Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-13864

Orden de 8 de junio de 1984 por la que se regula la exportación de pepino fresco de invierno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1984, páginas 17920 a 17922 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-13864
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/06/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

Las circunstancias que concurren en el comercio internacional y la situación peculiar de la oferta española de pepino fresco de invierno en los mercados europeos, principalmente en los países que integran la CEE, así como la necesidad de una paulatina adaptación a las estructuras da comercialización de estos últimos países, aconseja replantear la necesaria regulación de este sector de exportación.

Por todo ello, este Ministerio de Economía y Hacienda, oído el sector interesado, ha tenido a bien modificar la Orden ministerial de 3 de agosto de 1981, disponiendo lo siguiente:

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Primera.-La regulación comercial de las exportaciones de pepino fresco de invierno se llevará a cabo con arreglo a la presente Orden ministerial.

Se faculta al Director general de Exportación para que, mediante las oportunas resoluciones, tome las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de la campaña.

Segunda.-Las normas de calidad para este producto se establecen en la Orden ministerial de 9 de julio de 1980 y en la Resolución de la Dirección General de Exportación de la misma fecha.

Tercera.-El período de comercialización que regula esta Orden ministerial se extiende desde las cero horas del día 15 de septiembre hasta las veinticuatro horas del día 30 de abril.

Cuarta.-Las exportaciones serán libres en principio y en general, para todos los mercados europeos, salvo en las semanas en que proceda su regulación, conforme se establece en la presente Orden y en las Resoluciones concordantes que pueda tomar la Dirección General de Exportación.

Quinta.-Para cada campaña se establecerá un programa indicativo de exportaciones que será distribuido por volúmenes y coeficientes entre las provincias de Almería, Cádiz, Granada, Málaga, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife y Murcia.

Se reservará un 5 por 100 del volumen semanal de cada provincia para nuevos exportadores de las mismas.

Sexta-Las provincias no incluidas en la resolución del punto anterior que deseen exportar pepinos serán incluidas en ella a petición de los interesados y previo informe del SOlVRE, de que disponen de capacidad exportadora durante el período regulado por esta Orden ministerial.

Las solicitudes de inclusión de nuevas provincias se tramitarán hasta el 30 de junio de cada año, ante la Dirección General de Exportación.

SECCION 2. REGULACION COMERCIAL

I. La Comisión Consultiva y el Comité Permanente

Primero.-La Comisión Consultiva Sectorial, de ámbito nacional, de la exportación de pepino fresco de invierno dependiente de la Dirección General de Exportación, creada por la Orden ministerial de 6 de julio de 1978, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Decreto de la Presidencia del Gobierno 1559/1970, de 4 de Junio, estará integrada y tendrá las funciones y atribuciones que se determinen por la presente orden ministerial.

Segundo.-La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

1 Presidente: El Director general de Exportación, que podrá delegar en su Subdirector general de Exportaciones Agrarias o en el Subdirector general de Inspección y Normalización de las Exportaciones.

2. Vocales representantes de la Administración:

Dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda designados por la Dirección General de Exportación y dos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Se podrá convocar a las reuniones de la Comisión a los Directores territoriales y provinciales de Comercio y provinciales del Mimisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como al Inspector coordinador nacional de Calidad de Pepino, como asesores.

Cuando se traten temas que puedan afectar a otros Departamentos de la Administración Central, podrá convocarse a representantes de los mismos.

3. Vocales representantes del sector privado:

El Presidente y dos cosecheros-exportadores por cada una de las provincias de Almería, Baleares, Cádiz, Málaga, Murcia, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, designados por las correspondientes Asociaciones de Cosecheros-Exportadores de Pepino, constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril.

Un Vocal representante de las Asociaciones de Productores Agrarias (APAS) por cada una de las provincias de Almería, Baleares, Cádiz, Málaga, Murcia, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, dedicadas al cultivo y a la exportación de pepino fresco de invierno designados a este efecto, según determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

A las reuniones de la Comisión Consultiva podrán asistir dos representantes por cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias elegidos en la forma que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Instituto de Relaciones Agrarias (IRA).

Los Vocales podrán ser sustituidos por los suplentes que designen las respectivas Asociaciones o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, y su mandato será de dos campañas.

Tercero.-La Comisión Consultiva tendrá las siguientes funciones de propuesta a la Dirección General de Exportación y a través de la misma a los Departamentos ministeriales correspondientes en relación con:

a) Las bases generales reguladoras de la exportación de pepino fresco de invierno.

b) Las bases reguladoras aplicables a cada campaña de exportación.

c) La revisión y actualización de las exigencias del Registro Especial de Exportadores de Pepino.

Cuarto.-1. En el seno de la Comisión Consultiva Sectorial actuará un Comité Permanente para la exportación de pepino fresco de invierno.

2. El Comité estará integrado por los Vocales representantes de los cosecheros-exportadores, APAS y OPAS

3. Los Vocales representantes de la Administración en la Comisión Consultiva Sectorial asistirán a las reuniones del Comité Permanente.

4. El Comité Permanente eligirá de entre los representantes del sector cosechero-exportador un Presidente para cada campaña por mayoría de 2/3 de los votos de todos los Vocales presentes, ponderados en el caso de las Asociaciones de Cosecheros-Exportadores por el coeficiente global que cada una tenga asignado en la campaña correspondiente. Para que la votación sea válida será necesaria la asistencia o delegación de 2/3 de la totalidad de los votos de los Vocales en primera convocatoria, en segunda convocatoria bastará a estos efectos con la mayoría simple.

5. El Vocal que resulte elegido Presidente cesará en su representación provincial, cubriéndose su vacante por la Asociación de que proceda.

6. El Presidente del Comité actuará como moderador, no tendrá voto y elevará a la Dirección General de Exportación las propuestas que se acuerden.

7. En igual forma y mandato por una campaña de exportación se elegirán dos Vicepresidentes, quienes conservaran su representación provincial correspondiente.

8. El Comité nombrará un Secretario.

Quinto.-El Comité Permanente por delegación de la Comisión Consultiva Sectorial, se ocupará especialmente de:

a) La ejecución y desarrollo de las bases reguladoras que la Dirección General de Exportación apruebe para cada campaña.

b) La vigilancia del estricto cumplimiento de las decisiones que adopte la propia Dirección General de Exportación, en lo referente a las exportaciones de pepino fresco de invierno.

c) Cuantas otras funciones relacionadas con la exportación de pepino fresco de invierno le sean encomendadas por la Dirección General de Exportación.

Sexto.-1. Las propuestas de regulación de las exportaciones serán acordadas por el Comité permanente, en la siguiente forma:

a) Por unanimidad, si la hubiere en cuyo caso se propondrá el oportuno contingente global semanal y las medidas cualitativas o bien la libertad de exportación.

b) Por mayoría de 2/3, a tal efecto las Asociaciones de Cosecheros Exportadores dispondrán de 85 votos conjuntamente, en los que cada Asociación Provincial participara con el número de votos resultante de la ponderación por el coeficiente semanal que cada provincia tenga reconocido en el programa indicativo. Los diez representantes de las APAS dispondrán de diez votos (es decir, un voto por cada representante provincial) y los de las OPAS con cinco votos (es decir, un voto por cada dos representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias).

c) En su defecto, la propuesta se formulará por aplicación automática de las correspondientes escalas que hayan sido establecidas para la respectiva campaña.

No obstante, por mayoría simple, se podrá proponer la reducción o aumento del contingente que resulte de la aplicación automática de la correspondiente escala hasta un máximo del 10 por 100.

II. Comisiones Informativas en el extranjero

1. En Londres, Rotterdam y Perpignán se constituirán Comisiones Informativas bajo la presidencia del Consejero comercial Jefe, o del Inspector del SOlVRE agregado a la Oficina Comercial.

2 Formarán parte de dicha Comisión Informativa dos representantes de cada una de las provincias de Almería, Cádiz, Granada, Málaga, Murcia, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, designados por la Comisión Consultiva Sectorial y a propuesta de las respectivas Asociaciones de Cosecheros-Exportadores de Pepino.

3. Las Comisiones Informativas podrán reunirse siempre que lo estimen oportuno y preceptivamente los jueves durante la campaña de exportación, al objeto de informar a la Comisión Consultiva Sectorial sobre las condiciones de llegada de la fruta, la situación del correspondiente mercado o mercados, volumen de pepino importado de las diversas procedencias y perspectivas del mercado.

4. Los respectivos Inspectores del SOIVRE informaran diariamente de los precios mas generalizados de los pepinos, cuya procedencia y demás características se especifican en el párrafo siguiente.

5. A estos efectos, se considerarán mercados testigos los siguientes:

Perpignán, para fruta procedente de la Península.

Rotterdam, para fruta procedente de Península y Canarias.

Londres, para fruta procedente de Canarias y Península.

Las cotizaciones se determinarán por las ventas más generalizadas, nivel medio resultante o nivel mas significativo según volumen.

III. Regulación de las exportaciones

1. La Dirección General de Exportación, oído el Comité Permanente, publicará cada año una Resolución que contenga las bases especificas para cada campaña, en donde se establecerá:

a) Un programa indicativo de exportaciones semanales que será distribuido por volúmenes y coeficientes entre las provincias de Almería, Cádiz, Granada, Málaga, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife y Murcia.

Se reservará un 5 por 100 del volumen semanal de cada provincia para nuevos exportadores de las mismas.

b) Un programa de precios indicativos para las diversas zonas de mercado establecido en pesetas/bulto de 5 kilogramos netos de pepino, cuyos precios tomados por los Inspectores del SOIVRE en los mercados testigo, serán ponderados con arreglo a los siguientes coeficientes:

Zona A: Francia, Italia y Suiza: 20 por 100.

Zona B: Resto del continente europeo: 50 por 100.

Zona C: Reino Unido: 30 por 100.

En el caso de que no existan cotizaciones en un mercado, su coeficiente se distribuirá en el resto de forma proporcional.

c) Unas escalas de aplicación automática de medidas de regulación de las exportaciones para cuando las cotizaciones semanales limitadas por el SOIVRE, ponderadas por zonas de mercado, conforme se determina en el apartado precedente, resulten inferiores o superiores, respectivamente, a los precios indicativos establecidos.

A estos efectos, los precios indicativos expresados en pesetas se computarán al cambio oficial comprador en cada momento de la divisa correspondiente.

2. La propuesta de medidas de regulación de las exportaciones se acordará cuando proceda por el Comité Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial, en la forma establecida en la sección 2., apartado I, epígrafe sexto, punto 1, de la presente Orden ministerial.

3. La fijación del contingente semanal se hará en base a la exportación de la semana precedente controlada por el SOIVRE.

4 La distribución del contingente así calculado entre las provincias exportadoras se realizará de la siguiente forma:

Desde el inicio de la campaña hasta el 13 de noviembre, el 100 por 100 sobre la semana a regular según programa. A partir de esta fecha y hasta el final, se hará en un 50 por 100 por la semana anterior de la campaña en curso, y un 50 por 100 por la semana a regular según campaña.

5. El Comite Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial se reunirá los viernes durante la campaña de exportación, al objeto de conocer la situación de los mercados y las cotizaciones obtenidas por los pepinos españoles, acordando en su caso la propuesta de regulación o de libertad de exportación para la siguiente semana, a fin de tratar de acomodar la oferta española a la demanda de los mercados europeos.

6. Quedan excluidas de la regulación, las exportaciones destinadas a los mercados de Canadá, Estados Unidos, Países Africanos del Atlántico y Oriente Medio, que deberán cumplir las siguientes condiciones:

-Licencia por operación.

-Viaje directo sin escalas en puertos europeos.

-Marcado en los bultos del país de destino.

7. Durante el período de 1 de mayo a 14 de septiembre serán libres las exportaciones de pepino fresco de verano a todos los destinos, salvo que por la Dirección General de Exportación se decida regularlas o limitarlas por motivos de interés general. En la Dirección Provincial de Comercio de Almería radicará una Comisión Consultiva para las exportaciones en dicho período, a la que se incorporaran representantes de las provincias con actividades exportadoras durante el mismo.

IV. Régimen de licencias y vales

1. Las exportaciones de pepino a los mercados europeos podrán autorizarse mediante licencia global valedera para toda la campaña.

El incumplimiento de lo dispuesto en estas bases será una de las causas de retirada de la licencia global (articulo 20 apartado 5., del Real Decreto 2426/1979).

2. A efectos del debido control de las exportaciones, los únicos documentos validos para inspección y autorización de envíos de pepino, serán los <Vales> nominales expedidos por las Direcciones Provinciales de Comercio, que éstas entregaran a la respectiva Asociación de Cosecheros-Exportadores, la cual lo hará a su vez a sus correspondientes asociados. Una vez presentada una partida a la inspección, los vales serán retenidos por ésta, sea cual fuere el resultado de la misma.

Si la mercancía fuese rechazada, el exportador podrá presentar otro envío, con cargo a los vales retenidos dentro de la semana siguiente al momento del rechace. Si por segunda vez la mercancía fuese considerada no apta para la exportación, los vales quedarán definitivamente retenidos.

En ningún caso los vales retenidos a causa de rechaces podrán ser aplicados para envíos en la semana posterior.

Los envases rechazados serán marcados con el número de la semana en que se produjo el rechace y no podrán ser reutilizados hasta dos semanas después de la indicada en el envase.

V. Control y vigilancia de las exportaciones

1. El SOIVRE llevará un control estricto de las exportaciones semanales de pepino que se efectúen por cada una de las provincias de Almería, Cádiz, Granada, Málaga, Murcia, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

2. El SOIVRE habrá de remitir a la Comisión Consultiva Sectorial un parte semanal de las exportaciones de cada provincia.

3. Quedan autorizados como únicos puntos de inspección los siguientes:

Las Palmas (puerto y aeropuerto).

Tenerife (puerto y aeropuerto).

Almería (ferrocarril, camiones y aeropuerto).

Murcia (Blanca-Abará).

Cartagena (Aguilas y Mazarrón).

Figueras (Vilamalla y La Junquera).

Irún (ferrocarril y camiones).

Noaín (camiones).

Cádiz (Sevilla, Mercasevilla).

Granada (camiones).

Cada exportador podrá utilizar únicamente los puntos de inspección de su provincia o los de frontera, salvo en las excepciones que sean autorizadas por la Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones a tal efecto, antes del día 15 de septiembre, el Comite Permanente presentará las oportunas solicitudes.

VI. Otras normas

La Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Consultiva Sectorial, podrá adoptar medidas excepcionales de restricción o suspensión de las exportaciones de pepino en casos de grave deterioro de las cotizaciones en los mercados europeos y de aumentos o descensos anormales de temperatura, o graves daños generalizados en determinada zona productora.

En tales casos, al ser aplicada la medida excepcional, la Dirección General de Exportación podrá autorizar la salida de los pepinos que en tal momento se encuentren en los aeropuertos, puertos, puntos fronterizos y estaciones de origen autorizadas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden ministerial de 3 de agosto de 1981 y las Resoluciones concordantes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La Dirección General de Exportación velará por el debido funcionamiento de la Comisión Consultiva Sectorial y de su Comité Permanente, quedando facultada para adoptar medidas precisas a tal efecto.

Segunda.-La Comisión Consultiva Sectorial habrá de quedar constituida dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente Orden ministerial en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 8 de junio de 1984.-BOYER SALVAD0R.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/06/1984
  • Fecha de publicación: 19/06/1984
  • Fecha de derogación: 09/08/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Exportación
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid