POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O POR ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS EN REGIMEN DE PRECIOS AUTORIZADOS.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ENTENDERAN AUTORIZADOS LOS PRECIOS CUYA ALTERACION ESTE SUJETA AL TRAMITE PREVIO DE AUTORIZACION O COMUNICACION A ALGUN ORGANO DE LA ADMINISTRACION.

SE CONSIDERARAN DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS DE HOSPITALIZACION Y ASISTENCIA SANITARIA LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DE ALIMENTACION, ALOJAMIENTO, QUIROFANO, SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y MATERIAL SANITARIO Y OTROS ANALOGOS PRESTADOS POR CLINICAS, LABORATORIOS, SANATORIOS Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPITALIZACION Y ASISTENCIA SANITARIA.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE A LAS OPERACIONES SIGUIENTES:

A) LAS ENTREGAS DE MEDICAMENTOS PARA SER CONSUMIDOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

B) LOS SERVICIOS DE ALIMENTACION, ALOJAMIENTO Y RESTAURANTE PRESTADOS A PERSONAS DISTINTAS DE LOS DESTINATARIOS DE LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACION Y ASISTENCIA SANITARIA O DEL PROPIO PERSONAL DEPENDIENTE DE LA EMPRESA.

C) LOS SERVICIOS VETERINARIOS.

3. LA ASISTENCIA A PERSONAS FISICAS EN EL EJERCICIO DE PROFESIONES MEDICAS Y SANITARIAS DEFINIDAS COMO TALES POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO, CUALQUIERA QUE SEA LA PERSONA A CUYO CARGO SE REALICE LA PRESTACION DE SERVICIO,INCLUSO SI SE EFECTUA EN ESTABLECIMIENTOS DE HOSPITALIZACION Y ASISTENCIA SANITARIA.

LA EXENCION SE EXTIENDE A LAS PRESTACIONES DE ASISTENCIA MEDICA, QUIRURGICA Y SANITARIA RELATIVAS AL DIAGNOSTICO, PREVENCION Y TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES, INCLUSO LAS DE ANALISIS CLINICOS Y EXPLORACIONES RADIOLOGICAS.

4. LAS ENTREGAS DE SANGRE, EL PLASMA SANGUINEO Y LOS DEMAS FLUIDOS, TEJIDOS Y OTROS ELEMENTOS DEL CUERPO HUMANO EFECTUADAS PARA FINES MEDICOS O DE INVESTIGACION O PARA SU PROCESAMIENTO POR IDENTICOS FINES.

5. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS PROFESIONES POR ESTOMATOLOGOS, ODONTOLOGOS Y PROTESICOS DENTALES, ASI COMO LA ENTREGA, REPARACION Y COLOCACION DE PROTESIS DENTALES Y ORTOPEDIAS MAXILARES REALIZADAS POR LOS MISMOS.

6. LOS SERVICIOS PRESTADOS DIRECTAMENTE A SUS MIEMBROS POR UNIONES, AGRUPACIONES O ENTIDADES CONSTITUIDAS POR PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE EJERZAN ESENCIALMENTE UNA ACTIVIDAD EXENTA O NO SUJETA AL IMPUESTO, CUANDO CONCURRAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) QUE TALES SERVICIOS SE UTILICEN DIRECTA Y EXCLUSIVAMENTE EN DICHA ACTIVIDAD Y SEAN NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA MISMA.

B) QUE LOS MIEMBROS SE LIMITEN A REEMBOLSAR LA PARTE QUE LES CORRESPONDA EN LOS GASTOS HECHOS EN COMUN.

C) QUE SE RECONOZCA PREVIAMENTE EL DERECHO DE LOS SUJETOS PASIVOS AL DISFRUTE DE LA EXENCION EN LA FORMA PREVISTA EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO.

SE ENTENDERA A ESTOS EFECTOS QUE LOS MIEMBROS DE UNA ENTIDAD EJERCEN ESENCIALMENTE UNA ACTIVIDAD EXENTA O NO SUJETA AL IMPUESTO CUANDO EL VOLUMEN TOTAL ANUAL DE LAS OPERACIONES EFECTIVAMENTE GRAVADAS POR EL IMPUESTO NO EXCEDA DEL 10 POR 100 DEL TOTAL DE LAS REALIZADAS.

LA EXENCION NO ALCANZA A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

7. LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES ESPECIFICOS, REALICE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE SUS ENTIDADES GESTORAS O COLABORADORAS.

SOLO SERA APLICABLE ESTA EXENCION EN LOS CASOS EN QUE QUIENES REALICEN TALES OPERACIONES NO PERCIBAN CONTRAPRESTACION ALGUNA DE LOS ADQUIRENTES DE LOS BIENES O DE LOS DESTINATARIOS DE LOS SERVICIOS DISTINTAS DE LAS COTIZACIONES EFECTUADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE:

A) A LAS ENTREGAS DE MEDICAMENTOS O DE MATERIAL SANITARIO REALIZADAS POR CUENTA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) A LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, REALIZADAS POR OTRAS PERSONAS O ENTIDADES.

8. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL QUE SE INDICAN A CONTINUACION EFECTUADAS POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE CARACTER SOCIAL:

A) PROTECCION DE LA INFANCIA Y DE LA JUVENTUD.

B) ASISTENCIA A LA TERCERA EDAD.

C) ASISTENCIA A MINUSVALIDOS FISICOS O MENTALES.

D) ASISTENCIA A MINORIAS ETNICAS.

E) ASISTENCIA A REFUGIADOS Y ASILADOS.

F) ASISTENCIA A TRANSEUNTES.

G) ASISTENCIA A MUJERES CON CARGAS FAMILIARES NO COMPARTIDAS.

H) ACCION SOCIAL COMUNITARIA Y FAMILIAR.

I) PREVENCION DE LA DELINCUENCIA Y REINSERCION SOCIAL.

J) ASISTENCIA A ALCOHOLICOS Y TOXICOMANOS.

K) ASISTENCIA A EX-RECLUSOS.

SE CONSIDERARAN ACTIVIDADES DE PROTECCION DE LA INFANCIA Y DE LA JUVENTUD LAS DE REHABILITACION Y FORMACION DE NIY JOVENES, LA DE ASISTENCIA A LACTANTES, LA CUSTODIA Y ATENCION A NIÑOS MENORES DE SEIS AÑOS DE EDAD, LA REALIZACION DE CURSOS Y EXCURSIONES, CAMPAMENTOS O VIAJES INFANTILES Y JUVENILES Y OTRAS ANALOGAS PRESTADAS EN FAVOR DE PERSONAS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS DE EDAD.

LA EXENCION COMPRENDE LA PRESTACION DE LOS REFERIDOS SERVICIOS SOCIALES, ASI COMO LOS DE ALIMENTACION, ALOJAMIENTO O TRANSPORTE ACCESORIOS DE LOS ANTERIORES PRESTADOS DIRECTAMENTE POR DICHOS ESTABLECIMIENTOS O ENTIDADES, CON MEDIOS PROPIOS O AJENOS.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE A LOS SERVICIOS DE ALIMENTACION, ALOJAMIENTO Y TRANSPORTE PRESTADOS A DICHAS PERSONAS O ENTIDADES, O POR CUENTA DE LAS MISMAS, POR OTROS EMPRESARIOS.

9. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS RELATIVAS A LA EDUCACION DE LA INFANCIA O DE LA JUVENTUD, A LA ENSEÑANZA EN TODOS LOS NIVELES Y GRADOS DEL SISTEMA EDUCATIVO, A LAS ESCUELAS DE IDIOMAS Y A LA FORMACION O AL RECICLAJE PROFESIONAL, REALIZADAS POR CENTROS DOCENTES, ASI COMO LOS SERVICIOS DE ALIMENTACION, ALOJAMIENTO Y TRANSPORTE ACCESORIOS A LOS ANTERIORES PRETADOS DIRECTAMENTE POR LOS MENCIONADOS CENTROS, CON MEDIOS PROPIOS O AJENOS.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE CONSIDERAN CENTROS DOCENTES: LOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LAS LEYES ORGANICAS 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, Y 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE A LOS SERVICIOS DE ALIMENTACION, ALOJAMIENTO Y TRANSPORTE PRESTADOS POR OTROS EMPRESARIOS A CENTROS DOCENTES O POR SU CUENTA.

10. LAS CLASES A TITULO PARTICULAR SOBRE MATERIAS INCLUIDAS EN LOS PLANES DE ESTUDIOS DE CUALQUIERA DE LOS NIVELES Y GRADOS DEL SISTEMA EDUCATIVO, IMPARTIDAS FUERA DE LOS CENTROS DOCENTES Y CON INDEPENDENCIA DE LOS MISMOS.

11. LAS CESIONES DE PERSONAL REALIZADAS EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, POR INSTITUCIONES RELIGIOSAS LEGALMENTE RECONOCIDAS, PARA EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:

A) HOSPITALIZACION, ASISTENCIA SANITARIA Y DEMAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS MISMAS.

B) LAS DE ASISTENCIA SOCIAL COMPRENDIDAS EN EL APARTADO 8. ANTERIOR.

C) EDUCACION, ENSEÑANZA, FORMACION Y RECICLAJE PROFESIONAL.

12. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS Y LAS ENTREGAS DE BIENES ACCESORIAS A LAS MISMAS EFECTUADAS DIRECTAMENTE A SUS MIEMBROS POR ORGANISMOS O ENTIDADES LEGALMENTE RECONOCIDOS QUE NO TENGAN FINALIDAD LUCRATIVA, CUYOS OBJETIVOS SEAN EXCLUSIVAMENTE DE NATURALEZA POLITICA, SINDICAL, RELIGIOSA, PATRIOTICA, FILANTROPICA O CIVICA, REALIZADAS PARA LA CONSECUCION DE SUS FINALIDADES ESPECIFICAS, SIEMPRE QUE, ADEMAS, NO PERCIBAN DE LOS BENEFICIARIOS DE TALES OPERACIONES CONTRAPRESTACION ALGUNA DISTINTA DE LAS COTIZACIONES FIJADAS EN SUS ESTATUTOS.

SE ENTENDERAN INCLUIDAS EN EL PARRAFO ANTERIOR LOS COLEGIOS PROFESIONALES, LAS CAMARAS OFICIALES, LAS ORGANIZACIONES PATRONALES Y LAS FEDERACIONES QUE AGRUPEN A LOS ORGANISMOS O ENTIDADES A QUE SE REFIEREN ESTE APARTADO 12.

LA EXENCION NO ALCAZARA A LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS PARA TERCEROS O MEDIANTE CONTRAPRESTACION DISTINTA DE LAS COTIZACIONES FIJADAS EN SUS ESTATUTOS.

EL DISFRUTE DE ESTA EXENCION REQUERIDA AL PREVIO RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LOS SUJETOS PASIVOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ESTE ARTICULO.

13. LOS SERVICIOS PRESTADOS POR ENTIDADESES DE DERECHO PUBLICO O POR ENTIDADESES O ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE CARACTER SOCIAL A PERSONAS FISICAS QUE PRATIQUEN EL DEPORTE O LA EDUCACION FISICA, CUALQUIERA QUE SEA LA PERSONA A CUYO CARGOS SE REALICE LA PRESTACION Y SIEMPRE QUE TALES SERVICIOS ESTEN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON DICHAS PRACTICAS.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE A LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS.

14. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN EFECTUADAS POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O POR ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS CULTURALES PRIVADOS DE CARACTER SOCIAL;

A) LAS PROPIAS DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y CENTRO DE DOCUMENTACION.

B) LAS VISITAS A MUSEOS, GALERIAS DE ARTES, PINACOTECAS, MONUMENTOS, LUGARES HISTORICOS, JARDINES BOTANICOS Y PARQUES ZOOLOGICOS.

C) LAS REPRESENTACIONES TEATRALES, MUSICALES, COREOGRAFICAS, AUDIOVISUALES Y CINEMATOGRAFICAS.

D) LA ORGANIZACION DE EXPOSICIONES Y CONFERENCIAS.

15. EL TRANSPORTE DE ENFERMOS O HERIDOS EN AMBULANCIAS O VEHICULOS ESPECIALMENTE ADAPTADOS PARA ELLO.

16. LAS OPERACIONES DE SEGURO, REASEGURO Y CAPITALIZACION, ASI COMO LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS RELATIVAS A LAS MISMAS REALIZADAS POR AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS.

DENTRO DE LAS OPERACIONES DE SEGURO SE ENTENDERAN COMPRENDIDAS LAS MODALIDADES DE PREVISION.

17. LAS ENTREGAS DE EFECTOS TIMBRADOS DE CURSO LEGAL EN ESPAÑA POR IMPORTE NO SUPERIOR A SU VALOR FACIAL.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE A LOS SERVICIOS DE EXPEDICION DE EFECTOS TIMBRADOS PRESTADOS EN NOMBRE Y POR CUENTA DE TERCEROS.

18. LAS SIGUIENTES OPERACIONES FINANCIERAS, CUALQUIERA QUE SEA LA PERSONA O ENTIDAD QUE LAS REALICE:

A) LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO EN SUS DIVERSAS FORMAS, INCLUIDOS LOS DEPOSITOS EN CUENTAS CORRIENTES Y CUENTAS DE AHORRO, Y LAS DEMAS OPERACIONES RELACIONADAS CON LOS MISMOS, INCLUIDOS LOS SERVICIOS DE COBRO O PAGO PRESTADOS POR EL DEPOSITARIO EN FAVOR DEL DEPOSITANTE.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE A LOS SERVICIOS DE GESTION DE COBRO DE CREDITOS, LETRAS DE CAMBIO, RECIBOS Y OTROS DOCUMENTOS.

NO SE CONSIDERARAN DE GESTION DE COBRO LAS OPERACIONES RELATIVAS A TARJETAS DE PAGO O CREDITO NI LAS DE ABONO EN CUENTA DE CHEQUES A TALONES.

B) LA TRANSMISION DE DEPOSITOS EN EFECTIVO, INCLUSO MEDIANTE CERTIFICADOS DE DEPOSITOS EN EFECTIVO, INCLUSO MEDIANTE CERTIFICADOS DE DEPOSITO O TITULO QUE CUMPLA ANALOGA FUNCION.

C) LA CONCESION DE CREDITOS Y PRESTAMOS EN DINERO, CUALQUIERA QUE SEA LA CONDICION DEL PRESTATARIO Y LA FORMA EN QUE SE INSTRUMENTE, INCLUSO MEDIANTE EFECTOS FINANCIEROS O TITULOS DE OTRA NATURALEZA.

D) LAS DEMAS OPERACIONES, INCLUIDA LA GESTION, RELATIVAS A PRESTAMOS O CREDITOS EFECTUADAS POR QUIENES LOS CONCEDIERON EN TODO O EN PARTE.

LA EXENCION NO ALCANZA A LAS OPERACIONES DE GESTION DE PRESTAMOS Y CREDITOS REALIZADAS POR PERSONAS DISTINTAS DE QUIENES LOS CONCEDIERON NI A LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS DEMAS PRESTAMISTAS EN LOS PRESTAMOS SINDICADOS.

EN TODO CASO ESTARAN EXENTAS LAS OPERACIONES DE PERMUTA FINANCIERA.

E) LA TRANSMISION DE PRESTAMOS O CREDITOS.

F) LA PRESTACION DE FIANZAS, AVALES, CAUCIONES, Y DEMAS GARANTIAS REALES O PERSONALES, ASI COMO, LA EMISION, AVISO, CONFIRMACION Y DEMAS OPERACIONES RELATIVAS A LOS CREDITOS DOCUMENTARIOS.

LA EXENCION SE EXTIENDE A LA GESTION DE GARANTIAS DE PRESTAMOS O CREDITOS EFECTUADOS POR QUIENES CONCEDIERON LOS PRESTAMOS O CREDITOS GARANTIZADOS O LAS PROPIAS GARANTIAS.

G) LA TRANSMISION DE GARANTIAS.

H) LAS OPERACIONES RELATIVAS A TRANSFERENCIAS, GIROS, CHEQUES, LIBRANZAS, PAGARES, LETRAS DE CAMBIO, TARJETAS DE PAGO O DE CREDITO Y OTRAS ORDENES DE PAGO, INCLUIDA LA COMPENSACION INTERBANCARIA DE CHEQUES Y TALONES.

NO SE INCLUYE EN LA EXENCION EL SERVICIO DE COBRO DE LETRAS DE CAMBIO O DEMAS DOCUMENTOS QUE SE HAYAN RECIBIDO EN GESTION DE COBRO.

I) LA TRANSMISION DE LOS EFECTOS Y ORDENES DE PAGO A QUE SE REFIERE LA LETRA H) ANTERIOR, INCLUSO LA TRANSMISION DE EFECTOS DESCONTADOS.

NO SE INCLUYE EN LA EXENCION LA CESION DE EFECTOS EN COMISION DE COBRANZA.

J) LAS OPERACIONES DE COMPRA, VENTA O CAMBIO Y SEVICIOS ANALOGOS QUE TENGAN POR OBJETO DIVISAS, BILLETES DE BANCO Y MONEDAS QUE SEAN MEDIOS LEGALES DE PAGO, A EXCEPCION DE LAS MONEDAS Y BILLETES DE COLECCION.

A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN DE COLECCION LAS MONEDAS Y LOS BILLETES QUE NO SEAN NORMALMENTE UTILIZADOS PARA SU FUNCION DE MEDIO LEGAL DE PAGO O TENGAN UN INTERES NUMISMATICO Y LAS PIEZAS DE PLATA, DE ORO O DE OTRO METAL.

K) LOS SERVICIOS Y OPERACIONES, EXCEPTUADOS EL DEPOSITO Y LA GESTION, RELATIVO A ACCIONES, PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES, OBLIGACIONES Y DEMAS TITULOS VALORES, NO MENCIONADOS EN LAS LETRAS ANTERIORES DE ESTE APARTADO 18, CON EXCEPCION DE:

A') LOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIAS.

B') LOS TITULOS CUYA POSESION ASEGURE DE HECHO O DE DERECHO LA PROPIEDAD, EL USO O EL DISFRUTE EXCLUSIVO DE UN BIEN INMUEBLE.

NO TIENEN ESTA NATURALEZA LAS ACCIONES O LAS PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES U OTRAS ENTIDADES.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE AL DEPOSITO DE TITULOS VALORES NI A LA GESTION DE LOS MISMOS POR CUENTA DE LOS TITULARES, SEAN O NO DEPOSITANTES.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARA QUE NO CONSTITUYEN GESTION LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA TRANSMISION DE TITULOS VALORES.

L) LA TRANSMISION DE LOS TITULOS VALORES A QUE SE REFIERE LA LETRA K) ANTERIOR, INCLUSO POR CAUSA DE EMISION O AMORTIZACION.

M) LA MEDIACION, LLEVE O NO APAREJADAS LA FE PUBLICA, EN LAS OPERACIONES EXENTAS DESCRITAS EN LAS LETRAS ANTERIORES DE ESTE APARTADO 18.

EXENCION SE EXTIENDE A LOS SERVICIOS DE MEDIACION EN LA TRANSMISION O EN LA COLOCACION EN EL MERCADO DE DEPOSITOS, DE PRESTAMOS EN EFECTIVO O DE TITULOS VALORES REALIZADA POR CUENTA DE SUS ENTIDADES EMISORAS O DE LOS TITULARES DE LOS MISMO, INCLUSO EN LOS CASOS EN QUE MEDIE EL ASEGURAMIENTO DE DICHAS OPERACIONES.

N) LA GESTION DE LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA, DE PENSIONES, DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO DE REGULACION DEL MERCFADO HIPOTECARIO Y COLECTIVOS DE JUBILACION, CONSTITUIDOS DE ACUERDO CON SU LEGISLACION ESPECIFICA.

LOS SERVICIOS DE INTERVENCION EN LAS OPERACIONES A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS ANTERIORES DE ESTE APARTADO 18, PRESTADOS POR AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA, CORREDORES DE COMERCIO COLEGIADOS Y NOTARIOS.

19. LAS LOTERIAS, APUESTAS Y JUEGOS ORGANIZADOS POR EL ORGANISMO NACIONAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO Y LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS, Y, EN SU CASO, LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ASI COMO LAS ACTIVIDADES CUYA AUTORIZACION O REALIZACION NO AUTORIZADA CONSTITUYAN LOS HECHOS IMPOSIBLES DE LA TASA SOBRE RIFAS, TOMBOLAS, APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS O DE LA TASA QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE A LOS SERVICIOS DE GESTION Y DEMAS OPERACIONES DE CARACTER ACCESORIOS O COMPLEMENTARIOS DE LAS INCLUIDAS EN EL PARRAFO ANTERIOR QUE NO CONSTITUYAN EL HECHO IMPONIBLE DE LAS REFERIDAS TASAS.

20. LAS ENTREGAS DE TERRENOS RUSTICOS Y DEMAS QUE NO TENGAN LA CONDICION DE EDIFICABLES, INCLUIDAS LAS CONSTRUCCIONES DE CUALQUIER NATURALEZA EN ELLOS ENCLAVADAS QUE SEAN INDISPENSABLES PARA EL DESARROLLO DE UNA EXPLOTACION AGRARIA.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERAN EDIFICABLES LOS TERRENOS CALIFICADOS COMO SOLARES POR LA LEY DEL SUELO Y DEMAS NORMAS URBANISTICAS, ASI COMO LOS DEMAS TERRENOS APTOS PARA LA EDIFICACION POR HABER SIDO ESTA AUTORIZADA POR LA CORRESPONDIENTE LICENCIA ADMINISTRATIVA.

LA EXENCION NO SE EXTIENDEN A LAS ENTREGAS DE LOS SIGUIENTES TERRENOS QUE NO TENGAN LA CONDICION DE EDIFICABLE:

A) LAS DE TERRENOS URBANIZADOS O EN CURSO DE URBANIZACION, REALIZADAS POR EL PROMOTOR DE LA URBANIZACION.

B) LAS DE TERRENOS EN LOS QUE SE HALLEN ENCLAVADAS EDIFICACIONES EN CURSO DE COSNTRUCCION O TERMINADAS CUANDO SE TRANSMITAN CONJUNTAMENTE CON LAS MISMAS Y LAS ENTREGAS DE DICHAS EDIFICACIONES ESTEN SUJETAS Y NO EXENTAS AL IMPUESTO.

NO OBSTANTE, ESTARAN EXENTAS LAS ENTREGAS DE TERRENOS NO EDIFICABLES EN LOS QUE SE HALLEN CONSTRUCCIONES DE CARACTER AGRARIO INDISPENSABLES PARA SU EXPLOTACION Y LAS DE LOS TERRENOS DE LA MISMA NATURALEZA EN LOS QUE EXITAN CONSTRUCCIONES PARALIZADAS, RUINOSAS O DERRUIDAS.

21. LAS ENTREGAS DE TERRENOS QUE SE REALICEN COMO CONSECUENCIA DE LA APORTACION INICIAL A LAS JUNTAS DE COMPESACION POR LOS PROPIETARIOS DE TERRENOS COMPRENDIDOS EN POLIGONOS DE ACTUACION URBANISTICA Y LAS ADJUDICACIONES DE TERRENOS QUE SE EFECTUEN A LOS PROPIETARIOS CITADOS POR LAS PROPIAS JUNTAS EN PROPORCION A SUS APORTACIONES.

LA EXENCION SE EXTIENDE A LAS ENTREGAS DE TERRENOS A QUE DE LUGAR LA REPARCELACION EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

ESTA EXENCION ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION URBANISTICA.

22. LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES ENTREGAS DE EDIFICACIONES, INCLUIDOS LOS TERRENOS EN QUE HALLEN ENCLAVADAS, CUANDO TENGAN LUGAR DESPUES DE TERMINADA SU CONSTRUCCION O REHABILITACION.

A EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO LOS TERRENOS EN QUE HALLEN ENCLAVADAS LAS EDIFICACIONES COMPRENDERAN AQUELLOS EN LOS QUE SE HAYAN REALIZADO LAS OBRAS DE URBANIZACION ACCESORIAS A LOS MISMOS.

NO OBSTANTE, TRATANDOSE DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, LOS TERRENOS URBANIZADOS DE CARACTER ACCESORIOS NO PODRAN EXCEDER DE 5.000 METROS CUADRADOS.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE:

A) A LAS ENTREGAS DE EDIFICACIONES EFECTUADAS EN EL EJERCICIO DE LA OPCION DE COMPRA INHERENTE A UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EMPRESAS DEDICADAS HABITUALMETE A REALIZAR OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL COMPROMISO DE EJERCITAR LA OPCION DE COMPRA FRENTE AL ARRENDADOR SE ASIMILARA AL EJERCICIO DE LA OPCION DE COMPRA.

B) A LAS ENTREGAS DE EDIFICACIONES PARA SU INMEDITA REHABILITACION POR EL ADQUIRENTE.

A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN REHABILITACION DE EDIFICACIONES LAS ACTUACIONES DESTINADAS A LA RECONSTRUCCION DE LAS MISMAS MEDIANTE LA CONSOLIDACION Y EL TRATAMIENTO DE ESTRUCTURAS, FACHADAS O CUBIERTAS Y OTRAS ANALOGAS, SIEMPRE QUE EL COSTE DE LAS OPERACIONES DE REHABILITACION EXCEDA DEL 25 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE DE DICHAS ENTREGAS.

A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO, SE CONSIDERARA PRIMERA TRANSMISION LA REALIZADA POR EL PROMOTOR, SIEMPRE QUE TENGA LUGAR UNA VEZ TERMINADA LA EDIFICACION O REHABILITACION Y ANTES DE LA UTILIZACION INTERRUMPIDA POR UN PLAZO DE 2 AÑOS POR SU PROPIETARIO O POR TITULARES DE DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE, O DE LA CESION DE LA EDIFICACION POR EL MISMO PLAZO EN VIRTUD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SIN OPCION DE COMPRA SIEMPRE QUE, ADEMAS, EL ADQUIRENTE SEA UNA PERSONA DISTINTA DE LA QUE UTILIZO LA ADIFICACION DURANTE EL REFERIDO PLAZO. NO SE COMPUTARAN A ESTOS EFECTOS LOS PERIODOS DE UTILIZACION DE EDIFICACIONES POR LOS ADQUIRENTES DE LAS MISMAS EN LOS CASOS DE RESOLUCION DE LAS OPERACIONES EN CUYA VIRTUD SE EFECTUARON LAS CORRESPONDIENTES TRANSMISIONES.

23. LOS ARRENDAMIENTOS QUE TENGAN LO CONSIDERACION DE SERVICIOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO, Y QUE TENGAN POR OBJETO LOS SIGUIENTES BIENES:

A) TERRENOS, INCLUIDAS LAS CONSTRUCCIONES DE CARACTER AGRARIO UTILIZADAS PARA LA EXPLOTACION DE UNA FINCA RUSTICA.

B) LOS EDIFICIOS O PARTES DE LOS MISMOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A VIVIENDAS, INCLUIDOS LOS GARAJES Y ANEXOS ACCESORIOS A ESTAS ULTIMAS Y LOS MUEBLES ARRENDADOS CONJUNTAMENTE CON ELLAS.

LA EXECION NO COMPRENDE:

A) LOS ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS.

B) LOS ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS PARA DEPOSITOS O ALMACENAJE DE BIENES, MERCANCIAS O PRODUCTOS.

C) LOS ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS PARA EXPOSICIONES O PARA PUBLICIDAD.

D) LOS ARRENDAMIENTOS CON OPCION DE COMPRA DE TERRENOS O VIVIENDAS CUYA TRANSMION ESTE SUJETA Y NO EXENTA AL IMPUESTO.

E) LOS ARRENDAMIENTOS DE APARTAMENTOS O BUNGALOWS AMUEBLADOS CUANDO EL ARRENDADOR SE OBLIGUE A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PROPIOS DE LA INDUSTRIA HOSTELERA, TALES COMO LOS DE RESTAURANTE, LIMPIEZA, LAVADO DE ROPA U OTROS ANALOGOS.

24. LAS ENTREGAS DE BIENES QUE HAYAN SIDO UTILIZADOS POR EL TRANSMITENTE EXCLUSICAMENTE EN LA RELACION DE OPERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO, SIEMPRE QUE AL SUJETO PASIVO NO SE LA HAYA ATRIBUIDO EL DERECHO A EFECTUAR LA DEDUCCION TOTAL O PARCIAL DEL IMPUESTO SOPORTADO AL REALIZAR LA ADQUISICION O IMPORTACION DE DICHOS BIENES O DE SUS ELEMENTOS COMPONENTES.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE CONSIDERARA QUE AL SUJETO PASIVO NO SE LE HA ATRIBUIDO EL DERECHO A EFECTUAR LA DEDUCCION PARCIAL DE LAS CUOTAS SOPORTADAS CUANDO HAYA UTILIZADO LOS BIENES O SEVICIOS ADQUIRIDOS EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES EXENTAS QUE NO ORIGINEN EL DERECHO A LA DEDUCCION, AUNQUE HUBIESE SIDO DE APLICACION LA REGLA DE PRORRATA.

25. LAS ENTREGAS DE BIENES CUYA ADQUISICION O IMPORTACION O LA DE SUS ELEMENTOS COMPONENTES, NO HUBIERA DETERMINADO EL DERECHO A DEDUCIR EN FAVOR DEL TRANSMITENTE EN VIRTUD DE LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 61, NUMEROS 4 Y 5, Y EN EL ARTICULO 62 DE ESTE REGLAMENTO.

26. LAS ENTREGAS DE PINTURAS O DIBUJOS REALIZADOS A MANOS Y LAS ESCULTURAS, GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFIAS, SIEMPRE QUE, EN TODOS LOS CASOS, SE TRATE DE OBRAS ORIGINALES Y SE EFECTUEN POR LAS ARTISTAS AUTORES DE LAS MISMAS O POR TERCEROS QUE ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE AQUELLOS.

A EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO SE CONSIDERARAN:

A) PINTURAS Y DIBUJOS REALIZADOS A MANO, LOS CONFECCIONADOS DIRECTAMENTE POR EL ARTISTA EMPLEANDO PROCEDIMIENTOS EXCLUSIVAMENTE MANUALES.

NO TENDRAN ESTA CONSIDERACION:

A.) LAS COPIAS DE PINTURAS O DIBUJOS AUNQUE ESTEN AUTENTICADAS POR EL ARTISTA.

B.) LAS OBRAS REALIZADAS SOBRE UN TRAZO O DIBUJO OBTENIDO POR PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE GRABADOS O IMPRESION.

C.) LAS REALIZADAS POR MEDIOS MECANICOS QUE TENGAN POR OBJETO SUPLIR LA INTERVENCION HUMANA.

D.) LOS PLANOS, DIBUJOS DE MODISTA O DE JOYAS, LAS TELAS PINTADAS PARA DECORADOS Y, EN GENERAL, LOS DIBUJOS INDUSTRIALES.

E.) LOS ARTICULOS DE CERAMICA, MOSAICOS Y DEMAS OBJETOS DECORADOS A MANO.

B) ESCULTURAS ORIGINALES, LAS EJECUTADAS POR EL ARTISTA Y EL PRIMER EJEMPLAR OBTENIDO DEL MOLDE SACADO DE LAS MISMAS.

NO TENDRAN ESTA CONSIDERACION:

A.) LOS MOLDES, AUNQUE ESTEN CONSTRUIDOS O SEAN DISEÑADOS POR ESCULTORES.

B.) LAS OBRAS EFECTUADAS POR MEDIOS MECANICOS, FOTOMECANICOS O QUIMICOS.

C.) LAS REPRODUCCIONES EN SERIE.

D.) LOS OBJETOS DE ARTESANIA Y ARTICULOS TIPICOS DE CARACTER COMERCIAL.

C) GRABADOS, ESTAMPAS O LITOGRAFIAS ORIGINALES, LAS QUE, HABIENDO SIDO FIRMADAS Y NUMERADAS POR EL ARTISTA, PROCEDAN DIRECTAMENTE DE UNA O VARIAS PLANCHAS TOTALMENTE EJECUTADAS A MANO POR EL MISMO, CUALQUIERA QUE SEA LA TECNICA EMPLEADA, EXCEPTO LAS OBTENIDAS POR MEDIOS MECANICOS O FOTOMECANICOS.

2. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LOS SUJETOS PASIVOS A GOZAR DE LAS EXENCIONES A QUE REFIEREN LOS APARTADOS 6. Y 12 DEL NUMERO 1 ANTERIOR SE EFECTUARA POR LA DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL RADIQUE EL DOMICILIO FISCAL DEL SUJETO PASIVO, PREVIA SOLICITUD DEL INTERESADO, Y SURTIRA EFECTOS RESPECTO DE LAS OPERACIONES CUYO DEVENGO SE PRODUZCA A PARTIR DE LA FECHA DEL CORRESPONDIENTE ACUERDO.

LA EFICACIA DE DICHO RECONOCIMIENTO QUEDARA ADEMAS CONDICIONADA A LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS QUE, SEGUN LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO, FUNDAMENTAN LA EXENCION.

ART. 14. CONCEPTO DE ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS DE CARACTER SOCIAL.

1. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS DE CARACTER SOCIAL AQUELLOS EN LOS QUE CONCURRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. CARECER DE FINALIDAD LUCRATIVA Y DEDICAR, EN SU CASO, LOS BENEFICIOS EVENTUALMENTE OBTENIDOS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EXENTAS DE IDENTICA NATURALEZA.

SE ENTENDERAN DESTINADOS AL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EXENTAS LOS BENEFICIOS UTILIZADOS EN INVERSIONES O CONSUMOS EFECTUADOS PARA EL DESARROLLO DE LAS MISMAS. 2. LOS CARGOS DE PATRONOS O REPRESENTANTES LEGALES DEBERAN SER GRATUITOS Y CARECER DE INTERES EN LOS RESULTADOS ECONOMICOS DE LA EXPLOTACION POR SI MISMO O A TRAVES DE PERSONA INTERPUESTA.

3. LOS SOCIOS, COMUNEROS O PARTICIPES DE LAS ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS Y SUS CONYUGES O PARIENTES CONSANGUINEOS, HATA EL SEGUNDO GRADO INCLUSIVE, NO PODRAN SER DESTINATARIOS PRINCIPALES DE LAS OPERACIONES EXENTAS NI GOZAR DE CONDICIONES ESPECIALES EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE APLICA CUANDO SE TRATE DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL NMUMERO 1, APARTADO 8., DEL ARTICULO 13 ANTERIOR.

2. LAS ENTIDADES O ESTABLECIMIENTO DE CARACTER SOCIAL DEBERAN SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE SU CONDICION DE LA DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CIRCUNSCRIPCIOPN ESTE SITUADO SU DOMICILIO FISCAL.

LA EFICACIA DE DICHO RECONOCIMIENTO QUEDARA SUBORDINADA, EN TODO CASO A LA SUBSISTENCIA DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE SEGUN LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO, FUNDAMENTAN LA EXENCION.

ART.15. EXENCIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES .

ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTO LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1. LAS ENTREGAS DE BIENES ENVIADOS CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O BIEN EXPORTADOS DEFINITIVAMENTE AL EXTRANJERO POR EL TRANSMITENTE O POR UN TERCERO EN NOMBRE Y POR CUENTA DE ESTE.

LAS ENTREGAS DE BIENES CON DESTINO A LAS ZONAS MARITIMAS SITUADAS FUERA DEL MAR TERRITORIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DE ESTE REGLAMENTO TENDRAN, A EFECTOS DE LA APLICACION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, LA MISMA CONSIDERACION QUE LAS ENTREGAS DE BIENES EXPORTADOS CON CARACTER DEFINITIVO AL EXTRANJERO.

LA EXENCION ESTARA CONDICIONADA A LA SALIDA EFECTIVA DE LOS BIENES DEL TERRITORIO PENINSULAAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, ENTENDIENDOSE PRODUCIDA LA MISMA CUANDO ASI LO ESTABLEZA LA LEGISLACION ADUANERA.

A EFECTOS DE ACREDITAR SU DERECHO A LA EXENCION, EL TRANSMITENTE DEBER CONSERVAR A DISPOSICION DE LA ADMINISTRACION, DURANTE EL PLAZO DE PRESCRIPCION DEL IMPUESTO, LAS COPIAS DE LAS FACTURAS, LAS NOTAS DE PEDIDOS, LOS DOCUMENTOS DE TRANSPOTES , LOS PAGOS, LOS PRESCRITOS POR LA LEGISLACION DE CONTROL DE CAMBIOS, EL DUPLICADO DE LA DECLARACION EN EL QUE ACREDITE, POR DILIGENCIA DE LA ADUANA, LA SALIDA DE LOS BIENES Y DEMAS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LA OPERACION.

2. LAS ENTREGAS DE LOS BIENES ENVIADOS CON CARACTER DEFINITVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA, O BIEN EXPORTADOS DEFINITIVAMENTE AL EXTRANJERO POR EL ADQUIRENTE NO ESTABLECIDO EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, O POR UN TERCERO EN NOMBRE Y POR CUENTA DE ESTE, CUANDO SE CUMPLAN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE, PARA CADA CASO, SE SEÑALAN A CONTINUACION:

1. EXPEDICIONES DE CARACTER COMERCIAL.

CUANDO LOS BIENES OBJETO DE LAS ENTREGAS CONSTITUYAN UNA EXPEDICION COMERCIAL, LA EXENCION ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) AL ADQUIRIENTE O TERCERO QUE ACTUE EN NOMBRE Y POR CUENTA DE ESTE DEBERA ENTREGAR AL PROVEEDOR UN ACUSE DE RECIBO DE LOS BIENES EN EL MOMENTO EN QUE SEAN PUESTOS A DISPOSICION DE AQUELLOS.

B) LOS BIENES DEBERAN SALIR EFECTIVAMENTE DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES EN EL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA PUESTA A DISPOSICION DE LOS MISMOS, ENTENDIENDOSE PRODUCIDA LA SALIDA CUANDO ASI LO ESTABLEZCA LA LEGISLACION ADUANERA.

C) LAS DECLARACIONES DE ENVIO A CANARIAS, CEUTA Y MELILLA O DE EXPORTACION AL EXTRANJERO SE CUMPLIMENTARAN POR EL PROVEEDOR DE LOS BIENES, A SU NOMBRE, Y SE CUMPLIMENTARAN POR EL PROVEEDOR DE LOS BIENES, A SU NOMBRE, Y SE PRESENTARAN EN LA ADUNA POR EL ADQUIRENTE O POR EL TERCERO QUE HAYA ACTUADO EN SU NOMBRE Y POR SU CUENTA, QUIENES, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA

SALIDA DE LOS BIENES, REMITIRAN AL PROVEEDOR EL DUPLICADO DE LAS DECLARACIONES CON DILIGENCIA DE LA ADUANA QUE ACREDITE DICHA SALIDA.

CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTA LETRA C) Y EN LA ANTERIOR, B), SIN QUE EL PROVEEDOR HAYA RECIBIDO LOS JUSTIFICANTES DE LA EXPORTACION, DEBERA LIQUIDAR EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LA OPERACION.

D) EL PROVEEDOR DEBERA CONSERVAR A DISPOSICION DE LA ADMINISTRACION LA DOCUMENTACION INDICADA EN EL NUMERO 1 ANTERIOR.

2. REGIMEN DE VIAJEROS.

A) LAS ENTREGAS DE BIENES A VIAJEROS QUE RESIDAN HABITUALMENTE EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO ESTARAN EXENTAS DEL IMPUESTO SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE LOS BIENES OBJETOS DE DICHAS ENTREGAS NO CONSTITUYAN UNA EXPEDICION COMERCIAL.

SE CONSIDERARA QUE LOS BIENES NO CONSTITUYEN UNA EXPEDICION COMERCIAL CUANDO SE HAYAN ADQUIRIDO EN FORMA OCASIONAL PARA DESTINARLOS EXCLUSIVAMENTE AL USO PERSONAL DEL VIAJERO O DE SU FAMILIA, O PARA OFRECERLOS COMO REGALO A OTRAS PERSONAS RESIDENTES QUE, POR SU NATURALEZA O CANTIDAD, NO PUEDA PRESUMIRSE LA POSIBILIDAD DE SU UTILIZACION EN UNA EXPLOTACION O ACTIVIDAD ECONOMICA CUALQUIERA.

B) QUE EL VALOR UNITARIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS, INCLUIDOS EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTO ESPECIALES, SEA SUPERIOR A 25.000 PESETAS.

C) QUE EL TRANSMITENTE EXPIDA LA CORRESPONDIENTE FACTURA QUE DEBERA ESTAR AJUSTADA AL MODELO OFICIAL APROBADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMICA Y HACIENDA, EN LA QUE CONSIGNARA SEPARADAMENTE EL PRECIO Y LA CUOTA DEL IMPUESTO REPERCUTIDA AL ADQUIRENTE, SIN PERJUICIO DE PRACTICAR SU DEVOLUCION EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 86 DE ESTE REGLAMENTO.

D) QUE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL VIAJERO SALGAN EFECTIVAMENTE DEL TERRITORIO DE APLICACION DEL IMPUESTO.

A TAL EFECTO, EL VIAJERO DEBERA PRESENTAR LOS BIENES EN LA ADUANA DE SALIDA EN EL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA EXPEDICION DE LA CORRESPONDIENTE FACTURA, PARA QUE POR AQUELLA OFICINA SE HAGA CONSTAR LA SALIDA DE LOS BIENES.

E) QUE EL VIAJERO ADQUIRIENTE DE LOS BIENES RESIDA FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, CIRCUNSTANCIA QUE PODRA ACREDITAR MEDIANTE EL PASAPORTE, DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO O CERTIFICACION OFICIAL EXPEDIDO A ESTOS EFECTOS, Y CUYOS DATOS DEBERA HACER CONSTAR EL TRASNMITENTE EN LA FACTURA QUE EXPIDA.

B) ESTAN EXENTAS LAS ENTREGAS DE BIENES AFECTADAS EN LAS TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS QUE, BAJO CONTROL ADUANERO, EXITAN EN LOS PUERTOS Y AEROPUERTOS, ASI COMO LAS AFECTADAS A BORDO DE LOS BUQUES O AERONAVES QUE REALICEN NAVEGACION INTERNACIONAL.

3. LA EXENCION ESTABLECIDA EN ESTE NUMERO 2 NO COMPRENE LAS ENTREGAS DE BIENES DESTINADOS AL EQUIPAMIENTO O AVITUALLAMIENTO DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREO, DE AVIONES DE TURISMO O DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE DE USO PRIVADO ADQUIRENTE.

3. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS CONSISTENTES EN TRABAJOS REALIZADOS SOBRE BIENES MUEBLES ADQUIRIDOS EN EL INTERIOR DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES O IMPORTADOS PARA SE OBJETO DE DICHOS TRABAJOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES Y SEGUIDAMENTE ENVIADOS CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O EXPORTADOS DEFINITVAMENTE AL EXTRANJERO.

LOS TRABAJOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SON LOS QUE TIENEN POR OBJETO EL PERFECCIONAMIENTO O TRANSFORMACION DE LOS INDICADOS BIENES, INCLUSO MEDIANTE LA INCORPORACION A LOS MISMOS DE OTROS BIENES DE CUALQUIER ORIGEN.

LA EXENCION QUEDARA CONDICIONADA A LA CONCURRENCIA DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE LOS BIENES RESULTANTES DE LOS TRABAJOS EFECTUADOS SEAN DIRECTAMENTE ENVIADOS CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA, O EXPORTADOS CON EL MISMO CARACTER AL EXTRANJERO POR QUIEN REALIZO DICHOS TRABAJOS O POR SU DESTINATARIO NO ESTABLECIDO EN EL TERRITORIO PENINSUALR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, O BIEN POR UN TERCERO EN NOMBRE Y POR CUENTA DE CUALQUIERA DE LOS ANTERIORES.

LA SALIDA DE LOS BIENES DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES HABRA DE EFECTUARSE EN LA FORMA PREVISTA, SEGUN LOS CASOS, EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO.

2. QUE EL SUJETO PASIVO QUE PRESTE LOS SERVICIOS ESTE EN POSESION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LA SALIDA DE LOS BIENES Y DE LOS DEMAS QUE PROCEDAN DE LOS QUE SE INDICAN EN EL NUMERO 1 PROCEDENTE.

4. LAS ENTREGAS DE BIENES A ORGANISMOS DEBIDAMENTE RECONOCIDOS QUE LAS ENVIEN CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O LOS EXPORTEN DEFINITIVAMENTE AL EXTRANJERO EN EL MARCO DE SUS ACTIVIDADES HUMANITARIAS, CARITATIVAS O EDUCATIVAS.

A LOS EFECTOS DE ESTA EXENCION, CORRESPONDERA AL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LOS ORGANISMOS QUE EJERZAN LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, A LA SOLICITUD DE LOS MISMOS Y PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO MINISTERIAL RESPECTIVO EN EL QUE SE ACREDITE QUE DICHOS ORGANISMOS ACTUAN SIN FIN DE LUCRO.

LA EXENCION QUEDARA CONDICIONADA A QUE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR DICHOR ORGANISMO SEAN EXPORTADOS DEFINITIVAMENTE AL EXTRANJERO O ENVIADOS CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA EN EL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA CORRESPONDIENTE ADQUISICION, LO QUE SE ACREDITARA MEDIANTE LA DECLARACION ADUANERA DE SALIDA, CUYA COPIA DEBERA SER REMITIDA AL PROVEEDOR EN EL PLAZO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE SU REALIZACION.

PARA LA JUSTIFICACION DE LA EXENCION, EL PROVEEDOR DEBERA TENER EN SU PODER LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: EL DUPLICADO DE LA FACTURA, LA NOTA PEDIDO EN LA QUE DECLARE POR ADQUIRENTE EL DESTINO A LA EXPORTACION DE LOS BIENES Y EL COMPROMISO DE PAGAR EL IMPUESTO SI ESTA NO SE REALIZA, COPIA DEL CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ORGANISMO QUE EFECTUE LA ADQUISICION OTORGADO POR EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA Y COPIA DE LA DECLARACION DE SALIDA DE LOS BIENES.

EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO TERCERO DE ESTE NUMERO 4 DETERMINARA LA OBLIGACION DE EFECTUAR LA LIQUIDACION Y REPERCUSION DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE.

5. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS, INCLUIDAS LAS DE TRANSPORTE Y OPERACIONES ACCESORIAS, DISTINTAS DE LAS QUE GOCEN DE EXENCION CONFORME AL ARTICULO 13 DE ESTE REGLAMENTO, CUANDO ESTEN DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS OPERACIONES SIGUIENTES:

1. LAS EXPORTACIONES DE BIENES AL EXTRANJERO, TANTO SI TIENEN CARACTER DEFINITIVO COMO TEMPORAL.

2. LOS ENVIOS DE BIENES A CANARIAS, CEUTA O MELILLA, IGUALMENTE DE CARACTER DEFINITIVO O TEMPORAL.

EL DESTINATARIO DE LOS SERVICIOS DEBERA ENTREGAR A QUIEN HAYA DE PRESTARLOS UN ESCRITO EN EL QUE DECLARE QUE LOS BIENES A QUE SE REFIEREN LOS MISMOS SERA OBJETO DE EXPORTACION O ENVIO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA.

LA SALIDA DE DICHOS BIENES DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES HABRA DE EFECTUARSE DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE REALIZACION DEL SERVICIO. DICHA CIRCUNSTANCIA SE ACREDITARA MEDIANTE COPIA DEL DOCUMENTO ADUANERO CORRESPONDIENTE A LA SALIDA DE LOS BIENES, QUE DEBERA REMITIRSE POR EL DESTINATARIO DE LOS SERVICIOS A QUIEN LOS PRESTE EN LOS 10 SIGUIENTES A LA SALIDA.

TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS INDICADOS ANTERIORMENTE SIN HABERSE RECIBIDO EL DOCUMENTO INDICADO POR EL SUJETO PASIVO QUE PRESTE EL SERVICIO DEBERA ESTE LIQUIDAR EL IMPUESTO QUE CORRESPONDA.

SE CONSIDERARAN COMPRENDIDOS ENTRE LOS SERVICIOS EXENTOS DE ESTE NUMERO 5, LOS TRANSPORTES; CARGA, DESCARGA Y CONSERVACION; CUSTODIA, ALMACENAJE Y EMBALAJE; ALQUILER DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTES, CONTENEDORES Y MATERIALES DE PROTECCION DE LAS MERCANCIAS; LOS PRESTADOS POR AGENTES DE ADUANAS Y OTROS ANALOGOS.

6. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE TERCEROS, CUANDO INTERVENGAN EN LAS OPERACIONES DESCRITAS EN EL PRESENTE ARTICULO O EN LAS REALIZADAS FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O DE LAS ISLAS BALEARES.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE INCLUIRAN ENTRE LAS OPERACIONES REALIZADAS FUERA DEL TERRITORIO INDICADO LAS ENTREGAS DE LOS BIENES EFECTUADAS EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EN EL EXTRANJERO CON DESTINO A LA EXPORTACION Y LAS EXPORTACIONES DE BIENES DE LOS CITADOS TERRITORIOS.

ESTA EXENCION NO SE APLICA A LOS SERVICIOS DE MEDIACION DE LAS AGENCIAS DE VIAJES QUE CONTRATEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DEL VIAJERO PRESTACIONES QUE SE EFECTUEN EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA O EN CUALQUIER ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ART. 16. EXENCIONES EN LAS OPERACIONES ASIMILADAS A LAS EXPORTACIONES.

ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTO LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1. LAS ENTREGAS, CONSTRUCCIONES, TRANSFORMACIONES, REPARACIONES, MANTENIMIENTO, FLETAMENTO TOTAL O ARRENDAMIENTO DE LOS BUQUES AFECTOS ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL Y DE LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL SALVAMENTO, A LA ASISTENCIA MARITIMA O A LA PESCA COSTERA.

LA EXENCION NO ALCANZARA A LAS OPERACIONES INDICADAS EN EL PARRAGO ANTERIOR CUANDO SE REFIEREN A LOS BUQUES DE GUERRA, NI A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREO.

CUANDO LOS BUQUES, CUYA ENTREGA, COSNTRUCCION O TRANSFORMACION SE HUBIESE BENEFICIADO DE LA EXENCION A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO 1, FUESEN DESAFECTADOS PORTERIORMENTE DE LAS ACTIVIDADES QUE DETERMINARON DICHO BENEFICIO, EL ADQUIRENTE O PROPIETARIO DE LOS MISMO DEBERA DECLARLO PARA SU IMPORTACION DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE ENTIENDA PRODUCIDA LA REFERIDA DESAFECTACION, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33. NUMERO 3, DE ESTE REGLAMENTO, SIEMPRE QUE NO HAYAN TRANSCURRIDO MAS DE QUINCE AÑOS DESDE LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES EXENTAS.

LA APLICACION DE LA EXENCIONES DE ESTE NUMERO 1 SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

1. SE ENTENDERA QUE UN BUQUE ESTA AFECTO ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL CUANDO MAS DEL 50 POR 100 DE LA DISTANCIA RECORRIDA EN LAS SINGLADURAS REALIZADAS DURANTE CADA DOS AÑOS NATURALES CONSECUTIVOS CORRESPONDAN A DICHA NAVEGACION O ASIMILADA, SEGUN LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ANEXO DE ESTE REGLAMENTO.

A ESTOS EFECTOS, EL AÑO EN QUE SE EFECTUE LA ENTREGA, CONTRUCCION O TRANSFORMACION SE CONSIDERARA AÑO NATURAL COMPLETO, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE REALIZACION DE DICHAS OPERACIONES.

2. SE ENTENDERA UN BUQUE HA SIDO OBJETO DE TRANSFORMACION, CUANDO EL IMPORTE DE LAS CONTRAPRESTACION DE LOS TRABAJOS EFECTUADOS EN EL MISMO EXCEDA DEL 50 POR 100 DE SU VALOR EN EL MOMENTO DE SU ENTRADA EN EL ASTILLERO CON DICHA FINALIDAD.

A ESTOS EFECTOS, EL VALOR DEL BUQUE SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEGISLACION ADUANERA PARA CONFIGURAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS A IMPORTAR.

3. EL TRANSMITENTE O QUIENES PRESTEN LOS SERVICIOS INDICADOS DEBERAN TENER EN SU PODER, ADEMAS DEL DUPLICADO DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE O DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO O DE ARRENDAMIENTO, UNA COPIA AUTORIZADA DE LA INSCRIPCION DEL BUQUE EN LA LISTA PROCEDENTE DEL REGISTRO DE MATRICULA QUE LE FACULTA PARA EL DESARROLLO LA ACTIVIDAD EXENTA. SI SE TRATA DE CONSTRUCCION DEL BUQUE, DICHA COPIA AUTORIZADA DE SU MATRICULACION DEBERA SER ENTREGADA POR EL ADQUIRENTE AL TRANSMITENTE EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA FECHA DE LA CONCESION DEL ABANDERAMIENTO; EN OTRO CASO, SE PROCEDERA POR EL CONSTRUCTOR A LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO CON LOS INTERESES DE DEMORA QUE PROCEDAN.

2. LAS ENTREGAS, ARRENDAMIENTOS, REPARACION Y CONSERVACION DE LOS OBJETOS INCORPORADOS A LOS BUQUES ENUMERADOS EN EL PARRAFO PRIMERO DEL NUMERO 1 ANTERIOR, CON LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL MISMO NUMERO, CUANDO DICHOS OBJETOS SE UTILICEN EN LA EXPLOTACION DE LOS BUQUES Y ESTEN SITUADOS A BORDO DE LOS MISMOS O SE INCORPOREN A ELLOS, PARA LOS MISMOS FINES, DESPUES DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE MATRICULA DE BUQUES.

SE CONSIDERARAN BIENES INCORPORADOS O UTILIZADOS EN LA EXPLOTACION DE LOS BUQUES, ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES: LOS APAREJOS E INSTRUMENTOS DE A BORDO; LOS QUE CONSTITUYAN SU UTILLAJE; LOS DESTINADOS A SU AMUEBLAMIENTO O DECORACION, Y LOS INSTRUMENTOS, EQUIPOS, MATERIALES Y REDES EMPLEADOS EN LA PESCA, TALES COMO LOS CEBOS, ANZUELOS, SEDALES,CAJAS PARA EMBALAJE DEL PESCADO Y ANALOGOS. EN TODO CASO, ESTOS OBJETOS HABRAN DE QUEDAR EFECTIVAMENTE INCORPORADOS O SITUADOS A BORDO DE LOS BUQUES Y FORMAR PARTE DEL INVENTARIO DE SUS PERTENENCIAS.

LA EXENCION SOLO PROCEDERA CUANDO SE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1. QUE EL ADQUIRENTE DE LOS BIENES O DESTINATARIO DE LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO 2 SEA LA PERSONA O ENTIDAD PROPIETARIA DEL BUQUE O A LA QUE CORRESPONDA SU EXPLOTACION.

2. QUE DICHA PERSONA O ENTIDAD REMITA AL TRANSMITENTE O A QUIEN PRESTE LOS SERVICIOS SUSCEPTIBLES DE EXENCION, DENTRO DEL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA FECHA DE ENTREGA O PRESTACION DE LOS SERVICIOS, UN DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA ADUANA EN EL QUE SE ACREDITA LA EFECTIVA INCORPORACION O PUESTA A BORDO DE LOS BIENES EN EL BUQUE.

3. QUE LOS BIENES QUE HUBIESEN SIDO OBJETO DE ENTREGA PERMANEZCAN EFECTIVAMENTE INCORPORADOS O COLOCADOS A BORDO DE LOS BUQUES CUYA ACTIVIDAD DETERMINE LA EXENCION.

SI EL BUQUE, AL QUE HUBIESEN INCORPORADO DICHOS BIENES O A BORDO DEL CUAL SE HUBIESEN COLOCADO, SE DESAFECTASE DE LAS ACTIVIDADES QUE DETERMINARON EL BENEFICIO FISCAL, O SI DICHOS BIENES SE DESAGREGARAN DE LOS BUQUES DEDICADOS A ACTIVIDADES EXENTAS Y SE INCORPORASEN O COLOCASEN A BORDO DE OTROS EFECTOS A ACTIVIDADES DISTINTAS, LA PERSONA O ENTIDAD PROPIETARIA O, EN SU CASO, EXPLOTADORA DEL BUQUE EN EL QUE PERMANEZCAN LOS BIENES ESTARA OBLIGADA A LAS NORMAS PREVISTAS EN EL NUMERO 1 ANTERIOR.

EN RELACION PREVISTA CON LAS EXENCIONES REGULADAS EN ESTE NUMERO SERAN DE APLICACION LAS REGLAS 1. Y 3. DEL PARRAFO CUARTO DEL NUMERO 1. ANTERIOR.

3. LA ENTREGA, CONSTRUCCION, TRANSFORMACION, REPARACION, MANTENIMIENTO, FLETAMENTO TOTAL Y ARRENDAMIENTO DE LAS AERONAVES UTILIZADAS EXCLUSIVAMENTE POR LAS COMPAÑIAS QUE SE DEDIQUEN ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL.

CUANDO LAS AERONAVES, CUYA ENTREGA, CONSTRUCCION O TRANSFORMACION SE HUBIESE BENEFICIADO DE LA EXENCION, DEJARAN DE CUMPLIR LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL ADQUIRENTE O PROPIETARIO DE LAS MISMAS DEBERA DECLARARLAS PARA SU IMPORTACION DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE DEJEN DE CUMPLIRSE DICHAS CONDICIONES DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 33, NUMERO 3, DE ESTE REGLAMENTO, SIEMPRE QUE NO HAYAN TRANSCURRIDO QUINCE AÑOS DESDE LA FECHA DE REALIZACION DE LAS OPERACIONES EXENTAS.

A LOS EFECTOS DE LAS EXENCIONES DE ESTE NUMERO 3 SE APLICARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:

1. SE ENTENDERA QUE UNA COMPAÑIA SE DEDICA ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL CUANDO MAS DEL 50 POR 100 DE LA DISTANCIA TOTAL RECORRIDA EN LOS VUELOS EFECTUADOS POR TODAS LAS AERONAVES UTILIZADAS EXCLUSIVAMENTE CORRESPONDAN A DICHA NAVEGACION O ASIMILADA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ANEXO DE ESTE REGLAMENTO.

A ESTOS EFECTOS, EL AÑOS EN QUE SE EFECTUE LA ENTREGA, CONSTRUCCION O TRANSFORMACION SE CONSIDERARA AÑO NATURAL COMPLETO CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE REALIZACION DE DICHAS OPERACIONES.

2. SE ENTENDERA QUE UNA AERONAVE HA SIDO OBJETO DE TRANSFORMACION CUANDO EL IMPORTE DE LA CONTRAPRESTACION DE LOS TRABAJOS EFECTUADOS EN ELLA EXCEDA DEL 50 POR 100 DEL VALOR QUE LA MISMA TUVIERA EN EL MOMENTO DE SU ENTRADA EN EL TALLER PARA REALIZAR DICHOS TRABAJOS.

A ESTOS EFECTOS, EL VALOR DE LA AERONAVE SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEGISLACION ADUANERA PARA CONFIGURAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS A IMPORTAR.

3. PARA LA JUSTIFICACION DEL DERECHO A LA EXENCION EL TRASMITENTE DE LOS BIENES O QUIENES PRESTEN LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO DEBERAN TENER EN SU PODER, ADEMAS DEL DUPLICADO DE LA FACTURA O DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO O ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTES, UNA COPIA AUTORIZADA DE LA INSCRIPCION DE LA AERONAVE EN EL REGISTRO DE LA MATRICULA DE LA ZONA AEREA QUE PROCEDA, CON INDICACION DE LA COMPAÑIA A QUE PERTENEZCA, ASI COMO UNA DECLARACION DE LA COMPAÑIA EN LA QUE SE HAGA CONSTAR QUE LA MISMA HA CUMPLIDO, DURANTE LOS DOS AÑOS NATURALES INMEDIATAMENTE ANTERIORES, LAS CONDICIONES QUE DETERMINAN SU DEDICACION ESENCIAL A LA NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL, EN LOS TERMINO PREVISTO EN LA REGLA 1. PRECEDENTE.

SI SE TRATA DE LA CONSTRUCCION DE LA AERONAVE, LA COPIA AUTORIZADA DE SU INSCRIPCION DEBERA ENTREGARSE POR EL ADQUIRENTE AL TRANSMITENTE EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA FECHA DE MATRICULACION; EN OTRO CASO, SE PROCEDERA POR EL CONSTRUCTOR A LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO CON LOS INTERESES DE DEMORA QUE PROCEDAN.

4. LAS ENTREGAS, REPARACIONES, MANTENIMIENTO Y ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES INCORPORADOS A AERONAVES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 ANTERIOR, SIEMPRE QUE DICHOS OBJETOS SE UTILICEN EN LA EXPLOTACION DE TALES AERONAVES Y ESTEN SITUADOS A BORDO DE LAS MISMAS O SE INCORPOREN A ELLAS, PARA LOS MISMO FINES, DESPUES DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AERONAVE CORRESPONDIENTE.

SE CONSIDERAN INCORPORADOS O UTILIZADOS EN LA EXPLOTACION DE LAS AERONAVES LOS BIENES QUE SE DESTINEN A SU EQUIPAMIENTO, QUEDANDO EFECTIVAMENTE SITUADOS A BORDO DE DICHAS AERONAVES E INCLUIDOS EN EL INVENTARIO DE SUS PERTENENCIAS.

LAS EXENCIONES PREVISTAS EN ESTE NUMERO SOLO PROCEDERAN CUANDO SE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1. QUE EL ADQUIRENTE O DESTINATARIO DE LOS SERVICIOS SEA LA PROPIA COMPAÑIA A QUE PERTENEZCA LA AERONAVE O A LA QUE CORRESPONDA SU EXPLOTACION.

