Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 383/1981, de 27 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo), por el que se dictan normas para la ejecución y desarrollo de la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981, determina que las cotizaciones de los mutualistas a las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de MUFACE se transformarán en bases de 1978 y, una vez transformadas, se minorarán aplicando a las mismas los coeficientes reductores señalados para las pensiones de jubilación. También establece la compensación entre los excesos de cotización del ejercicio de 1981 mediante bajas de igual cuantía.
Además, resulta necesario dar normas que clarifiquen los ingresos del Fondo Especial, en analogía con las disposiciones del Fondo General, cuyos ingresos se efectúan a través del Banco de España y mediante deducción en nómina.
En su virtud, este Ministerio de la Presidencia, previo informe de la Comisión Superior de Personal y conformidad del Ministerio de Hacienda, ha tenido a bien disponer:
La cuantía de las cotizaciones de los mutualistas de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de MUFACE para 1981 será el resultado de multiplicar la cuota por los coeficientes correspondientes a las bases de los años que se expresan:
Las cotizaciones calculadas sobre bases de 1978 o anteriores serán reducidas aplicando los coeficientes que figuran en la columna 1978 y que es aplicable a las siguientes Mutualidades:
‒ Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo.
‒ Auxilio y Previsión del Personal de Escuelas Técnicas.
‒ Funcionarios del Ministerio de Gobernación.
‒ General de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas en sus diversas Secciones.
Las cotizaciones calculadas sobre bases de 1979 se minorarán aplicando los coeficientes que figuran en la columna 1979, que es el resultado de multiplicar el coeficiente transformador 0,861 previsto para ese año en el artículo 4 del Real Decreto 383/1981 por los coeficientes reductores de las distintas Mutualidades en el artículo 2 del mismo real decreto.
Las cotizaciones calculadas sobre bases de 1980 se minorarán aplicando los coeficientes que figuran en la columna 1980, que es el resultado de multiplicar el coeficiente transformador 0,743 previsto para ese año por el coeficiente reductor de las pensiones de jubilación a que se refieren los artículos 4 y 2, respectivamente, del real decreto mencionado y que es aplicable a las siguientes Mutualidades:
‒ Funcionarios y Empleados del Ministerio de Trabajo.
‒ Funcionarios de la Presidencia del Gobierno.
‒ Benéfica del Cuerpo de Intendentes al servicio de la Hacienda Pública.
‒ Cuerpos de Minas al servicio de Industria.
Las cotizaciones calculadas sobre bases de 1981 se minorarán aplicando los coeficientes que figuran en la columna 1981, que es el resultado de multiplicar el coeficiente transformador 0,657 por el coeficiente reductor de las pensiones de jubilación, a que se refieren los artículos 2 y 4 del repetido real decreto y que es aplicable a las siguientes Mutualidades:
‒ Nacional de Enseñanza Primaria.
‒ Porteros al servicio del Ministerio de Hacienda.
‒ General de Previsión Social del Ministerio de Educación y Ciencia.
‒ Montepío del Cuerpo de Policía.
‒ Benéfica de Telecomunicación.
En el supuesto de que, en razón a la adscripción de los funcionarios a los diversos Centros o dependencias, se hubiesen aplicado a los mutualistas pertenecientes a la misma Mutualidad bases para el cálculo de las cotizaciones de distintos ejercicios, aunque pertenezcan a la misma Mutualidad, se les aplicará a cada grupo los coeficientes que les correspondan en función de las bases sobre las que se efectuó el cálculo.
En concordancia con lo dispuesto en el último apartado del artículo 2 del Real Decreto 383/1981, de 27 de febrero, y lo que preceptúa su artículo 1, las cotizaciones de las Mutualidades que se expresan serán las siguientes:
a) Las cuotas a satisfacer por los mutualistas de las Mutualidades de Funcionarios del Instituto Geográfico y Catastral, Funcionarios de la Dirección General de Sanidad y de Archivos, Bibliotecas y Museos serán las mismas actualmente en vigor, sin variación alguna.
b) La cuota de los mutualistas de la Mutualidad de Porteros de los Ministerios Civiles se fija en 55 pesetas mensuales, media resultante de la aplicación de los tipos a las retribuciones objeto de cotización en las cuantías vigente en 31 de diciembre de 1973.
c) La cuota de los mutualistas de la Benéfica de Funcionarios de Prisiones serán de 115 pesetas al Fondo General y de 120 pesetas al Fondo Especial, ambos de dicha Mutualidad, que se derivan de aplicar los tipos de cotización a los módulos en las cuantías vigentes en 31 de diciembre de 1973.
En ningún caso la aplicación de coeficientes reductores u otras fórmulas de obtención de las cotizaciones podrán originar cotizaciones inferiores en cuantía a las existentes en 31 de diciembre de 1973.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 4 del Real Decreto 383/1981, los excesos de cotización que hubieran podido producirse única y exclusivamente en lo que va del ejercicio de 1981 se compensarán con bajas de igual cuantía.
Las compensaciones se efectuarán de forma que la cotización que corresponda al ejercicio de 1981 quede patente, a cuyo efecto las regularizaciones se harán lo antes posible, debiendo en todo caso constar en el mes de diciembre de 1981 las cotizaciones del ejercicio.
Cuando los excesos de cotización de 1981 no puedan ser compensados con bajas en los meses siguientes a aquellos en que hubo una mayor cotización hasta noviembre de 1981, pues el mes de diciembre no se puede utilizar para compensación, según dispone el párrafo anterior, los Habilitados solicitarán de MUFACE las diferencias para su pago a los interesados hasta alcanzar la compensación total de las cotizaciones de 1981.
Las Habilitaciones de la Administración Central del Estado, Organismos autónomos y demás Entes en los que presten sus servicios mutualistas pertenecientes a las Mutualidades integradas en MUFACE detraerán en nómina las cuotas correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos anteriores.
A partir de la publicación de la presente orden las cuotas deducidas en nómina se ingresarán por los Habilitados en el Banco de España en la cuenta número 733 de «Organismos», bajo la rúbrica de «MUFACE. Fondo Especial».
Las Habilitaciones comunicarán a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado las deducciones efectuadas, con relación nominal de los mutualistas afectados y Mutualidad a la que pertenezcan, y enviarán una copia del resguardo del Banco de España acreditativo del ingreso.
Los mutualistas en situación de excedencia o en cualquier otra, obligados a cotizar y a quienes no se pueda efectuar la deducción en nómina, también podrán ingresar su cuota en la cuenta citada 733, remitiendo a la Mutualidad el correspondiente resguardo del ingreso realizado.
Las normas de cotización de los funcionarios al Fondo General de la Mutualidad regirán con carácter supletorio para las cotizaciones de los mutualistas de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 3 de abril de 1981.
CABANILLAS GALLAS
Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos Civiles y Gerente de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
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