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Documento BOE-A-1990-12792

Orden de 21 de mayo de 1990 por la que se establece el procedimiento para la devolución de las cuotas tributarias satisfechas como consecuencia de la adquisición de aceites, combustibles y lubricantes por una fuerza o elemento civil de los Estados parte del Tratado del Atlántico Norte.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 1990, páginas 15848 a 15848 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-12792
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/05/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

EXCELENTISIMO E ILUSTRISIMO SEÑORES:

LOS ARTICULOS 2. Y 3. DEL REAL DECRETO 1046/1989, DE 28 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE LAS EXENCIONES RELATIVAS A COMBUSTIBLES, ACEITES Y LUBRICANTES ESTABLECIDAS EN EL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS, ESTABLECE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO NECESARIO PARA LA APLICACION DE ESTOS BENEFICIOS FISCALES EN EL AMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS.

EL ARTICULO 4. DEL REFERIDO REAL DECRETO 1046/1989 DISPONE QUE LA APLICACION DE ESTAS EXENCIONES SE LLEVARA A CABO MEDIANTE LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS SOPORTADAS POR LOS ESTADOS PARTE DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE EN LAS ADQUISICIONES DE COMBUSTIBLES, ACEITES O LUBRICANTES QUE HUBIESEN EFECTUADO.

RESULTA, POR TANTO, PROCEDENTE ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS SATISFECHAS, TANTO POR EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS COMO POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

PRIMERO.

LAS CANTIDADES A DEVOLVER COMO CONSECUENCIA DE LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 2. Y 3. DEL REAL DECRETO 1046/1989, DE 28 DE AGOSTO, POR LA ADQUISICION DE ACEITES, COMBUSTIBLES O LUBRICANTES EFECTUADA POR UNA FUERZA O UN ELEMENTO CIVIL DE LOS ESTADOS PARTE DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE DISTINTOS DE ESPAÑA, PARA SER UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE POR VEHICULOS, AERONAVES Y NAVIOS OFICIALES DE DICHA FUERZA O ELEMENTO CIVIL, SON LAS SIGUIENTES:

1. EN CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS, SE DEVOLVERA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE MULTIPLICAR LAS CANTIDADES DE LOS PRODUCTOS SUMINISTRADOS EXPRESADAS EN LAS UNIDADES INDICADAS PARA CADA UNO DE ELLOS EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 45/1985, POR LOS TIPOS VIGENTES EN LA FECHA DEL SUMINISTRO.

EN EL CASO DE LOS LUBRICANTES, LAS CANTIDADES A DEVOLVER SERAN LAS QUE RESULTEN DE MULTIPLICAR LOS KILOGRAMOS DE LUBRICANTE SUMINISTRADOS POR 0,94 Y POR EL TIPO IMPOSITIVO VIGENTE EN LA FECHA DE SUMINISTRO.

2. EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, SE DEVOLVERA LA CANTIDAD RESULTANTE DE MULTIPLICAR EL PRECIO DE ADQUISICION, IMPUESTOS INCLUIDOS, POR 0,10715.

SEGUNDO. 1. LA SOLICITUD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 1046/1989, DE 28 DE AGOSTO, DEBERA CONTENER LOS DATOS RELATIVOS AL SOLICITANTE, QUE SERA EL BENEFICIARIO DE LA EXENCION, DEBIDAMENTE ACREDITADO, ACOMPAÑADA DE UN CERTIFICADO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE, EN EL QUE SE HAGA CONSTAR QUE LOS COMBUSTIBLES, ACEITES Y LUBRICANTES POR LOS QUE SE PIDE DEVOLUCION HAN SIDO O VAN A SER UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE POR VEHICULOS, AERONAVES Y NAVIOS OFICIALES DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL DE LOS ESTADOS PARTE DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE DISTINTOS DE ESPAÑA, EN OPERACIONES QUE NO TENGAN LA CONSIDERACION DE EXPORTACION O ASIMILADAS.

2. LAS CANTIDADES CUYA DEVOLUCION SE SOLICITA CORRESPONDIENTES A CADA CONCEPTO TRIBUTARIO, DEBERAN VENIR JUSTIFICADAS CON LA FACTURA COMERCIAL DE SUMINISTRO O ENTREGA, GIRADA AL BENEFICIARIO, EN LA QUE DEBERAN CONSTAR LAS CANTIDADES SUMINISTRADAS DE CADA PRODUCTO, LA FECHA EN QUE SE EFECTUO EL SUMINISTRO Y EL IMPORTE DE LA ADQUISICION.

3.

LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION SE PRESENTARAN EN LA DELEGACION DE HACIENDA ESPECIAL DE MADRID, ACOMPAÑANDO LOS JUSTIFICANTES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 ANTERIOR.

TERCERO. LOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS A LOS QUE DEBEN APLICARSE LAS DEVOLUCIONES QUE SE AUTORICEN SERAN LOS QUE CORRESPONDAN, RESPECTIVAMENTE, AL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS Y AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

LO QUE COMUNICO A V. E. Y A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 21 DE MAYO DE 1990.

SOLCHAGA CATALAN

EXCMO. SR.

SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA E ILMO. SR. SECRETARIO GENERAL DE HACIENDA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/05/1990
  • Fecha de publicación: 07/06/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites minerales
  • Carburantes y combustibles
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte
  • Productos petrolíferos

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