2. QUE DICHA COMPAÑIA REMITA AL TRANSMITENTE O A QUIEN PRESTE LOS SERVICIOS SUSCEPTIBLES DE EXENCION, DENTRO DEL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA FECHA DE LA ENTREGA O PRESTACION DE LOS SERVICIOS, UN DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA ADUANA EN EL QUE SE ACREDITE LA EFECTIVA INCORPORACION O PUESTA A BORDO DE LOS BIENES EN LA AERONAVE.

3. QUE LOS BIENES QUE HUBIESEN SIDO OBJETO DE UNA ENTREGA PERMANEZCAN EFECTIVAMENTE INCORPORADOS O SITUADOS A BORDO DE LAS AERONAVES A LAS QUE ALCANCE EL BENEFICIO DE LA EXENCION.

SI DICHOS BIENES SE INCORPORASEN POSTERIORMENTE A OTRAS AERONAVES QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE NUMERO 4, LA COMPAÑIA EXPLOTADORA DE ESTAS ULTIMAS ESTARA OBLIGADA A DECLARARLOS PARA SU IMPORTACION EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR.

4. QUE EL TRAMITENTE A QUIENES PRESTEN LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO 4 ESTEN EN POSESION DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL NUMERO 3, PARRAFO TERCERO, REGLA 3. ANTERIOR, QUE RESULTEN PROCEDENTES.

5. LAS ENTREGAS DE PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO PUESTO A BORDO DE LOS SIGUIENTES BUQUES:

1. LOS QUE REALICEN NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL O ASIMILADA DEFINIDAS EN EL ANEXO DE ESTE REGLAMENTO.

2. LOS EFECTOS AL SALVAMENTO O A LA ASISTENCIA MARITIMA.

3. LOS AFECTOS A LA PESCA COSTERA, SIN QUE LA EXENCION SE EXTIENDA A LAS PROVISIONES DE A BORDO.

EN NINGUN CASO ESTARAN EXENTAS LAS ENTREGAS DE PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO PUESTOS A BORDO DE BUQUES DEPORTIVOS O DE RECREO O, EN GENERAL, DE USO PRIVADO.

SE CONSIDERARAN PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO LOS DEFINIDOS COMO TALES EN EL ANEXO DE ESTE REGLAMENTO.

LA EXENCION QUEDARA CONDICIONADA A LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) EL PROVEEDOR DE LOS PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO DEBERA TENER EN SU PODER EL DUPLICADO DE LA FACTURA QUE EXPIDA Y LA NOTA DE PEDIDO DE LA PERSONA O ENTIDAD QUE EXPLOTE EL BUQUE, EN LA QUE SE DECLARE, EL DESTINO DE DICHOS PRODUCTOS.

B) LA PUESTA A BORDO DE LOS BUQUES CUYA ACTIVIDAD O AFECTACION JUSTIFIQUEN LA EXENCION DEBERA HACERSE EN EL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA ENTREGA Y SE ACREDITARA CON EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DE EMBARQUE.

LOS DUPLICADOS DE ESTOS DOCUMENTOS SE REMITIRAN POR EL ADQUIRENTE DE LOS PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO A SU PROVEEDOR EN EL PLAZO DE UN MES SIGUIENTE A LA REALIZACION DEL EMBARQUE.

C) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LA LETRA B) ANTERIOR DETERMINARA LA OBLIGACION A CARGO DEL PROVEEDOR DE LIQUIDAR Y REPERCUTIR EL IMPUESTO QUE CORRESPONDA.

6. LAS ENTREGAS DE PRODUCTOS DESTINADOS AL AVITUALLAMIENTO DE LAS AERONAVES QUE REALICEN NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL O ASIMILADA, CUANDO SEAN ADQUIRIDOS POR LAS COMPAÑIAS A QUE PERTENEZCAN DICHAS AERONAVES Y SE INTRODUZCAN EN LOS DEPOSITOS DE LAS MISMAS CONTROLADOS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS.

LA EXENCION ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 5 ANTERIOR, PARA LOS AVITUALLAMIENTO DE BUQUES.

7. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN LOS NUMERO 1, 2, 3 Y 4 DE ESTE ARTICULO, REALIZADAS PARA ATENDER LAS NECESIDADES DIRECTAS DE LOS BUQUES Y AERONAVES ALLI CONTEMPLADOS Y DE SU CARGAMENTO.

SE ENTENDERAN COMPRENDIDAS EN ESTE NUMERO, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES PRESTACIONES DE SERVICIOS:

A) EN RELACION CONLOS BUQUES: LOS SERVICIOS DE PILOTAJE, REMOLQUE Y AMARRE; UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS; OPERACIONES DE CONSERVACION DE BUQUES, Y DEL MATERIAL DE A BORDO ( DESINFECCION, DESINSECTACION, DESRATIZACION, LIMPIEZA DE LAS BODEGAS); SERVICIOS DE GUARDA Y DE PREVENCION DE INCENDIOS; VISITAS DE SEGURIDAD Y PERITAJES TECNICOS: ASISTENCIA Y SALVAMENTO DEL BUQUE, Y OPERACIONES EFECTUADAS EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION POR LOS CORREDORES E INTERPRETES MARITIMOS, CONSIGNATARIOS Y AGENTES MARITIMOS.

B) EN RELACION CON EL CARGAMENTO DE LOS BUQUES: LAS OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA DEL BUQUE; ALQUILER DE CONTENEDORES Y DE MATERIAL DE PROTECCION DE LAS MERCANCIAS; CUSTODIA DE LAS MERCANCIAS; ESTACIONAMIENTO Y TRACCION DE LOS VAGONES DE MERCANCIAS SOBRE LAS VIAS DEL MUELLE, EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE LOS PASAJERO Y EQUIPAJES; ALQUILERES DE MATERIALES, MAQUINARIA Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES, Y RECONOCIMIENTO VETERINARIOS, FITOSANITARIO Y DEL SERVICIO OFICIAL DE INSPECCION, VIGILANCIA Y REGULACION DE LAS EXPORTACIONES.

C) EN RELACION CON LAS AERONAVES: LOS SERVICIOS RELATIVOS AL ATERRIZAJE Y DESPEGUE; UTILIZACION DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO; ESTACIONAMIENTO, AMARRE Y ABRIGO DE LAS AERONAVES; UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS AL AVITUALLAMIENTO DE LAS AERONAVES; LIMPIEZA, CONSERVACION Y REPARACION DE LAS AERONAVES Y DE LOS MATERIALES Y EQUIPOS DE A BORDO; VIGILANCIA Y PREVENCION PARA EVITAR INCENDIOS; VISITAS DE SEGURIDAD Y PERITAJES TECNICOS;SALVAMENTO DE AERONAVES, Y OPERACIONES REALIZADAS EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION POR LOS CONSIGNATARIOS Y AGENTES DE LAS AERONAVES.

D) EN RELACION CON EL CARGAMENTO DE LAS AERONAVES: LAS OPERACIONES DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PASAJEROS Y EQUIPAJES; ENVIO Y RECEPCION DE SEÑALES DE TRAFICO; TRASLADO Y TRANSITO DE LA CORRESPONDENCIA; ALQUILER DE MATERIALES Y EQUIPOS NECESARIOS PARA EL TRAFICO AEREO Y UTILIZADOS EN LOS RECINTOS DE LOS AEROPUERTOS; ALQUILER DE CONTENEDORES Y MATERIALES DE PROTECCION DE LAS MERCANCIAS Y CUSTODIA DE MERCANCIAS Y CUSTODIA DE MERCANCIAS, Y RECONOCIEMIENTOS VETERINARIOS, FITOSANITARIOS Y DEL SERVICIO OFICIAL DE INSPECCION, VIGILANCIA Y REGULACION DE LAS EXPORTACIONES.

PARA JUSTIFICAR LA AFECTACION DE LOS BUQUES O LA CONDICION DE LAS AERONAVES, RESPECTO DE LOS CUALES SE PRESTEN LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO 7, SE APLICARAN LAS NORMAS CONTENIDAS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS PRECEDENTES NUMERO 1 PARRAFO CUARTO, REGLA 3.

8. LAS ENTREGAS DE EDIFICIOS O PARTE DE LOS MISMOS Y LOS TERRENOS ANEJOS ADQUIRIDOS POR ESTADOS EXTRANJEROS QUE SE UTILICEN COMO SEDE DE SUS PRESENTACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES, SIEMPRE QUE SE ACREDITE DICHA CIRCUNSTANCIAS MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO Y LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL ADQUIRENTE.

9. LAS ENTREGAS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE TURISMO QUE CIRCULEN CON PLACA DIPLOMATICA AL CUERPO DIPLOMATICO EXTRANJERO Y A LOS CONSULES DE CARRERA EXTRANJEROS ACREDITADOS EN ESPAÑA, PREVIO RECONOCIMIENTO DE LA EXENCION POR LA DELEGACION DE HACIENDA ESPECIAL DE MADRID.

10. LAS ENTREGAS DE BIENES Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DESTINADOS A LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES RECONOCIDOS POR ESPAÑA A LOS MIEMBROS CON ESTATUTO DIPLOMATICO DE DICHOS ORGANISMOS, DENTRO DE LOS LIMITES Y CON LAS CONDICIONES FIJADAS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.

11. LAS ENTREGAS DE ORO AL BANCO DE ESPAÑA.

12. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE TERCEROS CUANDO INTERVENGAN EN LAS OPERACIONES DESCRITAS EN EL PRESENTE ARTICULO.

13. LOS TRANSPORTES DE VIAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR VIA MARITIMA O AEREA QUE, INICIADOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O LAS ISLAS BALEARES, TERMINEN EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA O EN EL EXTRANJERO, O VICEVERSA.

LA EXENCION SE EXTENDERA A LOS TRANSPORTES DE IDA Y VUELTA CON ESCALA EN LOS TERRITORIOS SITUADOS FUERA DEL AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION DEL IMPUESTO.

LA EXENCION NO ALCANZARA A LOS TRANSPORTES DE AQUELLOS VIAJEROS Y SUS EQUIPAJES QUE, HABIENDO INICIADO EL VIAJE EN TERRITORIO PENINSULAR O ISLAS BALERARES, TERMINEN EN ESTOS MISMOS TERRITORIOS, AUNQUE EL BUQUE O EL AVION CONTINUEN SUS RECORRIDOS CON DESTINO A PUERTOS O AEROPUERTOS SITUADOS FUERA DE DICHOS TERRITORIOS.

ART. 17. EXENCIONES RELATIVAS A LAS AREAS EXENTAS.

1. ESTAN EXENTAS LAS SIGUIENTES OPERACIONES RELACIONADAS CON LAS ZONAS FRANCAS, DEPOSITOS FRANCOS Y DEPOSITOS ADUANEROS, SIEMPRE QUE SE CUMPLA, EN SU CASO, LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ADUANERA, LOS BIENES A QUE SE REFIERAN PERMANEZCAN AL AMPARO DE LOS REGIMENES DE LAS INDICADAS AREAS ARANCELARIAS EXENTAS SIN SER UTILIZADOS NI CONSUMIDOS Y SE CUMPLAN LAS DEMAS CONDICIONES QUE SE ESTABLECEN EN ESTE REGLAMENTO:

1. LAS ENTREGAS DE BIENES EXPEDIDOS O TRANSPORTADOS POR EL TRANSMITENTE O POR EL ADQUIRENTE A LAS CITADAS AREAS EXTERNAS, PARA SER COLOCADOS AL AMPARO DE LOS REGIMENES ADUANEROS CORRESPONDIENTES A LAS MISMAS.

SE ENTENDERAN COMPRENDIDAS EN LA EXENCION LAS ENTREGAS DE BIENES PARA SER INTRODUCIDOS EN LAS TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS.

LA EXENCION ESTABLECIDA EN ESTE APARTADO 1. QUEDARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES Y REQUISITOS, SEGUN PROCEDA, DETERMINADOS EN EL ARTICULO 15, NUMEROS 1 Y 2, APARTADOS 1. Y 3. DE ESTE REGLAMENTO, SI BIEN SUSTITUYENDO LAS REFERENCIAS DE ESTOS PRECEPTOS A LA SALIDA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES POR LA DE ENTRADA EN LAS AREAS EXENTAS.

2. LAS ENTREGAS DE BIENES QUE SE ENCUENTREN EN LOS MENCIONADOS REGIMENES DE AREAS EXENTAS.

3. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS ENTREGAS EXENTAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1. Y 2. ANTERIORES.

4. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE SE REFIERAN A LOS BIENES QUE ESTEN SITUADOS AL AMPARO DE LOS CITADOS REGIMENES DE AREAS EXENTAS.

5. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADOS POR INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE TERCEROS CUANDO INTERVENGAN EN LAS OPERACIONES DESCRITAS EN LOS APARTADOS 1., 2., 3. Y 4. ANTERIORES.

2. LA SITUACION DE LOS BIENES EN LAS AREAS ARANCELARIAS EXENTAS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SE ACREDITARA MEDIANTE DOCUMENTO ADUANERO, CUYO ORIGINAL O COPIA DEBERA OBRAR EN PODER DEL SUJETO PASIVO QUE REALICE LA OPERACION EXENTA.

3. QUEDARAN EXCEPTUADAS DE LA EXENCION PREVISTA EN EL PRESENTE ARTICULO LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE RESULTEN EXENTAS EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13 DE ESTE REGLAMENTO.

4. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, LA EXENCION NO ALCANZA A LAS OPERACIONES REFERENTES A LOS SIGUIENTES BIENES:

1. LOS CALIFICADOS COMO DE INVERSION EN RELACION AL ADQUIRENTE.

2. LOS COMBUSTIBLES, CARBURANTES Y DEMAS BIENES QUE SE CONSUMAN POR SU UTILIZACION EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS REALIZADOS EN LAS REFERIDAS AREAS EXENTAS.

ART. 18. EXENCIONES RELACIONADAS CON REGIMENES ADUANEROS SUSPENSIVOS.

1. ESTAn EXENTAS LAS SIGUIENTES OPERACIONES RELACIONADAS CON LOS BIENES IMPORTADOS EN REGIMENES DE TRANSITO O DE IMPORTACION TEMPORAL O AL AMPARO DEL SISTEMA DE ADMISION TEMPORAL, MIENTRAS PERMANEZCAN EN DICHAS SITUACIONES Y SE CUMPLA, EN SU CASO, LO DISPUESTO POR LA LEGISLACION ADUANERA:

1. LAS ENTREGAS DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTREN AL AMPARO DE DICHOS REGIMENES Y SISTEMA ADUANERO, INCLUIDOS LOS BIENES COMPENSADORES DE ESTE ULTIMO SISTEMA Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON DICHAS ENTREGAS.

SE ENTENDERA POR BIENES COMPENSADORES LOS QUE RESULTAN DEL PROCESO DE TRANSFORMACION DE LOS BIENES IMPORTADOS, CON INCORPORACION O NO DE BIENES ADQUIRIDOS EN EL INTERIOR DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, CUALQUIERA QUE SEA SU GRADO DE TRANSFORMACION.

2. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE SE REFIERAN DIRECTAMENTE A LOS MISMOS BIENES.

3. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE TERCEROS CUANDO INTERVENGAN EN LAS OPERACIONES DESCRITAS EN LOS APARTADOS 1. Y 2. ANTERIORES.

2. LA SITUACION DE LOS BIENES EN EL MOMENTO EN QUE SE REALICEN LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 ANTERIOR SE ACREDITARA MEDIANTE DOCUMENTO ADUANERO CUYO ORIGINAL O COPIA DEBERA OBRAR EN PODER DEL SUJETO PASIVO QUE REALICE LA OPERACION EXENTA.

3. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE SE DECLAREN EXENTAS EN ESTE ARTICULO NO COMPRENDERAN, EN NINGUN CASO, LAS QUE GOCEN DE EXENCION EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13 DE ESTE REGLAMENTO.

CAPITULO III

LUGAR DE REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y CON CANARIAS, CEUTA O MELILLA

ART. 19. LUGAR DE REALIZACION DE LAS ENTREGAS DE BIENES.

CUANDO SE TRATE DE RELACIONES INTERNACIONALES O, EN SU CASO, CON CANARIAS, CEUTA O MELILLA, PARA LA DETERMINACION DEL LUGAR DE REALIZACION DE LAS ENTREGAS DE BIENES SERAN DE APLICACION LAS REGLAS SIGUIENTES:

1. REGLA GENERAL.-LAS ENTREGAS DE BIENES SE ENTENDERAN REALIZADAS DONDE ESTOS SE PONGAN A DISPOSICION DEL ADQUIRENTE.

2. REGLAS ESPECIALES.

1. LAS ENTREGAS DE BIENES MUEBLES CORPORALES QUE, SITUADOS EN FABRICA, ALMACEN O DEPOSITO, DEBEN SER OBJETO DE TRASPORTE PARA SU PUESTA A DISPOSICION DEL ADQUIRENTE, SE ENTENDERAN REALIZADAS EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN AQUELLOS AL TIEMPO DE INICIARSE LA EXPEDICION O TRANSPORTE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2. SIGUIENTE.

NO OBSTANTE LO DIPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO AL INICIARSE LA EXPEDICION O EL TRANSPORTE, LOS BIENES QUE HAYAN DE SER OBJETO DE IMPORTACION ESTEN SITUADOS EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O BIEN EN EL EXTRANJERO, LAS ENTREGAS DE LOS MISMOS EFECTUADAS ANTES DE SU IMPORTACION POR EL IMPORTADOR Y, EN SU CASO, POR LOS SUCESIVOS TRANSMITENTES SE ENTENDERAN REALIZADAS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

2. CUANDO LOS BIENES SEAN OBJETO DE INSTALACION O MONTAJE ANTES DE SU PUESTA A DISPOSICION, LA ENTREGA SE ENTENDERA REALIZADA EN EL LUGAR DONDE SU ULTIME LA INSTALACION O EL MONTAJE.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SOLO SE APLICARA EN LOS CASOS EN QUE LAS OPERACIONES DE INSTALACION O MONTAJE DETERMINEN LA INMOVILIZACION DE LOS BIENES ENTREGADOS Y, ADEMAS, SEAN NOTORIAMENTE IRRELEVANTES.

SE CONSIDERARAN IRRELEVANTES LAS OPERACIONES DE INSTALACION O MONTAJE CUYO COSTE NO EXCEDA DEL 15 POR 100 DE TOTAL CONTRAPRESTACION CORRESPONDIENTE A LA ENTREGA DE LOS BIENES INSTALADOS.

3. LAS ENTREGAS DE BIENES INMUEBLES SE ENTENDERAN REALIZADAS DONDE RADIQUEN LOS MISMOS.

ART. 20. LUGAR DE REALIZACION DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS.

REGLA GENERAL.

1. PARA LA DETERMINACION DEL LUGAR DE REALIZACION DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS EN LAS RELACIONES CON CANARIAS, CEUTA, MELILLA O BIEN CON EL EXTRANJERO SERAN DE APLICACION LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO Y EN EL ARTICULO 22 DE ESTE REGLAMENTO.

2. LOS SERVICIOS SE CONSIDERARAN PRESTADOS EN EL LUGAR DONDE ESTE SITUADA LA SEDE DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE QUIEN LOS PRESTE.

A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE ENTENDERA SITUADA LA SEDE DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA EN EL TERRITORIO DONDE EL INTERESADO CENTRALIZA LA GESTION Y EL EJERCICIO HABITUAL DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL, SIEMPRE, QUE, ADEMAS, CAREZCA DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN OTROS TERRITORIOS.

3. SI EL SUJETO PASIVO EJERCE SU ACTIVIDAD CON HABITUALIDAD Y SIMULTANEAMENTE EN EL TERITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES Y EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EN EL EXTRANJERO,,SE ENTENDERAN PRESTADOS LOS SERVICIOS DONDE RADIQUE EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DESDE EL QUE SE REALIZE LA PRESTACION DE LOS MISMOS.

4. EN DEFECTO DE LOS ANTERIORES CRITERIOS SE CONSIDERARA LUGAR DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS EL DEL DOMICILIO DE QUIEN LOS PRESTE.

ART. 21. CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE CONSIDERARA ESTABLECIMIENTO PERMANENTE CUALQUIER LUGAR FIJO O DE NEGOCIOS DONDE EL SUJETO PASIVO REALICE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

EN PARTICULAR TENDRAN ESTA CONSIDERACION:

A) LA SEDE DE DIRECCION, SUCURSALES, OFICINAS, FABRICAS, TALLERES, INSTALACIONES, ALMACENES, TIENDAS Y, EN GENERAL, LAS AGENCIAS O REPRESENTACIONES AUTORIZADAS PARA CONTRATAR EN NOMBRE Y POR CUENTA DEL SUJETO PASIVO.

B) LAS MINAS, CANTERAS O ESCORIALES, POZOS DE PETROLEO O DE GAS U OTROS LUGARES DE EXTRACCION DE PRODUCTOS NATURALES.

C) LAS OBRAS DE CONSTRUCCION, INSTALACION O MONTAJE EFECTUADAS POR EL SUJETO PASIVO Y CUYA DURACION EXCEDA DE DOCE MESES.

D) LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS, FORESTALES O PECUARIAS.

ART. 22. LUGAR DE REALIZACION DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS. REGLAS ESPECIALES.

1. LOS SERVICIOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON BIENES INMUEBLES SE ENTENDERAN REALIZADOS EN EL LUGAR DONDE RADIQUEN DICHOS BIENES.

SE CONSIDERARAN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON BIENES INMUEBLES, ENTRE OTROS, LOS ARRENDAMIENTOS DE TALES BIENES, INCLUIDO LOS DE VIVIENDAS AMUEBLADAS; LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA PREPARACION, COORDINACION Y EJECUCION DE LAS CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS; LOS DE CARACTER TECNICO RELATIVOS A DICHAS CONSTRUCCIONES, INCLUIDOS LOS PRESTADOS POR ARQUITECTOS, APAREJADORES E INGENIEROS; LOS DE MEDIACION EN LAS TRANSACCIONES INMOBILIARIAS; LOS DE GESTION RELATIVOS A BIENES INMUEBLES Y OPERACIONES INMOBILIARIAS, LOS DE ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD, Y LOS DE UTILIZACION DE LAS VIAS DE PEAJE.

2. LOS TRANSPORTES SE CONSIDERARAN EFECTUADOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES, O EN OTROS TERRITORIOS POR LA PARTE DE TRAYECTO REALIZADA EN CADA UNO DE ELLOS, INCLUIDOS SU ESPACIO AEREO Y AGUAS JURISDICCIONALES.

3. SE ENTENDERAN PRESTADOS EN EL LUGAR DONDE SE REALICEN MATERIALMENTE LOS SIGUIENTES SERVICIOS:

1. LOS DE CARACTER CULTURAL, ARTISTICO, DEPORTIVO, CIENTIFICO, DOCENTE, RECREATIVO O SIMILARES, COMPRENDIDOS LOS DE ORGANIZACION DE LOS MISMOS, ASI COMO LOS DEMAS ACCESORIOS DE LOS ANTERIORES, INCLUSO LOS ESPECTACULOS PUBLICOS DE CUALQUIER NATURALEZA Y LOS JUEGOS DE AZAR.

2. LOS DE HOSTELERIA, RESTAURANTE O ACAMPAMENTO Y, EN GENERAL, LOS SUMINISTROS DE BEBIDAS O ALIMENTOS PARA CONSUMIR EN EL MISMO LOCAL.

3. LOS ACCESORIOS A LOS TRANSPORTES, TALES COMO CARGA Y DESCARGA, TRANSBORDO, ALMACENAJE, DEPOSITO, INCLUSO EN CAMARAS FRIGORIFICAS Y SERVICIOS ANALOGOS RELATIVOS A MERCANCIAS EN CURSOS DE OPERACIONES DE TRANSPORTE.

NO SE CONSIDERAN ACCESORIOS A LOS TRANSPORTES LOS SERVICIOS DE MEDIACION.

4. LOS REALIZADOS EN BIENES MUEBLES CORPORALES, INCLUSO LOS DE CONSTRUCCION, TRANSFORMACION Y REPARACION DE LOS MISMOS, ASI COMO LOS INFORMES PARCIALES, DICTAMENES Y VALORACIONES RELATIVOS A DICHOS BIENES.

4. ARRENDAMIENTOS DE MEDIOS DE TRANSPORTE.

LA DETERMINACION DEL LUGAR DE REALIZACION DE LOS ARRENDAMIENTOS DE MEDIOS DE TRANSPORTE SE EFECTUARA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 20 Y 21 DE ESTE REGLAMENTO.

NO OBSTANTE, DICHOS ARRENDATARIOS SE ENTENDERAN REALIZADOS DONDE LOS BIENES SE UTILICEN EFECTIVAMENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:

1. CUANDO EL ESTABLECIMIENTO DESDE DONDE SE REALICEN ESTE SITUADO FUERA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y LOS MEDIOS DE TRANSPORTE ARRENDADOS SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE EN EL INTERIOR DEL TERRITORIO DE DICHA COMUNIDAD.

2. CUANDO EL ESTABLECIMIENTO DESDE DONDE SE REALICEN ESTE SITUADO EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y LOS MEDIOS DE TRANSPORTE SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

5. LOS SERVICIOS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN SE CONSIDERARAN PRESTADOS DONDE RADIQUE LA SEDE DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA O EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DEL DESTINATARIO DE DICHOS SERVICIOS O, EN SU DEFECTO, EN EL LUGAR DE SU DOMICILIO:

1. LAS CESIONES Y CONCESIONARIOS DE DERECHOS DE AUTOR, PATENTES, LICENCIAS, MARCAS DE FABRICA O COMERCIALES Y LOS DEMAS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL.

2. LA CESION O CONCESION DE FONDOS DE COMERCIO, DE EXCLUSIVAS DE COMPRA O VENTA, O DEL DERECHO A EJERCER UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL.

3. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN VIRTUD DE LOS CONTRATOS DE PUBLICIDAD, OBRA O CREACION PUBLICITARIA, Y DIFUSION O TARIFA PUBLICITARIA.

4. LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORAMIENTO, AUDITORIA, INGENIERIA, GABINETE DE ESTUDIOS, ABOGACIA, CONSULTORES, EXPERTOS CONTABLES O FISCALES Y OTROS ANALOGOS, EXCEPTO LOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO.

5. EL TRATAMIENTO DE DATOS POR PROCEDIMIENTOS INFORMATICOS Y EL SUMINISTRO DE INFORMACIONES, INCLUIDOS LOS PROCEDIMIENTOS Y EXPERIENCIAS DE CARACTER COMERCIAL.

6. LOS SERVICIOS DE TRADUCCION, CORRECCION O COMPOSICION DE TEXTOS, ASI COMO LOS PRESTADOS POR INTERPRETES.

7. LAS OPERACIONES DE SEGURO, REASEGURO, CAPITALIZACION Y FINANCIERAS DESCRITAS N EL ARTICULO 13, NUMERO 1, APARTADOS 16 Y 18 DE ESTE REGLAMENTO.

8. LAS GESTIONES DE EMPRESAS POR MEDIO DE ORDENADOR.

9. LAS CESIONES DE PERSONAL.

10. LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES MUEBLES CORPORALES QUE NO SEAN MEDIOS DE TRANSPORTE.

11. LAS OBLIGACIONES DE NO EJERCER TOTAL O PARCIALMENTE CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS MENCIONADOS EN ESTE NUMERO 5.

12. LOS DE MEDIACION Y GESTION EN LAS OPERACIONES DEFINIDAS EN LAS LETRAS ANTERIORES DE ESTE NUMERO 5, CUANDO EL INTEMEDIARIO O GESTOR ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA AJENA.

LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO NO SE APLICARA CUANDO EL DESTINATARIO ESTE DOMICILIADO EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y NO SEA EMPRESARIO O PROFESIONAL O BIEN LOS SERVICIOS PRESTADOS NO ESTEN RELACIONADOS CON EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL MISMO.

LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA CONDICION DEL DESTINATARIO INCUMBE AL SUJETO PASIVO QUE PRESTE EL SERVICIO.

CAPITULO IV

DEVENGO DEL IMPUESTO

ART. 23. DEVENGO DEL IMPUESTO:

1. SE DEVENGARA EL IMPUESTO:

1. EN LAS ENTREGAS DE BIENES, CUANDO LOS MISMOS SE PONGAN EN PODER Y POSESION DEL ADQUIRENTE, O BIEN, CUANDO SE EFECTUEN CONFORME A LA LEGISLACION QUE LES SEA APLICABLE.

TRATANDOSE DE ENTREGAS DE BIENES QUE CONSISTAN EN LA TRANSMISION DEL PODER DE DISPOSICION SOBRE BIENES CORPORALES, SI LOS BIENES SE PONEN EN POSESION DEL ADQUIRENTE ANTES DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS TRASLATIVOS DE LA ENTREGA, EL IMPUESTO SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE TENGAN LUGAR DICHOS EFECTOS.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, EN LAS ENTREGAS DE BIENES EFECTUADAS EN VIRTUD DE CONTRATOS DE VENTAS A PLAZOS CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO O DE ARRENDAMIENTO DE BIENES CON CLAUSULA DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VICULANTE PARA AMBAS PARTES, SE DEVENGARA EL IMPUESTO CUANDO LOS BIENES QUE CONSTITUYAN SU OBJETO SE PONGAN EN POSESION DEL ADQUIRENTE O, SI LOS DICHOS BIENES ESTUVIESEN EN POSESION DEL MISMO CON ANTERIORIDAD, CUANDO SE FORMALICE LA CLAUSULA VINCULANTE DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD.

2. EN LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS, CUANDO SE PRESTEN, EJECUTEN O EFECTUEN LAS OPERACIONES GRAVADAS.

NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE EJECUCIONES DE OBRA CON APORTACION DE MATERIALES, EN EL MOMENTO EN QUE LOS BIENES A QUE SE REFIERAN SE PONGAN EN POSESION DEL DUEÑO DE LA OBRA.

3. EN LAS TRANSMISIONES DE BIENES ENTRE EL COMITENTE Y COMISIONISTA EFECTUADAS EN VIRTUD DE CONTRATOS DE COMISION DE VENTA, CUANDO EL ULTIMO ACTUE EN NOMBRE PROPIO, EN EL MOMENTO EN QUE EL COMISIONISTA EFECTUE LA ENTREGA DE LOS RESPECTIVOS BIENES.

4.EN LAS TRANSMISIONES DE BIENES ENTRE COMISIONISTAS Y COMITENTE EFECTUADAS EN VIRTUD DE CONTRATOS DE COMISION DE COMPRA, CUANDO EL PRIMERO ACTUE EN NOMBRE PROPIO, EN EL MOMENTO EN QUE AL COMISIONISTA LE SEAN ENTREGADOS LOS BIENES A QUE SE REFIERAN.

5. EN LOS SUPUESTOS DE AUTOCONSUMO, CUANDO SE EFECTUEN LAS OPERACIONES GRAVADAS.

6. EN LOS ARRENDAMIENTOS, DE BIENES, EN LOS SUMINISTROS DE ENERGIA ELECTRICA, GAS Y OTROS ANALOGOS, EN LA PRESTACION DE SERVICIOS TELEFONICOS, EN LAS CESIONES DE DERECHOS DE AUTOR EN VIRTUD DE UN CONTRATO EDITORIAL SOBRE VENTAS EFECTIVAMENTE REALIZADAS Y, EN GENERAL, EN LAS OPERACIONES DE TRACTO SUCESIVO, EN EL MOMENTO EN QUE RESULTE EXIGIBLE LA PARTE DEL PRECIO QUE COMPRENDA CADA PERCEPCION.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS ENTREGAS DE BIENES EFECTUADAS COMO CONSECUENCIA DE CONTRATOS DE ARRENAMIENTO-VENTA O ASIMILADOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9, NUMERO 2, APARTADO 8. DE ESTE REGLAMENTO RESPECTO DE LAS CUALES SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1., PARRAFO TERCERO DE ESTE NUMERO.

2. EN LAS OPERACIONES SUJETAS A GRAVAMEN QUE ORIGINEN PAGOS ANTICIPADOS ANTERIORES A LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE, EL IMPUESTO SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DEL COBRO TOTAL O PARCIAL DEL PRECIO POR LOS IMPORTES EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS.

CAPITULO V

EL SUJETO PASIVO

ART. 24. SUJETOS PASIVOS.

1. SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO:

1. LA PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE TENGAN LA CONDICION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES Y REALICEN LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTEN LOS SERVICIOS SUJETOS AL IMPUESTO.

2. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES PARA QUIENES SE REALICEN LAS OPERACIONES SUJETAS A GRAVAMEN, CUANDO LAS MISMAS SE EFECTUEN POR PERSONAS O ENTIDADES NO ESTABLECIDAS EN ESPAÑA.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION CUANDO LOS DESTINATARIOS DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO SEAN COMERCIANTES MINORISTAS SUJETOS AL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO SE CONSIDERAN ESTABLECIDOS EN UN DETERMINADO TERRITORIO A LOS SUJETOS PASIVOS QUE TENGAN EN EL MISMO LA SEDE DE SU ACTIVIDAD ECONOMICA, UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE O SU DOMICILIO FISCAL, AUNQUE NO REALICEN LAS OPERACIONES SUJETAS DESDE DICHO ESTABLECIMIENTO.

2. TIENEN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, CARECIENDO DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYEN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION, CUANDO REALICEN OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO.

ART. 25. REPERCUSION DEL IMPUESTO.

LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24, NUMERO 1, APARTADO 1., DEBERAN REPERCUTIR INTEGRAMENTE EL IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE AQUEL PARA QUIEN SE REALICE LA OPERACION GRAVADA, QUEDANDO ESTE OBLIGADO A SOPORTARLO SIEMPRE QUE LA REPERCUSION SE AJUSTE A LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO, CUALESQUIERA QUE FUERAN LAS ESTIPULACIONES EXISTENTES ENTRE ELLOS.

EN LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS AL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CORPORACIONES LOCALES, Y LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE ENTENDERA SIEMPRE QUE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, AL FORMULAR SUS PROPUESTAS ECONOMICAS, AUNQUE SEAN VERBALES, HAN INCLUIDO DENTRO DE LAS MISMAS EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE, NO OBSTANTE, DEBERA SER REPERCUTIDO COMO PARTIDA INDEPENDIENTE, CUANDO ASI PROCEDA, EN LOS DOCUMENTOS QUE SE PRESENTEN PARA EL COBRO, SIN QUE EL IMPORTE GLOBAL CONTRATADO EXPERIMENTE INCREMENTO COMO CONSECUENCIA DE LA CONSIGNACION DEL TRIBUTO REPERCUTIDO.

LOS CORRESPONDIENTES PLIEGOS DE CONDICIONES PARTICULARES CONTENDRAN LA PREVENCION EXPRESA DE QUE A TODOS LOS EFECTOS, SE ENTENDERA QUE LAS OFERTAS DE LOS EMPRESARIOS COMPRENDEN NO SOLO EL PRECIO DE LA CONTRATA, SINO TAMBIEN EL IMPORTE DEL IMPUESTO.

ART. 26. REQUISITOS FORMALES DE LA REPERCUSION.

1. LA REPERCUSION DEL IMPUESTO DEBERA EFECTUARSE MEDIANTE FACTURA O DOCUMENTO ANALOGO.

A ESTOS EFECTOS LA CUOTA REPERCUTIDA DEBERA CONSIGNARSE SEPARADAMENTE DE LA BASE IMPONIBLE, INCLUSO EN EL CASO DE PRECIOS FIJADOS ADMINISTRATIVAMENTE, INDICANDO EL TIPO IMPOSITIVO APLICADO.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES DE ESTE NUMERO LAS OPERACIONES RESPECTO DE LAS QUE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMETNO, NO SEA OBLIGATORIA LA EXPEDICION DE FACTURAS U OTROS DOCUMENTOS.

2. CUANDO LA CONSIGNACION DEL TRIBUTO REPERCUTIDO EN LA FORMA INDICADA PERTURBE SUSTANCIALMENTE EL DESARROLO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA PODRA AUTORIZAR, PREVIA SOLICITUD DE LAS PERSONAS O SECTORES AFECTADOS, LA REPERCUSION DEL TRIBUTO DENTRO DEL PRECIO, HACIENDO CONSTAR LA EXPRESION "IVA INCLUIDO".

NO SERA NECESARIA ESTA AUTORIZACION EN LAS OPERACIONES DESCRITAS EN EL ARTICULO 158, NUMERO 1, DE ESTE REGLAMENTO.

3. LOS COMERCIANTES MINORISTAS A QUIENES RESULTEN APLICABLES LOS REGIMENES ESPECIALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 134 DE ESTE REGLAMENTO NO ESTARAN OBLIGADOS A CONSIGNAR, EN LAS FACTURAS O DOCUMENTOS QUE EMITAN, LOS TIPOS IMPOSITIVOS NI LA CUOTA REPERCUTIDA CUANDO LOS DESTINATARIOS DE SUS OPERACIONES NO TENGAN LA CONDICION DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO.

4. EL REPERCUTIDO TENDRA DERECHO A EXIGIR LA EXPEDICION DE FACTURA AJUSTADA A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO Y EN EL ARTICULO 157 DE ESTE REGLAMENTO, SIEMPRE QUE ACREDITE SU CONDICION DE EMPRESARIO O PROFESIONAL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO Y LAS CUOTAS REPERCUTIDAS SEAN DEDUCIBLES.

5. LAS CONTROVERSIAS QUE PUEDAN PRODUCIRSE CON REFERENCIA A LA REPERCUSION DEL IMPUESTO, TANTO RESPECTO A LA PROCEDENCIA COMO A LA CUENTIA DE LA MISMA, SE CONSIDERARAN DE NATURALEZA TRIBUTARIA A EFECTOS DE LAS CORRESPONDIENTES RECLAMACIONES EN LA VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA.

ART. 27. REQUISITOS TEMPORALES DE LA REPERCUSION.

1. LA REPERCUSION DEL IMPUESTO DEBERA EFECTUARSE AL TIEMPO DE EXPEDIR Y ENTREGAR LA FACTURA O DOCUMENTO ANALOGO CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE NO HAYAN TRANSCURRIDO CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DEL DEVENGO.

2. NO OBSTANTE, CUANDO LOS DESTINATARIOS DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO TENGAN LA CONDICION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES, NO PODRA EFECTUARSE LA REPERCUSION DEL IMPUESTO DESPUES DE TRANSCURRIDO UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE DEVENGO DEL IMPUESTO O, EN SU CASO, DE LA REALIZACION DEL HECHO QUE MOTIVE LA ALTERACION DE LA CUOTA IMPOSITIVA REPERCUTIDA.

3. EN DESTINATARIO DE LA OPERACION GRAVADA POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO NO ESTARA OBLIGADO A SOPORTAR LA REPERCUSION DEL MISMO CON ANTERIORIDAD AL MOMENTO DEL DEVENGO DE DICHO IMPUESTO.

ART. 28. RECTIFICACION DE LAS CUOTAS IMPOSITIVAS REPERCUTIDAS.

1. LA RECTIFICACION DE LAS CUOTAS IMPOSITIVAS REPERCUTIDAS DEBERA EFECTUARSE EN LOS CASOS DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO EN LA FIJACION DE LAS MISMAS, CUANDO VARIEN LAS CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES DE SU CUANTIA O, FINALMENTE, CUANDO QUEDEN SIN EFECTO LAS OPERACIONES GRAVADAS POR IMPUESTO.

2. LA RECTIFICACION SE EFECTUARA INMEDIATAMENTE DESPUES DE ADVERTIRSE EL ERROR O PRODUCIRSE LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE INDICAN EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, SIEMPRE QUE NO HUBIESEN TRANSCURRIDO CINCO AÑOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE DEVENGO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LA OPERACION GRAVADA O, EN SU CASO, DE LA FECHA EN QUE SE HAYAN PRODUCIDO LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA CONTRAPRESTACION O DETERMINANTES DE LA INEFICACIA DE LA OPERACION GRAVADA.

3. NO OBSTANTE, LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 ANTERIOR, EN LOS SUPUESTOS DE ERROR EN LA LIQUIDACION DE LAS CUOTAS REPERCUTIDAS, O CUANDO NO SE HUBIESE REPERCUTIDO CUOTA ALGUNA, LA RECTIFICACION QUE IMPLIQUE AUMENTO DE LAS MISMAS NO PODRA EFECTUARSE DESPUES DE TRANSCURRIDO UN AÑO DE LA EXPEDICION DE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE CUANDO LOS DESTINATARIOS SEAN EMPRESARIOS O PROFESIONALES SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, O DESPUES DE LA ENTREGA DE DICHOS DOCUMENTOS EN LOS DEMAS CASOS.

4. LA RECTIFICACION DE CUOTAS REPERCUTIDAS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SOLO PODRA EFECTUARSE CON SUJECION A LOS REQUISITOS FORMALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 162, NUMERO 3 DE ESTE REGLAMENTO.

CAPITULO VI

LA BASE IMPONIBLE

ART. 29. BASE IMPONIBLE. REGLA GENERAL.

1. LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO ESTA CONSTITUIDA POR EL IMPORTE TOTAL DE LA CONTRAPRESTACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL MISMO, PROCEDENTE DEL DESTINATARIO O DE TERCERAS PERSONAS.

2. EN PARTICULAR, SE INCLUYEN EN EL CONCEPTO DE CONTRAPRESTACION:

1. LOS GASTOS DE COMISIONES, ENVASES, EMBALAJES, PORTES Y TRANSPORTE, SEGURO, PRIMAS POR PRESTACIONES ANTICIPADAS, INTERESES EN LOS PAGOS APLAZADOS Y CUALQUIER OTRO CREDITO EFECTIVO A FAVOR DE QUIEN REALICE LA ENTREGA O PRESTE EL SERVICIO, DERIVADO TANTO DE LA PRESTACION PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS A LA MISMA.

2. LOS INTERESES DEVENGADOS COMO CONSECUENCIA DEL RETRASO EN EL PAGO DEL PRECIO.

3. LAS SUBVENCIONES VINCULADAS DIRECTAMENTE AL PRECIO DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO.

SE CONSIDERARAN VINCULADAS DIRECTAMENTE AL PRECIO DE LAS OPERACIONES GRAVADAS LAS SUBVENCIONES ESTABLECIDAS EN FUNCION DEL NUMERO DE UNIDADES ENTREGADAS O DL VOLUMEN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, CUANDO SE DETERMINEN CON ANTERIORIDAD A LA REALIZACION DE LA OPERACION.

4. LOS TRIBUTOS Y GRAVAMENES DE CUALQUIER CLASE QUE RECAIGAN SOBRE LAS MISMAS APERACIONES GRAVADAS, EXCEPTO EL PROPIO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

5. LAS PERCEPCIONES RETENIDAS CON ARREGLO A DERECHO POR EL OBLIGADO A EFECTUAR LA PRESTACION EN LOS CASOS DE RESOLUCION DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO.

3. NO SE INCLUIRAN EN LA BASE IMPONIBLE:

1. LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR RAZON DE INDEMNIZACIONES QUE POR SU NATURALEZA Y FUNCION NO CONSTITUYAN CONTRAPRESTACION O COMPENSACION DE LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS SUJETAS AL IMPUESTO, DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN EL NUMERO ANTERIOR.

2. LOS DESCUENTOS Y BONIFICACIONES QUE SE JUSTIFIQUEN POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE EN DERECHO Y QUE SE CONCEDAN PREVIA O SIMULTANEAMENTE AL MOMENTO EN QUE LA OPERACION SE REALICE Y EN FUNCION DE ELLA.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION CUANDO LAS MINORACIONES DE PRECIO CONSTITUYAN REMUNERACIONES DE OTRAS OPERACIONES.

3. LAS SUMAS PAGADAS EN NOMBRE Y POR CUENTA DEL CLIENTE, EN VIRTUD DE MANDATO EXPRESO DEL MISMO, QUE FIGUREN CONTABILIZADAS POR QUIEN ENTREGUE LOS BIENES O PRESTE LOS SERVICIOS EN LAS CORRESPONDIENTES CUENTAS ESPECIFICAS. EL SUJETO PASIVO VENDRA OBLIGADO A JUSTIFICAR LA CUANTIA EFECTIVA DE TALES GASTOS O NO PODRA PROCEDER A LA DEDUCCION DEL IMPUESTO QUE, EVENTUALMENTE, LOS HUBIERA GRAVADO.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION CUANO SE PACTE LA REPERCUSION AL DESTINATARIO EN CONCEPTO DE SUPLIDOS DE UNA SUMA DE DINERO FIJA, INDEPENIENTE DE LA EFECTIVIDAD SATISFECHA EN NOMBRE Y POR CUENTA DEL CLIENTE.

4. CUANDO LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE GRAVEN LAS OPERACIONES SUJETAS AL MISMO NO SE HUBIESEN REPERCUTIDO EXPRESAMENTE EN FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE, SE ENTENDERA QUE LA CONTRAPRESTACION NO INCLUYO DICHAS CUOTAS.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR:

1. LOS CASOS EN QUE LA REPERCUSION EXPRESA DEL IMPUESTO NO FUESE OBLIGATORIO.

2. LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2, APARTADO 5., DE ESTE ARTICULO.

ART. 30. MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE.

1. LA BASE IMPONIBLE DETERMINADA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29 ANTERIOR SE REDUCIRA EN LOS CASOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:

1. EL IMPORTE DE LOS ENVASES Y EMBALAJES SUSCEPTIBLES DE REUTILIZACION QUE HAYN SIDO OBJETO DE DEVOLUCION.

2. LOS DESCUENTOS Y BONIFICACIONES OTORGADOS CON POSTERIORIDAD AL MOMENTO EN QUE LA OPERACION SE HAYA REALIZADO, QUE PUEDAN SER COMPROBADOS POR MEDIO DE LA CONTABILIDAD.

2. CUANDO POR RESOLUCION FIRME, JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, O ARREGLO A DERECHO A A LOS USOS DE COMERCIO QUEDEN SIN EFECTO TOTAL O PARCIALMENTE LAS OPERACIONES GRAVADAS O SE ALTERE EL PRECIO DESPUES DEL MOMENTO EN QUE LA OPERACION SE HAYA EFECTUADO, LA BASE IMPONIBLE SE MODIFICARA EN LA CUANTIA CORREPONDIENTE.

3. EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO EL SUJETO PASIVO ESTA OBLIGADO A EXPEDIR Y ENVIAR AL DESTINATARIO DE LA OPERACION UNA NUEVA FACTURA O DOCUMENTO EN LOS QUE SE RECTIFIQUE O, EN SU CASO, SE ANULE LA CUOTA REPERCUTIDA, EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 162 DE ESTE REGLAMENTO.

LA DISMINUCION DE LA BASE IMPONIBLE A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1 Y 2 ANTERIORES O, EN SU CASO, EL AUMENTO DE LAS CUOTAS A DEDUCIR POR EL DESTINATARIO DE LA OPERACION ESTARAN CONDICIONADOS A LA EXPEDICION Y ENVIO DEL DOCUMENTO QUE RECTIFIQUE LAS FACTURAS ANTERIORMENTE EMITIDAS, EN EL QUE SE ESPECIFIQUEN EL NUMERO Y FECHA DE LAS FACTURAS RECTIFICADAS. TRATANDOSE DE DESCUENTOS O BONIFICACIONES POR VOLUMEN DE OPERACIONES Y EN LOS DEMAS CASOS QUE SE AUTORICEN POR EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA NO SERA NECESARIA LA ESPECIFICACION DE LAS FACTURAS RECTIFICADAS, BASTANDO LA SIMPLE DETEMINACION DEL AÑO A QUE SE REFIERAN.

4. EN LOS CASOS EN QUE EL IMPORTE DE LA CONTRAPRESTACION NO RESULTARA CONOCIDO EN EL MOMENTO DEL DEVENGO DEL IMPUESTO, EL SUJETO PASIVO DEBERA FIJARLO PROVISIONALMENTE APLICANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, SIN PERJUICIO DE SU RECTIFICACION CUANDO DICHO IMPORTE FUERA CONOCIDO.

ART. 31. BASE IMPONIBLE. REGLAS ESPECIALES.

1. EN LAS OPERACIONES CUYA CONTRAPRESTACION NO CONSISTA EN DINERO SE CONSIDERARA COMO BASE IMPONIBLE LA QUE SE HUBIESE ACORDADO EN CONDICIONES NORMALES DE MERCADO, EN LA MISMA FASE DE PRODUCCION O COMERCIALIZACION, ENTRE PARTES QUE FUESEN INDEPENDIENTES.

NO OBSTANTE, SI LA CONTRAPRESTACION CONSISTE PARCIALMENTE EN DINERO SE CONSIDERARA BASE IMPONIBLE EL RESULTADO DE AÑADIR AL VALOR EN EL MERCADO DE LA PARTE NO DINERARIA DE LA CONTRAPRESTACION EL IMPORTE DE LA PARTE DINERARIA DE LA MISMA, SIEMPRE QUE DICHO RESULTADO FUERE NOTORIAMENTE SUPERIOR AL DETEMINADO POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

2. CUANDO EN UNA MISMA OPERACION Y POR PRECIO UNICO SE TRANSMITAN BIENES O DERECHOS DE DIVERSA NATURALEZA, LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE ELLOS SE DETERMINARA EN PROPORCION AL VALOR DE MERCADO DE DICHOS BIENES O DERECHOS TRANSMITIDOS.

3. EN LOS SUPUESTOS DE AUTOCONSUMO DE BIENES SERAN DE APLICACION LAS SIGUIENTES REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE:

1. SI LOS BIENES SON ENTREGADOS EN EL MISMO ESTADO EN QUE FUERON ADQUIRIDOS SIN HABER SIDO SOMETIDOS A PROCESO ALGUNO DE FABRICACION, ELABORACION O TRANSFORMACION POR EL PROPIO SUJETO PASIVO, O POR SU CUENTA, SE CONSIDERARA COMO BASE IMPONIBLE LA QUE HUBIESE FIJADO EN LA OPERACION POR LA QUE SE ADQUIRIERON DICHOS BIENES.

TRATANDOSE DE BIENES IMPORTADOS, LA BASE IMPONIBLE SERA LA QUE HUBIERA PREVALECIDO PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA IMPORTACION DE LOS MISMOS.

2. TRATANDOSE DE BIENES SOMETIDOS A PROCESOS DE ELABORACION O TRANSFORMACION POR EL TRANSMITENTE O POR SU CUENTA SE CONSIDERARA BASE IMPLINIBLE EL COSTE, IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIENDO EXCLUIDO, DE LOS BIENES O SERVICIOS UTILIZADOS POR EL SUJETO PASIVO PARA LA OBTENCION DE LOS BIENES ENTREGADOS, INCLUIDOS LOS GASTOS DE PERSONAL EFECTUADOS CON LA MISMA FINALIDAD.

SI SE HUBIESEN UTILIZADO BIENES IMPORTADOS SE TOMARA COMO COSTE DE ADQUISICION DE LOS MISMOS LA BASE IMPONIBLE DETERMINADA SEGUN EL PARRAFO SEGUNDO DE LA REGLA PRIMERA ANTERIOR.

3. NO OBSTANTE, SI EL VALOR DE ADQUISICION EN EL MERCADO DE LOS BIENES ENTREGADOS HUBIESE EXPERIMENTADO ALTERCIONES COMO CONSECUENCIA DE SU UTILIZACION, DETERIORO, OBSOLESCENCIA, ENVILECIMIENTO, REVALORIZACION, O CUALQUIER OTRA CAUSA, SE CONSIDERA COMO BASE IMPONIBLE EL VALOR QUE CORRESPONDA EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUE LA ENTREGA.

4. EN LOS CASOS DE AUTOCONSUMO DE SERVICIOS, SE CONSIDERARA COMO BASE IMPONIBLE EL COSTE IMPUTABLE, IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EXCLUIDO, DE LOS BIENES Y SERVICIOS, EN LA MEDIDA EN QUE SEAN UTILIZADOS POR EL SUJETO PASIVO EN LA PRESTACION DE LOS MISMOS, INCLUIDOS, EN SU CASO, LOS DE AMORTIZACION DE LOS BIENES CEDIDOS.

5. CUANDO, EXISTIENDO VINCULACION ENTRE LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO, SE CONVENGAN PRECIOS NOTORIAMENTE INFERIORES A LOS NORMALES EN EL MERCADO, LA BASE IMPONIBLE NO PODRA SER INFERIOR A LA QUE RESULTARIA DE APLICAR LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMEROS 3 Y 4 ANTERIORES.

LA VINCULACION PODRA PROBARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ADMISIBLES EN DERECHO.

A ESTOS EFECTOS SE PRESUMIRA QUE EXISTE VINCULACION:

A) EN EL CASO DE QUE UNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES SEA UN SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, CUANDO ASI SE DEDUZCA DE LAS NORMAS REGULADORAS DE ESTE IMPUESTO.

B) EN LAS OPERACIONES REALIZADAS ENTRE LOS SUJETOS PASIVOS Y LAS PERSONAS LIGADAS A ELLOS POR RELACIONES DE CARACTER LABORAL O ADMINISTRATIVO.

C) EN LAS OPERACIONES REALIZADAS ENTRE EL SUJETO PASIVO Y SU CONYUGE A SUS PARIENTES CONSANGUINEOS HASTA EL SEGUNDO GRADO INCLUSIVE.

6. EN LAS TRANSMISIONES DE BIENES DEL COMITENTE AL COMISIONISTA EN VIRTUD DE CONTRATOS DE COMISION DE VENTA EN LOS QUE EL COMISONISTA ACTUE EN NOMBRE PROPIO, LA BASE IMPONIBLE ESTARA CONSTITUIDA POR LA CONTRAPRESTACION CONVENIDA POR EL COMISIONISTA MENOS EL IMPORTE DE LA COMISION.

7. EN LAS TRANSMISIONES DE BIENES DEL COMISIONISTA AL COMITENTE EN VIRTUD DE CONTRATOS DE COMISION DE COMPRA EN LOS QUE EL COMISIONISTA HAYA ACTUADO EN NOMBRE PROPIO, LA BASE IMPONIBLE ESTARA CONSTITUIDA POR LA CONTRAPRESTACION CONVENIDA POR EL COMISIONISTA MAS EL IMPORTE DE LA COMISION.

8. EN LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR CUENTA DE TERCERO, CUANDO QUIEN PRESTA LOS SERVICIOS ACTUE EN NOMBRE PROPIO, LA BASE IMPONIBLE DE LA OPERACION REALIZADA ENTRE EL COMITENTE Y EL COMISIONISTA ESTARA CONSTITUIDA POR LA CONTRAPRESTACION DEL SERVICIO CONCERTADO POR EL COMISIONISTA MENOS EL IMPORTE DE LA COMISION.

9. EN LAS ADQUISICIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR CUENTA DE TERCEROS, CUANDO QUIEN ADQUIERA LOS SERVICIOS ACTUE EN NOMBRE PROPIO, LA BASE IMPONIBLE DE LA OPERACION REALIZADA ENTRE EL COMISIONISTA Y EL COMITENTE ESTARA CONSTITUIDA POR LA CONTRAPRESTACION DEL SERVICIO CONVENIDO POR EL COMISIONISTA MAS EL IMPORTE DE LA COMISION.

10. EN LAS OPERACIONES CUYA CONTRAPRESTACION SE HUBIESE FIJADO EN MONEDA EXTRANJERA, LA FIJACION DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACION EN MONEDA ESPAÑOLA SE EFECTUARA APLICANDO EL TIPO DE CAMBIO VENDEDOR FIJADO POR EL BANCO DE ESPAÑA CORRESPONDIENTE AL DIA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO O, EN SU DEFECTO, AL INMEDIATO ANTERIOR.

ART. 32. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.

1. CON CARACTER GENERAL LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA EN REGIMEN DE ESTIMACION DIRECTA, SIN MAS EXCEPCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO Y EN LAS NORMAS REGULADORAS DEL REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA DE LAS BASES IMPONIBLES.

2. EN LOS SUPUESTOS DE FALTA DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 176 Y SIGUIENTES DE ESTE REGLAMENTO EN RELACION CON LA LIQUIDACION PROVISIONAL DE OFICIO.

TITULO II

IMPORTACIONES

CAPITULO PRIMERO

DELIMITACION CONCEPTUAL DEL HECHO IMPONIBLE

ART. 33. HECHO IMPONIBLE.

1. ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO LAS IMPORTACIONES DE BIENES.

A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE DEFINE LA IMPORTACION COMO LA ENTRADA DEFINITIVA O TEMPORAL DE BIENES EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, CUALQUIERA QUE SEA EL FIN A QUE SE DESTINEN O LA CONDICION DEL IMPORTADOR.

ESTOS TERRITORIOS COMPRENDEN TAMBIEN SUS RESPECTIVOS ESPACIOS AEREOS Y AGUAS JURISDICCIONALES.

LA ENTRADA DE BIENES SE ENTENDERA PRODUCIDA EN EL MOMENTO EN QUE EL IMPORTADOR SOLICITE LA IMPORTACION SIEMPRE QUE LA ADMINISTRACION ADMITA DICHA SOLICITUD. NO OBSTANTE, PARA LOS PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO QUE, CONDUCIDOS EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, NO SE DESCARQUEN Y SE DESTINEN A SER UTILIZADOS O CONSUMIDOS A BORDO DE LOS MISMOS, LA ENTRADA SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO EN QUE ESOS MEDIOS DE TRANSPORTE ATRAVIESEN LOS LIMITES DEL TERRITORIO DE APLICACION DEL IMPUESTO.

2. SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, SE CONSIDERARA TAMBIEN IMPORTACION:

1. LA AUTORIZACION PARA EL CONSUMO EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTREN REGLAMENTARIAMENTE EN DICHOS TERRITORIOS EN LOS REGIMENES ADUANEROS DE TRANSITO, IMPORTACION TEMPORAL, ADMISION TEMPORAL, ZONA FRANCA, DEPOSITO FRANCO O DEPOSITO ADUANERO.

LA AUTORIZACION SE CONCEDERA A SOLICITUD DEL INTERESADO Y PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ELLO POR LA LEGISLACION ADUANERA.

2. LA DESAFECTACION DE LOS BUQUES Y, EN SU CASO, DE LOS OBJETOS INCORPORADOS O UTILIZADOS A BORDO DE LOS MISMOS DE LOS FINES INDICADOS EN EL ARTICULO 35, NUMEROS 2 Y 3 DE ESTE REGLAMENTO, CUANDO LA ENTRADA DE LOS REFERIDOS BUQUES U OBJETOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES SE HUBIERA BENEFICIADO DE LA EXENCION DL IMPUESTO.

3. LA DESAFECTACION DE LAS AERONAVES Y, EN SU CASO, DE LOS OBJETOS INCORPORADOS O UTILIZADOS A BORDO DE LAS MISMAS, DE LAS COMPAÑIAS QUE SE DEDIQUEN ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL, CUANDO LA ENTRADA DE LAS REFERIDAS AERONAVES U OBJETOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES SE HUBIERE BENEFICIADO DE LA EXENCION DEL IMPUESTO.

4. EL CAMBIO DE LAS CONDICIONES EN VIRTUD DE LAS CUALES SE HUBIESE APLICADO LA EXENCION DEL IMPUESTO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 16 DE ESTE REGLAMENTO, A LAS ENTREGAS O TRANSFORMACIONES DE LOS BUQUES, DE LAS AERONAVES Y DE LOS OBJETOS INCORPORADOS O UTILIZADOS PARA LA EXPLOTACION DE DICHOS MEDIOS DE TRANSPORTE.

5. LAS ADQUISICIONES REALIZADAS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES DE LOS BIENES CUYA ENTREGA O IMPORTACION PREVIAS SE HUBIESE BENEFICIADO DE LA EXENCION DEL IMPUESTO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16, NUMEROS 8, 9 Y 10, Y EN EL ARTICULO 47 DE ESTE REGLAMENTO.

NO OBSTANTE, LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION CUANDO, TRATANDOSE DE BIENES MUEBLES, EL ADQUIRENTE EXPORTE INMEDIATA Y DEFINITIVAMENTE DICHOS BIENES O LOS ENVIE DEL MISMO MODO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA.

LAS EXPORTACIONES Y ENVIOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRECEDENTE DEBERAN REALIZARSE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15, NUMERO 2 DE ESTE REGLAMENTO.

3. LAS DESAFECTACIONES DE BUQUES Y AERONAVES, CON LOS OBJETOS INCORPORADOS A ESTOS MEDIOS DE TRANSPORTE, QUE SE COMPRENDEN EN EL NUMERO 2 ANTERIOR, APARTADOS 2. Y 3., ASI COMO EL CAMBIO DE LAS CONDICIONES RELATIVAS A LOS BUQUES, AERONAVES Y A LOS OBJETOS INCORPORADOS A ELLOS, A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4. DEL MISMO NUMERO, SE ENTENDERAN PRODUCIDAS AL FINALIZAR EL PERIODO DE DOS AÑOS NATURALES CONSECUTIVOS, EN CUYO TRANSCURSO, CONSIDERADO EN SU CONJUNTO, DEJARAN DE CUMPLIRSE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINARON LAS RESPECTIVAS EXENCIONES.

A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL AÑO EN QUE SE EFECTUEN LAS CORRESPONDIENTES IMPORTACIONES, ENTREGAS, CONSTRUCCIONES O TRANSFORMACIONES EXENTAS SE CONSIDERARA COMO AÑO NATURAL COMPLETO CUALQUIERA QUE FUESE LA FECHA DE REALIZACION DE DICHAS OPERACIONES.

