El artículo 107 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, ha establecido que las personas o Entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales actividades. El precepto legal confía a la potestad reglamentaria la regulación del contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales, admitiéndo, incluso, que reglamentariamente las personas o Entidades afectadas por esta disposición puedan ser exoneradas de presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal exigidas por las normas propias de cada tributo.
La gestión de cualquier tributo requiere un instrumento censal adecuado, si bien es evidente que dicho instrumento puede ser de muy diferente contenido o complejidad según la naturaleza del tributo de que se trate. Así, este censo puede formarse a partir de las propias declaraciones tributarias de los sujetos pasivos, sin que existan verdaderas declaraciones censales, o puede consistir en un catálogo o relación, más o menos completa, de los bienes que constituyen el elemento objetivo del hecho imponible del tributo, lo que nos situaría ante los catastros y matrículas como instituciones censales más tradicionales vinculadas a la antigua imposición de producto y a sistemas de tributación real que hoy subsisten con renovada importancia en un sistema fiscal muy diferente. En cualquier caso, la Administración tributaria ha de procurarse un censo o relación de sujetos pasivos u obligados tributarios, que le permita conocer quiénes están sometidos a un determinado tributo, debiendo perfeccionarse el censo de modo que figuren en él relacionados todos los obligados y no aparezcan, en cambio, personas o Entidades ajenas a la correspondiente relación o deber de naturaleza tributaria.
Desde el punto de vista de la gestión censal, los empresarios o profesionales ostentan una especial relevancia, en particular por la periodicidad que caracteriza el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. De ahí, la necesidad que tiene la Administración tributaria de disponer de un censo correcto de empresarios o profesionales, al que también pueden incorporarse aquellas Entidades que, sin tener esta condición, están obligadas a practicar retención sobre las cantidades satisfechas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o deportivas.
Evidentemente, nuestro ordenamiento dispone ya de instituciones censales que afectan especialmente a los empresarios o profesionales y van dirigidas a la consecución de una mejor gestión tributaria. Ahora bien, a pesar del carácter integral que distingue a la gesitón de los tributos estatales actualmente, aquellas instituciones censales se han caracterizado por su dispersión o fragmentación y, correlativamente, por su insuficiencia individualmente consideradas. De una parte, los censos han surgido muy vinculados a determinadas figuras tributarias en particular, de modo que, aun cuando encontramos verdaderas declaraciones censales y censos no formados a partir de la mera gestión recaudatoria de un tributo, aquéllas y éstos se configuran esencialmente al servicio de la gestión de un tributo en particular. Por otra parte, esta correlación entre la gestión censal y la de cada figura tributaria provoca que no exista ningún sistema censal completo que abarque todo el territorio nacional, comprenda la totalidad de empresarios o profesionales y sirva, por los datos que figuran en él, para la gestión de diferentes tributos y conceptos que afectan a los obligados tributarios censados.
Las llamadas Licencias Fiscales han constituido a la vez el instrumento censal más tradicional y más amplio de España. Ya antes de su trascendental transformación en 1978, las cuotas fijas o de licencia de los Impuestos Industrial y sobre los Rendimientos del Trabajo Personal eran calificadas como tributos de naturaleza o finalidad principalmente censal. A pesar de la verdad que encerraba esta calificación, estas Licencias Fiscales constituían un verdadero tributo cuya gestión recaudatoria, por lo demás rodeada de peculiaridades, enturbiaba la utilización de su matrícula como un auténtico censo, sin perjuicio de su utilidad a estos efectos. Estas dificultades se acrecentaron indudablemente tras la conversión en 1978 de este concepto tributario en un tributo local, estando próxima actualmente la nueva transformación de las viejas Licencias Fiscales como consecuencia de su incorporación al Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, que se exigirá de acuerdo con la nueva Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Las insuficiencias y particularidades de las Licencias Fiscales a efectos censales han motivado la aparición recientemente de otros instrumentos censales más propios aunque siempre apoyando en particular la gestión de un determinado impuesto. El más importante de estos instrumentos es el formado a partir de las declaraciones de comienzo, modificación y cese de las actividades, previstas en las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido. Desde luego, estas declaraciones censales han servido para la gestión de este impuesto y han proporcionado a la Administración tributaria importante información censal. Pero también estas declaraciones censales resultan insuficientes al no aplicarse el Impuesto sobre el Valor Añadido en una parte del territorio español, no estar obligados a presentarlas los sujetos pasivos que sólo realicen operaciones exentas por este impuesto y no ser suficientemente preciso el concepto de modificación en la actividad.
