Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-12251

Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 1 de junio de 1984, páginas 15506 a 15511 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-12251
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/04/11/1033

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, esta Comisión adoptó en su reunión del día 23 de junio de 1983 el acuerdo de realizar traspasos en materia de trabajo, cuya virtualidad práctica exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, de fecha 23 de junio de 1983, por el que se transfieren funciones y servicios del Estado en materia de trabajo a la Comunidad Autónoma de Canarias y se le traspasan los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Art. 2.1. En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarlos que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta en los términos y condiciones que allí se especifican.

2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Art. 3. Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.

Art. 4. Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 como <bajas efectivas> en los Presupuestos Generales del Estado vigentes, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente. Art. 5. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 11 de abril de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia. Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEXO I

Doña M. L. C. y don J. J. T. L., Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, certifican:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 23 de junio de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de trabajo, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

La Constitución, en el artículo 149.1.7.a, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 34.b) 2 y 5 y 35.a), en relación con el artículo 1.A) de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, establece que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias de ejecución en materia de cooperativas y la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.

Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias, procede operar ya en este campo traspasos de funciones y servicios de tal índole a la misma, complementando de esta forma el proceso.

B) Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

Primero.-Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el <Boletín Oficial del Estado>, las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado.

En natural de trabajo y al amparo de los artículos 34.b).2 y 5 del Estatuto y 1.A) de la Ley Orgánica 11/1982, y 149.1.7. de la Constitución:

1. Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones de la Administración del Estado para conocer, tramitar y resolver los expedientes relativos a las siguientes materias:

1.1 Autorización de apertura para la iniciación de las actividades laborales en los centros de trabajo, así como la concesión de las autorizaciones correspondientes para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de aquéllos.

1.2 Encuadramiento laboral de las Empresas y de sus centros de trabajo.

1.3 Calificación o valoración de puestos de trabajo.

1.4 Fijación o modificación de los salarios en el régimen de trabajo medido y las bases y tarifas en el no medido cuando existan incentivos, entendiendo, en general, de los expedientes sobre implantación, aplicación, modificación y revisión o supresión de los sistemas de trabajo con incentivo.

1.5 Recibos de salarios.

1.6 Jornadas y horarios de trabajo. Trabajo en horas extraordinarias.

1.7 Regímenes de descanso dominical y semanal.

1.8 Trabajo de las mujeres y de los menores.

1.9 Plus de distancia y plus de transporte.

1.10 Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, siempre que no impliquen la supresión o suspensión de puestos de trabajo o reducción de jornada de trabajo.

1.11 Determinación de las fiestas laborales de ámbito local y sustitución de fiestas a que se refiere el artículo 1.3 del Real Decreto 2819/1981, de 27 de noviembre.

1.12 Las funciones de la Administración Laboral en materia de comedores, economatos laborales y fundaciones laborales.

2. En materia de seguridad e higiene en el trabajo se transfieren las siguientes funciones:

2.1 La fiscalización, a través de la Inspección de Trabajo, de la prevención de accidentes y de la seguridad e higiene en el trabajo.

2.2 Dictar los acuerdos sobre declaración de trabajos tóxicos, peligrosos, excepcionalmente penosos y otros de naturaleza análoga, y cuantas resoluciones se relacionen con esta materia.

2.3 La recepción de los partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

3. Respecto a las relaciones colectivas de trabajo se reconocen las siguientes funciones:

3.1 La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de Convenios Colectivos cuyo ámbito de aplicación territorial no exceda al de la Comunidad Autónoma. Estas competencias deberán ejercerse observando los condicionamientos o limitaciones generales para todo el Estado que, en su caso, puedan establecerse por la adecuada normativa. Las resoluciones de la Comunidad Autónoma de Canarias que vulneren dichos límites y condiciones podrán ser revisados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a instancia de cualquiera de las partes afectadas.

3.2 En materia de huelga y cierres patronales, la Comunidad Autónoma de Canarias conocerá de las declaraciones de huelga y cierre, recibiendo las comunicaciones al efecto y reconociéndosele facultades de conciliación, mediación y arbitraje.

3.3 En materia de conflictos colectivos, la Comunidad Autónoma de Canarias conocerá, tramitará y resolverá los expedientes de conflictos colectivos que se susciten por controversia en relación con cualquiera de las materias transferidas.

3.4 En materia de representación sindical en la Empresa, la Comunidad Autónoma de Canarias conocerá y resolverá los expedientes cuya competencia tiene atribuida la autoridad laboral.

4. En relación con las funciones de promoción, estímulo, desarrollo y protección del movimiento cooperativo y respecto a las Sociedades y Entidades Cooperativas se transfieren las siguientes funciones:

4.1 La calificación, inscripción y certificación de los actos que deban acceder al Registro General de Cooperativas, según la legislación vigente.

4.2 El asesoramiento de las Entidades Cooperativas.

4.3 La fiscalización del cumplimiento de la legislación cooperativa a través de la Inspección de Trabajo.

5. Inspección y sanción.

5.1 La Inspección de Trabajo cumplimentará los servicios que, dentro del marco de funciones y competencias de este Cuerpo, le encomiende a la Comunidad Autónoma de Canarias.

5.2 Se transfiere a la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro del ámbito de su competencia, el ejercicio de la facultad de imposición de las sanciones previstas en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, así como las restantes previstas en la legislación laboral, hasta las cuantías máximas establecidas en las disposiciones correspondientes. Esta potestad se ejercerá a propuesta de la Inspección de Trabajo.