LAS DESAFECTACIONES DE LOS OBJETOS INCORPORADOS A UN BUQUE O A UNA AERONAVE CUYAS IMPORTACIONES, ENTREGAS, CONSTRUCCIONES O TRANSFORMACIONES HUBIESEN GOZADO DE EXENCION, POR INCORPORACION A OTROS BUQUES O AERONAVES PARA LOS QUE LAS INDICADAS OPERACIONES NO ESTUVIESEN EXENTAS, SE ENTENDERAN PRODUCIDAS EN EL MOMENTO EN QUE SE REALICEN.

4. LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 PRECEDENTE, APARTADOS 2., 3. Y 4., NO SERA DE APLICACION CUANDO HUBIESEN TRANSCURRIDO QUINCE AÑOS DESDE LA REALIZACION DE LAS CORRESPONDIENTES IMPORTACIONES, ENTREGAS, CONSTRUCCIONES O TRANSFORMACIONES EXENTAS.

CAPITULO II

EXENCIONES A LA IMPORTACION DE BIENES

ART. 34. EXENCIONES A LA IMPORTACION DE BIENES.

ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO LAS IMPORTACIONES DE BIENES EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS EN DICHOS TERRITORIOS COMPRENDIDAS EN EL PRESENTE CAPITULO, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES, REQUISITOS Y LIMITACIONES ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO Y EN LA LEGISLACION ADUANERA.

ART. 35. EXENCIONES EN IMPORTACIONES DE BIENES CUYA ENTREGA EN EL INTERIOR ESTE EXENTA DEL IMPUESTO.

ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTO LAS IMPORTACIONES DE LOS SIGUIENTES BIENES, EN LAS CONDICIONES Y PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN EN CADA CASO:

1. LA SANGRE, EL PLASMA SANGUINEO Y LOS DEMAS FLUIDOS, TEJIDOS Y OTROS ELEMENTOS DEL CUERPO HUMANO PARA FINES MEDICOS O DE INVESTIGACION O PARA SU PROCESAMIENTO POR IDENTICOS FINES.

2. LOS BUQUES AFECTOS ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL Y LOS DEDICADOS EXCLUSIVAMENTE AL SALVAMENTO, A LA ASISTENCIA MARITIMA O A LA PESCA COSTERA.

LA EXENCION NO SE ENTIENDE A LOS BUQUES DE GUERRA NI A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREO.

LA EXENCION A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO QUEDARA SOMETIDA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA.-SE ENTENDERA QUE UN BUQUE ESTA AFECTO ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL CUANCO MAS DEL 50 POR 100 DE LA DISTANCIA RECORRIDA EN LAS SINGLADURAS REALIZADAS DURANTE CADA DOS AÑOS NATURALES CONSECUTIVOS CORRESPONDA A DICHA NAVEGACION O ASIMILADA, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ANEXO DE ESTE REGLAMENTO.

SEGUNDA.-EL IMPORTADOR DEBERA DECLARAR EN EL DOCUMENTO DE DESPACHO EL DESTINO DEL BUQUE Y PRESENTAR EN LA ADUANA, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA CONCESION DEL ABADERAMIENTO, EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE ACREDITE LA INSCRIPCION EN LA LISTA CORRESPONDIENTE DEL REGISTRO DE MATRICULA QUE LE FACULTE PARA LA ACTIVIDAD EXENTA. TRANSCURRIDO ESTE PLAZO SIN PRESENTAR LA INDICADA CERTIFICACION SE PROCEDERA A LA LIQUIDACION E INGRESO DEL IMPUESTO Y DE LOS INTERESES DE DEMORA QUE PROCEDAN.

TERCERA.-CUANDO LOS BUQUES SE DESAFECTEN DE LAS ACTIVIDADES QUE DETERMINARON LA EXENCION, DEBERAN DECLARARSE PARA SU IMPORTACION DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE ENTIENDA PRODUCIDA DICHA DESAFECTACION, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE ESTE REGLAMENTO, SIEMPRE QUE NO HAYAN TRANSCURRIDO QUINCE AÑOS DESDE LA FECHA DE LA IMPORTACION EXENTA.

3. LOS OBJETOS INCORPORADOS A LOS BUQUES CUYA IMPORTACION ESTE EXENTA DE ESTE IMPUESTO DE ACUERDO CON EL NUMERO 2 ANTERIOR, CUANDO SE UTILICEN PARA SU EXPLOTACION A BORDO DE LOS MISMOS.

SE CONSIDERARAN BIENES INCORPORADOS Y UTILIZADOS EN LA EXPLOTACION DE LOS REFERIDOS BUQUES, ENTRE OTROS, LOS APAREJOS E INSTRUMENTOS DE A BORDO; LOS QUE CONSTITUYAN SU UTILLAJE; LOS DESTINADOS A SU AMUEBLAMIENTO O DECORACION, Y LOS INSTRUMENTOS, EQUIPOS MATERIALES Y REDES EMPLEADOS EN LA PESCA, COMPRENDIENDO LOS CEBOS, ANZUELOS Y SEDALES. EN TODO CASO, ESTOS BIENES HABRAN DE ESTAR EFECTIVAMENTE A BORDO DE LOS BUQUES Y FORMAR PARTE DEL INVENTARIO DE SUS PERTENENCIAS.

LA EXENCION SOLO PROCEDERA SI LAS IMPORTACIONES DE LOS BIENES INDICADOS SE EFECTUAN POR LAS COMPAÑIAS A LAS QUE CORRESPONDA LA EXPLOTACION DE LOS BUQUES A LOS QUE EFECTIVAMENTE HAYAN DE INCORPORARSE O POR LOS PROPIETARIOS DE LOS MISMOS.

LA INCORPORACION DEBERA REALIZARSE, BAJO CONTROL ADUANERA, EN EL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA IMPORTACION. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACION SE PROCEDERA A LIQUIDAR E INGRESAR EL IMPUESTO CON APLICACION DE LAS SANCIONES Y EXIGENCIA DE LOS INTERESES DE DEMORA QUE PROCEDAN.

EN EL SUPUESTO DE QUE DICHOS BIENES SE INCORPORASEN O SE UTILIZASEN POSTERIORMENTE EN LA EXPLOTACION DE BUQUES CUYA IMPORTACION NO ESTE EXENTA, SE APLICARAN LAS NORMAS PREVISTAS EN EL NUMERO 2 ANTERIOR PARA LA DESAFECTACION DE BUQUES.

4. LAS AERONAVES DESTINADAS A SER UTILIZADAS POR LAS COMPAÑIAS QUE SE DEDIQUEN ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL.

LA EXENCION NO ALCANZARA EN NINGUN CASO A LA IMPORTACION DE LAS AERONAVES DEPORTIVAS O DE RECREO.

EL BENEFICIO FISCAL DE ESTE NUMERO 4 QUEDARA SOMETIDO A LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA.-SE ENTENDERA QUE UNA COMPAÑIA SE DEDICA ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL CUANDO MAS DEL 50 POR 100 DE LA DISTANCIA RECORRIDA EN LOS VUELOS EFECTUADOS POR TODAS LAS AERONAVES UTILIZADAS EXCLUSIVAMENTE POR LA MISMA DURANTE DOS AÑOS NATURALES CONSECUTIVOS CORRESPONDA A DICHA NAVEGACION O ASIMILADA, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ANEXO DE ESTE REGLAMENTO.

A ESTOS EFECTOS, EL AÑO EN QUE SE EFECTUE LA IMPORTACION SE CONSIDERARA AÑO NATURAL COMPLETO, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE REALIZACION DE LA MISMA.

SEGUNDA.-EL IMPORTADOR DEBERA DECLARAR EN EL DOCUMENTO DE DESPACHO LA COMPAÑIA A LA QUE SE INCORPORARA LA AERONAVE, ACREDITANDOLO MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE FACTURA DE COMPRA.

TERCERA.-CUANDO LAS COMPAÑIAS QUE UTILICEN LAS AERONAVES CUYA IMPORTACION HAYA GOZADO DE EXENCION DEJASEN DE CUMPLIR EL REQUISITO QUE JUSTIFICA ESTE BENEFICIO QUEDARAN OBLIGADAS, RESPECTO DE DICHAS AERONAVES, AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL NUMERO 2 ANTERIOR EN RELACION A LA DESAFECTACION DE BUQUES.

5. LOS OBJETOS INCORPORADOS A LAS AERONAVES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 4 ANTERIOR, CUANDO SE UTILICEN PARA SU EXPLOTACION A BORDO DE LAS MISMAS.

SE CONSIDERARAN BIENES INCORPORADOS Y UTILIZADOS EN LA EXPLOTACION DE DICHAS AERONAVES, ENTRE OTROS, LOS INSTRUMENTOS DE A BORDO; LOS DESTINADOS A SU AMUEBLAMIENTO O DECORACION, Y LOS QUE SE PRECISEN PARA LA AUTORIZACION DEL VUELO SEGUN CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. EN TODO CASO, ESTOS BIENES HABRAN DE ESTAR EFECTIVAMENTE A BORDO DE LAS AERONAVES Y FORMAR PARTE DEL INVENTARIO DE SUS PERTENENCIAS.

LA EXENCION SOLO PROCEDERA SI LAS IMPORTACIONES DE LOS BIENES INDICADOS SE EFECTUAN POR LAS COMPAÑIAS A LAS QUE CORRESPONDA LA EXPLOTACION DE LAS AERONAVES O POR LOS PROPIETARIOS DE LAS MISMAS.

LA INCORPORACION DEBERA REALIZARSE, BAJO CONTROL ADUANERO, EN EL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA IMPORTACION. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION SE PROCEDERA A LIQUIDAR E INGRESAR EL IMPUESTO, CON APLICACION DE LAS SANCIONES Y EXIGENCIAS DE LOS INTERESES DE DEMORA QUE PROCEDAN.

EN EL SUPUESTO DE QUE DICHOS BIENES SE INCORPORANSE O SE UTILIZASEN POSTERIORMENTE EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES CUYA IMPORTACION NO ESTE EXENTA, SE APLICARAN LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERO 2 ANTERIOR PARA LA DESAFECTACION DE BUQUES.

6. LOS PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO QUE, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA ENTRADA EN TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES HASTA LA LLEGADA AL PUERTO O PUERTOS NACIONALES QUE CONSTITUYAN ESCALAS DE SU VIAJE Y DURANTE SU PERMANENCIA EN LOS MISMOS POR EL TIEMPO NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, SE HAYAN CONSUMIDO O SE ENCUENTREN A BORDO DE LOS BUQUES QUE REALICEN NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL.

LOS PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR DEBERAN VENIR INCLUIDOS EN EL MANIFIESTO O LISTA DE PROVISIONES PREVISTOS POR LA LEGISLACION ADUANERA. LOS PRODUCTOS NO INCLUIDOS EN LOS CITADOS DOCUMENTOS, ASI COMO LOS INCLUIDOS QUE, SIN CAUSA JUSTIFICADA, FALTASEN A LA LLEGADA DEL BUQUE A UN PUERTO NACIONAL, QUEDARAN SUJETOS Y NO EXENTOS AL IMPUESTO, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN.

A LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO, SE ENTENDERA POR PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO LOS DEFINIDOS COMO TALES EN EL ANEXO DEL MISMO.

7. LOS PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO IMPORTADOS POR COMPAÑIAS DE NAVEGACION MARITIMA CUANDO SE DESTINEN AL SUMINISTRO DE AQUELLOS BUQUES QUE, PERTENECIENTES A DICHAS COMPAÑIAS, REALICEN NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL.

ESTOS PRODUCTOS DEBERAN INTRODUCIRSE EN DEPOSITOS DE LAS PROPIAS COMPAÑIAS, CONTROLADOS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS, Y LA SALIDA DE DICHOS DEPOSITOS SE REGISTRARA SEPARADAMENTE, SEGUN QUE SE DESTINEN AL AVITUALLAMIENTO DE BUQUES DESPACHADOS PARA UN VIAJE QUE, DE ACUERDO CON EL ANEXO DE ESTE REGLAMENTO, SE CALIFIQUE DE NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL O ASIMILADO O AL AVITUALLAMIENTO DE BUQUES PARA VIAJES QUE NO TENGAN ESA CONDICION.

8. LOS PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO QUE, DESDE QUE SE PRODUCE LA ENTRADA EN TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES HASTA LA LLEGADA AL AEROPUERTO O AEROPUERTOS NACIONALES QUE CONSTITUYAN ESCALAS DE SUS VUELOS Y DURANTE SU PERMANENCIA EN LOS MISMOS POR EL TIEMPO NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, SE HAYAN CONSUMIDO O SE ENCUENTREN A BORDO DE LAS AERONAVES QUE REALICEN NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL O ASIMILADA.

ESTA EXENCION ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL NUMERO 6 ANTERIOR.

9. LOS PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO IMPORTADOS POR COMPAÑIAS DE NAVEGACION AEREA CUANDO SE DESTINEN AL SUMINISTRO DE AQUELLAS AERONAVES QUE, PERTENECIENDO A DICHAS COMPAÑIAS, REALICEN NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL O ASIMILADA.

LA PRESENTE EXENCION QUEDARA SOMETIDA A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERO 7 ANTERIOR.

10. LOS BILLETES DE BANCO DE CURSO LEGAL.

11. LOS TITULOS VALORES, SIN QUE LA EXENCION SE EXTIENDA A LOS BIENES A QUE SE REFIERAN LOS TITULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS.

12. LAS PINTURAS Y DIBUJOS REALIZADOS A MANO Y LAS ESCULTURAS, GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFIAS, SIEMPRE QUE, EN TODOS LOS CASOS, SE TRATE DE OBRAS ORIGINALES Y SE IMPORTEN DIRECTAMENTE POR LOS AUTORES DE LAS MISMAS, CON SUJECION A LAS REGLAS SIGUIENTES:

PRIMERA.-LA EXENCION NO SERA DE APLICACION A LAS OBRAS DE ARTE EXCLUIDAS DEL BENEFICIO FISCAL SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13, APARTADO 26 DE ESTE REGLAMENTO.

SEGUNDA.-LOS MARCOS DE LAS PINTURAS O DIBUJOS, GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFIAS SOLO SE INCLUIRAN EN LA EXENCION CUANDO SU NATURALEZA Y VALOR ESTEN EN RELACION CON LOS MISMOS.

ART. 36. EXENCIONES EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES POR CAMBIO DE RESIDENCIA.

ESTARAN EXENTAS LAS IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE LOS BIENES QUE SE INDICAN A CONTINUACION, CUANDO EL IMPORTADOR SOLICITE LA EXENCION Y SE CUMPLAN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE SE PREVEN EN CADA CASO:

1. LOS BIENES PERSONALES USADOS PERTENECIENTES A PERSONAS FISICAS QUE TRASLADEN SU RESIDENCIA HABITUAL DESDE CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO AL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, CON SUJECION A LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA.-A LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO, SE ENTIENDE POR BIENES PERSONALES LOS QUE NORMALMENTE PUEDAN CONSIDERARSE DESTINADOS AL USO PERSONAL O A LAS NECESIDADES DEL HOGAR DEL PROPIO INTERESADO O DE LOS FAMILIARES QUE CONVIVAN CON EL, COMPREDIENDOSE, ENTRE ELLOS, LOS OBJETOS DE MOBILIARIO, EL AJUAR DOMESTICO, LOS VEHICULOS AUTOMOVILES DE USO PRIVADO, LOS REMOLQUES, LAS MOTOCICLETAS, LAS EMBARCACIONES DE RECREO Y LOS AVIONES DE TURISMO, ASI COMO LOS INSTRUMENTOS PORTATILES DE ARTES MECANICAS O LIBERALES NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DEL INTERESADO.

SEGUNDA.-EN NINGUN CASO, ESTOS BIENES PERSONALES PODRAN CONSTITUIR, POR SU NATURALEZA O CANTIDAD, UNA EXPEDICION COMERCIAL NI DESTINARSE A LOS FINES DE UNA EXPLOTACION O ACTIVIDAD ECONOMICA.

TERCERA.-QUEDAN EXCLUIDOS DE LA EXENCION LOS PRODUCTOS ALCOHOLICOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS 22.03 A 22.09 DEL ARANCEL ADUANERO, EL TABACO EN RAMA O MANUFACTURADO, LOS VEHICULOS INDUSTRIALES O COMERCIALES Y LOS MATERIALES DE USO PROFESIONAL DISTINTOS DE LOS INSTRUMENTOS PORTATILES DE ARTES MECANICAS O LIBERALES.

SE EXCEPTUAN DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LOS PRODUCTOS ALCOHOLICOS Y EL TABACO EN LOS LIMITES ESTABLECIDOS PARA EL REGIMEN DE VIAJEROS.

CUARTA.-A LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO SE CONSIDERARAN VEHICULOS COMERCIALES O INDUSTRIALES LOS VEHICULOS CON MOTOR MECANICO PARA CIRCULAR POR CARRETERA QUE, POR SUS CARACTERISTICAS, SEAN APTOS PARA LOS TRANSPORTES DE PERSONAS, CON CAPACIDAD SUPERIOR A NUEVE PLAZAS, INCLUIDA LA DEL CONDUCTOR, O DE MERCANCIAS, ASI COMO LOS VEHICULOS DE USO ESPECIAL DISTINTO DEL TRANSPORTE PROPIAMENTE DICHO.

QUINTA.-LA EXENCION A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO 1 ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE LOS BIENES HAYAN ESTADO EN POSESION DEL INTERESADO O SUS FAMILIARES O, TRATANDOSE DE BIENES NO CONSUMIBLES, SE HAYAN UTILIZADO POR ELLOS EN SU ANTIGUA RESIDENCIA. TRATANDOSE DE VEHICULOS AUTOMOVILES, EMBARCACIONES O AERONAVES, LA EXENCION QUEDARA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE LA MATRICULACION DEL VEHICULO EN EL EXTRANJERO A NOMBRE DE LOS INTERESADOS POR LOS MENOS DOS AÑOS ANTES DE SU REGRESO A ESPAÑA.

EL CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS INDICADOS SE ACREDITARA CON LA CORRESPONDIENTE FACTURA DE ADQUISICION O DOCUMENTO DE MATRICULACION DEL VEHICULO, SIEMPRE QUE LOS BIENES EVIDENCIEN POR SU ASPECTO U OTRAS CARACTERISTICAS, HABER SIDO UTILIZADOS DURANTE DICHO PLAZO.

B) QUE LOS INTERESADOS HAYAN PERMANECIDO EFECTIVAMENTE EN SU ANTIGUA RESIDENCIA DURANTE UN PLAZO MINIMO DE TREINTA MESES CONSECUTIVOS ANTERIORES A LA FECHA EN QUE SE CAUSE BAJA EN LA MISMA. SE ENTENDERA QUE NO SE INTERRUMPE ESTE PLAZO DE RESIDENCIA CONTINUADA CUANDO, POR MOTIVOS DE VACACIONES, TURISMO O VIAJES DE NEGOCIOS, SE PRODUJERA UNA AUSENCIA DE CUARENTA Y CINCO DIAS COMO MAXIMO DENTRO DE DICHO PLAZO.

C) CUANDO SE TRATE DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE USO PRIVADO, REMOLQUES, MOTOCICLETAS, EMBARCACIONES DE RECREO Y AVIONES DE TURISMO, LA EXENCION QUEDARA CONDICIONADA A QUE EL IMPORTADOR ACREDITE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO O IMPUESTO ANALOGO EN EL PAIS DE ORIGEN O PROCEDENCIA Y QUE NO SE HA BENEFICIADO DE SU DEDUCCION O DEVOLUCION DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES CON OCASION DE LA SALIDA DE DICHOS PAISES.

SI EL TIPO IMPOSITIVO APLICADO EN LOS PAISES DE ORIGEN O PROCEDENCIA FUESE INFERIOR AL VIGENTE EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION, SE DEDUCIRA, DE LA CUOTA A INGRESAR POR DICHA IMPORTACION, LA SOPORTADA POR LA ADQUISICION DE LOS VEHICULOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR EN LOS INDICADOS PAISES.

D) LOS INTERESADOS DEBERAN PRESENTAR EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION UNA RELACION DETALLADA DE LOS BIENES A IMPORTAR, VISADA POR EL CONSULADO ESPAÑOL DEL PAIS DE ORIGEN, Y EL DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA BAJA DE RESIDENCIA EN ESTE ULTIMO PAIS. SI EL INTERESADO FUESE DE NACIONALIDAQD EXTRANJERA DEBERA UNIR A LA RELACION DE BIENES LA CARTA DE RESIDENCIA EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES O EL JUSTIFICANTE DE SU SOLICITUD, QUEDANDO EN ESTE ULTIMO CASO CONDICIONADA LA EXENCION A LA CONCESION DE LA RESIDENCIA EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA IMPORTACION.

E) LOS BIENES PODRAN SER IMPORTADOS EN UNA O EN VARIAS VECES Y POR UNA SOLA O DISTINTAS ADUANAS, MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES ANOTACIONES DE BAJA EN LA RELACION DE LOS MISMOS PRESENTADA EN LA ADUANA DE LA PRIMERA IMPORTACION. EN TODO CASO, EL CONJUNTO DE LAS IMPORTACIONES DEBERA EFECTUARSE DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE BAJA EN LA ANTIGUA RESIDENCIA.

F) LOS BIENES QUE SE HUBIESEN BENEFICIADO DE LA EXENCION NO PODRAN SER TRANSMITIDOS, CEDIDOS O ARRENDADOS EN LOS DOCE MESES SIGUIENTES A SU IMPORTACION. EN OTRO CASO, QUEDARAN SUJETOS AL PAGO DEL IMPUESTO CON REFERENCIA AL MOMENTO EN QUE SE HUBIESEN EFECTUADO TALES OPERACIONES.

2. LOS OBJETOS DE MOBILIARIO Y LOS BIENES QUE INTEGREN EL AJUAR, INCLUSO NUEVOS, PERTENECIENTES A PERSONAS QUE TRASLADEN SU RESIDENCIA HABITUAL DESDE CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO AL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES CON OCASION DE SU MATRIMONIO.

LA EXENCION COMPRENDE TAMBIEN LOS REGALOS OFRECIDOS NORMALMENTE POR RAZON DE SU MATRIMONIO Y QUE SEAN ENTREGADOS A LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR POR QUIENES TENGAN SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, SIEMPRE QUE EL VALOR UNITARIO DE CADA REGALO NO EXCEDA DE 25.000 PESETAS Y EL TOTAL DE LOS IMPORTADOS NO SOBREPASE LA CANTIDAD DE 125.000 PESETAS.

LOS BIENES IMPORTADOS NO PODRAN CONSTITUIR, POR SU NATURALEZA O CANTIDAD, UNA EXPEDICION COMERCIAL NI DESTINARSE A LOS FINES DE UNA EXPLOTACION O ACTIVIDAD ECONOMICA.

QUEDARAN EXCLUIDOS DE LA EXENCION LOS VEHICULOS CON MOTOR MECANICO PARA CIRCULAR POR CARRETERA, REMOLQUES, EMBARCACIONES, AERONAVES, LOS PRODUCTOS ALCOHOLICOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS 22.03 A 22.09 DEL ARANCEL ADUANERO Y EL TABACO EN RAMA O MANUFACTURADO, SIN PERJUICIO DE LAS CANTIDADES AUTORIZADAS CON FRANQUICIA PARA EL REGIMEN DE VIAJEROS.

LA EXENCION A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO 2 ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) EL INTERESADO DEBERA ACREDITAR LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO POR LOS MEDIOS ORDINARIOS ADMITIDOS EN DERECHO.

B) LOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, REGLA 5., LETRAS B), D), E) Y F).

3. LOS BIENES PERSONALES QUE HAYAN PERTENECIDO A PERSONAS CON RESIDENCIA EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO Y QUE FUESEN ADQUIRIDOS POR CAUSA DE HERENCIA, A TITULO DE PROPIEDAD O EN USUFRUCTO, POR PERSONAS FISICAS O ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO QUE, RESPECTIVAMENTE, TENGAN SU RESIDENCIA HABITUAL O ESTEN ESTABLECIDAS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

CUANDO EL CAUSANTE HUBIESE TENIDO SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, LA EXENCION NO ALCANZARA A LAS EXISTENCIAS DE MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS SEMIELABORADOS Y MERCANCIAS, NI AL GANADO Y PRODUCTOS AGRARIOS EN LAS CANTIDADES QUE EXCEDAN DE LAS QUE CORRESPONDEN AL APROVISIONAMIENTO NORMAL DE UNA FAMILIA.

EN NINGUN CASO SE EXTENDERA LA EXENCION A LOS BIENES MENCIONADOS EN EL PARRAFO 4. DEL NUMERO 2 ANTERIOR.

LA EXENCION A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO 3 ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, REGLA 5., LETRAS D) Y E).

4. LOS EFECTOS PERSONALES Y OBJETOS DE MOBILIARIO USADOS, ASI COMO LOS ANIMALES DOMESTICOS QUE SE IMPORTEN POR PERSONAS QUE TENGAN SU RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, CUANDO SE DESTINEN A UNA RESIDENCIA SECUNDARIA EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

LOS EFECTOS PERSONALES ESTARAN CONSTITUIDOS POR LOS OBJETOS Y ROPA DESTINADOS AL USO PERSONAL DEL IMPORTADOR O DE SU FAMILIA, Y LOS OBJETOS DE MOBILIARIO POR LOS MUEBLES O ARTICULOS DESTINADOS AL AMUEBLAMIENTO O EQUIPAMIENTO NORMAL DE UNA VIVIENDA.

LA APLICACION DE ESTA EXENCION ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. EL IMPORTADOR DEBERA ACREDITAR SER PROPIETARIO DE LA VIVIENDA SECUNDARIA O HABERLA TOMADO EN ARRIENDO POR UN PERIODO MINIMO DE DOCE MESES.

2. LA VIVIENDA SECUNDARIA NO PODRA SER ARRENDADA O SUBARRENDADA DURANTE LA AUSENCIA DEL INTERESADO. EN OTRO CASO, SE EXIGIRA EL PAGO DEL IMPUESTO REFERIDO AL MOMENTO EN QUE SE INCUMPLIESE ESTA OBLIGACION.

3. LOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, REGLA 5., LETRAS D), E) Y F).

5. LOS EFECTOS PERSONALES Y OBJETOS DE MOBILIARIO USADOS QUE PERTENEZCAN A ESTUDIANTES QUE, TENIENDO SU RESIDENCIA HABITUAL EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EN EL EXTRANJERO, VENGAN A RESIDIR TEMPORALMENTE AL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES PARA EFECTUAR SUS ESTUDIOS EN ESTOS TERRITORIOS.

ASIMISMO, SE INCLUYEN EN LA EXENCION LOS OBJETOS E INSTRUMENTOS USADOS QUE SE UTILICEN NORMALMENTE POR DICHOS ESTUDIANTES EN LA REALIZACION DE SUS ESTUDIOS, TALES COMO LIBROS, OBJETOS DE ESCRIBANIA Y DIBUJO, CALCULADORAS, MAQUINAS DE ESCRIBIR Y BIENES ANALOGOS.

PARA LA APLICACION DE ESTA EXENCION SE ENTENDERA POR:

1. EFECTOS PERSONALES Y OBJETOS DE MOBILIARIO, LOS CONSIDERADOS COMO TALES EN EL NUMERO 4 ANTERIOR.

2. ESTUDIANTE, TODA PERSONA MATRICULADA EN UN CENTRO DE ENSEÑANZA ESTABLECIDO EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES PARA SEGUIR LOS CURSOS QUE SE IMPARTAN EN EL.

LA EXENCIO PREVISTA EN ESTE NUMERO 5 QUEDARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) LOS BIENES A QUE SE REFIERE TENDRAN QUE HABER ESTADO EN POSESION DEL INTERESADO POR UN PLAZO MINIMO DE SEIS MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DE LA IMPORTACION, LO QUE SE ACREDITARA MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE FACTURA DE ADQUISICION O, EN SU DEFECTO, POR EL ESTADO DE LOS BIENES QUE EVIDENCIE SU UTILIZACION POR EL INDICADO PLAZO.

B) LOS OBJETOS DE MOBILIARIO DEBERAN SER LOS QUE SE DESTINEN NORMALMENTE AL AMUEBLAMIENTO DE LA VIVIENDA O HABITACION EN QUE VAYA A RESIDIR EL ESTUDIANTE.

C) SOLO PODRAN CONCEDERSE UNA VEZ POR CADA AÑO ESCOLAR.

6. LOS BIENES DE INVERSION PERTENECIENTES A EMPRESAS QUE CESEN DEFINITIVA Y TOTALMENTE EN SU ACTIVIDAD EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EN EL EXTRANJERO Y TRASLADEN SU SEDE O CREEN UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES PARA INICIAR AQUI EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD SIMILAR.

SE EXCLUYEN DE LA EXENCION:

1. LOS MEDIOS DE TRANPORTE QUE NO SEAN INSTRUMENTOS DE PRODUCCION O DE SERVICIOS.

2. LAS PROVISIONES DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO O A LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES.

3. LOS COMBUSTIBLES Y LAS EXISTENCIAS DE MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS SEMIELABORADOS O TERMINADOS.

LA EXENCION DE ESTE NUMERO 6 ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE LOS BIENES IMPORTADOS HAYAN SIDO EFECTIVAMENTE UTILIZADOS EN LA EMPRESA DURANTE UN PLAZO MINIMO DE DOCE MESES ANTERIORES A LA FECHA DEL CESE DE LA ACTIVIDAD EN EL PAIS DE ORIGEN, CIRCUNSTANCIA QUE SE ACREDITARA MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE FACTURA DE ADQUISICION.

B) QUE LA IMPORTACION DE LOS MISMOS SE PRODUZCA DENTRO DEL PLAZO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES AL CESE DE LA ACTIVIDAD EN EL PAIS DE ORIGEN.

C) QUE DICHOS BIENES SE DESTINEN A LOS MISMOS USOS DESPUES DE LA IMPORTACION.

D) QUE LA ACTIVIDAD EN LA QUE SE UTILICEN EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES SEA UNA ACTIVIDAD NO EXENTA DEL IMPUESTO.

E) QUE LOS BIENES IMPORTADOS CORRESPONDAN A LA NATURALEZA E IMPORTANCIA DE LA EMPRESA CONSIDERADA.

F) QUE EL TRASLADO DE LA EMPRESA NO TENGA POR CAUSA LA FUSION O LA ABSORCION POR OTRA ESTABLECIDA EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

ART. 37. EXENCIONES EN IMPORTACIONES DE BIENES QUE TENGAN POR OBJETO EL CUMPLIMIENTO DE FINES DE INTERES SOCIAL.

ESTAN EXENTAS LAS IMPORTACIONES DE LOS SIGUIENTES BIENES, EN LAS CONDICIONES Y CON LOS REQUISITOS QUE, EN CADA CASO, SE SEÑALAN:

1. LAS IMPORTACIONES DE LOS BIENES QUE SE INDICAN A CONTINUACION, REALIZADAS POR ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS CON FINES CARITATIVOS O FILANTROPICOS:

1. LOS DE PRIMERA NECESIDAD, TALES COMO ALIMENTOS, MEDICAMENTOS O ROPA, ADQUIRIDOS A TITULO GRATUITO PARA SU DISTRIBUCION IGUALMENTE GRATUITA A PERSONAS NECESITADAS.

2. LOS DE CUALQUIER NATURALEZA, ENVIADOS A TITULO GRATUITO, POR PERSONAS O ENTIDADES ESTABLECIDAS FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, PARA CONTRIBUIR A LAS COLECTAS DE FONDOS DESARROLLADAS EN EL CURSO DE MANIFESTACIONES OCASIONALES DE BENEFICENCIA EN PROVECHO DE PERSONAS NECESITADAS O PARA EQUIPAR Y ATENDER LAS NECESIDADES DE FUNCIONAMIENTO Y REALIZACION DE LOS OBJETIVOS PROPIOS DE LAS ENTIDADES IMPORTADORAS.

EN TODO CASO, SE EXCLUIRAN DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN LOS APARTADOS 1. Y 2., ANTERIORES LOS PRODUCTOS ALCOHOLICOS, EL TABACO EN RAMA Y MANUFACTURADO, EL CAFE, EL TE Y LOS VEHICULOS DE MOTOR DISTINTOS DE LAS AMBULANCIAS.

3. LOS DESTINADOS A SER DISTRIBUIDOS, PARA SU CONSUMO O UTILIZACION, A LAS VICTIMAS DE CASTATROFES OCURRIDAS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, EXCLUYENDOSE DE ESTOS BIENES LOS MATERIALES DESTINADOS A LA RECONSTRUCCION DE ZONAS SINIESTRADAS.

4. LOS UTILIZADOS POR LAS UNIDADES DE SOCORRO QUE LLEGUEN AL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, PARA COLABORAR EN CUALQUIER OPERACION DE AYUDA O SALVAMENTO DE PERSONAS O COSAS, Y QUE SEAN NECESARIOS EN SU INTERVENCION.

LA EXENCION QUEDARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) LOS IMPORTADORES SOLO PODRAN SER ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS O PRIVADOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, DE EXCLUSICA FINALIDAD CARITATIVA O FILANTROPICA.

B) LOS BIENES IMPORTADOS NO PODRAN CONSTITUIR EL OBJETO DE UNA EXPLOTACION O ACTIVIDAD ECONOMICA.

C) SI LAS ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS DE REFERENCIA DEJARAN DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES QUE MOTIVARON EL BENEFICIO FISCAL O UTILIZASEN LOS BIENES IMPORTADOS EN FINES DISTINTOS DE LOS QUE DETERMINARON LA EXENCION, SE EXIGIRA EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LA IMPORTACION REFERIDO AL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCAN LAS OPERACIONES INDICADAS.

NO SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR EN LOS CASOS EN QUE LOS BIENES IMPORTADOS CON EXENCION FUESEN ENTREGADOS, SIN BENEFICIO COMERCIAL ALGUNO, O PRESTADOS, ARRENDADOS O CEDIDOS A OTRAS ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS QUE RESULTEN AMPARADOS TAMBIEN POR LA EXENCION DE ESTE NUMERO 1.

2. LAS IMPORTACIONES DE LOS BIENES ESPECIALMENTE CONCEBIDOS PARA LA EDUCACION, EMPLEO O PROMOCION SOCIAL DE LOS MINUSVALIDOS, IMPORTADOS POR ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA ASISTENCIA DE ESTAS PERSONAS O ENVIADOS, A TITULO GRATUITO, A DICHAS ENTIDADES POR PERSONAS U OTRAS ENTIDADES ESTABLECIDAS FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

LA EXENCION COMPPRENDERA TAMBIEN LAS PIEZAS DE RECAMBIO, ELEMENTOS O ACCESORIOS PROPIOS DE LOS BIENES INDICADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, ASI COMO LOS UTILES O HERRAMIENTAS DESTINADOS AL MANTENIMIENTO, CONTROL O REPARACION DE LOS MISMOS, CUANDO SE IMPORTEN JUNTAMENTE CON ELLOS O RESULTEN IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS A DICHOS BIENES.

LA EXENCION QUEDARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL NUMERO 1 ANTERIOR.

ART. 38. EXENCIONES EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES PARA FINES EDUCATIVOS, CIENTIFICOS Y CULTURALES.

ESTAN EXENTAS LAS IMPORTACIONES DE LOS BIENES QUE SE INDICAN A CONTINUACION, EN LAS CONDICIONES QUE IGUALMENTE SE MENCIONAN:

1. LOS ANIMALES ESPECIALMENTE PREPARADOS PARA SER UTILIZADOS EN LOS LABORATORIOS CON FINES DE INVESTIGACION; LAS SUSTANCIAS BIOLOGICAS O QUIMICAS, ORIGINARIAS DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y ADQUIRIDAS A TITULO GRATUITO, Y LAS SUSTANCIAS BIOLOGICAS O QUIMICAS ORIGINARIAS DE UN PAIS NO PERTENECIENTE A DICHA COMUNIDAD CUANDO GOCEN ASIMISMO DE EXENCION DE LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO.

LA EXENCION DE ESTE NUMERO 1 SOLO SE APLICARA CUANDO LAS IMPORTACIONES SE EFECTUEN POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O ENTIDADES PRIVADAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS, DEDICADAS ESENCIALMENTE, UNAS Y OTRAS, A LA ENSEÑANZA O A LA INVESTIGACION CIENTIFICA.

2. LAS SUSTANCIAS TERAPEUTICAS DE ORIGEN HUMANO Y LOS REACTIVOS PARA LA DETERMINACION DE LOS GRUPOS SANGUINEOS O PARA EL ANALISIS DE LOS TEJIDOS HUMANOS.

LA EXENCION ALCANZARA TAMBIEN A LOS EMBALAJES ESPECIALES INDISPENSABLES PARA EL TRANSPORTE DE DICHAS SUSTANCIAS Y REACTIVOS, ASI COMO A LOS DISOLVENTES Y ACCESORIOS NECESARIOS PARA LA CONSERVACION Y UTILIZACION DE UNAS Y OTROS.

ESTA EXENCION SOLO SE APLICARA CUANDO SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE LAS IMPORTACIONES SE EFECTUEN POR ORGANISMOS O LABORATORIOS DE DERECHO PUBLICO O DE NATURALEZA PRIVADA DEBIDAMENTE AUTORIZADOS Y QUE, EN TODO CASO, NO SE TRATE DE OPERACIONES DE CARACTER COMERCIAL.

2. QUE LOS BIENES IMPORTADOS SE PRESENTEN EN RECIPIENTES PROVISTOS DE UNA ETIQUETA ESPECIAL DE IDENTIFICACION Y SOLO SE UTILICEN EN FINES MEDICOS O CIENTIFICOS.

3. LOS BIENES QUE HAYAN DE SER OBJETO DE EXAMEN, ANALISIS O ENSAYOS PARA DETERMINAR SU PROPIA COMPOSICION, CALIDAD O CARACTERISTICAS TECNICAS, CON FINES EXCLUSICOS DE INFORMACION O DE INVESTIGACION DE CARACTER INDUSTRIAL O COMERCIAL.

LA EXENCION NO SE APLICARA CUANDO EL EXAMEN, ANALISIS O ENSAYO DE LOS BIENES IMPORTADOS CONSTITUYAN POR SI MISMOS OPERACIONES DE PROMOCION COMERCIAL.

EL BENEFICIO FISCAL A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO 3 ESTARA CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. LOS BIENES IMPORTADOS HABRAN DE SER CONSUMIDOS O DESTRUIDOS TOTALMENTE EN EL CURSO DE LOS EXAMENES, ANALISIS O ENSAYOS.

2. LOS PRODUCTOS SOBRANTES DE LAS OPERACIONES INDICADAS DEBERAN SER BIENES SIN VALOR COMERCIAL ESTIMABLE. EN OTRO CASO PROCEDERA EL INGRESO DEL IMPUESTO QUE CORRESPONDA A DICHOS PRODUCTOS, EN LAS CONDICIONES Y CANTIDADES QUE RESULTEN.

4. LOS MATERIALES AUDIOVISUALES DE CARACTER EDUCATIVO, CIENTIFICO O CULTURAL, PRODUCIDOS POR LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS O CUALQUIERA DE SUS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS Y QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION:

(CUADRO OMITIDO)

5. LOS OBJETOS DE COLECCION O DE ARTE DE CARACTER EDUCATIVO, CIENTIFICO O CULTURAL, NO DESTINADOS A LA VENTA Y QUE SE IMPORTEN POR MUSEOS, GALERIAS DE ARTE O ESTABLECIMIENTOS SIMILARES DESTINADOS A LA EXPOSICION DE DICHOS OBJETOS.

LA EXENCION SE CONCEDERA EN CADA CASO CONCRETO POR LA DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL RADIQUE EL DOMICILIO DEL IMPORTADOR, MEDIANTE SOLICITUD DEL INTERESADO REALIZADA CON ANTERIORIDAD A LA IMPORTACION.

LA ADMINISTRACION PODRA CONCEDER UN PLAZO DE DOS MESES, A PARTIR DE LA IMPORTACION, PARA QUE EL IMPORTADOR PRESENTE LA CORRESPONDIENTE CONCESION DE LA EXENCION SI NO DISPUSIERA DE ELLA EN EL MOMENTO DEL DESPACHO. TRANSCURRIDO ESTE PLAZO SIN PRESENTAR EL CITADO DOCUMENTO SE PROCEDERA A LA LIQUIDACION E INGRESO DEL IMPUESTO RELATIVO A LA IMPORTACION Y CON REFERENCIA AL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO LA ENTRADA.

LA EXENCION ESTARA CONDICIONADA, EN TODO CASO, A QUE SE TRATE DE UNA IMPORTACION DE BIENES ADQUIRIDOS A TITULO GRATUITO O QUE, SIENDOLO A TITULO ONEROSO, LOS BIENES HUBIESEN SIDO ENTREGADOS POR UNA PERSONA QUE NO FUESE EMPRESARIO O PROFESIONAL.

ART. 39. EXENCIONES EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES PARA FINES DE PROSPECCION COMERCIAL.

ESTAN EXENTAS LAS IMPORTACIONES DE LOS BIENES QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION:

1. LAS MUESTRAS DE MERCANCIAS SIN VALOR COMERCIAL ESTIMABLE, DEFINIDAS EN EL ARTICULO 8, APARTADO 3., DE ESTE REGLAMENTO.

PARA DETERMINAR LA AUSENCIA DE VALOR COMERCIAL ESTIMABLE SE APLICARAN LAS REGLAS DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE MUESTRAS DE MERCANCIAS ACEPTADOS POR ESPAÑA Y LAS NORMAS DICTADAS PARA SU DESARROLLO.

2. LOS IMPRESOS DE CARACTER PUBLICITARIO, TALES COMO CATALOGOS, LISTAS DE PRECIOS O INFORMACIONES SOBRE EL MODO DE EMPLEO, RELATIVOS A MERCANCIAS DESTINADAS A LA VENTA O ALQUILER, O BIEN PRESTACIONES DE SERVICIOS OFRECIDOS EN ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, DE SEGURO MERCANTIL O BANCARIAS REMITIDOS POR EMPRESAS ESTATALES ESTABLECIDAS FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

PARA LA APLICACION DE ESTA EXENCION SE REQUERIRA QUE:

1. LOS IMPRESOS LLEVEN DE FORMA CLARA EL NOMBRE DE LA EMPRESA QUE PRODUCE, VENDE O ALQUILA LAS MERCANCIAS O QUE OFRECE LOS SERVICIOS DE REFERENCIA.

2. LOS ENVIOS PARA CADA DESTINATARIO COMPRENDAN UN SOLO EJEMPLAR DE CADA DOCUMENTO, O EN EL CASO DE COMPRENDER VARIOS, QUE EL PESO TOTAL DE LA EXPEDICION NO EXCEDA DE UN KILOGRAMO.

3. LOS OBJETOS DE CARACTER PUBLICITARIO SIN VALOR COMERCIAL ESTIMABLE, REMITIDOS GRATUITAMENTE A LOS CLIENTES POR SUS PROVEEDORES ESTABLECIDOS EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO.

ESTOS OBJETOS DEBERAN LLEVAR DE FORMA CLARA E INDELEBLE EL NOMBRE DEL PROVEEDOR Y PRESENTAR UN ASPECTO EXTERNO QUE SOLO PERMITA SU UTILIZACION EN LOS FINES DE PUBLICIDAD.

4. LOS BIENES QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN DESTINADOS A UNA EXPOSICION O MANIFESTACION SIMILAR:

1. LAS PEQUEÑAS MUESTRAS REPRESENTATIVAS DE MERCANCIAS.

2. LOS QUE HAYAN DE UTILIZARSE EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE DEMOSTRACIONES O PARA PERMITIR EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS O APARATOS PRESENTADOS EN DICHAS ORGANIZACIONES.

3. LOS MATERIALES DE ESCASO VALOR, TALES COMO PINTURAS, BARNICES, PAPELES PINTADOS, ETC., PARA LA DECORACION DE LOS PABELLONES DE LOS EXPOSITORES Y QUE SE DESTRUYAN AL EMPLEARLOS EN DICHOS FINES.

4. LOS IMPRESOS PUBLICITARIOS, TALES COMO CATALOGOS, PROSPECTOS, LISTAS DE PRECIOS, ANUNCIOS, CALENDARIOS, FOTOGRAFIAS NO ENMARCADAS, ETC., DISTRIBUIDOS GRATUITAMENT CON FINES EXCLUSIVOS DE PUBLICIDAD.

EN TODO CASO QUEDARAN EXCLUIDOS DE LOS BIENES ENUMERADOS ANTERIORMENTE LOS PRODUCTOS ALCOHOLICOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS 22.03 A 22.09 DEL ARANCEL DE ADUANAS, EL TABACO EN RAMA Y MANUFACTURADO, LOS COMBUSTIBLES Y LOS CARBURANTES.

A LOS EFECTOS DE ESTE NUMERO 4 SE ENTENDERA POR EXPOSICIONES O MANIFESTACIONES SIMILARES LAS EXPOSICIONES, FERIAS, SALONES O MANIFESTACIONES ANALOGAS DEL COMERCIO, LA INDUSTRIA, LA AGRICULTURA O LA ARTESANIA U ORGANIZADAS PRINCIPALMENTE CON FINES FILANTROPICOS, CIENTIFICOS, TECNICOS, DE ARTESANIA, ARTISTICOS, EDUCATIVOS, CULTURALES, DEPORTIVOS O RELIGIOSOS O PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES SINDICALES, TURISTICAS O DE LAS RELACIONES ENTRE LOS PUEBLOS. ASIMISMO SE COMPRENDERAN EN ESTE CONCEPTO LAS REUNIONES DE REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES O GRUPOS INTERNACIONALES Y LAS CEREMONIAS DE CARACTER OFICIAL CONMEMORATIVO.

SIN EMBARGO, NO SE INCLUIRAN EN TALES EXPOSICIONES O MANIFESTACIONES, LAS QUE SE ORGANICEN, CONCARACTER PRIVADO, EN ALMACENES O LOCALES COMERCIALES PARA LA VENTA DE MERCANCIAS.

LA EXENCION DE ESTE NUMERO 4 QUEDARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) EL VALOR GLOBAL O CANTIDAD DE LOS BIENES IMPORTADOS HABRA DE ESTAR EN RELACION CON LA NATURALEZA DE LA MANIFESTACION Y LA IMPORTANCIA DE LA PARTICIPACION DEL EXPOSITOR.

B) LAS MUESTRAS Y LOS IMPRESOS SOLO PODRAN TENER CARACTER PUBLICITARIO, LLEVANDO EL NOMBRE DEL EXPOSITOR Y UNICAMENTE PODRAN DESTINARSE A SU DISTRIBUCION GRATUITA AL PUBLICO EN EL CURSO DE LA MANIFESTACION.

C) LAS MUESTRAS QUE CONSISTAN EN PRODUCTOS ALIMENTICIOS O BEBIDAS Y LOS MATERIALES PARA DEMOSTRACIONES DEBERAN SER CONSUMIDOS EN EL CURSO DE LA MANIFESTACION.

ART. 40. EXENCIONES EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES EN REGIMEN DE VIAJEROS Y PEQUEÑOS ENVIOS.

GOZARAN DE EXENCION LAS IMPORTACIONES DE LOS SIGUIENTES BIENES.

1. LOS BIENES CONTENIDOS EN LOS EQUIPAJES PERSONALES DE LOS VIAJEROS EN LAS CONDICIONES Y CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

1. CUANDO LOS VIAJEROS PROCEDAN DE PAISES NO PERTENECIENTS A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA LA EXENCION SOLO ALCANZARA A LOS BIENES QUE NO CONSTITUYAN EXPEDICION COMERCIAL Y CUYO VALOR GLOBAL, PARA LOS CONDUCIDOS POR CADA PERSONA O GRUPO FAMILIAR, NO EXCEDA DE 6.000 PESETAS.

SI SE TRATA DE MENORES DE QUINCE AÑOS, EL LIMITE DE VALOR GLOBAL INDICADO EN EL PARRAFO ANERIOR SE REDUCE A 3.000 PESETAS.

2. CUANDO LOS VIAJEROS PROCEDAN DE PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O DE TERRITORIOS PERTENECIENTES A LA MISMA, LA EXENCION PROCEDERA RESPECTO DE LOS MISMOS BIENES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1. PRECEDENTE CUANDO SU VALOR GLOBAL NO EXCEDA DE 25.000 PESETAS, Y SI LOS VIAJEROS FUESEN PERSONAS MENORES DE QUINCE AÑOS, HASTA UN VALOR GLOBAL DE 8.000 PESETAS.

LA EXENCION CONTEMPLADA EN ESTE APARTADO 2. SOLO SE APLICARA SI EL VIAJERO ACREDITA HABER ADQUIRIDO LOS BIENES CUYA IMPORTACION SE PRETENDE EN LAS CONDICIONES GENERALES DE IMPOSICION DEL ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DEL QUE SEAN ORIGINARIOS Y QUE, A SU SALIDA, NO SE HAN BENEFICIADO DE LA DEVOLUCION DE LOS IMPUESTOS SATISFECHOS.

3. LOS LIMITES DE EXENCION PREVISTOS EN LOS APARTADOS 1. Y 2. ANTERIORES SE REDUCIRAN A LA DECIMA PARTE DE LAS CANTIDADES SEÑALADAS CUANDO SE TRATE DE VIAJEROS QUE RESIDAN EN LOS MUNICIPIOS SITUADOS DENTRO DE LA DISTANCIA DE 15 KILOMETROS A AMBOS LADOS DE LA FRONTERA TERRESTRE DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL Y ATRAVIESEN FRECUENTEMENTE DICHA FRONTERA EN UN SENTIDO U OTRO, DE TRABAJADORES QUE, RESIDIENDO A UN LADO DE LA FRONTERA, REALICEN SU TRABAJO HABITUALMENTE EN LUGARES SITUADOS AL OTRO LADO DE LA MISMA Y DE EMPLEADOS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE UTILIZADOS EN EL TRAFICO INTERNACIONAL.

4. EN EL VALOR GLOBAL A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1. Y 2. ANERIORES NO SE COMPUTARAN LAS MERCANCIAS QUE LOS VIAJEROS INTRODUZCAN EN REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL O CONSTITUYAN REIMPORTACIONES DE LOS EXPORTADOS PREVIAMENTE CON CARACTER TEMPORAL.

5. A LOS EFECTOS DE ESTA EXENCION SE ENTIENDE POR EQUIPAJES PERSONALES LOS QUE EL VIAJERO CONDUCE NORMALMENTE Y PRESENTE EN LA ADUANA EN EL MOMENTO DE SU LLEGADA, ASI COMO LOS QUE PRESENTE POSTERIORMENTE, SI JUSTIFICA QUE HAN SIDO REGISTRADOS COMO EQUIPAJES ACOMPAÑADOS A LA SALIDA DE ORIGEN MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA COMPAÑIA QUE REALICE EL TRANSPORTE.

6. LAS MERCANCIAS CONDUCIDAS POR LOS VIAJEROS NO CONSTITUIRAN EXPEDICION COMERCIAL CUANDO SEAN DE EXCLUSIVO USO PERSONAL DE DICHOS VIAJEROS O DE SU FAMILIA O SE DESTINEN NORMALMENTE A SER OFRECIDAS COMO REGALOS Y, EN TODO CASO, CUANDO SU IMPORTACION TENGA CARACTER OCASIONAL.

7. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LAS LETRAS ANTERIORES TAMBIEN PODRAN IMPORTARSE CON EXENCION LOS SIGUIENTES BIENES, EN LAS CANTIDADES QUE SE INDICAN, SIN QUE EL VALOR DE LOS MISMOS DEBA TENERSE EN CUENTA EN LA DETERMINACION DE LOS LIMITES DE VALOR GLOBAL SEÑALADOS EN LOS APARTADOS 1. Y 2. PRECEDENTES:

(CUADRO OMITIDO)

LOS VIAJEROS DE MENOS DE DIECISIETE AÑOS NO SE BENEFICIAN DE FRANQUICIA ALGUNA PARA LAS MERCANCIAS SEÑALADAS EN LAS LETRAS A) Y B) ANTERIORES.

LOS VIAJEROS DE MENOS DE QUINCE AÑOS NO SE BENEFICIAN DE FRANQUICIA ALGUNA PARA LAS MERCANCIAS SEÑALADAS EN LAS LETRAS A), B) Y D) ANTERIORES.

8. LA EXENCION A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO 1 NO SE EXTENDERA, EN NINGUN CASO, A LOS BIENES ENUMERADOS EN EL APARTADO 7. ANTERIOR QUE EXCEDAN DE LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN EL MISMO.

2. LOS PEQUEÑOS ENVIOS DE MERCANCIAS, REMITIDOS POR UN PARTICULAR QUE RESIDA EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO Y DESTINADOS A OTRO PARTICULAR QUE TENGA SU RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

SE CONSIDERARAN COMO PEQUEÑOS ENVIOS LAS EXPEDICIONES QUE, SIN TENER CARACTER COMERCIAL EN EL SENTIDO PREVISTO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, TENGAN UN VALOR GLOBAL QUE NO EXCEDA DE 10.000 PESETAS CUANDO SEAN ORIGINARIOS DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD O TERRITORIO PERTENECIENTE AL MISMO O DE 5.000 PESETAS CUANDO SEAN ORIGINARIOS DE UN PAIS EXTRACOMUNITARIO.

LA EXENCION SOLO SE APLICARA SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

1. QUE LAS MERCANCIAS QUE CONSTITUYEN LOS ENVIOS HAYAN SIDO ADQUIRIDAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE IMPOSICION DEL PAIS DE ORIGEN DE LAS MISMAS Y QUE EL REMITENTE NO SE HAYA BENEFICIADO, CON OCASION DE LA EXPORTACION, DE LA DEVOLUCION DE LOS IMPUESTOS SATISFECHOS.

ESTAS CIRCUNSTANCIAS SE ACREDITARAN MEDIANTE CERTIFICADO EXPEDIDO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL PAIS DE ORIGEN.

2. QUE LAS MERCANCIAS SE ENTREGUEN AL DESTINATARIO SIN CONTRAPRESTACION ALGUNA POR PARTE DE ESTE.

ART. 41. EXENCIONES EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES EN EL MARCO DE DETERMINADAS RELACIONES INTERNACIONALES.

ESTARAN EXENTAS DEL IMPUESTO LAS IMPORTACIONES DE BIENES QUE SE INDICAN A CONTINUACION:

1. LAS CONDECORACIONES OTORGADAS POR LAS AUTORIDADES DE UN PAIS EXTRANJERO, DE CANARIAS, CEUTA O MELILLA A PERSONAS QUE TENGAN SU RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, SIEMPRE QUE LOS INTERESADOS

ACREDITEN A SATISFACCION DE LA ADMINISTRACION DEL ORIGEN O CAUSA DE LAS MISMAS.

2. LAS COPAS, MEDALLAS Y OBJETOS SIMILARES QUE TENGAN CARACTER MERAMENTE SIMBOLICO Y QUE SEAN EL OBJETO DE UN PREMIO A LA PARTICIPACION, EN EL EXTRANJERO, CANARIAS, CEUTA O MELILLA, EN ACTIVIDADES ARTISTICAS, CIENTIFICAS, DEPORTIVAS, DE SERVICIOS PUBLICOS O DETERMINADOS ACONTECIMIENTOS RELEVANTES POR PARTE DE PERSONAS CON RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

ESTA EXENCION COMPRENDE TAMBIEN LA IMPORTACION DE LOS BIENES INDICADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR PARA LOS MISMOS FINES Y ACTIVIDADES SEÑALADOS EN EL CUANDO DICHAS ACTIVIDADES SE DESARROLLEN EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

EN TODO CASO, EL BENEFICIO FISCAL QUEDARA CONDICIONADO A QUE LAS IMPORTACIONES DE REFERENCIA NO TENGAN CARACTER COMERCIAL Y QUE LOS INTERESADOS JUSTIFIQUEN LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES Y EL DESTINO DE LOS BIENES IMPORTADOS.

3. LOS BIENES QUE, EN CONCEPTO DE OBSEQUIO Y CON CARACTER OCASIONAL:

A) SE IMPORTEN POR PERSONAS QUE HAYAN REALIZADO UNA VISITA OFICIAL A CANARIAS, CEUTA, MELILLA O PAIS EXTRANJERO Y QUE HUBIESEN RECIBIDO TALES OBSEQUIOS DE LAS AUTORIDADES DE LOS INDICADOS TERRITORIOS O PAISES CON OCASION DE DICHA VISITA.

B) SE IMPORTEN POR PERSONAS QUE EFECTUEN UNA VISITA OFICIAL AL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES PARA ENTREGARLOS A LAS AUTORIDADES O ENTIDADES OFICIALES DE ESTOS TERRITORIOS CON OCASION DE DICHA VISITA.

C) SE ENVIEN A LAS AUTORIDADES O ENTIDADES OFICIALES DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES POR LAS AUTORIDADES O ENTIDADES OFICIALES DE CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO, EN PRUEBA DE AMISTAD O BUENAS RELACIONES.

EN TODOS LOS CASOS A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO QUEDARAN EXCLUIDOS DE LA EXENCION LOS PRODUCTOS ALCOHOLICOS Y EL TABACO EN RAMA O MANUFACTURADO.

LA PRESENTE EXENCION ESTARA CONDICIONADA A QUE LOS BIENES IMPORTADOS NO CONSTITUYAN, POR SU NATURALEZA O CANTIDAD, UNA EXPEDICION COMERCIAL NI SE DESTINEN A LOS FINES DE UNA EXPLOTACION O ACTIVIDAD ECONOMICA, ASI COMO A QUE EL INTERESADO JUSTIFIQUE EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS BIENES IMPORTADOS.

LAS NORMAS QUE REGULAN ESTA EXENCION SE APLICARAN SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGIMEN DE VIAJEROS.

4. LOS BIENES QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO NORMALMENTE DESTINADOS AL USO O AL CONSUMO DURANTE SU PERMANENCIA EN TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, POR LOS JEFES DE ESTADO EXTRANJEROS, POR QUIENES LOS REPRESENTEN O TENGAN PRERROGATIVAS ANALOGAS A ELLOS, A CONDICION DE RECIPROCIDAD.

5. LOS BIENES DONADOS AL REY DE ESPAÑA.

6. LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS FARMACEUTICOS DESTINADOS AL USO DE LAS PERSONAS O DE LOS ANIMALES QUE PARTICIPEN EN COMPETICIONES DEPORTIVAS INTERNACIONALES, EN LAS CANTIDADES PRECISAS PARA CUBRIR SUS NECESIDADES DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANEZCAN EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

7. LOS BIENES QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN CUANDO SE CUMPLAN LAS CONDICIONES QUE IGUALMENTE SE EXPRESAN:

A) LOS PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA, APICULTURA, HORTICULTURA Y SILVICULTURA QUE NO HAYAN SIDO SOMETIDOS A NINGUNA OPERACION DE TRANSFORMACION, ELABORACION O MANUFACTURA, DISTINTA DE SU PROPIA CONSERVACION, DESPUES DE LA RECOLECCION O PRODUCCION DE LOS MISMOS.

LA EXENCION SOLO PROCEDERA SI LOS MENCIONADOS PRODUCTOS PROCEDIESEN DE FINCAS SITUADAS EN UN PAIS EXTRANJERO, PERO EN LA PROXIMIDAD INMEDIATA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL Y FUESEN EXPLOTADAS POR EMPRESARIOS AGRICULTORES CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN ESTE ULTIMO TERRITORIO Y EN LA PROXIMIDAD INMEDIATA DE AQUEL PAIS EXTRANJERO, Y SU IMPORTACION SE REALIZASE POR EL REFERIDO AGRICULTOR O POR UN TERCERO EN NOMBRE Y POR CUENTA DE ESTE.

B) LAS CRIAS DE GANADO, INCLUIDOS LOS CABALLOS DE RAZA CON MENOS DE SEIS MESES DE VIDA, CUANDO PROCEDAN DE ANIMALES CRIADOS, ADQUIRIDOS O IMPORTADOS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE IMPOSICION EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES.

ESTA EXENCION SOLO SE APLICARA SI SE CUMPLEN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL PARRAFO SEGUNDO DE LA LETRA A) ANTERIOR, REFERIDAS AL CORRESPONDIENTE EMPRESARIO GANADERO.

C) LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, DE LA PISCICULTURA Y DE LA CAZA PRACTICADA EN LOS LAGOS Y RIOS LIMITROFES DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL POR PESCADORES O CAZADORES ESTABLECIDOS EN ESTE TERRITORIO O ISLAS BALEARES, CUANDO DICHOS PRODUCTOS NO HAYAN SIDO SOMETIDOS A TRANSFORMACION ALGUNA Y SE IMPORTEN POR LOS PROPIOS PESCADORES O CAZADORES.

D) LOS PRODUCTOS PARA USOS AGRICOLAS, COMO LAS SEMILLAS, LOS ABONOS Y DEMAS UTILIZADOS EN EL TRATAMIENTO DEL SUELO Y EL CULTIVO DE LOS VEGETALES, CUANDO SE DESTINEN A LA EXPLOTACION DE FINCAS SITUADAS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL, PERO EN LA PROXIMIDAD INMEDIATA DE UN PAIS EXTRANJERO, EXPLOTADAS POR AGRICULTORES ESTABLECIDOS EN ESTE ULTIMO PAIS EN LA PROXIMIDAD INMEDIATA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL.

LA EXENCION DE ESTOS PRODUCTOS SE LIMITARA A LAS CANTIDADES NECESARIAS PARA LA EXPLOTACION DE LA FINCA Y SOLO PROCEDERA SI LA IMPORTACION SE EFECTUASE POR EL PROPIO AGRICULTOR O POR UN TERCERO EN NOMBRE Y POR CUENTA DE ESTE.

8. LAS MARCAS, MODELOS O DIBUJOS, ASI COMO LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A LA SOLICITUD DE PATENTES DE INVENCION O SIMILARES, DESTINADOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR O DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O COMERCIAL.

9. LOS BIENES DESTINADOS AL ACONDICIONAMIENTO O A LA ALIMENTACION EN RUTA DE ANIMALES QUE, PROCEDENTES DE CANARIAS, CEUTA, MELILLA O DEL EXTRANJERO, SEAN CONDUCIDOS POR EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES EN CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, SIEMPRE QUE DICHOS BIENES SE ENCUENTREN A BORDO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y SE UTILICEN O DISTRIBUYAN EN CURSO DE DICHO RECORRIDO.

10. LOS CARBURANTES Y LUBRICANTES CONTENIDOS EN LOS DEPOSITOS NORMALES DE LOS VEHICULOS DE CUALQUIER CLASE QUE SE INTRODUZCAN EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

A ESTOS EFECTOS SE ENTIENDE POR DEPOSITOS NORMALES LOS DEPOSITOS ADAPTADOS POR EL CONSTRUCTOR DE LOS VEHICULOS DE FORMA FIJA A LOS MISMOS, CONECTADOS CON LOS OGANOS DE PROPULSION Y DESTINADOS AL ALMACENAMIENTO DE LOS CARBURANTES Y LUBRICANTES UTILIZADOS EN LA TRACCION O REFRIGERACION DE LOS REFERIDOS MEDIOS DE TRANSPORTE.

11. LOS BIENES DESTINADOS A LA CONSTRUCCION, CONSERVACION O DECORACION DE MONUMENTOS CONMEMORATIVOS O CEMENTERIOS MILITARES DE EXTRANJEROS EN ESPAÑA.

12. LOS ATAUDES Y URNAS QUE CONTENGAN CADAVERES O LOS RESTOS DE SU INCINERACION, ASI COMO LAS FLORES, CORONAS Y DEMAS OBJETOS DE ORNAMENTO QUE NORMALMENTE LES ACOMPAÑAN.

ART. 42. EXENCIONES EN LAS IMPORTACIONES DE PUBLICACIONES OFICIALES, IMPRESOS Y DOCUMENTOS DIVERSOS.

ESTARAN EXENTAS LAS IMPORTACIONES DE LOS DOCUMENTOS Y PUBLICACIONES ENUMERADAS A CONTINUACION.

1. LA DOCUMENTACION DE CARACTER TURISTICO QUE SE ESPECIFICA SEGUIDAMENTE:

A) LAS PUBLICACIONES OFICIALES DE CARACTER TURISTICO, TALES COMO LISTAS Y ANUARIOS DE HOTELES DE CANARIAS, CEUTA, MELILLA O DEL EXTRANJERO O CATALOGOS DE HORARIOS RELATIVOS A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTES PRESTADOS DESDE DICHOS TERRITORIOS O PAISES, CUANDO SE DESTINEN A SU DISTRIBUCION GRATUITA Y NO SE CONTENGA EN ELLOS MAS DE UN 25 POR 100 DE PUBLICIDAD COMERCIAL.

B) EL MATERIAL TECNICO ENVIADO A LOS REPRESENTANTES DE ORGANISMOS OFICIALES DE TURISMO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, TALES COMO ANUARIOS, LISTINES TELEFONICOS O DE TELEX, LISTAS DE HOTELES O DOCUMENTACION SOBRE MUSEOS, UNIVERSIDADES O INSTITUCIONES ANALOGAS.

C) LOS DOCUMENTOS, COMO FOLLETOS, LIBROS, REVISTAS, GUIAS, ANUNCIOS, FOTOGRAFIAS, MAPAS, CALENDARIOS, ETC., PARA SU DISTRIBUCION GRATUITA CON FINES DE PROPAGANDA GENERAL SOBRE VIAJES A CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO, O PARA ASISTIR A MANIFESTACIONES DE CARACTER CULTURAL, DEPORTIVA, TURISTICA, RELIGIOSA O PROFESIONAL CUANDO NO CONTENGAN MAS DE UN 25 POR 100 DE PUBLICIDAD COMERCIAL PRIVADA.

2. LAS FOTOGRAFIAS, DIAPOSITIVAS Y CLICHES, INCLUSO ACOMPAÑADOS DE LEYENDAS, ENVIADOS A AGENCIAS DE PRENSA O A EDITORES DE PERIODICOS Y REVISTAS.

3. LOS OBJETOS DESTINADOS A SERVIR COMO MEDIOS DE PRUEBA ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

4. LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

A) LOS ADQUIRIDOS A TITULO GRATUITO POR EL ESTADO Y DEMAS ENTES PUBLICOS.

B) LAS PUBLICACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS O DE ORGANISMOS PUBLICOS INTERNACIONALES PARA SU DISTRIBUCION GRATUITA.

C) LAS PAPELETAS DE VOTO UTILIZADAS EN ELECCIONES ORGANIZADAS POR UN PAIS EXTRANJERO.

D) LOS RECONOCIMIENTOS DE FIRMAS Y LAS CIRCULARES IMPRESAS RELATIVAS A FIRMAS QUE SON EXPEDIDOS EN EL MARCO DE INTERCAMBIOS USUALES DE INFORMACION ENTRE SERVICIOS PUBLICOS O ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS.

E) LOS IMPRESOS DE CARACTER OFICIAL DIRIGIDOS AL BANCO DE ESPAÑA.

F) LOS INFORMES, ESTADOS DE CUENTAS, CATALOGOS, BOLETINES DE SUSCRIPCION Y OTROS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR SOCIEDADES CUYA SEDE RADIQUE FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES Y DIRIGIDOS A SUS SOCIOS O SUSCRIPTORES DE TITULOS RESIDENTES EN DICHOS TERRITORIOS.

G) LOS SOPORTES GRABADOS, UTILIZADOS PARA LA TRANSMISION DE INFORMACION, REMITIDOS GRATUITAMENTE A SUS DESTINATARIOS.

H) LOS EXPEDIENTES, ARCHIVOS, FORMULARIOS Y DEMAS DOCUMENTOS DESTINADOS A SER UTILIZADOS EN REUNIONES, CONFERENCIAS O CONGRESOS INTERNACIONALES, ASI COMO LAS ACTAS Y RESUMENES DE ESTAS MANIFESTACIONES.

I) LOS PLANOS, DIBUJOS TECNICOS, COPIAS, DESCRIPCIONES Y DEMAS DOCUMENTOS ANALOGOS IMPORTADOS PARA LA OBTENCION O EJECUCION DE PEDIDOS DESTINADOS A CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO, O PARA PARTICIPAR EN CONCURSOS ORGANIZADOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

J) LOS DESTINADOS A SER UTILIZADOS EN EXAMENES ORGANIZADOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES POR INSTITUCIONES ESTABLECIDAS EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO.

K) LOS FORMULARIOS DESTINADOS A SER UTILIZADOS COMO DOCUMENTOS OFICIALES EN EL TRAFICO INTERNACIONAL DE VEHICULOS O MERCANCIAS EN CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS INTERNACIONALES.

L) LOS FORMULARIOS, ETIQUETAS, TITULOS DE TRANSPORTE Y DOCUMENTOS SIMILARES EXPEDIDOS POR EMPRESAS DE TRANSPORTE U HOTELERAS ESTABLECIDAS EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO A SUS OFICINAS DE VIAJES ESTABLECIDAS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

M) LOS FORMULARIOS Y TITULOS DE TRANSPORTE, CONOCIMIENTOS, CARTAS DE PORTE Y DEMAS DOCUMENTOS COMERCIALES O DE OFICINA YA UTILIZADOS.

N) LOS IMPRESOS OFICIALES EDITADOS POR ORGANISMOS OFICIALES Y LOS IMPRESOS CONFORME A MODELOS INTERNACIONALES DIRIGIDOS POR ASOCIACIONES DE CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO A LAS ASOCIACIONES CORRESPONDIENTES SITUADAS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES PARA SU DISTRIBUCION.

ART. 43. REIMPORTACIONES DE BIENES EXENTAS DEL IMPUESTO.

ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTO LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1. LA REIMPORTACION DE BIENES EXPORTADOS TEMPORALMENTE AL EXTRANJERO O ENVIADOS CON CARACTER TEMPORAL A CANARIAS, CEUTA O MELILLA, CUANDO SE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1. QUE LOS BIENES NO SE HAYAN ADQUIRIDO AL AMPARO DE LAS EXENCIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 15 Y 16 DE ESTE REGLAMENTO.

2. QUE LOS BIENES NO HAYAN SIDO OBJETO DE UNA ENTREGA DESDE QUE TUVO LUGAR LA SALIDA DE LOS MISMOS DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES HASTA SU POSTERIOR ENTRADA EN ESTOS TERRITORIOS.

3. QUE LA REIMPORTACION DE LOS BIENES SE EFECTUE POR LA MISMA PERSONA A QUIEN LA ADMINISTRACION AUTORIZO LA SALIDA DE LOS MISMOS.

4. QUE LOS BIENES SE REIMPORTEN EN EL MISMO ESTADO EN QUE SALIERON, SIN HABER SUFRIDO OTRO DEMERITO QUE EL PRODUCIDO POR EL USO AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACION, INCLUIDO EL SUPUESTO DE REALIZACION DE TRABAJOS LUCRATIVOS FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES.

SI LOS BIENES FUESEN EXPORTADOS TEMPORALMENTE AL EXTRANJERO O ENVIADOS TEMPORALMENTE A CANARIAS, CEUTA O MELILLA PARA SER OBJETO DE UNA REPARACION, TRABAJO O TRANSFORMACION O PARA INCORPORARLES OTROS BIENES, SU REIMPORTACION QUEDARA SUJETA AL PAGO DEL IMPUESTO QUE CORRESPONDA A LOS BIENES Y SERVICIOS INCORPORADOS FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 55, NUMERO 3, DE ESTE REGLAMENTO.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS REFERIDAS INCORPORACIONES DE BIENES O SERVICIOS EFECTUADAS FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR E ISLAS BALEARES GOZARAN DE EXENCION EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO SE REALICEN A TITULO GRATUITO, EN VIRTUD DE UNA OBLIGACION CONTRACTUAL O LEGAL DE GARANTIA O COMO CONSECUENCIA DE UN VICIO DE FABRICACION.

B) CUANDO SE REALICEN EN BUQUES O AERONAVES NACIONALES CUYA ENTREGA LO IMPORTACION ESTEN EXENTAS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 15 Y 35 DE ESTE REGLAMENTO.

5. QUE LA REIMPORTACION SE BENEFICIE ASIMISMO DE EXENCION DE LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO O FUERA SUSCEPTIBLE DE BENEFICIARSE DE ELLA SI LOS BIENES SE REIMPORTASEN DE UN PAIS NO PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

2. LA REIMPORTACION DE LOS DESPOJOS Y RESTOS DE BUQUES NACIONALES, NAUFRAGADOS O DESTRUIDOS POR ACCIDENTE FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, PREVIA JUSTIFICACION DOCUMENTAL DEL NAUFRAGIO O ACCIDENTE Y DE QUE LOS BIENES PERTENECIAN EFECTIVAMENTE A LOS BUQUES SINIESTRADOS.

3. LA REIMPORTACION DE BIENES REALIZADA POR QUIEN LOS ENVIO TEMPORALMENTE A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O LOS EXPORTO TEMPORALMENTE A UN ESTADO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, CUANDO DICHOS BIENES HAYAN SIDO OBJETO EN DICHOS TERRITORIOS DE UN TRABAJO GRABADO POR UN IMPUESTO IDENTICO O ANALOGO SIN HABERSE BENEFICIADO DE SU DEVOLUCION O DEDUCCION. ESTA CIRCUNSTANCIA DEBERA ACREDITARSE MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION, EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES DEL PAIS O TERRITORIO EN EL QUE SE HUBIESEN EFECTUADO LOS CITADOS TRABAJOS.

ART. 44. IMPORTACIONES DE PRODUCTOS DE LA PESCA.

ESTAN EXENTAS LAS IMPORTACIONES REALIZADAS POR LAS ADUANAS MARITIMAS DE PRODUCTOS DE LA PESCA, CUANDO SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE LAS IMPORTACIONES SE EFECTUEN POR LOS PROPIOS ARMADORES DE LOS BUQUES PESQUEROS, Y PROCEDAN DIRECTAMENTE DE LAS CAPTURAS REALIZADAS POR ELLOS MISMOS.

2. QUE TALES PRODUCTOS NO HAYAN SIDO OBJETO, ANTES DE SU IMPORTACION, DE OPERACION ALGUNA DE TRANSFORMACION.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR:

A) NO SE CONSIDERAN OPERACIONES DE TRANSFORMACION LAS QUE, REALIZADAS ANTES DE LA PRIMERA ENTREGA DE LOS PRODUCTOS INDICADOS, TENGAN POR OBJETO CONSERVAR O ACONDICIONAR LOS PRODUCTOS PARA SU COMERCIALIZACION, TALES COMO LAS DE LIMPIEZA, TROCEADO, CLASIFICACION Y EMBALAJE, REFRIGERACION, CONGELACION DE PESCADOS Y OTRAS ANALOGAS.

B) SE CONSIDERAN DE TRANSFORMACION LAS OPERACIONES DE COCCION, AHUMADO, SALAZON Y, EN GENERAL, LAS DE FABRICACION DE CONSERVAS DE PESCADO DE CUALQUIER NATURALEZA.

ART. 45. EXENCIONES DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS RELACIONADAS CON LAS IMPORTACIONES.

ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTO LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS, DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 13 DE ESTE REGLAMENTO, CUYA CONTRAPRESTACION ESTE INCLUIDA EN LA BASE A QUE SE REFIERAN, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 54 DE ESTE REGLAMENTO.

ESTA EXENCION SE APLICARA CUANDO EL SUJETO PASIVO QUE PRESTE LOS SERVICIOS INDICADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR DISPONGA DE COPIA DE LA DECLARACION DE IMPORTACION EN LA QUE SE ACREDITE QUE LA CONTRAPRESTACION DE DICHOS SERVICIOS SE HA INCLUIDO EN LA BASE IMPONIBLE DETERMINADA PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LA IMPORTACION DE LOS BIENES A QUE SE REFIEREN.

ART. 46. EXENCIONES DE LAS IMPORTACIONES DE ORO POR EL BANCO DE ESPAÑA.

LAS IMPORTACIONES DE ORO EFECTUADAS POR EL BANCO DE ESPAÑA ESTA EXENTAS DEL IMPUESTO, SIEMPRE QUE SE REALICEN DIRECTAMENTE POR ESTA ENTIDAD O POR QUIENES ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE ELLA.

ART. 47. EXENCIONES DE LAS IMPORTACIONES EN REGIMEN DIPLOMATICO O CONSULAR.

ESTAN EXENTAS LAS IMPORTACIONES QUE SE EFECTUEN AL AMPARO DE LOS REGIMENES DIPLOMATICO O CONSULAR CUANDO GOCEN ASIMISMO DE EXENCION DE LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO O FUESEN SUSCEPTIBLES DE BENEFICIARSE DE ELLA SI LOS BIENES IMPORTADOS FUESEN ORIGINARIOS DE PAISES NO PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

EN ESTA EXENCION SE COMPRENDEN LOS VEHICULOS AUTOMOVILES DE USO PRIVADO, LOS OBJETOS DE MOBILIARIO Y AJUAR, Y LOS DEMAS EFECTOS QUE SE DESTINEN AL SERVICIO O AMUEBLAMIENTO DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES ESTABLECIDAS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, O AL DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE DICHAS MISIONES O CONSULADOS, RECONOCIDOS EN LAS LISTAS DIPLOMATICAS DE LOS PAISES EXTRANJEROS CON LOS QUE EXISTA RECIPROCIDAD.

ART. 48. IMPORTACIONES DE BIENES EXENTOS EN VIRTUD DE CONVENIOS INTERNACIONALES.

ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTO LAS IMPORTACIONES QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION:

1. LAS REALIZADAS POR ORGANISMOS INTERNACIONALES RECONOCIDOS POR ESPAÑA, INCLUSO LOS DE CARACTER NO GUBERNAMENTAL, O POR LAS PERSONAS DESTINADAS OFICIALMENTE EN ELLOS, CON LOS LIMITES Y EN LAS CONDICIONES FIJADAS EN LOS CONVENIOS POR LOS QUE SE CREAN TALES ORGANISMOS O EN LOS ACUERDOS SOBRE LA SEDE DE LOS MISMOS.

2. LAS QUE SE EFECTUEN AL AMPARO Y EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR ESPAÑA EN MATERIA DE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA O TECNICA.

3. LAS QUE TENGAN LUGAR AL AMPARO Y EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR ESPAÑA PARA FACILITAR EL TRAFICO CON LOS PAISES LIMITROFES.

ART. 49. EXENCIONES EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES REALIZADAS AL AMPARO DE REGIMENES ADUANEROS SUSPENSIVOS.

1. ESTAN EXENTAS LAS IMPORTACIONES DE BIENES EN REGIMEN DE TRANSITO, EN REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL Y LAS EFECTUADAS AL AMPARO DEL SISTEMA DE ADMISION TEMPORAL DEL REGIMEN DE TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE IMPORTACIONES TEMPORALES A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO LAS IMPORTACIONES Y LAS ENTREGAS DE VEHICULOS QUE, REGLAMENTARIAMENTE, PUEDAN COLOCARSE EN REGIMEN DE MATRICULA TURISTICA.

2. ESTAS EXENCIONES ESTARAN CONDICIONADAS AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION ADUANERA PARA LA CONCESION DE CADA UNO DE LOS REGIMENES Y SISTEMAS INDICADOS.

3. LA ADMINISTRACION PODRA EXIGIR DEL IMPORTADOR LA PRESTACION DE GARANTIA SUFICIENTE PARA AFIANZAR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA QUE RESULTE EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

4. SE EXCEPTUAN DE ESTA EXENCION LOS SUBPRODUCTOS OBTENIDOS EN LOS PROCESOS DE ELABORACION O TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE ADMISION TEMPORAL QUE ESTEN GRAVADOS CON DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO O QUE LO ESTARIAN SI LOS BIENES A QUE SE REFIEREN FUESEN ORIGINARIOS DE PAISES NO PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

LA CALIFICACION DE LOS SUBPRODUCTOS, SU DETERMINACION Y LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE A LOS MISMOS SE AJUSTARA A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION ADUANERA PARA LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO, SIN PERJUICIO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 55 DE ESTE REGLAMENTO PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.

5. LAS IMPORTACIONES TEMPORALES DE BIENES QUE ESTEN GRAVADAS CON UNA PARTE DE LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO QUE CORRESPONDERIAN A LA IMPORTACION A CONSUMO O QUE LO ESTARIAN SI LOS BIENES IMPORTADOS FUESEN ORIGINARIOS DE PAISES NO PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, QUEDARAN TAMBIEN SOMETIDAS A L PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN LA MISMA PROPORCION ESTABLECIDA PARA LOS REFERIDOS DERECHOS.

SE INCLUIRAN ENTRE LAS IMPORTACIONES TEMPORALES DE ESTE NUMERO 5 LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1. LAS AUTORIZACIONES DE ABANDERAMIENTO PROVISIONAL EN ESPAÑA DE BUQUES EXTRANJEROS PARA REALIZAR ACTIVIDADES O TRAFICOS CONCRETOS POR TIEMPO DETERMINADO EN EL AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION DEL IMPUESTO.

2. LAS AUTORIZACIONES PARA REALIZAR OPERACIONES DE CABOTAJE EN LOS MISMOS TERRITORIOS OTORGADAS EN FAVOR DE BUQUES EXTRANJEROS.

6. LOS BIENES IMPORTADOS AL AMPARO DE LOS REGIMENES SUSPENSIVOS INDICADOS Y LOS PRODUCTOS OBTENIDOS EN EL SITEMA DE ADMISION TEMPORAL DEBERAN SER REEXPORTADOS DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA.

LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PROCEDENTE PODRAN IMPORTARSE A CONSUMO, EN LOS PLAZOS AUTORIZADOS Y CON CUMPLIMIENTOS DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION ADUANERA.

LA REEXPORTACION O IMPORTACION A CONSUMO DE LOS MENCIONADOS BIENES DETERMINARA LA ULTIMACION DE LOS CORRESPONDIENTES REGIMENES ADUANEROS CON DEVOLUCION AL INTERESADO DE LA GARANTIA PREVISTA EN EL NUMERO 3. SI LAS OPERACIONES DE ULTIMACION DE ESTOS REGIMENES SE REALZASEN DESPUES DE FINALIZADOS LOS PLAZOS REGLAMENTAIOS SE EXIGIRAN INTERESES DE DEMORA POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA ENTRADA DE LOS BIENES EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, Y LAS SANCIONES QUE PROCEDAN.

ART. 50 EXENCIONES EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES EN LAS AREAS EXENTAS.

ESTAN EXENTAS LAS IMPORTACIONES DE BIENES QUE SE INTRODUZCAN EN LAS ZONAS FRANCAS, DEPOSITOS FRANCOS Y DEPOSITOS ADUANEROS.

LA PRESENTE EXENCION ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE LAS IMPORTACIONES SE EFECTUEN BAJO CONTROL ADUANERO Y CON CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION ADUANERA APLICABLE EN DICHAS AREAS EXENTAS.

2. QUE LOS BIENES PERMANEZCAN EN LAS INDICADAS AREAS EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION ADUANERA.

3. QUE LOS BIENES INTRODUCIDOS EN ESTAS AREAS NO SEAN CONSUMIDOS NI UTILIZADOS EN ELLAS.

ART. 51. EXENCION DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS RELACIONADAS CON LAS IMPORTACIONES EN REGIMENES SUSPENSIVOS Y EN AREAS EXENTAS.

1. ESTARAN EXENTAS DEL IMPUESTO LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE SE INDICAN A CONTINUACION:

1. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON LAS IMPORTACIONES EXENTAS COMPRENDIDAS EN LOS ARTICULOS 49 Y 50 ANTERIORES, INCLUIDOS LOS TRANSPORTES Y OPERACIONES ACCESORIAS A ELLOS.

2. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR INTEMEDIARIOS QUE ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE TERCEROS, CUANDO INTERVENGAN EN LAS IMPORTACIONES EXENTAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 49 Y 50 ANTERIORES, O EN LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS INCLUIDAS EN EL APARTADO 1. PRECEDENTE.

3. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS COMPRENDIDAS EN LOS APARTADOS 1. Y 2. ANTERIORES, CUANDO ESTEN DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS IMPORTACIONES TEMPORALES REGULADAS EN EL ARTICULO 49, NUMERO 5, DE ESTE REGLAMENTO.

QUEDARAN EXCLUIDAS DE LA EXENCION LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE TENGAN POR OBJETO LA UTILIZACION O CESION, POR CUALQUIER TITULO, DE LOS BIENES IMPORTADOS AL AMPARO DE LAS IMPORTACIONES TEMPORALES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

2. SE EXCEPTUAN DE LA EXENCION PREVISTA EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE, A SU VEZ, RESULTEN EXENTAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE ESTE REGLAMENTO.

CAPITULO III

DEVENGO

ART. 52. DEVENGO EN LAS IMPORTACIONES.

1. EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES SE DEVENGA EL IMPUESTO Y NACE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR EN EL MOMENTO EN QUE LOS IMPORTADORES SOLICITEN DE LA ADUANA EL DESPACHO DE IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION ADUANERA.

2. EN LA IMPORTACION DEFINITIVA DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTREN EN LOS REGIMENES O SITUACIONES ADUANERAS DE TRANSITO, IMPORTACION TEMPORAL, ADMISION TEMPORAL, ZONA FRANCA, DEPOSITO FRANCO O DEPOSITOS ADUANEROS, EL DEVENGO DEL IMPUESTO SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE DICHA IMPORTACION DEFINITIVA, CUANDO ASIMISMO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA.

3. EN LAS OPERACIONES DEFINIDAS COMO IMPORTACIONES EN EL ARTICULO 33, NUMERO 2, APARTADOS 2., 3., 4. Y 5. DE ESTE REGLAMENTO, EL DEVENGO SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO EN QUE TENGAN LUGAR, RESPECTIVAMENTE, LAS DESAFECTACIONES, LOS CAMBIOS DE CONDICIONES O LAS ADQUISICIONES A QUE SE REFIEREN DICHOS APARTADOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 3 DEL MISMO ARTICULO.

CAPITULO IV

SUJETO PASIVO

ART. 53. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES DEL IMPUESTO EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES.

1. SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO QUIENES REALICEN LAS IMPORTACIONES.

SE CONSIDERAN IMPORTADORES, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEGISLACON ADUANERA:

1. LOS DESTINATARIOS DE LOS BIENES IMPORTADOS, SEAN ADQUIRENTES, CESIONARIOS O PROPIETARIOS DE LOS MISMOS, O BIEN CONSIGNATARIOS QUE ACTUEN EN NOMBRE PROPIO EN LA IMPORTACION DE DICHOS BIENES.

2. LOS VIAJEROS, PARA LOS BIENES QUE CONDUZCAN AL ENTRAR EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

3. LOS PROPIETARIOS DE LOS BIENES EN LOS CASOS NO CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS 1. Y 2. ANTERIORES.

2. SERAN RESPONSABLES DEL IMPUESTO:

1. SOLIDARIAMENTE:

A) LAS ASOCIACIONES GARANTES EN LOS CASOS DETERMINADOS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.

B) LA RENFE, CUANDO ACTUE EN NOMBRE DE TERCEROS EN VIRTUD DE CONVENIOS INTERNACIONALES.

C) LOS AGENTES DE ADUANAS QUE GESTIONEN LOS DESPACHOS SIN LA AUTORIZACION GENERAL PREVISTA EN LAS ORDENANZAS GENERALES DE LA RENTA DE ADUANAS.

D) LOS CONSIGNATARIOS DE LOS BIENES IMPORTADOS CUANDO ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA AJENA.

2. SUBSIDIARIAMENTE:

LOS AGENTES DE ADUANAS EN LA FORMA PREVISTA EN LAS DISPOSICIONES QUE LES SEAN DE APLICACION.

CAPITULO V

LA BASE IMPONIBLE

ART. 54. LA BASE IMPONIBLE EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES. REGLA GENERAL.

EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES, LA BASE IMPONIBLE RESULTARA DE ADICIONAR AL "VALOR EN ADUANA" LOS CONCEPTOS SIGUIENTES EN CUANTO QUE NO ESTEN COMPRENDIDOS EN EL MISMO:

1. LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO Y CUALESQUIERA OTROS GRAVAMENES O TRIBUTOS DEVENGADOS CON OCASION DE LA IMPORTACION, CON EXCEPCION DEL PROPIO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO ADICIONALES SERAN LOS CONTENIDOS EN DICHO ARANCEL Y QUE EFECTIVAMENTE HAYAN DE SER APLICADOS.

2. LOS GASTOS ACCESORIOS Y COMPLEMENTARIOS, TALES COMO COMISIONES, EMBALAJES, PORTES, TRANSPORTES Y SEGUROS QUE SE PRODUZCAN DESDE LA ENTRADA EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O LAS ISLAS BALEARES HASTA EL PRIMER LUGAR DE DESTINO EN EL INTERIOR DE DICHOS TERRITORIOS.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARA COMO PRIMER LUGAR DE DESTINO EL QUE FIGURE EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE AL AMPARO DEL CUAL LOS BIENES SON INTRODUCIDOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O EN LAS ISLAS BALEARES Y, EN SU DEFECTO, EL PRIMER LUGAR EN QUE SE EFECTUEN LAS OPERACIONES DE DESAGREGACION O SEPARACION DEL CARGAMENTO EN EL INTERIOR DE DICHOS TERRITORIOS.

ART. 55. LA BASE IMPONIBLE EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES. REGLAS ESPECIALES.

1. LA BASE IMPONIBLE EN LAS IMPORTACIONES A CONSUMO DE BIENES QUE PREVIAMENTE HUBIESEN ESTADO COLOCADOS AL AMPARO DE LOS REGIMENES DE IMPORTACION TEMPORAL, TRANSITO, SISTEMA DE ADMISION TEMPORAL DEL DE TRAFICO DE PREFECCIONAMIENTO ACTIVO, ZONA FRANCA, DEPOSITO FRANCO O DEPOSITOS ADUANEROS, SE DETERMINARA DE LA SIGUIENTE FORMA:

1. TRATANDOSE DE BIENES ORGINARIOS DE CANARIAS, CEUTA O MELILLA ,O BIEN DEL EXTRANJERO, LA BASE IMPONIBLE SE CALCULARA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 54 ANTERIOR.

2. SI LOS BIENES FUESEN ORIGINARIOS DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES Y HUBIESEN SIDO OBJETO DE UNA ENTREGA EXENTA DEL IMPUESTO, LA BASE IMPONIBLE SERA LA SUMA DE LAS CONTRAPRESTACIONES DE DICHA ENTREGA Y DE LOS SERVICIOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON LA MISMA, DETERMINADAS DE ACUERDO, CON LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 29, 30 Y 31 DE ESTE REGLAMENTO.

3. CUANDO LOS BIENES IMPORTADOS A CONSUMO ESTUVIESEN CONSTITUIDOS, EN PARTE, POR BIENES COMPRENDIDOS EN EL APARTADO 1. ANTERIOR, Y EN PARTE POR BIENES COMPRENDIDOS EN EL APARTADO 2. ANTERIOR, LA BASE IMPONIBLE SERA LA SUMA DE LA QUE CORRESPONDAN A CADA UNO DE ELLOS, DETERMINADA DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE LOS CITADOS APARTADOS 1. O 2. QUE RESULTEN APLICABLES SEGUN SU ORIGEN.

4. SI LOS BIENES IMPORTADOS A CONSUMO FUESEN ORIGINARIOS DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES Y NO HUBIESEN SIDO OBJETO DE UNA ENTREGA PEVIA, LA BASE IMPONIBLE ESTA CONSTITUIDA EXCLUSIVAMENTE POR LA QUE CORRESPONDA A LOS BIENES COMPRENDIDOS EN LOS APARTAOS 1. O 2. ANTERIORES QUE, EN SU CASO, SE LES HUBIESEN INCORPORADO, DETERMINADA DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE DICHOS APARTADOS QUE RESULTEN APLICABLES SEGUN SU ORIGEN.

5. EN LA BASE IMPONIBLE DE LAS IMPORTACIONES A CONSUMO DE LOS BIENES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS PRECEDENTES SE INTEGRARAN ASIMISMO, Y SIEMPRE QUE NO ESTEN INCLUIDAS EN LOS CONCEPTOS ANTERIORES, LAS CONTRAPRESTACIONES CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LOS BIENES QUE SE IMPORTEN, CUANDO DICHAS PRESTACIONES HAYAN ESTADO EXENTAS DEL IMPUESTO Y HAYAN SIDO EFECTUADAS MIENTRAS LOS MISMOS HUBIERAN PERMANECIDO AL AMPARO DE LOS CITADOS REGIMENES ADUANEROS. TALES CONTRAPRESTACIONES SE DETERINARAN DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE LOS ARTICULOS 29, 30 Y 31 DE ESTE REGLAMENTO.

6. CUANDO SE HUBIESEN PRODUCIDO UNA O VARIAS ENTREGAS DE LOS BIENES IMPORTADOS MIENTRAS LOS MISMOS SE ENCONTRASEN AL AMPARO DE LOS REGIMENES ADUANEROS INDICADOS, LA BASE IMPONIBLE RESULTARA DE ADICIONAR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

A) LA CONTRAPRESTACION DE LA ENTREGA DE LOS BIENES EFECTUADA AL IMPORTADOR, INCREMENTADA CON LA DE LOS BIENES INCORPORADOS A LOS ANTERIORES POR EL PROPIO IMPORTADOR HASTA EL MOMENTO DE LA IMPORTACION SI ESTOS ULTIMOS HUBIESEN SIDO ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE OPERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTOS. SI LAS CONTRAPESTACIONES CORRESPONDIENTES A LOS BIENES ORIGINARIOS DEL EXTRANJERO. CANARIAS, CEUTA O MELILLA FUESEN INFERIORES A SUS RESPECTIVOS "VALORES EN ADUANA" SE TOMARAN ESTOS VALORES PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.

B) LA CONTRAPRESTACION DE LOS SERVICIOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON LOS BIENES DE REFERENCIA Y QUE SE HUBIESEN PRESTADO DESDE SU ENTREGA AL IMPORTADOR HASTA EL MOMENTO DE LA IMPORTACION.

LAS CONTRAPRESTACIONES A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS A) Y B) ANTERIORES SE DETERMINARAN DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE LOS ARTICULOS 29, 30, 31 DE ESTE REGLAMENTO.

C) LOS DERECHOS, GRAVAMENES Y GASTOS ACCESORIOS Y COMPLEMENTARIOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 54, APARTADOS 1. Y 2. DE ESTE REGLAMENTO.

2. EN LAS IMPORTACIONES A CONSUMO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33, APARTADO 5. DE ESTE REGLAMENTO, LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA APLICANDO LAS NORMAS QUE PROCEDAN DEL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO DE ACUERDO CON EL ORIGEN DE LOS BIENES.

3. EN LAS REIMPORTACIONES QUE NO SE PRESENTEN EN EL MISMO ESTADO EN QUE SALIERON, POR HABER SIDO OBJETO EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O AL EXTRANJERO DE UNA REPARACION, TRABAJO, TRANSFORMACION O INCORPORACION DE OTROS BIENES, LA BASE IMPONIBLE VENDRA DETERMINADA POR LA SUMA DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

1. LA BASE IMPONIBLE QUE CORRESPONDA A LOS DERECHOS ARANCELARIOS O QUE CORRESPONDERIA A TALES DERECHOS ARANCELARIOS O QUE CORRESPONDERIA A TALES DERECHSO SI LOS TRABAJOS O INCORPORACIONES INDICADOS SE HUBIESEN EFECTUADO EN UN PAIS NO PERTENENCIENTE A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

LA BASE IMPONIBLE A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SERA LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR EN ADUANA DEL BIEN QUE SE REIMPORTA Y EL VALOR EN ADUANA DEL MISMO BIEN PREVIAMENTE EXPORTADO, REFERIDOS AMBOS VALORES A LOS MOMENTOS EN QUE SE EFECTUEN LAS CORRESPONDIENTES OPERACIONES.

2. LOS DERECHOS, TRIBUTOS Y GASTOS ACCESORIOS Y COMPLEMENTARIOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 54, APARTADOS 1. Y 2. DE ESTE REGLAMENTO.

4. EL MOMENTO A QUE HABRA DE REFERIRSE LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE O DE LOS COMPONENTES DE LA MISMA SERA EL DEL DEVENGO DEL IMPUESTO.

NO OBSTANTE, EN LA IMPORTACION DE LOS SUBPRODUCTOS RESULTANTES DE LOS PROCESOS DE ELABORACION DEL SISTEMA DE ADMISION TEMPORAL, LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE SE REFERIRA:

A) CUANDO LOS PRODUCTOS PRINCIPALES SE EXPORTEN, AL MOMENTO DE LA EXPORTACION DE ESTOS PRODUCTOS.

B) CUANDO LOS PRODUCTOS PRINCIPIPALES SE IMPORTEN A CONSUMO AL DEL DEVENGO A LA IMPORTACION DE ESTOS PRODUCTOS.

5. LAS CUOTAS SATISFECHAS EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 49, NUMERO 5, DE ESTE REGLAMENTO, NO PODRAN MINORARSE DE LA CUOTA QUE RESULTE DE LA IMPORTACION A CONSUMO DE DICHOS BIENES.

TITULO III

EL TIPO IMPOSITIVO

ART. 56 TIPO IMPOSITIVO GENERAL.

1. EL IMPUESTO SE EXIGIRA AL TIPO DEL 12 POR 100, SALVO LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

2. EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE CADA AÑO PODRAN MODIFICARSE LOS TIPOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

3. EL TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A CADA OPERACION SERA EL VIGENTE EN EL MOMENTO DEL DEVENGO.

ART. 57. TIPO REDUCIDO.

SE APLICARA EL TIPO DEL 6 POR 100 A LAS OPERACIONES SIGUIENTES:

1. LAS ENTREGAS O, EN SU CASO, LAS IMPORTACIONES DE LOS SIGUIENTES BIENES:

1. LAS SUSTANCIAS O PRODUCTOS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE POR SUS CARACTERISTICAS, APLICACIONES, COMPONENTES, PREPARACION Y ESTADO DE CONSERVACION, SEAN SUSCEPTIBLES DE SER HABITUAL E IDONEAMENTE UTILIZADOS PARA LA NUTRICION HUMANA, DEFINIDOS COMO TALES EN EL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL Y DEMAS DISPOSICIONES DICTADAS PARA SU DESARROLLO, INCLUSO LOS FRUITIVOS, PRODUCTOS DIETETICOS Y EL AGUA MINERAL O POTABILIZADA, CON EXCEPCION DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS Y REFRESCANTES.

NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE BEBIDAS REFRESCANTES LAS SUBSTANCIAS NO AUTORIZADAS PARA EL CONSUMO HUMANO EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE ENCONTRASEN EN EL MOMENTO DE SU ENTREGA O IMPORTACION.

SE ENTIENDE POR BEBIDA ALCOHOLICA TODO LIQUIDO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO POR INGESTION QUE CONTENGA ALCOHOL ETILICO, Y POR BEBIDA REFRESCANTE LOS PRODUCTOS LIQUIDOS DEFINIDOS COMO TALES EN EL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL Y SUS REGLAMENTACIONES COMPLEMENTARIAS EXCEPTO:

A) LAS AGUAS EN GENERAL, INCLUSO LAS MINERALES O LAS SIMPLEMENTE GASAEADAS CON ANHIDRIDO CARBONICO.

B) LOS JARABES SIMPLES.

C) LAS GASEOSAS INCOLORAS.

A LOS EFECTOS DE ESTE APARTADO 1. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE ALIMENTO EL TABACO NI LAS SUSTANCIAS NO OPTAS PARA EL COSUMO HUMANO EN EL MISMO ESTADO EN QUE FUESEN ENTREGADAS O IMPORTADAS.

2. LAS MATERIAS NATURALES O PRODUCTOS ELABORADOS, DE CUALQUIER ORIGEN, QUE POR SEPARADO O CONVENIENTEMENTE MEZCLADOS ENTRE SI, RESULTEN APTOS PARA LA ALIMENTACION ANIMAL.

NO TENDRAN ESTA CONSIDERACION LAS SUSTANCIAS NO AUTORIZADAS PARA EL CONSUMO ANIMAL EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE ENCONTRASEN EN EL MOMENTO DE SU ENTREGA O IMPORTACION, SALVO LOS ADITIVOS PARA PIENSOS.

3. LOS ANIMALES, LAS SEMILLAS Y LOS MATERIALES DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL SUSCEPTIBLES, TODOS ELLOS, DE SER HABITUAL E IDONEAMENTE UTILIZADOS PARA LA OBTENCION O REPRODUCCION DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1. Y 2. ANTERIORES, DIRECTAMENTE O MEZCLADOS CON PRODUCTOS DE ORIGEN DISTINTO.

LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR SE EXTIENDE A LOS BIENES APTOS PARA LA MISMA FINALIDAD QUE CONTENGAN PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL Y OTROS DE DISTINTA PROCEDENCIA.

NO SE CONSIDERAN INCLUIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR LOS ABONOS, FERTILIZANTES, PARASICTICIDAS Y OTROS PRODUCTOS ANALOGOS.

4. LOS LIBROS, REVISTAS Y PERIODICOS.

5. LOS MEDICAMENTOS Y MATERIAL SANITARIO PARA USO HUMANO O ANIMAL DEFINIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN:

A) MEDICAMENTOS, LAS SUSTANCIAS SIMPLES O COMPUESTAS PREPARADAS Y DISPUESTAS PARA USO MEDICINAL INMEDIATO, TENGAN O NO EL CARACTER DE ESPECIALIDAD FARMACEUTICA.

A LOS EFECTOS DE ESTE APARTADO, SE CONSIDERARA USO MEDICINAL EL QUE TENGA POR OBJETO PREVENIR, DIAGNOSTICAR, TRATAR, ALIVIAR O CURAR ENFERMEDADES O DOLENCIAS DEL HOMBRE O DE LOS ANIMALES.

B) MATERIAL SANITARIO, LOS ARTICULOS, APARATOS E INSTRUMENTAL QUE POR SU NATURALEZA Y FUNCION SE DESTINEN A USOS MEDICINALES.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE MATERIAL SANITARIO, EN TODO CASO, LAS GAFAS GRADUADAS Y LOS COMPLEMENTOS Y APARATOS QUE, OBJETIVAMENTE CONSIDERADOS, SOLO PUEDAN DESTINARSE A SUPLIR DEFICIENCIAS FISICAS DEL HOMBRE O ANIMALES.

NO SE INCLUYEN EN ESTE APARTADO LAS SUBSTANCIAS Y PRODUCTOS DE USO MERAMENTE HIGIENICO.

6. LOS COCHES DE INVALIDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DEL CODIGO DE LA CIRCULACION Y LAS SILLAS DE RUEDAS ASIMISMO PARA USO EXCLUSIVO DE INVALIDOS.

7. LOS EDIFICIOS O PARTES DE LOS MISMOS APTOS PARA SU UTILIZACION COMO VIVIENDAS, INCLUIDOS LOS GARAJES Y ANEXOS DE LAS MISMAS, AUNQUE SE TRANSMITAN POR SEPARADO.

NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE VIVIENDAS LOS LOCALES DE NEGOCIO, AUNQUE SE TRANSMITAN CONJUNTAMENTE CON EDIFICIOS O PARTES DE LOS MISMOS DESTINADOS A VIVIENDAS.

8. LOS OBJETOS QUE, POR SUS CARACTERISTICAS Y CONFIGURACION, UNICAMENTE PUEDAN SER UTILIZADOS COMO MATERIAL ESCOLAR, EXCEPTO LOS APARATOS ELECTRONICOS.

2. LAS PRESTACIONES DE LOS SERVICIOS SIGUIENTES:

1. LOS TRANSPORTES TERRESTRES DE VIAJEROS Y DE SUS EQUIPAJES.

2. LOS SERVICIOS DE HOSTELERIA, Y ACAMPAMENTO, LOS DE RESTAURANTES Y, EN GENERAL, EL SUMINISTRO DE COMIDAS O BEBIDAS PARA CONSUMIR EN EL ACTO, INCLUSO SI SE CONFECCIONAN PREVIO ENCARGO DEL DESTINATARIO.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR HOTELES DE CINCO ESTRELLAS Y RESTAURANTES DE CINCO TENEDORES.

3. LOS PRESTADOS POR AUTORES, INTERPRETES, ARTISTAS, DIRECTORES Y TECNICOS, QUE SEAN PERSONAS FISICAS, A LOS PRODUCTORES DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS SUSCEPTIBLES DE SER EXHIBIDAS EN SALAS DE ESPECTACULOS Y A LOS ORGANIZADORES DE OBRAS TEATRALES Y MUSICALES.

4. LA EXHIBICION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS Y LA REPRESENTACION DE OBRAS TEATRALES O MUSICALES EN LOCALES EXCLUSIVAMENTE DEDICADOS A DICHAS ACTIVIDADES, EXCEPTO LA EXHIBICION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS EN SALAS "X".

5. LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA URBANA Y RECOGIDA DE BASURAS.

TENDRAN ESTA CONSIDERACION DE LOS SERVICIOS DE LIMPIERA VIARIA, LIMPIEZA DE PARQUES Y JARDINES PUBLICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, LIMPIEZA DE ALCANTARILLADOS, DESRATIZACION DE LOS MISMOS Y TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES.

6. LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS FERIAS Y EXPOSICIONES DE CARACTER COMERCIAL.

3. LAS EJECUCIONES DE OBRAS, CON O SIN APORTACION DE MATERIALES, CONSECUENCIA DE CONTRATOS DIRECTAMENTE FORMALIZADOS ENTRE EL PROMOTOR Y EL CONTRATISTA QUE TENGAN POR OBJETO LA CONSTRUCCION O REHABILITACION DE EDIFICIOS O PARTES DE LOS MISMOS DESTINADOS PRINCIPALMENTE A VIVIENDAS, INCLUIDOS LOS LOCALES, ANEJOS, O GARAJES, INSTALACIONES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN ELLOS SITUADOS.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN DE REHABILITACION DE VIVIENDAS LAS OBRAS DESTINADAS A LA RECONSTRUCCION DE LAS MISMAS MEDIANTE LA CONSOLIDACION Y EL TRATAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS, FACHADAS O CUBIERTAS Y OTRAS ANALOGAS SIEMPRE QUE EL COSTE GLOBAL DE LAS OPERACIONES DE REHABILITACION EXCEDA DEL 25 POR 100 DEL PRECIO DE ADQUISICION SI SE HUBIESE EFECTUADO DURANTE LOS DOS AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES O, EN OTRO CASO, DEL VERDADERO VALOR QUE TUVIERA LA EDIFICACION O PARTE DE LA MISMA ANTES DE SU REHABILITACION.

4. LA PRODUCCION, IMPORTACION, DISTRIBUCION Y CESION DE DERECHOS DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, SUSCEPTIBLES DE SER EXHIBIDAS EN SALAS DE ESPECTACULOS, EXCEPTO LAS CALIFICADAS "X".

SE EXCEPTUAN LAS CINTAS MAGNETOSCOPICAS.

ART. 58. TIPO INCREMENTADO.

1. SE APLICARA EL TIPO DEL 33 POR 100 A LAS OPERACIONES QUE TENGAN POR OBJETO ENTREGAS, ARRENDAMIENTOS O IMPORTACIONES DE LOS BIENES SIGUIENTES:

1. VEHICULOS ACCIONADOS A MOTOR PARA CIRCULAR POR CARRETERA, EXCEPTO:

A) LOS CAMIONES, MOTOCARROS, FURGONETAS Y DEMAS VEHICULOS DEDICADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS.

B) LOS AUTOBUSES, MICROBUSES Y DEMAS VEHICULOS DEDICADOS AL TRANSPORTE COLECTIVO DE VIAJEROS, ENTENDIENDO POR TALES AQUELLOS CUYA CAPACIDAD EXCEDA DE NUEVE PLAZAS INCLUIDA LA DEL CONDUCTOR.

C) LOS CONSIDERADOS COMO AUTOTAXIS POR LA LEGISLACION VIGENTE.

LOS ADQUIRENTES DE LOS VEHICULOS A QUE SE REFIERE ESTA LETRA C) DEBERAN SOLICITAR LA APLICACION DEL TIPO IMPOSITIVO GENERAL DE LA DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION RADIQUE SU DOMICILIO FISCAL CON CARACTER PREVIO A SU ADQUISICION.

UNA COPIA DEL REFERIDO DOCUMENTO DEBERA SER ENTREGADA AL EMPRESARIO QUE REALICE LA ENTREGA DE LOS REFERIDOS VEHICULOS, QUIEN DEBERA NOTIFICAR A LA ADMINISTRACION LOS DATOS DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO TRANSMITIDO.

D) LOS QUE, OBJETIVAMENTE CONSIDERADOS, SEAN DE EXCLUSIVA APLICACION INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGRARIA, CLINICA O CIENTIFICA. A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERA QUE TIENEN EXCLUSIVAMENTE ALGUNA DE ESTAS APLICACIONES ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES VEHICULOS:

1) LOS FURGONES Y FURGONETAS DE USO MULTIPLE, CUYA ALTURA TOTAL SOBRE EL SUELO SEA SUPERIOR A 1.800 MILIMETROS, Y A LOS DE CUALQUIER ALTURA, SIEMPRE QUE DISPONGAN UNICAMENTE DE DOS ASIENTOS PARA CONDUCTOR Y AYUDANTE, EN NINGUN CASO POSEAN ASIENTOS ADICIONALES, Y EL ESPACIO DESTINADO A LA CARGA NO GOCE DE VISIBILIDAD LATERAL Y SEA SUPERIOR AL 50 POR 100 DEL VOLUMEN INTERIOR.

2) LAS AMBULANCIAS ACONDICIONADAS PARA TRASLADOS DE HERIDOS O ENFERMOS Y LOS VEHICULOS QUE POR SUS CARACTERISTICAS NO PERMITAN OTRA FINALIDAD O UTILIZACION QUE LA RELATIVA A LA VIGILANCIA Y SOCORRO EN AUTOPISTAS Y CARRETERAS.

E) LOS VEHICULOS TIPO "JEEP" QUE POR ESTAR CONSIDERADOS DE APLICACION INDUSTRIAL, COMERCIAL O AGRICOLA, SUS MODELOS DE SERIE HUBIESEN SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADOS POR EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA. ESTA HOMOLOGACION SE REALIZARA ATENDIENDO A LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO EN CUANTO SU COMPORTAMIENTO EN TRACCION, SEGURIDAD DE VUELCO Y PRECIO DE VENTA AL PUBLICO QUE, EN NINGUN CASO PODRA EXCEDER DE 3.000.000 DE PESETAS.

F) LOS VEHICULOS CUYA POTENCIA FISCAL NO SUPERE LOS 12 CV FISCALES, ADQUIRIDOS POR MINUSVALIDOS TITULARES DEL CORRESPONDIENTE PERMISO DE CONDUCCION Y PARA SU USO EXCLUSIVO, SIEMPRE QUE HAYAN TRANSCURRIDO AL MENOS CUATRO AÑOS DESDE LA ADQUISICION DE OTRO VEHICULO EN ANALOGAS CONDICIONES.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SOLO SE APLICARA REPECTO DE LOS VEHICULOS ESPECIALMENTE ACONDICIONADOS PARA SER UTILIZADOS POR MINUSVALIDOS O A LOS PREVISTOS DE EMBRAGUE AUTOMATICO.

LA APLICACION DEL TIPO IMPOSITIVO GENERAL REQUERIRA EL PREVIO RECONOCIMIENTO DEL DERECHO POR LA DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION RADIQUE EL DOMICILIO FISCAL DEL ADQUIRENTE PREVIA PRESENTACION DE LA CERTIFICACION DE INVALIDEZ EXPEDIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES.

EN LAS IMPORTACIONES, EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO CORRESPONDERA A LA ADUANA POR LA QUE SE EFECTUE LA IMPORTACION.

LOS SUJETOS PASIVOS QUE REALICEN LAS ENTREGAS DE VEHICULOS DE TURISMO A MINUSVALIDOS SOLO PODRAN APLICAR EL TIPO IMPOSITIVO GENERAL CUANDO EL ADQUIRENTE ACREDITE SU DERECHO MEDIANTE DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE EL PERTINENTE ACUERDO DE LA DELEGACION DE HACIENDA.

UNA COPIA DE DICHO DOCUMENTO DEBERA CONSERVARSE JUNTO CON LA FACTURA A EFECTOS DE LA COMPROBACION INSPECTORA.

G) LOS VEHICULOS DE DOS O TRES RUEDAS CUYA CILINDRADA SEA IGUAL O INFERIOR A 125 CENTIMETROS CUBICOS.

2. EMBARCACIONES Y BUQUES DE RECREO O DE DEPORTES NAUTICOS CUYA ESLORA EN CUBIERTA EXCEDA DE 9 METROS.

3. AVIONES, AVIONETAS, VELEROS Y DEMAS AERONAVES, EXCEPTO:

A) LAS AERONAVES QUE POR SUS CARACTERISTICAS TECNICAS SOLO PUEDAN DESTINARSE A LA REALIZACION DE TRABAJOS AGRICOLAS O FORESTALES.

B) LAS ADQUIRIDAS POR EL ESTADO, COMUNIDADES AUTONOMAS, CORPORACIONES LOCALES O POR EMPRESAS U ORGANISMOS PUBLICOS.

C) LAS ADQUIRIDAS POR EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA.

EN LOS CASOS PREVISTOS EN LAS LETRAS B) Y C), EL SUJETO PASIVO DEBERA DE ACREDITAR LA CONDICION DEL ADQUIRENTE MEDIANTE UN CERTIFICADO, EXPEDIDO POR ESTE, EN EL QUE SE HAGA CONSTAR LA REALIDAD DE LA ADQUISICION; SIENDO NECESRIO ADEMAS, EN EL SUPUESTO DE LA LETRA C), QUE DICHO CERTIFICADO VAYA ACOMPAÑADO DE DILIGENCIA DE LA DELEGACION DE HACIENDA DEL DOMICILIO DEL ADQUIRENTE EN LA QUE SE CONSTATE SU CUALIDAD DE EMPRESA DE NAVEGACION AEREA.

4. JOYAS, ALHAJAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS, PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, OBJETOS ELABORADOS TOTAL O PARCIALMENTE CON METALES PRECIOSOS, ASI COMO LA BISUTERIA FINA QUE CONTENGA PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS O LOS REFERIDOS METALES AUNQUE SEA EN FORMA DE BAÑADO O CHAPADO.

A EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO TENDRAN LA CONSIDERACION DE METALES PRECIOSOS EL ORO Y EL PLATINO.

NO SE INCLUYEN EN EL APARTADO ANTERIOR:

A) LOS OBJETOS QUE CONTENGAN LOS REFERIDOS METALES PRECIOSOS EN FORMA DE BAÑADO O CHAPADO CON UN ESPESOR INFERIOR A 35 MICRAS.

B) LOS DAMASQUINADOS.

C) LOS OBJETOS DE EXCLUSIVA APLICACION INDUSTRIAL, CLINICA O CIENTIFICA.

SE CONSIDERARAN DE EXCLUSIVA APLICACION CLINICA LAS PROTESIS DENTALES U ORTOPEDIAS MAXILARES CONFECCIONADAS CON METALES PRECIOSOS.

A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE CONSIDERAN PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS, LAS QUE A CONTINUACUION SE INDICAN:

- DIAMANTE.

- CORINDON (RUBI, ZAFIRO, PADPARADSCHA).

- CRISOBERILO O CIMOFANA (CRISOBERILO, OJO DE GATO, ALEJANDRITA).

- ESPINELA (ESPINELA, CEILANITA, PLEONASTO).

- TOPACIO.

- FENADITA.

- BERILO (BERILO, ESMERALDA, AGUAMARINA, MORGANITA).

- CIRCON (CIRCON, JACINTO O JARGON).

- TURMALINA (TURMALINA, TURMALINA OJO DE GATO).

- EUCLASA.

- GRANATE (GRANATE, ALMANDINO, PIROPO, RODOLITA, ESPESARTINO, GROSULARIA, GRANATE VERDE, ESONITA, PIEDRA DE CANELA, GRANATE JACINTO, ANDRADITA, TOPAZOLITA, DEMANTOIDE, GRANATE OLIVINO, MELANITA, UVAROVITA).

- ANDALUCITA (ANDALUCITA, QUIASTOLITA).

- CIANITA (CIANITA, DISTENA).

- CORDIERITA (CORDIERITA, IOLITA, DICROITA).

- PERIDOTO (PERIDOTO, OLIVINO, CRISOLITA).

- CUARZO (CRISTAL DE ROCA, AMATISTA, CUARZO TOPACIO, CITRINO O TOPACIO DE HINOJOSA, TOPACIO AHUMADO, CUARZO AHUMADO, MORION, CAIRNGORM, CUARZO ROCA, PRASIO, CUARZO ZAFIRO, CUARZO AZUL, CUARZO OJO DE GATO, OJO DE TIGRE, OJO DE HALCON, CALCEDONIA, CRISOPRASA, CARNEOL O CORNALINA, HELIOTROPO, JASPE SANGUINEO, JASPE VERDE, JASPE SILICE, PLASMA O PRASMA O AGATA VERDE PRADO, CUARZO VENTURINA, AGATA NATURAL, AGASTA MUSGO, AGATA TEÑIDA, ONICE, SALDONICE O SARDONIO).

- ESPODUMENO (HIDDENITA, KUNCITA).

- AUGITA (JADE, JADEITA, CLOROMELANITA).

- ANFIBOL (NEFRITA, JADE CHINO O DE NUEVA ZELANDIA).

- VESUBIANITA IDOCRASA (VESUBIANITA IDIOCRASA, VESUBIANA CALIFORNITA).

- PIRITAS (PIRITA, MERCASITA).

- OPALO (OPALO NEGRO, OPALO DE FUEGO, OPALO DE ORO, OPALO DE AGUA, MASAS DE OPALO, OPALO MATRIX).

- FELDESPATO (ORTOSA, PIEDRA DE LUNA, ADULARIA, MICROLINO, AMAZONITA, PIEDRA DEL SOL, PIEDRA DE AMAZONAS, OLIGOCLASA, VENTURINA FELDESPATO, LABRADORITA).

- HEMATITES (HEMATITES, HEMATITES SANGUINEA).

- ESFENA O TITANITA.

- LASPISLAZULI O LAZULITA.

- TURQUESA (TURQUESA, VARISCITA, UTALITA, AMATRIX).

- SILEX MANGANESO (SILEX MANGANESO, RODONITA). - DIOPTASA.

- OBSIDIANA (OBSIDIANA O VIDRIO PEDREGOSO).

- MOLDAVITA (MOLDAVITA O VIDRIO DE METEORO).

- ESPATO CINC.

- AZURITA (AZURITA, CHESILITA, AZURITAMALAQUITA).

- MALAQUITA.

- ESPATO FLUOR O FLUORITA.

- SERPENTINA.

- CRISOCOLA O COBRE SILEX.

- MOSCOVITA (PAGODITA).

5. PRENDAS DE VESTIR O DE ADORNO PERSONAL, CONFECCIONADAS CON PIELES DE ORNATO DE CARACTER SUNTUARIO.

SE CONSIDERAN COMO DE ORNATO DE CARACTER SUNTUARIO LAS PIELES SIN DEPILAR DE ARMIÑO, ASTRAKANES, BREISTCHWAZ, BURUNDUKY, CASTOR, CIBELINA, CIBELINA CHINA, CIBETA, CHINCHILLAS, CHINCHILLONAS, GARDUÑAS, GATO LINCE, GINETAS, GLOTON, GUEPARDO, JAGUAR, LEON, LEOPARDO NEVADO, LINCE, LOBO, MARTAS, MARTAS CANADA, MARTAS JAPON, MUFLON, NUTRIA DE MAR, NUTRIA KANCHASKA, OCELOTE, OSOS, PANDA, PANTERA, PEKAN, PISSHIKI, PLATIPUS, TIGRE, TURONES, VICUÑA, VISONES, ZORRO AZUL, ZORRO BLANCO, ZORRO CRUZADO, ZORRO PLATEADO Y ZORRO SHADOW.

NO SE INCLUYEN EN ESTE APARTADO LOS BOLSOS, CARTERAS Y OBJETOS SIMILARES NI LAS PRENDAS CONFECCIONADAS EXCLUSIVAMENTE CON RETALES O DESPERDICIOS (CABEZAS, PATAS, COLAS, RECORTES, ETC.), CON PIELES CORRIENTE O DE IMITACION.

2. ASIMISMO SE APLICARA EL TIPO IMPOSITIVO DEL 33 POR 100 A LA PRODUCCION, IMPORTACION, DISTRIBUCION Y CESION DE DERECHOS Y EXHIBICION DE LAS PELICULAS CINEMATOGRAFICAS CALIFICADAS PARA SER EXHIBIDAS EN SALAS "X".

TITULO IV

DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES

CAPITULO PRIMERO

DEDUCCIONES

ART. 59. NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION.

LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEVENGADAS COMO CONSECUENCIA DE LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIO QUE REALICEN EN TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES LAS QUE, DEVENGADAS EN DICHOS TERRITORIOS, HAYA SOPORTADO EN LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES DE BIENES O EN LOS SERVICIOS QUE LES HAYAN SIDO PRESTADOS, EN LA MEDIDA EN QUE DICHOS BIENES O SERVICIOS SE UTILICEN EN LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS Y NO EXENTAS AL IMPUESTO O EN LAS DEMAS OPERACIONES DETERMINADAS EN EL ARTICULO 61, NUMERO 3 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 60. REQUISITOS SUBJETIVOS DE LA DEDUCCION.

1. SOLO PODRAN HACER USO DEL DERECHO A DEDUCIR LOS SUJETOS PASIVOS QUE, TENIENDO LA CONDICION DE EMPRESARIOS O DE PROFESIONALES, HAYAN PRESENTADO LA DECLARACION PREVISTA EN EL ARTICULO 154 DE ESTE REGLAMENTO E INCIADO EFECTIVAMETNE LA REALIZACION DE LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE SU ACTIVIDAD.

NO OBSTANTE, SERAN DEDUCIBLES LAS CUOTAS QUE HUBIESEN SIDO SOPORTADAS CON ANTERIORIDAD A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE HUBIESE PRESENTADO LA REFERIDA DECLARACION O, EN SU DEFECTO, LA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL PERIODO EN QUE DICHAS CUOTAS HUBIESEN SIDO SOPORTADAS, SIEMPRE QUE NO HUBIESE MEDIADO REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACION O ACTUACION INSPECTORA.

2. LAS CUOTAS SOPORTADAS CON ANTERIORIDAD AL COMIENZO DE LAS OPERACIONES INDICADAS EN EL NUMERO ANTERIOR SOLO PODRAN DEDUCIRSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 77 DE ESTE REGLAMENTO.

3. EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEDUCCION CORRESPONDIENTE A LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES RESULTEN APLICABLES LOS REGIMENES ESPECIALES REGULADOS EN EL TITULO V DE ESTE REGLAMENTO, SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN DICHO TITULO PARA CADA UNO DE ELLOS.

ART. 61. CUOTAS TRIBUTARIAS DEDUCIBLES.

1. LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEVENGADAS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL, O ISLAS BALEARES QUE HAYAN SOPORTADO POR REPERCUSION DIRECTA EN SUS ADQUISICIONES DE BIENES O EN LOS SERVICIOS A ELLOS PRESTADOS.