Además, las declaraciones censales del Impuesto sobre el Valor Añadido coexisten con otro instrumento censal como es el llamado Índice de Entidades, regulado por las disposiciones propias del Impuestos sobre Sociedades y vinculado, a su vez, a la asignación de otro instrumento censal más amplio como es el Código de Identificación de las personas jurídicas y Entidades en general. El propio Número de Identificación Fiscal establecido por el articulo 113 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 tiene una utilidad censal como la han tenido las etiquetas identificativas a que se refería la disposición adicional primera del Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo.
Con esta situación, el propósito de este Real Decreto, al dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 107 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, es la creación de un censo de empresarios, profesionales y retenedores que sirva en general para la gestión tributaria de los impuestos y conceptos que afectan a estos obligados tributarios y son responsabilidad de la Administración tributaria del Estado. Al mismo tiempo, ha de procurarse una simplificación de los deberes de colaboración de carácter censal a cargo de estos mismos obligados tributarios, de suerte que éstos, a través de las declaraciones censales ahora reguladas, puedan ya cumplir otros deberes a que hemos aludido relacionados con la gestión censal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Sociedades. Finalmente, un instrumento de tanta trascendencia como es el censo ha de ponerse en conexión con la utilización del número de Identificación Fiscal, la debida declaración, del cambio de domicilio fiscal, según el apartado segundo del artículo 45 de la Ley General Tributaria, o la mejora en la gestión respecto de las obligaciones tributarias que afectan a los establecimientos permanentes en España de personas o Entidades no residentes en territorio español.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1990,
DISPONGO:
1. Las personas o Entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, deberán comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales actividades.
2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales tanto las personas o Entidades residentes en España como las que, no siendo residentes, actúen en territorio español por medio de establecimiento permanente o satisfagan en dicho territorio rendimientos sujetos a retención.
3. No están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o Entidades que no satisfagan rendimientos sujetos a retención y realicen exclusivamente arrendamientos de bienes inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuestos sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
Asimismo, a efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales aquéllas cuya realización suponga para una persona o Entidad su consideración como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Se atenderá a las disposiciones propias del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades para determinar, en cada caso, cuando una persona o Entidad es residente en España.
Con los datos recogidos en las declaraciones censales a que se refiere este Real Decreto, se formará en cada Delegación de Hacienda un censo de personas o Entidades que a efectos fiscales sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.
Mediante este censo se llevará en cada Delegación de Hacienda el índice de Entidades a que se refiere el artículo 28 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
1. En la inscripción o registro de cada persona o Entidad en el censo de empresarios, profesionales o retenedores constarán, en todo caso, los siguientes datos:
a) Sus apellidos y nombre o su razón o denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran.
b) Su número de Identificación Fiscal.
c) Su domicilio fiscal en España.
d) Su condición de persona o Entidad residente o no residente en territorio español, y
e) Las declaraciones-liquidaciones que periódicamente deba presentar ante la Administración tributaria del Estado por razón de sus actividades empresariales o profesionales o por satisfacer rendimientos sujetos a retención.
2. Cuando haya de figurar en el censo el domicilio de una persona o Entidad, o el lugar donde se halle un establecimiento, se expresarán los datos necesarios para su correcta localización, tales como la calle, número e identificación del piso o local, el lugar de situación, la localidad y el municipio. Si se encontrara fuera de poblado, se indicará el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato que permita su localización.
1. Respecto de las Entidades residentes en España, sujetas al Impuesto sobre Sociedades, figurarán en el censo, además de los exigidos en el artículo anterior, los siguientes datos:
a) Su domicilio social, cuando sea distinto de su domicilio fiscal, y
b) La fecha de cierre del ejercicio social.
