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Documento BOE-A-1981-6764

Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, hecho en Londres el 6 de marzo de 1980.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 23 de marzo de 1981, páginas 6244 a 6247 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-6764
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/03/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación Española y concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre Ayuda Alimentaria, hecho en Londres el 6 de marzo de 1980, efecto de que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVI.1 del Convenio, España pase a ser Parte del mismo.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 26 de enero de 1981.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA

CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1980

PARTE I

Objetivo y definiciones

Artículo I. Objetivo.

El presente Convenio tiene por finalidad asegurar en términos físicos, mediante un esfuerzo conjunto de la comunidad internacional, el objetivo fijado por la Conferencia Mundial de la Alimentación de un mínimo de 10 millones de toneladas al año de ayuda alimentaria a los países en desarrollo en forma de trigo y otros cereales adecuados para el consumo humano y según se determina en las disposiciones del presente Convenio.

Artículo II. Definiciones.

1. A los efectos del presente Convenio:

a) Por «CIF» se entenderá costo, seguro y flete;

b) Por «Comité» se entenderá el Comité de Ayuda Alimentaria al que se refiere el artículo V;

c) Por «Secretario Ejecutivo» se entenderá el Secretario Ejecutivo del Consejo Internacional del Trigo;

d) Por «FOB» se entenderá franco a bordo;

e) Por «cereal» o «cereales», a menos que se especifique otra cosa, se entenderá el trigo, la cebada, el maíz, la avena, el centeno, el sorgo y el arroz, o los productos derivados de los mismos, incluyendo los productos de segunda elaboración, definidos en el Reglamento Interior, salvo lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo III;

f) Por «miembro» se entenderá una Parte en el presente Convenio;

g) Por «Secretaría» se entenderá la Secretaría del Consejo Internacional del Trigo;

h) Por «tonelada» se entenderá 1.000 kilogramos;

i) Por «año» se entenderá, a menos que se especifique otra cosa, el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.

2. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un «Gobierno» o «Gobiernos» se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea en adelante denominada la CEE). Por consiguiente, se considerará que toda referecia en el presente Convenio a la «firma», al «depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación», a un «instrumento de adhesión» o a la «declaración de aplicación provisional» por un Gobierno comprende, en el caso de la CEE, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la CEE por su autoridad competente, así como el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE, deba depositar para la celebración de un convenio internacional.

PARTE II

Disposiciones principales

Artículo III. Ayuda alimentaria internacional.

1. Los miembros del presente Convenio acuerdan aportar, como ayuda alimentaria a los países en desarrollo, cereales según se definen en el apartado e) del párrafo 1 del artículo II, adecuados para el consumo humano y de un tipo y calidad aceptables, o su equivalente en efectivo, en las cantidades anuales mínimas especificadas en el párrafo 3 de este artículo.

2. En todo lo posible, los miembros planificarán por adelantado sus aportaciones y los países beneficiarios estimarán por adelantado sus necesidades, de forma que los países beneficiarios puedan tener en cuenta en sus programas de desarrollo, la corriente probable de ayuda alimentaria que recibirán cada año durante la vigencia de este Convenio. Además, los miembros deberían en lo posible, indicar la parte de sus contribuciones que aportarán en forma de donaciones o concesiones.

3. La aportación anual mínima de cada miembro para el logro del objetivo fijado en el artículo I será la siguiente:

Miembro Toneladas
Argentina. 35.000
Australia. 400.000
Austria. 20.000
Canadá. 600.000
Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros. 1.650.000
Estados Unidos de América. 4.470.000
Finlandia. 20.000
Japón. 300.000
Noruega. 30.000
Suecia. 40.000
Suiza. 27.000

4. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, se considerará que todo miembro que se haya adherido a él conforme al párrafo 2 del artículo XVI está enumerado en el párrafo 3 de este artículo, junto con la aportación mínima que se le asigne con arreglo a las disposiciones pertinentes del artículo XVI.

5. Cuando un miembro efectue su aportación total o parcialmente en efectivo, el cálculo de la cantidad correspondiente a dicho miembro, o la parte de dicha cantidad no aportada de cereal, se efectuará a los precios vigentes en el mercado para el trigo. A los efectos de este párrafo, el Comité determinará cada año el precio vigente en el mercado para el año siguiente, basándose en la media mensual de los precios del trigo en el año civil precedente. El Comité establecerá un Reglamento interior para la determinación del precio medio mensual del trigo. Al determinar el precio vigente en el mercado, el Comité tomará en consideración todo aumento o descenso significativo que registre el precio medio anual.

6. El Comité establecerá reglas para el objeto de evaluar la aportación de un miembro, que haya prometido o entregado, en otro cereal que no sea trigo, teniendo en cuenta, cuando sea apropiado, el contenido de cereal de los productos y el valor comercial del cereal en relación al trigo.

7. La ayuda alimentaria aportada de conformidad con el presente Convenio podrá suministrarse en cualesquiera de las modalidades siguientes:

a) Donaciones de cereales o donaciones en efectivo destinadas a la compra de cereales para el país beneficiario;

b) ventas pagaderas en la moneda del país beneficiario que no sea transferible ni convertible en divisas o bienes y servicios utilizables por el miembro donante (1);

c) ventas a crédito pagaderas en plazos anuales razonables escalonados en veinte años o más y con tipos de interés inferiores a los tipos comerciales vigentes en los mercados mundiales (2); en el entendimiento de que esa ayuda se prestará, hasta donde sea posible, en forma de donaciones, especialmente en el caso de los países menos adelantados, los países de bajos ingresos por habitante y otros países en desarrollo que tropiecen con dificultades económicas graves.

(1) En circunstancias excepcionales se podrá hacer una exención no superior al 10 por 100.

(2) En los acuerdos de venta a crédito se podrá estipular el pago de hasta el 15 por 100 del principal en el momento de la entrega del cereal.

Page 5 of the authentic Spanish.

8. Las compras de cereales con arreglo al apartado a) del párrafo 7 de este artículo se harán a los miembros del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria 1980, y del Convenio sobre el Comercio del Trigo vigente, dando preferencia a los miembros en desarrollo de ambos Convenios, con miras a facilitar las exportaciones o la elaboración por los miembros en desarrollo de estos Convenios. Al hacer compras, el objetivo general será que la mayor parte de esas compras proceda de los países en desarrollo, dándose prioridad a los miembros en desarrollo del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria. Estas disposiciones no excluirán, por tanto, las compras de cereal a un país en desarrollo no participante en estos Convenios. En todas las compras que se hagan en virtud de este párrafo se tendrá especialmente en cuenta la calidad, las ventajas del precio CIF y las posibilidades de una rápida entrega al país beneficiario, así como las necesidades concretas de los propios países beneficiarios. Las aportaciones en efectivo no se utilizarán normalmente en ningún año para comprar a un país cereal que es de la misma especie que el cereal que ese país ha recibido como ayuda alimentaria bilateral o multilateral durante el mismo año o durante el año precedente, si se sigue utilizando el cereal así concedido.

9. Las transacciones relativas a la ayuda prevista en los párrafos 7 y 8 de este artículo se realizarán en una forma compatible con el consenso expresado en los Principios de la FAO para la Colocación de Excedentes Agrícolas.

10. Los miembros harán sus aportaciones de cereales en forma de posiciones a término FOB.

11. Si los gastos de transporte que no estén incluidos en las condiciones FOB corren por cuenta de los donantes, esos gastos se considerarán como aportaciones en efectivo, hechas en virtud del Convenio, por encima de las cantidades anuales mínimas especificadas en el párrafo 3 de este artículo.

12. Los miembros podrán, en lo que respecta a sus aportaciones en virtud del presente Convenio, designar un país o varios países beneficiarios.

13. Los miembros podrán hacer su aportación por conducto de una organización internacional o de modo bilateral. No obstante, prestarán detenida consideración a las ventajas de encauzar una mayor porción de la ayuda alimentaria por conductos multilaterales, particularmente el Programa Mundial de la Alimentación, actuando sino conforme a las Orientaciones y Criterios respecto a la Ayuda Alimentaria que fueron aprobados por el Comité sobre Políticas y Programas de Ayuda Alimentaria del Programa Mundial de la Alimentación.

14. El miembro que no pueda cumplir en un año cualquiera las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio aumentará sus compromisos o entregas, según corresponda, al año siguiente en la cantidad residual que haya dejado de aportar en el año precedente.

Artículo IV. Disposiciones especiales para necesidades de emergencia.

Si en cualquier año hay un considerable déficit de producción de cereales comestibles en el conjunto de los países en desarrollo de bajos ingresos, el Presidente del Comité, tomando en consideración la información recibida de Secretario Ejecutivo, convocará una sesión del Comité para examinar la grave dad del déficit de producción. El Comité podrá recomendar que los miembros hagan frente a la situación aumentando el volumen de la ayuda alimentaria disponible.

Artículo V. Comité de Ayuda Alimentaria.

Se constituirá un Comité de Ayuda Alimentaria integrada por todas las Partes en el presente Convenio. El Comité nombrará un Presidente y un Vicepresidente.

Artículo VI. Atribuciones y funciones del Comité.

1. El Comité:

a) recibirá de los miembros, y éstos los proporcionarán regularmente, informes sobre la cantidad, la composición, las modalidades de distribución y las condiciones de las aportaciones que hagan con arreglo al presente Convenio;

b) se mantendrá al tanto de las compras de cereales finan ciadas con aportaciones en efectivo, teniendo en cuenta especialmente la obligación establecida en el párrafo 8 del artículo III con respecto a las compras de cereales a los países en desarrollo:

c) examinará la forma en que se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio; y

d) efectuará un intercambio regular de informaciones sobre la aplicación de los acuerdos relativos a la ayuda alimentan, que se tomen en virtud del presente Convenio y en particular cuando se disponga de datos pertinentes, sobre sus efectos en la producción de alimentos de los países beneficiarios.

El Comité presentará un informe cuando procede.

2. A los efectos del artículo IV y de los apartados c) y d) del párrafo 1 de este artículo, el Comité podrá recibir información de los países beneficiarios y podrá celebrar consultas con ellos.

3. El Comité establecerá los reglamentos que sean necesario: para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

4. Además de las atribuciones y funciones especificadas en este artículo el Comité tendrá todas las demás atribuciones y desempeñará todas las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo VII. Sede, reuniones y quórum.

1. La sede del Comité será Londres, a menos que el Comité disponga otra cosa.

2 El Comité se reunirá dos veces al año, por lo meros, en conexión con las reuniones reglamentarias del Consejo Internacional del Trigo. Se reunirá también en cualquier otra circunstancia que su Presidente decida, o a petición de tres miembros, o según se requiera en el presente Convenio.

3. Para constituir quórum en cualquier sesión del Comité, será necesario la presencia de delegados que representen las dos terceras partes de los miembros del Comité.

Artículo VIII. Decisiones.

El Comité adoptará sus decisiones por consenso.

Artículo IX. Admisión de observadores.

Cuando convenga, el Comité podrá invitar a que asistan a sus sesiones, en calidad de observadores, a representantes de las secretarías de otras organizaciones internacionales cuya composición se limite a los que sean Miembros di, las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.

Artículo X. Disposiciones administrativas.

El Comité utilizará los servicios de la Secretaria en el cumplimiento de las tareas administrativas que pueda encargarle el Comité, entre ellas la preparación y distribución de documentos e informes.

Artículo XI. Controversias e incumplimiento de obligaciones.

En el caso de una controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio o en el de incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio, el Comité se reunirá para adoptar las medidas pertinentes.

PARTE III

Disposiciones finales

Artículo XII. Firma.

El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Gobiernos de los países a los que se refiere el párrafo 3 del artículo III, en Washington desde el 11 de marzo de 1980 hasta el 30 de abril de 1980 inclusive.

Artículo XIII. Depositario.

El Gobierno de los Estados Unidos de América será el depositario del presente Convenio.

Artículo XIV. Ratificación, aceptación o aprobación.

El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de cada uno de los Gobiernos signatarios, de conformidad con sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del depositario, a más tardar, el 30 de junio de 1980, quedando entendido que el Comité establecido por virtud del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, prorrogado, o el Comité establecido por virtud del presente Convenio podrá conceder una o varias prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en esa fecha.

Artículo XV. Aplicación provisional.

Todo Gobierno signatario podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisional del presente Convenio Todo Gobierno que así lo haga aplicará provisionalmente el presente Convenio y será considerado provisionalmente como Parte en el mismo.

Artículo XVI. Adhesión.

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Gobiernos a los que se refiere el párrafo 3 del artículo III, que no haya firmado este Convenio. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario, a más tardar, el 30 de junio de 1980; quedando entendido que el Comité establecido por virtud del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, prorrogado, o el Comité establecido por virtud del presente Convenio podrá conceder una o varias prórrogas a cualquier Gobierno que no haya depositado su instrumento de adhesión en dicha fecha.

2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el artículo XVII de este Convenio, quedará abierto a la adhesión de cualquier Gobierno, aparte de aquellos referidos en el párrafo 3 del artículo III, en las condiciones que el Comité considere apropiadas. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

3. Todo Gobierno que se adhiera al presente Convenio conforme al párrafo 1 ó párrafo 2 de este artículo podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisional del presente Convenio, quedando pendiente de efectuar el depósito de su instrumento de adhesión. Tal Gobierno aplicará provisionalmente el presente Convenio y será considerado provisionalmente como parte en el mismo.

Artículo XVII. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de julio de 1980, si el 30 de junio de 1980 los Gobiernos a los que se refiere el párrafo 3 del artículo III, tienen depositados instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, y siempre que el Protocolo, 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, o un nuevo Convenio sobre el Comercio del Trigo que lo sustituya, esté en vigor.

2 Si el presente Convenio no entra en vigor conforme al párrafo 1 de este artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrá decidir por acuerdo unánime que el presente Convenio entrará en vigor entre los mismos siempre que el Protocolo, 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, o un nuevo Convenio sobre el Comercio del Trigo que lo sustituya, esté en vigor, o podrá tomar cualquier otra decisión que, a su parecer, requiera la situación.

Artículo XVIII. Duración y prórroga.

1 El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1981 inclusive, siempre que el Protocolo, 1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, o un nuevo Convenio sobre el Comercio del Trigo que lo sustituya, permanezca en vigor hasta dicha fecha inclusive.

2. Si el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, se prorroga de nuevo, o si entra en vigor un nuevo Convenio sobre el Comercio del Trigo que lo sustituya, el Comité podrá prorrogar el presente Convenio por el periodo de prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, o por la duración del nuevo Convenio sobre el Comercio del Trigo que lo sustituya. En todo momento de la prórroga de este Convenio, todo miembro que no desee participar en el presente Convenio prorrogado podré retirarse del mismo comunicando por escrito su retiro al depositario. Ese miembro informaré en consecuencia al Comité, pero no quedará exento de ninguna obligación contraída conforme al Convenio que no haya cumplido.

Artículo XIX. Vinculo entre el presente Convenio y el Convenio Internacional del Trigo, 1971, prorrogado.

El presente Convenio sustituirá al Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, prorrogado, y pasará a ser uno de los instrumentos constituyentes del Convenio Internacional del Trigo, 1971, prorrogado.

Artículo XX. Textos auténticos.

Los textos en español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los archivos del depositario, el cual transmitirá copias certificadas de los mismos a cada Gobierno signatario, así como a cada Gobierno que efectúe su adhesión al Convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado este Convenio en las fechas que aparecen junto a sus firmas.

La Conferencia del Comité de Ayuda Alimentaria celebrada en Londres el 6 de marzo de 1980, que fijó el texto del Convenio, aprobó las siguientes Notas interpretativas y Resoluciones.

APENDICE

Notas interpretativas

Artículo III. Ayuda Alimentaria Internacional.

La Conferencia declara que los países miembros deberán hacer cuanto puedan por asegurar que el cumplimiento de las obligaciones de ayuda alimentaria contraídas en virtud del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, no sea obstáculo a la libre y leal competencia en el transporte marítimo.

Artículo III, párrafo 5. Aportaciones en efectivo.

Se considerará que se ha producido un aumento o descenso significativo cuando el precio medio anual mencionado en el párrafo 5 del artículo III suba o baje, respectivamente, mas de un 20 por ciento en relación al del año civil anterior. A este respecto, el precio vigente en el mercado que se utilice de hecho para evaluar la aportación de un miembro no deberá ser superior o inferior en más del 20 por ciento al del año anterior.

RESOLUCION

La Conferencia convocada para fijar el texto del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980

Habiéndose reunido en Londres, el 8 de marzo de 1980;

Recordando la decisión que la Conferencia de las Naciones Unidas para negociar un Acuerdo Internacional que sustituya al Convenio Internacional del Trigo, 1971, prorrogado, tomó en su Undécima Sesión Plenaria;

Habiendo fijado el texto del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980;

Decide que los textos en español, francés, inglés y ruso del referido Convenio sean igualmente auténticos;

Pide al Secretario Ejecutivo del Consejo Internacional del Trigo que envíe copias de los textos del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, a los Gobiernos que se refiere el párrafo 3 del artículo III del mencionado Convenio;

Pide que dichos textos, refrendados con la firma del Secretario Ejecutivo del Consejo, sean remitidos al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual es el depositario designado del Convenio;

Ruega al Gobierno de, los Estados Unidos de América que al recibo de los textos refrendados disponga que el Convenio sea abierto a la firma, en Washington, durante el periodo establecido en el artículo XII del Convenio y que, a su entrada en vigor, efectúe el registro del mismo en la Secretaría de las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas;

Llama la atención de los Gobiernos a los procedimientos contenidos en el artículo XIV y el artículo XVI del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, e invita a los Gobiernos a depositar los instrumentos de ratificación, aceptación, probación o adhesión hasta el 30 de junio de 1980 inclusive, o, si los mismos no pudiesen completar sus procedimientos constitucionales e institucionales a tiempo, a que depositen una declaración de aplicación provisional de conformidad con el artículo XV o el párrafo 3 del artículo XVI del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980.

Pide al Secretario Ejecutivo del Consejo Internacional del Trigo que informe al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo de la finalización con éxito de la negociación del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980.

CONVENIO DE AYUDA ALIMENTARIA, 1980 (*)
Abierto a la firma en Washington de 11 de marzo a 15 de abril de 1980
Estados Firma Aplicación provisional Ratificación, aceptación o aprobación Adhesión
Argentina. 30 abril 1980. 24 junio 1980.    
Australia. 30 abril 1980.   5 junio 1980.  
Austria. 30 abril 1980.   14 agosto 1980.  
Canadá. 30 abril 1980.   12 mayo 1980.  
CEE. 30 abril 1980. 30 junio 1980.    
Bélgica. 30 abril 1980. 30 junio 1980.    
Dinamarca. 30 abril 1980.   30 junio 1980.  
España.   21 julio 1980.   24 febrero 1981.
Francia. 30 abril 1980. 30 junio 1980.    
República Federal de Alemania. 30 abril 1980. 30 junio 1980.    
Irlanda. 30 abril 1980.   30 junio 1980.  
Italia. 30 abril 1980. 30 junio 1980.    
Luxemburgo. 30 abril 1980. 30 junio 1980.    
Países Bajos. 30 abril 1980.   30 junio 1980 (ac).  
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 30 abril 1980. 30 junio 1980.    
Finlandia. 22 abril 1980. 17 junio 1980. 31 diciembre 1980.  
Japón. 22 abril 1980. 17 junio 1980 (1). 26 noviembre 1980 (ac).  
Noruega. 24 abril 1980.   13 junio 1980.  
Suecia. 9 abril 1980.   16 junio 1980.  
Suiza. 29 abril 1980.   2 junio 1980.  
Estados Unidos de América. 29 abril 1980. 27 junio 1980 (2). 11 noviembre 1980.  

(*) Por carta de 2 de julio de 1980 el Secretario Ejecutivo del Consejo Internacional del Trigo informó al Departamento de Estado que, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo XVII del Convenio, se reunió en Londres el 1 de julio de 1980 una Conferencia de los Gobiernos que han depositado Instrumentos de Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión, y declaraciones de aplicación provisional y decidieron por unanimidad que el Convenio de Ayuda Alimentaria de 1980 entró en vigor entre ellos en esa misma fecha.

(1) El Gobierno del Japón aplica el Convenio dentro de las limitaciones de sus legislaciones y presupuestos internos.

(2) Dentro de las limitaciones de la legislación interna y proceso presupuestario de los Estados Unidos.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el día 1 de julio de 1980 y para España desde la fecha de depósito de su Instrumento de Adhesión, es decir el día 24 de febrero de 1981.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de marzo de 1981.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/03/1980
  • Fecha de publicación: 23/03/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1981
  • Adhesión por instrumento de 26 de enero de 1981.
  • Entrada en vigor: de forma general el día 1 de julio de 1980 y para España del 24 de febrero de 1981.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de marzo de 1981.
  • Fecha de derogación: 01/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Convenio de 13 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-23455).
    • determinados preceptos y se prorroga en la forma indicada, por Protocolo de 1 de diciembre de 1982 (Ref. BOE-A-1983-21065).
    • determinados preceptos y se prorroga en la forma indicada, por Protocolo de 6 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-18429).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Acuerdo Internacional del Trigo 1971 (Ref. BOE-A-1973-203).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alimentación
  • Cereales

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