SE ENTENDERAN SOPORTADAS POR REPERCUSION DIRECTA LAS CUOTAS DEL IMPUESTO DEVENGADAS Y REPERCUTIDAS AL SUJETO PASIVO POR SUS PROVEEDORES, AUNQUE NO HAYAN SIDO SATISFECHAS A LA HACIENDA PUBLICA.

SERAN TAMBIEN DEDUCIBLES LAS CUOTAS DEL MISMO IMPUESTO DEVENGADAS EN DICHO TERRITORIO Y SATISFECHAS A LA HACIENDA PUBLICA POR EL SUJETO PASIVO EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:

1. EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES.

2. EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 10, APARTADOS 3. Y 4., Y 24, NUMERO 1, APARTADO 2., DE ESTE REGLAMENTO.

2. EN NINGUN CASO PROCEDERA LA DEDUCCION DE LAS CUOTAS QUE NO SE HAYAN DEVENGADO CON ARREGLO A DERECHO O EN CUANTIA SUPERIOR A LA QUE LEGALMENTE CORRESPONDA.

LAS CUOTAS REPERCUTIDAS CON ANTERIORIDAD AL DEVENGO DEL IMPUESTO SOLO PODRAN SER DEDUCIDAS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE DICHO DEVENGO SE PRODUZCA.

3. LAS CUOTAS SOPORTADAS SERAN DEDUCIBLES EN LA MEDIDA EN QUE LOS BIENES O SERVICIOS, CUYA ADQUISICION O IMPORTACION DETERMINE EL DERECHO A LA DEDUCCION, SE UTILICEN POR EL SUJETO PASIVO EN LA REALIZACION DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1. LAS EFECTUADAS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES QUE SE INDICAN A CONTINUACION:

A) LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS SUJETAS, Y NO EXENTAS, AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, INCLUSO LAS REALIZADAS EN REGIMEN DE SUSPENSION DEL INGRESO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TITULO VIII DE ESTE REGLAMENTO.

B) LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS CUYO VALOR ESTE INCLUIDO EN LA BASE IMPONIBLE DE LAS IMPORTACIONES DE BIENES, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 54, APARTADO 2. DE ESTE REGLAMENTO.

C) LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE GOCEN DE EXENCION, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 15 Y 16 DE ESTE REGLAMENTO, ASI COMO LAS DEMAS EXPORTACIONES DEFINITIVAS DE BIENES Y ENVIOS DE BIENES CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA QUE NO SE DESTINEN A LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES QUE SE REFIERE EL APARTADO 2. DE ESTE NUMERO 3.

D) LAS RELATIVAS A LOS REGIMENES ADUANEROS SUSPENSIVOS, A LAS ZONAS FRANCAS, DEPOSITOS FRANCOS Y DEPOSITOS ADUANEROS QUE ESTEN EXENTAS, DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 17 Y 18, NUMEROS 1 Y 2 DE AMBOS ARTICULOS Y 51, NUMERO 1 DE ESTE REGLAMENTO.

E) LAS DE SEGURO, REASEGURO, CAPITALIZACION Y SERVICIOS RELATIVOS A LAS MISMAS, ASI COMO LAS BANCARIAS O FINANCIERAS, QUE RESULTEN EXENTAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13, NUMERO 1, APARTADOS 16 Y 18 DE ESTE REGLAMENTO, SIEMPRE QUE EL DESTINATARIO DE TALES PRESTACIONES NO ESTE ESTABLECIDO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O QUE LAS CITADAS OPERACIONES ESTEN DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS EXPORTACIONES DE BIENES A PAISES NO PERTENECIENTES A DICHA COMUNIDAD Y SE EFECTUEN A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LOS BIENES SE EXPIDAN CON DESTINO AL EXTRANJERO, CUALQUIERA QUE SEA EL MOMENTO EN QUE DICHAS OPERACIONES SE HUBIESEN CONCERTADO.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE CONSIDERARA QUE LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES DESTINATARIOS DE LAS OPERACIONES MENCIONADAS NO ESTAN ESTABLECIDOS EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, CUANDO NO ESTE SITUADO EN EL TERRITORIO DE DICHA COMUNIDAD NI SU DOMICILIO NI NINGUN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE LOS MISMOS.

LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE NO TENGAN LA CONDICION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES, SE CONSIDERARAN NO ESTABLECIDOS EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, CUANDO NO ESTEN SITUADOS EN DICHOS TERRITORIOS NINGUN LUGAR DE RESIDENCIA PRINCIPAL O SECUNDARIA, NI EL CENTRO DE SUS INTERESES ECONOMICOS NI PRESTEN CON HABITUALIDAD EN LOS MISMOS TERRITORIOS SERVICIOS EN REGIMEN DE DEPENDENCIA DERIVADOS DE RELACIONES LABORALES O ADMINISTRATIVAS.

F) LOS SERVICIOS PRESTADOS POR AGENCIAS DE VIAJES EXENTOS DEL IMPUESTO, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 128 DE ESTE REGLAMENTO.

G) LAS ENTREGAS GRATUITAS DE MUESTRAS U OBJETOS PUBLICITARIOS DE ESCASO VALOR Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DE DEMOSTRACION A TITULO GRATUITO, REALIZADAS UNAS Y OTRAS PARA LA PROMOCION DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

2. LAS REALIZADAS EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA O BIEN EN EL EXTRANJERO QUE ORIGINARIAN EL DERECHO A DEDUCCION SI SE HUBIERAN EFECTUADO EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

4. LOS SUJETOS PASIVOS DEDUCIRAN EXCLUSIVAMENTE EL IMPUESTO SATISFECHO COMO CONSECUENCIA DE LAS IMPORTACIONES O EL SOPORTADO EN LAS ADQUISICIONES DE BIENES O SERVICIOS QUE ESTEN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

5. SE CONSIDERARAN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL LOS BIENES O SERVICIOS AFECTADOS EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACION DE DICHA ACTIVIDAD.

NO SE CONSIDERARAN EXCLUSIVAMENTE AFECTADOS A UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL:

1. LOS BIENES QUE SE DESTINEN A DICHA ACTIVIDAD Y A OTRAS DE NATURALEZA NO EMPRESARIAL NI PROFESIONAL POR PERIODODS DE TIEMPO ALTERNATIVOS.

2. LOS BIENES O SERVICIOS QUE SE UTILICEN SIMULTANEAMENTE PARA ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES Y PARA NECESIDADES PRIVADAS.

3. LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL SUJETO PASIVO QUE NO SE INTEGREN EN SU PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

NO SE CONSIDERARAN INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO EMPRESARIAL LOS BIENES EXCLUIDOS DEL MISMO EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS O EN LA CONTABILIDAD DEL SUJETO PASIVO.

4. LOS BIENES DESTINADOS A LA SATISFACCION DE NECESIDADES PERSONALES O PARTICULARES DE LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES O DE SUS FAMILIARES O BIEN DEL PERSONAL DEPENDIENTE DE LOS MISMOS, CON EXCEPCION DE LOS DESTINADOS AL ALOJAMIENTO GRATUITO, EN LOS LOCALES O INSTALACIONES DE LA EMPRESA, DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LOS MISMOS.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, NO SE APLICARA RESPECTO DE LOS BIENES QUE, PARA DESTINARSE A LOS FINES QUE SE INDICAN, SEAN OBJETO DE ENTREGA O CESION DE USO SUJETA Y NO EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, AUNQUE HUBIEREN SIDO SOMETIDOS A PROCESOS DE TRANSFORMACION POR EL SUJETO PASIVO.

SE CONSIDERARAN DESTINADAS A LA SATISFACCION DE NECESIDADES PERSONALES, ENTRE OTRAS, LAS ADQUISICIONES DE LOS SIGUIENTES BIENES O SERVICIOS:

1. LOS RELATIVOS A LA ADQUISICION, ARRENDAMIENTO, CONSTRUCCION Y ENTRETENIMIENTO DE CLUBES SOCIALES, GUARDERIAS INFANTILES, INSTALACIONES DEPORTIVAS O CULTURALES, INSTALACIONES SANITARIAS NO EXIGIDAS POR DISPOSICIONES VIGENTES Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS.

2. LOS REFERENTES A LA ADQUISICION Y EL MANTENIMIENTO DE EQUIPO Y MATERIALES DEPORTIVOS, CULTURALES, DOCENTES, RECREATIVOS, LOS SANITARIOS QUE NO VENGAN EXIGIDOS POR DISPOSICIONES VIGENTES, Y OTROS ANALOGOS.

6. SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 5 ANTERIOR, APARTADOS 1., 2. Y 4., LOS BIENES O SERVICIS QUE SE UTILICEN PARA NECESIDADES PRIVADAS DE FORMA ACCESORIA Y NOTORIAMENTE IRRELEVANTE O MEDIANTE CONTRAPRESTACION.

SE CONSIDERARAN UTILIZADOS PARA NECESIDADES PRIVADAS DE FORMA ACCESORIA Y NOTORIAMENTE IRRELEVANTE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS Y UTILIZADOS FUNDAMENTALMENTE PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL, QUE SE DESTINEN AL USO PROPIO DEL SUJETO PASIVO, O DE LAS PERSONAS QUE CONVIVAN CON EL, EN DIAS U HORAS INHABILES DURANTE LOS CUALES NO CONTINUE EL EJERCICIO DE DICHA ACTIVIDAD.

ART. 62. EXCLUSIONES Y RESTRICCIONES DEL DERECHO A DEDUCIR.

1. NO PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION:

1. LAS CUOTAS SOPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADQUISICION, IMPORTACION, ARRENDAMIENTO, TRANSFORMACION, REPARACION, MANTENIMIENTO O UTILIZACION DE AUTOMVILES DE TURISMO Y SUS REMOLQUES, MOTOCICLETAS, AERONAVES O EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREO, ASI COMO LOS ACCESORIOS, PIEZAS DE RECAMBIO, COMBUSTIBLES, CARBURANTES Y LUBRIFICANTES CON DESTINO A DICHOS VEHICULOS Y LOS SERVICIOS REFERENTES A LOS MISMOS, INCLUSO LOS DE APARCAMIENTO Y UTILIZACION DE AUTOPISTAS DE PEAJE.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE APLICARA A LOS SIGUIENTES VEHICULOS:

A) LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS.

B) LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL TRANSPORTE DE VIAJEROS MEDIANTE CONTRAPRESTACION, CON EXCEPCION DE LAS CUOTAS SOPORTADAS POR LA UTILIZACION DE DICHOS VEHICULOS, QUE NO SERAN DEDUCIBLES EN NINGUN CASO.

C) LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA ENSEÑANZA DE CONDUCTORES.

D) LOS DESTINADOS POR SUS FABRICANTES EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACION DE PRUEBAS, ENSAYOS, DEMOSTRACIONES O PROMOCION DE VENTAS.

E) LOS ADQUIRIDOS POR REPRESENTANTES INDEPENDIENTES O POR AGENTES COMERCIALES INDEPENDIENTES PARA DESTINARLOS EXCLUSIVAMENTE A SUS DESPLAZAMIENTOS PROFESIONALES.

F) LOS ADQUIRIDOS PARA SER UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN SERVICIOS DE VIGILANCIA.

2. LAS CUOTAS SOPORTADAS POR LOS SERVICIOS DE DESPLAZAMIENTO O VIAJES DEL PROPIO SUJETO PASIVO, DE SU PERSONAL O DE TERCEROS, INCLUSO LOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

3. LAS CUOTAS SOPORTADAS EN LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES DE ALIMENTOS O BEBIDAS, O POR SERVICIOS DE HOSTELERIA, RESTAURANTE O ESPECTACULOS, EXCEPTO CUANDO SE DESTINEN A SER UTILIZADOS O CONSUMIDOS POR LOS ASALARIADOS O TERCERAS PERSONAS MEDIANTE CONTRAPRESTACION.

4. LAS CUOTAS OPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS O IMPORTACIONES DE LOS BIENES RELACIONADOS EN EL ARTICULO 58 DE ESTE REGLAMENTO NO MENCIONADOS ANTERIORMENTE, A LOS QUE RESULTE APLICABLE EL TIPO IMPOSITIVO INCREMENTADO, ASI COMO DEL TABACO MANUFACTURADO, LOS TAPICES Y LOS OBJETOS DE ARTE Y ANTIGUEDADES DEFINIDOS EN EL ARTICULO 122 DE ESTE REGLAMENTO.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE EXTIENDE A LAS CUOTAS SOPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE SERVICIOS DE DISTRIBUCION O CESION DE DERECHOS DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.

5. LAS CUOTAS SOPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE ADQUISICIONES DE BIENES O SERVICIOS DESTINADOS A ATENCIONES A CLIENTES, ASALARIADOS A TERCERAS PERSONAS.

NO TENDRAN ESTA CONSIDERACION:

A) LAS MUESTRAS GRATUITAS Y LOS OBJETOS PUBLICITARIOS DE ESCASO VALOR DEFINIDOS EN EL ARTICULO 8., APARTADOS 3. Y 5. DE ESTE REGLAMENTO.

B) LOS DESCRITOS EN EL NUMERO 2, APARTADO 2., DE ESTE ARTICULO QUE, EN UN MOMENTO POSTERIOR A SU ADQUISICION, SE DESTINEN A ATENCIONES A CLIENTES, ASALARIADOS O A TERCERAS PERSONAS.

2. SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES DE LOS BIENES SIGUIENTES:

1. LOS QUE OBJETIVAMENTE CONSIDERADOS SEAN DE EXCLUSIVA APLICACION INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGRARIA, CLINICA O CIENTIFICA.

2. LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A SER OBJETO DE ENTREGA O CESION DE USO, DIRECTAMENTE O MEDIANTE TRANSFORMACION, POR SUJETOS PASIVOS DEDICADOS CON HABITUALIDAD Y ONEROSIDAD A DICHAS OPERACIONES. LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE APLICARA RESPECTO DE LOS BIENES DESTINADOS A SER CEDIDOS A LOS ASALARIADOS O A TERCERAS PERSONAS EN VIRTUD DE OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO POR SUJETOS PASIVOS DEDICADOS CON HABITUALIDAD Y ONEROSIDAD A LA REALIZACION DE LAS MENCIONADAS OPERACIONES.

ART. 63. REQUISITOS FORMALES DE DEDUCCION.

1. SOLO PODRAN EJERCITAR EL DERECHO A LA DEDUCCION LOS SUJETOS PASIVOS QUE, EN EL MOMENTO EN QUE LO EJERCITEN, ESTEN EN POSESION DEL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE SU DERECHO.

2. SE CONSDIDERAN DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DEL DERECHO A LA DEDUCCION:

1. LA FACTURA ORIGINAL EXPEDIDA POR QUIEN REALICE LA ENTREGA O PRESTE EL SERVICIO, DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE PERSONA AUTORIZADA ARREGLO A DERECHO, Y AJUSTADA A LO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO.

2. EL EJEMPLAR DUPLICADO DE LAS FACTURAS EXPEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 159 DE ESTE REGLAMENTO, EN DEFECTO DE LA FACTURA ORIGINAL.

3. EL DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA IMPORTACION.

4. EL DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA EXPEDIDO POR EL SUJETO PASIVO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 163 DE ESTE REGLAMENTO.

3. TRATANDOSE DE BIENES ADQUIRIDOS EN COMUN POR VARIOS SUJETOS PASIVOS, CADA UNO DE LOS ADQUIRENTES PODRA EFECTUAR LA DEDUCCION DE LA PARTE PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE, SIEMRPE QUE EN EL ORIGINAL Y EN CADA UNO DE LOS EJEMPLARES DUPLICADOS DE LA FACTURA O DOCUMENTO JUSTIFICATIVO SE CONSIGUE, EN FORMA DISTINTA Y SEPARADA, LA PORCION DE BASE IMPONIBLE Y CUOTA REPERCUTIDA A CADA UNO DE LOS ADQUIRENTES.

4. LOS DOCUMENTOS AQUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO UNICAMENTE JUSTIFICARAN EL DERECHO A LA DEDUCCION CUANDO SE EXPEDIDOR HAYA HECHO CONSTAR EN ELLOS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE ESTABLECEN EN LAS NORMAS DE ESTE REGLAMENTO REGULADORAS DE LOS MISMOS Y, EN TODO CASO, LA CUOTA REPERCUTIDA O, EN SU CASO, SATISFECHA EN FORMA DISTINTA Y SEPARADA DE LA BASE IMPONIBLES Y, SALVO LO DISPUESTO EN EL NUMERO POSTERIOR, HUBIEREN SIDO DEBIDAMENTE CONTABILIZADOS EN LOS LIBROS REGISTROS DESCRITOS EN ESTE REGLAMENTO O EN LOS DEMAS EXIGIDOS POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES POR EL SUJETO PASIVO QUE EJERCITE LA DEDUCCION.

5. NO OBSTANTE, JUSTIFICARAN EL DERECHO A LA DEDUCCION LOS DOCUMENTOS QUE SE AJUSTEN A LOS REQUISITOS FORMALES ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO, AUNQUE NO HUBIESEN SIDO CONTABILIZADOS, SIEMPRE QUE LAS CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS, CONSIGNADAS EN ELLOS, HUBIESEN SIDO OBJETO DE DECLARACION-LIQUIDACION A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO POR EL SUJETO PASIVO QUE EJERCITE EL DERECHO A LA DEDUCCION.

6. EN NINGUN CASO PROCEDERA LA DEDUCCION CUANDO LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DEL MENCIONADO DERECHO NO SE EXPIDAN A CARGO DEL SUJETO PASIVO QUE EJERCITE DICHO DERECHO O NO SE CONSIGNE EN LOS MISMOS LA IDENTIFICACION DEL DESTINATARIO.

ART. 64. NACIMIENTO DEL DERECHO A DEDUCIR.

1. EL DERECHO A LA DEDUCCION NACE EN EL MOMENTO EN QUE SE DEVENGAN LAS CUOTAS DEDUCIBLES.

2. NO OBSTANTE, EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES Y EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 10, APARTADOS 3. Y 4., Y EN EL ARTICULO 24, NUMERO 1, APARTADO 2., AMBOS DE ESTE REGLAMENTO, EL DERECHO A LA DEDUCCION NACERA EN EL MOMENTO EN QUE EL SUJETO PASIVO EFECTUE EL PAGO DE LAS CUOTAS DEDUCIBLES.

ART. 65. EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEDUCCION.

1. EN LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS PERIODOS DE LIQUIDACION, LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR GLOBALMENTE EL MONTANTE TOTAL DE LAS CUOTAS DEDUCIBLES SOPORTADAS EN DICHO PERIODO DEL IMPORTE TOTAL DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEVENGADAS DURANTE EL MISMO PERIODO DE LIQUIDACION EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL Y LAS ISLAS BALEARES COMO CONSECUENCIA DE LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS POR ELLOS REALIZADAS.

2. LAS DEDUCCIONES DEBERAN EFECTUARSE EN FUNCION DEL DESTINO PREVISIBLE DE LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS, SIN PERJUICIO DE SU RECTIFICACION POSTERIOR SI AQUEL FUESE ALTERADO.

3. EL DERECHO A LA DEDUCCION SOLO PODRA EJERCITARSE EN LA DECLARACION-LIQUIDACION RELATIVA AL PERIODO DE LIQUIDACION EN QUE SU TITULAR HAYA SOPORTADO LAS CUOTAS DEDUCIBLES O EN LAS DE LOS SUCESIVOS, SIEMPRE QUE NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DEL NACIMIENTO DEL MENCIONADO DERECHO.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS 5 Y 6 SIGUIENTES.

4. SE ENTENDERAN SOPORTADAS LAS CUOTAS DEDUCIBLES EN EL MOMENTO EN QUE SU TITULAR RECIBA LA CORRESPONDIENTE FACTURA O, EN SU CASO, EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DEL DERECHO A DEDUCIR.

EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 64, NUMERO 2, DE ESTE REGLAMENTO, LAS CUOTAS DEDUCIBLES SE ENTENDERAN SOPORTADAS EN EL MOMENTO EN QUE NAZCA EL DERECHO A LA DEDUCCION.

5. CUANDO LA CUANTIA DE LAS DEDUCCIONES PROCEDENTES SUPERE EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVENGADAS EN EL MISMO PERIODO DE LIQUIDACION, EL EXCESO PODRA SER DEDUCIDO POR ORDEN CRONOLOGICO EN LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES INMEDIATAMENTE POSTERIORES, EN LA CUANTIA MAXIMA POSIBLE EN CADA UNA DE ELLAS Y HASTA UN PLAZO DE CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACION DEL PERIODO EN QUE SE ORIGINO EL DERECHO A LA DEDUCCION.

NO OBSTANTE, EL DERECHO PASIVO PODRA OPTAR POR LA DEVOLUCION DEL SALDO EXISTENTE A SU FAVOR CUANDO RESULTE PROCEDENTE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO, SIN QUE EN TAL CASO PUEDA EFECTUAR SU DEDUCCION EN DECLARACIONES-LIQUIDACIONES POSTERIORES, CUALQUIERA QUE SEA EL PERIODO DE TIEMPO TRANSCURRIDO HASTA QUE DICHA DEVOLUCION SE HAGA EFECTIVA.

6. EN LOS SUPUESTOS DE ERRORES O DE MODIFICACION DE BASES O CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS, LA RECTIFICACION EN LAS DEDUCCIONES DEBERA EFECTUARSE EN LA FORMA Y PLAZOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS 81 Y SIGUIENTES DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 66. CADUCIDAD DEL DERECHO A LA DEDUCCION.

1. EL DERECHO A LA DEDUCCION CADUCA CUANDO EL TITULAR NO LO HUBIERA EJERCITADO EN LOS PLAZOS Y CUANTIAS SEÑALADOS EN ESTE REGLAMENTO.

2. SALVO LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 5 Y 6 DEL ARTICULO 65 ANTERIOR, EL DERECHO A LA DEDUCCION CADUCARA EN TODO CASO EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DEL NACIMIENTO DEL DERECHO A LA DEDUCCION.

EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, EL DERECHO A LA DEDUCCION NO PODRA EJERCITARSE EN LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES POSTERIORES A LA CORRESPONDIENTE AL PERIODO EN QUE HUBIERE CADUCADO.

ART. 67. REGIMEN DE DEDUCCIONES EN ACTIVIDADES DIFERENCIADAS.

1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES DIFERENCIADAS DEBERAN APLICAR CON INDEPENDENCIA EL REGIMEN DE DEDUCCIONES RESPECTO DE CADA UNA DE ELLAS.

NO OBSTANTE, LA OPCION POR LA APLICACION DE LA REGLA DE PRORRATA ESPECIAL SURTIRA EFECTOS RESPECTO DE TODAS LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO, EXCEPTO LAS INCLUIDAS EN LOS REGIMENES ESPECIALES SIMPLIFICADOS DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA O DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

CUANDO SE EFECTUEN ADQUISICIONES O IMPORTACIONES DE BIENES O SERVICIOS PARA SU UTILIZACION EN COMUN EN VARIOS SECTORES DE ACTIVIDAD DIFERENCIADOS SERA DE APLICACION LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 70, NUMERO 2 Y SIGUIENTES DE ESTE REGLAMENTO PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE DEDUCCION APLICABLE RESPECTO DE LAS ADQUISICIONES DE DICHOS BIENES, COMPUTANDO AL EFECTO LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES EMPRESARIALES O PROFESIONALES REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO.

PARA EL CALCULO DEL PORCENTAJE A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE CONSIDERARA QUE NO ORIGINAN EL DERECHO A DEDUCIR LAS OPERACIONES INCLUIDAS EN REGIMENES ESPECIALES DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA O DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

2. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN SECTORES DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL DIFERENCIADOS LOS DEFINITIVOS EN EL ARTICULO 10, APARTADO 3., LETRAS A) Y B) DE ESTE REGLAMENTO.

3. LA ADMINISTRACION PODRA DISCRECIONALMENTE AUTORIZAR LA APLICACION DE UN REGIMEN DE DEDUCCION COMUN AL CONJUNTO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES DIFERENCIADAS REALIZADAS POR EL MISMO SUJETO PASIVO.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION CUANDO EL SUJETO PASIVO REALICE OPERACIONES SOMETIDAS A LOS REGIMENES ESPECIALES SIMPLIFICADO DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA O DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

LA SOLICITUD SE FORMULARA ANTE LA DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL RADIQUE EL DOMICILIO FISCAL DEL SUJETO PASIVO Y SE ENTENDERA CONCEDIDA, EN DEFECTO DE ACUERDO EXPRESO DE DICHA DELEGACION, CUANDO HUBIERE TRANSCURRIDO UN MES A PARTIR DE LA PRESENTACION DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD.

LA AUTORIZACION PRODUCIRA EFECTOS EN AÑOS SUCESIVOS EN TANTO NO SEA REVOCADA.

ART. 68. REGLA DE PRORRATA.

LA REGLA DE PRORRATA SERA DE APLICACION CUANDO EL SUJETO PASIVO, EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPERSARIAL O PROFESIONAL, EFECTUE CONJUTAMENTE ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE ORIGINEN EL DERECHO A LA DEDUCCION Y OTRAS OPERACIONES DE ANALOGA NATURALEZA QUE NO HABILITEN PARA EL EJERCICIO DEL CITADO DERECHO.

ART. 69. CLASES DE PRORRATA Y CRITERIOS DE APLICACION.

1. LA REGLA DE PRORRATA TIENE DOS MODALIDADES DE APLICACION:GENERAL Y ESPECIAL. SALVO LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS POSTERIORES DE ESTE ARTICULO, SE APLICARA LA PRORRATA GENERAL.

2. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN OPTAR POR APLICAR LA REGLA DE PRORRATA ESPECIAL MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO ANTE LA DELEGACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE A SU DOMICILIO FISCAL DURANTE EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A AQUEL EN QUE DEBA SURTIR EFECTOS.

LA AUTORIZACION SE ENTENDERA CONCEDIDA, EN DEFECTO DE ACUERDO EXPRESO DE DICHA DELEGACION, CUANDO HUBIERE TRANSCURRIDO UN MES A PARTIR DE LA PRESENTACION DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD.

3. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PODRA OBLIGAR AL SUJETO PASIVO A APLICAR LA PRORRATA ESPECIAL EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

1. CUANDO SE REALICE SIMULTANEAMENTE ACTIVIDADES ECONOMICAS DISTINTAS POR RAZON DE SU OBJETO.

SE CONSIDERARAN ACTIVIDADES ECONOMICAS DISTINTAS AQUELLAS QUE TENGAN ASIGNADOS GRUPOS DIFERENTES EN LA CLASIFICACION NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

2. CUANDO DE LA APLICACION DE LA PRORRATA GENERAL SE DERIVEN DISTORSIONES IMPORTANTES EN ORDEN A LA APLICACION DEL IMPUESTO.

SE ENTENDERA QUE SE DERIVAN DISTORSIONES IMPORTANTES DE LA APLIACION DE LA REGLA DE PRORRATA GENERAL CUANDO EL MONTANTE GLOBAL DE LAS CUOTAS A DEDUCIR DURANTE EL AÑO ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE ADOPTE EL ACUERDO POR APLICACION DE DICHA REGLA SEA SUPERIOR EN UN 20 POR 100 AL QUE RESULTARIA DE LA REGLA DE PRORRATA ESPECIAL.

EL ACUERDO DICTADO POR LA DELEGACION DE HACIENDA DEL DOMICILIO FISCAL DEL SUJETO PASIVO DEBERA NOTIFICARSE AL INTERESADO ANTES DEL DIA 1 DE DICIEMBRE DEL AÑO PRECEDENTE A AQUEL EN QUE DEBA SURTIR EFECTOS.

ART. 70. LA PRORRATA GENERAL.

1. EN LOS CASOS DE APLICACION DE LA REGLA DE PRORRATA GENERAL LA DEDUCCION SE REFERIRA SOLO A LA PARTE DEL IMPUESTO QUE, SOPORTADO EN CADA PERIODO DE LIQUIDACION, CORRESPONDA AL PORCENTAJE QUE EL MONTANTE DE LAS OPERACIONES QUE ORIGINAN DERECHO A LA DEDUCCION REPRESENTE RESPECTO DEL TOTAL DE LAS REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

2. EL PORCENTAJE DE DEDUCCION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE DETERMINARA MULTIPLICANDO POR CIEN EL RESULTANTE DE UNA FRACCION EN LA QUE FIGUREN:

1. EN EL NUMERADOR, EL IMPORTE TOTAL, DETERMINADO PARA EL AÑO QUE CORRESPONDA, DE LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE ORIGINEN EL DERECHO A LA DEDUCCION, REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL O, EN SU CASO, EN LA ACTIVIDAD DIFERENCIADA QUE CORRESPONDA.

2. EN EL DENOMINADOR, EL IMPORTE TOTAL, DETERMINADO PARA EL MISMO PERIODO DE TIEMPO, DE DICHAS OPERACIONES REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL, O, EN SU CASO, EN LA ACTIVIDAD DIFERENCIADA QUE CORRESPONDA, INCLUIDAS AQUELLAS QUE NO ORIGINEN EL DERECHO A DEDUCIR.

EN LAS OPERACIONES DE CESION DE DIVISAS, BILLETES DE BANCO Y MONEDAS QUE SEAN MEDIOS LEGALES DE PAGO EXENTAS DEL IMPUESTO, EL IMPORTE A COMPUTAR EN EL DENOMINADOR SERA EL DE LA CONTRAPRESTACION DE LA REVENTA DE DICHAS MONEDAS, INCREMENTADO, EN SU CASO, EN EL DE LAS COMISIONES PERCIBIDAS Y MINORADO EN EL PRECIO DE LA ADQUISICION DE LAS MISMAS O, SI ESTE NO PUDIERA DETERMINARSE, EN EL PRECIO DE OTRAS DIVISAS, BILLETES O MONEDAS DE LA MISMA NATURALEZA ADQUIRIDAS DURANTE EL MISMO PERIODO DE TIEMPO.

LA PRORRATA DE DEDUCCION RESULTANTE SE REDONDEARA EN LA UNIDAD SUPERIOR.

3. PARA LA DETERMINACION DE DICHO PORCENTAJE NO SE COMPUTARA EN NINGUNO DE LOS TERMINOS DE LA RELACION:

1. LAS OPERACIONES REALIZADAS FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O LAS ISLAS BALEARES DESDE ESTABLECIMIENTOS NO SITUADOS EN DICHOS TERRITORIOS CUANDO LOS COSTES RELATIVOS A DICHAS OPERACIONES NO SEAN SOPORTADOS POR ESTABLECIMIENTOS SITUADOS EN EL TERRITORIO DE APLICACION DEL IMPUESTO.

2. LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE HAYAN GRAVADO DIRECTAMENTE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 ANTERIOR.

3. EL IMPORTE DE LAS ENTREGAS DE AQUELLOS BIENES DE INVERSION QUE LOS SUJETOS PASIVOS HAYAN UTILIZADO EN SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

4. EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS O FINANCIERAS QUE NO CONSTITUYAN ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL TIPICA Y HABITUAL DEL SUJETO PASIVO.

EN TODO CASO SE REPUTARA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL TIPICA Y HABITUAL DEL SUJETO PASIVO LA DE ARRENDAMIENTO.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE OPERACIONES FINANCIERAS A ESTOS EFECTOS LAS DESCRITAS EN EL ARTICULO 13, NUMERO 1, APARTADO 18, DE ESTE REGLAMENTO.

5. LAS IMPORTACIONES Y LAS ADQUISICIONES DE BIENES O SERVICIOS.

6. LAS CANTIDADES SATISFECHAS POR LOS ENTES PUBLICOS O LAS ENTIDADES ASEGURADORAS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS ORIGINADOS POR SINIESTROS.

7. LAS SUBVENCIONES QUE CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 29, NUMERO 2, APARTADO 3., DE ESTE REGLAMENTO NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE DE ESTE IMPUESTO.

4. A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LA PRORRATA SE ENTENDERA POR IMPORTE TOTAL DE OPERACIONES LA SUMA DE LAS CONTRAPRESTACIONES CORRESPONDIENTES A LAS MISMAS, DETERMINADAS SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 29, NUMERO 1, DE ESTE REGLAMENTO, INCLUSO RESPECTO DE LAS OPERACIOENS EXENTAS Y NO SUJETAS AL IMPUESTO.

TRATANDOSE DE ENVIOS DE BIENES CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O BIEN DE EXPORTACIOENS DEFINITIVAS NO COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 15 DE ESTE REGLAMENTO, SE TOMARA COMO IMPORTE DE LA OPERACION EL VALOR EN EL INTERIOR DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES DE LOS PRODUCTOS EXPORTADOS, DETERMINADO CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31, NUMERO 1, DE ESTE REGLAMENTO.

5. EN LAS EJECUCIONES DE OBRAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADOS FUERA DEL TERRITORIO DE APLICACION DEL IMPUESTO SE TOMARA COMO IMPORTE DE LA OPERACION EL RESULTANTE DE MULTIPLICAR LA TOTAL CONTRAPRESTACION POR EL COEFICIENTE RESULTANTE DE DIVIDIR LA PORCION DE COSTE SOPORTADA EN TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES POR EL COSTE TOTAL DE LA OPERACION.

NO OBSTANTE EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, EL SUJETO PASIVO PODRA TOMAR COMO IMPORTE DE LA OPERACION EL VALOR EN EL INTERIOR DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES DE LOS MATERIALES ENVIADOS CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O BIEN EXPORTADOS AL EXTRANJERO, DETERMINADO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31, NUMERO 1 DE ESTE REGLAMENTO.

6. PARA EFECTUAR LA IMPUTACION TEMPORAL SERAN DE APLICACION, RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE OPERACIONES INCLUIDAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, LAS NORMAS SOBRE EL DEVENGO DEL IMPUESTO ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 22 DE ESTE REGLAMENTO.

NO OBSTANTE, LAS ENTREGAS DE BIENES CON DESTINO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O BIEN A LA EXPORTACION, EXENTAS DEL IMPUESTO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15 DE ESTE REGLAMENTO, Y LOS DEMAS ENVIOS O EXPORTACIONES DEFINITIVAS DE BIENES SE ENTENDERAN REALIZADOS, A ESTOS EFECTOS, EN EL MOMENTO EN QUE SEA ADMITIDA POR LA ADUANA LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SALIDA.

ART. 71. PROCEDIMIENTO DE LA PRORRATA GENERAL.

1. LA PRORRATA DE DEDUCCION PROVISIONALMENTE APLICABLE CADA AÑO NATURAL SERA LA DETERMINADA EN BASE A LAS OPERACIONES DEL AÑO PRECEDENTE.

2. LA PRORRATA PROVISIONALMENTE APLICABLE DURANTE 1986 SERA LA QUE RESULTARIA SI EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO HUBIERE ESTADO VIGENTE EN 1985.

3. SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 78 DE ESTE REGLAMENTO LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO PUEDAN CALCULAR DICHA PRORRATA, POR NO HABER REALIZADO SUS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO DURANTE EL AÑO ANTERIOR, O QUE NO PUEDAN APLICAR LA PRORRATA RESULTANTE DE LAS OPERACIONES DEL AÑO PRECEDENTE POR HABERSE ALTERADO SIGNIFICATIVAMENTE LA PROPORCION QUE EN EL MISMO SE DEBA, PODRAN PRACTICAR LA DEDUCCION APLICANDO UN PORCENTAJE PROVISIONAL APAROBADO POR LA DELEGACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE A SU DOMICILIO FISCAL.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR ES REQUISITO IMPRESCINDIBLE QUE EL PORCENTAJE PROVISIONAL APLICABLE, PROPUESTO POR EL SUJETO PASIVO, SEA APROBADO POR LA DELEGACION DE HACIENDA QUE, EN TODO CASO, PODRA FIJAR UN PORCENTAJE DISTINTO DEL PROPUESTO.

LA AUTORIZACION SE ENTENDERA CONCEDIDA EN DEFECTO DE UN ACUERDO EXPRESO DE LA ADMINISTRACION CUANDO HUBIESE TRANSCURRIDO UN MES A PARTIR DE LA PRESENTACION DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD.

4. EN LA ULTIMA LIQUIDACION DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A CADA AÑO NATURAL, EL SUJETO PASIVO CALCULARA LA PRORRATA DE DEDUCCION DEFINITIVA EN FUNCION DE LAS OPERACIONES REEALIZADAS EN DICHO PERIODO Y PRACTICARA LA CONSIGUIENTE REGULARIZACION DE LAS DEDUCCIONES PROVISIONALES.

5. LA PRORRATA DE DEDUCCION DETERMINADA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO SE APLICARA A LA SUMA DE LAS CUOTAS SOPORTADAS POR EL SUJETO PASIVO DURANTE EL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE LA ADQUISICION DE LOS BIENES O SERVICIOS.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION RESPECTO DE LAS CUOTAS NO DEDUCIBLES EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 61, NUMEROS 2,4 Y 5, EN EL ARTICULO 62 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 72. LA PRORRATA ESPECIAL.

1. EL EJERCICIO DEL DERECHO A DEDUCIR EN LA PRORRATA ESPECIAL SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA.-LAS CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS EN LA ADQUISICION O IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE ORIGINEN EL DERECHO A LA DEDUCCION PODRAN DEDUCIRSE INTEGRAMENTE.

SEGUNDA.-LAS CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS EN LA ADQUISICION O IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE NO ORIGINEN EL DERECHO A DEDUCIR NO PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION.

TERCERA.-LAS CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS EN LA ADQUISICION O IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS UTILIZADOS SOLO EN PARTE, INCLUSO DURANTE PERIODOS ALTERNATIVOS DE TIEMPO, EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE ORIGINEN EL DERECHO A LA DEDUCCION PODRAN SER DEDUCIDAS EN LA PROPORCION RESULTANTE DE APLICAR AL IMPORTE GLOBAL DE LAS MISMAS EL PORCENTAJE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 70, NUMERO 2 Y SIGUIENTES DE ESTE REGLAMENTO.

LA APLICACION DE DICHO PORCENTAJE SE AJUSTARA A LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 71 DE ESTE REGLAMENTO.

2. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, NUMERO 2, DE ESTE REGLAMENTO, SE CONSIDERARAN UTILIZADOS SOLO EN PARTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE ORIGINEN EL DERECHO A DEDUCIR LOS BIENES O DERECHOS QUE INICIALMENTE SE UTILICEN SOLO EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE ORIGINEN TAL DERECHO Y, POSTERIORMENTE, SEAN UTILIZADOS, TOTAL O PARCIALMENTE, EN LA REALIZACION DE OPERACIONES DE DISTINTA NATURALEZA O VICEVERSA.

ART. 73. DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION Y REGULARIZACION DE LAS MISMAS.

1. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS EN LA ADQUISICION O IMPORTACION DE BIENES QUE, SEGUN LO ESTABLCIDO EN EL ARTICULO 74 DE ESTE REGLAMENTO, SE CALIFIQUEN COMO DE INVERSION CON ARREGLO A LAS NORMAS APLICABLES A LOS BIENES DE OTRA NATURALEZA.

2. SIN EMBARGO, LAS CUOTAS DEDUCIBLES DEBERAN REGULARIZARSE DURANTE LOS CUATRO AÑOS NATURALES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE INICIE LA UTILIZACION EFECTIVA O ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE DICHOS BIENES CUANDO, ENTRE LA PRORRATA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE DICHOS AÑOS Y LA QUE PREVALECIO EN EL AÑO EN QUE SE SOPORTO LA REPERCUSION EXISTA UNA DIFERENCIA SUPERIOR A DIEZ PUNTOS PORCENTUALES.

ASIMISMO, SE APLICARA LA REGULARIZACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR CUANDO LOS SUJETOS PASIVOS HUBIESEN REALIZADO, DURANTE EL AÑO DE ADQUISICION DE LOS BIENES DE INVERSION, EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES QUE ORIGINEN DERECHO A DEDUCCION O EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES QUE NO ORIGINEN DERECHO A DEVOLUCION O EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES QUE NO ORIGINEN TAL DERECHO Y, POSTERIORMENTE, DURANTE CUALQUIERA DE LOS CUATRO AÑOS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE INICIE LA UTILIZACION EFECTIVA O ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE DICHOS BIENES, SE MODIFICASE ESTA SITUACION EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR.

3. TRATANDOSE DE TERRENOS O EDIFICACIONES, LA REGULARIZACION SE REFERIRA A LOS NUEVE AÑOS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE TUVO LUGAR EL COMIENZO DE SU UTILIZACION.

4. EL PERIODO DE REGULARIZACION DE LAS CUOTAS IMPOSITIVAS QUE HUBIEREN SIDO REPERCUTIDAS CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE LA UTILIZACION EFECTIVA O ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS BIENES DE INVERSION, COMENZARA A CONTARSE A PARTIR DEL AÑO EN QUE SE PRODUJO DICHA REPERCUSION.

5. LOS INGRESOS O, EN SU CASO, DEDUCCIONES COMPLEMENTARIAS RESULTANTES DE LA REGULARIZACION DE DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION DEBERAN EFECTUARSE EN LA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL ULTIMO PERIODO DE LIQUIDACION DEL AÑO NATURAL A QUE SE REFIERAN.

ART. 74. CONCEPTO DE BIENES DE INVERSION.

1. SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 192 DE ESTE REGLAMENTO SE CONSIDERARAN A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO COMO DE INVERSION LOS BIENES CORPORALES, MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES, QUE POR SU NATURALEZA ESTAN NORMALMENTE DESTINADOS A SER UTILIZADOS POR UN PERIODO DE TIEMPO SUPERIOR A UN AÑO COMO INSTRUMENTOS DE TRABAJO O MEDIOS DE EXPLOTACION.

2. NO TENDRAN, A ESTOS EFECTOS, LA CONSIDERACION DE BIENES DE INVERSION:

1. EL MATERIAL DE OFICINA Y EL UTILLAJE CUYO COSTO POR UNIDAD NO EXCEDA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS.

2. LOS ACCESORIOS Y PIEZAS DE RECAMBIO ADQUIRIDOS PARA LA REPARACION DE LOS BIENES DE INVERSION UTILIZADOS POR EL SUJETO PASIVO.

3. LAS EJECUCIONES DE OBRA PARA LA REPARACION DE OTROS BIENES DE INVERSION.

4. LOS ENVASES Y EMBASES AUNQUE SEAN SUSCEPTIBLES DE REUTILIZACION.

5. LAS ROPAS UTILIZADAS PARA EL TRABAJO POR LOS SUJETOS PASIVOS O EL PERSONAL DEPENDIENTE.

ART 75. PROCEDIMIENTO PARA PRACTICAR LA REGULARIZACION DE DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION.

LA REGULARIZACION DE LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE REALIZARA DEL SIGUIENTE MODO:

1. CONOCIDO EL PORCENTAJE DE DEDUCCION DEFINITIVAMENTE APLICABLE EN CADA UNO DE LOS AÑOS EN QUE DEBA TENER LUGAR LA REGULARIZACION, SE DETERINARA EL IMPORTE DE LA DEDUCCION QUE PROCEDERIA SI LA REPERCUSION DE LAS CUOTAS SE HUBIESE SOPORTADO EN EL AÑO QUE SE CONSIDERE.

2. DICHO IMPORTE SE RESTARA DEL DE LA DEDUCCION EFECTUADA EN EL AÑO EN QUE TUVO LUGAR LA REPERCUSION.

3. LA DIFERENCIA POSITIVA O NEGATIVA SE DIVIDIRA POR CINCO O, TRATANDOSE DE TERRENOS O EDIFICACIONES, POR DIEZ, Y EL COCIENTE RESULTANTE SERA LA CUANTIA DEL INGRESO O DE LA DEDUCCION COMPLEMENTARIOS A EFECTUAR.

ART. 76. TRANSMISION DE BIENES DE INVERSION DURANTE EL PERIODO DE REGULARIZACION.

1. EN LOS CASOS DE ENTREGAS DE BIENES DE INVERSION DURANTE EL PERIODO DE REGULARIZACION, ESTA SE REALIZARA DE UNA SOLA VEZ POR EL TIEMPO DE DICHO PERIODO QUE QUEDE POR TRANSCURRIR.

A TAL EFECTO, SI LA ENTREGA ESTUVIERE SUJETA AL IMPUESTO Y NO EXENTA, SE CONSIDERARA QUE EL BIEN DE INVERSION SE EMPLEO EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE ORIGINAN EL DERECHO A DEDUCIR DURANTE TODO EL AÑO EN QUE SE REALIZO DICHA ENTREGA Y EN LOS RESTANTES HASTA LA EXPIRACION DEL PERIODO DE REGULARIZACION.

NO OBSTANTE, LA DIFERENCIA RESULTANTE DE LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DEDUCIBLE EN CUANTO EXCEDA DE LA CUOTA REPERCUTIDA AL ADQUIRENTE EN LA TRANSMISION DEL BIEN A QUE SE REFIERA.

SI LA ENTREGA RESULTASE EXENTA O NO SUJETA, SE CONSIDERARA QUE EL BIEN DE INVERSION SE EMPLEO EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE NO ORIGINEN EL DERECHO A DEDUCIR DURANTE TODO EL AÑO EN QUE SE REALIZO DICHA ENTREGA Y EN LOS RESTANTES HASTA LA EXPIRACION DEL PERIODO DE REGULARIZACION.

SE EXCEPTUAN DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS ENTREGAS DE BIENES DE INVERSION QUE SE BENEFICIEN DE LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 15, NUMEROS 1 Y 2 DE ESTE REGLAMENTO, A LAS QUE SE APLICARA LA REGLA CONTENIDA EN EL PARRAFO SEGUNDO DE ESTE NUMERO 1, CORRESPONDIENTE A LAS ENTREGAS SUJETAS Y NO EXENTAS. LAS DEDUCCIONES QUE PROCEDAN EN ESTE CASO NO PODRAN EXCEDER DE LA CUOTA QUE RESULTARIA DE APLICAR EL TIPO IMPOSITIVO VIGENTE EN RELACION CON ENTREGAS DE BIENES DE LA MISMA NATURALEZA AL VALOR INTERIOR DE LOS BIENES EXPORTADOS O ENVIADOS A CANARIAS, CEUTA O MELILLA.

LA REGULARIZACION A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO DEBERA PRACTICARSE INCLUSO EN EL SUPUESTO DE QUE EN LOS AÑOS ANTERIORES NO HUBIERE SIDO DE APLICACION LA REGLA DE PRORRATA.

2. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO NO SE APLICARA:

1. EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIONES DE BIENES DE INVERSION NO SUJETAS AL IMPUESTO EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8, APARTADO 1. DE ESTE REGLAMENTO, QUEDANDO EL ADQUIRENTE AUTOMATICAMENTE SUBROGADO EN LA POSICION DEL TRANSMITENTE.

EN TALES CASOS, LA PRORRATA DE DEDUCCION APLICABLE PARA PRACTICAR LA REGULARIZACION DE DEDUCCIONES DE DICHOS BIENES DURANTE EL MISMO AÑO Y LOS RESTANTES NO PODRA SER SUPERIOR A LA RESULTANTE DEL PROMEDIO DE LAS APLICABLES EN LA EMPRESA TRANSMITENTE DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES.

DICHO PORCENTAJE SE DETERMINARA SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 70, NUMERO 2 DE ESTE REGLAMENTO, COMPUTANDO AL EFECTO LOS IMPORTES GLOBALES DE LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADOS DURANTE LA TOTALIDAD DE DICHO PERIODO.

SI LAS TRANSMISIONES GLOBALES DE UN PATRIMONIO EMPRESARIAL SE HUBIESEN EFECTUADO ANTES DE QUE LA EMPRESA TRANSMITENTE HUBIESE COMPLETAMENTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS, DESDE EL COMIENZO DEL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL, EL LIMITE CORRESPONDIENTE SE FIJARA CON REFERENCIA AL PERIODO DE TIEMPO EN QUE EL TRANSMITENTE HAYA DESARROLLADO EFECTIVAMENTE DICHA ACTIVIDAD.

2. SI LAS CUOTAS SOPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADQUISICION DE BIENES DE INVERSION HUBIESEN SIDO INTEGRAMENTE DEDUCIDAS Y LA TRANSMISION DE DICHOS BIENES HUBIESE ESTADO SUJETA Y NO EXENTA DEL IMPUESTO O DICHA ENTREGA SE HUBIESE BENEFICIADO DE LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 15, NUMEROS 1 Y 2 DE ESTE REGLAMENTO.

3. SI LAS CUOTAS SOPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADQUISICION DE LOS BIENES DE INVERSION NO HUBIEREN SIDO DEDUCIDAS NI SIQUIERA PARCIALMENTE Y LA TRANSMISION POSTERIOR DE DICHOS BIENES HUBIESE ESTADO EXENTA O NO SUJETA AL IMPUESTO, EXCEPTO EN LOS CASOS DE EXENCION PREVISTOS EN EL ARTICULO 15, NUMEROS 1 Y 2 DE ESTE REGLAMENTO.

3. LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO SERA DE APLICACION, INCLUSO, SI LOS BIENES DE INVERSION SE TRANSMITIESEN ANTES DE SU UTILIZACION POR EL SUJETO PASIVO.

ART. 77. DEDUCCIONES ANTERIORES AL COMIENZO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

1. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS SOPORTADAS CON ANTERIORIDAD AL COMIENZO HABITUAL EFECTIVO DE LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE SU ACTIVIDAD, CON ARREGL O A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO Y EN LOS ARTICULOS 78, 79 Y 80 DE ESTE REGLAMENTO.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS CUOTAS SOPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADQUISICION DE TERRENOS, LAS CUALES SOLO PODRAN SER DEDUCIBLES A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE INICIEN EFECTIVAMENTE LAS OPERACIOENS SUJETAS AL IMPUESTO, AL TIEMPO DE FORMULAR LA PRIMERA DECLARACION-LIQUIDACION POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA.

2. NO SERAN DEDUCIBLES LAS CUOTAS QUE HUBIEREN SIDO SOPORTADAS ANTES DE LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION PREVIA AL INICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL AJUSTADA AL MODELO QUE SE APRUEBE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PRESENTADA EN LA DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION RADIQUE EL DOMICILIO FISCAL DEL EMPRESARIO O PROFESIONAL.

3. HASTA EL COMIENZO DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO SE APLICARA UN PORCENTAJE PROVISIONAL DE DEDUCCION QUE SE DETERMINARA POR LA ADMINISTRACION, A PROPUESTA DEL SUJETO PASIVO, TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS DE LAS FUTURAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES. 4. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO Y EN LOS ARTICULOS 78 Y 79 DE ESTE REGLAMENTO, SE CONSIDERARA PRIMER AÑO DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD AQUEL DURANTE EL CUAL EL SUJETO COMIENCE EL EJERCICIO HABITUAL DE SUS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, SIEMPRE QUE EL INICIO DE LAS REFERIDAS ACTIVIDADES TENGA LUGAR ANTES DEL DIA 1 DE JULIO Y, EN OTRO CASO, EL AÑO SIGUIENTE.

5. LAS DEDUCCIONES PROVISIONALES SE REGULARIZARAN SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 78 Y 79 DE ESTE REGLAMENTO.

6. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SERA DE APLICACION RESPECTO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO ANTES DEL COMIENZO DE SUS OPERACIONES EN LOS SECTORES DE LA ACTIVIDAD DIFERENCIADOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 10, APARTADO 3., PARRAFO 2. DE ESTE REGLAMENTO.

7. SI LA REALIZACION DE LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIOENS DE SERVICIOS SE INTERRUMPIESEN DURANTE UN AÑO NATURAL O PERIODO SUPERIOR SE APLICARAN LAS NORMAS PREVISTAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES REFERIDAS A LA REANUDACION DE LAS OPERACIONES, INCLUSO EN LOS CASOS EN QUE DICHA INTERRUPCION AFECTASE A UN SECTOR DE ACTIVIDAD DIFERENCIADO.

8. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES PODRAN SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS QUE SEAN DEDUCIBLES EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 84 DE ESTE REGLAMENTO.

9. LOS SUJETOS PASIVOS QUE SE HAYAN BENEFICIADO DEL REGIMEN DE DEDUCCIONES REGULADO EN ESTE ARTICULO, NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN ESPECIAL DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DURANTE UN PLAZO DE TRES AÑOS A PARTIR DEL INICIO DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO.

ART. 78. REGULARIZACION DE LAS DEDUCCIONES ANTERIORES AL COMIENZO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

1. LAS DEDUCCIONES PROVISIONALES ANTERIORES AL COMIENZO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES SE REGULARIZARAN APLICANDO EL PORCENTAJE DEFINITIVO QUE GLOBALMENTE CORRESPONDA AL PERIODO DE LOS TRES PRIMEROS AÑOS NATURALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.

2. EL PORCENTAJE DEFINITIVO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 ANTERIOR SE DETERMINARA SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 70 DE ESTE REGLAMENTO, MULTIPLICANDO POR 100 EL RESULTADO DE UNA FRACCION EN LA QUE FIGUREN:

1. EN EL NUMERADOR, EL IMPORTE TOTAL, DETERMINADO GLOBALMENTE PARA LOS TRES PRIMEROS AÑOS DEL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD ECONOMICA DE LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE ORIGINEN EL DERECHO A LA DEDUCCION, REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL O, EN SU CASO, EN LA ACTIVIDAD DIFERENCIADA QUE CORRESPONDA.

2. EN EL DENOMINADOR, EL IMPORTE TOTAL, DETERMINADO PARA EL MISMO PERIODO DE TIEMPO, DE DICHAS OPERACIONES REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVICAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL O, EN SU DEFECTO DE LA ACTIVIDAD DIFERENCIADA QUE CORRESPONDA, INCLUIDAS AQUELLAS QUE NO ORIGINEN EL DERECHO A DEDUCIR.

ART. 79. PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACION DE DEDUCCIONES ANTERIORES AL COMIENZO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

LA REGULARIZACION DE LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 78 DE ESTE REGLAMENTO SE REALIZARA DEL SIGUIENTE MODO:

1. CONOCIDO EL PORCENTAJE DE DEDUCCION DEFINITIVAMENTE APLICABLE DE LAS CUOTAS SOPORTADAS CON ANTERIORIDAD AL COMIENZO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, SE DETERMINARA EL IMPORTE DE LA DEDUCCION QUE PROCEDERIA EN APLICACION DE DICHO PORCENTAJE.

2. DICHO IMPORTE SE RESTARA DE LA SUMA TOTAL DE LAS DEDUCCIONES PROVISIONALES EFECTUADAS CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

3. LA DIFERENCIA, POSITIVA O NEGATIVA, SERA LA CUANTIA DEL INGRESO O DE LA DEDUCCION COMPLEMENTARIA A EFECTUAR.

ART. 80. DEDUCCIONES ANTERIORES AL COMIENZO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES POR ADQUISICION O IMPORTACION DE BIENS DE INVERSION Y REGULARIZACION DE LAS MISMAS.

1. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS CON ANTERIORIDAD AL COMIENZO DEL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES POR LA ADQUISICION O IMPORTACION DE BIENES QUE, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 74 DE ESTE REGLAMENTO, SE CALIFIQUEN COMO DE INVERSION, CON ARREGLO A LAS NORMAS APLICABLES A LOS BIENES DE OTRA NATURALEZA.

2. LAS DEDUCCIONES EFECTUADAS EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR DEBERAN REGULARIZARSE DURANTE EL PRIMER AÑO NATURAL DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, DEFINIDO EN EL ARTICULO 77, NUMERO 4, DE ESTE REGLAMENTO Y LOS AÑOS POSTERIORES.

3. LA REGULARIZACION DE DEDUCCIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 ANTERIOR DEBERA EFECTUARSE UNICAMENTE POR LA PARTE DEL PERIODO DE REGULARIZACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 73 DE ESTE REGLAMENTO QUE FALTE POR TRANSCURRIR DESDE EL MOMENTO INDICADO EN DICHO ARTICULO.

4. PARA LA PRACTICA DE LA REGULARIZACION DE DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION REGULADA EN ESTE ARTICULO SE CONSIDERARA DEDUCCION EFECTUADA EL AÑO EN QUE TUVO LUGAR LA REPERCUSION, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 75, APARTADO 2. DE ESTE REGLAMENTO:

1. LA QUE HUBIERE RESULTADO DEL PORCENTAJE DE DEDUCCION PROVISONAL EFECTIVAMENTE APLICADO EL AÑO EN QUE SE SOPORTARON LAS CUOTAS DEDUCIBLES, A EFECTOS DE LA REGULARIZACION CORRESPONDIENTE A LOS DOS PRIMEROS AÑOS NATURALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

2. LA QUE RESULTE DEL PORCENTAJE DE DEDUCCION DEFINITIVAMENTE APLICABLES SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 78 DE ESTE REGLAMENTO, DURANTE EL TERCER AÑO NATURAL DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Y PROFESIONAL Y LOS POSTERIORES.

3. CUANDO LOS BIENES DE INVERSION SEAN OBJETO DE ENTREGA ANTES DE LA TERMINACION DE SU PROPIO PERIODO DE REGULARIZACION, SE APLICARAN LAS REGLAS DEL ARTICULO 76, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 77 A 80 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 81. RECTIFICACION DE DEDUCCIONES.

LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN RECTIFICAR LAS DEDUCCIONES PRACTICADAS EN LOS SUPUESTOS DE ERROR O VARIACION EN EL IMPORTE DE LAS CUOTAS A DEDUCIR.

LA RECTIFICACION SERA OBLIGATORIA CUANDO IMPLIQUE UNA MINORACION DE LAS CUOTAS DEDUCIDAS.

ART. 82. REQUISITOS FORMALES DE LA RECTIFICACION DE DEDUCCIONES.

1. LA RECTIFICACION DE DEDUCCIONES QUE DETERMINE UN INCREMENTO DE CUOTAS ANTERIORMENTE DEDUCIDAS SOLO PODRA EFECTUARSE SI EL SUJETO PASIVO ESTA EN POSESION DE LA FACTURA O DOCUMENTO JUSTIFICATIVO CORRESPONDIENTE, EXPEDIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO.

2. EN LOS CASOS DE ERROR O VARIACION DEL IMPORTE DE LAS CUOTAS REPERCUTIDAS QUIEN HUBIERE EMITIDO EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DEL DERECHO A LA DEDUCCION DEBERA EXPEDIR Y, EN SU CASO, REMITIR AL ADQUIRENTE UN NUEVO DOCUMENTO DE IGUAL NATURALEZA QUE RECTIFIQUE EL ANTERIOR, EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA O SEA CONOCIDO EL HECHO QUE MOTIVA LA RECTIFICACION.

3. TRATANDOSE DE FACTURAS, SUS DUPLICADOS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES, LOS REFERIDOS DOCUMENTOS DEBERAN AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO SEXTO DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 83. PLAZOS DE LA RECTIFICACION DE DEDUCCIONES.

1. LA RECTIFICACION DE DEDUCCIONES PODRA EFECTUARSE EN EL PLAZO MAXIMO DE CINCO AÑOS, A PARTIR DEL NACIMIENTO DEL DERECHO A DEDUCIR O, EN SU CASO, DE LA FECHA DE REALIZACION DEL HECHO QUE DETERMINA LA VARIACION EN EL IMPORTE DE LAS CUOTAS A DEDUCIR.

2. NO OBSTANTE, EN LOS SUPUESTOS DE ERROR EN LA LIQUIDACION DE LAS CUOTAS REPERCUTIDAS QUE DETERMINE UN INCREMENTO DE LAS CUOTAS A DEDUCIR NO PODRA EFECTUARSE LA RECTIFICACION DESPUES DE TRANSCURRIDO UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE EXPEDICION DE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.

CAPITULO II

DEVOLUCIONES

SECCION PRIMERA

DEVOLUCIONES EN GENERAL

ART. 84. SUPUESTOS GENERALES DE DEVOLUCION.

1. LOS SUJETOS PASIVOS TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DE LOS INGRESOS QUE HUBIERAN REALIZADO INDEBIDAMENTE EN EL TESORO CON OCASION DEL PAGO DE SUS DEUDAS TRIBUTARIAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 155 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y EN LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEVOLUCION Y LA FORMA DE REALIZARLA.

2. ASIMISMO LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO HAYAN PODIDO EFECTUAR LAS DEDUCCIONES ORIGINADAS EN UN PERIODO DE LIQUIDACION POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE ESTE REGLAMENTO POR EXCEDER CONTINUAMENTE LA CUANTIA DE LAS MISMAS DE LAS CUOTAS DEVENGADAS, TENDRAN DERECHO A SOLICITAR LA DEVOLUCION DEL SALDO A SU FAVOR EXISTENTE A 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO EN LA DECLARACION- LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL ULTIMO PERIODO DE LIQUIDACION DE DICHO AÑO.

3. EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA PODRA AUTORIZAR EL DERECHO A SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LOS SALDOS A FAVOR DEL SUJETO PASIVO EXISTENTE AL TERMINO DE CADA PERIODO DE LIQUDIACION EN RELACION CON SECTORES O EMPRESAS DETERMINADAS QUE JUSTIFIQUEN LA REALIZACION DE FRECUENTES ENTREGAS EXENTAS DEL IMPUESTO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 85. DEVOLUCIONES EN LA EXPORTACION.

1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE, DURANTE EL AÑO NATURAL INMEDIATO ANTERIOR, HUBIERAN REALIZADO EXPORTACIONES DEFINITIVAS O ENVIOS CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA POR IMPORTE GLOBAL SUPERIOR A VEINTE MILLONES DE PESETAS, TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DEL SALDO A SU FAVOR EXSITENTE AL TERMINO DE CADA PERIODO DE LIQUIDACION HASTA EL LIMITE RESULTANTE DE APLCIAR EL TIPO IMPOSITIVO GENERAL DEL IMPUESTO AL IMPROTE TOTAL, EN DICHO PERIODO, DE LAS EXPORTACIONES Y ENVIOS MENCIONADOS. TRATANDOSE DE SUJETOS PASIVOS QUE SEAN EXPORTADORES DE LOS PRODUCTOS DESCRITOS EN EL ARTICULO 58, NUMERO 1, APARTADO 4., PARRAFO PRIMERO, DE ESTE REGLAMENTO, EL REFERIDO LIMITE SE ELEVARA AL RESULTANTE DE APLICAR EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE AL TIPO IMPOSITIVO INCREMENTADO AL IMPORTE TOTAL DE DICHOS ENVIOS Y EXPORTACIONES.

