La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha introducido determinadas modificaciones en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que deben desarrollarse en la correspondiente disposición reglamentaria. Asimismo, se debe seguir avanzando en el proceso de simplificación del Impuesto, modificando ciertas normas del Reglamento del citado tributo para facilitar su aplicación y evitar costes innecesarios para los empresarios o profesionales.
En el campo de la adaptación y desarrollo de las modificaciones legales, es necesario suprimir las referencias al registro definitivo de matrícula de aeronaves en la aplicación de las exenciones relativas a estos medios de transporte y eliminar también la referencia a los depósitos aduaneros en las exenciones correspondientes a las áreas exentas, por haberse suprimido ambas referencias en el texto legal.
Los cambios introducidos en la Ley sobre la facultad de modificar la base imponible por causa de suspensión de pagos o declaración de quiebra determinan la necesidad de establecer el procedimiento para hacer efectiva aquella facultad, y los cambios en el procedimiento establecido para la deducción de las cuotas soportadas antes del comienzo de la actividad requieren también las correspondientes precisiones reglamentarias.
La modificación de la Ley del Impuesto por la que se introduce la facultad de determinar la base imponible mediante el margen del beneficio global en el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección exige un procedimiento que establezca los requisitos formales y las obligaciones registrales a las que debe sujetarse esta opción y las declaraciones que deben presentarse a efectos censales en aplicación de la mencionada facultad.
En el ámbito de las simplificaciones, conviene hacer las siguientes modificaciones: precisar el requisito de la utilización exclusiva de las aeronaves en las actividades de transporte remunerado de personas o mercancías, suprimiendo la referencia a la cesión temporal por fletamento para evitar confusiones en la interpretación de la norma, establecer el mismo plazo para la incorporación de objetos importados a las aeronaves que el previsto para las entregas interiores con la misma finalidad, establecer los mismos plazos para las declaraciones-liquidaciones periódicas y no periódicas relativas a las operaciones asimiladas a las importaciones con objeto de eliminar los costes financieros que se producen cuando dichos plazos no coinciden, suprimir determinadas obligaciones para los sujetos pasivos no establecidos que realicen exclusivamente operaciones exentas y aclarar la aplicación supletoria del Reglamento del Impuesto en relación con las disposiciones específicas aplicables a determinados organismos internacionales.
El Real Decreto 2402/1985, de expedición de facturas, debe modificarse para exigir, con fines de control, la expedición de facturas en las operaciones inmobiliarias exentas, dada su importancia económica, y el Real Decreto 1041/1990, de obligaciones censales, debe modificarse también para adaptar las referencias de algunos de sus preceptos a los cambios introducidos en la Ley del Impuesto.
Finalmente, es necesario establecer normas transitorias para la aplicación de la modalidad del margen del beneficio global en el régimen de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los contratos pendientes de ejecución concertados por entidades públicas establecidas en Canarias, Ceuta o Melilla, cuyas operaciones, según las nuevas normas de localización, deban entenderse realizadas en el territorio peninsular o Islas Baleares a partir del día 1 de enero de 1997.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad Canaria, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:
Uno. En los apartados 1.o, 2.o, 5.o y 7.o del ar tículo 10.1 se introducen las siguientes modificaciones:
1. El apartado 1.o quedará redactado como sigue:
«1.o El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado.»
2. El apartado 2.o quedará redactado de la siguiente forma:
«2.o La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el apartado anterior.»
3. El último párrafo del apartado 5.o quedará redactado como sigue:
«La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1.o anterior.»
4. El apartado 7.o quedará redactado de la siguiente forma:
«7.o Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se cede su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.»
Dos. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas y depósitos francos.
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado 1, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención.»
Tres. El apartado 2.o del artículo 14.1 quedará redactado de la siguiente forma:
«2.o La incorporación a los buques de los objetos importados deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la incorporación.
La incorporación a las aeronaves de los objetos importados deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la importación de dichos objetos y se acreditará de la misma forma que la incorporación de los objetos a que se refiere el párrafo precedente.
Los objetos importados cuya incorporación a los buques y aeronaves puede beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 10, apartado 1, 5.o, de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación de los buques o aeronaves en el Registro correspondiente.»
Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 20, quedando el apartado 1 como apartado único.
Cinco. Se modifica, en la forma que se indica, el apartado 2 del artículo 24 se suprime el apartado 3 del mismo y pasa su apartado 4 a ser apartado 3:
«2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto se ajustará a las normas que se indican a continuación:
1.o Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.
b) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados o afianzados ni a créditos entre personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse la copia de las correspondientes facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas y la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos.
2.o El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
3.o La aprobación del convenio no afectará a la previa modificación de la base imponible que se hubiese efectuado.»
Seis. Se modifican los números 3.o y 4.o del apartado 1 y el número 4.o del apartado 2 del artículo 28 y se añade un apartado 3 a este mismo artículo, redactados en la forma que se indica a continuación:
1. Apartado 1, 3.o y 4.o:
«3.o Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los artículos 105, apartados dos y tres y 111, apartado cinco, 1.o de la Ley del Impuesto.
4.o Solicitar la prórroga del plazo previsto en el artículo 111, apartado cinco, 2.o de la Ley, para iniciar las actividades empresariales o profesionales.»
2. Apartado 2, 4.o:
«4.o En el supuesto del número 4.o del apartado anterior, al menos dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido.»
3. Apartado 3:
«3. La declaración previa al inicio de las actividades a que se refiere el número 1.o del apartado cinco del artículo 111 de la Ley del Impuesto será exclusivamente la declaración censal comprendida en el párrafo b) del apartado 4 del artículo 9.o del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.»
Siete. El apartado 1 del artículo 30 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, por un importe global superior a 20.000.000 de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho período de las mencionadas operaciones.
Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 33 quedará redactado como sigue:
«2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá derecho para un período mínimo de tres años cuando se refiera el régimen simplificado y de cinco años cuando afecte al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, entendiéndose prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el plazo previsto en el párrafo anterior.
El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, 1.o, de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.»
Nueve. El capítulo IV del Título VIII quedará redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO IV
Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Artículo 50. Opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global.
1. La opción a que se refiere el artículo 137, apartado dos, de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia expresa en el mismo plazo anteriormente señalado, para los años siguientes y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente a aquél en que comenzó a aplicarse el régimen de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de revocar la autorización concedida para la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global, en los términos señalados en el artículo 137, apartado dos, 1.o, de la Ley del Impuesto.
La opción a que se refiere el párrafo anterior y la revocación de la misma deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decre to 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
2. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los comprendidos en los párrafos a), b) y c) de la regla 1.a del tercer párrafo del apartado dos del artículo 137 de la Ley del Impuesto cuando, por el elevado número de operaciones y el reducido precio de los bienes, existan especiales dificultades para aplicar la modalidad de determinación de la base imponible del margen de beneficio de cada operación a las entregas de tales bienes.
El Departamento de Gestión deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud en el plazo de tres meses siguientes a su presentación, transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se entenderá denegada.
3. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar la regularización anual a que se refiere el artículo 137, apartado dos, 4.o de la Ley, a 31 de diciembre de cada año, mientras se mantengan en el citado régimen, incorporando su resultado a la declaración-liquidación correspondiente al último período del mismo año.
En los casos de cese en la aplicación de esta modalidad, la regularización se practicará en la declaración-liquidación del período en que se haya producido el cese.
Artículo 51. Obligaciones formales y registrales específicas.
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:
1.o Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3.o, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
2.o En la factura o documento equivalente que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas o documentos equivalentes expedidos por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por la Directiva 94/5/CE, con mención expresa de dicha Directiva.
3.o Llevar un libro registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen del beneficio de cada operación.
La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes columnas:
Descripción del bien adquirido o importado.
Número de factura de compra, documento equivalente de compra o documento de importación de dicho bien.
Precio de compra.