2. En el caso de Entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades se anotarán los datos siguientes:
a) La clase de Entidad sin personalidad jurídica de que se trate, y
b) Los apellidos y el nombre, el número de Identificación Fiscal o, en su defecto, el número de su documento nacional de identidad, el domicilio y la nacionalidad de quien ostente la representación de la Entidad según lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 43 de la Ley General Tributaria, así como de cada uno de los miembros o partícipes de aquella, con indicación de su cuota de participación.
Tratándose de personas físicas residentes en España, constará en el censo, además de su domicilio fiscal, la localización del establecimiento, oficina o despacho desde el que realicen sus operaciones o, si fueran varios, el lugar donde tengan efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios en territorio español.
1. En el caso de personas o Entidades no residentes en España, la inscripción o registro en el censo se referirá:
a) A la propia persona o Entidad no residente en España cuando ésta opere en territorio español por medio de establecimiento permanente o se limite a satisfacer rendimientos sujetos a retención, o
b) A cada uno de los diversos establecimientos permanentes en España de una misma Entidad no residente en territorio español, cuando aquéllos realicen actividades claramente diferenciables, cuya gestión se lleve de modo separado, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 311 del Reglamenteo del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, podrán agruparse bajo la denominación de cada establecimiento permanente uno o varios lugares fijos de negocios donde el obligado tributario realice actividades empresariales o profesionales.
2. En relación con las personas o Entidades no residentes, figurarán en el censo los siguientes datos:
a) Su nacionalidad y su forma jurídica o la clase de Entidad sin personalidad de que se trate, con arreglo a su Derecho nacional.
b) Su domicilio fiscal en el Estado de su residencia.
c) La clase de establecimiento permanente que constituyan en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
d) Los apellidos y el nombre o razón o denominación social completa, con el anagrama si lo hubiere, el número de Identificación Fiscal o del documento nacional de identidad, domicilio y nacionalidad de sus representantes en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
3. Cuando una misma persona o Entidad no residente disponga en territorio español de diversos establecimientos permanentes, en el sentido del artículo 311 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en el censo constarán:
a) La denominación dada al establecimiento permanente diferenciado al que la inscripción o registro se refiera, y
b) Los datos relacionados tanto en el artículo 4.° como en el apartado anterior de este artículo, referidos, en su caso, al establecimiento de que se trate o a la persona o Entidad no residente titular del mismo.
1. En el censo de empresarios, profesionales o retenedores constarán también los siguientes datos:
a) La condición de Entidad exenta, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 5.° de la Ley de este impuesto.
b) La sujeción del obligado tributario al régimen especial del recargo de equivalencia a efectos el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) La opción ejercida en relación con el régimen especial simplificado o la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Este censo se formará conjuntamente con el Registro de Exportadores a que se refiere el número 4 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporándose al mismo la consideración del obligado tributario como exportador a efectos de este Impuesto.
1. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.
2. Las personas jurídicas que, sin ser empresarios o profesionales, satisfagan, abonen o adeuden rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o deportivas, sujetos a retención, deberán presentar, asimismo, una declaración de alta en el censo.
3. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración tributaria los datos recogidos tanto en los artículos 4.° a 7.° como en el apartado primero del artículo 8.° de este Real Decreto.
4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes fines:
a) Solicitar la asignación del número de Identificación Fiscal, si no se dispusiera ya de él.
b) Presentar la declaración previa al inicio de las operaciones, a que se refiere el número 2 del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. Esta declaración deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades o al nacimiento de la obligación de retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios.
1. Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de comienzo de una actividad a que se refiere el artículo 9.° anterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración, mediante la correspondiente declaración, la modificación de los mismos.
2. Esta declaración, en particular, servirá para:
a) Poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 45 de la Ley General Tributaria y el apartado segundo del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
b) Comunicar a la Administración tributaria la variación de cualquiera de las situaciones tributarias recogidas en el apartado primero del artículo 8.° de este Real Decreto.
c) Indicar el comienzo habitual efectivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la declaración de comienzo de la actividad hubiere servido para formular la declaración previa al inicio de las operaciones.
3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano de la propia Administración tributaria.
4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que se hayan producido los hechos que la determinan. No obstante, la declaración necesaria para modificar las opciones a que se refiere la letra c) del apartado primero del artículo 8.° de este Real Decreto, deberá presentarse en el plazo en cada caso previsto en las disposiciones propias del Impuestos sobre el Valor Añadido.
1. Mediante la presentación de una declaración de modificación de sus datos censales, los obligados tributarios solicitarán su inscripción como exportadores o comunicarán la pérdida de esta consideración, de acuerdo con el número 4 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Asimismo, a través de una declaración de esta naturaleza, comunicarán:
a) El cambio del período de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y de declaración de las cantidades retenidas, a causa de su volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento del citado Impuesto.
b) La modificación del período de presentación de la declaración de las cantidades retenidas y de los pagos fraccionados, como consecuencia del cambio de régimen tributario aplicable para la determinación o estimación de sus rentas o rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Las declaraciones o comunicaciones exigidas por el apartado anterior podrán formularse hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento de la Administración tributaria o que hubiese debido presentarse de no haberse producido dicha variación.
1. Quienes cesen en el ejercito de toda actividad empresarial o profesional o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención deberán presentar la correspondiente declaración comunicando a la Administración tributaria dicho cese y la consiguiente baja en el censo.
2. Esta declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a partir del día sigueinte al indicado cese. Cuando una Sociedad o Entidad se disuelva, la declaración de baja deberá ser presentada, a efectos fiscales, antes de la cancelación de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil.
3. En el caso de fallecimiento del obligado tributario, las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores corresponderán a sus herederos.
1. Al presentar la declaración de comienzo en sus actividades, la Entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades por obligación personal así como las sujetas por obligación real con establecimiento permanente en España, acompañarán copia de la escritura o documento fehaciente de su constitución y de los Estatutos sociales así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en cualquier registro público.
No obstante, si a la declaración de comienzo no pudiere acompañarse la documentación a que se refiere el párrafo anterior, se admitirá aquella, pudiéndose, con carácter provisional, asignar a la Entidad un código de identificación y practicar la inscripción a efectos del Índice de Entidades. La inscripción no será definitiva mientras la Entidad interesada no haya aportado los documentos necesarios.
2. Dichas Entidades deberán presentar asimismo copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración de modificación censal.
1. Declaraciones a que se refiere el presente Real Decreto se presentarán en la Administración o, en su defecto, Delegación de Hacienda en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el obligado tributario.
2. A efectos de este Real Decreto, se entenderá que las Entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades tienen su domicilio fiscal en el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Cuando de acuerdo con este criterio no pueda determinarse el domicilio fiscal, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material.
3. Las personas o Entidades no residentes que operen en territorio español por medio de establecimiento permanente tendrán su domicilio fiscal en el lugar donde radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España.
Tratándose de los establecimientos a los que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 311 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el domicilio fiscal de cada uno de estos será el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios correspondientes al mismo.
1. La Administración tributaria puede recabar estas declaraciones censales y la ampliación de las mismas, así como la subsanación de los defectos advertidos, pudiendo incorporar de oficio los datos que deban figurar en el censo.
2. La Administración no queda vinculada por los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones censales.
3. Los datos que figuren en el censo se rectificarán de oficio cuando así resulte de la resolución acordada en cualquier expediente de gestión tributaria. La modificación de los datos relativos a las situaciones tributarias a que se refiere el artículo 8.° de este Real Decreto se practicará cuando así se derive de los acuerdos adoptados en la gestión del respectivo impuesto.
En los demás casos, la incorporación de oficio de los datos que deban figurar en el censo o la corrección de los datos declarados se practicará tras las comprobaciones oportunas y previa audiencia del interesado, a quien se notificará la correspondiente resolución, que será reclamable en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo.
En particular, la Administración podrá rectificar el domicilio fiscal o tributario mediante la comprobación pertinente y de acuerdo con las normas recogidas en el artículo siguiente.
1. Cuando se produzca, a instancia de la Administración, el cambio de domicilio fiscal en el ámbito territorial de la misma Administración o, en su defecto, Delegación de Hacienda, el procedimiento se iniciará por acuerdo del correspondiente Administrador o Delegado de Hacienda.
2. Si el cambio de domicilio fiscal no se produce dentro del ámbito territorial de la misma Administración o, en su defecto, Delegación de Hacienda, el procedimiento se iniciará por acuerdo del Delegado de Hacienda del domicilio fiscal actual, bien por propia iniciativa, como consecuencia de moción razonada de cualquier órgano o Dependencia competente o a iniciativa de aquella Delegación de Hacienda que considere concurrentes en su ámbito territorial las circunstancias determinantes para la fijación de un domicilio fiscal distinto del actual.
3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción necesarios, debiéndose solicitar informe de las Administraciones de Hacienda afectadas de la misma Delegación y de la Delegación de Hacienda a cuyo ámbito territorial debiera trasladarse el domicilio fiscal, salvo aquella a cuya iniciativa se haya iniciado el expediente.
Instruido el expediente, previa audiencia del interesado, se dictará la resolución que proceda por el Delegado o Administrador de Hacienda en virtud de cuyo acuerdo se inició el procedimiento.
No obstante, cuando se hayan puesto de manifiesto diferencias de criterio entre los Delegados de Hacienda, aquel en principio competente para resolver elevará el expediente al Delegado de Hacienda especial común o, de no haberlo o haber intervenido en la instrucción del expediente, al Director general de Gestión Tributaria para que resuelva en definitiva.
4. Los acuerdos o resoluciones que pongan fin al expediente de cambio de domicilio fiscal serán reclamables en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo.
1. La presentación de las declaraciones censales a que se refiere este Real Decreto porducirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese, así como a la declaración previa al inicio en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La presentación de estas declaraciones censales sustituye, asimismo, a la presentación del parte de alta en el índice de Entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, cuando la Entidad adquiera la condición de sujeto pasivo en este Impuesto sin estar obligada a presentar estas declaraciones censales, se servirá de las mismas exclusivamente a los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Las personas o Entidades incluidas en el Censo tendrán derecho a conocer datos a que se refiere este Real Decreto, que figuren en el mismo y concernientes a ellas, pudiendo solicitar, a tal efecto, que se les expida copia certificada.
El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los modelos a que hayan de ajustarse esta declaraciones censales.
1. Lo dispuesto en este Real Decreto ha de entenderse sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto o Convenio, vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
2. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en territorio común deberán presentar las declaraciones censales a que se refiere este Real Decreto ante el órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que les sean exigibles por las Administraciones tributarias de los Territorios Históricos del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra.
3. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en territorio Vasco o Navarro deberán presentar estas declaraciones censales ante el órgano competente de la Administración tributaria del Estado cuando hayan de presentar ante ésta declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. El número 1 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o de profesionales, hayan presentado la correspondiente declaración censal, comunicando a la Administración tributaria el comienzo de sus operaciones, e iniciado efectivamente la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad.
No obstante, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad, a partir del momento en que se hubiese presentado la referida declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.»
2. El número 2 del artículo 77 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido queda redactado del siguiente modo:
«2. No serán deducibles las cuotas que hubieren sido soportadas antes de la presentación de la correspondiente declaración censal de comienzo de las actividades empresariales o profesionales, en la cual deberá indicarse la circunstancia de que el sujeto pasivo no va a iniciar de inmediato las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad.»
3. El número 4 del artículo 92 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido queda redactado de la siguiente forma:
«4. Los sujetos pasivos de este impuesto comunicarán a la Administración tributaria en la declaración-resumen anual la aplicación, durante el año natural correspondiente, de los regímenes tributarios siguientes:
a) Régimen especial de bienes usados.
b) Régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
c) Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.»
4. El número 1 del artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido queda redactado del siguiente modo:
«1. La opción por el régimen simplificado se ejercitará al tiempo de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad o mediante la declaración censal de modificación al tiempo de formular la primera declaración-liquidación correspondiente al año natural en que deba surtir efectos.»
5. El artículo 105 del Reglamento del Impuestos sobre el Valor Añadido queda redactado de la siguiente forma:
«Los titulares de las explotaciones económicas indicadas en el artículo anterior podrán formalizar su renuncia al régimen especial regulado en este capítulo, al tiempo de presentar su declaración de comienzo del ejercicio de la actividad o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del ejercicio en que deba comenzar a surtir efectos, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal de modificación.
La renuncia producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.»
6. El número 2 del artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido queda redactado del siguiente modo:
«2. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en dichos artículos y justificadas documentalmente. La opción deberá referirse a la totalidad de las operaciones correspondientes a este régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo y ejercitarse mediante escrito, con arreglo al modelo que se apruebe por el Ministerio de Economía y Hacienda, presentado en la Administración o Delegación de Hacienda en la que deba presentar sus declaraciones-liquidaciones. La presentación de dicho escrito deberá efectuarse en el mes de noviembre de cada año, surtiendo efectos durante los años naturales posteriores hasta su revocación.
En ningún caso la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los mencionados artículos 29, 30 y 31 de este Reglamento.»
7. El número 2 del artículo 123 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido queda redactado de la siguiente forma:
«2. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en dichos artículos y justificadas documentalmente. La opción deberá referirse a la totalidad de las operaciones correspondientes a este régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo y ejercitarse mediante escrito, con arreglo al modelo que se apruebe por el Ministerio de Economía y Hacienda, presentado en la Administración o Delegación de Hacienda, en la que deba presentar sus declaraciones-liquidaciones. La presentación de dicho escrito deberá efectuarse en el mes de noviembre de cada año, surtiendo efectos durante los años posteriores hasta su revocación.
En ningún caso la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión, determinada según lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de este Reglamento anteriormente mencionados.»
El apartado segundo del artículo 269 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, queda redactado del siguiente modo:
«2. Este índice de Entidades se llevará en cada Delegación de Hacienda a través del correspondiente censo de personas o Entidades que, a efectos fiscales, sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.»
A tenor de lo establecido por el artículo 107 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, el incumplimiento injustificado de las obligaciones exigibles en virtud de lo previsto en este Real Decreto constituirá infracción tributaria simple que se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
No obstante, la falsa declaración de cese de las actividades que determina la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido se sancionará con multa de 50.000 a 150.000 pesetas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del número 1 del artículo 77 de la Ley Reguladora de dicho Impuesto.
Para la aplicación de este Real Decreto se observarán las reglas siguientes:
1.a Las personas o Entidades residentes en España que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, viniesen desarrollando actividades empresariales o profesionales o satisfaciendo rendimientos sujetos a retención no estarán obligadas a cumplimentar una declaración de comienzo de sus actividades.
2.a Las personas o Entidades no residentes en España que desarrollen actividades empresariales o profesionales en territorio español mediante establecimiento permanente, a la entrada en vigor de este Real Decreto, deberán presentar una declaración de alta en el censo dentro de los tres meses siguientes, a los solos efectos de comunicar a la Administración los datos a que se refiere el artículo 7.°
Las Entidades residentes en España a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, deberán presentar una declaración censal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto al efectos de comunicar a la Administración los datos a que se refiere el apartado segundo del artículo 5.°
3.a Después de la entrada en vigor de este Real Decreto, los empresarios o profesionales y los retenedores deberán presentar las correspondientes declaraciones de modificación o cese cuando concurran las circunstancias que exigen las mismas y, en particular, cuando varien cualquiera de los datos recogidos en los artículos 4.° a 7.° de este Real Decreto, con independencia de la fecha de comienzo de sus actividades.
1. Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.
2. En particular, quedan derogados:
a) Los artículos 154 y 155 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre.
b) Los artículos 25, 26 y 270 a 272 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.
1. Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1991.
2. Además de las que procedan por autorizaciones contenidas en el artículado de este Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de aquél.
Dado en Madrid a 27 de julio de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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