EL ARTICULO 102 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, CUYA REDACCION SE HA MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 1841/1991, DE 30 DE DICIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 31), ATRIBUYE AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA APROBACION DE LOS INDICES O MODULOS PARA LA DETERMINACION DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO. ESTA APROBACION PODRA REFERIRSE A UN PERIODO DE TIEMPO SUPERIOR AL AÑO, EN CUYO CASO, SE DETERMINARA POR SEPARADO EL METODO DE CALCULO DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS AÑOS COMPRENDIDOS.
LOS SECTORES DE ACTIVIDAD A LOS QUE, EN SU CASO, SERA APLICABLE EL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO SON LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 97 DEL MENCIONADO REGLAMENTO, MODIFICADO TAMBIEN POR EL CITADO REAL DECRETO 1841/1991, SI BIEN LAS CUOTAS EXIGIBLES RESPECTO DE LOS SECTORES COMPRENDIDOS EN EL NUMERO 1, APARTADO 1. , DE DICHO PRECEPTO, SERAN DETERMINADAS SEPARADAMENTE Y DE FORMA CONJUNTA CON LOS RENDIMIENTOS NETOS GRAVABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SEGUN DISPONE EL NUMERO 2 DEL MENCIONADO ARTICULO 97, EN SU NUEVA REDACCION.
EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO, LA ORDEN DE 13 DE DICIEMBRE DE 1990 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 24), DETERMINO LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES CORRESPONDIENTES AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO PARA EL AÑO 1991.
SE HACE, PUES, NECESARIO APROBAR AHORA LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES APLICABLES EN EL AÑO 1992, AJUSTADOS A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL INDICADO REAL DECRETO 1841/1991, ASI COMO A LAS MODIFICACIONES DE LOS TIPOS DEL IMPUESTO EFECTUADAS POR LA LEY 31/1991, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1992.
ASIMISMO, LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA, NUMERO 1, DE LA LEY 29/1991, DE 16 DE DICIEMBRE, DE ADECUACION DE DETERMINADOS CONCEPTOS IMPOSITIVOS A LAS DIRECTIVAS Y REGLAMENTOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ESTABLECE QUE LAS ORDENES CORRESPONDIENTES A 1992 A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 53 DE LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, PODRAN APROBARSE POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PUBLICARSE EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL CITADO AÑO.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:
PRIMERO. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 97, NUMERO 1, APARTADO 2. , 98 Y 102, DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, MODIFICADOS POR EL REAL DECRETO 1841/1991, DE 30 DE DICIEMBRE, SE APRUEBAN LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES CORRESPONDIENTES A LOS SECTORES DE ACTIVIDAD A LOS QUE SEA APLICABLE EL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL CITADO IMPUESTO, CON EXCLUSION DE LOS INCLUIDOS EN LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
LOS MENCIONADOS MODULOS E INDICES CORRECTORES Y LAS INSTRUCCIONES PARA SU APLICACION SE RECOGEN EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDO. LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO ANTERIOR SERAN APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN EL AÑO 1992.
TERCERO. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE HAYAN OPTADO POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO Y DESEEN RENUNCIAR A EL PARA 1992, DISPONDRAN DE PLAZO HASTA EL 31 DE MARZO DEL CITADO AÑO PARA EJERCITAR DICHA RENUNCIA, QUE DEBERA EFECTUARSE DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1041/1990, DE 27 DE JULIO, POR EL CUAL SE REGULAN LAS DECLARACIONES CENSALES QUE HAN DE PRESENTAR A EFECTOS FISCALES LOS EMPRESARIOS, LOS PROFESIONALES Y OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
LOS SUJETOS PASIVOS QUE INICIEN SU ACTIVIDAD EN EL AÑO 1992, CON ANTERIORIDAD AL DIA 1 DE ABRIL, PODRAN RENUNCIAR AL REGIMEN SIMPLIFICADO DURANTE EL MISMO PLAZO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.
LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO HAYAN OPTADO POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA 1991, NO ESTARAN OBLIGADOS A RENUNCIAR EXPRESAMENTE AL MISMO PARA EL AÑO 1992 Y SIGUIENTES Y TRIBUTARAN EN REGIMEN GENERAL HASTA TANTO NO MANIFIESTEN EXPRESAMENTE LA REVOCACION DE SU RENUNCIA.