EN LA LEY DE PRESUPUESTOS DE CADA AÑO SE PODRAN MODIFICAR LOS LIMITES FIJADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

2. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE ENTENDERA POR IMPORTE DE LAS EXPORTACIONES Y ENVIOS INDICADOS LA SUMA TOTAL DE LAS CONTRAPRESTACIONES CORRESPONDIENTES O, EN SU DEFECTO, LOS VALORES EN EL INTERIOR DE LOS BIENES EXPORTADOS, Y , EN SU CASO, DE LOS ENVIADOS A CANARIAS, CEUTA O MELILLA.

3. LAS DEVOLUCIONES ESTABLECIDAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES PODRAN SOLICITARSE EN LA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPODIENTE AL PERIODO DE LIQUIDACION A QUE SE REFIERAN.

4. PARA PODER EJECUTAR EL DERECHO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES QUE, A TAL EFECTO, DEBERA LLEVARSE EN LA DELEGACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE A SU DOMICILIO FISCAL.

EN LOS CASOS EN QUE DEJEN DE CONCURRIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, EL SUJETO PASIVO DEBERA SOLICITAR LA BAJA EN DICHO REGISTRO.

LAS SOLICITUDES DE INCLUSION O BAJA EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES SOLO PODRAN PRESENTARSE DURANTE EL MES DE ENERO DE CADA AÑO.

ART. 86. DEVOLUCIONES EN LAS EXPORTACIONES EN REGIMEN DE VIAJEROS.

1. EN EL REGIMEN DE VIAJEROS, REGULADO EN EL ARTICULO 15, NUMERO 2, APARTADO 2., DE ESTE REGLAMENTO, LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS SOPORTADAS EN LAS ADQUISICIONES DE BIENES SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. EL SUJETO PASIVO QUE EFECTUE LA ENTREGA DE LOS BIENES DEBERA EXPEDIR LA FACTURA SUJETA A MODELO DE LA QUE ENTREGARA DOS EJEMPLARES AL VIAJERO Y EN LA QUE CONSIGNARA, SEPARADAMENTE DEL PRECIO LA CUOTA DEL IMPUESTO REPERCUTIDA.

2. AL PRODUCIRSE LA SALIDA DE LOS BIENES POR LA ADUANA, ESTA OFICINA, SI SE CUMPLEN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHO ARTICULO 15, DILIGENCIARA DE CONFORMIDAD AMBOS EJEMPLARES DE LA FACTURA Y REMITIRA UNO AL SUJETO PASIVO.

3. UNA VEZ RECIBIDA LA FACTURA DILIGENCIADA POR LA ADUANA, EL PROVEEDOR DEVOLVERA, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS SIGUIENTES, LA CUOTA REPERCUTIDA AL VIAJERO MEDIANTE CHEQUE O TRANSFERENCIA BANCARIA.

4. EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVUELTAS SE RESTARA DEL IMPROTE GLOBAL DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEVENGADO AL PRACTICAR LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES-LIQUIDACIONES A PRESENTAR POR EL SUJETO PASIVO.

2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR NO SE APLICARA EN RELACION CON LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

ART. 87. GARANTIAS DE LAS DEVOLUCIONES.

1. LAS DELEGACIONES DE HACIENDA PODRAN EXIGIR DE LOS SUJETOS PASIVOS LA PRESTACION DE GARANTIAS SUFICIENTES EN LOS SUPUESTOS DE DEVOLUCIONES REGULADOS EN ESTA SECCION.

2. SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR LAS DEVOLUCIONES POR INGRESOS INDEBIDOS REGULADAS EN EL ARTICULO 84, NUMERO 1 DE ESTE REGLAMENTO.

SECCION SEGUNDA

DEVOLUCIONES A PERSONAS NO ESTABLECIDAS EN EL TERRITORIO DE APLICACION DEL IMPUESTO

ART. 88. DEVOLUCIONES A PERSONAS ESTABLECIDAS EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA.

LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES NO ESTABLECIDOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O LAS ISLAS BALEARES PODRAN EJERCITAR EL DERECHO A LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE HAYAN SATISFECHO O, EN SU CASO, LES HAYA SIDO REPERCUTIDO EN DICHOS TERRITORIOS CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN LOS

ARTICULOS POSTERIORES DE ESTA SECCION.

ART. 89. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEVOLUCION.

SON REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEVOLUCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR:

1. QUE LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE PRETENDEN EJERCITARLO ESTE ESTABLECIDAS EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA.

2. QUE REALICEN EN DICHOS TERRITORIOS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO O A UN TRIBUTO ANALOGO.

LA REALIZACION DE DICHAS ACTIVIDADES DEBERA ACREDITARSE MEDIANTE CERTIFICACION EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS TERRITORIOS DONDE RADIQUE EL ESTABLECIMIENTO DEL SOLICITANTE. TRATANDOSE DE PERSONAS ESTABLECIDAS EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA, LA REFERIDA CERTIFICACION SE SUSTITUIRA POR LA FOTOCOPIA DE LA DECLARACION DE ALTA DE LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES O DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y ARTISTICAS CORRESPONDIENTE A ACTIVIDADES ECONOMICAS SUJETAS A UN TRIBUTO ANALOGO AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

LA CERTIFICACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PRODUCIRA EFECTOR RESPECTO DE TODAS LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION PRESENTADAS POR LA MISMA PERSONA O ENTIDAD DURANTE EL PLAZO DE DOCE MESES CONTADOS PAR PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.

3. QUE DURANTE EL PERIODO A QUE SE REFIERE LA SOLICITUD, LOS INTERESADOS NO HAYAN REALIZADO EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O LAS ISLAS BALEARES ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DISTINTAS DE LAS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:

A) LAS OPERACIONES EN LAS QUE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SEAN LAS PERSONAS PARA LAS QUE SE REALICEN LAS MISMAS SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24, NUMERO 1, APARTADO 2, DE ESTE REGLAMENTO.

B) LAS DE TRANSPORTES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS ACCESORIAS A LAS MISMAS EXENTAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 15, EXCEPTO EL NUMERO 2; 16; 17, NUMERO 1; 18, NUMERO 1 APARTADO 2., 45 Y 51 DE ESTE REGLAMENTO.

4. LAS PERSONAS O ENTIDADES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE PRETENDAN HACER USO DEL DERECHO O LA DEVOLUCION REGULADO EN ESTA SECCION DEBERAN NOMBRAR PREVIAMENTE UN REPRESENTANTE LEGAL RESIDENTE EN ESPAÑA A CUYO CARGO ESTARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FORMALES O DE PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTES, EL CUAL RESPONDERA SOLIDARIAMENTE CON EL INTERESADO EN LOS CASOS DE DEVOLUCION IMPROCEDENTE.

LA HACIENDA PUBLICA PODRA EXIGIR A DICHO REPRESENTANTE CAUCION SUFICIENTE A ESTOS EFECTOS.

5. NO SERAN ADMISIBLES LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION POR UN IMPORTE GLOBAL INFERIOR A 25.000 PESETAS.

NO OBSTANTE, PODRAN ADMITIRSE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION POR UN IMPORTE SUPERIOR A 3.000 PESETAS CUANDO EL PERIODO DE REFERENCIA SEA EL AÑO NATURAL.

6. LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION UNICAMENTE PODRAN REFERIRSE AL PERIODO ANUAL O TRIMESTRAL INMEDIATAMENTE ANTERIORES.

NO OBSTANTE, SERAN ADMISIBLES LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION QUE SE REFIERAN A UN PERIODO DE TIEMPO INFERIOR SIEMPRE QUE CONCLUYA EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO QUE CORRESPONDA.

7. LA DELEGACION DE HACIENDA ESPECIAL DE MADRID SERA LA COMPETENTE PARA LA TRAMITACION Y RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION REGULADAS EN ESTA SECCION.

TRATANDOSE DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES ESTABLECIDOS O RESIDENTES EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA LA REFERIDA COMPETENCIA, SE ATRIBUIRA A LA DELEGACION DE HACIENDA DONDE RADIQUE EL DOMICILIO FISCAL O, EN SU DEFECTO, EL ESTABLECIMIENTO DEL SUJETO PASIVO SITUADO EN DICHO TERRITORIO.

8. EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LAS REFERIDAS SOLICITUDES SERA EL DE SEIS MESES A PARTIR DEL ULTIMO DIA DEL PERIODO A QUE SE REFIERAN.

9. LOS INTERESADOS O SUS REPRESENTANTES PODRAN FORMULAR LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION CON ARREGLO AL MODELO QUE SE APRUEBE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ADJUNTANDO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

A) LA CERTIFICACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2. DE ESTE ARTICULO.

B) DECLARACION SUSCRITA POR EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE EN LA QUE MANIFIESTE LA CONCURRENCIA DEL REQUISITO PREVISTO EN EL APARTADO 3. DEL MISMO ARTICULO.

C) COMPROMISO SUSCRITO POR EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE DE REEMBOLSAR A LA HACIENDA PUBLICA LAS DEVOLUCIONES QUE, SEGUN LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO, RESULTEN IMPROCEDENTES.

D) LOS ORIGINALES DE LAS FACTURAS Y DEMAS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DEL DERECHO A LA DEVOLUCION.

ART. 90.

DETERMINACION DE LAS CUOTAS A DEVOLVER.

1. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESPECTO DE LAS QUE CONCURRAN LOS REQUISITOS DESCRITOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES TENDRAN DERECHO A SOLICITAR LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE HAYAN SOPORTADO EN LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES DE BIENES O EN LOS SERVICIOS QUE LES HAYAN SIDO PRESTADOS EN EL PERIODO DE TIEMPO A QUE CORRESPONDA LA SOLICITUD, EN LA MEDIDA EN QUE LOS INDICADOS BIENES O SERVICIOS SE UTILICEN EN LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES DESCRITAS EN EL ARTICULO 61, NUMERO 3, APARTADO 1., LETRAS B), C), D) Y F), Y APARTADO 2. DE ESTE REGLAMENTO, O BIEN LAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 89, APARTADO 3., LETRA A), DE ESTE REGLAMENTO.

2. PARA LA DETERMINACION DE LAS CUOTAS A DEVOLVER SE ATENDERA AL DESTINO REAL Y EFECTIVO DE LOS BIENES O SERVICIOS ADQUIRIDOS O IMPORTADOS, SIN QUE SEA DE APLICACION A ESTOS EFECTOS LA REGLA DE PRORRATA.

3. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES SERAN DE APLICACION LAS SIGUIENTES REGLAS:

1. LAS CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS EN LA ADQUISICION O IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE ORIGINEN EL DERECHO A LA DEVOLUCION DEBERAN SER DEVUELTAS INTEGRAMENTE AL INTERESADO.

2. LAS CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS EN LA ADQUISICION O IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS UTILIZADOS SOLO EN PARTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE ORIGINEN EL DERECHO A LA DEVOLUCION DEBERAN DEVOLVERSE A LOS INTERESADOS EN LA PARTE PROPORCIONAL QUE CORRESPONDA A LA RELACION DE LA PORCION DEL VALOR UTILIZADA EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE ORIGINEN EL DERECHO A LA DEVOLUCION RESPECTO DEL VALOR TOTAL DE DICHOS BIENES O SERVICIOS.

4. SERAN DE APLICACION A LAS DEVOLUCIONES REGULADAS EN ESTE ARTICULO LAS LIMITACIONES Y EXCLUSIONES DEL DERECHO A DEDUCIR PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 61, NUMEROS 2, 4, 5 Y 6, Y EN EL ARTICULO 62 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 91. PROCEDIMIENTO.

1. EL EXPEDIENTE INCOADO PODRA SER OBJETO DE INFORME POR LA INSPECCION DE HACIENDA A PETICION DEL DELEGADO DE HACIENDA O PERSONA EN LA QUE DELEGUE.

2. EL PERTINENTE ACUERDO DEBERA DICTARSE EN EL PLAZO MAXIMO DE CINCO MESES, A PARTIR DE LA FECHA DE SU PRESENTACION, Y NOTIFICADO AL INTERESADO DURANTE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES.

TITULO V

REGIMENES ESPECIALES

CAPITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

ART. 92. NORMAS GENERALES.

1. LOS REGIMENES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SON LOS SIGUIENTES:

1. EL REGIMEN SIMPLIFICADO.

2. EL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

3. EL REGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES USADOS.

4. EL REGIMEN ESPECIAL DE OBJETOS DE ARTE, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE COLECCION.

5. EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.

6. LOS REGIMENES ESPECIALES DEL COMERCIO MINORISTA.

2. TENDRAN CARACTER OPCIONAL LOS REGIMENES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, EXCEPTO EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y EL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA DEL COMERCIO MINORISTA.

3. LOS REGIMENES ESPECIALES DE CARACTER OPCIONAL SE APLICARAN EXCLUSIVAMENTE A LOS SUJETOS PASIVOS QUE HAYAN PRESENTADO LA DECLARACION PREVISTA EN EL ARTICULO 153, NUMERO 1, APARTADO 1. DE ESTE REGLAMENTO, RELATIVA AL COMIENZO O, EN SU CASO, MODIFICACION DE LAS ACTIVIDADES QUE DETERMINAN SU SUJECION AL IMPUESTO.

4. EL DERECHO DE OPCION PARA LA APLICACION DE LOS REGIMENES ESPECIALES Y, EN SU CASO, LA RENUNCIA A LOS MISMOS DEBERAN EJERCITARSE MEDIANTE ESCRITO, CON ARREGLO AL MODELO QUE SE APRUEBE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA,PRESENTADO EN LA DELEGACION DE HACIENDA, EN LA QUE EL SUJETO PASIVO DEBA PRESENTAR SUS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES.

SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95 DE ESTE REGLAMENTO, LA PRESENTACION DE LOS ESCRITOS DE OPCION O RENUNCIA DEBERAN EFECTUARSE DURANTE EL MES DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO Y SURTIRA EFECTOS A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO INMEDIATO POSTERIOR DURANTE EL REFERIDO AÑO Y, SALVO MANIFESTACION EN CONTRARIO DEL SUJETO PASIVO, LOS SUCESIVOS. NO OBSTANTE, EN EL SUPUESTO DE INICIACION DE LA ACTIVIDAD, LOS MENCIONADOS ESCRITOS SE PRESENTARAN DURANTE EL MES ANTERIOR AL COMIENZO DE LA MISMA, SURTIENDO EFECTOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE INICIE EFECTIVAMENTE DICHA ACTIVIDAD.

CAPITULO II

REGIMEN SIMPLIFICADO

ART. 93. FINALIDAD.

EL REGIMEN SIMPLIFICADO TENDRA POR OBJETO LA DETERMINACION DEL IMPORTE MINIMO DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y, EN SU CASO, DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA A INGRESAR POR EL SUJETO PASIVO DURANTE CADA UNO DE LOS AÑOS NATURALES EN QUE DICHO REGIMEN ESPECIAL SEA APLICABLE, EN RELACION CON LOS SECTORES DE SU ACTIVIDAD COMPRENDIDOS EN ESTE REGIMEN.

ART. 94. EXTENSION SUBJETIVA.

1. PODRAN OPTAR POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE SEAN PERSONAS FISICAS.

2. QUE SU VOLUMEN DE OPERACIONES PARA EL CONJUNTO DE SUS ACTIVIDADES ECONOMICAS DURANTE EL AÑO NATURAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR NO HUBIERE EXCEDIDO DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS.

3. QUE REALICEN CON HABITUALIDAD Y EXCLUSIVAMENTE CUALESQUIERA DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DESCRITAS EN EL ARTICULO 97 DE ESTE REGLAMENTO.

NO OBSTANTE, PODRA SER DE APLICACION EL REGIMEN SIMPLIFICADO AUNQUE LOS SUJETOS PASIVOS REALIZASEN ADEMAS OTRAS ACTIVIDADES ECONOMICAS POR LAS QUE ESTUVIESEN ACOGIDOS A LOS REGIMENES ESPECIALES DE LA AGRICULTURA, GANADERIA O PESCA O DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

2. LA OPCION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DEBERA REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES INCLUIDAS EN EL ARTICULO 97 DE ESTE REGLAMENTO QUE SEAN REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO.

3. LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE CADA AÑO PODRAN MODIFICAR EL LIMITE DE FACTURCION SEÑALADO EN EL APARTADO 2. DEL NUMERO 1 ANTERIOR.

ART. 95. EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCION.

1. LA OPCION POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO SE EJERCITARA AL TIEMPO DE FORMULAR LA PRIMERA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL AÑO NATURAL EN QUE DEBA SURTIR EFECTOS.

2. LA OPCION POR ESTE REGIMEN ESPECIAL PRODUCIRA EFECTOS DURANTE EL AÑO RESPECTO DEL CUAL SE EJERCITE Y SUCESIVOS, SALVO LOS CASOS EN QUE SE HUBIESEN PRODUCIDO LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 96 Y SIGUIENTES.

ART. 96. EXCLUSION DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.

1. SON CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES DE LA EXCLUSION DEL REGIMEN SIMPLIFICADO LAS SIGUIENTES:

1. HABER REBASADO EL LIMITE DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTICULO 94, NUMERO 1, APARTADO 2., DE ESTE REGLAMENTO.

2. LA RENUNCIA AL REGIMEN SIMPLIFICADO. DICHA RENUNCIA NO PODRA EJERCITARSE EN EL PLAZO DE TRES AÑOS, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE SOLICITO LA APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL.

3. EL CESE EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O SECTOR DE LA MISMA A LA QUE RESULTE APLICABLE EL REGIMEN SIMPLIFICADO.

4. ALTERACION NORMATIVA DEL AMBITO OBJETIVO DE APLICACION DEL REGIMEN SIMPLIFICADO QUE DETERMINE LA NO APLICACION DE DICHO REGIMEN ESPECIAL A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO.

2. LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1, APARTADOS 1. Y 2., DE ESTE ARTICULO PRODUCIRAN EFECTOS EL AÑO INMEDIATO POSTERIOR A AQUEL EN QUE SE PRODUZCAN O, EN SU CASO, SE PRESENTE LA SOLICITUD DE RENUNCIA.

EL CESE EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DETERMINARA LA EXCLUSION DEL REGIMEN SIMPLIFICADO DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE TENGA LUGAR.

ART. 97. AMBITO OBJETIVO.

EL REGIMEN SE APLICARA RESPECTO DE CADA UNO DE LOS SECTORES DE ACTIVIDAD, AISLADAMENTE CONSIDERADOS, QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION.

LA DETERMINACION DE LAS OPERACIONES ECONOMICAS EN CADA SECTOR DEBERA EFECTUARSE SEGUN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES EN LA MEDIDA EN QUE RESULTEN APLICABLES.

(CUADRO OMITIDO)

ART. 98. CONTENIDO DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.

1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE HUBIESEN OPTADO POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO DETERMINARAN, MEDIANTE ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR Y CON REFERENCIA A CADA SECTOR DE ACTIVIDAD A QUE RESULTE APLICABLE ESTE REGIMEN ESPECIAL, EL IMPORTE MINIMO DE LAS CUOTAS A INGRESAR EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

2. LA DETERMINACION OBJETIVA DE LAS CUOTAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE EFECTUARA POR EL PROPIO SUJETO PASIVO, MEDIANTE LA IMPUTACION A SU ACTIVIDAD ECONOMICA DE LOS INDICES O MODULOS QUE, CON REFERENCIA CONCRETA A CADA SECTOR DE ACTIVIDAD Y POR EL PERIODO DE TIEMPO ANUAL CORRESPONDIENTE, HUBIESE FIJADO EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. LA IMPUTACION INICIAL SE EFECTUARA POR EL SUJETO PASIVO EN FUNCION DE LOS DATOS QUE PREVALEZCAN AL TIEMPO DE INICIARSE CADA PERIODO ANUAL DE APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL SIN PERJUICIO DE LA PERTINENTE REGULARIZACION SI LOS DATOS DE PROMEDIO DEL PERIODO CORRESPONDIENTE EXPERIMENTASEN ALTERACIONES SUPERIORES AL 25 POR 100.

4. EN LOS CASOS DE INICIACION CON POSTERIORIDAD AL DIA 1 DE ENERO O CESE ANTES DEL DIA 31 DE DICIEMBRE EN LAS OPERACIONES ECONOMICAS DE UN SECTOR DE LA ACTIVIDAD ACOGIDO A ESTE REGIMEN ESPECIAL, LOS DATOS QUE SIRVAN DE BASE PARA DETERMINAR LOS INDICES O MODULOS SE CALCULARAN PROPORCIONALEMTNE AL PERIODO DE TIEMPO EN QUE TAL SECTOR DE ACTIVIDAD SE HAYA EJERCITADO POR EL SUJETO PASIVO DURANTE EL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE, SIN PERJUICIO DE LA REGULARIZACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 ANTERIOR.

5. EN CASO DE OMISION O FALSEAMIENTO EN CUENTAS DE UNA OPERACION POR PARTE DE UN SUJETO PASIVO QUE NO HAYA OPTADO POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO, LAS CUOTAS TRIBUTARIAS QUE RESULTASEN DE LA APLICACION DE AQUEL REGIMEN, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES Y DE LOS INTERESES DE DEMORA QUE PROCEDAN.

6. LOS SUJETOS PASIVOS QUE HUBIESEN OPTADO POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO Y QUE, HUBIESEN INCURRIDO EN OMISION O FALSEAMIENTO DE LOS INDICES O MODULOS A QUE SE RFIERE EL NUMERO 2 ANTERIOR, ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS QUE RESULTASEN DE LA APLICACION DE AQUEL REGIMEN, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES Y DE LOS INTERESES DE DEMORA QUE PROCEDAN.

7. QUEDARAN EXCLUIDAS DEL REGIMEN SIMPLIFICADO LAS IMPORTACIONES Y LAS TRANSMISIONES DE BIENES INMUEBLES Y LAS DE BIENES CALIFICADOS DE INVERSION RESPECTO DEL TRANSMITENTE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 74 DE ESTE REGLAMENTO, AFECTOS A LAS ACTIVIDADES SUJETAS AL REGIMEN SIMPLIFICADO.

ART. 99. PERIODIFICACION DE LOS INGRESOS.

1. LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO INGRESARAN EN LA HACIENDA PUBLICA, POR LO QUE SE REFIERE A LAS ACTIVIDADES A QUE AFECTE EL REGIMEN ESPECIAL, AL MENOS UNA CUARTA PARTE DEL IMPORTE MINIMO DE LAS CUOTAS A INGRESAR, DETERMINADAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR,DURANTE EL PLAZO DE LOS VEINTE PRIMEROS DIAS NATURALES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL, JULIO Y OCTUBRE.

EL INGRESO SE EFECTUARA MEDIANTE DECLARACION-LIQUIDACION, FORMULADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 191, DE ESTE REGLAMENTO.

2. AL EFECTUAR LA DECLARAION-LIQUIDACION FINAL DEBERA INGRESAR CUANDO PROCEDA, AL MENOS LA PARTE RESTANTE DEL IMPORTE MINIMO DE LAS CUOTAS DETERMINADO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.

3. SI LOS SUJETOS PASIVOS EFECTUARAN CORRECTAMENTE EL INGRESO DE LOS IMPORTES MINIMOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CAPITULO Y LOS IMPORTES REALES DE LAS CUOTAS A INGRESAR POR EL INTERESADO, COMPROBADOS POR LA ADMINISTRACION, FUESEN DIFERENTES A LOS DECLARADOS EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN DICHO CAPITULO SEGUNDO Y DETERMINASEN UN INCREMENTO DE LAS CUOTAS A INGRESAR, PROCEDERA EFECTUAR LA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA PERTINENTE, SIN APLICAR SANCION ALGUNA POR LAS DIFERENCIAS QUE RESULTEN NI EXIGIR EL PAGO DE INTERESES DE DEMORA.

ART. 1OO. OBLIGACIONES FORMALES.

1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE APLIQUEN DEBIDAMENTE ESTE REGIMEN NO ESTARAN OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS REGISTROS CONTABLES EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES QUE REALICEN OTRAS ACTIVIDADES EN SECTORES DIFERENCIADOS DE ACTIVIDAD, QUIENES DEBERAN LLEVAR EL LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS, ANOTANDO CON LA DEBIDA SEPARACION LAS FACTURAS QUE CORRESPONDAN A ADQUISICIONES CORRESPONDIENTES A CADA SECTOR DIRERENCIADO DE ACTIVIDAD, INCLUSO LAS REFERENTES A ESTE REGIMEN ESPECIAL.

2. LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA Y CONSERVAR COPIA DE LAS MISMAS SE EXIGIRA CUANDO EL ADQUIRENTE ACTUE EN CALIDAD DE SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO. EN TAL CASO LAS FACTURAS DEBERAN AJUSTARSE A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 157 DE ESTE REGLAMENTO.

3. ASIMISMO, Y A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN CONSERVAR, NUMERADAS POR ORDEN DE FECHAS Y AGRUPADAS POR TRIMESTRES, LAS FACTURAS RECIBIDAS DE LOS PROVEEDORES.

ART. 101. DECLARACIONES-LIQUIDACIONES.

1. LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEBERAN PRESENTAR CUATRO DECLARAIONES-LIQUIDACIONES CON ARREGLO AL MODELO ESPECIFICO DETERMINADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES ORDINARIAS DEBERAN PRESENTARSE LOS VEINTE PRIMEROS DIAS NATURALES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL, JULIO Y OCTUBRE.

LA DECLARACION-LIQUIDACION FINAL DEBERA PRESENTARSE EN LOS VEINTE PRIMEROS DIAS NATURALES DEL MES DE ENERO DEL AÑO POSTERIOR.

ART. 102. APROBACION DE INDICES O MODULOS.

1. CORRESPONDE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA APROBACION DE LOS INDICES O MODULOS PARA LA DETERMINACION DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO.

2. LA MENCIONADA APROBACION PODRA REFERIRSE A UN PERIODO DE TIEMPO ANUAL O BIANUAL, SI BIEN, EN ESTE ULTIMO CASO, SE DETERMINARAN POR SEPARADO LOS INDICES CORRESPONDIENES A CADA UNO DE LOS AÑOS COMPRENDIDOS.

ART. 103. DETERMINACION DEL VOLUMEN DE OPERACIONES.

1. A LOS EFECTOS DE LO DISPUETO EN LOS ARTICULOS 93 A 102 DE ESTE REGLAMENTO, SE ENTENDERA POR VOLUMEN DE OPERACIONES EL IMPORTE TOTAL, EXCLUIDO EL PROPIO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y EL RECARGO DE EQUIVALENCIA, DE LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS POR EL SUJETO PASIVO DURANTE EL AÑO NATURAL, INCLUSO LAS EXENTAS O NO SUJETAS AL IMPUESTO.

2. LAS OPERACIONES SE ENTENDERAN REALIZADAS CUANDO SE PRODUZCA O, EN SU CASO, SE HUBIERA PRODUCIDO, EL DEVENGO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EN APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE ESTE REGLAMENTO.

3. PARA LA DETERMINACION DEL VOLUMEN DE OPERACIONES NO SE TOMARAN EN CONSIDERACION, CUANDO TENGAN CARACTER OCASIONAL RESPECTO DE LAS REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO:

1. LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS.

TENDRAN ESTA CONSIDERACION LAS ENTREGAS DE BIENES INMUEBLES.

2. LAS OPERACIONES FINANCIERAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 13, NUMERO 1, APARTADO 18. DE ESTE REGLAMENTO.

3. LAS ENTREGAS DE BIENES CALIFICADAS COMO DE INVERSION RESPECTO DEL TRANSMITENTE.

A EFECTOS DE LA CALIFICACION DE LOS BIENES DE INVERSION SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 74 DE ESTE REGLAMENTO.

CAPITULO III

REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

ART. 104. NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION.

EL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA SERA DE APLICACION A LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS EN QUIENES CONCURRAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN ESTE CAPITULO TERCERO, SIEMPRE QUE NO HAYAN RENUNCIADO AL MISMO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

NO SE CONSIDERARAN TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS, A EFECTOS DE ESTE REGIMEN ESPECIAL:

1. LOS PROPIETARIOS DE FINCAS O EXPLOTACIONES QUE LAS CEDAN EN ARRENDAMIENTO O EN APARCERIA, O QUE, DE CUALQUIER OTRA FORMA CEDAN SU EXPLOTACION.

2. LOS QUE REALICEN EXPLOTACIONES GANADERAS EN REGIMEN DE GANADERIA INTEGRADA.

ART. 105. RENUNCIA AL REGIMEN ESPECIAL.

LOS TITULARES DE LAS EXPLOTACIONES ECONOMICAS INDICADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR PODRAN FORMALIZAR SU RENUNCIA AL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE CAPITULO DURANTE EL MES DE NOVIEMBRE ANTERIOR AL INICIO DEL EJERCICIO EN QUE DEBA COMENZAR A SURTIR EFECTOS, MEDIANTE IMPRESO CON ARREGLO AL MODELO QUE SE DETERMINE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y QUE DEBERA PRESENTARSE EN LA DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION RADIQUE EL DOMICILIO FISCAL DEL SUJETO PASIVO.

LA RENUNCIA PRODUCIRA EFECTOS EN TANTO NO SEA REVOCADA POR EL INTERESADO Y, EN TODO CASO,DURANTE UN PERIODO MINIMO DE TRES AÑOS.

ART. 106. CONCEPTO DE EXPLOTACION AGRICOLA, FORESTAL, GANADERA O PESQUERA.

A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO, SE CONSIDERARAN EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS LAS QUE OBTENGAN DIRECTAMENTE PRODUCTOS NATURALES, VEGETALES O ANIMALES, DE SUS CULTIVOS, EXPLOTACIONES O CAPTURAS Y, EN PARTICULAR, LAS SIGUIENTES:

1. LAS QUE REALICEN ACTIVIDADES AGRICOLAS EN GENERAL, INCLUYENDO EL CULTIVO DE PLANTAS ORNAMENTALES, AROMATICAS O MEDICINALES, FLORES, CHAMPIÑONES, ESPECIAS, SIMIENTES O PLANTONES, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DE OBTENCION DE LOS PRODUCTOS, AUNQUE SE TRATE DE INVERNADEROS O VIVEROS.

2. LAS DEDICADAS A LA SILVICULTURA.

3. LA GANADERIA, INCLUIDA LA AVICULTURA, APICULTURA, CUNICULTURA, SERICICULTURA Y LA CRIA DE ESPECIES CINEGETICAS, SIEMPRE QUE ESTE VINCULADA A LA EXPLOTACION DEL SUELO.

4. LAS EXPLOTACIONES PESQUERAS EN AGUA DULCE.

5. LOS CRIADEROS DE MOLUSCOS, CRUSTACEOS Y LAS PISCIFACTORIAS.

ART. 107. SUPUESTOS DE NO APLICACION.

NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE ARTICULO POR NINGUNA DE SUS ACTIVIDADES ECONOMICAS:

1. QUIENES POR SI MISMOS, O POR MEDIACION DE TERCERAS PERSONAS, SOMETAN TOTAL O PARCIALMENTE LOS PRODUCTOS QUE OBTENGAN EN SUS EXPLOTACIONES ACOGIDAS A ESTE REGIMEN ESPECIAL A PROCESOS DE TRANSFORMACION, ELABORACION O MANUFACTURA DE CARACTER INDUSTRIAL.

SE PRESUMIRA, EN TODO CASO DE CARACTER INDUSTRIAL TODA ACTIVIDAD DE TRANSFORMACION PARA CUYO EJERCICIO SEA PRECEPTIVA EL ALTA EN UN EPIGRAFE DE TAL NATURALEZA DE LAS TARIFAS DE LICENCIA FISCAL.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE APARTADO, NO SE CONSIDERARAN PROCESOS DE TRANSORMACION:

A) LOS ACTOS DE MERA CONSERVACION DE LOS BIENES, TALES COMO LA PASTEURIZACION, REFRIGERACION, CONGELACION, SECADO, CLASIFICACION, LIMPIEZA, EMBALAJE O ACONDICIONAMIENTO, DESCASCARADO, DESCORTEZADO, ASTILLADO, TROCEADO, DESINFECCION O DESINSECTACION.

B) LA SIMPLE OBTENCION DE MATERIAS PRIMAS AGROPECUARIAS QUE NO REQUIERAN EL SACRIFICIO DEL GANADO.

PARA LA DETERMINACION DE LA NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION NO SE TOMARA EN CONSIDERACION EL NUMERO DE PRODUCTORES O EL CARACTER ARTESANAL O TRADICIONAL DE LA MECANICA OPERATIVA DE LA ACTIVIDAD.

2. QUIENES ENTREGUEN LOS PRODUCTOS QUE OBTENGAN EN SUS EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS ACOGIDAS A ESTE REGIMEN ESPECIAL MEZCLADOS CON OTROS ADQUIRIDOS A TERCEROS, AUNQUE SEAN DE NATURALEZA IDENTICA O SIMILAR, SALVO AQUELLOS QUE TENGAN POR OBJETO LA MERA CONSERVACION.

ART. 108. ACTIVIDADES ECONOMICAS EXCLUIDAS DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

1. EL REGIMEN ESPECIAL A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES NO PODRA EXTENDERSE A LA PESCA MARITIMA, A LAS EXPLOTACIONES CINEGETICAS DE CARACTER RECREATIVO, NI A LA GANADERIA NO VINCULADA A LA EXPLOTACION DEL SUELO.

2. A LOS EFECTOS DE ESTE REGIMEN ESPECIAL, SE CONSIDERARA ACTIVIDAD GANADERA NO VINCULADA A LA EXPLOTACION DEL SUELO LA CRIA DEL GANADO ALIMENTADO CON PIENSOS NO PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION EN PROPORCION SUPERIOR AL 50 POR 100.

ART. 109. SERVICIOS ACCESORIOS INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL.

1. CON CARACTER ACCESORIO, LOS TITULARES DE LAS EXPLOTACIONES DESRITAS EN EL ARTICULO 104 DE ESTE REGLAMENTO PODRAN PRESTAR A TERCEROS, CON LOS MEDIOS ORDINARIAMENTE UTILIZADOS EN SUS EXPLOTACIONES, Y SIN PERDIDA DE LA OPCION AL REGIMEN ESPECIAL, SERVICIOS QUE CONTRIBUYAN A LA REALIZACION DE SUS PRODUCCIONES Y, EN ESPECIAL, LOS SIGUIENTES:

1. LAS LABORES DE PLANTACION, SIEMBRA, CULTIVO, RECOLECCION Y TRANSPORTE.

2. EL EMBALAJE Y ACONDICIONAMIENTO DE LOS PRODUCTOS, INCLUIDO SU SECADO, LIMPIEZA, DESCASCARADO, TROCEADO, ENSILADO, ALMACENAMIENTO Y DESINFECCION.

3. LA CRIA, GUARDA Y ENGORDE DE ANIMALES.

4. LA ASISTENCIA TECNICA.

LO DISPUESTO EN ESTE APARTADO NO SE EXTENDERA A LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES EFECTUADA POR INGENIEROS O TECNICOS AGRICOLAS.

5. EL ARRENDAMIENTO DE LOS UTILES, MAQUINARIA E INSTALACIONES NORMALMENTE, UTILIZADOS PARA LA REALIZACION DE SUS ACTIVIDADES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS.

6. LA ELIMINACION DE PLANTAS Y ANIMALES DAÑINOS Y LA FUMIGACION DE PLANTACIONES Y TERRENOS.

7. LA EXPLOTACION DE INSTALACIONES DE RIEGO O DRENAJE.

8. LA TALA, ENTRESACA, ASTILLADOS Y DESCORTEZADO DE ARBOLES, LA LIMPIEZA DE LOS BOSQUES Y DEMAS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA SILVICULTURA DE CARACTER ANALOGO.

2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR NO SERA DE APLICACION SI, DURANTE EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR, EL IMPORTE DE FACTURACION POR EL CONJUNTO DE LOS SERVICIOS ACCESORIOS PRESTADOS EXCEDE DEL 20 POR 100 DEL VOLUMEN TOTAL DE OPERACIONES DE LA EXPLOTACION AGRICOLA, FORESTAL, GANADERA O PESQUERA PRINCIPAL.

3. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, SE CONSIDERARA COMO VOLUMEN DE OPERACIONES EL IMPORTE, TOTAL EXCLUIDA LA COMPENSACION A TANTO ALZADO, DE LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS, SIN COMPUTAR LOS TRIBUTOS INDIRECTOS QUE GRAVEN DICHAS OPERACIONES NI LOS GASTOS ACCESORIOS Y COMPLEMENTARIOS, COMO COMISIONES, TRANSPORTES O SEGUROS CARGADOS SEPARADAMENTE AL ADQUIRENTE Y TODO ELLO REFERIDO AL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE.

NO SE COMPUTARAN A ESTOS EFECTOS LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS, LAS FINANCIERAS NI LAS ENTREGAS DE BIENES DE INVERSION. ART. 110. REALIZACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS DIFERENCIADAS.

1. PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE ARTICULO LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRICOLAS , FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS AUNQUE REALICEN SIMULTANEAMENTE OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES DIFERENCIADAS, EN TAL CASO EL REGIMEN ESPECIAL SOLO PRODUCIRA EFECTOS RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERA.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN ACTIVIDADES EMPRESARIALES DIFERENCIADAS, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 10, APARTADO TERCERO, DE ESTE REGLAMENTO.

1. LAS DE COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS NATURALES EN ESTABLECIMIENTOS FIJOS SITUADOS FUERA DEL LUGAR DONDE RADIQUEN LAS EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS.

2. LAS EXPLOTACIONES CINEGETICAS DE CARACTER RECREATIVO.

NO TENDRAN ESTE CARACTER LAS EXPLOTACIONES GANADERAS QUE TENGAN POR OBJETO LA CRIA DE ESPECIES CINEGETICAS PARA SU POSTERIOR VENTA.

3. LAS DE GANADERIA INDEPENDIENTE DE LA EXPLOTACION DEL SUELO.

4. LA PESCA MARITIMA.

5. LOS SERVICIOS ACCESORIOS NO INCLUIDOS EN ESTE REGIMEN ESPECIAL.

2. EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE ENTENDERAN ADQUIRIDOS PARA SU UTILIZACION EXCLUSIVA EN LAS EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS LOS BIENES O SERVICIOS ADQUIRIDOS O IMPORTADOS PARA LA REALIZACION DE DICHAS EXPLOTACIONES, AUNQUE LOS BIENES OBTENIDOS EN LAS MISMAS SEAN COMERCIALIZADOS POR EL PROPIO SUJETO PASIVO EN ESTABLECIMIENTOS FIJOS SITUADOS FUERA DEL LUGAR DONDE RADIQUEN LAS MISMAS.

ART. 111. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

1. LOS SUJETOS PASIVOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTE REGIMEN ESPECIAL NO ESTARAN SOMETIDOS, EN LO QUE CONCIERNE AL EJERCICIO DE ESTAS ACTIVIDADES, A LAS OBLIGACIONES DE LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO, A LAS DE INDOLE CONTABLE O REGISTRAL NI, EN GENERAL, A CUALESQUIERA DE LAS ESTABLECIDAS EN LOS TITULOS SEXTO Y SEPTIMO DE ESTE REGLAMENTO.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA DE APLICACION A LAS ENTREGAS DE BIENES DE INVERSION UTILIZADOS EN LAS REFERIDAS ACTIVIDADES.

2. LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR NO SERA DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE LAS OPERACIONES SIGUIENTES:

1. LAS IMPORTACIONES.

2. LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24, NUMERO 1, APARTADO SEGUNDO, DE ESTE REGLAMENTO.

3. LAS TRANSMISIONES DE BIENES INMUEBLES.

3. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN DARSE DE ALTA EN EL CENSO DEL IMPUESTO, OBTENIENDO UN NUMERO DE IDENTIFICACION QUE HABRAN DE FACILITAR A LOS ADQUIRENTES DE SUS PRODUCTOS PARA HACERLO CONSTAR EN LOS RECIBOS PARA EL REINTEGRO DE LAS COMPENSACIONES.

ART. 112. REINTEGRO DE LAS COMPENSACIONES.

LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR TENDRAN DERECHO A PERCIBIR UNA COMPENSACION A TANTO ALZADO POR LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE LES HAYAN SIDO REPERCUTIDAS EN LAS ADQUISICIONES DE BIENES O EN LOS SERVICIOS QUE LES HAYAN SIDO PRESTADOS. DICHA COMPENSACION SERA LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR EL PORCENTAJE QUE SE DETERMINE POR EL GOBIERNO AL PRECIO DE VENTA DE LOS PRODUCTOS NATURALES OBTENIDOS EN SUS EXPLOTACIONES Y DE LOS SERVICIOS ACCESORIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 109 DE ESTE REGLAMENTO.

PARA LA DETERMINACION DE TALES PRECIOS NO SE COMPUTARAN LOS TRIBUTOS INDIRECTOS QUE GRAVEN DICHAS OPERACIONES, NI LOS GASTOS ACCESORIOS Y COMPLEMENTARIOS TALES COMO COMISIONES, EMBALAJES, PORTES, TRANSPORTES, SEGUROS O FINANCIEROS, CARGADOS SEPARADAMENTE AL ADQUIRENTE.

ART. 113. SUJETOS OBLIGADOS AL REINTEGRO DE LAS COMPENSACIONES.

1. ESTARAN OBLIGADOS A EFECTUAR EL REINTEGRO DE LAS COMPENSACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES QUE ADQUIERAN LOS PRODUCTOS NATURALES O SERVICIOS ACCESORIOS DIRECTAMENTE DE LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

2. EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 ANTERIOR EL REINTEGRO DE LAS COMPENSACIONES SE EFECTUARA, EN TODO CASO, EN EL MOMENTO DE REALIZARSE LA ENTREGA DE LOS PRODUCTOS AGRICOLAS, FORESTALES, GANADEROS O PESQUEROS, CUALQUIERA QUE SEA EL DIA FIJADO PARA EL PAGO DEL PRECIO QUE LE SIRVE DE BASE, MEDIANTE LA SUSCRIPCION DE UN RECIBO QUE EL ADQUIRENTE DEBERA EXPEDIR POR DUPLICADO, FACILITANDO COPIA.

NO OBSTANTE, PODRA DEMORARSE EL PAGO EFECTIVO DE LAS COMPENSACIONES MEDIANDO ACUERDO ENTRE LOS INTERESADOS.

3. EN TODO CASO, LA HACIENDA PUBLICA REINTEGRARA LAS COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES A LOS ENVIOS DEFINITIVOS A CANARIAS, CEUTA O MELILLA, ASI COMO A LAS EXPORTACIONES DEFINITIVAS EFECTUADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS SOMETIDOS A ESTE REGIMEN ESPECIAL.

LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD, CON ARREGLO AL MODELO QUE SE APRUEBE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA PRESENTARSE EN LA DELEGACION DE HACIENDA DONDE RADIQUE EL DOMICILIO FISCAL DEL SUJETO PASIVO DURANTE LOS VEINTE PRIMEROS DIAS NATURALES POSTERIORES A CADA TRIMESTRE NATURAL.

ART. 114. SUPUESTOS DE NO APLICACION DE LAS COMPENSACIONES.

1. LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 112 Y 113 ANTERIORES NO SERA DE APLICACION CUANDO LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES RESULTE APLICABLE EL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA O PESCA EFECTUEN LAS ENTREGAS O EXPORTACIONES DE PRODUCTOS NATURALES DESDE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES FIJOS SITUADOS FUERA DEL LUGAR DONDE RADIQUEN SUS EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS.

2. NO ESTARAN OBLIGADOS A EFECTUAR EL REINTEGRO DE LAS COMPENSACIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO LOS ADQUIRENTES DE LOS BIENES O DESTINATARIOS DE LOS SERVICIOS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:

1. LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS TAMBIEN AL REGIMEN DE LA AGRICULTURA, GANADERIA O PESCA EN RELACION CON LAS ADQUISICIONES DESTINADAS AL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS ACOGIDAS A ESTE REGIMEN ESPECIAL.

2. QUIENES NO TENGAN LA CONDICION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES O NO EFECTUEN LAS ADQUISICIONES DE PRODUCTOS AGRICOLAS, FORESTALES, GANADEROS O PESQUEROS EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

3. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES EXENTAS DEL MISMO DISTINTAS DE LAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO 61, NUMERO 3, DE ESTE REGLAMENTO.

3. EN NINGUN CASO PROCEDERA LA APLICACION DE COMPENSACIONES POR LOS ENVIOS QUE LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE CAPITULO AFECTUEN A SUS PROPIOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES FIJOS, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE ESTUVIESEN SITUADOS.

ART. 115. RECURSOS.

LAS CONTROVERSIAS QUE PUEDAN PRODUCIRSE CON REFERENCIA A LAS COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES A ESTE REGIMEN ESPECIAL, TANTO RESPECTO A LA PROCEDENCIA COMO A LA CUANTIA DE LAS MISMAS, SE CONSIDERARAN DE NATURALEZA TRIBUTARIA A EFECTOS DE LAS PERTINENTES RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS.

ART. 116. INFRACCIONES.

LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS A QUIENES NO RESULTE APLICABLE EL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE CAPITULO DEBERAN REINTEGRAR A LA HACIENDA PUBLICA LAS COMPENSACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES QUE LES SEAN EXIGIBLES.

ART. 117. DEDUCCION DE LAS COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES AL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE HAYAN SATISFECHO LAS COMPENSACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 112 ANTERIOR PODRAN DEDUCIR SU IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVENGADAS POR LAS OPERACIONES QUE REALICEN APLICANDO LO DISPUESTO EN EL TITULO CUARTO DE ESTE REGLAMENTO RESPECTO DE LAS CUOTAS SOPORTADAS DEDUCIBLES.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES SEA APLICABLE EL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA EN RELACION CON LAS OPERACIONES DE COMERCIALIZACION AL POR MENOR DE LOS PRODUCTOS ADQUIRIDOS.

2. PARA EJERCITAR ESTE DERECHO LOS SUJETOS PASIVOS HARAN ESTAR EN POSESION DEL RECIBO EMITIDO POR ELLOS MISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 113, NUMERO 2, DE ESTE REGLAMENTO, EN EL QUE HABRAN DE CONSTAR LOS DATOS SIGUIENTES:

A) SERIE Y NUMERO: LA NUMERACION SERA CORRELATIVA.

B) NOMBRE Y DOS APELLIDOS O RAZON SOCIAL, NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL O CODIGO DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO DE EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO O, EN SU CASO, LOCALIZACION DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE SI SE TRATA DE NO RESIDENTES.

C) DESCRIPCION DE LOS BIENES O SERVICIOS ENTREGADOS, ASI COMO EL LUGAR Y FECHA DE LAS RESPECTIVAS ENTREGAS.

D) PRECIO DE LOS BIENES O SERVICIOS DETERMINADO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 112 DE ESTE REGLAMENTO.

E) PORCENTAJE DE COMPENSACION APLICADO.

F) CANTIDAD A COMPENSAR.

3. EL EMPRESARIO O PROFESIONAL QUE EJERCITE EL DERECHO A LA DEDUCCION REGULADO EN ESTE ARTICULO DEBERA ESTAR EN POSESION DEL RECIBO ORIGINAL ACREDITATIVO DEL PAGO DE LA COMPENSACION FIRMADO POR EL TITULAR DE LA EXPLOTACION AGRICOLA, FORESTAL, GANADERA O PESQUERA, QUE CONSTITUIRA EL JUSTIFICANTE DE LAS COMPRAS EFECTUADAS A LOS EFECTOS DE LA REFERIDA DEDUCCION.

LOS CITADOS DOCUMENTOS UNICAMENTE JUSTIFICARAN EL DERECHO A LA DEDUCCION CUANDO HUBIEREN SIDO CONTABILIZADOS POR EL ADQUIRENTE CON ARREGLO A DERECHO Y SE EJUSTEN A LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO.

UNA COPIA DEL RECIBO SE ENTREGARA AL PROVEEDOR, TITULAR DE LA EXPLOTACION AGRICOLA, FORESTAL, GANADERA O PESQUERA.

4. LOS ORIGINALES Y LAS COPIAS DE LOS RECIBOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO SE CONSERVARAN DURANTE CINCO AÑOS A PARTIR DEL DIA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO.

5. LOS ADQUIRENTES DE LOS BIENES O SERVICIOS ANOTARAN LOS RECIBOS EMITIDOS EN UN LIBRO DEL REGISTRO ESPECIAL EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISION.

CAPITULO IV

REGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES USADOS

ART. 118. REGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES USADOS.

LOS EMPRESARIOS QUE REALICEN HABITUALMENTE TRANSMISIONES DE BIENES USADOS PODRAN OPTAR POR LA APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE ARTICULO CON SUJECION A LO QUE SE DISPONE EN EL ARTICULO 92, NUMERO 4, DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 119. CONCEPTO DE BIENES USADOS.

A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN BIENES USADOS LOS DE NATURALEZA MOBILIARIA SUSCEPTIBLES DE USO DURADERO QUE, HABIENDO SIDO UTILIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA ADQUISICION EFECTUADA POR EL SUJETO PASIVO ACOGIDO A ESTE REGIMEN ESPECIAL, SEAN SUSCEPTIBLES DE NUEVA UTILIZACION PARA SUS FINES ESPECIFICOS, DIRECTAMENTE O PREVIA REPARACION.

SE CONSIDERARAN REPARACIONES LAS OPERACIONES QUE TENGAN POR FINALIDAD DOTAR A LOS OBJETOS USADOS DE SUS CARACTERISTICAS ORIGINALES.

NO TENDRAN LA CONDICION DE BIENES USADOS LOS SIGUIENTES:

1. LOS ADQUIRIDOS A OTROS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, SALVO LOS CASOS EN QUE LAS ENTREGAS EN CUYA VIRTUD SE EFECTUO DICHA ADQUISICION NO HUBIESEN ESTADO SUJETAS O HUBIESEN ESTADO EXENTAS DEL IMPUESTO.

2. LOS IMPORTADOS DIRECTAMENTE POR EL TRANSMITENTE.

3. LOS QUE HAYAN SIDO UTILIZADOS, RENOVADOS O TRANSFORMADOS POR EL PROPIO SUJETO TRANSMITENTE.

EN TODO CASO SE ENTENDERA QUE EXISTE RENOVACION DE BIENES CUANDO EL COSTE DE LOS MATERIALES INCORPORADOS PARA RESTAURARLOS SEA SUPERIOR AL DE LA ADQUISICION DE LOS OBJETOS USADOS.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE APARTADO TERCERO, SE CONSIDERARA TRANSFORMACION LAS OPERACIONES QUE TENGAN POR OBJETO ALTERAR LOS FINES ESPECIFICOS PARA LOS CUALES SE UTILICEN DICHOS BIENES.

4. LOS RESIDUOS DE PROCESOS INDUSTRIALES Y LOS MATERIALES DE RECUPERACION.

5. LOS ENVASES Y EMBALAJES.

6. LOS INTEGRADOS TOTAL O PARCIALMENTE POR PIEDRAS O METALES PRECIOSOS, O BIEN POR PERLAS NATURALES O CULTIVADAS.

ART. 120. CONTENIDO DEL REGIMEN DE BIENES USADOS.

1. EN LAS ENTREGAS DE BIENES USADOS EFECTUADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS REVENDEDORES QUE HUBIESEN OPTADO POR EL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE CAPITULO CUARTO LA BASE IMPONIBLE SERA EL 30 POR 100 DE LA CONTRAPRESTACION DETERMINADA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 29, 30 Y 31 DE ESTE REGLAMENTO.

2. NO OBSTANTE, EL SUJETO PASIVO PODRA OPTAR POR CONSIDERAR BASE IMPONIBLE LA DIFERENCIA ENTRE LA CONTRAPRESTACION DE LA TRANSMISION Y LA DE LA ADQUISICION DEL BIEN TRANSMITIDO, DETERMINADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN DICHOS ARTICULOS Y JUSTIFICADAS DOCUMENTALMENTE. LA OPCION DEBERA REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES CORRESPONDIENTES A ESTE REGIMEN ESPECIAL EFECTUADAS POR EL SUJETO PASIVO Y EJERCITARSE EN LOS PLAZOS Y FORMA QUE SE DETERMINAN EN EL ARTICULO 92, NUMERO 4, DE ESTE REGLAMENTO, SURTIENDO EFECTOS DURANTE LOS AÑOS NATURALES POSTERIORES HASTA SU REVOCACION.

EN NINGUN CASO LA BASE IMPONIBLE A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PODRA SER INFERIOR AL 20 POR 100 DE LA CONTRAPRESTACION DE LA TRANSMISION DETERMINADA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS MENCIONADOS ARTICULOS 29, 30 Y 31 DE ESTE REGLAMENTO.

CAPITULO V

REGIMEN ESPECIAL DE LOS OBJETOS DE ARTE, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE COLECCION

ART. 121. REGIMEN ESPECIAL DE LOS OBJETOS DE ARTE, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE COLECCION.

LOS SUJETOS PASIVOS QUE REALICEN CON HABITUALIDAD ENTREGAS DE BIENES MUEBLES QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE OBJETOS ARTISTICOS, ANTIGUEDADES U OBJETOS DE COLECCION PODRAN OPTAR POR LA APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL.

LA OPCION DEBERA EFECTUARSE EN LOS PLAZOS Y FORMA PREVISTOS EN EL ARTICULO 92, NUMERO 4, DE DICHO REGLAMENTO.

ART. 122. CONCEPTO DE OBJETOS DE ARTE, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE COLECCION.

1. A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE CONSIDERARAN:

1. OBJETOS DE ARTE.

LAS OBRAS DE ARTE ORIGINALES DEFINIDAS EN EL ARTICULO 13, NUMERO 1, APARTADO 26, PARRAFO SEGUNDO, DE ESTE REGLAMENTO.

2. ANTIGUEDADES.

LOS BIENES MUEBLES UTILES U ORNAMENTALES, EXCLUIDAS LAS OBRAS DE ARTE Y OBJETOS DE COLECCION, QUE TENGAN MAS DE CIEN AÑOS DE ANTIGUEDAD Y CUYAS CARACTERISTICAS ORIGINALES FUNDAMENTALES NO HUBIERAN SIDO ALTERADAS POR MODIFICACIONES O REPARACIONES EFECTUADAS DURANTE LOS CIEN ULTIMOS AÑOS.

3. OBJETOS DE COLECCION.

LOS QUE PRESENTEN UN INTERES ARQUEOLOGICO, HISTORICO, DOCUMENTAL, BIBLIOGRAFICO, ETNOGRAFICO, PALEONTOLOGICO, ZOOLOGICO, BOTANICO, MINERALOGICO, NUMISMATICO O FILATELICO Y SEAN SUSCEPTIBLES DE DESTINARSE A FORMAR PARTE DE UNA COLECCION.

2. LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO NO SERA DE APLICACION A LAS ENTREGAS DE LOS SIGUIENTES BIENES:

1. LOS ADQUIRIDOS A OTROS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, SALVO LOS CASOS EN QUE LAS ENTREGAS EN CUYA VIRTUD SE EFECTUO DICHA ADQUISICION NO HUBIESEN ESTADO SUJETAS AL IMPUESTO O HUBIESEN ESTADO EXENTAS DEL MISMO, SIN QUE LA TRANSMISION HUBIESE ORIGINADO EL DERECHO A LA DEDUCCION EN FAVOR DEL TRANSMITENTE.

2. LOS IMPORTADOS DIRECTAMENTE POR EL SUJETO PASIVO.

3. LOS CONSTRUIDOS, RENOVADOS O TRANSFORMADOS POR EL PROPIO SUJETO PASIVO O POR SU CUENTA.

4. LOS INTEGRADOS TOTAL O PARCIALMENTE POR PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, PIEDRAS O METALES PRECIOSOS.

ART. 123. CONTENIDO DEL REGIMEN ESPECIAL DE OBJETOS DE ARTE, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE COLECCION.

1. EN LAS ENTREGAS DE LOS OBJETOS DE ARTE, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE COLECCION EFECTUADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS REVENDEDORES QUE HUBIESEN OPTADO POR EL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTE REGLAMENTO, LA BASE IMPONIBLE SERA EL 30 POR 100 DE LA CONTRAPRESTACION DETERMINADA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 29, 30 Y 31 DE ESTE REGLAMENTO.

2. NO OBSTANTE, EL SUJETO PASIVO PODRA OPTAR POR CONSIDERAR BASE IMPONIBLE LA DIFERENCIA ENTRE LA CONTRAPRESTACION DE LA TRANSMISION Y LA DE LA ADQUISICION DEL BIEN TRANSMITIDO, DETERMINADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN DICHOS ARTICULOS Y JUSTIFICADAS DOCUMENTALMENTE. LA OPCION DEBERA REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES CORRESPONDIENTES A ESTE REGIMEN ESPECIAL EFECTUADAS POR EL SUJETO PASIVO Y EJERCITARSE EN LOS PLAZOS Y FORMA QUE SE DETERMINAN EN EL ARTICULO 92, NUMERO 3, DE ESTE REGLAMENTO, SURTIENDO EFECTOS DURANTE LOS AÑOS NATURALES POSTERIORES HASTA SU REVOCACION.

EN NINGUN CASO, LA BASE IMPONIBLE A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PODRA SER INFERIOR AL 20 POR 100 DE LA CONTRAPRESTACION DE LA TRANSMISION, DETERMINADA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 29, 30 Y 31 DE ESTE REGLAMENTO ANTERIORMENTE MENCIONADOS.

ART. 124. OBLIGACIONES REGISTRALES Y FORMALES COMUNES A LOS REGIMENES ESPECIALES DE BIENES USADOS Y DE OBJETOS DE ARTE, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE COLECCION.

ADEMAS DE LAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL, LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS A ESTE REGIMEN ESTARAN OBLIGADOS A:

1. EXPEDIR UNA FACTURA DE COMPRA CORRELATIVA CON REFERENCIA A LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A QUIENES NO TENGAN LA CONDICION DE SUJETOS PASIVOS.

2. LLEVAR UN LIBRO REGISTRO ESPECIFICO EN EL QUE SE ANOTARAN, CON LA DEBIDA SEPARACION, CADA UNA DE LAS ADQUISICIONES Y ENTREGAS INDIVIDUALIZADAS AFECTADAS POR EL REGIMEN ESPECIAL REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO.

LA ESTRUCTURA DEL LIBRO INDICADO DEBERA DISPONER DE LAS SIGUIENTES COLUMNAS:

- DESCRIPCION DEL BIEN ADQUIRIDO.

- NUMERO DE FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE DE COMPRA DE DICHO BIEN.

- PRECIO DE COMPRA.

- NUMERO DE LA FACTURA O DOCUMENTACION EQUIVALENTE, EMITIDO POR EL SUJETO PASIVO CON OCASION DE LA TRANSMISION DE DICHO BIEN.

- PRECIO DE VENTA DE DICHO BIEN, EXCLUIDO EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO REPERCUTIDO EN FACTURA AL EFECTUAR LA VENTA.

CAPITULO VI

REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES

ART. 125. REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.

1. EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES SERA DE APLICACION:

1. A LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS AGENCIAS DE VIAJES CUANDO ACTUEN EN NOMBRE PROPIO RESPECTO DE LOS VIAJEROS Y UTILICEN EN LA REALIZACION DEL VIAJE BIENES ENTREGADOS O SERVICIOS PRESTADOS POR OTROS EMPRESARIOS O PROFESIONALES.

2. A LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LOS ORGANIZADORES DE CIRCUITOS TURISTICOS EN LOS QUE CONCURRAN LAS ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS.

2. EL REGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJES NO SERA DE APLICACION RESPECTO DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO:

1. LAS EFECTUADAS EN NOMBRE Y POR CUENTA DEL CLIENTE.

2. LAS LLEVADAS A CABO UTILIZANDO EXCLUSIVAMENTE MEDIOS PROPIOS PARA LA REALIZACION DEL VIAJE.

ART. 126. NATURALEZA.

EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES NO ES RENUNCIABLE.

LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES RESULTE APLICABLE DICHO REGIMEN ESPECIAL NO PODRAN OPTAR POR EL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO.

ART. 127. REPERCUSION DEL IMPUESTO.

1. EN LAS OPERACIONES A LAS QUE RESULTE APLICABLE ESTE REGIMEN ESPECIAL, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN REPERCUTIR EN FACTURA LA CUOTA IMPOSITIVA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA DE APLICACION INCLUSO EN LOS CASOS EN QUE LA DESTINATARIA DE LA OPERACION SEA OTRA AGENCIA DE VIAJES, SOMETIDA O NO A ESTE REGIMEN ESPECIAL.

2. NO OBSTANTE, LA CUOTA REPERCUTIDA PODRA NO CONSIGNARSE EN LA FACTURA SEPARADAMENTE DE LA BASE IMPONIBLE, DEBIENDO ENTENDERSE, EN TAL CASO, COMPRENDIDA EN EL PRECIO DE LA OPERACION.

ART. 128. EXENCIONES.

ESTAN EXENTOS DEL IMPUESTO LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AGENCIAS DE VIAJES CUANDO LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS, ADQUIRIDOS EN BENEFICIO DEL VIAJERO Y UTILIZADOS PARA EFECTUAR EL VIAJE, SE REALICEN FUERA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

EN EL CASO DE QUE LAS MENCIONADAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS SE REALICEN SOLO PARCIALMENTE EN EL TERRITORIO DE DICHA COMUNIDAD, UNICAMENTE GOZARA DE EXENCION LA PARTE DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LA AGENCIA CORRESPONDIENTE A LAS EFECTUADAS FUERA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ART. 129. LUGAR DE REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE.

LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR LAS AGENCIAS RESPECTO DE CADA VIAJERO PARA LA REALIZACION DE UN VIAJE TENDRAN LA CONSIDERACION DE PRESTACION DE SERVICIOS UNICA, AUNQUE SE LE PROPORCIONEN VARIAS ENTREGAS O SERVICIOS EN EL MARCO DEL CITADO VIAJE.

DICHA PRESTACION SE ENTENDERA REALIZADA EN EL LUGAR DONDE LA AGENCIA TENGA ESTABLECIDA LA SEDE DE SU ACTIVIDAD ECONOMICA O POSEA UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DESDE DONDE EFECTUE LA OPERACION.

ART. 130. LA BASE IMPONIBLE.

1. LA BASE IMPONIBLE SERA EL MARGEN BRUTO DE LA AGENCIA DE VIAJES.

A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERA MARGEN BRUTO DE LA AGENCIA LA DIFERENCIA ENTRE LA CANTIDAD TOTAL CARGADA AL CLIENTE, EXLUIDO EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE GRAVE LA OPERACION Y LOS DESCUENTOS Y RAPPELS EFECTIVAMENTE CONCEDIDOS, Y EL IMPORTE EFECTIVO, IMPUESTOS INCLUIDOS, DE LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE, AFECTUADAS POR OTROS EMPRESARIOS O PROFESIONALES, SEAN ADQUIRIDOS POR LA AGENCIA PARA SU UTILIZACION EN LA REALIZACION DEL VIAJE Y REDUNDEN DIRECTAMENTE EN BENEFICIO DEL VIAJERO.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE CONSIDERARAN ADQUIRIDOS POR LA AGENCIA PARA SU UTILIZACION EN LA REALIZACION DEL VIAJE, ENTRE OTROS, LOS SERVICOS PRESTADOS POR OTRAS AGENCIAS DE VIAJES CON DICHA FINALIDAD, INCLUSO LOS PRESTADO POR AGENCIAS MINORISTAS A LAS MAYORISTAS.

PARA LA DETERMINACION DEL MARGEN BRUTO DE LA AGENCIA NO SE COMPUTARAN LAS OPERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 128 ANTERIOR.

2. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE SERVICIOS PRESTADOS PARA LA REALIZACION DE UN VIAJE:

1. LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA O CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA.

2. LOS SERVICIOS DE MEDIACION EN EL ALQUILER DE INMUEBLES O DE MEDIOS DE TRANSPORTE.

3. LOS GASTOS DE TELEFONO, TELEX, CORRESPONDENCIA Y OTROS ANALOGOS EFECTUADOS POR LA AGENCIA PARA LA PREPARACION DEL VIAJE.

ART. 131. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.

1. LOS SUJETOS PASIVOS DETERMINARAN LA BASE IMPONIBLE OPERACION POR OPERACION, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 130 DE ESTE REGLAMENTO.

2. NO OBSTANTE, PODRAN OPTAR POR DETERMINAR EN FORMA GLOBAL, PARA CADA PERIODO IMPOSITIVO, LA BASE IMPONIBLE, CORRESPONDIENTE A LAS OPERACIONES A LAS QUE RESULTE APLICABLE EL REGIMEN ESPECIAL Y NO GOCEN DE EXENCION, CON ARREGLO A SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

1. DEL IMPORTE GLOBAL CARGADO A LOS CLIENTES, IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO INCLUIDO, CORRESPONDIENTE A LAS OPERACIONES CUYO DEVENGO SE HAYA PRODUCIDO EN DICHO PERIODO DE LIQUIDACION, SE SUSTRAERA EL IMPORTE EFECTIVO GLOBAL, IMPUESTOS INCLUIDOS, DE LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS POR OTROS EMPRESARIOS O PROFESIONALES QUE, ADQUIRIDOS POR LA AGENCIA EN EL MISMO PERIODO, SEAN UTILIZADOS EN LA REALIZACION DEL VIAJE Y REDUNDEN EN BENEFICIO DEL VIAJERO.

2. LA BASE IMPONIBLE GLOBAL SE HALLARA MULTIPLICANDO POR CIEN LA CANTIDAD RESULTANTE, Y DIVIDIENDO EL PRODUCTO POR CIEN MAS EL TIPO IMPOSITIVO GENERAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE ESTE REGLAMENTO.

3. LA OPCION PARA LA DETERMINACION EN FORMA GLOBAL DE LA BASE IMPONIBLE SE EJERCITARA MEDIANTE INSTANCIA, CON ARREGLO AL MODELO QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PRESENTADA, DURANTE EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR A AQUEL EN QUE DEBA SURTIR EFECTOS, EN LA DELEGACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO FISCAL DEL SUJETO PASIVO.

DICHA OPCION SURTIRA EFECTOS RESPECTO DE TODAS LAS OPERACIONES SUJETAS AL REGIMEN ESPECIAL EFECTUADAS POR EL SUJETO PASIVO DURANTE EL AÑO SIGUIENTE Y SUCESIVOS, EN TANTO NO MANIFIESTE SU RENUNCIA CON LOS REQUISITOS FORMALES PREVISTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

4. LA BASE IMPONIBLE DETERMINADA SEGUN LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES NO PODRA RESULTAR, EN NINGUN CASO, NEGATIVA.

ART. 132. DEDUCCIONES.

LAS AGENCIAS DE VIAJES A LAS QUE SE APLIQUE ESTE REGIMEN ESPECIAL PODRAN PRACTICAR SUS DEDUCCIONES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL TITULO IV DE ESTE REGLAMENTO.

NO OBSTANTE, NO PODRAN DEDUCIR EL IMPUESTO REPERCUTIDO EN LAS ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS QUE REDUNDEN DIRECTAMENTE EN BENEFICIO DEL VIAJERO Y EFECTUADAS PARA LA REALIZACION DEL VIAJE.

ART. 133. OBLIGACIONES REGISTRALES.

LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN ANOTAR EN EL LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS, CON LA DEBIDA SEPARACION, LAS CORRESPONDIENTES A LAS ADQUISICIONES DE BIENES O SERVICIOS EFECTUADAS DIRECTAMENTE EN INTERES DEL VIAJERO.

CAPITULO VII

REGIMENES ESPECIALES DEL COMERCIO MINORISTA

SECCION PRMERA

DISPOSICIONES COMUNES

ART. 134. REGIMENES ESPECIALES DEL COMERCIO MINORISTA.

1. LOS REGIMENES ESPECIALES DEL COMERCIO MINORISTA SON LOS SIGUIENTES:

1. REGIMEN DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES.

2. REGIMEN DE RECARGO DE EQUIVALENCIA.

2. LOS REGIMENES ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SERAN APLICABLES A LOS COMERCIANTES MINORISTAS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 135 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 135. CONCEPTO DE COMERCIANTE MINORISTA.

A LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO SE CONSIDERARAN COMERCIANTES MINORISTAS LOS SUJETOS PASIVOS EN QUIENES CONCURRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE REALICEN CON HABITUALIDAD VENTAS DE BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES SIN HABERLOS SOMETIDO A PROCESO ALGUNO DE FABRICACION, ELABORACION O MANUFACTURA, POR SI MISMOS O POR MEDIO DE TERCEROS.

NO SE CONSIDERARAN COMERCIANTES MINORISTAS, EN RELACION CON LOS PRODUCTOS POR ELLOS TRANSFORMADOS, QUIENES HUBIESEN SOMETIDO LOS PRODUCTOS OBJETO DE SU ACTIVIDAD, POR SI MISMOS O POR MEDIO DE TERCEROS, A ALGUNOS DE LOS PROCESOS

INDICADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE SU CONSIDERACION DE TALES RESPECTO DE OTROS PRODUCTOS DE ANALOGA O DISTINTA NATURALEZA QUE COMERCIALICEN EN EL MISMO ESTADO EN QUE LOS ADQUIRIERON.

2. QUE LA SUMA DE LAS CONTRAPRESTACIONES CORRESPONDIENTES A LAS ENTREGAS DE DICHOS BIENES A LA SEGURIDAD SOCIAL O A QUIENES NO TENGAN LA CONDICION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES EFECTUADAS DURANTE EL AÑO PROCEDENTE, HUBIESE EXCEDIDO DEL 80 POR 100 DEL TOTAL DE LAS REALIZADAS.

ART. 136. OPERACIONES NO CALIFICADAS COMO DE TRANSFORMACION.

PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 135 ANTERIOR SE CONSIDERARA QUE NO SON OPERACIONES DE TRANSFORMACION Y, CONSECUENTEMENTE, NO DETERMINARAN LA PERDIDA DE LA CONDICION DE COMERCIANTE MINORISTA LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1. LAS DE CLASIFICACION Y ENVASADO DE PRODUCTOS, CUANDO ESTOS NO SEAN OBJETO DE TRANSFORMACION ALGUNA.

2. LAS DE COLOCACION DE MARCAS O ETIQUETAS, ASI COMO LAS DE PREPARACION Y CORTE, PREVIAS A LA ENTREGA DE LOS BIENES TRANSMITIDOS.

3. EL LAVADO, DESINFECTADO, MOLIDO, TROCEADO, DESCASCARADO Y LIMPIEZA DE PRODUCTOS ALIMIENTICIOS Y, EN GENERAL, LAS MANIPULACIONES DESCRITAS EN EL ARTICULO 107, APARTADO 1., LETRA A) DE ESTE REGLAMENTO.

4. LOS PROCESOS DE REFRIGERACION, CONGELACION, TROCEAMIENTO O DESVISCERADO PARA LAS CARNES Y PESCADOS FRESCOS.

5. LA CONFECCION Y COLOCACION DE CORTINAS Y VISILLOS.

6. LA SIMPLE ADAPTACION DE LAS PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS POR TERCEROS.

ART. 137. OBLIGACIONES FORMALES Y REGISTRALES EN LOS REGIMENES ESPECIALES DEL COMERCIO MINORISTA.

1. LOS COMERCIANTES A QUIENES RESULTEN APLICABLES LOS REGIMENES ESPECIALES DEL COMERCIO MINORISTA NO ESTAN OBLIGADOS A ESPECIFICAR LOS TIPOS IMPOSITIVOS QUE CORRESPONDAN A SEPARAR LA CUOTA REPERCUTIDA EN LAS FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES QUE EMITAN, SALVO LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SIGUIENTE DE ESTE ARTICULO.

NO OBSTANTE ESTARAN OBLIGADOS A ESPECIFICAR TANTO EL TIPO IMPOSITIVO COMO LA CUOTA REPERCUTIDA EN LAS FACTURAS O DOCUMENTOS ANALOGOS EMITIDOS, CUANDO LOS DESTINATARIOS DE LOS MISMOS ACREDITEN TENER LA CONDICION DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO.

2. LOS COMERCIANTES MINORISTAS ACOGIDOS A ESTOS REGIMENES ESPECIALES QUE REALICEN SIMULTANEAMENTE ACTIVIDADES ECONOMICAS EN OTROS SECTORES DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL, DEBERAN EFECTUAR POR SEPARADO, DOCUMENTANDOLAS EN FACTURAS DIFERENTES, LAS ADQUISICIONES DE MERCANCIAS DESTINADAS A CADA UNA DE LAS DISTINTAS ACTIVIDADES POR ELLOS REALIZADAS, Y ANOTARLAS CON LA DEBIDA SEPARACION EN EL LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS.

SECCION SEGUNDA

REGIMEN ESPECIAL DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES

ART. 138. REGIMEN ESPECIAL DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES.

LOS COMERCIANTES MINORISTAS QUE REALICEN CON HABITUALIDAD ENTREGAS DE BIENES A LOS QUE CORRESPONDA APLICAR TIPOS IMPOSITIVOS DIFERENTES, PODRAN OPTAR POR EL REGIMEN ESPECIAL DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES, CON SUJECION A LO QUE SE DISPONE EN EL ARTICULO 92, NUMERO 4 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 139. EXCLUSIONES DEL REGIMEN ESPECIAL DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES.

QUEDARAN EXCLUIDOS DEL REGIMEN ESPECIAL DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES AQUELLOS COMERCIANTES MINORISTAS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:

1. CON CARACTER GENERAL, LOS COMERCIANTES MINORISTAS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

2. CON REFERENCIA CONCRETA A LOS PRODUCTOS O ARTICULOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN, LOS COMERCIANTES MINORISTAS QUE COMERCIALICEN LOS SIGUIENTES BIENES:

A) VEHICULOS ACCIONADOS A MOTOR MECANICO PARA CIRCULAR POR CARRETERA.

B) EMBARCACIONES Y BUQUES.

C) AVIONES, AVIONETAS, VELEROS Y DEMAS AERONAVES.

LA EXCLUSION NO PRODUCIRA EFECTOS EN RELACION CON LAS DEMAS VENTAS AL POR MENOR QUE REALICEN LOS MINORISTAS A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO 2.

ART. 140. CONTENIDO DEL REGIMEN ESPECIAL DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES.

1. LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS A ESTE REGIMEN ESPECIAL, A LOS EFECTOS DE CUMPLIMENTAR SUS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES POR ESTE IMPUESTO, DETERMINARAN LAS BASES IMPONIBLES GLOBABLES A LAS QUE RESULTEN APLICABLES CADA UNO DE LOS TIPOS DE GRAVAMEN, CON ARREGLO AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO;

1. DEL IMPORTE TOTAL DE LAS ADQUISICIONES E IMPORTACIONES DE BIENES DESTINADOS A SER OBJETO DE SU ACTIVIDAD COMERCIAL ACOGIDA AL REGIMEN ESPECIAL REALIZADAS DURANTE EL AÑO NATURAL, INCLUIDO EL IVA SOPORTADO O SATISFECHO, SE HALLARA EL PORCENTAJE RELATIVO A CADA GRUPO DE LAS MENCIONADAS OPERACIONES A LAS QUE HAYA RESULTADO APLICABLE UN TIPO DE GRAVAMEN DIFERENTE.

2. LOS PORCENTAJES RESULTANTES SE APLICARAN AL VOLUMEN TOTAL DE VENTAS, INCLUIDO EL IVA REPERCUTIDO, REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO DURANTE CADA PERIODO DE LIQUIDACION PARA DETERMINAR LAS CANTIDADES QUE, DE DICHO VOLUMEN GLOBAL, CORRESPONDEN A CADA TIPO TRIBUTARIO.

DICHAS CANTIDADES COMPRENDEN LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE GRAVAN LAS RESPECTIVAS TRANSMISIONES.

3. LAS RESPECTIVAS BASES IMPONIBLES GLOBALES SE HALLARAN MULTIPLICANDO POR 100 CADA UNA DE LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, Y DIVIDIENDO EL PRODUCTO POR 100 MAS EL TIPO DE GRAVAMEN RESPECTIVO.

4. LOS PORCENTAJES PROVISONALMENTE APLICABLES CADA AÑO NATURAL SERAN LOS DETERMINADOS EN BASE A LAS OPERACIONES DEL AÑO PRECEDENTE.

DURANTE EL AÑO 1986 LOS PORCENTAJES PROVISIONALMENTE APLICABLES SERAN LOS QUE RESULTARIAN DE LAS OPERACIONES REALIZADAS DURANTE EL AÑO 1985 SI EN DICHO EJERCICIO HUBIESE ESTADO VIGENTE EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

2. LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO PUEDAN CALCULAR DICHO PORCENTAJE POR NO HABER EJERCITADO EN EL AÑO ANTERIOR LA ACTIVIDAD DE VENTA AL POR MENOR, PODRAN APLICAR UN PORCENTAJE PROVISIONAL A PROPUESTA RAZONADA DEL SUJETO PASIVO, QUE SE PRESENTARA CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE OPCION EN LA DELEGACION DE HACIENDA DE SU DOMICILIO FISCAL.

EN EL PLAZO DE DOS MESES LA DELEGACION APROBARA TALES PORCENTAJES O PROPONDRA OTROS EN BASE A LOS DATOS APROBADOS POR EL SUJETO PASIVO. SE ENTENDERAN APROBADOS LOS PORCENTAJES PROPUESTOS SI LA ADMINISTRACION NO SE PRONUNCIASE EN EL CITADO PLAZO.

EN LA ULTIMA DECLARACION-LIQUIDACION DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A CADA AÑO NATURAL, EL SUJETO PASIVO CALCULARA EL PORCENTAJE DEFINITIVO A LA VISTA DE LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES EFECTUADAS EN DICHO PERIODO Y PRACTICARA LA CONSIGUIENTE REGULARIZACION DE LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES REFERIDAS A TODO EL AÑO NATURAL.

3. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO Y EL ANTERIOR SOLO SE COMPUTARAN LAS ADQUISICIONES, IMPORTACIONES O VENTAS DE ARTICULOS O PRODUCTOS COMERCIALIZADOS HABITUALMENTE AL POR MENOR POR EL SUJETO PASIVO.

ART. 141. OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES DE LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES.

SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL EN ESTE REGLAMENTO, LOS SUJETOS PASIVOS QUE SE ACOJAN AL REGIMEN ESPECIAL DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES DEBERAN ANOTAR, CON LA DEBIDA SEPARACION, LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES EFECTUADAS A CADA UNO DE LOS TIPOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN FORMA TAL QUE PUEDA DETERMINARSE MENSUALMENTE LA CUANTIA DE LOS IMPORTES DE LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES EFECTUADAS A CADA UNO DE LOS REFERIDOS TIPOS IMPOSITIVOS.

SECCION TERCERA

REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA

ART. 142. REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

1. EL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA SE APLICARA A LOS COMERCIANTES MINORISTAS QUE SEAN PERSONAS FISICAS Y COMERCIALICEN AL POR MENOR ARTICULOS O PRODUCTOS DE CUALQUIER NATURALEZA NO EXCEPTUADOS EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO.

2. EN NINGUN CASO SERA DE APLICACION ESTE REGIMEN ESPECIAL EN RELACION CON LOS SIGUIENTES ARTICULOS O PRODUCTOS:

1. AQUELLOS A CUYAS ENTREGAS O IMPORTACIONES LES RESULTE APLICABLE EL TIPO IMPOSITIVO INCREMENTADO PREVISTO EN EL ARTICULO 58 DE ESTE REGLAMENTO.

2. LOS OBJETOS DE ARTE ORIGINALES, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE COLECCION DEFINIDOS EN EL ARTICULO 122 DE ESTE REGLAMENTO.

3. LOS BIENES QUE HAYAN SIDO UTILIZADOS POR EL SUJETO PASIVO TRANSMITENTE O POR TERCEROS CON ANTERIORIDAD A SU TRANSMISION.

4. LOS APARATOS PARA LA AVICULTURA Y APICULTURA, ASI COMO SUS ACCESORIOS.

5. LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS CUYA FABRICACION, IMPORTACION O VENTA ESTE SUJETA A LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

6. LOS VEHICULOS, SUS REMOLQUES, ACCESORIOS Y PIEZAS DE RECAMBIO, EXCEPTO LAS BICICLETAS, TRICICLOS, COCHES PARA NIÑOS Y SILLONES PARA INVALIDOS.

7. MAQUINARIA DE USO INDUSTRIAL.

8. MATERIALES Y ARTICULOS PARA LA CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES O URBANIZACIONES.

9. MINERALES, EXCEPTO EL CARBON.

10. CINTAS MAGNETOSCOPICAS GRABADAS.

11. HIERROS, ACEROS Y DEMAS METALES Y SUS ALEACIONES (NO MANUFACTURADOS).

3. EN EL SUPUESTO DE QUE EL SUJETO PASIVO A QUIEN SEA DE APLCACION ESTE REGIMEN ESPECIAL REALIZASE OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, LA DE COMERCIO MINORISTA SOMETIDA A DICHO REGIMEN ESPECIAL TENDRA, EN TODO CASO, LA CONSIDERACION DE SECTOR DIFERENCIADO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA, A EFECTOS DEL REGIMEN DE DEDUCCIONES, OBLIGACIONES FORMALES, REGISTRALES Y CONTABLES Y DEMAS PECULIARIDADES ESTABLECIDAS EN RELACION A ESTE REGIMEN, CUALESQUIERA QUE SEAN LOS PORCENTAJES DE DEDUCCION APLICABLES EN LOS DEMAS SECTORES.

ART. 143. CONTENIDO DEL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

1. LA EXACCION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EXIGIBLE A LOS COMERCIANTES MINORISTAS A QUIENES RESULTE APLICABLE ESTE REGIMEN SE EFECTUARA MEDIANTE RECARGO DE EQUIVALENCIA QUE DEBERAN LIQUIDAR LOS PROVEEDORES DE LOS MINORISTAS Y REPERCUTIR A ESTOS ULTIMOS.

2. LOS SUJETOS PASIVOS SOMETIDOS A ESTE REGIMEN ESPECIAL NO ESTARAN OBLIGADOS A EFECTUAR LA LIQUIDACION NI EL PAGO DEL IMPUESTO A LA HACIENDA PUBLICA EN RELACION A LAS OPERACIONES COMERCIALES POR ELLOS EFECTUADAS A LAS QUE RESULTE APLICABLE ESTE REGIMEN ESPECIAL, NI POR LAS TRANSMISIONES DE LOS BIENES DE INVERSION UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN DICHAS ACTIVIDADES.

TAMPOCO PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS SOPORTADAS POR LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES DE BIENES DE CUALQUIER NATURALEZA O POR LOS SERVICIOS QUE LES HAYAN SIDO PRESTADOS, EN LA MEDIDA QUE DICHOS BIENES O SERVICIOS SE UTILICEN EN LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES A LAS QUE AFECTE ESTE REGIMEN ESPECIAL.

A EFECTOS DE LA REGULACION DE DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION, LA PRORRATA DE DEDUCCION APLICABLE EN ESTE SECTOR DE ACTIVIDAD DURANTE EL PERIODO EN QUE EL SUJETO PASIVO ESTE SOMETIDO A ESTE REGIMEN ESPECIAL SERA CERO.

3. LOS COMERCIANTES MINORISTAS SOMETIDOS A ESTE REGIMEN ESPECIAL REPERCUTIRAN A SUS CLIENTES LA CUOTA RESULTANTE DE APLICAR EL TIPO TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A SUS VENTAS AL POR MENOR, SIN QUE, EN NINGUN CASO,PUEDAN INCREMENTAR DICHO PORCENTAJE EN EL TIPO TRIBUTARIO DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

ART. 144. COMIENZO O CESE DE ACTIVIDADES SUJETAS AL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

1. EN LOS SUPUESTOS DE INICIACION O CESE EN ESTE REGIMEN ESPECIAL DEL COMERCIO MINORISTA SERAN DE APLICACION LAS SIGUIENTES REGLAS:

1. EN LOS CASOS DE INCIACION, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN EFECTUAR LA LIQUIDACION E INGRESO DE LA DEUDA TRIBUTARIA RESULTANTE DE APLICAR AL VALOR DE ADQUISICION DE LAS EXISTENCIAS INVENTARIADAS, IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EXCLUIDO, LOS TIPOS DE DICHO IMPUESTO Y DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA VIGENTES EL DIA INMEDIATO ANTERIOR A LA FECHA DE INICIACION.

2. EN LOS CASOS DE CESE, LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN EFECTUAR LA DEDUCCION DE LA CUOTA RESULTANTE DE APLICAR EL VALOR DE ADQUISICION DE SUS EXISTENCIAS INVENTARIADAS. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y RECARGO DE EQUIVALENCIA EXCLUIDOS, LOS TIPOS DE DICHOS IMPUESTO Y RECARGO QUE ESTUVIESEN VIGENTES EN LA FECHA DEL CESE.

3. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LAS DOS REGLAS ANTERIORES, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN CONFECCIONAR INVENTARIOS DE SUS EXISTENCIAS DESTINADAS A SER COMERCIALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO RESPECTO DE LAS CUALES RESULTE APLICABLE ESTE REGIMEN ESPECIAL, CON REFERENCIA A LOS DIAS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA INICIACION O AL CESE DE LA APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL, QUE FIRMADOS POR EL SUJETO PASIVO, DEBERAN SER PRESENTADOS EN LA DELEGACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE A SU DOMICILIO FISCAL EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DEL DIA DEL COMIENZO O CESE DE SUS ACTIVIDADES SOMETIDAS A ESTE REGIMEN ESPECIAL.

4. LOS INGRESOS O DEDUCCIONES A QUE DEN LUGAR LAS REGLAS ANTERIORES DEBERAN EFECTUARSE EN LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE LIQUIDACION EN QUE SE REALICEN TALES INVENTARIOS.

2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION EN LOS CASOS DE TRANSMISION DE EMPRESAS CUANDO EL ADQUIRENTE FUESE UN COMERCIANTE QUE CONTINUASE EN EL EJERCICIO DE LA MISMA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL CAUSANTE Y SOMETIDO IGUALMENTE A DICHO REGIMEN ESPECIAL.

ART. 145. RECARGO DE EQUIVALENCIA.

EL RECARGO DE EQUIVALENCIA SE EXIGIRA EN LAS ENTREGAS DE BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES SUJETAS Y NO EXENTAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE LOS EMPRESARIOS EFECTUEN A COMERCIANTES QUE TENGAN LA CONDICION DE PERSONAS FISICAS, ASI COMO EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES REALIZADAS POR DICHOS COMERCIANTES.

ART. 146. SUPUESTOS DE NO APLICACION.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR LAS SIGUIENTES ENTREGAS DE BIENES:

1. LAS EFECTUADAS A COMERCIANTES QUE ACREDITEN NO ESTAR SOMETIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA MEDIANTE COMUNICACION EFECTUADA POR ESCRITO Y DEBIDAMENTE FIRMADA.

2. LAS EFECTUADAS POR OTROS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS A DICHO REGIMEN ESPECIAL.

3. LAS EFECTUADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

4. LAS ENTREGAS DE BIENES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE NO SEAN OBJETO HABITUAL DEL COMERCIO AL POR MENOR POR EL ADQUIRENTE.

5. LAS ENTREGAS DE ARTICULOS EXCLUIDOS DE LA APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

ART. 147. SUJETOS PASIVOS DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA:

1. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO QUE EFECTUEN LAS ENTREGAS SOMETIDAS AL MISMO.

2. LOS PROPIOS COMERCIANTES SOMETIDOS A ESTE REGIMEN ESPECIAL QUE EFECTUEN LAS IMPORTACIONES DE BIENES.

ART. 148. REPERCUSION DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

LOS SUJETOS PASIVOS INDICADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR ESTAN OBLIGADOS A EFECTUAR LA REPERCUSION DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA SOBRE LOS RESPECTIVOS ADQUIRENTES EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 25 Y SIGUIENTES DE ESTE REGLAMENTO.

EL RECARGO DE EQUIVALENCIA DEBERA REPERCUTIRSE EN FORMA DISTINTA Y SEPARADA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

ART. 149. BASE IMPONIBLE.

LA BASE IMPONIBLE DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA SERA LA MISMA QUE RESULTE PARA EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

ART. 150. TIPOS TRIBUTARIOS.

LOS TIPOS TRIBUTARIOS DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA SERAN LOS SIGUIENTES:

A) CON CARACTER GENERAL, EL 3 POR 100.

B) TRATANDOSE DE LAS ENTREGAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 57 DE ESTA LEY, EL 1 POR 100.

EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE CADA AÑO PODRAN MODIFICARSE LOS TIPOS TRIBUTARIOS DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

ART. 151. LIQUIDACION Y RECAUDACION.

LA LIQUIDACION Y RECAUDACION DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA SE EFECTUARA CONJUNTAMENTE CON EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y AJUSTANDOSE A LAS MISMAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LA EXACCION DE DICHO IMPUESTO.

ART. 152. OBLIGACIONES FORMALES Y REGISTRALES DEL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

1. LAS PERSONAS FISICAS QUE REALICEN HABITUALMENTE OPERACIONES DE VENTAS AL POR MENOR ESTARAN OBLIGADAS A ACREDITAR ANTE SUS PROVEEDORES O, EN SU CASO, ANTE LA ADUANA EL HECHO DE ESTAR SOMETIDOS O NO AL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA EN RELACION CON LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES QUE REALICEN.

2. A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, LOS COMERCIANTES MINORISTAS ACOGIDOS A ESTE REGIMEN ESPECIAL NO ESTARAN OBLIGADOS A LLEVAR NINGUNO DE LOS LIBROS REGISTROS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO 164 DE ESTE REGLAMENTO.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LOS SUJETOS PASIVOS QUE REALICEN OTRAS ACTIVIDADES EN SECTORES DIFERENCIADOS DE ACTIVIDAD, LOS CUALES DEBERAN LLEVAR EL LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 166 DE ESTE REGLAMENTO, ANOTANDO CON LA DEBIDA SEPARACION LAS FACTURAS CORRESPONDIENTES A CADA SECTOR DE ACTIVIDAD DIFERENCIADO, INCLUSO LAS CORRESPONDIENTES A ESTE REGIMEN ESPECIAL.

3. LOS REFERIDOS COMERCIANTES MINORISTAS TAMPOCO ESTARAN OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURAS DE VENTA NI OTROS DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS CORRESPONDIENTE A LAS OPERACIONES POR ELLOS REALIZADAS EN EL CASO DE QUE LA VENTA AL DETALL SE REALICE A PERSONAS QUE NO TENGAN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

TITULO VI

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS

ART. 153. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS.

1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y EN EL TITULO V ANTERIOR, LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24 DE ESTE REGLAMENTO ESTARAN OBLIGADOS A:

1. PRESENTAR DECLARACIONES RELATIVAS AL COMIENZO, MODIFICACION Y CESE DE LAS ACTIVIDADES QUE DETERMINEN SU SUJECION AL IMPUESTO.

2. EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURAS O DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS CORRESPONDIENTES A SUS OPERACIONES, AJUSTADOS A LO DISPUESTO EN ESTE TITULO, Y CONSERVAR COPIA DE LOS MISMOS.

3. CONSERVAR LAS FACTURAS Y DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS RECIBIDOS DE SUS PROVEEDORES.

4. LLEVAR, SALVO EN LOS CASOS QUE SE DETERMINAN EN ESTE REGLAMENTO, DOCUMENTOS REGISTRALES AJUSTADOS A LO ESTABLECIDO EN EL MISMO.

5. PRESENTAR, A REQUERIMIENTO DE LA DELEGACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE A SU DOMICILIO FISCAL, INFORMACION RELATIVA A SUS OPERACIONES ECONOMICAS CON TERCERAS PERSONAS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

2. LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 1. A 4., INCLUSIVE, DEL NUMERO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION A LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES QUE ESTEN EXENTAS DEL IMPUESTO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 154. DECLARACIONES RELATIVAS AL COMIENZO, MODIFICACION O CESE EN EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS SUJETAS AL IMPUESTO.

1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE COMIENCEN EN TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES EL EJERCICIO DE UNA O VARIAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEBERAN PRESENTAR UNA DECLARACION RELATIVA A LAS MISMAS, CON ARREGLO AL MODELO APROBADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN LA DELEGACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE A SU DOMICILIO FISCAL.

2. EN EL CASO DE MODIFICACION DE LA DENOMINACION O RAZON SOCIAL DEL SUJETO PASIVO O EN LA LOCALIZACION DE SU DOMICILIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO DEBERA NOTIFICAR DICHAS CIRCUNSTANCIAS A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, MEDIANTE DECLARACION DE MODIFICACION, IGUALMENTE AJUSTADA A MODELO, APROBADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y PRESENTADA EN EL LUGAR INDICADO EN EL NUMERO ANTERIOR.

LA VARIACION DEL LUGAR DE UBICACION DEL DOMICILIO FISCAL DEBERA SER NOTIFICADA A LAS DELEGACIONES DE HACIENDA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL ESTUVIESEN SITUADOS EL ANTIGUO Y EL NUEVO DOMICILIO FISCAL.

3. A LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO HAYAN PRESENTADO CORRECTAMENTE LAS DECLARACIONES RELATIVAS AL COMIENZO Y, EN SU CASO, MODIFICACION DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL NO LES SERA DE APLICACION LOS REGIMENES ESPECIALES DE CARACTER OPCIONAL REGULADOS EN ESTE REGLAMENTO, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN.

4. QUIENES CESEN EN EL EJERCICIO DE TODA ACTIVIDAD SUJETA AL IMPUESTO DEBERAN PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE DECLARACION, CON ARREGLO A MODELO APROBADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN EL LUGAR ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR.

5. LAS DECLARACIONES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO DEBERAN IR FIRMADAS POR EL SUJETO PASIVO O, EN SU CASO, POR LOS HEREDEROS O POR SUS REPRESENTANTES.

ART. 155. PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES RELATIVAS AL COMIENZO, MODIFICACION O CESE DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS AL IMPUESTO.

1. LAS DECLARACIONES RELATIVAS AL COMIENZO DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES DEL SUJETO PASIVO DEBERAN PRESENTARSE CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE DICHAS ACTIVIDADES.

2. EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES RELATIVAS A LA MODIFICACION O CESE EN EL EJERCICIO DE LAS REFERIDAS ACTIVIDADES SERA EL DE TREINTA DIAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCAN LOS HECHOS QUE LAS DETERMINAN.

3. EN EL CASO DE FALLECIMIENTO DEL SUJETO PASIVO, LAS OBLIGACIONES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES CORRESPONDERAN A SUS HEREDEROS, LOS CUALES DEBERAN EFECTUAR LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES PROCEDENTES EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA.

ART. 156. FACTURACION.

1. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO ESTAN OBLIGADOS A EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA POR CADA UNA DE LAS OPERACIONES QUE REALICEN Y A CONSERVAR COPIA O MATRIZ DE LAS MISMAS, INCLUSO EN LOS CASOS DE AUTOCONSUMO.

2. DEBERAN SER OBJETO DE FACTURACION LA TOTALIDAD DE LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS OPERACIONES QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN, EN LOS CASOS EN QUE LOS DESTINATARIOS DE LAS MISMAS NO PUDIESEN EFECTUAR LA DEDUCCION TOTAL O PARCIAL DE LAS CUOTAS SOPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADQUISICION O IMPORTACION DE LOS BIENES O SERVICIOS A QUE SE REFIERAN:

1. LAS EXPRESAMENTE EXCEPTUADAS EN ESTE REGLAMENTO.

2. LAS OPERACIONES QUE ESTEN EXENTAS DEL IMPUESTO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13 DE DICHO REGLAMENTO.

3. LA UTILIZACION DE AUTOPISTAS DE PEAJE. 4. LAS QUE, CON REFERENCIA A SECTORES O EMPRESAS DETERMINADAS, AUTORICE EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA CON EL FIN DE EVITAR PERTURBACIONES EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LOS SUJETOS PASIVOS.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, PODRAN INCLUIRSE EN UNA SOLA FACTURA LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES REALIZADAS PARA UN MISMO DESTINATARIO DURANTE CADA MES NATURAL O UN PERIODO INFERIOR.

4. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE TITULO, SE ENTENDERAN REALIZADAS LAS OPERACIONES EN LA FECHA EN QUE SE HAYA PRODUCIDO EL DEVENGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE.

5. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES DESTINATARIOS DE LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS SUJETAS AL IMPUESTO PODRAN RECLAMAR DEL SUJETO PASIVO LA EXPEDICION Y ENTREGA DE FACTURA AJUSTADA A LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO EN LOS CASOS EN QUE ESTE INCUMPLA LAS OBLIGACIONES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES, SIEMPRE QUE LAS CUOTAS REPERCUTIDAS FUESEN DEDUCIBLES TOTAL O PARCIALMENTE.

ART. 157. REQUISITOS DE LAS FACTURAS.

1. TODA FACTURA Y SUS COPIAS O MATRICES CONTENDRAN, AL MENOS, LOS SIGUIENTES DATOS O REQUISITOS:

A) NUMERO Y, EN SU CASO, SERIE. LA NUMERACION DE LAS FACTURAS SERA CORRELATIVA. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN ESTABLECER SERIES DIFERENTES, ESPECIALMENTE SI DISPONEN DE DIVERSOS CENTROS DE FACTURACION.

B) NOMBRE Y APELLIDOS O RAZON SOCIAL, NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL O, EN SU CASO, CODIGO DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO O, EN SU CASO, LOCALIZACION DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE SI SE TRATA DE NO RESIDENTES.

C) OPERACION SUJETA AL IMPUESTO CON DESCRIPCION DE LOS BIENES O SERVICIOS QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE LA MISMA.

D) CONTRAPRESTACION TOTAL DE LA OPERACION Y, EN SU CASO, LOS DEMAS DATOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.

E) TIPO TRIBUTARIO Y CUOTA, SALVO LO DISPUESTO EN LA LETRA F) SIGUIENTE.

F) INDICACION DEL TIPO TRIBUTARIO APLICADO CUANDO LA CUOTA SE REPERCUTA DENTRO DEL PRECIO, O, UNICAMENTE, LA MENCION DE LA EXPRESION "IVA INCLUIDO", EN LOS CASOS ASI PREVISTOS POR ESTE REGLAMENTO.

G) LUGAR Y FECHA DE SU EMISION.

2. SI LA OPERACION U OPERACIONES A QUE SE REFIERE LA FACTURA COMPRENDE BIENES O SERVICIOS SUJETOS AL IMPUESTO A TIPOS IMPOSITIVOS DIFERENTES, DEBERAN INDICARSE SEPARADAMENTE LOS CONCEPTOS Y DATOS DESCRITOS EN LAS LETRAS C), D) Y E) DEL NUMERO 1 ANTERIOR.

3. CUANDO LA FACTURA CORRESPONDA A UN PAGO ANTERIOR A LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO, SE HARA INDICACION EXPRESA DE ESTA CIRCUNSTANCIA.

4. TRATANDOSE DE OPERACIONES REALIZADAS PARA QUIENES NO TENGAN LA CONDICION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES O TENIENDO ESTA CONDICION, LAS CUOTAS SOPORTADAS NO SEAN DEDUCIBLES PARA EL ADQUIRENTE DE LOS BIENES O SERVICIOS, NO SERA OBLIGATORIA LA CONSIGNACION EN FACTURA DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION DEL DESTINATARIO CUANDO SE TRATE DE LAS OPERACIONES CUYA CONTRAPRESTACION NO SEA SUPERIOR A 10.000 PESETAS Y, EN CUALQUIER CASO, EN LAS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:

A) TRANSPORTES DE PERSONAS Y DE SUS EQUIPAJES.

B) SERVICIOS DE HOSTELERIA O RESTAURACION PRESTADOS POR RESTAURANTES, BARES Y CAFETERIAS, HORCHATERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES.

C) APARCAMIENTOS Y ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS.

D) VENTAS AL POR MENOR, INCLUSO LAS EFECTUADAS POR FABRICANTES O ELABORADORES DE LOS PRODUCTOS ENTREGADOS.

E) ESPECTACULOS PUBLICOS.

F) ACTIVIDADES RECREATIVAS.

G) SERVICIOS TELEFONICOS.

H) LAS DEMAS QUE AUTORICE EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA.

5. EN LAS OPERACIONES A LAS QUE SE REFIERE LA LETRA D) DEL NUMERO 4 ANTERIOR Y EN LAS QUE ASI LO AUTORICE EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA PODRA OMITIRSE LA CONSIGNACION EXPRESA DE LA CUOTA TRIBUTARIA REPERCUTIDA Y DEL TIPO IMPOSITIVO APLICADO, HACIENDO CONSTAR LA EXPRESION "IVA INCLUIDO" A CONTINUACION DEL PRECIO.

ART. 158. DOCUMENTOS SUTITUTIVOS DE LAS FACTURAS.

1. EN LAS OPERACIONES QUE A CONTINUACION SE DESCRIBEN LAS FACTURAS PODRAN SER SUSTITUIDAS POR TALONARIOS DE VALES NUMERADOS O, EN SU DEFECTO, "TICKETS" EXPEDIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS:

A) VENTAS AL POR MENOR, INCLUSO LAS REALIZADAS POR FABRICANTES O ELABORADORES DE LOS PRODUCTOS ENTREGADOS.

B) VENTAS O SERVICIOS EN AMBULANCIA.

C) VENTAS O SERVICIOS A DOMICILIO DEL CONSUMIDOR.

D) TRANSPORTES DE PERSONAS.

E) SUMINISTROS DE BEBIDAS O COMIDAS PARA CONSUMIR EN EL ACTO PRESTADOS POR BARES, CHOCOLATERIAS, HORCHATERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES.

F) LAS DEMAS QUE AUTORICE EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO LAS OPERACIONES REALIZADAS PARA SUJETOS PASIVOS QUE ADQUIERAN BIENES O SERVICIOS EN EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, SIEMPRE QUE LAS CUOTAS SOPORTADAS SEAN DEDUCIBLES TOTAL O PARCIALMENTE.

2. EN LA PARTE TALONARIA Y EN LA MATRIZ DE LOS VALES SE HARAN CONSTAR, AL MENOS, LOS SIGUIENTES DATOS O REQUISITOS:

A) NUMERO Y, EN SU CASO, SERIE. LA NUMERACION SERA CORRELATIVA.

B) NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL O CODIGO DE IDENTIFICACION EL EXPEDIDOR CON DIGITO DE CONTROL.

C) TIPO IMPOSITIVO APLICADO O LA EXPRESION "IVA INCLUIDO".

D) CONTRAPRESTACION TOTAL.

3. LOS TALONARIOS DE VALES PODRAN SER SUSTITUIDOS POR "TICKETS" EXPEDIDOS POR CAJAS REGISTRADORAS DE VENTAS EN LOS QUE CONSTEN LOS DATOS EXPRESADOS EN EL NUMERO 2 ANTERIOR, SIENDO OBLIGATORIO EN TALES CASOS CONSERVAR LOS ROLLOS EN QUE SE ANOTEN TALES OPERACIONES. EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA PODRA AUTORIZAR, A ESTOS EFECTOS, LA UTILIZACION DE MAQUINAS NO MANIPULABLES CON MEMORIA MAGNETICA.

ART. 159. EJEMPLARES DUPLICADOS Y COPIAS DE LAS FACTURAS.

1. LOS SUJETOS PASIVOS SOLO PODRAN EXPEDIR UN ORIGINAL DE CADA FACTURA O DOCUMENTO SUSTITUTIVO.

2. NO OBSTANTE, SERA ADMISIBLE LA EXPEDICION DE EJEMPLARES DUPLICADOS DE LOS ORIGINALES DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS IDENTICOS AL ORIGINAL EN LOS SIGUIENTES CASOS:

1. SI EN UNA MISMA OPERACION CONCURRIESEN VARIOS DESTINATARIOS.

2. EN LOS SUPUESTOS DE PERDIDA DEL ORIGINAL POR CUALQUIER CAUSA.

EN CADA UNO DE LOS EJEMPLARES DUPLICADOS DEBERA HACERSE CONSTAR LA EXPRESION "DUPLICADO" Y EL FUNDAMENTO DE SU EXPEDICION.

3. LOS EJEMPLARES DUPLICADOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 ANTERIOR TENDRAN LA MISMA EFICACIA QUE LOS CORRESPONDIENTES DOCUMENTOS ORIGINALES.

4. EN TODAS LAS COPIAS DE LAS FACTURAS EL EXPEDIDOR HARA CONSTAR EXPRESAMENTE SU CARACTER DE TAL.

ART. 160. MOMENTO DE EXPEDICION DE LAS FACTURAS.

1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 170 DE ESTE REGLAMENTO, LA EXPEDICION DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS ANALOGOS CORRESPONDIENTES A LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO DEBERA EFECTUARSE EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO EL DEVENGO DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A CADA UNA DE LAS OPERACIONES GRAVADAS O DEL ULTIMO DIA DEL PERIODO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 156, NUMERO 3, DE ESTE REGLAMENTO.

2. TODA FACTURA O DOCUMENTO ANALOGO DEBERA SER ANOTADO EN EL CORRESPONDIENTE LIBRO REGISTRO DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 170 DEL PRESENTE REGLAMENTO Y REMITIDO AL DESTINATARIO, EN SU CASO, COMO MAXIMO DENTRO DE LOS TREINTA DIAS HABILES SIGUIENTES AL DE SU EXPEDICION.

ART. 161. CONSERVACION DE LAS FACTURAS.

1. LOS SUJETOS PASIVOS ESTAN OBLIGADOS A CONSERVAR LAS COPIAS DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS QUE LAS SUSTITUYAN, EXPEDIDOS POR ELLOS O POR SU CUENTA DURANTE EL PERIODO DE PRESCRIPCION DEL IMPUESTO.

LA OBLIGACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PODRA SUSTITUIRSE POR LA UTILIZACION DE PELICULAS MICROFILMADAS O CINTAS MAGNETICAS DE DICHOS DOCUMENTOS.

2. LOS SUJETOS PASIVOS ESTAN IGUALMENTE OBLIGADOS A CONSERVAR, DURANTE EL PERIODO DE TIEMPO A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, LOS ORIGINALES O, EN SU CASO, DUPLICADOS DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS ANALOGOS RECIBIDOS DE SUS PROVEEDORES.

3. LAS FACTURAS JUSTIFICATIVAS DE ADQUISICIONES DE BIENES DE INVERSION DEBERAN CONSERVARSE DURANTE EL PERIODO DE REGULARIZACION DE LOS MISMOS Y LOS CINCO AÑOS POSTERIORES A LA CONCLUSION DE DICHO PERIODO.

4. LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN NUMERAR CORRELATIVAMENTE, POR EL ORDEN EN QUE LOS HAYAN RECIBIDO, LAS FACTURAS RECIBIDAS DE SUS PROVEEDORES. NO OBSTANTE, PODRAN ESTABLECER SERIES DIFERENTES CUANDO OPEREN A TRAVES DE DISTINTOS CENTROS DE COMPRAS.

ART. 162. RECTIFICACION DE FACTURAS.

1. LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN RECTIFICAR LAS FACTURAS O DOCUMENTOS ANALOGOS POR ELLOS EMITIDOS EN LOS SUPUESTOS DE ERROR, VARIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN LA CONTRAPRESTACION, LA CUANTIA REPERCUTIDA O CUANDO QUEDEN SIN EFECTO LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO.

2. LA RECTIFICACION SE EFECTUARA INMEDIATAMENTE DESPUES DE ADVERTIRSE EL ERROR O PRODUCIRSE LOS RESTANTES SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, SIEMPRE QUE NO HUBIESE TRANSCURRIDO EL PLAZO DE CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE DEVENGO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LA OPERACION GRAVADA O, EN SU CASO, DE LA FECHA EN QUE SE HAYAN PRODUCIDO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTEREN LA CUANTIA DE LA CONTRAPRESTACION O DE LA CUOTA REPERCUTIBLE.

NO OBSTANTE, EN LOS CASOS EN LOS QUE POR ERROR EN LA LIQUIDACION SE HUBIESE REPERCUTIDO UNA CUOTA INFERIOR A LA QUE PROCEDERIA LEGALMENTE, LA RECTIFICACION DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS ANALOGOS SOLO PODRA REALIZARSE EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA EXPEDICION DE LA FACTURA, CUANDO LOS DESTINATARIOS SEAN EMPRESARIOS O PROFESIONALES SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO CON DERECHO A DEDUCIR TOTAL O PARCIALMENTE DICHAS CUOTAS, O EN EL PLAZO QUE MEDIE DESDE LA EXPEDICION HASTA LA ENTREGA DE LA FACTURA, CUANDO LOS DESTINATARIOS NO REUNAN LAS MENCIONADAS CONDICIONES.

3. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30, NUMERO 3, DE ESTE REGLAMENTO, LA RECTIFICACION DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS YA EXPEDIDOS DEBERA REALIZARSE MEDIANTE LA EMISION DE UNO NUEVO EN EL QUE SE HAGA CONSTAR LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS A QUE SE REFIERAN Y LA RECTIFICACION EFECTUADA.

NO OBSTANTE, LOS SUJETOS PASIVOS QUE, CON POSTERIORIDAD A LA EMISION DE LAS CORRESPONDIENTES FACTURAS O DOCUMENTOS, CONCEDIESEN A SUS CLIENTES DESCUENTOS U OTROS BENEFICIOS QUE MINORASEN LA BASE DEL IMPUESTO PODRAN EMITIR NOTAS DE ABONO NUMERADAS CORRELATIVAMENTE EN EL CASO DE QUE DICHOS CLIENTES NO SEAN SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO O, SIENDOLO, NO TENGAN DERECHO A DEDUCIR LAS CUOTAS SOPORTADAS.

4. LA RECTIFICACION A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO TENDRA IGUALMENTE CARACTER OBLIGATORIO PARA LOS SUJETOS PASIVOS CUANDO LOS DESTINATARIOS DE LOS BIENES Y SERVICIOS LO SOLICITEN, EN LOS SUPUESTOS Y EN LOS PLAZOS DETERMINADOS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 ANTERIORES.

5. LAS CONTROVERSIAS QUE PUEDAN PRODUCIRSE EN RELACION CON LA RECTIFICACION DE FACTURAS SE CONSIDERARAN DE NATURALEZA TRIBUTARIA A EFECTOS DE LAS PERTINENTES RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS.

ART. 163. DOCUMENTOS EQUIVALENTES.

1. LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24, NUMERO 1, APARTADO 2., DE ESTE REGLAMENTO CUMPLIRAN LA OBLIGACION DE FACTURACION EXPIDIENDO UN DOCUMENTO QUE CONTENGA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO Y QUE CUMPLA LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 157, EL CUAL SE UNIRA, EN SU CASO, AL JUSTIFICANTE CONTABLE DE CADA OPERACION. UNA VEZ EFECTUADO EL PAGO DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE, EL MENCIONADO DOCUMENTO SUPLIRA A LA FACTURA A LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEDUCCION.

2. LOS SUJETOS PASIVOS QUE DEBAN EFECTUAR EL REINTEGRO DE LAS COMPENSACIONES AL ADQUIRIR BIENES O SERVICIOS DE PERSONAS O ENTIDADES ACOGIDAS AL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, DEBERAN EMITIR UN RECIBO POR CADA OPERACION CON LOS DATOS O REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO 117, NUMERO 2, DE ESTE REGLAMENTO.

3. SI LA OPERACION U OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL RECIBO COMPRENDIESE BIENES O SERVICIOS DE DISTINTA NATURALEZA A LOS QUE CORRESPONDIERAN PORCENTAJES DE COMPENSACION DISTINTOS, DEBERAN INDICARSE SEPARADAMENTE LOS CONCEPTOS Y DATOS DESCRITOS EN EL ARTICULO 117, NUMERO 2, LETRAS C), D) Y E), DE ESTE REGLAMENTO.

4. LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 156 Y SIGUIENTES DEL PRESENTE REGLAMENTO CON RESPECTO A LAS FACTURAS SERA IGUALMENTE EXIGIBLE RESPECTO A LOS RECIBOS REGULADOS EN ESTE ARTICULO EN LA MEDIDA EN QUE RESULTEN APLICABLES.

ART. 164. DOCUMENTOS CONTABLES.

1. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES, SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, DEBERAN LLEVAR, EN DEBIDA FORMA, LOS SIGUIENTES LIBROS REGISTROS:

1. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS EMITIDAS.

2. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS.

3. LIBRO REGISTRO DE BIENES DE INVERSION.

2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES ACOGIDAS A LOS REGIMENES ESPECIALES SIMPLIFICADO, DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Y DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA, CON LAS SALVEDADES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS REGULADORAS DE DICHOS REGIMENES ESPECIALES.

3. LOS LIBROS O REGISTROS QUE, EN CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES O CONTABLES DEBAN LLEVAR LOS SUJETOS PASIVOS, PODRAN SER UTILIZADOS A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, SIEMPRE QUE SE AJUSTEN A LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN ESTE REGLAMENTO.

4. LOS SUJETOS PASIVOS QUE FUESEN TITULARES DE DIVERSOS ESTABLECIMIENTOS SITUADOS EN EL TERRITORIO DE APLICACION DEL IMPUESTO PODRAN LLEVAR EN CADA UNO DE ELLOS LOS LIBROS REGISTROS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 1 ANTERIOR EN LOS QUE ANOTARAN POR SEPARADO LAS OPERACIONES EFECTUADAS DESDE LOS MISMOS, SIEMPRE QUE LOS ASIENTOS RESUMENES DE LOS MISMOS SE TRASLADEN A LOS CORRESPONDIENTES LIBROS REGISTROS GENERALES QUE DEBERAN LLEVARSE EN EL DOMICILIO FISCAL.

5. EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA PODRA AUTORIZAR, PREVIAS LAS COMPROBACIONES QUE ESTIME OPORTUNAS, FORMULAS ALTERNATIVAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 164 A 171 DE ESTE REGLAMENTO, CUANDO EL CUMPLIMIENTO DE DICHAS OBLIGACIONES PUDIERA PRODUCIR PERTURBACIONES RELEVANTES EN EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES DE LOS SUJETOS PASIVOS. DICHAS AUTORIZACIONES SERAN REVOCABLES EN CUALQUIER MOMENTO Y PODRAN REFERIRSE TAMBIEN A LA SUSTITUCION DE LOS LIBROS REGISTROS MENCIONADOS EN EL NUEMRO 1 ANTERIOR POR SISTEMAS DE REGISTROS DIFERENTES, INCLUIDOS MEDIOS INFORMATICOS O CINTAS MAGNETICAS, SIEMPRE QUE RESPONDAN A LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y CONTABLE DE LOS SUJETOS PASIVOS Y AL MISMO TIEMPO QUEDE GARANTIZADA PLENAMENTE LA COMPROBACION DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

ART. 165. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS EMITIDAS.

1. TODA PERSONA SUJETA AL IMPUESTO DEBERA LLEVAR Y CONSERVAR UN LIBRO REGISTRO DE FACTURAS O DOCUMENTOS ANALOGOS EXPEDIDOS, EN EL QUE SE ANOTARAN, CON LA DEBIDA SEPRACION, LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUETO, INCLUIDAS LAS EXENTAS Y LAS DE AUTOCONSUMO.

2. SERA VALIDA, SIN EMBARGO, LA REALIZACION DE ASIENTOS O ANOTACIONES, POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO IDONEO, SOBRE HOJAS QUE DESPUES HABRAN DE SER NUMERADAS Y ENCUADERNADAS CORRELATIVAMENTE PARA FORMAR LOS LIBROS MENCIONADOS EN EL NUMERO ANTERIOR.

3. EN EL LIBRO REGISTRO DE FACTURAS EMITIDAS SE INSCRIBIRAN, UNA POR UNA, LAS FACTURAS O DOCUMENTOS ANALOGOS EMITIDOS REFLEJANDO EL NUMERO, FECHA, CLIENTE, BASE IMPONIBLE, TIPO TRIBUTARIO Y CUOTA REPERCUTIDA, Y LAS DEMAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO.

4. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN SUSTITUIR LA ANOTACION INDIVIDUALIZADA DE LAS FACTURAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, POR LA DE ASIENTOS RESUMENES EN LOS QUE SE HARAN CONSTAR LA FECHA, NUMEROS, BASE IMPONIBLE GLOBAL, TIPO IMPOSITIVO Y CUOTA GLOBAL DE FACTURAS NUMERADAS CORRELATIVAMENTE Y EXPEDIDAS EN LA MISMA FECHA, CUYO IMPORTE TOTAL CONJUNTO, IVA INCLUIDO, NO EXCEDA DE 250.000 PESETAS.

5. LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24, NUMERO 1, APARTADO 2., DE ESTE REGLAMENTO DEBERAN SER ANOTADOS EN ESTE LIBRO REGISTRO CON LA DEBIDA SEPARACION, REFLEJANDO EXACTAMENTE EL NUMERO, FECHA, PROVEEDOR, NATURALEZA DE LA OPERACION, BASE IMPONIBLE, TIPO IMPOSITIVO Y CUOTA.

ART. 166. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS.

1. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEBERAN NUMERAR CORRELATIVAMENTE TODAS LAS FACTURAS Y DOCUMENTOS DE ADUANAS CORRESPONDIENTES A BIENES ADQUIRIDOS O IMPORTADOS Y SERVICIOS RECIBIDOS EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL, ASI COMO LAS DEMAS ADQUISICIONES DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS RECIBIDAS.

2. LOS DOCUMENTOS Y OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE ANOTARAN EN EL LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS.

EN DICHO LIBRO REGISTRO DEBERAN ANOTARSE IGUALMENTE LAS FACTURAS EXPEDIDAS EN LOS CASOS DE AUTOCONSUMO Y EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24, NUMERO 1, APARTADO 2., DE ESTE REGLAMENTO.

3. SERA VALIDA, SIN EMBARGO, LA REALIZACION DE ASIENTOS O ANOTACIONES POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO IDONEO SOBRE HOJAS QUE DESPUES HABRAN DE SER NUMERADAS Y ENCUADERNADAS CORRELATIVAMENTE PARA FORMAR LOS LIBROS REGULADOS EN ESTE ARTICULO.

4. EN EL LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS SE ANOTARAN, UNA POR UNA, LAS FACTURAS RECIBIDAS Y, EN SU CASO, LOS DOCUMENTOS DE ADUANAS, REFLEJANDO SU NUMERO DE RECEPCION, FECHA, NOMBRE Y APELLIDOS O RAZON SOCIAL DEL PROVEEDOR, BASE IMPONIBLE, TIPO TRIBUTARIO Y CUOTA.

5. CUANDO LAS FACTURAS SEAN DE IMPORTE INFERIOR A 50.000 PESETAS PORA ANOTARSE UN ASIENTO RESUMEN GLOBAL, DE LAS RECIBIDAS EN LA MISMA FECHA, EN EL QUE SE HARAN CONSTAR LOS NUMEROS DE LAS FACTURAS RECIBIDAS ASIGNADOS POR EL DESTINATARIO, LA SUMA GLOBAL DE LA BASE IMPONIBLE Y LA CUOTA IMPOSITIVA GLOBAL, SIEMPRE QUE EL IMPORTE TOTAL CONJUNTO, INCLUIDO IVA, NO EXCEDA DE 250.000 PESETAS.

ART. 167. LIBRO REGISTRO DE BIENES DE INVERSION.

1. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE TENGAN QUE PRACTICAR LA REGULARIZACION DE LAS DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION, SEGUN LOS ARTICUOS 70 A 76 INCLUSIVE, DEL PRESENTE REGLAMENTO, DEBERAN LLEVAR, AJUSTADO A LOS REQUISITOS FORMALES DEL ARTICULO 169, UN LIBRO REGISTRO DE BIENES DE INVERSION.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES NO SEA DE APLICACION LA REGLA DE PRORRATA.

2. EN DICHO LIBRO SE REGISTRARAN, DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADOS, LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL SUJETO PASIVO CALIFICADOS COMO DE INVERSION, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 74 DEL PRESENTE REGLAMENTO.

3. ASIMISMO, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN REFLEJAR EN EL LIBRO REGISTRO MENCIONADO EN LOS NUMEROS ANTERIORES LOS DATOS SUFICIENTES PARA IDENTIFICAR DE FORMA PRECISA LAS FACTURAS Y DOCUMENTOS DE ADUANAS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS BIENES DE INVERSION ASENTADOS.

4. SE ANOTARAN, IGUALMENTE, POR CADA BIEN INDIVIDUALIZADO, LA FECHA DEL COMIENZO DE SU UTILIZACION, PRORRATA ANUAL DEFINITIVA Y LA REGULARIZACION ANUAL, SI PROCEDE, DE LAS DEDUCCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO CUARTO DE ESTE REGLAMENTO.

5. EN LOS CASOS DE ENTREGAS DE BIENES DE INVERSION DURANTE EL PERIODO DE REGULARIZACION, SE DARAN DE BAJA DEL LIBRO REGISTRO LOS BIENES DE INVERSION CORRESPONDIENTES, ANOTANDO LA REFERENCIA PRECISA AL ASENTAMIENTO DEL LIBRO REGISTRO DE FACTURAS EMITIDAS QUE RECOGE DICHA ENTREGA, ASI COMO LA REGULARIZACION DE LA DEDUCCION EFECTUADA CON MOTIVO DE LA MISMA, SEGUN EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTICULO 76 DE ESTE REGLAMENTO.

6. SERA VALIDA LA REALIZACION DE ASIENTOS O ANOTACIONES POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO IDONEO SOBRE HOJAS QUE DESPUES HABRAN DE SER NUMERADAS Y ENCUADERNADAS CORRELATIVAMENTE PARA FORMAR LOS LIBROS REGULADOS EN ESTE ARTICULO.

ART. 168. CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS REGISTRALES.

LOS LIBROS REGISTROS DEBERAN PERMITIR DETERMINAR CON PRECISION EN CADA PERIODO DE LIQUIDACION:

1. EL IMPORTE TOTAL DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE EL SUJETO PASIVO HAYA REPERCUTIDO A SUS CLIENTES.

2. EL IMPORTE TOTAL DEL IMPUESTO SOPORTADO POR EL SUJETO PASIVO POR SUS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES DE BIENES O SERVICIOS O, EN SU CASO, POR LOS AUTOCONSUMOS QUE REALICE.

ART. 169. REQUISITOS FORMALES.

1. TODOS LOS LIBROS REGISTROS MENCIONADOS EN ESTE REGLAMENTO DEBEN SER LLEVADOS, CUALQUIERA QUE SEA EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO, CON CLARIDAD Y EXACTITUD, POR ORDEN DE FECHAS, SIN ESPACIOS EN BLANCO, INTERPOLACIONES, RASPADURAS NI TACHADURAS. DEBERAN SALVARSE A CONTINUACION, INMEDIATAMENTE QUE SE ADVIERTAN, LOS ERRORES U OMISIONES PADECIDOS EN LAS ANOTACIONES CONTABLES.

LAS ANOTACIONES CONTABLES DEBERAN SER HECHAS EXPRESANDO LOS VALORES EN PESETAS.

2. LOS REQUISITOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LOS POSIBLES ESPACIOS EN BLANCO EN EL LIBRO REGISTRO DE BIENES DE INVERSION, EN PREVISION DE LA REALIZACION DE LOS SUCESIVOS CALCULOS Y AJUSTES DE LA PRORRATA DEFINITIVA.

3. LAS PAGINAS DE LOS DOCUMENTOS CONTABLES DEBERAN ESTAR NUMERADAS CORRELATIVAMENTE.

ART. 170. PLAZOS PARA LAS ANOTACIONES REGISTRALES.

1. LAS OPERACIONES QUE HAYAN DE SER OBJETO DE ANOTACION REGISTRAL DEBERAN HALLARSE ASENTADAS EN LOS CORRESPONDIENTES LIBROS REGISTROS, EN EL MOMENTO EN QUE SE REALICE LA LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A DICHAS OPERACIONES O, EN CUALQUIER CASO, ANTES DE QUE FINALICE EL PLAZO LEGAL PARA REALIZAR LA REFERIDA LIQUIDACION Y PAGO EN PERIODO VOLUNTARIO.

2. NO OBSTANTE, LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR EL SUJETO PASIVO RESPECTO DE LAS CUALES NO SE EXPIDAN FACTURAS, O SE EXPIDIESEN OTROS DOCUMENTOS SUTITUTIVOS, DEBERAN ANOTARSE EN EL PLAZO DE SIETE DIAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE LOS MISMOS, SIEMPRE QUE ESTE PLAZO SEA MENOR QUE EL SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR.

3. LAS FACTURAS RECIBIDAS DEBERAN ANOTARSE EN EL CORRESPONDIENTE LIBRO REGISTRO POR EL ORDEN EN QUE SE RECIBAN, Y DENTRO DEL PERIODO DE LIQUIDACION EN QUE PROCEDA EFECTUAR SU DEDUCCION.

ART. 171. RECTIFICACION EN LAS ANOTACIONES CONTABLES.

1. EN LOS SUPUESTOS DE RECTIFICACION DE FACTURAS O DOCUMENTOS ANALOGOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 162 DE ESTE REGLAMENTO, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN RECTIFICAR IGUALMENTE LAS ANOTACIONES CONTABLES CORRESPONDIENTES EN UN ASIENTO O GRUPO DE ASIENTOS UNICO AL FINALIZAR CADA PERIODO DE LIQUIDACION.

2. A TAL EFECTO, DICHO ASIENTO O GRUPO DE ASIENTOS DEBERA, DEBIDAMENTE DIFERENCIADO DEL RESTO DE LAS ANOTACIONES, ESPECIFICAR DE FORMA PRECISA LAS FACTURAS O DEMAS DOCUMENTOS QUE SE ANULAN O RECTIFICAN, LA CANTIDAD POR LA QUE SE ENCONTRABAN CONTABILIZADOS LOS MISMOS, LA ENUMERACION O REFERENCIA CLARA AL DOCUMENTO QUE DA ORIGEN A LA VARIACION O ANULACION, Y LAS NUEVAS CANTIDADES A CONTABILIZAR, EN CASO DE RECTIFICACION, SEGUN DICHOS DOCUMENTOS O FACTURAS.

3. FINALMENTE SE ANOTARAN LOS TOTALES DEL ASIENTO O GRUPO DE ASIENTOS DE VARIACION O ANULACION, HACIENDO MENCION EXPRESA A LAS CORRECCIONES, EN MAS O EN MENOS, QUE SEAN PERTINENTES A EFECTOS DEL CALCULO DE LA CUOTA IMPOSITIVA DEVENGADA Y DE LAS DEDUCCIONES DEL PERIODO DE LIQUIDACION AL FINAL DEL CUAL SE HAN REALIZADO DICHAS RECTIFICACIONES.

4. EN CASO DE TRATARSE DE BIENES CALIFICADOS COMO DE INVERSION, LAS RECTIFICACIONES, EN LO QUE AFECTARA A LA REGULARIZACION DE LAS DEDUCCIONES POR ADQUISICION DE LOS MISMOS, SE ANOTARAN EN EL LIBRO REGISTRO DE BIENES DE INVERSION JUNTO A LA ANOTACION DEL BIEN A QUE SE REFIERAN.

TITULO VII

GESTION DEL IMPUESTO

CAPITULO PRIMERO

LIQUIDACION Y RECAUDACION

ART. 172. LIQUIDACION DEL IMPUESTO. NORMAS GENERALES.

1. SALVO LO ESTABLECIDO EN RELACION CON LAS IMPORTACIONES Y, EN SU CASO, CON DETERMINADOS REGIMENES ESPECIALES DEL IMPUESTO, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN REALIZAR POR SI MISMOS LA DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA MEDIANTE DECLARACIONES-LIQUIDACIONES AJUSTADAS A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS NUMEROS SIGUIENTES.

LA OBLIGACION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR NO ALCANZARA A AQUELLOS SUJETOS PASIVOS, EMPRESARIOS O PROFESIONALES, QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE LAS OPERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO COMPRENDIDO EN EL ARTICULO 13 DE ESTE REGLAMENTO.

2. CADA DECLARACION-LIQUIDACION CONTENDRA LOS DATOS QUE SE CONSIGNEN EN EL CORRESPONDIENTE MODELO APROBADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES DEBERAN PRESENTARSE, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS, EN LA DELEGACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO FISCAL O, EN SU DEFECTO, AL LUGAR DE RESIDENCIA HABITUAL, ESTABLECIMIENTO PERMANENTE O SEDE DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL SUJETO PASIVO.

EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA O LOS DELEGADOS ESPECIALES DE HACIENDA PODRAN SEÑALAR OTRA DELEGACION DE HACIENDA DIFERENTE DE LA ESTABLECIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR PARA LA PRESENTACION DE LAS REFERIDAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES.

4. EL PERIODO DE LIQUIDACION COINCIDIRA CON EL TRIMESTRE NATURAL. LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A CADA PERIODO DE LIQUIDACION SE PRESENTARAN DURANTE LOS VEINTE PRIMEROS DIAS NATURALES DE LOS MESES DE ABRIL, JULIO, OCTUBRE Y ENERO DE CADA AÑO CON REFERENCIA AL TRIMESTRE INMEDIATO ANTERIOR.

NO OBSTANTE, EL PERIODO DE LIQUIDACION COINCIDIRA CON EL MES NATURAL CUANDO SE TRATE DE LOS SUJETOS PASIVOS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:

1. AQUELLOS CUYO VOLUMEN DE OPERACIONES, CALCULADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 103 DE ESTE REGLAMENTO, HUBIESE EXCEDIDO DURANTE EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR DE MIL MILLONES DE PESETAS.

2. LOS AUTORIZADOS A SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LOS CREDITOS A SU FAVOR EXISTENTES AL FINAL DE CADA PERIODO DE LIQUIDACION, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 84, NUMEROS 3, Y 85, DE ESTE REGLAMENTO.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA DE APLICACION INCLUSO EN LOS CASOS EN QUE NO RESULTEN CUOTAS A DEVOLVER EN FAVOR DE LOS SUJETOS PASIVOS.

EN LOS SUPUESTOS EN QUE EL PERIODO DE LIQUIDACION SEA MENSUAL, LA DECLARACION- LIQUIDACION SE PRESENTARA DURANTE LOS VEINTE PRIMEROS DIAS DEL MES SIGUIENTE DE CADA PERIODO DE LIQUIDACION CON REFERENCIA AL MES ANTERIOR.

5. LA DECLARACION-LIQUIDACION SERA UNICA PARA CADA EMPRESARIO O PROFESIONAL. 6. LOS SUJETOS PASIVOS, EMPRESARIOS O PROFESIONALES, DEBERAN ESPECIFICAR, EN SU CASO, LAS BASES, TIPOS Y CUOTAS CORRESPONDIENTES A LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO Y LOS DEMAS DATOS EN LOS TERMINOS QUE RESULTEN DEL CORRESPONDIENTE MODELO.

ART. 173. RECAUDACION DEL IMPUESTO. NORMAS GENERALES.

1. EL IMPORTE DE LAS CUOTAS LIQUIDADAS RESULTANTES EN LAS DECLARACIONES- LIQUIDACIONES SE INGRESARA POR EL SUJETO PASIVO, POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS O PROCEDIMIENTOS AUTORIZADOS POR EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

2. NO PODRAN REALIZARSE INGRESOS POR ESTE CONCEPTO IMPOSITIVO EN ENTIDADES COLABORADORAS SI LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES O DOCUMENTOS DE INGRESO NO LLEVAN ADHERIDAS LAS ETIQUETAS SUMINISTRADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 174. LIQUIDACION DEL IMPUESTO EN LAS IMPORTACIONES.

1. LAS OPERACIONES DE IMPORTACION SUJETAS AL IMPUESTO SE LIQUIDARAN SIMULTANEAMENTE CON LOS DERECHOS ARANCELARIOS O CUANDO HUBIERAN DEBIDO LIQUIDARSE ESTOS DE NO MEDIAR EXENCION O NO SUJECION, CON INDEPENDENCIA DE LA LIQUIDACION QUE PUDIERE RESULTAR PROCEDENTE POR CUALESQUIERA OTROS GRAVAMENES.

SI LOS BIENES SITUADOS EN REGIMEN DE TRANSITO, IMPORTACION TEMPORAL, ADMISION TEMPORAL, ZONA FRANCA, DEPOSITO FRANCO O DEPOSITOS ADUANEROS, FUESEN OBJETO DE IMPORTACION DEFINITIVA, LA LIQUIDACION Y EXACCION DEL IMPUESTO SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO DE LA MENCIONADA IMPORTACION A CONSUMO.

2. A ESTOS EFECTOS, LOS SUJETOS PASIVOS QUE REALICEN LAS OPERACIONES DE IMPORTACION DEBERAN PRESENTAR EN LA ADUANA LA CORRESPONDIENTE DECLARACION TRIBUTARIA, CON ARREGLO AL MODELO APROBADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN LOS PLAZOS Y FORMA ESTABLECIDOS POR LA REGLAMENTACION ADUANERA.

3. LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR LA ADUANA TENDRAN, EN TODO CASO, CARACTER PROVISIONAL, Y SE NOTIFICARAN AL INTERESADO EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

ART. 175. RECAUDACION DEL IMPUESTO EN LAS IMPORTACIONES.

1. LA RECAUDACION E INGRESO DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTES A ESTE IMPUESTO Y LIQUIDADAS POR LAS ADUANAS EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACION DE BIENES SE EFECTUARAN SEGUN LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.

2. LA RECAUDACION E INGRESO DE LAS DEUDAS LIQUIDADAS EN LOS REGIMENES DE VIAJEROS, POSTALES Y ETIQUETA VERDE SE EFECTUARAN EN LA FORMA PREVISTA PARA LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS ARANCELARIOS LIQUIDADOS O SUSCEPTIBLES DE LIQUIDARSE SI LOS BIENES PROCEDIESEN DE PAISES EXTRACOMUNITARIOS.

3. LOS PLAZOS Y FORMA DE PAGO DE LAS CUOTAS LIQUIDADAS CORRESPONDIENTES A ESTE IMPUESTO SERAN LOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE RECAUDACION PARA LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO.

4. LOS CREDITOS EN FAVOR DE LA HACIENDA POR LIQUIDACIONES ADUANERAS ESTARAN GARANTIZADOS EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.

5. LA ADUANA PODRA EXIGIR QUE SE CONSTITUYA GARANTIA SUFICIENTE EN LAS SIGUIENTES OPERACIONES DE TRAFICO EXTERIOR: A) LAS EFECTUADAS AL AMPARO DE UN REGIMEN SUSPENSIVO.

B) AQUELLAS EN QUE LA APLICACION DE EXENCIONES O BONIFICACIONES DEPENDA DEL

CUMPLIMIENTO POR EL CONTRIBUYENTE DE DETERMINADOS REQUISITOS.

C) CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE ASI LO ACONSEJEN.

LA GARANTIA TENDRA POR OBJETO, RESPECTIVAMENTE, ASEGURAR EL PAGO DE LA DEUDA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSION, DEL BENEFICIO TRIBUTARIO O DE LAS ESPECIALES QUE PUEDAN DARSE EN LA OPERACION.

CAPITULO II

LIQUIDACION PROVISIONAL DE OFICIO

ART. 176. SUPUESTOS DE APLICACION.

1. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PRACTICARA LIQUIDACIONES PROVISIONALES DE OFICIO CUANDO EL SUJETO PASIVO INCUMPLA EL DEBER DE AUTOLIQUIDAR EL IMPUESTO EN LOS TERMINOS PRESCRITOS EN EL ARTICULO 172 DE ESTE REGLAMENTO Y NO ATIENDA AL REQUERIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE DECLARACION-LIQUIDACION POR ELLA FORMULADO.

2. LAS DELEGACIONES DE HACIENDA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION LOS SUJETOS PASIVOS DEBAN EFECTUAR LA PRESENTACION DE SUS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES IMPULSARAN Y PRACTICARAN LAS LIQUIDACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR.

3. LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES DE OFICIO DETERMINARAN LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE ORDINARIAMENTE DEBERIAN CONTENER LAS AUTOLIQUIDACIONES FORMULADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS ASI COMO, EN SU CASO, LAS SANCIONES PROCEDENTES.

ART. 177. PROCEDIMIENTO.

1. TRANSCURRIDOS TREINTA DIAS HABILES DESDE LA NOTIFICACION AL SUJETO PASIVO DEL REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARA QUE EFECTUE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION-LIQUIDACION QUE NO REALIZO EN EL PLAZO REGLAMENTARIO, PODRA INICIARSE EL PROCEDIMIENTO PARA LA PRACTICA DE LA LIQUDIACION PROVISIONAL DE OFICIO, SALVO QUE EN EL INDICADO PLAZO SE SUBSANE EL INCUMPLIMIENTO O SE JUSTIFIQUE DEBIDAMENTE LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.

2. LA LIQUIDACION PROVISIONAL DE OFICIO SE REALIZARA EN BASE A LOS DATOS, ANTECEDENTES, ELEMENTOS, SIGNOS, INDICES O MODULOS DE QUE DISPONGA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y QUE SEAN RELEVANTES AL EFECTO.

3. EL EXPEDIENTE SE PONDRA DE MANIFIESTO AL SUJETO AFECTADO PARA QUE, EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE DIEZ DIAS, EFECTUE LAS ALEGACIONES QUE TENGA POR CONVENIENTE.

4. LA DELEGACION DE HACIENDA PRACTICARA LA LIQUIDACION PROVISIONAL DE OFICIO CON POSTERIORIDAD A LA RECEPCION DE LAS ALEGACIONES DEL SUJETO PASIVO O DE LA CADUCIDAD DE DICHO TRAMITE.

5. LA RESOLUCION SERA INCORPORADA AL EXPEDIENTE Y SE NOTIFICARA A LOS INTERESADOS EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS A CONTAR DESDE SU FECHA.

ART. 178. EFECTOS DE LA LIQUIDACION PROVISIONAL DE OFICIO.

1. LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES DE OFICIO SERAN INMEDIATAMENTE EJECUTIVAS, SIN PERJUICIO DE LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES QUE PUEDAN INTERPONERSE CONTRA ELLAS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LAS LEYES.

2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO, LA ADMINISTRACION PODRA EFECTUAR ULTERIORMENTE LA COMPROBACION DE LA SITUACION TRIBUTARIA DE LOS SUJETOS PASIVOS, PRACTICANDO LAS LIQUDACIONES DEFINITIVAS QUE PROCEDAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 120 Y SIGUIENTES DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

TITULO VIII

SUSPENSION DEL INGRESO

ART. 179. REGIMEN DE SUSPENSION DEL INGRESO.

EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA AUTORIZAR LA SUSPENSION DE LA EXACCION DEL IMPUESTO EN LOS SUPUESTOS DE ADQUISICION POR EXPORTADORES DE BIENES O SERVICIOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON SUS OPERACIONES DE EXPORTACION.

ART. 180. REQUISITOS DEL REGIMEN DE SUSPENSION DEL INGRESO.

CORRESPONDE AL GOBIERNO LA DETERMINACION DE LOS SECTORES DE ACTIVIDAD A LOS CUALES SE EXTENDERA EL REGIMEN DE SUSPENSION DEL INGRESO Y LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU APLICACION.

ART. 181. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL REGIMEN DE SUSPENSION DEL INGRESO.

LOS ADQUIRENTES DE BIENES O SERVICIOS EN REGIMEN DE SUSPENSION DEL INGRESO ESTARAN OBLIGADOS A EFECTUAR EL PAGO DE LAS CUOTAS NO INGRESADAS POR SUS PROVEEDORES CUANDO NO ACREDITASEN, EN LA FORMA Y PLAZOS QUE SE DETERMINAN POR EL GOBIERNO, LA EXPORTACION O EL ENVIO DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA DE LOS BIENES QUE JUSTIFICAN LA SUSPENSION. EN NINGUN CASO SERAN DEDUCIBLES LAS CUOTAS SOPORTADAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO.

TITULO IX

REGIMEN TRANSITORIO

ART. 182. DEDUCCIONES EN EL REGIMEN TRANSITORIO.

ADEMAS DE LAS PREVISTAS EN EL TITULO CUARTO DE ESTE REGLAMENTO, LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO PODRAN EFECTUAR LAS DEDUCCIONES RELATIVAS A LAS EXISTENCIAS Y A LOS BIENES DE INVERSION REGULADAS EN EL PRESENTE TITULO, EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN EL MISMO.

ART. 183. REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES EN EL REGIMEN TRANSITORIO.

1. UNICAMENTE PODRAN HACER USO DE LAS DEDUCCIONES EN EL REGIMEN TRANSITORIO AQUELLOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO QUE ESTEN ESTABLECIDOS EN EL INTERIOR DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN ESTABLECIDOS EN DICHO TERRITORIO LOS SUJETOS PASIVOS QUE TENGAN EN EL MISMO LA SEDE DE SU ACTIVIDAD ECONOMICA, UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE O SU DOMICILIO.

2. SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 185, NUMERO 1, APARTADO 2., DE ESTE REGLAMENTO, SOLO DETERMINARAN EL DERECHO A DEDUCIR LOS BIENES CORPORALES QUE, EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, ESTUVIESEN INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL SUJETO PASIVO QUE EJERCITE LA DEDUCCION Y ESTEN MATERIALMENTE SITUADOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ASIMILARAN A LOS BIENES MATERIALMENTE SITUADOS EN DICHOS TERRITORIOS LOS QUE, EN LA FECHA INDICADA ESTUVIESEN EN SITUACION DE EXPORTACION TEMPORAL Y LOS MEDIOS DE TRANSPORTE QUE, EN DICHA FECHA, ESTEN MATRICULADOS EN EL TERRITORIO DE APLICACION DEL IMPUESTO, AUNQUE SE HALLEN SITUADOS FUERA DEL MISMO.

3. A EFECTOS DE LAS DEDUCCIONES DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS Y DEL RECARGO PROVINCIAL REGULADAS EN ESTE TITULO NOVENO, LOS BIENES SE CONSIDERARAN ADQURIDOS E INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO DEL SUJETO PASIVO O, EN SU CASO, TRANSMITIDOS Y EXCLUIDOS DE DICHO PATRIMONIO EN LA FECHA EN QUE SE HAYA PRODUCIDO EL DEVENGO DE DICHO IMPUESTO QUE HUBIERE GRAVADO SU TRANSMISION POR LA PARTE DE PRECIO CORRESPONDIENTE.

4. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN ESTE TITULO, EL EJERCICIO DEL DERECHO A LAS DEDUCCIONES TRANSITORIAS REGULADAS EN EL MISMO QUEDARA CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL TITULO CUARTO DE ESTA LEY EN LA MEDIDA EN QUE RESULTEN APLICABLES.

A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE ASIMILARAN A LAS CUOTAS EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SOPORTADAS LAS TRANSITORIAMENTE DEDUCIBLES CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE TITULO.

LA PRORRATA DE DEDUCCION APLICABLE EN ESTAS DEDUCCIONES SERA, EN TODO CASO, LA CORRESPONDIENTE AL PRIMER AÑO DE VIGENCIA DEL IMPUESTO, SIN QUE RESULTE PROCEDENTE LA REGULARIZACION DE DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION.

NO OBSTANTE, LA PRORRATA PROVISIONALMENTE APLICABLE DURANTE EL AÑO 1986 SERA LA QUE RESULTARIA SI EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO HUBIERE ESTADO VIGENTE DURANTE EL AÑO 1985.

5. TRATANDOSE DE ADQUISICIONES EFECTUADAS EN EL INTERIOR DLE TERRITORIO ESPAÑOL, SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A DEDUCIR, ESTAR EN POSESION DE LA FACTURA EXPEDIDA POR LOS PROVEEDORES EN LA QUE DEBERA APARECER REPERCUTIDO EL IMPUESTO QUE JUSTIFIQUE DICHA DEDUCCION SI, CON ARREGLO A DERECHO, DEBIERA CONSTAR EXPRESAMENTE DICHA REPERCUSION.

EN LOS SUPUESTOS EN QUE EL EMPRESARIO O PROFESIONAL QUE EJERCITE EL DERECHO A DEDUCIR SEA EL SUJETO PASIVO OBLIGADO AL PAGO DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS DEDUCIBLES, LA PROCEDENCIA DEL DERECHO A LA DEDUCCION QUEDARA CONDICIONADA A LA JUSTIFICACION DEL INGRESO EN EL TESORO DE LAS CUOTAS CUYA DEDUCCION SE PRETENDE.

6. LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO HAYAN PODIDO EFECTUAR DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES AL REGIMEN TRANSITORIO POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN ESTE TITULO, AL HABER SUPERADO LA CUANTIA DE LAS DEDUCCIONES PROCEDENTES EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVENGADAS, PODRAN HACER USO DEL DERECHO A LA DEVOLUCION CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL TITULO CUARTO, CAPITULO SEGUNDO DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 184. REGIMEN TRANSITORIO RELATIVO A EXISTENCIAS.

1. PODRAN EFECTUAR LAS DEDUCCIONES QUE SE INDICAN EN LOS ARTICULOS 184 A 191, INCLUSIVE DE ESTE REGLAMENTO LOS SUJETOS PASIVOS QUE REALICEN ACTIVIDADES DE PRODUCCION O DISTRIBUCION DE BIENES CORPORALES O EJECUCIONES DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE DICHOS BIENES.

2. LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SOLO SE REFERIRAN A LOS BIENES QUE INTEGREN SUS EXISTENCIAS, SE HAYAN AFECTADO A LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, Y SE DESTINEN EFECTIVAMENTE A LAS MISMAS.

NO PROCEDERA DEDUCCION ALGUNA POR ESTE CONCEPTO EN RELACION CON LOS BIENES AFECTADOS A ACTIVIDADES CALIFICADAS DE PRESTACION DE SERVICIOS CON ARREGLO A LAS NORMAS REGULADORAS DE ESTE IMPUESTO, EXCEPTO LAS EJECUCIONES DE OBRA QUE TENGAN POR OBJETO LA CONSTRUCCION DE BIENES CORPORALES.

AR. 185. DEDUCCIONES RELATIVAS A EXISTENCIAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS.

1. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES DESCRITOS EN EL ARTICULO ANTERIOR PODRAN DEDUCIR EN CONCEPTO DE IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS Y RECARGO PROVINCIAL LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

1. LOS SUJETOS PASIVOS CUYO VOLUMEN DE OPERACIONES REALIZADAS DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO HUBIESE EXCEDIDO DE 50.000.000 DE PESETAS, EL 6 POR 100 DEL IMPORTE TOTAL, IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS Y RECARGO PROVINCIAL INCLUIDOS, DEL PRECIO DE ADQUISICION DE LOS BIENES CORPORALES O DE SUS ELEMENTOS QUE INTEGREN SUS EXISTENCIAS EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO, SIEMPRE QUE LA TRANSMISION DE LOS MISMOS AL SUJETO PASIVO HUBIESE ESTADO SUJETA Y NO EXENTA AL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR DE ESTE APARTADO 1., Y SIEMPRE QUE LAS RESPECTIVAS OPERACIONES HUBIESEN ESTADO SUJETAS Y NO EXENTAS AL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS, SE INCLUIRAN EN EL PRECIO DE ADQUISICION DE LAS EXISTENCIAS, EL IMPORTE DE LA CONTRAPRESTACION DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

A) LAS EJECUCIONES DE OBRA EFECTUADAS POR OTROS EMPRESARIOS PARA LA CONSTRUCCION O TRANSFORMACION DE LOS REFERIDOS BIENES O ELEMENTOS.

B) LAS ADQUISICIONES DE ENERGIA Y DEMAS BIENES CONSUMIBLES DIRECTAMENTE UTILIZADOS EN EL PROCESO DE OBTENCION O TRANSFORMACION DE LOS MISMOS.

EN NINGUN CASO SE COMPUTARA EL IMPORTE DE OTROS ELEMENTOS O GASTOS DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES DE ESTE APARTADO, AUNQUE INTEGREN EL COSTE DE LOS CITADOS BIENES.

CUANDO LA ADQUISICION DE LOS CITADOS BIENES SE HUBIESE BENEFICIADO DE UNA BONIFICACION DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS, EL PRECIO DE ADQUISICION INDICADO SE REDUCIRA EN LA MISMA PROPORCION QUE REPRESENTE LA BONIFICACION.

EN LOS CASOS DE EXENCION O NO SUJECION AL CITADO IMPUESTO NO PROCEDERA DEDUCCION ALGUNA. SE ENTENDERA POR PRECIO DE ADQUISICION DE LAS EXISTENCIAS EL IMPORTE TOTAL DE LA CONSTRAPRESTACION A TERCEROS DE LAS RESPECTIVAS TRANSMISIONES DETERMINADO CON ARREGLO A LAS NORMAS REGULADORAS DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS, INCREMENTADO EN LA CUOTA REPERCUTIDA DE DICHO IMPUESTO Y, EN SU CASO, DEL RECARGO PROVINCIAL.

2. LOS SUJETOS PASIVOS CUYO VOLUMEN DE OPERACIONES NO HUBIESE EXCEDIDO DE LA CIFRA INDICADA EN EL APARTADO 1. ANTERIOR Y EN EL PERIODO SEÑALADO EN EL MISMO, PODRAN DEDUCIR LA CUARTA PARTE DEL IMPORTE TOTAL DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO Y RECARGO CITADOS QUE HAYAN SOPORTADO POR REPERCUSION EN LAS ADQUISICIONES DE MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS SEMIELABORADOS Y MERCADERIAS REALIZADAS EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 184 DE ESTE REGLAMENTO DURANTE EL AÑO ANTERIOR A LA VIGENCIA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. TRATANDOSE DE COMERCIANTES LA CANTIDAD A DEDUCIR SE REDUCIRA A LA SEXTA PARTE DE DICHAS CUOTAS.

NO OBSTANTE, LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PODRAN OPTAR ALTERNATIVAMENTE POR EL REGIMEN DE DEDUCCIONES PREVISTO EN EL APARTADO 1. DE ESTE ARTICULO SIEMPRE QUE LLEVEN CONTABILIDAD AJUSTADA AL CODIGO DE COMERCIO.

2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO NO SE APLICARA RESPECTO DE LOS BIENES IMPORTADOS POR EL SUJETO PASIVO, AUNQUE SE HUBIERAN SOMETIDO A PROCESOS DE TRANSFORMACION.

LAS DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES A DICHOS BIENES SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 188 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 186. DEDUCCIONES RELATIVAS A EXISTENCIAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL LUJO.

1. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 184 DE ESTE REGLAMENTO PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL LUJO SOPORTADAS POR REPERCUSION EN LA ADQUISICION O SATISFECHAS EN LA IMPORTACION DE ARTICULOS O PRODUCTOS QUE, GRAVADOS EN LA MODALIDAD DE ORIGEN POR EL CITADO TRIBUTO, INTEGREN SUS EXISTENCIAS EN EL MOMENTO DEL INICIO DE LA VIGENCIA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

2. SE EXCLUYEN DE LOS ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR LAS CUOTAS SOPORTADAS EN LA ADQUISICION O SATISFECHAS POR LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS QUE SE COMPRENDIAN EN EL ARTICULO 15 (TABACOS) Y EN EL ARTICULO 29, A), NUMERO 1, LETRA A), DEL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO SOBRE EL LUJO, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 875/1981, DE 27 DE MARZO, QUE SE DEROGA POR LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

ART. 187. DEDUCCIONES RELATIVAS A EXISTENCIAS EN CONCEPTO DE IMPUESTOS ESPECIALES.

LOS SUJETOS PASIVOS DESCRITOS EN EL ARTICULO 184 DE ESTE REGLAMENTO PODRAN DEDUCIR:

1. LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE BEBIDAS REFRESCANTES SOPORTADAS POR REPERCUSION EN LA ADQUISICION DE LAS EXISTENCIAS PERTENECIENTES A LAS EMPRESAS REVENDEDORAS DE LOS PRODUCTOS GRAVADOS POR EL CITADO IMPUESTO EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

2. LAS CUOTAS DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES SOPORTADAS POR REPERCUSION O SATISFECHAS A LA IMPORTACION CORRESPONDIENTES A LOS PRODUCTOS QUE, CONSTITUYENDO LAS EXISTENCIAS DE LOS SUJETOS PASIVOS A LA ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, HUBIESEN SIDO OBJETO DE GRAVAMEN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS TITULOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA LEY 39/1979, DE 30 DE NOVIEMBRE, Y QUE, A PARTIR DE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY, NO SEAN OBJETO DE IMPOSICION POR ALGUNO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, NO SERAN DEDUCIBLES LAS CUOTAS SOPORTADAS POR APLICACION DE LOS EPIGRAFES 9., APARTADOS 2, 3 Y 4, Y 21 A 26 DEL ARTICULO 23 DE LA CITADA LEY 39/1979.

ART. 188. DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES A BIENES IMPORTADOS.

1. LOS SUJETOS PASIVOS DESCRITOS EN EL ARTICULO 184 DE ESTE REGLAMENTO PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS DEVENGADAS POR LOS CONCEPTOS DE IMPUESTOS DE COMPENSACION DE GRAVAMENES INTERIORES O, EN SU CASO, DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS, CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES DE LOS BIENES QUE, EFECTUADAS DIRECTAMENTE POR ELLOS MISMOS, INTEGREN SUS EXISTENCIAS EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, AUNQUE HUBIEREN SIDO OBJETO DE MANIPULACION O INCORPORACION A OTROS BIENES.

2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 189 DE ESTE REGLAMENTO, LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR NO PODRAN EXCEDER EN NINGUN CASO DEL 6 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE QUE HUBIESE PREVALECIDO DEFINITIVAMENTE A EFECTOS DE LA LIQUIDACION DE LOS MENCIONADOS IMPUESTOS DEVENGADOS A LA IMPORTACION DE DICHOS BIENES.

SI LA BASE IMPONIBLE FIJADA PROVISIONALMENTE FUESE ULTERIORMENTE RECTIFICADA POR LA ADMINISTRACION, DEBERAN RECTIFICARSE LAS DEDUCCIONES EFECTUADAS CUANDO RESULTE PROCEDENTE.

ART. 189. DEDUCCIONES EN LAS EXPORTACIONES.

1. LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 185, NUMERO 1, APARTADO 1. Y EL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO 2. Y 188 DE ESTE REGLAMENTO, TENDRAN DERECHO A LA DEDUCCION COMPLEMENTARIA RESULTANTE DE APLICAR EL PORCENTAJE VIGENTE A EFECTOS DE LA DESGRAVACION FISCAL A LA EXPORTACION A 31 DE DICIEMBRE DE 1985 MENOS 6 PUNTOS POR 100 AL IMPORTE TOTAL DE LAS EXPORTACIONES DEFINITIVAS O ENVIOS DEFINITIVOS A CANARIAS, CEUTA O MELILLA DE LOS BIENES INVENTARIADOS, SUS DERIVADOS, U OTROS DE ANALOGA NATURALEZA EFECTUADAS DURANTE EL AÑO 1986.

2. LA CANTIDAD TOTAL A PERCIBIR POR EL SUJETO PASIVO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR NO PODRA EXCEDER DE LA RESULTANTE DE APLICAR EL REFERIDO PORCENTAJE AL IMPORTE TOTAL DEL PRECIO DE ADQUISICION O, EN SU CASO, A LA BASE IMPONIBLE QUE HUBIESE PREVALECIDO PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE COMPENSACION DE GRAVAMENES INTERIORES DE LOS BIENES CORPORALES O SUS ELEMENTOS COMPONENTES QUE INTEGREN SUS EXISTENCIAS A 31 DE DICIEMBRE DE 1985, DETERMINADO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1. DEL ARTICULO 184 Y EN EL ARTICULO 188, AMBOS DE ESTE REGLAMENTO.

DICHO PORCENTAJE SE REDUCIRA EN 8 PUNTOS POR 100 CUANDO LOS PRODUCTOS EXPORTADOS HUBIESEN SIDO OBJETO DE GRAVAMEN POR EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE BEBIDAS REFRESCANTES ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 39/1979, DE 30 DE NOVIEMBRE.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO NO SE COMPUTARA EN NINGUN CASO, EL PRECIO DE ADQUISICION DE BIENES CORPORALES O DE SUS ELEMENTOS COMPONENTES CUYA ADQUISICION O, EN SU CASO, IMPORTACION POR EL SUJETO PASIVO HUBIESE ESTADO EXENTA O NO SUJETA AL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS.

ART. 190. REQUISITOS ESPECIFICOS DEL REGIMEN TRANSITORIO GENERAL RELATIVO A LAS EXISTENCIAS.

PARA PODER EFECTUAR LAS DEDUCCIONES DEL REGIMEN TRANSITORIO RELATIVO A LAS EXISTENCIAS, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN PRESENTAR EN LA DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION RADIQUE SU DOMICILIO FISCAL O, EN SU DEFECTO, RESIDENCIA HABITUAL, ESTABLECIMIENTO PERMANENTE O SEDE DE SU ACTIVIDAD ECONOMICA, Y EN EL PLAZO DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO, UN INVENTARIO FISICO O, EN SU DEFECTO, INVENTARIO CONTABLE, DE LAS EXISTENCIAS A 31 DE DICIEMBRE DE 1985. JUNTO CON EL REFERIDO INVENTARIO, DEBERA FORMALIZARSE UNA PETICION DE DEDUCCION EN LA QUE SE REFLEJE EL MONTANTE TOTAL DE LA MISMA, ASI COMO LOS CONCEPTOS EN VIRTUD DE LOS CUALES SE VAN A PRACTICAR LAS REFERIDAS DEDUCCIONES.

LOS CRITERIOS DE VALORACION DE LAS EXISTENCIAS INVENTARIADAS SERAN LOS ADMITIDOS EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES O, EN SU CASO, EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SIEMPRE QUE EL CRITERIO ADOPTADO COINCIDA CON EL APLICADO EN CUALQUIERA DE LOS MENCIONADOS IMPUESTOS POR EL SUJETO PASIVO EN LA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPONDIENTE.

LOS DATOS RELATIVOS AL ORIGEN E IDENTIDAD DE LOS BIENES MATERIALES QUE CONSTITUYEN LAS EXISTENCIAS, SE DEBERAN DEDUCIR FACILMENTE DE LA CONTABILIDAD DEL SUJETO PASIVO.

NO ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR INVENTARIO DE LAS EXISTENCIAS, AUNQUE SI A CUMPLIMENTAR LA CORRESPONDIENTE PETICION DE DEDUCCION, LOS SUJETOS PASIVOS A LOS QUE SEA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1, APARTADO 2. DEL ARTICULO 185 DE ESTE REGLAMENTO, SIEMPRE QUE NO OPTEN POR EL REGIMEN DE DEDUCCIONES PREVISTO EN EL APARTADO PRIMERO DE DICHO NUMERO Y NO HAGAN USO DEL DERECHO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 186, 187 Y 188 DE ESTE REGLAMENTO.

LA ADMINISTRACION PODRA COMPROBAR LA EXACTITUD DE LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO DURANTE EL PERIODO DE PRESCRIPCION DEL IMPUESTO.

ART. 191. PROCEDIMIENTO DEL REGIMEN TRANSITORIO GENERAL RELATIVO A LAS EXISTENCIAS.

1. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO EFECTUARAN LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 184 A 188 INCLUSIVE DIVIDIENDOLAS POR PARTES IGUALES EN CADA UNA DE LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTES AL PRIMER AÑO DE APLICACION DEL IMPUESTO.

2. LAS DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES A BIENES EXPORTADOS DURANTE EL PRIMER AÑO DE APLICACION DEL IMPUESTO PODRAN EFECTUARSE AL TIEMPO DE PRESENTAR LA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL PERIODO EN QUE SE PRODUZCAN.

ART. 192. REGIMEN TRANSITORIO DE LOS BIENES DE INVERSION.

1. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN EFECTUAR LA DEDUCCION DEL 6 POR 100 DE LA CONTRAPRESTACION CORRESPONDIENTE A LAS ADQUISICIONES DE BIENES CORPORALES CALIFICADOS COMO DE INVERSION, CUYA TRANSMISION O IMPORTACION HUBIERA ESTADO SUJETA Y NO EXENTA AL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS. ASIMISMO, PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS INGRESADAS POR EL IMPUESTO DE COMPENSACION DE GRAVAMENES INTERIORES A LA IMPORTACION DE BIENES DE INVERSION, CON EL LIMITE DEL 6 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE QUE HAYA PREVALECIDO PARA LA LIQUIDACION DE DICHO IMPUESTO.

2. NO OBSTANTE, TRATANDOSE DE BIENES CUYA TRANSMISION HUBIESE GOZADO DE BONIFICACION DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS, LA CANTIDAD A DEDUCIR DEBERA MINORARSE EN LA MISMA PROPORCION APLICABLE EN LA BONIFICACION. EN LOS CASOS DE EXENCION O NO SUJECION AL CITADO IMPUESTO NO PROCEDERA DEDUCCION ALGUNA.

TRATANDOSE DE BIENES IMPORTADOS DIRECTAMENTE POR LOS SUJETOS PASIVOS CON APLICACION DE ALGUN BENEFICIO FISCAL RESPECTO DE CUALQUIERA DE DICHOS IMPUESTOS, LA CANTIDAD A DEDUCIR SERA LA RESULTANTE DE APLICAR, A LA CALCULADA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, EL COEFICIENTE RESULTANTE DE DIVIDIR LA SUMA DE LAS CUOTAS EXIGIBLES POR AMBOS IMPUESTOS POR LA SUMA DE LAS QUE HUBIERE PROCEDIDO EXIGIR DE NO APLICARSE DICHOS BENEFICIOS.

3. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO, SE CONSIDERARAN BIENES DE INVERSION AQUELLOS BIENES CORPORALES AMORTIZABLES QUE FIGUREN EN EL ACTIVO FIJO DE LAS EMPRESAS. LA CONTRAPRESTACION CORRESPONDIENTE A LAS ADQUISICIONES DE ESTOS BIENES SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS, APROBADO POR REAL DECRETO 2069/1981, DE 19 DE OCTUBRE.

TRATANDOSE DE BIENES CONSTRUIDOS O FABRICADOS POR LA PROPIA EMPRESA, EL PRECIO DE ADQUISICION SE REFERIRA EXCLUSIVAMENTE A LOS ELEMENTOS MATERIALES, ADQUIRIDOS A TERCEROS, QUE INTEGREN LOS CITADOS BIENES.

4. ESTA DEDUCCION SE REFERIRA A LOS BIENES DE INVERSION O ELEMENTOS CORPORALES QUE LOS INTEGREN ADQUIRIDOS O IMPORTADOS DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO, QUE FIGUREN EN EL ACTIVO DE LAS EMPRESAS Y ESTEN DEBIDAMENTE INVENTARIADOS EN 31 DE DICIEMBRE DE 1985.

ART. 193. REQUISITOS DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LOS BIENES DE INVERSION.

ADEMAS DE LOS ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO 183 DE ESTE REGLAMENTO, EL EJERCICIO DE LAS DEDUCCIONES EN REGIMEN TRANSITORIO QUEDARA CONDICIONADO A LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

1. PRESENTACION EN LA DELEGACION DE HACIENDA DEL LUGAR DONDE RADIQUE SU DOMICILIO FISCAL O, EN SU DEFECTO, RESIDENCIA HABITUAL, ESTABLECIMIENTO PERMANENTE O SEDE DE SU ACTIVIDAD ECONOMICA, EN EL PLAZO DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO DE UN INVENTARIO FISICO DE LOS BIENES DE INVERSION A 31 DE DICIEMBRE DE 1985, REFERIDO EXCLUSIVAMENTE A LOS BIENES O ELEMENTOS CORPORALES QUE LOS INTEGREN ADQUIRIDOS O IMPORTADOS DURANTE EL CITADO AÑO, ACOMPAÑADO DE LA CORRESPONDIENTE PETICION DE DEDUCCION DONDE SE HAGA CONSTAR EL IMPORTE TOTAL DE LA MISMA.

EL INVENTARIO Y LA PETICION DE DEDUCCION SE PRESENTARAN EN LOS MISMOS DOCUMENTOS RESEÑADOS EN EL ARTICULO 190, APARTADO 1., DE ESTE REGLAMENTO CUANDO EL SUJETO PASIVO SE ACOJA IGUALMENTE A LAS DEDUCCIONES DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LAS EXISTENCIAS, SIENDO DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL CITADO APARTADO SOBRE EL PERIODO DE COMPROBACION.

2. ESTAR EN POSESION Y CONSERVAR DURANTE CINCO AÑOS LA FACTURA EXPEDIDA POR LOS PROVEEDORES O EL DOCUMENTO ADUANERO ACREDITATIVO DE LA IMPORTACION EN LOS QUE FIGUREN TANTO LA FECHA DE ADQUISICION O IMPORTACION DE LOS BIENES DE INVERSION COMO EL IMPORTE DE LAS CUOTAS SOPORTADAS QUE JUSTIFIQUEN EL DERECHO A LA DEDUCCION.

3. LOS DATOS RELATIVOS A LA IDENTIDAD Y MOMENTO DE ADQUISICION O IMPORTACION DE LOS BIENES DE INVERSION O ELEMENTOS CORPORALES QUE LOS INTEGREN DEBERAN DEDUCIRSE FACILMENTE DE LA CONTABILIDAD DEL SUJETO PASIVO.

ART. 194. PROCEDIMIENTO DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LOS BIENES DE INVERSION.

LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN APLICARSE EN LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES AL ULTIMO PERIODO DE LIQUIDACION DEL AÑO DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO Y LOS TRES AÑOS SIGUIENTES POR CUARTAS PARTES.

ART. 195. EXCLUSIONES DEL REGIMEN TRANSITORIO.

1. NO PODRAN HACER USO DEL DERECHO A LA DEDUCCION REGULADO EN ESTE TITULO QUIENES INCUMPLAN LAS NORMAS SOBRE DISCIPLINA O REDUCCION DE PRECIOS QUE, EN SU CASO, SE DICTEN CON OCASION DE LA PUESTA EN VIGOR DEL IMPUESTO.

2. QUEDARAN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA DEDUCCION CORRESPONDIENTE AL REGIMEN TRANSITORIO LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES RESULTE APLICABLE EL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

TITULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

ART. 196. NORMAS GENERALES.

1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE TITULO, LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS POR ESTE IMPUESTO SE CALIFICARAN Y SANCIONARAN CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DEMAS NORMAS DE GENERAL APLICACION.

2. LA SANCION DE PERDIDA DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS FISCALES NO SERA DE APLICACION EN RELACION CON LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO REGULADAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO.

ART. 197. INFRACCIONES SIMPLES.

CONSTITUYEN INFRACCIONES SIMPLES:

1. LA FALTA DE PRESENTACION O, EN SU CASO, LA PRESENTACION FUERA DE PLAZO DE LAS DECLARACIONES RELATIVAS AL COMIENZO, MODIFICACION O CESE DE LAS ACTIVIDADES QUE DETERMINAN LA SUJECION A ESTE REGLAMENTO.

2. LA INEXACTITUD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LAS MISMAS DECLARACIONES.

3. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 25 Y 26 DE ESTE REGLAMENTO.

4. LA REPERCUSION IMPROCEDENTE EN FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE, POR PERSONAS QUE NO SEAN SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE CUOTAS IMPOSITIVAS QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE INGRESO EN EL PLAZO CORRESPONDIENTE.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE APLICARA SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 79, APARTADO C), DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

5. LA ADQUISICION DE BIENES POR PARTE DE SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA SIN QUE EN LAS CORRESPONDIENTES FACTURAS O LIQUIDACIONES DE IMPORTACION FIGUREN EXPRESAMENTE REPERCUTIDOS EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y EL RECARGO DE EQUIVALENCIA, SALVO QUE EL ADQUIRENTE HUBIERA DADO CUENTA DE ELLO A LA ADMINISTRACION MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EN LA DELEGACION DE HACIENDA EN LA QUE RADIQUE SU DOMICILIO FISCAL.

ART. 198. SANCIONES.

1. LAS INFRACCIONES SIMPLES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE SANCIONARAN CON ARREGLO A LAS NORMAS DE GENERAL APLICACION.

2. NO OBSTANTE, A LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 197, NUMERO 2, DE ESTE REGLAMENTO, QUE SE INDICAN A CONTINUACION, LES SERAN DE APLICACION LAS SIGUIENTES SANCIONES ESPECIFICAS:

1. LA FALSA DECLARACION DE BAJA SE SANCIONARA CON MULTA DE 50.000 A 150.000 PESETAS.

2. LAS ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 3., CON MULTA DE 5.000 POR CADA FACTURA O DOCUMENTO ANALOGO EN QUE SE PRODUZCA LA INFRACCION.

3. LAS ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 4., CON MULTAS DEL TRIPLO DE LAS CUOTAS INDEBIDAMENTE REPERCUTIDAS, CON UN MINIMO DE 50.000 PESETAS POR CADA FACTURA O DOCUMENTO ANALOGO EN QUE SE PRODUZCA LA INFRACCION.

4. LAS ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 5., CON MULTA DE 500 POR 100 DEL IMPORTE DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA QUE HUBIERA DEBIDO REPERCUTIRSE, CON UN IMPORTE MINIMO DE 1.000 A 100.000 PESETAS POR CADA ADQUISICION O IMPORTACION EFECTUADA SIN LA CORRESPONDIENTE REPERCUSION DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

3. LA SANCION DE PERDIDA DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS FISCALES NO SERA DE APLICACION EN RELACION CON LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- 1. NO ESTARAN SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:

1. LAS OPERACIONES SUJETAS, INCLUSO EXENTAS, AL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS CUYO DEVENGO SE HUBIERA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD AL DIA 1 DE ENERO DE 1986.

EN LOS SUPUESTOS DE DEVENGO PARCIAL, NO ESTARAN SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO LAS REFERIDAS OPERACIONES POR LA PARTE DE CONTRAPRESTACION QUE HUBIESE DEVENGADO EL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS.

2. LOS ARRENDAMIENTOS CON OPCION DE COMPRA EN CUYA VIRTUD SE EFECTUEN LAS ADQUISICIONES QUE HUBIESEN DEVENGADO EL IMPUESTO SOBRE EL LUJO EN DESTINO.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE APLICARA EN RELACION CON LAS POSTERIORES ENTREGAS DE LOS BIENES A QUE SE REFIERAN.

3. LAS VENTAS, TRANSMISIONES O ENTREGAS DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL, INCLUIDOS LOS GARAJES Y ANEJOS QUE SE TRANSMITAN CONJUNTAMENTE CON LAS MISMAS, QUE HUBIESEN SIDO CONCERTADAS Y DOCUMENTADAS EN ESCRITURA PUBLICA ANTES DEL DIA 1 DE ENERO DE 1986 Y AQUELLAS CUYOS RESPECTIVOS CONTRATOS SE HUBIERAN PRESENTADO PARA EL PRECEPTIVO VISADO ADMINISTRATIVO CON ANTERIORIDAD A LA CITADA FECHA ANTE EL ORGANO COMPETENTE EN MATERIA DE VIVIENDA.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE APLICARA A LOS LOCALES DE NEGOCIO.

4. LOS SERVICIOS TELEFONICOS QUE HUBIESEN DEVENGADO EL IMPUESTO SOBRE EL USO DEL TELEFONO.

2. LA NO SUJECION ESTABLECIDA EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, NO IMPEDIRA EL DERECHO A LA DEDUCCION POR LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE, EN SU CASO, LES SEAN REPERCUTIDAS COMO CONSECUENCIA DE LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES DE BIENES O SERVICIOS EN LA MEDIDA EN QUE SEAN UTILIZADAS PARA LA REALIZACION DE LAS REFERIDAS OPERACIONES, SIEMPRE QUE HUBIERAN ORIGINADO EL DERECHO A LA DEDUCCION SI SE HUBIERAN REALIZADO CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE IMPUESTO.

SEGUNDA.- 1. A LA ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, Y SIEMPRE QUE LOS BIENES A QUE SE REFIERAN HUBIESEN SIDO PUESTOS A DISPOSICION DE SUS ADQUIRENTES, SE CONSIDERARAN DEVENGADAS LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS QUE GRAVEN LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1. LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO-VENTA.

2. LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y LOS DEMAS ARRENDAMIENTOS CON OPCION DE COMPRA CUANDO EL ARRENDATARIO SE HUBIESE COMPROMETIDO FRENTE AL ARRENDADOR ANTES DEL DIA 1 DE ENERO DE 1986 A EJERCITAR DICHA OPCION.

EL COMPROMISO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR DEBERA ACREDITARSE POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE EN DERECHO Y NOTIFICARSE POR ESCRITO AL ARRENDADOR ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1986.

3. LAS VENTAS DE VIVIENDAS CON PAGO APLAZADO DEL PRECIO.

NO OBSTANTE, LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN EFECTUAR EL INGRESO DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS DEVENGADAS, EN LA FORMA Y CON ARREGLO AL MODELO QUE SE DETERMINE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DURANTE LOS VEINTE PRIMEROS DIAS NATURALES SIGUIENTES AL TRIMESTRE NATURAL EN QUE SEAN EXIGIBLES LOS PAGOS POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1985.

LAS CUOTAS TRIBUTARIAS CUYO DEVENGO SE ANTICIPE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO NO PODRAN SER REPERCUTIDAS A LOS DESTINATARIOS DE LAS OPERACIONES SUJETAS A GRAVAMEN HASTA EL MOMENTO EN QUE SEAN EXIGIBLES LOS PAGOS POSTERIORES AL DIA DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1. Y 2. DE ESTE NUMERO CORRESPONDERA AL ARRENDATARIO EL EJERCICIO DE LAS DEDUCCIONES EN REGIMEN TRANSITORIO DE LOS BIENES DE INVERSION CUANDO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO, RESULTASE PROCEDENTE.

2. LOS EMPRESARIOS QUE HUBIESEN REALIZADO LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DEBERAN PRESENTAR DURANTE EL MES DE ENERO DE 1986, EN LA DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION RADIQUE SU DOMICILIO FISCAL, UNA DECLARACION CON ARREGLO A MODELO QUE SE APRUEBE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN LA QUE SE RELACIONEN LAS OPERACIONES RESPECTO DE LAS CUALES EL INGRESO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS DEVENGADO ANTES DEL DIA 1 DE ENERO DE 1986 SE DEMORE EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1, PARRAFO SEGUNDO ANTERIOR.

EN LA INDICADA RELACION DEBERA HACERSE CONSTAR LA IDENTIFICACION DEL ARRENDATARIO O, EN SU CASO, DEL ADQUIRENTE, EL BIEN QUE CONSTITUYA EL OBJETO DE LA OPERACION, LOS IMPORTES DE LOS PAGOS A REALIZAR CON POSTERIORIDAD AL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 1985 Y LAS FECHAS DE LOS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS.

3. LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE ESTA DISPOSICION NO ESTARAN SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

TERCERA.- DURANTE LOS TRES PRIMEROS AÑOS DE VIGENCIA DEL IMPUESTO NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA LOS SUJETOS PASIVOS QUE SE HUBIERAN BENEFICIADO DEL REGIMEN TRANSITORIO DE DEDUCCIONES REGULADO EN EL TITULO IX DE ESTE REGLAMENTO EN RELACION CON LOS BIENES AFECTADOS A DICHO REGIMEN ESPECIAL.

CUARTA.- LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 144, REGLA 1., DE ESTE REGLAMENTO NO SERA DE APLICACION A LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES SE APLIQUE EL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO.

QUINTA.- LAS DECLARACIONES Y OPCIONES QUE, SEGUN LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO, PODRIAN EFECTUARSE DURANTE EL MES DE NOVIEMBRE DE 1985, PODRAN REALIZARSE DESDE EL 1 DE ENERO DE 1986 HASTA LA TERMINACION DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA LA PRESENTACION DE LA PRIMERA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPONDIENTE A ESTE AÑO.

SEXTA.- 1. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES QUE, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO, ESTEN SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1986 DEBERAN FORMULAR UNA DECLARACION AJUSTADA AL MODELO QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DECLARANDO DICHA CIRCUNSTANCIA.

LA REFERIDA DECLARACION SE DEBERA PRESENTAR EN LA DELEGACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE A SU DOMICILIO FISCAL ANTES DE LA CITADA FECHA.

2. SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR:

1. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE LAS OPERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO DESCRITAS EN EL ARTICULO 13 DE ESTE REGLAMENTO.

2. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES QUE HUBIERAN SIDO ALTA A EFECTOS DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES O DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y ARTISTICAS, O RECIBIESEN CON HABITUALIDAD LAS ETIQUETAS SUMINISTRADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 338/1985, DE 15 DE MARZO.

SEPTIMA.- LA DETERMINACION DE LAS CUOTAS MINIMAS A INGRESAR EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO POR LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO REGULADO EN EL TITULO V, CAPITULO II, DE ESTE REGLAMENTO, SE CALCULARAN DE FORMA QUE COMPRENDAN LAS DEDUCCIONES EN REGIMEN TRANSITORIO PREVISTAS EN EL TITULO IX DE ESTE REGLAMENTO, LAS CUALES NO PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION INDEPENDIENTE EN LA MEDIDA EN QUE MINOREN DICHAS CUOTAS MINIMAS.

OCTAVA.- 1. LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES CONCERTADOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1986 QUEDARAN SUEJTOS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO POR LA PARTE DE PRECIO QUE RESULTE EXIGIBLE A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO IMPUESTO, INCLUSO EN EL SUPUESTO DE QUE LAS REFERIDAS OPERACIONES HUBIESEN ORIGINADO EL DEVENGO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA.

2. SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS SUJETOS AL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS POR LA PARTE DEL PRECIO QUE HUBIESE DEVENGADO DICHO IMPUESTO.

NOVENA.- LA EXACCION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOS Y EXACCIONES SUPRIMIDAS POR LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, SE EFECTUARA EN LOS MISMOS PLAZOS Y FORMA ESTABLECIDOS POR LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD AL DIA 1 DE ENERO DE 1986.

ANEXO

1. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO SE CONSIDERARA:

1. BUQUES: LOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS 89.01 Y SUBPARTIDA 89.03-A DEL ARANCEL DE ADUANAS.

2. AERONAVES: LOS AERODINOS QUE FUNCIONEN CON AYUDA DE UNA MAQUINA PROPULSORA COMPRENDIDOS EN LA PARTIDA 88.02-B, DEL ARANCEL DE ADUANAS.

3. NAVEGACION MARITIMA INTERNACINAL: LA QUE SE REALICE POR BUQUES A TRAVES DE AGUAS MARITIMAS EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO, PARTIENDO DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES O DE UN PAIS EXTRANJERO, CONCLUYA EN OTRO PAIS O VICEVERSA.

B) CUANDO LAS EMBARCACIONES ESTEN AFECTAS A LA NAVEGACION EN ALTA MAR Y SE DEDIQUEN AL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, COMERCIAL O PESQUERA, DISTINTA DEL TRANSPORTE, SIEMPRE QUE LA DURACION DE LA NAVEGACION SIN ESCALAS EXCEDA DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

SE INCLUYEN EN EL PARRAFO ANTERIOR LOS BUQUES AFECTOS A LA INSTALACION, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE CABLES SUBMARINOS.

4. NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL: LA QUE SE EFECTUE A PARTIR DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES O DE UN PAIS EXTRANJERO CON DESTINO A OTRO PAIS O VICEVERSA.

5. PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO: LAS PROVISIONES DE A BORDO, LOS COMBUSTIBLES, CARBURANTES, LUBRICANTES Y DEMAS ACEITES DE USO TECNICO Y LOS PRODUCTOS ACCESORIOS DE A BORDO.

SE ENTENDERA POR:

A) PROVISIONES DE A BORDO: LOS PRODUCTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL CONSUMO DE LA TRIPULACION Y DE LOS PASAJEROS.

B) COMBUSTIBLES, CARBURANTES, LUBRICANTES Y DEMAS ACEITES DE USO TECNICO: LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION DE LOS ORGANOS DE PROPULSION O AL FUNCIONAMIENTO DE LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE A BORDO.

C) PRODUCTOS ACCESORIOS DE A BORDO: LOS DE CONSUMO PARA USO DOMESTICO, LOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES TRANSPORTADOS Y LOS CONSUMIBLES UTILIZADOS PARA LA CONSERVACION, TRATAMIENTO Y PREPARACION A BORDO DE LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS.

6. DEPOSITOS NORMALES DE COMBUSTIBLES Y CARBURANTES: LOS COMUNICADOS DIRECTAMENTE CON LOS ORGANOS DE PROPULSION, MAQUINAS Y APARATOS DE A BORDO.

7. DEPOSITOS ADUANEROS: LOS RECINTOS ESPECIALES HABILITADOS POR LA ADMINISTRACION PARA LA PERMANENCIA Y/O TRANSFORMACION DE MERCANCIAS CON SUSPENSION O EXENCION DE LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO.

2. SE CONSIDERARA ASIMILADA A NAVEGACION INTERNACIONAL, MARITIMA O AEREA LA REALIZADA POR BUQUES O AERONAVES QUE, PARTIENDO DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O LAS ISLAS BALEARES O BIEN DE UN PAIS EXTRANJERO, CONCLUYA EN CANARIAS, CEUTA Y MELILLA O VICEVERSA.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/1985
  • Fecha de publicación: 31/10/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 58.1..1f , por Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19883).
    • por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 97, 98 y 102, fijando Módulos e Índices Correctores del Régimen Simplificado: Orden de 26 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-26436).
    • con los arts. 97, 98 y 102, fijando Módulos e Índices Correctores del Régimen Simplificado: Orden de 26 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-26435).
    • con los arts. 97, 98 y 102, fijando Módulos e Índices Correctores del Régimen Simplificado: Orden de 26 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-4810).
    • con los arts. 97, 98 y 102, fijando Módulos e Índices Correctores del Régimen Simplificado: Orden de 26 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-4809).
  • SE MODIFICA arts. 67, 93 a 103, 142, 145, 152 y 172, por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 172, aprobando nuevos modelos 320, 321, 330 y 331: Orden de 29 de enero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-2741).
    • con los arts. 98 y 102, fijando Módulos e Índices Correctores del Régimen Simplificado del Iva para 1991: Orden de 13 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-31015).
  • SE DEROGA los arts. 154 y 155 y se modifican los arts. 60.1, 77.2, 92.4, 95.1, 105, 120.2 y 123.2, por Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1990-19679).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • los arts. 98 y 102, fijando Módulos e Índices Correctores del Régimen Simplificado del Iva para 1990: Orden de 5 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-29753).
    • con los arts. 98 y 102, fijando Módulos e Índices Correctores para 1989: Orden de 19 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29443).
  • SE AÑADE un nuevo apartado al art. 16, por Real Decreto 1334/1988, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-25778).
  • SE MODIFICA los números 8, 9 y 10 del art. 16, por Real Decreto 508/1988, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1988-13008).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando modelos de Solicitud de Devolución, Orden de 4 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-8845).
    • aclarando el alcance de EXENCIONES a la SANTA SEDE: Orden de 29 de febrero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-6476).
  • SE MODIFICA los arts. 19, 45, 58, 85, 97, 101, 113, 135, 172, 173, 176, por Real Decreto 991/1987, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1987-17863).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 43: Circular 970/1987, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1987-16724).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la Homologación de Vehiculos Tipo Jeep a efectos de la aplicación del Tipo Impositivo previsto en el art. 58.1.1: Orden de 27 de febrero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-6318).
  • SE APRUEBA el modelo 033 y 034, por Orden de 30 de diciembre de 1985 (Ref. BOE-A-1986-345).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-26683).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agencias de viajes
  • Agricultura
  • Canarias
  • Ceuta
  • Cinematografía
  • Comercio
  • Desgravación fiscal
  • Energía eléctrica
  • Exportaciones
  • Fibras textiles
  • Ganadería
  • Haciendas Locales
  • Importaciones
  • Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores
  • Impuesto Especial sobre el Uso del Teléfono
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza y Bebidas refrescantes
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre Espectáculos Públicos en Favor de las Juntas de Protección de Menores
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Maquinaria agrícola
  • Melilla
  • Obras y objetos de arte
  • Pesca fluvial
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Publicidad
  • Radiodifusión
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Renta de Aduanas
  • Seguros
  • Semillas
  • Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco
  • Sistema tributario
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Teléfonos
  • Televisión
  • Transportes terrestres

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