Segundo.-Para la efectividad de las funciones relacionadas se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias, receptora de las mismas, la parte correspondiente de los servicios de las Direcciones Provinciales de Trabajo, en cuanto ejercen tales funciones.

C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.

Permanecerán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo, las siguientes funciones que tiene legalmente atribuidas:

a) La totalidad de las funciones en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

b) La alta, inspección.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y forma da cooperación.

Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones:

1. La Administración del Estado facilitará a la Comunidad Autónoma de Canarias información sobre los expedientes de regulación de empleo y estadísticas de empleo que afecten a la Comunidad Autónoma.

La Comunidad Autónoma de Canarias, por su parte, facilitará a la Administración del Estado información y datos estadísticos sobre el ejercicio de las funciones transferidas en materia de Convenios Colectivos, huelgas, cierres patronales, conflictos colectivos, partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás estadísticas de interés general.

2. En relación con lo dispuesto en el apartado 4.1, el Registro competente remitirá al Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social copia diligenciada de los Estatutos de las Sociedades o Entidades Cooperativas y de las modificaciones de los mismos, así como resumen de las restantes inscripciones que practique.

El Registro competente exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 75.1.a) del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, relativo a la certificación del Servicio del Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La documentación a que se refiere el artículo 70.6 del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, deberá remitirse por las Cooperativas al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, el cual deberá enviar un ejemplar a la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan:

1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1*, donde quedan identificados los inmuebles afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

2. En el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

F) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan:

1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados, y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 *, pasará a depender de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

2. Por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias una copia certificada de todos los expedientes de personal traspasado, así como de los certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes, dotados presupuestariamente, que se traspasan son los detallados en la relación adjunta numero 2.2 *, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los Servicios traspasados:

1. El coste efectivo que, según la liquidación del presupuesto de gastos para 1983, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad se eleva con carácter definitivo a pesetas 92.842.000, según detalle que figura en la relación 3.1*. No existe recaudación por tasas u otros ingresos afectos a dichos servicios.

2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1984 se detallan en la relación 3.2 *.

3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1 se finaciará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:

Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de Participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley Presupuestaria:

* Miles de pesetas en 1983 *

a) Costes brutos: * *

Gastos de personal * 82.080 *

Gastos de funcionamiento * 10.513 *

Inversiones para conservación, mejora y sustitución. * 249 *

* 92.842 *

b) A deducir: * *

Recaudación por tasas y otros ingresos * - *

Financiación neta * 92.842 *

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio a que se refiere el apartado anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8. del Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril.

J) Fecha de efectividad de las transferencias.

Las transferencias de funciones y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1983.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 28 de junio de 1983.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, M. L. C. y J. J. T. L.

* Se omite la inclusión de esta relación.

ANEXO II

Apartado del Real Decreto ((anexo I, Ap. B)) * Preceptos legales afectados *

1.1 * Artículo 17.7 del Decreto de 3 de abril de 1971. Artículo 1 de la Orden de 20 de diciembre de 1971. Artículo 3, en relación con el 1.14 de la Orden de 9 de marzo de 1971. Artículo 187 de la Ley General de Seguridad Social. *

1.2 * Artículo 17.5 del Decreto de 3 de abril de 1971. *

1.3 * Artículo 17.10 del Decreto de 3 de abril de 1971. *

1.4 * Artículo 17.4 del Decreto de 3 de abril de 1971. *

* Artículo 13 del Decreto de 17 de agosto de 1973. Artículo 11 de la Orden de 22 de noviembre de 1973. *

1.5 * Artículo 9 de la Orden de 22 de noviembre de 1973. *

1.6 * Artículo 17.8 y a del Decreto de 3 de abril de 1971. Artículos 4.3 y 42.2 del Real Decreto 2001/1983. *

1.7 * Artículo 17.8 del Decreto de 3 de abril de 1971 y Real Decreto 2001/1983. *

1.8 * Artículo 17.8 del Decreto de 3 de abril de 1971. *

1.9 * Artículo 17.3 del Decreto de 3 de abril de 1971. *

1.10 * Artículo 17.9 del Decreto de 3 de abril de 1971. *

* Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto 696/1980, de 14 de abril. *

1.11 * Real Decreto 2001/1983. *

1.12 * Decreto de 21 de marzo de 1958. Decreto de 18 de marzo de 1961. *

2.1 * Artículo 17.11 del Decreto de 3 de abril de 1971. *

* Artículo 2 de la Orden de 9 de marzo de 1971. *

2.2 * Artículo 17.4 del Decreto de 3 de abril de 1971. *

2.3 * Artículos 21 y 22 de la Orden de 13 de octubre de 1967. *

3.1 * Estatuto de los Trabajadores. *

3.2 * Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. *

3.3 * Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. *

3.4 * Artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores. *

4.1 * Artículo 75 del Real Decreto de 16 de noviembre de 1978. *

4.2 * Real Decreto de 16 de noviembre de 1978. *

4.3 * Ley y Reglamento de Cooperativas. *

5.1 * Ley 39/1962, de 21 de julio. Decreto 2122/1971, de 23 de julio. *

5.2 * Artículo 16 del Decreto de 3 de abril de 1971. *

* Artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores. *

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/04/1984
  • Fecha de publicación: 01/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1984
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de julio de 1983.
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Comedores colectivos
  • Comunidades Autónomas
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Cooperativas
  • Descanso laboral
  • Economatos
  • Fiestas
  • Horario
  • Huelga
  • Inspección de Trabajo
  • Jornada laboral
  • Menores
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Mujer
  • Salarios
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sindicatos
  • Trabajadores
  • Trabajo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid