La disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta y dos de doce de mayo, determinó que el Presidente y los Ministros del Tribunal de Cuentas cesarán en sus cargos el día de la publicación de los nombramientos de los Consejeros de Cuentas, correspondiéndoles los derechos pasivos que se determinen por Decreto.
Este mandato legal obliga a dictar el presente Real Decreto regulador de los derechos pasivos que procede reconocer a los mencionados altos cargos, a cuyo efecto se ha tenido en cuenta su situación legal antes de producirse el cese, que posibilitaba una continuidad de servicio hasta el cumplimiento de la edad forzosa de jubilación a los setenta y cinco años. Tomando en consideración la solución arbitrada en la Ley Orgánica dos, mil novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional, juntamente con la normativa de la anteriormente vigente Ley Orgánica de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, del Tribunal de Cuentas, según la redacción dada por la Ley ochenta y siete/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de diciembre, y la circunstancia de producirse el cese forzoso de quienes desempeñaban el cargo de Ministros del mismo, por desaparición de tal figura en la nueva Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta y dos, de doce de mayo, se han articulado a favor de los interesados dos concesiones de pensión diferentes, incompatibles entre sí: una temporal, de carácter indemnizatorio, y otra de jubilación, equiparando el cese producido al cumplimiento de la edad forzosa de jubilación. A favor de las familias se les otorga la pensión que hubiesen consolidado a tenor de las normas vigentes en materia de clases pasivas, con la única peculiaridad de añadir a sus servicios el tiempo transcurrido hasta la fecha de fallecimiento, si éste se produce antes del cumplimiento de los setenta y cinco años, o hasta ests última. caso de producirse después.
En su virtud a propuesta del Ministro de Hacienda, oído el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
El Presidente, los Ministros y el Fiscal del Tribunal de Cuentas a los que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta y dos, de doce de mayo, causaran los derechos pasivos siguientes
Uno. En favor de los causantes:
a) Una pensión temporal durante los doce meses siguientes a aquel en que se produzca al cese, por un importe mensual igual a la dozava parte del total de las retribuciones anuales acreditadas al puesto desempeñado por los causantes en el capítulo primero, sección tres, de los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.
Transcurrido dicho plazo el importe de la pensión mensual se reducirá a la dozava parte del ochenta por ciento de las retribuciones básicas anuales asignadas al cargo, o al de Presidente o Consejero de Cuentas en los citados Presupuestos del Estado. Esta pensión se percibirá hasta que el interesado cumpla los setenta y cinco años de edad y se abonarán doce mensualidades al año.
b) Una pensión vitalicia de jubilación, por importe del ochenta por ciento de las retribuciones básicas antes referenciadas que se les reconocerá por el hecho de cumplir el interesado la edad legal anteriormente vigente para su jubilación forzosa.
c) El Presidente podrá optar entre el régimen de pensiones regulado en los apartados precedentes y el que pudiera corresponderle por aplicación de la Ley cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero.
Dos. En favor de las familias.
Los que hayan consolidado a tenor de las normas reguladoras de tales derechos que les sean de aplicación, según resulte de lo dispuesto en el artículo primero del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis. A efectos de determinar el tiempo de servicios prestados por el causante se computará el que pudiera prestar hasta el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa o el de su fallecimiento, si éste fuera anterior.
La pensión temporal a favor de los causantes por el período de los doce primeros meses siguientes al de su cese será incompatible con las retribuciones que pudieran corresponderles en caso de ser designados Consejeros del Tribunal de Cuentas y con la vitalicia que devenguen. Estas mismas incompatibilidades serán de aplicación a la pensión temporal reducida que devenguen posteriormente, la cual será, además, incompatible con el percibo de remuneraciones activas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a los de las restantes Administraciones Públicas
Con independencia de lo anterior, la pensión vitalicia y la pensión en favor de las familias estarán sometidas al régimen de incompatibilidades vigentes en cada momento para las pensioneS de la misma naturaleza causadas por los funcionarios de la Administración del Estado.
Para los derechos pasivos concedidos por este Real Decreto, en todo lo no regulado expresamente por el mismo se aplicarán con carácter supletorio las normas establecidas en la vigente legislación en materia de clases pasivas.
Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCÍA AÑOVEROS
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