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Documento BOE-A-1981-7441

Real Decreto 553/1981, de 6 de marzo, por el que se delegan facultades fiscalizadoras en las Intervenciones Territoriales y se reorganizan determinados órganos de la Intervención General de la Administración del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 1981, páginas 7014 a 7015 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-7441
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/03/06/553

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil ciento veinticuatro/mil novecientos setenta y ocho, de doce de mayo, que con el carácter de instrucción provisional desarrolló las funciones de intervención y control contenidas en la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, delimita las funciones de los Interventores Delegados del Interventor general de la Administración del Estado, tanto en la esfera civil como en la militar.

A su vez, este Real Decreto, deroga otros Decretos, como el dos mil trecientos veinticinco/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio y tres mil doscientos diez/mil novecientos setenta y tres de catorce de diciembre en los que, igualmente la Intervención General habla establecido delegación de competencias en favor de los Interventores Delegados del Interventor general de la Administración del Estado.

De esta forma la Intervención General de la Administración del Estado ha contribuido a agilizar la tramitación de los expedientes de gasto, acercando la función interventora a los órganos de gestión.

Actualmente, la tendencia de los Departamentos gestores se manifiesta en un aumento de la desconcentración de funciones en los Delegados provinciales y territoriales de loa mismos, así como en los Jefes provinciales y territoriales de algunos Organismos autónomos, no ya en base a la cuantía de los expedientes, sino tomando como medida la cualificación de los mismos, con objeto de alcanzar una mayor agilidad, rapidez y eficacia que son condiciones características de la desconcentración de funciones.

Esta tendencia actual exige que, para que la desconcentración apuntada no sea estéril, se efectúe una delegación paralela, en cuanto a las funciones fiscalizadoras se refiere, en favor de los Interventores. Delegados del Interventor general en la Administración Territorial del Estado.

Por otra parte, para que las Intervenciones Territoriales de la Administración del Estado puedan cumplir adecuadamente las funciones que tienen a su cargo, tanto en el ámbito de las Delegaciones de Hacienda como en el de otras Delegaciones departamentales u Organismos autónomos, es preciso dotarlas del número de Interventores precisos y de la estructura orgánica adecuada.

A su vez, la complejidad de la administración financiera y las garantías de un recto ejercicio de las funciones atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado, aconsejan crear un órgano de apoyo que, sin aumento del gasto público, sea un asesor permanente del Interventor general de la Administración del Estado, extendiendo su actuación a todos los campes en que dicha autoridad deba intervenir o le requiera para un mejor apoyo de su importante función.

En su virtud, y dentro de la política de un mayor perfeccionamiento de los órganos que tienen a su cargo el control del gasto público, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Los Interventores Delegados en la Administración Territorial de carácter civil ejercerán en toda su amplitud la fiscalización previa de las obligaciones o gastos cuyo acuerdo sea de la competencia de los Delegados provinciales o territoriales de los respectivos Departamentos ministeriales o de los Jefes provinciales o territoriales de los Organismos autónomos.

Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, queda reservada al Interventor general de la Administración del Estado la fiscalización de las siguientes obligaciones o gastos:

a) Los de cuantía indeterminada.

b) Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros.

c) Los que se deriven o tengan el carácter de adicional de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Administración del Estado.

d) Aquellos que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General de lo Contencioso.

e) Las subvenciones superiores a la cuantía que se determine por la Intervención General de la Administración del Estado cuya concesión quede condicionada a la comprobación de los resultados o a la presentación de liquidación justificativa, o aquellas cuya efectividad sea competencia del Consejo de Ministros.

f) Las que expresamente avoque el Interventor general de la Administración del Estado o le sean elevadas por el Interventor Delegado correspondiente.

Tres. Compete, asimismo, a los Interventores Delegados en la Administración Territorial de carácter civil el desarrollo de la contabilidad de las consignaciones de créditos que los Departamentos ministeriales asignen a sus Delegaciones Provinciales o territoriales.

Artículo 2.

Uno. Se crea, como órgano de apoyo y colaboración de la Intervención General de la Administración del Estado, el Consejo Asesor del Control Interno del Sector Público.

Dos. Son funciones de este Consejo:

a) Preparar, informar e impulsar las directrices para la reforma funcional y orgánica del control interno, incluida la aplicación de la informática a los procesos de control, así como programar los medios personales y materiales para su efectiva puesta en marcha.

b) Coordinar la elaboración de las disposiciones relativas a la actividad de la Intervención General de la Administración del Estado, en materia de Administración Civil, Administración Militar y Seguridad Social.

c) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por el Interventor general de la Administración del Estado.

Artículo 3.

Uno. El Consejo Asesor para el control Interno del Sector Público estará presidido por el Interventor general de la Administración del Estado y formado por:

1. Vocales natos:

a) El Interventor general del Ministerio de Defensa.

b) El Interventor general de la Seguridad Social.

c) El Subdirector general Fiscal.

d) El Subdirector general de Contabilidad.

e) El Subdirector general de Control Financiero y de Cuentas Económicas del Sector Público.

2. Vocales de libre designación:

Hasta un máximo de doce, designados por el Interventor general de la Administración del Estado entre especialistas de control del sector público, y representantes de los Cuerpos de Funcionarios de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado, de los Cuerpos de Intervención Militar y del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, y del de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Contabilidad.

Dos. La Secretaría del Consejo Asesor será desempeñada por el Subdirector general de Estudios y Coordinación.

Tres. El Consejo Asesor se reunirá al comienzo de cada trimestre natural y siempre que lo requiera el Presidente, cuatro Vocales natos o cuatro Vocales de libre designación.

Disposición adicional primera.

Para el ejercicio de las funciones de control financiero que los artículos diecisiete punto uno y dieciocho de la Ley General Presupuestaria y el Real Decreto mil ciento veinticuatro/mil novecientos setenta y ocho, de doce de mayo, atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, se adscribirán a la Subdirección General de Control Financiero y de Cuentas Económicas del Sector Público, los Interventores que se consideren precisos para el mejor cumplimiento de sus fines, en la medida que lo permitan los efectivos reales de medios personales.

Disposición adicional Segunda.

Las Intervenciones Territoriales de la Administración del Estado, integradas en las Delegaciones de Hacienda, además de su estructura actual y para el ejercicio de las funciones específicas que les competen en el ámbito de la Administración General e Institucional del Estado, podrán contar con un Interventor adjunto al Interventor Territorial.

Disposición transitoria.

La fiscalización previa de las prestaciones de desempleo en tanto las disponibilidades de personal lo justifiquen, se realizará con la periodicidad y en los casos que, a juicio del Interventor Delegado competente y siguiendo las directrices de la Intervención General de la Administración del Estado, sean adecuados a las características de dichas prestaciones.

Disposición final primera.

Se autoriza el Ministro de Hacienda para dictar las normas de desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/03/1981
  • Fecha de publicación: 01/04/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1981
Referencias anteriores
Materias
  • Delegación de atribuciones
  • Delegaciones de Hacienda
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Ministerio de Hacienda

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