Los artículos 2.°, 2 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, y 2.°.4 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prescriben que en la aplicación de los citados tributos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
El artículo XI del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, al que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1987, dispone la exención de derechos e impuestos indirectos de las importaciones y suministros de combustibles, aceites y lubricantes destinados a ser utilizados en los vehículos terrestres, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte.
Resulta por ello procedente establecer las normas reguladoras de los requisitos y el procedimiento para la aplicación de los referidos beneficios fiscales.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 1989,
DISPONGO:
1. Están exentas del pago de derechos e impuestos las importaciones de combustibles, aceites y lubricantes destinados exclusivamente a ser utilizados por los vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España.
La procedencia de la exención regulada en el párrafo anterior deberá acreditarse mediante la presentación en la Aduana, junto con los documentos exigidos por la legislación aduanera para su importación de un certificado acreditativo del destino de los bienes, firmado por persona debidamente autorizada.
2. Los conceptos de fuerza y de elemento civil se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951.
Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido con derecho a la deducción de las cuotas soportadas, en los términos previstos en el artículo 32, número 3, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora de dicho Impuesto, las entregas de combustibles, aceites y lubricantes que se destinen a ser utilizados exclusivamente por vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o un elemento civil de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España.
Está exenta del Impuesto sobre Hidrocarburos la fabricación de combustibles y aceites que se destinen a ser utilizados exclusivamente por vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España.
La aplicación de las exenciones establecidas en los artículos 2.° y 3.° de este Real Decreto se efectuará mediante la devolución de las cuotas tributarias soportadas por los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte en las adquisiciones de combustibles, aceites o lubricantes que hubiesen efectuado.
La correspondiente solicitud se presentará en la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, y a ella deberán adjuntarse los originales de las facturas justificativas.
Lo dispuesto en los artículos anteriores no será de aplicación en los casos y respecto de los tributos a que afectan las exenciones en las exportaciones o en las operaciones asimiladas a las exportaciones, que se regirán por sus normas específicas.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, a 28 de agosto de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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