JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
El artículo 220 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, establece que el militar de carrera tendrá derecho a una retribución justa, equitativa y acorde con la preparación, la responsabilidad y entrega absoluta que su quehacer exige.
Asimismo, determina este precepto que tales retribuciones serán fijadas en analogía con los criterios que rigen en la Administración Civil del Estado y teniendo en cuenta las peculiaridades de la carrera militar.
Artículo 1. Ambito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a los Oficiales Generales, Oficiales Particulares y Suboficiales profesionales de las Fuerzas Armadas, así como a sus asimilados.
Asimismo será de aplicación a los Oficiales Particulares y Suboficiales que, no teniendo el carácter de profesionales, se encuentren prestando servicio activo.
Artículo 2. Retribuciones del personal militar y asimilados de las Fuerzas Armadas.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sólo podrá ser remunerado por los conceptos que en el presente artículo se establecen.
2. Las retribuciones básicas, cuya cuantía se fijará en los Presupuestos Generales del Estado, estarán constituidas por el sueldo, el grado de carrera militar, los trienios y las pagas extraordinarias .
3. Las retribuciones complementarias, cuyas cuantías se fijarán, asimismo en los Presupuestos Generales del Estado, podrán ser de carácter general y de carácter especial. Las de carácter general estarán constituidas por el complemento familiar y el complemento de destino por razón de empleo. Las de carácter especial, por el complemento de peligrosidad o penosidad especial, el complemento de especial dedicación y el incentivo.
4. Además de las remuneraciones establecidas en los dos números anteriores, se podrán percibir indemnizaciones, gratificaciones y pensiones de recompensas y de mutilación. Su cuantía se determinará en cada caso de acuerdo con las previsiones presupuestarias y lo dispuesto en la legislación en cada momento vigente.
5. Las retribuciones establecidas en este artículo, en cuanto sean de vencimiento periódico, se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas, con referencia a las circunstancias y derechos del personal que las disfrute el día primero del mes a que los haberes correspondan. No obstante lo dicho, el complemento familiar se devengará con referencia a la situación familiar del personal con derecho a percibirlo el día primero del mes de diciembre del último ejercicio presupuestario y no se alterará en el transcurso del año.
Las retribuciones que no fueran de vencimiento periódico, se devengarán en el momento en que tengan lugar los hechos o se presten los servicios causantes del derecho a la percepción.
Artículo 3. Retribuciones básicas.
1. El sueldo se percibirá en razón del empleo efectivo en cada caso ostentado por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley y se determinará en función de los siguientes indices de proporcionalidad:
Proporcionalidad 10: Oficiales Generales y sus asimilados, y Oficiales Particulares, con excepción de los Alféreces y sus asimilados.
Proporcionalidad 6: Alféreces y Suboficiales, y sus asimilados.
2. a) El Grado de Carrera Militar retribuirá:
-El empleo militar, de modo que se perciba un grado por empleo alcanzado en cada uno de los grupos siguientes:
Grupo A:
Teniente General y Almirante.
General de División y Vicealmirante.
General de Brigada y Contralmirante.
Coronel y Capitán de Navío.
Teniente Coronel y Capitán de Fragata.
Comandante y Capitán de Corbeta.
Capitán y Teniente de Navío.
Teniente y Alférez de Navío.
Grupo B:
Alférez.
Subteniente.
Brigada.
Sargento Primero.
Sargento.
-La permanencia en cada uno de los grupos establecidos en el apartado anterior, percibiéndose por ella el 50 por 100 de un grado por empleo militar por cada cinco años de servicios prestados.
b) Los grados por empleo militar perfeccionados en el grupo B, se dejarán de percibir al alcanzar el empleo de Teniente o asimilado.
c) En el caso de que el acceso a un grupo se haga directamente en empleo distinto del inicial, el número de grados por empleo militar será el mismo que el que corresponda a quien, habiendo ingresado por el inicial, hubiera alcanzado tal empleo.
d) En el caso de que se presten servicios sucesivamente en distinto grupo, sólo se computará, a efecto del grado de permanencia, el tiempo de servicio prestado en el último.
3. El trienio se percibirá en función de la antigüedad, devengándose uno por cada tres años de servicio efectivo, o de permanencia en situaciones asimiladas a estos efectos, y se determinará en función de la proporcionalidad referida en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo.
La fracción de tiempo transcurrido antes de completar un trienio, en caso de ascenso a empleo que tenga diferente nivel de proporcionalidad, se considerará como de servicios prestados en el empleo con mayor indice de proporcionalidad.
4. Las pagas extraordinarias se percibirán en número de dos por año y se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siendo de igual cuantía a la suma de una mensualidad de sueldo, grados y trienios.
Artículo 4. Retribuciones complementarias.
1. El régimen propio de las retribuciones complementarias del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas previstas en el número 3 del artículo 2 de esta Ley, se acomodará, en todo caso, a lo establecido en este artículo.
2. El complemento familiar se percibirá en función de las cargas familiares que deba soportar dicho personal, de acuerdo con las disposiciones generales en cada momento vigentes en la materia.
3. El complemento de destino por razón de empleo se percibirá en función del puesto de trabajo que por razón de empleo en cada caso ostentado desempeñe el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
4. El complemento de peligrosidad o penosidad especial se percibirá, dentro de los créditos consignados para estas atenciones, por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares.
5. El complemento por dedicación especial remunerará a aquellos puestos de trabajo que sean decididos por el Ministro de Defensa, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, a propuesta, en su caso, del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos y del Subsecretario del Departamento, previo informe de la Comisión Superior de Retribuciones del Ministerio de Defensa.
Su percepción llevará aparejada la incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad pública o privada, a excepción hecha de aquellas actividades que en cada momento declare compatibles con carácter generaI la legislación sobre incompatibilidades en el sector público.
6. El incentivo se percibirá por el personal en razón de la función desempeñada en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 5. Otras remuneraciones.
1. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por la legislación general de funcionarios civiles del Estado.
2. La ayuda para vestuario atenderá los gastos que se vea obligado a realizar el personal incluido en el ámbito de la presente Ley y se percibirá en las cuantías que resulten de las consignaciones presupuestarias correspondientes.
3. Las gratificaciones se percibirán, dentro de los créditos consignados para estas atenciones, por la prestación de aquellos servicios especiales o extraordinarios que se determinen por el Gobierno.
Artículo 6. Homologación retributiva del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
La cuantía de la retribución total, en cómputo anual, del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley será la correspondiente, en cada momento, a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, según los siguientes criterios de homologación:
l. La de las retribuciones de los Alféreces. Suboficiales y asimilados será la correspondiente a las de los funcionarios de índice de proporcionalidad 6 y grado 3 a los que corresponde, el 1 de enero de 1984, la cuantía de complemento de destino que se determina en la disposición transitoria primera de la presente Ley.
2. La de las retribuciones de los demás Oficiales Particulares y asimilados será la correspondiente a las de los funcionarios de indice de proporcionalidad 10 y grado 3 a los que corresponde, el 1 de enero de 1984, la cuantía de complemento de destino que se determina en la disposición transitoria primera de la presente Ley.
3. La de las retribuciones de los Generales de Brigada y asimilados será la correspondiente a las de los funcionarios de indice de proporcionalidad 10 y grado 3, coeficiente 5,5, a los que corresponde, el 1 de enero de 1984, la cuantía de complemento de destino que se determina en la disposición transitoria primera de esta Ley.
4. La de las retribuciones de los Generales de División y los Tenientes Generales será la del General de Brigada, incrementada en un 10 por 100 y un 20 por 100, respectivamente.
Artículo 7. Comisión Superior de Retribuciones.
1. Se crea en el Ministerio de Defensa la Comisión Superior de Retribuciones, dependiente orgánicamente de la Dirección General para Asuntos Económicos de este Departamento, como órgano colegiado superior encargado de las funciones de asesoramiento, documentación, dictamen y propuesta necesarias para la elaboración y desarrollo de la política de retribuciones de la Administración Militar.