CUARTO. LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 100 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y EN LA LETRA F) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 2402/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DEBER DE EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA QUE INCUMBE A EMPRESARIOS Y PROFESIONALES, SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LA EMISION, CONSERVACION O LLEVANZA DE LOS JUSTIFICANTES O REGISTROS QUE PERMITAN COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS ACTIVIDADES QUE TRIBUTEN EN REGIMEN DE ESTIMACION DIRECTA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> CON EFECTOS PARA EL AÑO 1992.
LO QUE COMUNICO A V. E. Y V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 26 DE FEBRERO DE 1992.
SOLCHAGA CATALAN
EXCMO.
SR. SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA E ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
(IMAGEN 1 OMITIDA)
A LA ORDEN POR LA QUE SE DETERMINAN LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES CORRESPONDIENTES AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO PARA EL AÑO 1992
CLASIFICACION SECUENCIAL SEGUN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS (IAE)
CUOTA ANUAL MODULO DEFINICION UNIDAD POR UNIDAD
PESETAS
ACTIVIDAD: EXPLOTACION INTENSIVA DE GANADO INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES
NORMAS GENERALES
1. LA CUOTA A INGRESAR POR EL SUJETO PASIVO EN APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL RESULTARA DE LA SUMA DE LAS CUOTAS QUE CORRESPONDAN A CADA UNO DE LOS SECTORES DE SU ACTIVIDAD CONTEMPLADOS EN ESTA ORDEN.
2. LA CUOTA CORRESPONDIENTE A CADA SECTOR DE ACTIVIDAD SERA LA SUMA DE LAS RELATIVAS A LOS MODULOS PREVISTOS PARA DICHO SECTOR.
LA CUOTA DE LOS MODULOS, A SU VEZ, SE CALCULARA MULTIPLICANDO LA CANTIDAD ASIGNADA A CADA UNIDAD DE MODULO POR EL NUMERO DE UNIDADES DEL MISMO EMPLEADAS, UTILIZADAS O INSTALADAS EN EL SECTOR DE ACTIVIDAD.
3. EN AQUELLOS SECTORES DE ACTIVIDAD QUE TENGAN SEÑALADO INDICE CORRECTOR, LA CUOTA A INGRESAR SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR LA CUOTA TRIBUTARIA DEFINIDA EN EL NUMERO 2 ANTERIOR POR EL INDICE CORRECTOR CORRESPONDIENTE.
4.
LOS INDICES CORRECTORES SOLO SE APLICARAN EN AQUELLOS SECTORES DE ACTIVIDAD QUE LOS TENGAN ASIGNADOS EXPRESAMENTE Y EN LAS CUANTIAS QUE SE INDIQUEN EN CADA CASO.
LOS INDICES CORRECTORES QUE SE FIJEN EN FUNCION DE LA POBLACION DE DERECHO Y DE LA CATEGORIA DE LA CALLE SE APLICARAN DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE ESCALA:
INDICE CORRECTOR
MUNICIPIOS CON POBLACION DE DERECHO DE MAS DE 100.000 HABITANTES:
CALLES DE 1. Y 2.
CATEGORIA 1,10
CALLES DE 3. Y 4. CATEGORIA 1
RESTO DE CALLES 0,9
MUNICIPIOS CON POBLACION DE DERECHO ENTRE 10.000 Y 100.000 HABITANTES:
CALLES DE 1. Y 2. CATEGORIA 1
RESTO DE CALLES 0,9
MUNICIPIOS CON POBLACION DE DERECHO DE MENOS DE 10.000 HABITANTES:
CALLES DE 1. CATEGORIA 0,95
RESTO DE CALLES 0,85
CUANDO UN AYUNTAMIENTO NO HAYA HECHO USO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 89 DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, LOS INDICES CORRECTORES APLICABLES SERAN LOS SIGUIENTES:
INDICE CORRECTOR
MUNICIPIOS CON POBLACION DE DERECHO DE 10.000 O MAS HABITANTES 0,9
MUNICIPIOS CON POBLACION DE DERECHO DE MENOS DE 10.000 HABITANTES 0,85
A EFECTOS DE ESTA ORDEN, LA POBLACION DE DERECHO DEL MUNICIPIO ESTA CONSTITUIDA POR EL TOTAL DE LOS RESIDENTES INSCRITOS EN EL PADRON MUNICIPAL DE HABITANTES, PRESENTES Y AUSENTES. LA CONDICION DE RESIDENTES SE ADQUIERE EN EL MOMENTO DE REALIZAR TAL INSCRIPCION.
LA CATEGORIA DE LA CALLE SERA LA PREVISTA PARA EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.
CUOTAS TRIMESTRALES
5. LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES APLICABLES INICIALMENTE EN CADA PERIODO ANUAL SERAN LOS CORRESPONDIENTES A LOS DATOS-BASE DEL SECTOR DE ACTIVIDAD REFERIDOS AL DIA 1 DE ENERO DE CADA AÑO.
CUANDO ALGUN DATO-BASE NO PUDIERA DETERMINARSE EL PRIMER DIA DEL AÑO, SE TOMARA EL QUE HUBIESE CORRESPONDIDO EN EL AÑO ANTERIOR. ESTA MISMA REGLA SE APLICARA, EN TODO CASO, EN EL SUPUESTO DE ACTIVIDADES DE CAMPAÑA O TEMPORADA.
CUANDO SE TRATE DEL PRIMER AÑO DE ACTIVIDAD, LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES APLICABLES INICIALMENTE SERAN LOS CORRESPONDIENTES A LOS DATOS-BASE REFERIDOS AL DIA EN QUE SE INICIE.
SI LOS DATOS-BASE DE CADA MODULO NO FUESEN UN NUMERO ENTERO SE EXPRESARAN CON DOS CIFRAS DECIMALES.
6. EL INGRESO DE LA CUOTA RESULTANTE SE EFECTUARA POR CUARTAS PARTES, MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES-LIQUIDACIONES QUE EL SUJETO PASIVO DEBERA PRESENTAR EN EL PLAZO DE LOS VEINTE PRIMEROS DIAS NATURALES DE LOS MESES DE ABRIL, JULIO Y OCTUBRE Y DE LOS TREINTA PRIMEROS DIAS NATURALES DEL MES DE ENERO, SIN PERJUICIO DE LA REGULARIZACION QUE PROCEDA CUANDO SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS CONTEMPLADAS EN EL NUMERO 9 SIGUIENTE.
7. EN CASO DE INICIO DE LA ACTIVIDAD CON POSTERIORIDAD A 1 DE ENERO O DE CESE ANTES DE 31 DE DICIEMBRE, O CUANDO CONCURRAN AMBAS CIRCUNSTANCIAS, LAS CANTIDADES A INGRESAR EN LOS PLAZOS INDICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR SE CALCULARAN DE LA SIGUIENTE FORMA:
1. LA CUOTA ANUAL SE DETERMINARA APLICANDO LOS MODULOS DEL SECTOR DE ACTIVIDAD QUE CORRESPONDAN SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 5 ANTERIOR.
2. POR CADA TRIMESTRE NATURAL COMPLETO DE ACTIVIDAD SE INGRESARA LA CUARTA PARTE DE LA CUOTA.
3. LA CANTIDAD A INGRESAR EN EL TRIMESTRE NATURAL INCOMPLETO SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LA CUOTA CORRESPONDIENTE A UN TRIMESTRE NATURAL COMPLETO POR EL COCIENTE RESULTANTE DE DIVIDIR EL NUMERO DE DIAS NATURALES COMPRENDIDOS EN EL PERIODO DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN DICHO TRIMESTRE NATURAL POR EL NUMERO TOTAL DE DIAS NATURALES DEL MISMO.
8. EN LAS ACTIVIDADES DE CAMPAÑA O TEMPORADA SE CALCULARA LA CUOTA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 5 ANTERIOR.
LA CUOTA DIARIA RESULTARA DE DIVIDIR LA CUOTA ANUAL POR EL NUMERO DE DIAS DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN EL AÑO ANTERIOR.
EL NUMERO DE DIAS DE CADA CAMPAÑA O TEMPORADA COMPRENDERA LA TOTALIDAD DE DIAS NATURALES TRANSCURRIDOS ENTRE LOS DEL INICIO Y FINALIZACION DE LAS MISMAS, AMBOS INCLUSIVE.
EN LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO EL INGRESO A REALIZAR POR CADA TRIMESTRE NATURAL SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE DIAS NATURALES DE LA CAMPAÑA O TEMPORADA COMPRENDIDOS EN DICHO TRIMESTRE POR LA CUOTA DIARIA.
EN TODAS LAS ACTIVIDADES DE CAMPAÑA O TEMPORADA, EL SUJETO PASIVO DEBERA PRESENTAR DECLARACION-LIQUIDACION EN EL FORMA Y PLAZOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO, AUNQUE LA CUOTA A INGRESAR SEA DE CERO PESETAS.
LA CUOTA CALCULADA SEGUN LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO SE INCREMENTARA POR APLICACION DE LOS SIGUIENTES INDICES CORRECTORES:
HASTA DOS MESES DE TEMPORADA: 1,50.
DE DOS MESES Y UN DIA HASTA CUATRO MESES DE TEMPORADA: 1,35.
DE CUATRO MESES Y UN DIA HASTA SEIS MESES DE TEMPORADA: 1,25.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE ACTIVIDADES DE TEMPORADA AQUELLAS QUE HABITUALMENTE SE EJERZAN SOLO DURANTE UNA EPOCA O EPOCAS DEL AÑO NATURAL, NO REALIZANDOSE SU DESARROLLO EN EL RESTO DEL MISMO.
NO OBSTANTE, NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE ACTIVIDADES DE TEMPORADA AQUELLAS QUE SE EJERZAN DURANTE MAS DE SEIS MESES AL AÑO.
REGULARIZACION
9. SI DURANTE EL AÑO NATURAL SE HUBIESEN MODIFICADO LOS DATOS-BASE CORRESPONDIENTES AL 1 DE ENERO O, EN SU CASO, AL DIA DE COMIENZO DE LA ACTIVIDAD, AL FINALIZAR EL AÑO O AL PRODUCIRSE EL CESE DE LA ACTIVIDAD O LA TERMINACION DE LA CAMPAÑA O TEMPORADA, EL SUJETO PASIVO DEBERA CALCULAR EL PROMEDIO DE LOS DATOS-BASE RELATIVOS A TODO EL PERIODO EN QUE HAYA EJERCIDO LA ACTIVIDAD DURANTE DICHO AÑO NATURAL, Y PRACTICAR LA REGULARIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 98, NUMERO 3, DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL TIEMPO DE EFECTUAR LA ULTIMA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL AÑO NATURAL.
SI, COMO CONSECUENCIA DE LA REGULARIZACION A QUE SE REFIERE EL PRESENTE NUMERO 9, RESULTASE UNA CANTIDAD A INGRESAR INFERIOR A LA DETERMINADA POR LA IMPUTACION INICIAL DE LOS INDICES O MODULOS, EL SUJETO PASIVO PODRA SOLICITAR LA DEVOLUCION EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 84, NUMERO 2, DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO.
10. CUANDO EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES A LAS QUE RESULTE DE APLICACION EL REGIMEN SIMPLIFICADO SE VIESE AFECTADO POR INCENDIOS, INUNDACIONES, HUNDIMIENTOS O GRANDES AVERIAS EN EL EQUIPO INDUSTRIAL QUE SUPONGAN ALTERACIONES GRAVES EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD, LOS INTERESADOS QUE DESEEN QUE SE REDUZCAN LOS INDICES O MODULOS POR RAZON DE DICHAS ALTERACIONES DEBERAN PRESENTAR ANTE LA ADMINISTRACION O, EN SU DEFECTO, DELEGACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, ESCRITO EN EL QUE SE PONGA DE MANIFIESTO EL HECHO DE HABERSE PRODUCIDO DICHAS CIRCUNSTANCIAS, APORTANDO, AL MISMO TIEMPO, LAS PRUEBAS QUE SE ESTIMEN OPORTUNAS.
EL PLAZO DE PRESENTACION SERA DE TREINTA DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUZCAN LAS ALTERACIONES.
ACREDITADA SU EFECTIVIDAD, EL ADMINISTRADOR O EL DELEGADO DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AUTORIZARA LA REDUCCION DE LOS INDICES O MODULOS QUE PROCEDA, CON INDICACION DEL PERIODO DE TIEMPO A QUE RESULTE DE APLICACION.
EL PLAZO PARA LA CONCESION O DENEGACION SERA DE DOS MESES, A CONTAR DESDE LA FECHA DE PRESENTACION DEL ESCRITO.
DEFINICIONES
11. COMO PERSONAS EMPLEADAS SE CONSIDERARAN TANTO LAS ASALARIADAS COMO LAS NO ASALARIADAS, INCLUYENDO AL TITULAR DE LA ACTIVIDAD.
12. PARA DETERMINAR EL NUMERO EFECTIVO DE PERSONAS EMPLEADAS SE CONSIDERARA UNA PERSONA COMO EQUIVALENTE AL NUMERO DE HORAS ANUALES POR TRABAJADOR QUE HAYA SIDO FIJADO EN EL CONVENIO COLECTIVO CORRESPONDIENTE. EN AUSENCIA DE ESTE, SE ESTIMARA QUE UNA PERSONA EQUIVALE A 1.800 HORAS/AÑO.
CON CARACTER GENERAL, SE COMPUTARA COMO UNA PERSONA NO ASALARIADA CADA UNA DE LAS QUE, TRABAJANDO EFECTIVAMENTE EN LA ACTIVIDAD, EL NUMERO DE HORAS DE TRABAJO AL AÑO REALIZADAS SEA IGUAL O SUPERIOR A 1.800.
CUANDO EL NUMERO DE HORAS DE TRABAJO AL AÑO SEA INFERIOR A 1.800. SE ESTIMARA COMO CUANTIA DE LA PERSONA NO ASALARIADA LA PROPORCION EXISTENTE ENTRE EL NUMERO DE HORAS EFECTIVAMENTE TRABAJADAS EN EL AÑO Y 1.800.
EN PARTICULAR, TENDRAN LA CONSIDERACION DE PERSONAL ASALARIADO EL CONYUGE Y LOS HIJOS MENORES DEL SUJETO PASIVO QUE CONVIVAN CON EL, SIEMPRE QUE, EXISTIENDO EL OPORTUNO CONTRATO LABORAL Y LA AFILIACION AL REGIMEN CORRESPONDIENTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJEN HABITUALMENTE Y CON CONTINUIDAD EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DESARROLLADA POR EL SUJETO PASIVO.
13. POR SUPERFICIE DEL LOCAL SE ENTENDERA:
A) EN ACTIVIDADES INDUSTRIALES, LA SUPERFICIE DEDICADA A LA FABRICACION O ELABORACION DE LOS PRODUCTOS, AL ALMACENAMIENTO DE PRIMERAS MATERIAS Y PRODUCTOS ELABORADOS O SEMIELABORADOS, ASI COMO LA CORRESPONDIENTE A OFICINAS DE ADMINISTRACION Y VENTA.
B) EN ACTIVIDADES COMERCIALES, LA SUPERFICIE DE LOS LOCALES O RECINTOS DEDICADOS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, INCLUIDA LA DE ALMACENAMIENTO Y OFICINAS ADMINISTRATIVAS Y DE VENTA.
C) EN ACTIVIDADES DE MONTAJE, REPARACION O INSTALACION, LA SUPERFICIE CORRESPONDIENTE AL TALLER Y LA DEDICADA A ALMACENAMIENTO DE MATERIALES Y OFICINAS ADMINISTRATIVAS.
D) EN LA ACTIVIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA DE VEHICULOS, LA SUPERFICIE DESTINADA AL APARCAMIENTO DE LOS MISMOS.
E) EN LAS DEMAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS, LA SUPERFICIE DEDICADA EFECTIVAMENTE A LA REALIZACION DE DICHOS SERVICIOS, ASI COMO LA CORRESPONDIENTE A LOS ALMACENES Y OFICINAS ADMINISTRATIVAS.
NO SE COMPUTARAN EN LAS SUPERFICIES DEDICADAS A LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN LAS LETRAS ANTERIORES LAS DESTINADAS A LAVABOS, ASEOS, VESTUARIOS, ACCESOS O ESCALERAS.
14. POR POTENCIA SE ENTENDERA:
A) EN LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE FABRICACION, MONTAJE, INSTALACION, REPARACION Y LIMPIEZA, LA POTENCIA INSTALADA COMO RESULTANTE DE LA SUMA DE LAS POTENCIAS NOMINALES, SEGUN LAS NORMAS TIPIFICADAS, DE NATURALEZA ELECTRICA O MECANICA, DE LOS ELEMENTOS ENERGETICOS AFECTOS AL EQUIPO INDUSTRIAL.
LA POTENCIA INSTALADA EN BANCOS DE PRUEBAS, PLATAFORMAS DE ENSAYOS Y SIMILARES SE COMPUTARA POR EL 10 POR 100 DE LA POTENCIA REAL INSTALADA.
NO SERAN COMPUTABLES LAS POTENCIAS DE LOS ELEMENTOS DEDICADOS A CALEFACCION E ILUMINACION DE EDIFICIOS, ACONDICIONAMIENTO DE AIRE, INSTALACIONES ANTICONTAMINANTES, ASCENSORES DE PERSONAL, SERVICIOS SOCIALES, SANITARIOS Y ANALOGOS.
B) EN LAS ACTIVIDADES DE COMERCIO Y SERVICIO, LA POTENCIA CONTRATADA CON LA EMPRESA SUMINISTRADORA DE LA ENERGIA ELECTRICA.
LA POTENCIA EN FUNCION DE LA CUAL SE OBTENDRA EL VALOR DE LOS MODULOS SERA EL RESULTADO MATEMATICO DE REDUCIR A KILOVATIOS LA TOTALIDAD DE LA POTENCIA COMPUTABLE, UTILIZANDO, EN SU CASO, LA EQUIVALENCIA DE 1CV 0,736 KW.
15. TRATANDOSE DE ESPECTACULOS, EL AFORO SE FIJARA MEDIANTE EL COMPUTO DE LAS LOCALIDADES DE QUE CONSTA LA SALA O RECINTO, CUANDO LAS MISMAS ESTEN NUMERADAS. EN LOS ESPECTACULOS DOTADOS DE ASIENTOS CORRIDOS O LOCALIDADES DE PIE, DISTRIBUIDAS POR FILAS SIN NUMERAR, SE ESTIMARA UN ASIENTO O LOCALIDAD POR CADA 50 CENTIMETROS DE LONGITUD.
EN LOS LLAMADOS MOTO-CINES, SE COMPUTARAN DOS LOCALIDADES POR CADA UNIDAD DE SUPERFICIE DESTINADA A APARCAR UN VEHICULO AUTOMOVIL Y LAS DEMAS QUE EXISTAN EN EL RECINTO.
16. LA CAPACIDAD DE CARGA DE CADA VEHICULO VIENE DEFINIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE SU PESO MAXIMO AUTORIZADO (PMA) Y LA TARA DEL MISMO, QUE FIGURAN EN SU TARJETA DE INSPECCION TECNICA, EXPRESADOS EN TONELADAS CON DOS CIFRAS DECIMALES.
17. CUANDO UN MODULO APAREZCA DEFINIDO EN RELACION CON MAGNITUDES FISICAS DE ELEMENTOS DE PRODUCCION, TALES COMO CAPACIDAD DE HORNO, CUBAS, MOLIDO, PRENSADO, ETC., SU VALOR SERA EL QUE SE DEDUZCA DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS DEL ELEMENTO.
18.
CUANDO SE UTILICE COMO MODULO LA MAQUINARIA, SIN ESPECIFICACION DE NINGUNA CLASE, SOLAMENTE SE COMPUTARAN LAS MAQUINAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON LA PRODUCCION, EXCLUYENDO LAS DEDICADAS A SERVICIOS AUXILIARES, DE PRUEBAS Y SIMILARES.
19. CUANDO UN MODULO SEA COMUN A VARIOS SECTORES DE LA ACTIVIDAD, EL VALOR A COMPUTAR EN CADA SECTOR SERA EL QUE RESULTE DE SU PRORRATEO EN FUNCION DE LA UTILIZACION EFECTIVA EN CADA UNO. SI NO FUESE POSIBLE DETERMINAR LA UTILIZACION EFECTIVA, EL PRORRATEO SE REALIZARA EN PROPORCION A LAS ADQUISICIONES, EXCLUIDAS LAS DE BIENES DE INVERSION, REALIZADAS EN CADA SECTOR DE LA ACTIVIDAD.
20. LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON MAQUINAS RECREATIVAS TIPOS A Y B DEL REGLAMENTO QUE LAS REGULA, INSTALADAS EN ESTABLECIMIENTOS ACOGIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO, SALVO SALONES RECREATIVOS, TRIBUTARAN CON ARREGLO A LOS SIGUIENTES MODULOS:
A) MAQUINAS TIPO A:
CADA MAQUINA: 13.900 PESETAS.
B) MAQUINAS TIPO B:
ESTABLECIMIENTOS CON UNA MAQUINA: 49.900 PESETAS.
ESTABLECIMIENTOS CON DOS MAQUINAS: 80.200 PESETAS.
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