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Documento BOE-A-1980-15470

Resolución de 9 de julio de 1980, de la Dirección General de Exportación, sobre bases generales reguladoras de la exportación de pepino fresco de invierno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 17 de julio de 1980, páginas 16312 a 16313 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1980-15470
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1980/07/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

A tenor de lo previsto en la Orden ministerial de 9 de julio de 1980 y a propuesta de la correspondiente Comisión Consultiva Sectorial, esta Dirección General tiene a bien aprobar las siguientes bases generales reguladoras de la exportación de pepino fresco de invierno.

Sección 1.ª Disposiciones generales

1. La regulación comercial de las exportaciones de pepino fresco de invierno se llevará a cabo con arreglo a lo que establecen las presentes bases generales, a tenor de lo dispuesto en la Orden ministerial de 9 de julio de 1980 del Ministerio de Comercio y Turismo.

2. Las normas de calidad se establecen en la Orden ministerial de 9 de julio de 1980 y en la Resolución de la Dirección General de Exportación de 9 de julio de 1980.

Sección 2.ª Regulación comercial

I. Organismo competente:

El Comité Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial de ámbito nacional para la exportación de pepino fresco de invierno, constituido conforme a lo dispuesto en la Orden ministerial de 9 de julio de 1980, se ocupará de la ejecución y desarrollo de las presentes bases generales y las específicas que se aprueben para cada campaña, así como también de la vigilancia del estricto cumplimiento de las medidas reguladoras que sean adoptadas.

II. Comisiones informativas en el extranjero:

1. En Londres, Rotterdam y Perpignan se constituirán Comisiones Informativas bajo la presidencia del Consejero Comercial Jefe, Consejeros Agregados Comerciales o Inspectores del SOIVRE Agregados a la Oficina Comercial.

2. Formarán parte de dicha Comisión Informativa dos representantes de cada una de las provincias de Almería, Cádiz, Murcia, Las Palmas y Tenerife, designados por la Comisión Consultiva Sectorial y a propuesta de las respectivas Asociaciones de Cosecheros-Exportadores de Pepino.

3. Las Comisiones Informativas podrán reunirse siempre que lo estimen oportuno y preceptivamente los jueves durante la campaña de exportación, al objeto de informar a la Comisión Consultiva Sectorial sobre las condiciones de llegada de la fruta, la situación del correspondiente mercado o mercados, volúmenes de pepino importado de las diversas procedencias y perspectivas del mercado.

4. Los respectivos Inspectores del SOIVRE informarán diariamente de los precios más generalizados de los pepinos, cuyá procedencia y demás características se especifican en el párrafo siguiente.

5. A estos efectos, se consideran mercados-testigos los siguientes:

a) Perpignan, fruta procedente de la Península.

b) Rotterdam, fruta procedente de la Península y de Canarias.

c) Londres, fruta procedente de Canarias. Las cotizaciones se determinarán por las ventas más generalizadas, nivel medio resultante o nivel más significativo según volumen.

III. Regulación de las exportaciones:

1. Las exportaciones de pepino fresco de invierno procedentes de la Península y de Canarias se iniciarán a las cero horas del día 15 de septiembre y finalizarán a las veinticuatro horas del 30 de abril de cada año.

2. Las exportaciones serán libres en principio y en general para todos los mercados europeos, salvo en las semanas en que proceda su regulación cuantitativa conforme se establece en las presentes bases generales v en las específicas que se dicten pera cada campaña.

3. Para cada campaña se establecerá un programa indicativo de exportaciones semanales, que será distribuido por volúmenes y coeficientes entre las provincias dé Almería, Cádiz, Murcia, Las Palmas y Tenerife.

Se reservará un 5 por 100 del volumen semanal para cada provincia, para nuevos exportadores de las mismas.

4. Asimismo se establecerá para cada campaña un programa de precios indicativo para las diversas zonas de mercados, expresados en pesetas por bultos de cinco kilos netos de pepino, cuyos precios serán ponderados con arreglo a los siguientes coeficientes:

Zona A: Francia, Italia y Suiza, 30 por 100,

Zona B: Resto del continente europeo, 35 por 100.

Zona C: Reino Unido, 35 por 100.

Los precios indicativos, figurados en pesetas, se computarán al cambio oficial, en cada momento, de la divisa correspondiente.

5. Las propuestas de medidas de regulación cuantitativa de las exportaciones, cuando proceda, serán acordadas por el Comité Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial, en la forma establecida en el epígrafe sexto de la Orden ministerial de 9 de julio de 1980.

El contingente semanal que sea fijado, en su caso, será distribuido entre las diversas provincias con arreglo a las bases específicas que se establezcan para cada campaña, y entre sus correspondientes cosecheros-exportadores, según se determine en las bases de ámbito provincial que habrá de aprobar la Comisión Consultiva Sectorial a propuesta de la respectiva Asociación de Cosecheros-Exportadores de Pepino.

6. El Comité Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial se reunirá los viernes durante la campaña de exportación, al objeto de conocer la situación de los mercados y las cotizaciones obtenidas por los pepinos españoles y de acordar, en su caso, la propuesta dé regulación cuantitativa para la siguiente semana, a fin de tratar de acomodar la oferta española a la demanda de los mercados europeos.

7. Quedan excluidas de regulación las exportaciones destinadas a los mercados de Canadá, Estados Unidos, países africanos del Atlántico y Oriente Medio.

La Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Consultiva Sectorial, establecerá para cada campaña las condiciones en que habrán de efectuarse las exportaciones a los citados mercados.

8. Durante el período de 1 de mayo a 14 de septiembre serán libres las exportaciones de pepino fresco de verano a todos los destinos, salvo que por la Dirección General de Exportación se decida regularlas o limitarlas por motivos de interés general.

En la Delegación Regional de Comercio de Murcia radicará una Comisión Consultiva para las exportaciones en dicho período, a la que se incorporarán representantes de las provincias con actividad exportadora durante el mismo.

IV. Régimen de licencias y «vales»:

1. Las exportaciones de pepino a los mercados europeos podrán autorizarse mediante licencia global valedera para toda la campaña.

2. A efectos del debido control de las exportaciones, los únicos documentos válidos para la inspección y autorización de envíos de pepino serán los «vales» expedidos por la Delegación Regional de Comercio, que ésta entregará a la respectiva Asociación de Cosecheros Exportadores, la cual lo hará a su vez a sus correspondientes asociados.

3. Una vez presentada una partida a la inspección, los vales serán retenidos por ésta, sea cual fuere el resultado de la misma. Si la mercancía fuese rechazada, el exportador podrá presentar otro envío con cargo a los «vales» retenidos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento del rechazo. Si por segunda vez la mercancía fuese considerada no apta para la exportación, los vales quedarán definitivamente retenidos.

V. Control y vigilancia de las exportaciones:

1. El SOIVRE llevará un control estricto de las exportaciones semanales de pepino que se efectúen por cada una de las provincias de Almería, Cádiz, Murcia, Las Palmas y Tenerife.

2. El SOIVRE habrá de remitir a la Comisión Consultiva Sectorial un parte semanal de las exportaciones de cada provincia.

3. Quedan autorizados como únicos puntos de inspección los siguientes:

Las Palmas (puerto, aeropuerto).

Tenerife (puerto, aeropuerto).

Almería (ferrocarriles, camiones y aeropuerto).

Murcia (Blanca-Abarán).

Cartagena (Aguilas).

Figueras (Vilamalla y La Junquera).

Irún (ferrocarriles y camiones).

Cádiz.

Cada exportador podrá utilizar únicamente los puntos de inspección de su provincia o los de frontera, salvo las excepciones que sean autorizadas per la Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones.

VI. Nuevos exportadores:

Será de aplicación a los mismos lo previsto en la Resolución de 20 de agosto de 1977, de la Dirección General de Exportación, I.2, con las siguientes modificaciones:

– El mínimo exportable por la firma en cada provincia será el 0,5 por 100 del programa global previsto para cada una de ellas.

– Las solicitudes de cupo habrán de presentarse antes del día 15 de octubre de 1980 en Ja Asociación de Cosecheros-Exportadores correspondiente, que las remitirá, debidamente informadas, a la Comisión Consultiva en el plazo de diez días, que las elevará a la Dirección General de Exportación para su resolución definitiva.

Madrid, 9 de julio de 1980.–El Director general, Juan María Arenas Uría.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/07/1980
  • Fecha de publicación: 17/07/1980
  • Fecha de derogación: 02/10/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Resolución de 4 de agosto de 1981 (Ref. BOE-A-1981-20471).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 182 de 30 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-16291).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas

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