Excelentísimos señores:
La Orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de febrero de 1962 regulaba la estadística de accidentes de circulación y encomendaba su ejecución, por delegación del Instituto Nacional de Estadística, a la Jefatura Central de Tráfico, Organismo autónomo dependiente del Ministerio del Interior. Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística ha sido adscrito al Ministerio de Economía y Comercio por Real Decreto 1996/1980, de 3 de octubre.
El desarrollo alcanzado por la circulación vial y la preocupación por la seguridad en las vías públicas fueron los motivos de la creación de la Comisión Nacional de Seguridad de la Circulación Vial por Real Decreto 1089/1976, de 23 de abril. Esta Comisión ha elaborado un nuevo proyecto para la reforma de la estadística de accidentes de circulación y en la redacción del mismo se han tenido en cuenta las necesidades estadísticas actuales de los sectores interesados, ajustándose además a las recomendaciones de carácter internacional.
En su virtud, y a propuesta de los Ministerios del Interior, Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Comercio, ésta Presidencia del Gobierno dispone:
La Dirección General de Tráfico confeccionará la estadística de accidentes de circulación en carretera y demás vías públicas, con la colaboración de la Dirección General de la Guardia Civil y de las autoridades municipales. Para la formación de esta estadística, que será de periodicidad anual y mensual, se utilizarán el cuestionario y las definiciones que se insertan como anexo a esta Orden.
La estadística de accidentes de circulación en carretera y demás vías públicas se considerará como investigación del Instituto Nacional de Estadística en lo que respecta:
1. A la obligación de los Organismos y personas afectadas a facilitar los datos requeridos al efecto por la Dirección General de Tráfico.
2. A la observancia del secreto estadístico por parte de cuantos intervengan en los diversos trabajos de formación de la mencionada estadística.
3. A la facultad del Director general del Instituto Nacional de Estadística de disponer comprobaciones e imponer sanciones con arreglo a los artículos 134 y siguientes del Reglamento de la Ley de Estadísticas, de 31 de diciembre de 1945.
La Dirección General de la Guardia Civil, por medio del personal que encuadra la Agrupación de Tráfico, será la encargada de cumplimentar los cuestionarios referentes a los accidentes producidos en las carreteras de su demarcación, así como los ocurridos en las vías urbanas de los municipios que no tuvieran regulado el tráfico.
En aquellos casos en que la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil no hubiera formulado los referidos cuestionarios, por ser esporádica su vigilancia en la demarcación donde ocurrió el accidente, los mismos serán cumplimentados por las Fuerzas de las respectivas Comandancias de la citada Dirección General.
Dichos cuestionarios serán remitidos en todos los casos directamente por los Destacamentos o Puestos, según proceda, a las Jefaturas Provinciales de Tráfico dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse producido los accidentes.
En aquellos municipios en que esté regulado el tráfico, existiendo Policía especializada y disposiciones municipales a este fin promulgadas, serán los Agentes de la Policía Municipal los encargados de cumplimentar los cuestionarios para su posterior remisión a las correspondientes Jefaturas Provinciales de Tráfico dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse producido los accidentes.
Las Jefaturas Provinciales de Tráfico enviarán a la Dirección General de Tráfico los cuestionarios relativos a los accidentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a haberse recibido y a las Delegaciones Provinciales de Obras Públicas y Urbanismo una copia exacta de los mismos dentro de igual plazo.
La Dirección General de Tráfico facilitará al Instituto Nacional de Estadística, a la Dirección General de Carreteras y a la Dilección General de Electrónica e Informática copia de los resúmenes estadísticos mensuales de carácter general dentro de los dos meses siguientes al de referencia de los datos y los resúmenes anuales dentro del primer trimestre del año siguiente
La Dirección General de Tráfico y la Dirección General de Carreteras podrán elevar al Instituto Nacional de Estadística propuestas para su resolución, en las que, de común acuerdo, sugieran la conveniencia de introducir modificaciones en los cuestionarios, impresos auxiliares, tablas e instrucciones.
Todo ello, al igual que lo previsto en el artículo noveno, se extiende sin perjuicio de las competencias que a las Secretarías Generales Técnicas de los respectivos Ministerios atribuyan, en la materia, los artículos 19.6 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 32.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El Instituto Nacional de Estadística difundirá los datos de interés nacional obtenidos en la Estadística de Accidentes de Circulación.
Igualmente, la Dirección General de Tráfico podrá publicar los datos recogidos en dicha estadística, aunque, a efectos de coordinación, someterá previamente al Instituto las tablas de resultados obtenidos.
Todos los Organismos oficiales o particulares interesados en un mayor conocimiento estadístico de los accidentes de circulación podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística los datos que precisen para el cumplimiento de sus propios finos.
El Instituto Nacional de Estadística y la Dirección General de Tráfico dictarán conjuntamente las instrucciones complementarias que procedan en orden a la ejecución de las estadísticas de accidentes de circulación en carretera y demás vías públicas.
La presente Orden entrará en vigor el día, 1 de mayo de 1981, fecha en que queda derogada la Orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de febrero de 1962.
Lo que digo a VV. EE.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 13 de marzo de 1981.
CABANILLAS GALLAS
Excmos. Sres. Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, Economía y Comercio y del Interior.
Accidentes:
1. Los accidentes objeto de esta estadística son los que reúnan las circunstancias siguientes:
1.1 Que se produzcan en una vía abierta a la circulación pública o tengan en ella su origen.
1.2 Que a causa de los mismos, una o varias personas resulten muertas o heridas o se produzcan daños materiales, y
1.3 Que al menos un vehículo en movimiento esté implicado.
2. Se considera que un vehículo está implicado en un accidente si éste se produce en una o varias de las condiciones que se detallan a continuación:
2.1. Que el vehículo entre en colisión con otro u otros, ya estén en movimiento, parados o aparcados; con peatones, con animales o, con algún obstáculo.
2.2 Que sin entrar en colisión, las personas muertas o heridas sean el conductor y/o los pasajeros del vehículo o se hayan producido daños, materiales.
2.3 Que el comportamiento del conductor o de los pasajeros del vehículo se considere como uno de los elementos que han provocado el accidente.
2.4 Que las condiciones atmosféricas o el estado de la carretera haya hecho perder al conductor el dominio de su vehículo y que tal pérdida haya sido considerada como uno de los elementos que han dado lugar al accidente.
2.5 Que el estado del vehículo sea estimado como una de las causas que han producido el accidenta.
2.6 Que el vehículo esté parado, pero colocado en forma peligrosa y que su estacionamiento se considere como uno de los elementos causantes del accidente.
2.7. Que el conductor o un pasajero del vehículo haya sido arrollado por otro en el momento en que subía o descendía de aquél (en este caso, los dos vehículos están implicados en el accidente). Sin embargo, si el conductor o el pasajero ha sido arrollado cuando se alejaba del que había descendido, solamente el vehículo que lo ha arrollado debe ser considerado como implicado en el accidente y el conductor, o el pasajero del primer vehículo será considerado en este caso como un peatón.
Nota. En el caso de que un peatón que entra en la calzada estuviera oculto por un vehículo parado o en marcha, éste no debe contarse entre los implicados en accidente, a menos que se encuentre en alguno de los casos mencionados anteriormente.
Accidente mortal: Es todo aquel en que una o varias personas resultan muertas.
Accidente con heridos: Es todo aquel en que no hayan resultado muertos, pero en que una o varias personas resulten heridas.
Accidente sólo con daños materiales: Son aquellos en que no hayan resultado muertos ni heridos.
Víctima: Es toda persona que resulte muerta o herida como consecuencia de un accidente.
Muerto: Es toda persona fallecida en el acto o como consecuencia del accidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.
Herido: Es tola persona que no ha resultado muerta en un accidente, pero que ha sufrido una o varias heridas graves o leves.
Heridas graves: Se consideran como tales las fracturas, conmociones, lesiones internas, aplastamiento, cortes o desgarrones graves, «shock» general grave que necesito un tratamiento médico y cualquier otra lesión grave que requiera hospitalización.
Heridas leves: Se consideran como tales las heridas secundarias, tales como torceduras o contusiones. Las personas que se quejen de haber sufrido un «shock», pero que no hayan experimentado otras heridas, no deberán considerarse en estas estadísticas como heridas, salvo en el caso de que presenten síntomas muy claros de «shock» y hayan recibido un tratamiento médico o hayan parecido tener necesidad de cuidados médicos.
Conductor: Es toda persona que lleve la dirección de un vehículo, que guie animales do tiro, de carga o de silla, o conduzca rebaños por una carretera.
Pasajero: Es toda persona que no sea el conductor y que se encuentre sobre o dentro del vehículo.
Peatón: Es toda persona que no sea ni conductor ni un pasajero, de acuerdo con las definiciones anteriores. Se considerarán también como peatones las personas transportadas por uno de los siguientes medios de desplazamiento: coche de niño, silla de inválido con ruedas y sin motor, carro de mano, etcétera, o que manejen dichos medios de desplazamiento. Son igualmente peatones las personas que se ocupan de la reparación del motor de un vehículo, de cambiar un neumático, etc., y personas que circulan sobre patines con ruedas, etc.
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