2. La Comisión Superior de Retribuciones actúa en Pleno y en Comisión Permanente.
3. Integran el Pleno:
a) El Presidente, cargo que corresponde, con carácter nato, al Director general para Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa.
b) Siete Vocales, designados en número de uno en cada caso por los siguientes Centros y Organismos: La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa; la Intervención General de la Defensa; la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa; la Dirección General de Gastos de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda, y uno por cada uno de los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos.
c) El Secretario, cargo que corresponde, con carácter nato, al Subdirector general de Gastos de Personal del Ministerio de Defensa.
4. Integran la Comisión Permanente:
a) El Presidente.
b) Los Vocales designados por los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y por la Dirección General de Personal y Acción Social del Ministerio de Defensa y por la Dirección General de Gastos de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando se trate de materias de su competencia.
c) El Secretario.
5. Corresponden a la Comisión Superior de Retribuciones del Ministerio de Defensa, en todo caso, las siguientes funciones:
a) Informar las propuestas de modificación de la legislación sobre retribuciones militares, así como los proyectos de disposiciones reglamentarias que hayan de dictarse en su desarrollo.
b) Informar las propuestas de determinación de los puestos de trabajo en régimen de dedicación especial.
c) Elaborar y mantener actualizado el Registro de Retribuciones individuales del personal militar de las Fuerzas Armadas.
d) Informar cualquier otra cuestión en materia de retribuciones del personal militar de las Fuerzas Armadas que resuelvan someter a su consideración el Ministro, Secretario de Estado de Defensa o el Subsecretario de Defensa.
6. El Pleno ejercerá aquellas competencias que someta a su consideración su Presidente, o que ordenen el Ministro o el Subsecretario de Defensa.
La Comisión Permanente ejercerá todas las demás competencias atribuidas a la Comisión Superior de Retribuciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-1. El personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1953, sobre situación de <reserva>, así como a las Leyes de 15 de julio de 1953, que creó la Agrupación Temporal Militar de Destinos Civiles, y de 17 de julio de 1958, sobre Servicios Civiles, o a la Ley de 6 de julio de 1981, de creación de la Reserva Activa, continuarán rigiéndose en cuanto hace a su régimen retributivo por sus disposiciones específicas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la presente Ley.
2. El personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, se regirá en cuanto a sus retribuciones por las disposiciones vigentes en cada momento y específicamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2, del artículo 3, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, en relación a las cuantías retributivas por el concepto de sueldo fijadas en el acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1983, para dicho año en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril, siéndoles de aplicación en lo sucesivo a las cuantías resultantes los incrementos que se aprueben en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
Segunda.-Los Oficiales Generales y sus asimilados que se encuentren en situación de segunda reserva, percibirán el total de las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con la presente Ley. Unicamente podrán percibir retribuciones complementarias o indemnizaciones en el supuesto de que ocupen destinos de plantilla.
A partir del momento de su pase a la situación de segunda reserva cesarán en el perfeccionamiento de devengos de retribución alguna en concepto de trienios o grado de permanencia, esto último sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la presente Ley.
Tercera.-El personal del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley, cesará de perfeccionar devengos de retribución alguna en concepto de grado de permanencia, a partir del momento en que cumpla la edad de retiro o de pase a segunda reserva, establecidas con carácter general para el empleo correspondiente del Arma, Cuerpo o Escala de su procedencia.
Cuarta.-Los alumnos de las Academias y Escuelas Militares percibirán las retribuciones establecidas en la presente Ley en los porcentajes que reglamentariamente se determinen.
El personal que ingrese en dichas Escuelas o Academias, proveniente de Oficial, Suboficial o Clase de Tropa, percibirá las retribuciones que hubiera venido disfrutando en su anterior destino, siempre que éstas fueran de superior cuantía a las que percibiría de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, y siempre con excepción de las retribuciones ligadas exclusivamente al puesto de trabajo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-1. Las cuantías de las retribuciones complementarias, para los conceptos extendidos a todo el personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, sobre las que se realiza la homologación prevista en la misma, serán las siguientes, calculadas de acuerdo con los valores retributivos del ejercicio económico de 1984:
Empleo * Complemento de destino - (ptas/mes) * Incentivo - (ptas/mes) *
Teniente General y Almirante * 67.819 * 61.838 *
General de División y Vicealmirante * 62.167 * 49.767 *
General de Brigada y Contralmirante * 56.516 * 37.696 *
Coronel y Capitán de Navío * 53.553 * 35.974 *
Teniente Coronel y Capitán de Fragata * 44.837 * 34.253 *
Comandante y Capitán de Corbeta * 35.949 * 34.240 *
Capitán y Teniente de Navío * 27.300 * 37.644 *
Teniente * 12.740 * 41.048 *
Alférez * 38.912 * 19.344 *
Subteniente * 35.949 * 21.386 *
Brigada * 27.300 * 23.428 *
Sargento Primero * 20.020 * 25.469 *
Sargento * 14.560 * 27.511 *
2. No obstante, para la aplicación gradual de la Ley en los ejercicios consecutivos, los importes retributivos indicados serán provisionalmente para 1984 los siguientes:
Empleo * Complemento de destino - (ptas/mes) * Incentivo - (ptas/mes) *
Teniente General y Almirante * 52.966 * 48.800 *
General de División y Vicealmirante * 47.833 * 41.849 *
General de Brigada y Contralmirante * 42.667 * 34.895 *
Coronel y Capitán de Navío * 41.582 * 32.260 *
Teniente Coronel y Capitán de Fragata * 34.879 * 30.494 *
Comandante y Capitán de Corbeta * 28.345 * 29.604 *
Capitán y Teniente de Navío * 22.830 * 30.490 *
Teniente * 12.740 * 32.539 *
Alférez * 31.625 * 19.500 *
Subteniente * 29.272 * 20.155 *
Brigada * 23.228 * 20.949 *
Sargento Primero * 16.583 * 21.634 *
Sargento * 13.113 * 22.456 *
Segunda.-Con referencia al sueldo de los Oficiales Generales, continuará en vigor lo prevenido en el Real Decreto 468/1978, de 10 de marzo hasta tanto por el Gobierno no se modifique este régimen jurídico.
Tercera.-A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 3. de la Ley 20/1981, sobre percepción del complemento de disponibilidad para el personal en situación de reserva activa sin ocupar destino, el 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de empleo de Teniente se calculará como si la cuantía del complemento de destino al 100 por 100 fuera de 21.840 pesetas para el definitivo total de la homologación y de 20.156 para su aplicación parcial en 1984.
Cuarta.-No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 a), del artículo 3. de esta Ley, hasta tanto no se aplique a los funcionarios civiles y no exista autorización legal expresa al efecto no se producirá devengo de retribución alguna por razón de permanencia en el grado de empleo en ningún caso.
Quinta. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2., número 1, de esta Ley, los conceptos retributivos que en ella se establecen sustituirán a los actualmente vigentes en el sistema de retribuciones del personal comprendido en su ámbito de aplicación, que serán absorbidos por los nuevos.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el personal que viene percibiendo premios por particular preparación, complemento de destino por especial preparación técnica, incremento del complemento de sueldo por razón del destino, conceptos retribuidos establecidos al amparo de los artículos 2., 3, d); 8., 2, y 12.4 de la Ley 113/1966, de 28 de diciembre, respectivamente, así como gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial, establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto 346/1973, de 22 de febrero, al amparo de lo previsto en el artículo 2., 3, b), de la misma Ley, los conservará, con el carácter de <a extinguir>, en tanto siga manteniendo las condiciones de destino y aptitud requeridas para su percepción, en las cuantías que corresponda devengar, conforme a lo establecido en la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, al primero de enero de 1984.
3. En todo caso, la percepción de las remuneraciones a que se refiere el apartado anterior, será incompatible, en cada uno de los conceptos coincidentes con aquellas remuneraciones que, con carácter de complemento por peligrosidad o penosidad especial, se establecen en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda.-La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, pero sus efectos económicos comenzarán a contarse a partir de primero de enero de 1984.
El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para la plena efectividad de lo dispuesto en el párrafo precedente.
DISPOSICION FINAL DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 15 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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