Mediante Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, se integran los colectivos de la Mutualidad de la Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social. La integración afecta, entre otros, a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social pertenecientes al Instituto Social de la Marina y a los extinguidos Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
La disposición final segunda de este Real Decreto instrumenta determinadas ayudas en favor de los perceptores de pensiones causadas por funcionarios de la Seguridad Social.
La presente Orden regula con mayor detalle estas ayudas y simultáneamente plantea las modificaciones indispensables de los Estatutos de Personal producidas por la integración.
Como consecuencia necesaria de la misma, se suprime la obligatoriedad impuesta en los Estatutos de Personal de las Entidades anteriormente mencionadas.
Igualmente la Orden regula el tratamiento que, como consecuencia de la integración en el Régimen General, debe darse a los mutualistas que vinieran manteniendo con la Mutualidad una relación de carácter sustitutorio mediante convenio, desarrollando para este caso concreto los principios que deben presidir la integración, contenidos en el Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio.
En su virtud y en uso de la autorización contenida en la disposición final tercera del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-A partir de la fecha de integración de la acción protectora obligatoria de la Mutualidad de la Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social, la Administración de la Seguridad Social facilitará, con cargo a los créditos de acción social del Instituto Nacional de la Seguridad Social en favor de funcionarios, las ayudas contempladas en la disposición final segunda del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio.
Segundo.-1. Sólo procederá la ayuda en los casos en que exista una pensión integrada en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio. La cuantía total de ambas no podrá exceder ninguno de los topes siguientes:
a) Cantidad total que se tuviera acreditada por la pensión correspondiente en la Mutualidad de la Previsión, excluidas las revalorizaciones de 1983 y 1984 que eventualmente hubieran podido aplicarse.
b) Importe máximo que, en la fecha de efecto de la integración, puede ser causado en la clase de pensión correspondiente del Régimen General de la Seguridad Social, en función de las bases máximas del grupo de cotización en el que figuraba el interesado en el momento del hecho causante, período de cálculo de la base reguladora y porcentaje máximo de aplicación en el citado Régimen, para toda clase de pensión.
2. Cuando el pensionista viniera percibiendo con anterioridad a la integración, y en virtud del Estatuto de Personal aplicable, algún complemento de pensión, la cuantía de éste se deducirá de la que debiera corresponderle por la ayuda regulada en esta disposición. En el caso de que ese complemento de pensión, sumado a la pensión integrada en el Régimen General, exceda de los topes previstos en el número 1 de este artículo, no se acreditará cuantía alguna en concepto de ayuda sin que el actual complemento de pensión sea objeto de reducción ni, en cualquier caso, de la absorción prevista en el número siguiente.
3. La cuantía de la ayuda será objeto de absorción por las revalorizaciones que legalmente procedan en la pensión sustitutoria integrada en el Régimen General.
4. Las ayudas establecidas en esta Orden se suspenderán o extinguirán en el mismo momento que la pensión integrada en el Régimen General que hubiera determinado su concesión.
Tercero.-Las ayudas establecidas en esta Orden serán satisfechas con cargo a los créditos de acción social del Instituto Nacional de la Seguridad Social y su importe se contabilizará con separación de cualquier otro gasto de acción social.
Cuarto.-La cuantía de las ayudas que se acredite inicialmente tendrá carácter provisional, hasta tanto se fije definitivamente, en el plazo de tres meses, la pensión que haya de satisfacer el Régimen General. Fijada ésta, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará la cuantía de la ayuda haciendo efectiva, en su caso, la liquidación de diferencias por el período en que se percibió la cantidad provisionalmente asegurada.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Una vez producida la integración en el Régimen General de la acción protectora que venía siendo cubierta para determinados funcionarios de la Seguridad Social a través de la Mutualidad de la Previsión, las menciones a las Mutualidades de los distintos Estatutos de Personal aplicables a los funcionarios de la Seguridad Social se entenderán hechas sin perjuicio de la limitación de sus prestaciones a los recursos de las respectivas Mutualidades.
Segunda.-A partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, la Tesorería General se abstendrá de realizar operaciones de recaudación o pagos por cuenta de la Mutualidad de la Previsión.
Tercera.-Quienes, habiendo estado vinculados la Mutualidad de la Previsión con carácter sustitutorio hubieran mantenido hasta el momento de la integración la condición de mutualista tras cesar en la percepción de las retribuciones que determinaron su inclusión en la Mutualidad, satisfaciendo a su exclusivo cargo la totalidad de las cuotas, podrán suscribir con el Instituto Nacional de la Seguridad Social el convenio especial regulado en la Orden de 1 de septiembre de 1973 con sumisión da las condiciones y requisitos en ella establecidos. La opción se podrá realizar en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Orden y se computarán a efectos de prestaciones los períodos cotizados a la Mutualidad.
Cuarta.-Quedaron derogadas las disposiciones siguientes:
a) Artículos 26, 59.1 y 59.2 del Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978.
b) Artículo 59.3 del Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión, según redacción dada por la Orden de 29 de diciembre de 1978.
c) Artículo 64 del Estatuto de Personal del Instituto Social de la Marina, según redacción dada por la Orden de 30 de mayo de 1973.
d) Artículo 51 del Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, aprobado por Orden de 14 de octubre de 1971.
Quinta.-Por la Secretaría General de la Seguridad Social se dictarán las instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 4 de julio de 1984.-ALMUNIA AMANN.
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