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Documento BOE-A-1981-6837

Real Decreto 489/1981, de 13 de marzo, de normas complementarias de regulación de la campaña azucarera 1981/1982.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1981, páginas 6341 a 6342 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-6837
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/03/13/489

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil quinientos setenta y ocho/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio («Boletín Oficial del Estado» de uno de agosto), estableció los objetivos de producción de azúcar, remolacha y caña azucareras para la campaña mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos, así como determinadas medidas de estímulo a la producción.

El presente Real Decreto determina el resto de los puntos básicos que completan el cuadro de regulación, algunos de los cuales deberán ser desarrollados por posteriores disposiciones complementarias, y en su determinación se han contemplado los distintos aspectos que inciden en la producción azucarera, tales como perspectivas de abastecimiento al consumo, situación de los mercados internacionales y posibilidades productivas con el propósito de alcanzar los objetivos de producción señalados, así como las elevaciones de los precios de los factores de producción hasta la fecha de la presente disposición.

Para mantener el estímulo a la producción y amortiguar la incidencia en el precio del azúcar se establece una subvención, más reducida que en campañas anteriores, corrigiendo las actuaciones que pudieran tener efectos negativos sobre la dimensión de las explotaciones.

Tal como está previsto en la regulación trienal, se contempla la separación del precio de la pulpa del de la remolacha, así como la posibilidad de acercamiento, en el pago de la riqueza sacárica, a las escalas de valoración vigentes en la Comunidad Económica Europea.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

A) Remolacha

Artículo 1. Precio de la remolacha azucarera.

El precio de la remolacha será de cuatro mil trescientas setenta y cinco pesetas la tonelada para la riqueza sacárica base de dieciséis grados polarimétricos.

La valoración de las riquezas superiores e inferiores a la señalada como tipo se verificará en la forma expresada en el anexo número tres del Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta.

De conformidad con lo establecido en el articulo séptimo del referido Real Decreto, la escala de valoración podrá ser modificada, antes del uno de julio de mil novecientos ochenta y uno, por Orden conjunta de los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, aproximándola a la vigente en la Comunidad Económica Europea, sancionando el correspondiente acuerdo interprofesional al rsepecto.

Artículo 2. Subvenciones.

Los cultivadores de remolacha percibirán del FORPPA una subvención de doscientas cincuenta pesetas por tonelada entregada. El FORPPA concertará con las fábricas el pago de dicha subvención, realizándose por las mismas simultáneamente con el pago de la raíz.

Artículo 3. Compensación de los gastos de transporte.

Los cultivadores de remolacha que entreguen su producción directamente en fábricas azucareras recibirán de éstas como compensación de gastos de transportes cuatrocientas cincuenta pesetas por tonelada métrica para distancia de más de treinta kilómetros y hasta sesenta kilómetros entre el lugar de producción y la fábrica contratante.

Para otras distancias se aplicará la escala que figura en el anejo número cuatro al Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta.

B) Caña de azúcar

Artículo 4. Precio, subvención y compensación de los gastos de transporte de caña azucarera.

De acuerdo con lo establecido en el artículo doce del Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta el precio de la caña, dentro del objetivo de producción señalado, se contratará libremente entre cultivadores y Empresas transformadoras, debiendo ser, como mínimo, para la caña de riqueza sacárica base de doce coma diez grados polarimétricos el de tres mil sesenta y dos coma cincuenta pesetas/tonelada métrica.

La valoración de las riquezas superiores o interiores a la señalada como tipo se verificará en la forma establecida en anejo número uno.

Los cultivadores de caña percibirán del FORPPA una subvención de ciento setenta y cinco pesetas por tonelada entregada. El FORPPA concertará con las fábricas el pago de dicha subvención, realzándose por las mismas simultáneamente con el pago de la caña.

Los cultivadores de caña percibirán de las fábricas en concepto de compensación por gasto de transporte la cantidad de trescientas quince pesetas/tonelada métrica entregada en fábrica, con independencia de la distancia existente entre el lugar de producción y la fábrica.

C) Subproductos

Artículo 5. Pulpas.

Con independencia del valor de la remolacha, los agricultores recibirán el valor correspondiente a la pulpa fresca obtenida de la remolacha entregada, señalándose a tales efectos el importe de doscientas veinticinco pesetas/tonelada métrica de remolacha.

Alternativamente podrán retirar total o parcialmente la pulpa obtenida, con los descuentos que procedan para compensar los gastos de secado o prensado.

Por acuerdo interprofesional los agricultores e industriales deberán determinar los rendimientos en pulpa seca o prensada, los gastos de secado y demás costos y las modalidades de ejercer las opciones anteriormente señaladas. Este acuerdo deberá alcanzarse antes del quince de mayo del presente año, y en caso contrario los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura establecerán conjuntamente las normas que lo sustituyan.

Disposición final primera.

Las ayudas a que hace referencia el artículo diez, tres del Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, para favorecer la concentración de explotaciones, se entenderán referidas a explotaciones agrarias independientes que en número superior a cuatro constituyan dentro de un término municipal o de términos municipales colindantes, unidades de producción en común de remolacha con superficie mínima de diez hectáreas sin rebasar las veinte hectáreas

Disposición final segunda.

Por la Presidencia del Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se procederá a concretar y adecuar el alcance y contenido del artículo segundo, «objetivo de producción», del Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y une de julio.

Dado en Madrid a trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANEJO
Escala de precios para la caña en la zafra 1982, según su riqueza en sacarosa
Grados polarimétricos Pesetas/tonelada
14,5 3.936,82
14,4 3.896,13
14,3 3.881,44
14,2 3.823,75
14,1 3.786,05
14,0 3.748,36
13,9 3.710,07
13,8 3.672,68
13,7 3.635,29
13,6 3.597,50
13,5 3.559,90
13,4 3.522,21
13,3 3.484,52
13,2 3.446,83
13,1 3.409,13
13,0 3.373,46
12,9 3.337,79
12,8 3.302,12
12,7 3.206,44
12,6 3.230,77
12,5 3.197,12
12,4 3.103,46
12,3 3.129,81
12,2 3.090,15
12,1 3.062,50
12,0 3.028,85
11,9 2.905,19
11,8 2.961,54
11,7 2.927,88
11,6 2.894,23
11,5 2.858,56
11,4 2.822,88
11,3 2.787,21
11,2 2.751,54
11,1 2.715,86
11,0 2.677,16
10,9 2.638,46
10,8 2.599,76
10,7 2.561,06
10,6 2.522,35

Las fábricas no estarán obligadas a admitir cañas de riqueza (R) inferior a 10,6 grados polarimétricos, salvo casos de helada; pero, si por cualquier causa las admitiesen, su precio se determinará por la fórmula:

Precio = 413 R − 1.935 pesetas/tonelada

Los cultivadores podrán solicitar, antes de iniciar sus entregas, que se les liquide con arreglo a la riqueza media ponderada de las mismas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/03/1981
  • Fecha de publicación: 24/03/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Azúcar
  • Precios

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