Número de la factora o documento sustitutivo, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
Precio de venta.
Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al efectuar la venta o, en su caso, indicación de la exención aplicada.
Indicación, en su caso, de la aplicación del régimen general en la entrega de los bienes.
4.o Llevar un libro registro específico, distinto del indicado en el apartado 3.o anterior, en el que se anotarán las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada período de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global.
La estructura de este libro deberá disponer de las siguientes columnas:
Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.
Número de factura de compra, documento sustitutivo de compra o documento de importación de los bienes.
Precio de compra.
Número de factura o documento equivalente, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de los bienes.
Precio de venta.
Indicación, en su caso, de la exención aplicada.
Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada año natural, a los efectos de practicar la regularización prevista en el artículo 137, apartado dos, de la Ley del Impuesto. Para el cálculo de estos valores se aplicarán las normas de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad.
5.o En los supuestos de iniciación o cese y a los efectos de la regularización prevista en la regla 6.o del apartado dos del artículo 137 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias, respecto de las cuentas resulte aplicable la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de la misma.
Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación de la mencionada modalidad de determinación de la base imponible.»
Diez. El apartado 3 del artículo 73 quedará redactado como sigue:
«3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda y en las condiciones y plazos que se establecen a continuación:
1.o Las operaciones que se produzcan durante los períodos de liquidación a que se refiere el ar tículo 71, apartado 3, de este Reglamento, como consecuencia del abandono de los regímenes aduaneros o fiscales definidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, se incluirán en una declaración-liquidación de carácter no periódico, que deberá presentarse, en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento, en cada una de las aduanas de control de los correspondientes regímenes, directamente o a través de las entidades colaboradoras.
2.o Las operaciones que se produzcan durante los períodos de liquidación a que se refiere el ar tículo 71, apartado 3, de este Reglamento, como consecuencia del abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Impuesto y de la salida de las zonas francas, depósitos francos y demás áreas comprendidas en el artículo 23 de la misma Ley se incluirán en declaraciones-liquidaciones de carácter no periódico. Se presentará una declaración-liquidación, en los plazos señalados por el ar tículo 71, apartado 4, de este Reglamento, ante cada una de las aduanas de control de los establecimientos, lugares, áreas o depósitos respecto de los que se produzcan las referidas operaciones, directamente o a través de las entidades colaboradoras.
3.o Los sujetos pasivos que realicen operaciones comprendidas en los números anteriores podrán presentar una declaración-liquidación única, en los plazos establecidos por el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento y ante la aduana correspondiente a su domicilio fiscal, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los casos que se indican a continuación:
a) Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente, hubiera excedido de 250.000.000 de pesetas.
b) Cuando lo autorice la Administración a solicitud del interesado.
4.o Para las demás operaciones asimiladas a las importaciones comprendidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación no periódica en la aduana correspondiente a su domicilio fiscal, directamente o a través de las entidades colaboradoras y en los plazos que se indican a continuación:
a) Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los apartados 1.o, 2.o y 3.o del citado artículo, en el mes de enero siguiente al año natural en que se hayan producido las circunstancias que determinen la realización del hecho imponible.
b) Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el apartado 4.odel citado precepto y producidas en cada trimestre natural, en los plazos señalados en el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento.»
Once. El artículo 82 quedará redactado como sigue:
«Artículo 82. Obligaciones de los sujetos pasivos no establecidos.
1. De conformidad con lo previsto en el número 7.o del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 siguiente, los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del mismo vendrán obligados a nombrar y poner en conocimiento de la Administración Tributaria, con anterioridad a la realización de las operaciones sujetas, una persona física o jurídica con domicilio en dicho territorio, para que les represente en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley y en este Reglamento.
2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria simple.
3. Los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que realicen exclusivamente las operaciones exentas contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto no tendrán que cumplir las obligaciones formales a que se refiere el artículo 164 de la misma Ley.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres del artículo 119 de la Ley del Impuesto.»
Doce. Se añade una disposición adicional cuarta, redactada de la forma siguiente:
«Disposición adicional cuarta. Disposiciones que continúan en vigor.
1. Seguirán en vigor las disposiciones que se indican a continuación, siendo de aplicación supletoria en la materia que se regula en las mismas las normas previstas en el artículo 10 de este Reglamento:
a) El Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América.
b) El Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a combustibles, aceites y lubricantes establecidas en el convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas.
c) El Real Decreto 1617/1990, de 14 de diciembre, por el que se precisa el alcance de determinadas exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación del convenio de 30 de mayo de 1975, por el que se crea la Agencia Espacial Europea.
d) El Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las solicitudes de devolución que procedan en cumplimiento de las disposiciones indicadas en él deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
El Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, se modifica de la siguiente manera:
Uno. Los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 2.o quedarán redactados de la siguiente forma:
«a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen del recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los números 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 15, 20, 21, 22, 24 y 25 del apartado uno de dicho artículo.»
Dos. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 8.o bis quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8.o bis.
«1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2.o, y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3.o de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.»
Tres. El apartado 1 del artículo 9.o quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hayan producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, den lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
No podrán ser objeto de rectificación las cuotas impositivas en los supuestos previstos en el ar tículo 89, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.
El Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, se modifica de la siguiente manera:
1.o El párrafo e) del apartado 4 del artículo 9.o quedará redactado de la siguiente forma:
«e) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma Ley.»
2.o El párrafo e) del apartado 2 del artículo 10 quedará redactado de la siguiente forma:
«e) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viaje a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma Ley.»
Disposición transitoria primera. Opción para el año 1997 de la modalidad del margen del beneficio global del régimen de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Los sujetos pasivos que deseen optar para el año 1997 por la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible a que se refiere el artículo 137, apartado dos, de la Ley del Impuesto, deberán ejercitar dicha opción durante los tres meses siguientes al de la fecha de publicación de esta norma en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos a partir del primer día del período de liquidación siguiente a la fecha en que se haya ejercitado la opción.
Disposición transitoria segunda. Contratos pendientes de ejecución después de 1996, celebrados por Entes públicos establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.
Los contratos que se encuentren pendientes de ejecución en todo o en parte el día 31 de diciembre de 1996, que hayan sido celebrados por Entes públicos que estén establecidos o domiciliados en Canarias, Ceuta o Melilla, y que tengan por objeto prestaciones de servicios para los mismos que, a partir del día 1 de enero de 1997, se consideren efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, se cumplirán abonando al contratista el precio cierto de tales contratos incrementado en el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave tales servicios.
A estos efectos se entenderá por precio cierto el de adjudicación, minorado en el importe correspondiente al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas cuando en el contrato se hubiese hecho constar que lo servicios estaban gravados por dicho tributo.
Asimismo, el precio de adjudicación ha de entenderse con las modificaciones contractuales que pudieran afectarle, tales como proyectos reformados, revisiones de precios o cualquier otro concepto, como consecuencia de la aplicación de las normas legales existentes al efecto.
Disposición transitoria tercera. Obligación de comunicar a la Administración la modificación de la base imponible por causa de quiebra o de suspensión de pagos.
Se entenderá efectuada la comunicación a que se refiere el vigente apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuando las solicitudes de autorización de modificación de la base imponible presentadas al órgano competente de la Administración tributaria, al amparo de la normativa vigente hasta 1 de enero de 1997, cumplieran los requisitos exigidos en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a la redacción dada a su artículo 24 en el presente Real Decreto o se diera cumplimiento a los mismos en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de expedición de la factura rectificativa.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1.o La disposición derogatoria única del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras disposiciones reglamentarias de dicho Impuesto.
2.o El Real Decreto 1850/1986, de 22 de agosto, sobre aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, con efectos de 2 de octubre de 1996, de acuerdo con el Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea, relativo a las disposiciones de desarrollo de Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España, realizado «ad referendum» en Bruselas el 24 de julio de 1996 y el 2 de octubre de 1996.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid