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Documento BOE-A-1981-6672

Instrumento de ratificación de 30 de diciembre de 1979 del Protocolo 1979 para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, hecho en Washington el 25 de abril de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1981, páginas 6149 a 6152 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-6672
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/04/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de mayo de 1979, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Washington el Protocolo de 1979 para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo (1971);

Vistos y examinados los doce artículos del Protocolo;

Aprobado su texto por las Cortes Generales y, por consiguiente, autorizado para su ratificación.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a treinta de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

PROTOCOLO 1679 PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1971

Los Gobiernos partes en el presente Protocolo:

Considerando que el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971 (en adelante llamado «el Convenio») del Convenio Internacional del Trigo, 1971, que fue prorrogado de nuevo por virtud de Protocolo en 1978, expira el 30 de junio de 1979,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Prórroga, expiración y rescisión del Convenio.

A reserva de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente Protocolo hasta el 30 de junio de 1981; quedando entendido que si antes del 30 de junio de 1981 entra en vigor un nuevo Convenio internacional comprendiendo trigo, el presente Protocolo sólo permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio.

Artículo 2. Disposiciones inoperantes del Convenio.

A partir del 1 de julio de 1979 se considerarán derogadas las siguientes disposiciones del Convenio:

a) El párrafo 4) del articulo 19.

b) Los artículos 22 al 26, inclusive.

c) El párrafo 1) del artículo 27.

d) Los artículos 29 al 31, inclusive.

Artículo 3. Definición.

Toda referencia en el presente Protocolo a un «Gobierno» o «Gobiernos» será de aplicación a la Comunidad Económica Europea (en adelante llamada «la Comunidad»). Por consiguiente, toda referencia en el presente Protocolo a «firma» o al «depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión», o «un instrumento de adhesión», o «una declaración de aplicación provisional» por un Gobierno, comprende, en el caso de la Comunidad, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la Comunidad por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la Comunidad, deba depositar, para la conclusión de un Convenio internacional.

Artículo 4. Disposiciones financieras.

La contribución inicial de todo miembro exportador o importador que efectúe su adhesión al presente Protocolo con arreglo al apartado b) del párrafo 1) del artículo 7 del mismo será determinada por el Consejo tomando como base los votos que se le hayan asignado y el periodo que quede por transcurrir del año agrícola en curso, pero no se modificarán las contribuciones de los demás exportadores e importadores ya determinadas para dicho año agrícola.

Artículo 5. Firma.

El presente Protocolo estará abierto en Washington desde el 25 de abril de 1979 hasta el 16 de mayo de 1979, inclusive, a la firma de los Gobiernos de los países partes en el Convenio en su forma, prorrogado de nuevo por virtud del Protocolo 1978, o que el 21 de marzo de 1979 son provisionalmente considerados partes en el Convenio en su forma, prorrogado de nuevo por virtud del Protocolo 1978, o que son miembros de las Naciones Unidas, de sus Organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y están comprendidos en los anexos A y B del Convenio.

Artículo 6. Ratificación, aceptación, aprobación o conclusión.

El presente Protocolo quedará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o conclusión de cada Gobierno signatario, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, a más tardar el 22 de junio de 1978, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión en la fecha indicada.

Artículo 7. Adhesión.

1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión:

a) Hasta el 22 de junio de 1979, del Gobierno de todo miembro que figure en el anexo A o B del Convenio en dicha fecha, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a todo Gobierno que no haya depositado su instrumento en dicha fecha; y

b) Después del 22 de junio de 1979, del Gobierno de todo miembro de las Naciones Unidas, o sus Organismos especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, con arreglo a las condiciones que el Consejo estime oportuno establecer por una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

3. Cuando para los fines de aplicación del Convenio y del presente Protocolo se haga referencia a miembros que figuran en los anexos A o B del Convenio, se entenderá que los miembros cuyos Gobiernos se hayan adherido al Convenio en las condiciones establecidas por el Consejo, o al presente Protocolo según dispone el apartado b) del párrafo uno del presente articulo, figuran en el anexo correspondiente.

Artículo 8. Aplicación provisional.

Todo Gobierno signatario podrá depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente Protocolo. Cualquier otro Gobierno en situación de firmar el presente Protocolo, o cuya solicitud de adhesión la haya aprobado el Consejo, podrá, asimismo, depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional. Todo Gobierno que deposite tal declaración aplicará provisionalmente el presente Protocolo y será considerado, provisionalmente, como parte en el mismo.

Artículo 9. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que el 22 de junio de 1979 hayan depositado sus instrumentes de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional, de acuerdo con los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, de la manera siguiente:

a) El 23 de junio de 1979, con respecto a todas las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los artículos 3 al 9, ambos inclusive, y el articulo 21; y

b) El 1 de julio de 1979, con respecto a los artículos 3 al 9, ambos inclusive, y el artículo 21 del Convenio, siempre qué se hayan depositado tales instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión, o adhesión o declaraciones de aplicación provisional, no más tarde del 22 de junio de 1979, en nombre de Gobiernos que representen a miembros exportadores que poseen, por lo menos, el 60 por 100 de los votos indicados en el anexo A, y los miembros importadores que poseen, por lo menos, el 60 por 100 de los votos indicados en el anexo B, o que hubiesen tenido, respectivamente, tales votos si hubiesen sido partes en el Convenio en dicha fecha.

2. El presente Protocolo entrará en vigor, para todo Gobierno que deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión, después del 22 de junio de 1979, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, en la fecha en que Se efectúe tal depósito, quedando entendido que ninguna parte del mismo entrará en vigor para tal Gobierno hasta que esa parte entre en vigor para los demás Gobiernos, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 3 del presente artículo.

3. Si el presente Protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, los Gobiernos que hayan depositado, instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir de común acuerdo que el Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que hayan depositada instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional.

Artículo 10. Notificación del Gobierno depositario.

El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno depositario, deberá notificar a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se hayan adherido toda firma, ratificación, aceptación, aprobación, conclusión, aplicación provisional del presente Protocolo y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y comunicado que reciba en virtud del articulo 27 del Convenio y toda declaración y notificación que reciba conforme al articulo 28 del Convenio.

Artículo 11. Copia certificada del Protocolo.

Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor definitiva del presente Protocolo, el Gobierno depositario enviará copla certificada del presente Protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso, al Secretario general de las Naciones Unidas para que lo registre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Toda enmienda al presente Protocolo se comunicará en la misma forma al Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 12. Relación entre el Preámbulo y el Protocolo.

El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos, 1979, instituidos para la quinta prórroga del Convenio Internacional del Trigo, 1971.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran junto a las firmas.

Los textos del presente Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, serán igualmente auténticos. Los originales serán entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copia certificada de los mismos a cada parte signataria o que se adhiere y al Secretario ejecutivo del Consejo.

PROTOCOLO DE 1979 PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO COBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1971
Abierto a la firma en Washington de 25 de abril a 16 de mayo de 1979 (*)

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DECLARACION DE CUBA

‒ «La República de Cuba declara que la firma del Protocolo 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo 1971, no se podrá interpretar como el reconocimiento o aceptación del Gobierno fascista de Africa del Sur, que no representa al pueblo sudafricano y que por su práctica sistemática de la política discriminatoria del apartheid ha sido expulsado de Organismos internacionales, recibido la condena de la Organización de las Naciones Unidas y la repulsa de todos los pueblos del mundo».

‒ «La República de Cuba desea reiterar que las disposiciones del artículo 28 del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, ya no son aplicables por ser contrarias a la Declaración sobre la concesión de la independencia de los países y pueblos coloniales (Resolución 1514) hecha por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1960, en la que se proclama la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones».

‒ «La República de Cuba declara, en relación con el artículo 3 del Protocolo 1979 para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, que la participación de la Comunidad Económica Europea en el mismo no significa la existencia de aceptación de obligaciones de carácter legal para la República de Cuba».

‒ «La República de Cuba declara que aplicará provisionalmente el Protocolo 1979 para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo 1971, debiendo considerarse, por tanto, como parte provisional del Protocolo antes mencionado».

‒ «La firma de la República de Cuba al Protocolo 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo 1971, no podrá interpretarse como el reconocimiento o aceptación a la República de Corea, por considerar que no son los genuinos representantes de los intereses del pueblo coreano».

DECLARACION DE LA URSS

El Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que su adhesión aj Protocolo no establece ninguna obligación para la URSS con respecto a la CEE y que las disposiciones del Protocolo que limitan la participación en él de algunos Estados están en contradicción con el principio generalmente aceptado de igualdad soberana entre los Estados.

Este Protocolo entró en vigor para España el 9 de enero de 1980, fecha del depósito del Instrumento de Ratificación de España, de conformidad con el artículo 9.2 de dicho Protocolo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de febrero de 1981.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/04/1979
  • Fecha de publicación: 21/03/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1980
  • Ratificación por instrumento de 30 de diciembre de 1979.
  • Contiene Protocolo de 25 de abril de 1979, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 9 de enero de 1980.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de febrero de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Protocolo de prórroga, por Convenio de 14 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-23455).
Referencias anteriores
  • DEROGA determinados preceptos y PRORROGA en la forma indicada el Acuerdo Internacional de 3 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1973-203).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cereales
  • Comercio

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